Decisión Nº CA-3172-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteCA-3172-17VCM
Número de sentencia213-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: PADRON YEGUEZ DEIBBY JOSE Y SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA; FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.JESÚS MOLINA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de julio de 2017
207° y 158°

Ponente: Rommel A Puga González
Decisión Nº 213 -17
Asunto Nº CA-3372-17VCM

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada Darling Lorena Esparragoza Sánchez, actuando con el carácter de Fiscala Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de junio y publicada el 16 de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual: “…Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en virtud que hasta el momento no han cambiado y variado las circunstancias con respecto al ciudadano PADRON YEGUEZ DEIBBY JOSE Con respecto a la ciudadana SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones cada 15 dias, de igual forma se ordena un informe psiquiátrico a la ciudadana victima y a la ciudadana hoy imputada…”

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente al Juez Rommel Alexander Puga González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscala Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, con motivo de la audiencia de preliminar efectuada en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo auto fundado se publico el 16 de junio de 2017; por el delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano Deiby José Padrón Yeguez, y el delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, en este sentido, se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Primero: El presente recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Darling Lorena Esparragoza Sánchez, actuando con el carácter de Fiscala Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en autos.

Segundo: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de junio de 2017.

Tercero: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la imputada, ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.084, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia preliminar con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del mencionado Decreto y cumplidos como han sido los trámites y verificados los requisitos de Ley, se Admite el recurso de apelación interpuesto. Y asi se decide.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 13 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por la abogada Darling Lorena Esparragoza Sánchez, en su carácter de Fiscala Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la realización de la audiencia preliminar efectuada en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo auto fundado se publico el 16 de junio del presente año; por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, fundamentando la recurrenta lo siguiente: “…En virtud de la decisión tomada por este Juzgado esta representación fiscal ejerce la apelación con efecto suspensivo esto de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en un delito graves (sic) y estamos (sic) llenos los extremos del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que puede ejercer e influenciar la declaración de la ciudadana victima en un eventual juicio por que la misma es la madre de la victima… ”


DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, el ciudadano Jesús Molina Defensor Privado del ciudadano Deiby José Padrón Yeguez y de la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, se le cedió el derecho de palabra a fin de dar contestación al recurso de apelación, el cual manifestó: “…Solicito que desestime esa solicitud de la fiscal, como dije anteriormente lo que estamos es en la búsqueda en el escrito de excepciones señale en varias oportunidades que estamos es para buscar la verdad, y aquí vemos que el Ministerio Público no cumplió con ese fin último, por tal motivo solicito se desestime la solicitud fiscal. Es todo….”
II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Revisadas las actuaciones originales a los folios 164 al 181 se encuentran insertos acta de audiencia preliminar simultáneamente con el auto de apertura a juicio realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fechas 13 y 16 de junio de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“…Quinto: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en virtud que hasta el momento no han cambiado y variado las circunstancias con respecto al ciudadano PADRON YEGUEZ DEIBBY JOSE Con respecto a la ciudadana SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones cada 15 dias, de igual forma se ordena un informe psiquiátrico a la ciudadana victima y a la ciudadana hoy imputada…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Darling Lorena Esparragoza Sánchez, actuando con el carácter de Fiscala Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 13 de junio de 2017 con motivo de efectuarse audiencia preliminar en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto integro fue publicado el 16 de junio de 2017; decisión en la cual el juzgado recurrido admitida la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal por la representación Fiscal Centésima Séptima (107) y ratificada en el acto por la Fiscalia Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a mantener la medida privativa preventiva de libertad en virtud que hasta el momento no han cambiado y variado las circunstancias con respecto al ciudadano PADRON YEGUEZ DEIBBY JOSE Con respecto a la ciudadana SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 dias, de igual forma se ordena un informe psiquiátrico a la ciudadana victima y a la ciudadana hoy imputada.Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo y a los fines de confirmar lo aducido por la recurrenta hace las siguientes consideraciones:

Para esta Superior Instancia es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”

De igual forma procede esta Instancia Revisora a citar Sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 274 de fecha 13 de julio de 2010, indico lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es

posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003)... “


Ahora bien, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el acto de audiencia preliminar en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuada el día 13 de junio de 2017, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de presentaciones cada 15 dias a la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la representación de la vindicta pública conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la libertad de la antes mencionada ciudadana y acuerda tramitar la apelación con efecto suspensivo invocado por la ciudadana Fiscala.

En tal sentido, vale acotar que mediante Sentencia Nº 331 de fecha 02 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, estableció criterio respecto al efecto suspensivo ventilados en la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que textualmente señala lo siguiente:

“…Así entonces, la libertad acordada (…), por el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)
Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Es dable destacar que el 09 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención Belem Do Para”, de la cual Venezuela es Estado parte, a partir del 05 de marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo es oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la imputada en los hechos que se investigan, toda vez que al momento de el Ministerio Publico presentar su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de élla, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

Así las cosas, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada, ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, y al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

En este sentido, con respecto al primer requisito, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ya que la representante de la Fiscalia Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito acusatorio lo realizó por el delito de: Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón; los cuales acarrean pena de prisión superior a los diez años, y cuya fecha de comisión presuntamente fue en reciente data, lo que nos lleva a inferir que la acción penal para perseguir estos delitos no se encuentra prescrita.

En segundo término, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada está incursa en la comisión del delito calificados y para ello de la revisión dispensada a las presentes actuaciones se verifican las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2017, realizada a la adolescente victima ante la Coordinación de Investigaciones y Sala Técnica Policial de la Policía del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas. (Folio 04 Pieza original).

2.- Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde se realiza la aprehensión del ciudadano Deiby José Padrón Yeguez y la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón. (Folio 18 Pieza original).

