Decisión Nº CA-3173-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-01-2018

Fecha12 Enero 2018
Número de expedienteCA-3173-16VCM
Número de sentencia007-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula
PartesIMPUTADO: OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO; VÍCTIMA: JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS BOTERO BARRIOS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2018
207° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3173-17VCM
Decisión Nº 007-18

Mediante Decisión Nº 410-17 de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 77.833 y 81.893 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460, contra la decisión dictada el día 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas y al efecto, la instancia revisora se pronuncia sobre el fondo del asunto:

DE LA DECISIÓN ADVERSADA
En fecha 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la revisión de medida de protección y seguridad solicitada por el ciudadano, abogado José Luís Botero Barrios, defensor privado del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortoledo, se pronunció en los términos siguientes:
“…ante la solicitud incoada por el Dr. JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.182 y por cuanto la Ley Especial faculta al Juez de Control, Sustituir Modificar, Confirmar Revocar o Mantener las medida[s] de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 como son los ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede en el presente acto a sustituir las Medidas de Protección establecidas en el (sic) ordinal (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que seria Ordenar el ingreso del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.681.292, el cual permanecerá en el inmueble ubicado: en la avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rosal, municipio Chacao Caracas y a la ciudadana victima JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.834.460, quien permanecerá en el inmueble ubicado: en la Quinta Santa Fe, Nro 46, ubicado en la avenida Caroni, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que declara con lugar la petición realizada por el Dr JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, venezolano, escrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.182 defensor privado del ciudadano ya identificado. Por lo que se sustituye y se mantiene las mismas medidas de protección y seguridad impuestas en sus ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Medidas decretas por la Corte de apelaciones de este mismo circuito judicial Penal de Violencia contra la Mujer en fecha 05 de abril de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Ordena el ingreso del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.681.292, al inmueble ubicado: en la avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rodal, Municipio Chacao del estado Miranda y a la ciudadana victima JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.834.460, deberá entregar las llaves de dicho inmueble antes mencionado y permanecerá en el inmueble ubicado: en la Quinta Santa Fe, Nro 46, ubicado en la avenida Caroni, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda; sin que el presunto agresor pueda imgredar (sic) a la vivienda antes mencionada y el cual declara con lugar la petición realizada por el DR. JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, venezolano, escrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 75.182. Defensor privado del ciudadano ya identificado. Por lo que se sustituye y se mantiene las mismas medidas de protección y seguridad impuestas en sus ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Medidas decretas (sic) por la Corte de apelaciones de este mismo circuito judicial de Violencia contra la Mujer en fecha 05 de abril de 2016. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumentan las apelantes como primera y única denuncia:
(…)
Denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICA[S], en los artículos 5, 8 numeral 8 y 9, 74, 91, 94 numerales 1º y 2º, 67, 102 y 103 todos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo siguiente:

En este contexto los artículos 5, 8 numeral 8 y el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic), ostenta la obligación que tiene la jurisdicción de garantizar los derechos humanos de las victimas de violencia, y siendo que en los hechos de marras la acción delictiva cuya imputación se admitió en querella en data 8 de agosto de 2016, cuyo objeto versa de forma indiscutible sobre los bienes propios de la victima, los cuales con las constantes acciones del imputado ha cercenado el desarrollo pleno de estos derecho patrimoniales, advierte el articulo 5 ejusdem que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.” Es decir en la decisión recurrida luego que el Juzgador adoptar las medidas que garantizaban la protección y reintegro de los bienes patrimoniales de la victima JOSMER ADNED (sic) ZAMBRANO, por cuanto el imputado OSCAR NAVAS TORTOLEDO, se encuentra haciendo uso de un bien que es PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, ya que fue adquirido en el año 2009 y la victima contrajo nupcias con el imputado en el año 2012, hecho que se advirtió en la querella admitida por el Juez del caso de marras, y por lo cual en principio acordó las medidas de protección sustentadas en el articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Especial que rige la materia, pero sin que se diera la ejecución, plena de la medida, por cuanto el juez de la decisión Aquo, SE TRASLADO AL SITIO A LAS 12:20 HORAS DE LA MADRUGADA y paralizó su ejecución, para luego sin PRONUNCIARSE SOBRE LOS REQUERIMIENTO DE LA VICTIMA DE DATAS 06 Y 08 DE DICIEMBRE DE 2016, procede a dar cabida a una Revisión de Medidas que fuere plantea (sic) en data 07 de SEPTIEMBRE DE 2016. Procedimiento a dejar sin efecto su decisión y ratificando unas medidas sobre la cual no tiene COMPETENCIA, ya que corresponden a un Juzgado y etapa procesal distinta de la que se refiere su competencia.

