Decisión Nº CA-3162-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteCA-3162-16VCM
Número de sentencia139-17
Fecha17 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: PEDRO VICENTE ALVAREZ; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3162-16 VCM
Decisión Nº: 139-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, el 11 de junio de 2015, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos PEDRO VICENTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.467, en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decreto las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , al referido ciudadano.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien lo recibió el 26 de junio de 2015.

El 30 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 16 de agosto de 2016, esa misma corte, remite la presente incidencia a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la resolución Nº 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrado como ponente el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de junio de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PROVISIONALMENTE la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 90 numerales 5º (sic) y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida… QUINTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada TREINTA DÍAS (30) DÍAS por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con respecto al Ordinal 8º (sic), Se ACUERDA, dos (02) fiadores que tengan ingresos superiores (50) U.T Unidades Tributarias…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NEIVDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos PEDRO VICENTE ALVAREZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 6 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que en la audiencia para oír al imputado, mi representado no hizo uso de su derecho de palabra el mismo manifestó a este defensor que lo que sucedió es que el si ingreso al ascensor donde se encontraba la presunta víctima (menor de edad) y solamente la saludo con un beso en la mejilla con mucho cariño ya que la conoce desde hace un tiempo a la niña, por cuanto la misma estudia en el mismo colegio de su hija, asimismo, el en ningún momento pretendió actuar de mala fe con la niña. Quiero agregar Ciudadano (sic) Magistrados que mi defendido también se encuentra en mal estado de salud, por cuanto ha tenido intervenciones en la próstata, mal podría el tener un mal pensamiento para con la niña, aunado a esto el mismo me manifestó que tiene una niña de esa misma edad, que es una persona honesta y trabajadora ya que trabaja en la Misión de barrio tricolor, que preferiría que lo calumniara por otro delito mas no por este que atenta contra la moral y las buenas costumbres de las personas, asimismo que no hay un testigo que corrobore lo explanado por la niña y que los funcionarios actuantes lo detuvieron y el los acompaño, no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2º (sic) del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos imponerte (sic) a mi defendido Medidas de Protección y Seguridad así como las Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 ordinales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cueles se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa Informe Psicológico legal que acredite la existencia de alguna alteración emocional o psíquica de la víctima y que la misma sea imputable a la conducta desplegada por mi defendido ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección, seguridad y las cautelares que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-06-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, los abogados YONESKI MUDARRA ROMERO y JHONNY RAMIREZ, Fiscal Provisorio e Auxiliar Interino Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Vargas, consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 12 al 14 del expediente, alegando lo siguiente:

“…I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Estos Representantes Fiscales, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Violencia Contra le Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas en la cual, aparte de haberle interpuesto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le impuso también las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica y caución económica por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido.
Al respecto debemos indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado PEDRO VICENTE ALVAREZ, es el autor en el ilícito que se le atribuye.

(…)
Así las cosas ciudadanos Magistrados el hoy imputado PEDRO VICENTE ALVAREZ, fue presentado ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en virtud de haber sido aprehendido por la comisión de un hecho punible en agravio de una niña de nueve (9) años de edad.

Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia, aparte de las medidas de protección y seguridad, la aplicación de la medida restrictiva de libertad, se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento especial contemplado en le artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional.

Por otra parte la medida cautelar sustitutiva de libertad aun siendo menos gravosa no constituye infracción de los derechos y garantías constitucionales del imputado por cuanto la misma tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometido al justiciable al IUS PUNIENDI del estado.

(…)
Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso.

Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se ha recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado PEDRO VICENTE ALVAREZ, es el autor del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida restrictiva de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias.

(…)
Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida restrictiva de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.

(…)
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga las medidas cautelares restrictivas de la libertad en contra del imputado PEDRO VICENTE ALVAREZ, tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE.

(…)
Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender (sic) la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley.

Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis juris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “periculum in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco.

Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la relación existente entre el imputado y la víctima, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la víctima para que actúe de manera reticente o desmienta lo ocurrido, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de restringirle su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.