3.- Acta de prueba anticipada, realizada en fecha 06 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. (Folios 61-64 de la Pieza original).

4.- Peritaje Medico Forense, de fecha 18 de abril de 2017, realizado a la adolescente victima el día 01 de abril de 2017, ante el Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Dra. Luisa Martínez, Experto Profesional; mediante la cual arroja como conclusión: 1) Si hay desfloración 8 dias. 2) Ano-rectal: sin lesiones. (Folio 23 de la Pieza original).

Actas que a criterio de esta Alzada da la certeza no solo de la existencia del hecho punible, sino también de la participación de la imputada.

Asimismo, la norma exige una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente este requisito reviste mayor importancia en razón que al valorarse las circunstancias que rodean el caso, se puede evidenciar que dada la relación de afectividad que unía a la adolescente victima con sus victimarios, mal podría obviarse que la misma pudiera tener influencia en la victima de manera cómoda y sin obstaculo, y además al verificarse que la adolescente cuenta con 15 años de edad, pudiendo inclusive acercarse a sus familiares, a fin de interferir en la finalidad del proceso.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos el daño causado según lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse de la indemnidad de una adolescente de 15 años de edad, delito este que a criterio de esta Alzada fue el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y para este momento procesal se subsume o adecua la conducta de la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, quien es la madre biológica de la adolescente cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose según las diligencias de investigación practicadas llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del código orgánico procesal penal, con ocasión al daño causado y a la posibilidad que tiene materialmente la imputada de influir en la víctima por ser su madre biológica de persuadirla para que en el futuro no pueda tomarse su testimonio.

Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Superior Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la decisión dictada el 13 de junio de 2017, durante la realización la audiencia preliminar, en la cual la Jueza dictó decisión mediante la cual: con respeto a la ciudadana SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones cada 15 dias, de igual forma se ordena un informe psiquiátrico a la ciudadana victima y a la ciudadana hoy imputada; debe ser declarada con lugar al verificarse en el caso de autos y a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación para este momento procesal, la conducta desplegada por la ciudadana se adecua a normas previstas en el ordenamiento sustantivo venezolano; a saber de la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, el delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada el 13 de junio de 2017, manteniendose la privación judicial preventiva de libertad a la antes mencionada, por encontrarse llenos a criterio de esta Sala los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de una adolescente de 15 años de edad, quien se encontraba bajo la autoridad del ciudadano Deiby José Padrón Yeguez, quien es la pareja sentimental de la progenitora de la víctima, y este aprovechó esos acercamientos para ejecutar actos impúdicos y libidinosos en la humanidad de la adolescente a fin de satisfacer sus instintos carnales, lo cual fue conocido posteriormente por su progenitora, quien estando en posición de garante y protectora de su menor hija, debió acudir al órgano policial a interponer formal denuncia lo que no hizo. Y asi se decide.

Finalmente, debe señalarse que este Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 120-16, del 27 de abril de 2016, en el asunto penal Nº 2050-16, atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló su procedencia no solo en el procedimiento penal ordinario, sino también en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacando lo siguiente:

“…Aunado a ello es dable resaltar, que efecto suspensivo no pretende enervar el carácter garantista de los derechos del imputado o acusado, solo dicha aplicación solo pretenderá asegurar tal como se dijo up supra, la imposición de una medida privativa de libertad o mantener ésta según sea el caso, de resultar revocada la decisión impugnada, con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste el artículo 2 Constitucional, estima que la naturaleza jurídica de la efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, dado su carácter instrumental y provisional, pretende alcanzar una oportuna revisión por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el tribunal de merito, que resolvió la libertad del sujeto activo, de allí se verificará si procede o mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo el Estado la obligación de dictar aquellas medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, adopta mediante el presente fallo el criterio, de la procedencia de la apelación por efecto suspensivo tanto en los autos, como en las sentencias dentro del procedimiento establecido en los delitos de género, los cuales deberán incoarse en la misma audiencia conforme a las previsiones en los delitos de 474 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, entendiéndose que dicho recurso deberá interponerse en los actos de las audiencias previstas en el artículo 96, en el caso de la Flagrancia en el Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o aprehendida, o en los artículos 107 y 110, durante las audiencia preliminar y del juicio oral, respectivamente, cumpliendo con el criterio vinculante en materia recursiva, establecido por la Sala del Máximo Tribunal de la República, según decisión N 1550, del 27 de noviembre de 2012, transcrita parcialmente en la presente decisión...”

Conforme al criterio sostenido por esta Alzada, mediante la decisión acá parcialmente trascrita, se insta al tribunal de primera instancia recurrido, a cumplir con el deber de tramitar todo medio de impugnación ejercido en contra de alguna decisión dictada, sin excluir los previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la ciudadana Darling Lorena Esparragoza Sánchez, en su carácter de Fiscala Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2017 en audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual: “…Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en virtud que hasta el momento no han cambiado y variado las circunstancias con respecto al ciudadano PADRON YEGUEZ DEIBBY JOSE Con respecto a la ciudadana SANCHEZ DE PADRON DIGMER BELINDA este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones cada 15 dias, de igual forma se ordena un informe psiquiátrico a la ciudadana victima y a la ciudadana hoy imputada…”

Segundo: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 13 de junio de 2017 y se Mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Digmer Belinda Sánchez de Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.084, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en comisión por omisión, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 con relación al articulo 260, concatenado con el 219 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En tal sentido deberá el Juzgado de la recurrida librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


ROMMEL A PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ

FACL/RAPG/CMM/zyar/amvm.
Asunto Nº CA-3172-16VCM

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