Como colorario de los (sic) anterior estatuyen los (sic) articulo 8 numeral 8º y 9 de la ley especial, que las victimas de los hechos punibles tienen el derecho a acceder a los órganos especializados para exigir la protección de sus derechos y la reparación del daño a las que tenga derecho, lo cual dentro de contexto de su protección se traduce en la aplicación de medidas de seguridad y protección, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; de allí la inobservancia legal donde se advierte que con la lamentable decisión de juzgador de la Aquo, se deja sin efecto la protección requerida, frente al hecho inocuo que el imputado se encuentra haciendo goce y disfrute de un bien que no pertenece a la comunidad conyugal y que le permitía a la victima JOSMER ANED ZAMBRANO, obtener a través de su disponibilidad, ingresos para su manutención, pero que en una jurisdicción de protección a los derechos de la Mujer le ha cercenado. Con lo cual se desconoce la obligación y deber que tiene el Estado en cabeza de la Jurisdicción de proteger los DERECHOS PATRIMONIALES DE LA[S] MUJERES VICTIMAS.

No conforme con la irregularidad supra advertida del incumplimiento de los derechos de la victima, el decisor de la recurrida, con un grave error en su actuación, procede a revisar su propia decisión, advirtiendo que según su criterio EL TIENE LA FACULTAD LEGAL DE REVISAR O MODIFICAR LAS MEDIDAS QUE FUEREN DICTADAS POR SU PROPIA AUTORIDAD, con lo que cabe traer a colación el presupuesto del articulo 94 numeral 1º de la mencionada Ley Orgánica, al establecer la competencia jurisdiccional de las referidas medidas de protección y de seguridad, señala lo siguiente:
(…)
De allí que puede observarse que la ley es clara al referirse a la Faculta del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer, que su competencia se refiere a CONTROLAR, REGULAR, REVISAR, MODIFICAR, REVOCAR O SUSTITUIR LAS MEDIDAS DICTADAS POR LOS ORGANOS RECEPTORES DE LA DENUNCIA, DENTRO DEL CUAL POR SUPUESTO NO ESTAN LOS TRIBUNALES DE CONTROL, POR LA PROHIBICIÓN LEGAL Y PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE LOS JUECES NO PUEDEN REVISAR SU PROPIA DECISIÓN, SIENDO UNA FACULTAD EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DEL ORGANO SUPERIOR Y DENTRO DEL CONTEXTO PENAL DE LA CORTE DE APELACIONES.

Es así, que al verificar el sustento realizado por el juez de la recurrida se pude observar como es evidente el desconocimiento del supuesto de género que sostiene su actuación, ya que sobre la base de una solicitud instaura de conformidad con las previsiones del articulo 102 ejusdem, el cual prevé “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso…”, es decir los propios articulo[s] que [el] juzgador de la recurrida utilizó para fundamentar la legalidad de la solicitud del imputado OSCAR NAVAR (sic) TORTOLERO (sic), quien la requirió es conforme al articulo 103 ejusdem (normativa que no se refiere a la solicitud de la revisión sino a la tramitación), es claro a que su tramitación se refiere A CUALQUIER MEDIDA DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO U OTRO ORGANO RECEPTO[R] DE LA DENUNCIA, POR ELLO QUE ES OBLIGATORIO QUE PARA TOMAR LA DECISIÓN EL JUEZ TIENE QUE REVISAR LA CASUISTICA PARA VERIFICAR LA NECESIDAD DE LA MEDIDA DEBIENDO SOLICITAR LAS ACTUACIONES ORIGINALES, sin embargo que eso NO ES POSIBLE EN LE (sic) CASO DE MARRAS PORQUE SE SUPONE QUE EL JUEZ CUYA DECISIÓN SE RECURRE, DICTO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR CUANTO UNA VEZ LEIDOS LOS HECHOS QUE SE LE EXPLANARON EN LA QUERELLA,
En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia En sentencia (sic) Nº 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, se estableció:
(…)
Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
(…)
Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se reitera que:
(…)
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, el ciudadano José Luís Botero Barrios, defensor privado del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortoledo, en su escrito relacionado con la contestación del recurso, alega:
(…)
Las apoderadas judiciales de la señora Josmer Zambrano, alegan entre otras cosas, que el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09-09-2016, es INCONGUENTE y GENERICO, y que el mismo es nugatorio, vale decir fraudulento o carente de verdad.
Ciertamente el A Quo admitió una Querella, y que la misma es la que adolece de veracidad en su contenido, porque es falsa, estólida, amañada, y que busca crear confusión, trayendo al proceso falsos supuestos de hechos y que en este capítulo demostraré.
Las apoderadas exponen que la señora ZAMBRANO, tenía alquilado el apartamento desde el mes de enero, siendo esta aseveración falaz, por decir lo menos, ya que mi patrocinado y la señora ZAMBRANO, todavía habitaban para el mes de enero de 2015, en el apartamento ubicado en la urbanización El Rosal edificio Alameda Regency, torre A, piso 64-A, municipio Chacao, por cuanto no habían culminado las refacciones de la Quinta Santa Fe Nº 48 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte y que mi cliente fue quien canceló la totalidad del precio y no la sociedad mercantil Espacio Vital C.A, donde la señora Zambrano en complicidad con su madre Ana Noriega, compraron a espaldas dicho inmueble, logrando apropiarse bajo engaños de un bien donde esas ciudadanas no pusieron ni una locha.
(…)