II
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y jurisprudencias invocados, estos Representantes del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa y CONFIRME la decisión dictada en fecha 6-06-2015, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº WP01-S-2015-0002176, seguida al imputado PEDRO VICENTE ALVAREZ, manteniendo vigente las medidas cautelares decretadas en su contra…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 6 de junio de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, presentó al ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo en contra del referido imputado, la imposición de medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial, por ser presunto autor de los delitos antes señalados, y las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segundo (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas actuando en defensa del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que, el tribunal recurrido al dictar la decisión objeto de impugnación, resulta incongruente por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que las medidas cautelares dictadas por el tribunal recurrido, resulta desproporcionad, puesto que en autos no curso suficientes elementos de convicción para decretar las referidas medidas cautelares.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de las medidas cautelares dictadas en contra del referido imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, norma procesal que ha de observarse para decretar las aludidas medidas, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que las normas adjetivas en comento, consagran lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de coerción personal que le fuera solicitada por el Ministerio Público, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, atendiendo la naturaleza de los hechos objeto de investigación, impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas de la Policía del Estado vargas, de fecha 05 de junio de 2015, en la cual consta lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana de hoy 05-06-15, en momentos que nos encontrábamos en el desplazamiento… específicamente cuando nos desplazábamos por las adyacencias del liceo España al frente de barrio tricolor, de la parroquia macuto avistamos a una ciudadana la cual nos hacía seña para que nos detuviéramos en ese momento le indique al conductor que detuviera la unidad radio patrullera, por lo cual descendí de la misma para atender el llamado de la ciudadana la cual se identificó como: RAQUEL CAÑIZALES…indicándome la misma que al parecer en la misión barrio tricolor que está ubicada en Macuto frente al colegio antes indicado, de la referida parroquia se encontraba un ciudadano había cometido actos inmorales (dándole besos en la boca), a su hija menor de 09 años de edad, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a ingresar a dicha institución pública, una vez allí dentro la ciudadana en cuestión nos señaló a un ciudadano como el presunto agresor de la provocación sexual… el cual al parecer minutos antes había besado a su hija en la boca dentro de un ascensor, donde la misma reside…Acto seguido y por tal razón, procedimos a retener a este ciudadano antes descrito…quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: 1.- ALVAREZ PEDRO VICENTE, V-11.058.467…”.

2. Acta de Entrevista realizada a la víctima de fecha 5 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas:

“…yo esta en mi casa en Tanaguarena y baje a decirle a mi mama que no tenía que tomar ya que mi mama tiene un kiosco en eso agarre los jugos que me dio mi mama y fui hasta donde esta el ascensor, cuando me monto se monto el papa de una niña que estudia en el colegio donde yo estudio él es flaco alto, moreno que estaba vestido con una camisa roja y un pantalón verde, el me pregunto que si yo era chismosa yo le dije que no y él me dijo verdad que chismosa es malo y yo le dije no se entonces agarro y medio un beso casi en la boca después yo me voltie para el otro lado y el volvió y me dio otro beso en la boca en ese momento se me cayó un jugo, yo me agache para agarrarlo de pronto se abrió el ascensor y él se echó para atrás para que entrara una señora que vive en el 10-02 yo seguí y me baje en el 11 que yo vivo, asustada agarre y entre para mi casa, llorando le conté a mi hermana lo que había pasado…”.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, es la persona que participó de manera activa en los referidos hechos, tal como se observa del contenido de la decisión recurrida, de la cual debe destacar esta Alzada el acta de entrevista rendida por la victima, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que le dio “…un beso casi en la boca después yo me voltie para el otro lado y el volvió y me dio otro beso en la boca…”; siendo dicho sujeto el padre de una niña que estudia en el mismo colegio, donde asiste la victima.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Vargas, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos constituyó una extralimitación en la función jurisdiccional de la jueza, como lo desunió la defensa penal en el recurso de apelación presentado; dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En este mismo orden, la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan propias, atendiendo la naturaleza de los hechos imputados, en aras de garantizarle protección a la mujer agraviada, frente a un inminente riesgo de resultar nuevamente victimizada. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representado, sea anulada la decisión recurrida.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio, como lo señaló su defensa recurrente; por cuando dichas medidas solo pretenden es evitar la fuga de dicho imputado y además la efectividad del desarrollo del juicio.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de las medidas de coerción decretadas por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el derecho a la libertad individual del imputado de autos.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, resultó dictado atendiendo los supuestos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en defensa de los ciudadanos PEDRO VICENTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.615, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decreto las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/RAPG/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3162 -16VCM





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000202
ASUNTO: AP01-R-2016-000202

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