Ciudadanos Magistrados, mi patrocinado no ha despojado a la supuesta victima de un bien propio, a saber, se trata de una Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en Sala Accidental, del Área Metropolitana de Caracas, que data de fecha 05-04-2016, la cual tiene la nomenclatura Nº 075-16, Asunto Nº CA-1975-15 VCM. Estas profesionales dejan entrever que los integrantes de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental son cómplice necesario en el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL. (…)

Como podrán percatarse honorables Magistrados no es como asevera la supuesta victima y sus abogadas, que el bien inmueble es de su exclusiva propiedad. No es así, acá se trata de un bien inmueble que mi cliente canceló el OCHENTA Y CINCO PORCIENTO (85%) del crédito hipotecario, saldo deudor y liberación de hipoteca convencional de Primer Grado que pesaba sobre el apartamento, y que la señora Josmer Zambrano Noriega pretende desconocer. En la presente causa se trató de hacer ver que al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, bajo manipulaciones y engaños, que mi cliente causó una violencia patrimonial la cual no existe ni existió. Tan es así que el Tribunal Quinto en materia de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la supuesta victima a que consignara el Contrato de Arrendamiento, y nunca esta ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA lo consignó. El motivo por el cual no consignó, fue por la sencilla razón de que nunca el apartamento estuvo alquilado
(…) .
Cabe resaltar que, la defensa del ciudadano Oscar Jesús Nava Tortolero, hace referencia a distintos instrumentos bancarios (depósitos) como pruebas relacionadas con los alegatos y pretensiones de las partes.

PETITORIO
En Base a las consideraciones de hecho y de derechos esbozadas en el presente escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la supuesta victima Josmer Zambrano Noriega, considero que en ningún momento se le ha causado daño irreparable, por el contrario es a mi patrocinado OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO (sic), quien ha sufrido los embates de la presunta victima.

En consecuencia, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones no sea Admitida la Apelación de Auto ejercida por las abogadas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, representantes judiciales de la ciudadana Josmer Zambrano Noriega.



Consideraciones para decidir

Analizado el presente recurso de apelación y la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones, se permite previamente señalar:

Efectivamente, como se verifica en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, en fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460, a través de sus apoderadas judiciales Milagro Rengifo Rincones y Jines del Carmen Herrera, antes identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, escrito de querella contra el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de las cédula de identidad Nº V-4.681.292.

Al respecto, en fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitió la referida querella por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 50 de la citada Ley y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 13 del mismo texto legal, decretadas a favor de la victima por el Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2015.

En este orden, en fecha 7 de septiembre de 2016 el defensor privado del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292, solicitó al órgano jurisdiccional la revisión de medidas de protección y seguridad, la cual fue declarada con lugar el 09 del mismo mes y año, y por consecuencia, el a quo ordenó el ingreso del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda y la entrega de las llaves de este inmueble, por parte de la ciudadana victima Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cedula de identidad Nº V-13.834.460, quien permanecerá en el inmueble ubicado: en la Quinta Santa Fe, Nº 46, ubicado en la avenida Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda.

Y precisamente, son las actuaciones del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en las cuales las apelantes centran su escrito recursivo al enfatizar, que dicho funcionario; no obstante, admitir en data 8 de agosto de 2016 la querella, por ende ordenar las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, posteriormente a solicitud del defensor privado del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortoledo, revisa su propia decisión olvidando que esta facultad solo la establece la ley por remisión a la norma procesal general, para los casos de medidas cautelares referidas a las limitaciones de la libertad personal, inobservando de manera evidente, las previsiones de los artículos 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la actuación del a quo del 09 de septiembre de 2016, implicó el decreto de una medida innominada a favor del imputado, distinta de las acordadas en la decisión del 08 de agosto de 2016, en la que admitió la querella interpuesta por la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 13 del mismo texto legal, acordadas por el Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2015; por lo que existe, en principio por parte de la recurrida, una errada conceptualización y fundamentación legal de la medida otorgada, a la que denominó medida de protección y fundamentó en los numerales 3 y 4 del artículo 90 eiusdem, correspondiendo en tal caso determinar, si dicho error es suficiente para afectar su validez.

Por ello, esta Alzada no comparte el criterio del apelante en cuanto estar en presencia de la violación de prohibición de la Ley contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especial, por remisión del artículo 67 de la citada Ley Orgánica en materia de Violencia de Género, toda vez que dicha decisión no estaba contemplada en el acto revisado por la recurrida, por lo que resulta jurídicamente imposible que pudiera ser objeto de alguno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 94 Ut Supra; y por lo que respecta a las medidas de protección y seguridad ratificadas, se constata que el a quo las mantuvo vigentes, concluyéndose que no fueron objeto de modificación o revocación alguna.

En tal sentido, y por vía de consecuencia, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar la competencia del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, y la procedencia de la medida cautelar innominada dictada por la recurrida, siendo que el apelante alegó su incompetencia para acordarla; en todo caso, siendo la competencia materia de orden público, corresponde aun de oficio, emitir un pronunciamiento al respecto.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, puede dictar de oficio, las medidas de protección y cautelares establecidas en su orden en los artículos 90 y 95 ídem, y las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 92, 67 y 94 ibidem); y en atención a ello, puede dictar cualquier otra medida preventiva (nominada e innominada), de acuerdo a la Ley, tal como lo refiere el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que al dictar el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas una medida cautelar a favor del imputado, actúa dentro del ámbito de sus competencias. En el presente caso, se concluye que la recurrida dictó una medida cautelar innominada (artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal), y no una medida de protección en los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial. Y así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde entonces examinar la procedencia de la medida innominada otorgada a favor del imputado, ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, a quien se ordenó el ingreso al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda y la entrega de las llaves de este inmueble, por parte de la ciudadana victima Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega.

En este orden de ideas, es necesario aclarar, que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a asegurar la presencia del imputado en el proceso, y plausibles daños a las partes y sus bienes, de allí que la legitimación para solicitarlas recae en el Ministerio Público, la Víctima, o sus representantes, o apoderados judiciales, o decretada de oficio por el Tribunal, debiendo reunir los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De allí que corresponde al Juez o Jueza de control motivar debidamente el otorgamiento de la medida, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de autos, la recurrida expuso:

“…por cuanto la Ley Especial faculta al Juez de Control, Sustituir, Modificar, Confirmar Revocar o Mantener las medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 como son los ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede en este acto a sustituir las Medidas de Protección establecidas en el ordinal 3 y 4 (…), que sería ordenar el ingreso del ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda…”.

Constata en consecuencia, esta Corte de Apelaciones que la recurrida no motivó debidamente la medida cautelar otorgada, que consiste en fundamentar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, la legitimación y finalidad de la medida otorgada, constituyendo dicha omisión una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido proceso y derecho de la defensa a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en consecuencia la seguridad jurídica de la decisión dictada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, declarado el vicio de nulidad absoluta que afecta la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, corresponde a esta Alzada determinar su alcance y consecuencias, en los términos de los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida libró oficio a la Víctima y sus apoderados, y a los órganos policiales, haciendo de su conocimiento la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, en la cual ordenó el ingreso “…del ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda…”; producto de dicha decisión se materializó su ingreso al inmueble en cuestión, orden que desde luego, queda inexistente jurídicamente por efecto de la nulidad absoluta declarada. En tal sentido, quedan vigentes, la decisión del 08 de agosto de 2016, y los oficios dirigidos para ejecutar las medidas de protección de fechas 05 de septiembre de 2016; y nulos de nulidad absoluta, la decisión del 09 de septiembre de 2016, y oficios emitidos para su ejecución y materialización. En este orden de ideas, esta Alzada observa, que al producirse la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, tal como se ha venido señalando, quedaron vigentes las medidas de protección otorgadas el 08 de agosto de 2016, incluyendo, las medidas de protección contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero cuya eficacia se encuentra materialmente en suspenso por la presente decisión hasta tanto se ejecuten nuevamente, y siendo que dichas medidas fueron acordadas por el Ministerio Público con carácter de urgencia, y ratificadas en esa condición por la recurrida, cuya dilación pudiera generar indefensión de los derechos constitucionales de la víctima y plausibles daños a las personas y bienes, por imperio de lo establecido en los artículos 5 y 91 eiusdem, se ordena de oficio que esta Corte de Apelaciones emita las comunicaciones correspondientes a las partes y órganos policiales que fueron notificados de la decisión del 09 de septiembre de 2016, de la presente decisión, y de que la orden de ingreso emitida a favor del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, quedó anulada. Así mismo, se ordena emitir oficio a la Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que ejecute a favor de la víctima las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte apelante sobre la medida de protección contenida en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgadas en la decisión del 08 de agosto de 2016, siendo que por la presente decisión quedan vigentes, procede su ejecución inmediata, tal como la recurrida lo especificó en el oficio Nº 1032-16 de fecha 05 de septiembre de 2016, dirigido a la Comisaría de Policía del Municipio Chacao (folio 30 del cuaderno de apelación), por lo que se ordena emitir un nuevo oficio con el mismo fin a los efectos de su materialización, en protección de los derechos de la víctima, y de sus bienes. Y así se decide.

En mayor abundamiento, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza…”

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en ella justicia.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 constitucional el cual consagra los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, resultando oportuno la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, como derecho consagrado en el artículo 26 eiùsdem, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En otros términos, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
(…)
De allí que deba esta Alzada, debe verificar si existen vicios en la decisión apelada que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales y en este sentido reitera el criterio sostenido en las decisiones Nos 393-12 y 171-13 de fechas 23 de octubre 2012, y 23 de mayo de 2013.

“... En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humano (…)

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material.

Así, el debido proceso formal, se refiere entre otras circunstancias a la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, entre otros

Por otra parte, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establecer el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

Conforme a las premisas expuestas, al no cumplir el órgano jurisdiccional como controlador judicial del proceso, para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, estableció que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneables el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia Nº 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma, correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto, esta Alzada ha detectado la violación del orden público por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, traducida en una inadecuada actuación jurisdiccional contenida en la decisión del 09 de septiembre de 2016, conculcando así, repetimos la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso y Derecho de la Defensa, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de del acto recurrido, así como los demás actos procesales subsiguientes, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por consecuencia la nulidad aquí declarada implica que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: Anula con fundamento en el articulo 257 constitucional la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, individualizándose el acto viciado de nulidad absoluta como la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2016; así como, los demás actos posteriores de conformidad con las previsiones de los artículos 25 constitucional; 175 y 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

Segundo: Se declara que quedan vigentes, la decisión del 08 de agosto de 2016, y los oficios dirigidos para ejecutar las medidas de protección de fechas 05 de septiembre de 2016; y nulos de nulidad absoluta, la decisión del 09 de septiembre de 2016, y oficios emitidos para su ejecución y materialización. Por lo que se ordena emitir los oficios correspondientes a las partes y órganos policiales que fueron notificados de la decisión del 09 de septiembre de 2016, de la presente decisión, y de que la orden de ingreso emitida a favor del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, al inmueble ubicado en la Avenida Alameda, edificio Regency piso 6, apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, quedó anulada. Se ordena emitir oficio a la Comisaría de Policía del Municipio Chacao, del estado Miranda, con el objeto de que ejecute a favor de la víctima las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Se ordena que otro juez o jueza de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció del presente proceso, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios aquí determinados. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ




FACL/ODC/CMQM/zar/av.
Asunto N° CA-3173-16VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR