Decisión Nº CA-3174-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-09-2017

Número de expedienteCA-3174-16VCM
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentencia302-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK; VÍCTIMA: NOHA OMAR ABBAS; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG.ELIO CESAR BURGUERA RINCON; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA NOVENA (149º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ISMAEL QUIJADA FARFAN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002422
ASUNTO: AP01-R-2016-000116

CAUSA: AP01-R-2016-000116
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.181.012.
VÍCTIMA: NOHA OMAR ABBAS
DEFENSA PRIVADA: ISMAEL QUIJADA FARFAN
FISCAL 149º DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho Elio Cesar Burguera Rincon en fecha 07-09-2016 en la causa seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.181.012, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, en la cual decretó el cese de la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem.

En fecha 30-11-2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000116, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho Elio Cesar Burguera Rincón, en la causa seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 07-09-2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho Elio Cesar Burguera Rincón, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2016, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…” (cursiva de la alzada)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 160 al 167 del cuaderno de apelación, dictó decisión y en su resolutiva indica:

“…En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual indica lo siguiente:

“…Este Tribunal visto lo solicitado por el profesional del derecho abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHEIN CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.181.012, mediante el cual SOLICITA LA REVOCACION DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL de fecha 01 de Agosto de 2016, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 01 de agosto del año en curso, se acordó a favor de la victima la salida del presunto agresor de la residencia en común, estipulada en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado.

Como colorario a lo anterior, se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.

Observa esta Juzgadora, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, el derecho Constitucional que tiene todo niño, niña y adolescente, tal como lo prevé el articulo 78 de Nuestra Carta Magna:

“Artículo 78: Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes.” (negrilla y subrayado del Tribunal)



En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener esta jueza, sensibilizada como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad prevista en nuestra Ley especial, el cual a su juicio no debe ser desvirtuadas las mismas, sino que deben ser impuestas para asegurar efectivamente la integridad física y emocional de la mujer victima de violencia de genero, lo cual constituye un flagelo contra el cual se ha luchado históricamente en el planeta entero, ya que es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de su condición de mujer.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por el defensor privado, se observa que el ciudadano CHEIN CHAWKI ABOU JOUK, es quien se encuentra al cuidado diario de sus hijas y visto que reposa en las actuaciones del expediente el Acto de Prueba Anticipada, realizada por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, efectuado en fecha 03 de agosto de 2016, donde la adolescente C.A (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), donde manifiesta en su dicho que la madre es un mounstro y teme tanto por su vida como por la de sus hermanos, señalando además que desea regresar a su casa ya que viven en un hotel con su padre y extraña su hogar. Asimismo, la niña H.A (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien expuso que su madre echo a su padre de la casa y ellas quisieron irse con él, asimismo, indico que si ella fuese buena madre no las hubiese dejado ir, les hubiese pedido que se quedaran; es por lo que, quien aquí decide, analizando lo anteriormente planteado en los dichos de las mencionadas niña y adolescente, tomando en cuanta el interés superior del niño estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 8: El interés superior de Niños Niñas y Adolescentes es u principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derecho y garantías.”


Ahora bien, considerando esta juzgadora el articulo antes citado el Estado debe garantizar a los niños niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, su opinión como niños niñas y adolescentes, su identidad, su entorno y relaciones familiares, su cuidado, protección y seguridad, su situación de vulnerabilidad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, con el fin de lograr el bien común de los mismos, prevaleciendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes frente a otras Leyes Orgánicas Nacionales u otros Derechos e Intereses igualmente legítimos, aunado a que es un derecho Constitucional e Internacional el deber del Estado de garantizar el desarrollo pleno e integral como niños, niñas y adolescentes, consagrado además en el articulo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, donde “los Estados adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.”

Evidenciándose, que con las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son suficientes para asegurar la integridad física y psicológica de la victima, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar EL CESE de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 01 de agosto del año en curso por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas, igualmente SE MODIFICA en numeral 5 del articulo 90 de la ley que rige la materia el cual es del tenor siguiente: Se restringe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, manteniéndose las medidas del numeral 6 y 13 acordadas en su oportunidad por el Tribunal Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO EL CESE de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 01 de agosto del año en curso por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas, igualmente SE MODIFICA en numeral 5 del articulo 90 de la ley que rige la materia el cual es del tenor siguiente: Se restringe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, manteniéndose las medidas del numeral 6 y 13 acordadas en su oportunidad por el Tribunal Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes y el respectivo Oficio al órgano Policial. Regístrese y cúmplase…” (cursiva de la Alzada)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 31 de agosto de 2016, fue emitida decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que fue dictada a favor de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, manteniendo el juzgado las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de dicha norma especial.

Contra el anterior pronunciamiento la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, Víctima, asistida por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que la decisión de la recurrida se encuentra inmotivada por contradictoria y carente de fundamento serio, al tomar como base para dictar dicha decisión en el interés superior del niño abrogándose una competencia que no es de su tribunal.


- Que la decisión del Tribunal de instancia violenta el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, causando un gravamen irreparable a la víctima.

Conforme a tal alegato, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la modificación de la medida de protección y seguridad efectuada por el Juzgado de instancia y sea nuevamente restablecida la misma.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el cese de la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, específicamente la del numeral 3 del artículo 90 de dicha ley y la modificación de la medida contenida en el numeral 5 eiusdem, y a tal efecto se verifica que el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

“Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”

Trascrito lo anterior tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia prevé que desde el inicio de la investigación cualquier autoridad sea administrativa (órganos receptores de denuncias) o judicial (Tribunales en Funciones de Control, Audiencia y Medidas) podrán dictar medidas de protección y seguridad, cuya finalidad es la protección integral de la mujer victima

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre el cese, la modificación o levantamiento de la medida de protección y seguridad que le fue solicitada, señaló lo siguiente:


“…Observa esta Juzgadora, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, el derecho Constitucional que tiene todo niño, niña y adolescente, tal como lo prevé el articulo 78 de Nuestra Carta Magna:

“Artículo 78: Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes.” (negrilla y subrayado del Tribunal)



En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener esta jueza, sensibilizada como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad prevista en nuestra Ley especial, el cual a su juicio no debe ser desvirtuadas las mismas, sino que deben ser impuestas para asegurar efectivamente la integridad física y emocional de la mujer victima de violencia de genero, lo cual constituye un flagelo contra el cual se ha luchado históricamente en el planeta entero, ya que es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de su condición de mujer.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por el defensor privado, se observa que el ciudadano CHEIN CHAWKI ABOU JOUK, es quien se encuentra al cuidado diario de sus hijas y visto que reposa en las actuaciones del expediente el Acto de Prueba Anticipada, realizada por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, efectuado en fecha 03 de agosto de 2016, donde la adolescente C.A (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), donde manifiesta en su dicho que la madre es un mounstro y teme tanto por su vida como por la de sus hermanos, señalando además que desea regresar a su casa ya que viven en un hotel con su padre y extraña su hogar. Asimismo, la niña H.A (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien expuso que su madre echo a su padre de la casa y ellas quisieron irse con él, asimismo, indico que si ella fuese buena madre no las hubiese dejado ir, les hubiese pedido que se quedaran; es por lo que, quien aquí decide, analizando lo anteriormente planteado en los dichos de las mencionadas niña y adolescente, tomando en cuanta el interés superior del niño estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 8: El interés superior de Niños Niñas y Adolescentes es u principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derecho y garantías.”


Ahora bien, considerando esta juzgadora el articulo antes citado el Estado debe garantizar a los niños niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, su opinión como niños niñas y adolescentes, su identidad, su entorno y relaciones familiares, su cuidado, protección y seguridad, su situación de vulnerabilidad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, con el fin de lograr el bien común de los mismos, prevaleciendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes frente a otras Leyes Orgánicas Nacionales u otros Derechos e Intereses igualmente legítimos, aunado a que es un derecho Constitucional e Internacional el deber del Estado de garantizar el desarrollo pleno e integral como niños, niñas y adolescentes, consagrado además en el articulo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, donde “los Estados adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.”

Evidenciándose, que con las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son suficientes para asegurar la integridad física y psicológica de la victima, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar EL CESE de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 01 de agosto del año en curso por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas, igualmente SE MODIFICA en numeral 5 del articulo 90 de la ley que rige la materia el cual es del tenor siguiente: Se restringe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, manteniéndose las medidas del numeral 6 y 13 acordadas en su oportunidad por el Tribunal Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE…””

Y, el citado juzgado A quo para decidir sobre el cese en relación al numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia que le fue solicitada, y la modificación de la contenida en el numeral 5 de dicha norma jurídica, aludió efectivamente a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la posibilidad de sustituir, modificar o revocar las mismas, y efectivamente consideró el Aquo ordenar el cese de la contenida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem, y la modificación de la medida prevista en el numeral 5, procediendo a mantener las establecidas en los cardinales 6 y 13 de dicha norma jurídica, señalando que para la fecha en la que se dictó el fallo, existen elementos que permiten considerar el cese de la decisión a través de la cual se ordenó la salida del presunto agresor de la residencia en común, así como la modificación de la prohibición de acercamiento a la víctima por una restricción de acercamiento del investigado a la víctima, debiendo éste permanecer dentro de la residencia donde vive la misma, basando su decisión no solo en la solicitud del investigado CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK a través de su defensa, sino en las testimoniales que fueron tomadas con base a la institución de la prueba anticipada a las hijas de las partes involucradas H.A.J. y CH.A.J., quienes señalaron haberse ido de la casa con su padre de manera voluntaria, indicando su deseo de regresar a su vivienda.

Ahora bien, esta Sala procede a efectuar una revisión al expediente original logrando inferir que cursan en las mismas los siguientes elementos de convicción:

• DENUNCIA: de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.367.063, por ante la Policía Municipal de Chacao.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana ABBAS ABBAS WESALS, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 25 de abril de 2016, solicitada por la Fiscalía Provisoria, Centésima Cuadragésima Novena (149º), ABG. AMARILLYS J. RUIZ, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea Practicada a la niña H.A.J y CH.A.J, para que rindan declaración ante el equipo multidisciplinario.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Nº RML-1455-2016: de fecha 26 de abril de 2016, emitido por el profesional forense DR. VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, experto designado para practicar análisis de INFORME MEDICO, con el fin de verificar el estado físico de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, cuyo resultados fueron los siguientes: “EL PRESENTE INFORME NO SE PUEDE CONCLUIR POR SER FOTOCOPIA, CARACE DE FECHA DE EMISION, MEMBRETE DE LA INSTITUCION HOSPITALARIA, DIAGNOSTICO IMPRECISO Y SELLO HUMEDO NO LEGIBLES”.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de Junio de 2016, rendida por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Detective STEFANY LUGO, Funcionaria adscrita a la Subdelegación de Chacao, quien efectuó diligencia y realizo PRACTICA DE INSPECCION TECNICA en la siguiente dirección ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Detective agregado ROYSTER COLINA y Detective ALBERTO HERRERA, funcionarios adscrito a la subdelegación de Chacao, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, A LOS FINES DE LLEVAR A CABO INSPECCION TECNICA.
• ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIA DE LA VISITA DOMICILIARIA: De fecha 27 de junio de 2016, rendida por el ciudadano RAUL MONSERRATTE, ante la sub delegación de Chacao.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Julio de 2016, rendida por la victima OMAR ABBAS NOHA, titular de la cédula de identidad 15.367.063, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ESCRITO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Establecida en los numerales 3 y 11 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, de fecha 29 de julio de 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha 28 de julio de 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4º CC-001-16: Expedida por el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• BOLETA DE NOTIFICACION: De fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico, donde ordena la salida inmediata de la residencia en común, al ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.012, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los numerales 5 y 6, y en relación al numeral 11, se acuerda; CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK y a la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, al equipo técnico Multidisciplinario a los fines de que practique INFORME BIO-PSICOSOCIAL.
• COMUNICACIÓN Nº AMC-F149-2104-2016: De fecha 28 de julio del 2016, dirigido a la División de Experticia Informáticas de CICPC, a los fines de que practiquen EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en los teléfonos celulares, entregados por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 04 de agosto de 2016, rendida por la victima, ciudadana OMAR ABBAS NOHA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA POLICIAL: De fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor jefe CARLOS RINCON, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) portando orden de allanamiento 4ºC C001-16, por lo que se trasladaron a la dirección ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
• DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA, DECLARACION DE LA NIÑA CH.A.J: (SE OMITE SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De fecha 30 de agosto de 2016, ante el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA, DECLARACION DE LA NIÑA H.A.J: (SE OMITE SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De fecha 30 de agosto de 2016, ante el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana JUANA LISTA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana KARINA MAYERLIN MARQUEZ LISTA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana ABBAS ABBAS WESALS, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1180-16: De fecha 21 de junio de 2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista II MINERVA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.367.063, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana OMAR NOHA, el cual arrojo como resultado el siguiente: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1111-16: De fecha 01 de agosto de 2016, practicado al teléfono celular propiedad de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, realizado por el detective YERIMY J. RAMOS B. funcionario adscrito la División de Experticia Informáticas de CICPC.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO: (DOS FOTOGRAFIAS) Nº 1210-2016, de fecha 16 de agosto del 2016, practicado por la Detective YETZENIA ZAMBRANO, funcionario adscrito a la División de Experticia Informáticas de CICPC.


Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el órgano receptor de denuncia al momento de imponer la Medida de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, así como del análisis efectuado por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, órgano este que en fecha 31-08-2016, procedió a decretar el cese de la medida contenida en el numeral 3 de la citada norma y la modificación de la medida contenida en el numeral 5 de la misma norma, fundamentándose entre otras diligencias, en el acta que recoge el testimonio de las adolescentes H.A.J. y CH.A.J., hijas de las partes, quienes entre otras cosas manifestaron que se retiraron del hogar donde residían con su madre y con el padre de manera voluntaria, obviando el Juzgado la existencia de pruebas técnicas que sindican el estado emocional en que se encuentra la víctima al momento de su evaluación psicológica, y además otras actas de entrevistas que rielan en el expediente, de testigos referenciales y presenciales quienes señalan haber observado comportamientos del imputado hacia la víctima, así como vaciado de mensajes de whatsapp, verifica esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado de instancia se encuentra evidentemente inmotivada.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, a criterio esta Alzada, el Juzgado A quo estableció luego de la revisión dispensada a las actuaciones que para el momento del levantamiento de la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y la modificación de la medida contenida en el numeral 5 de dicha norma LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONLLEVARON A SU DECRETO HABÌAN VARIADO, pues, en el fallo recurrido, obviando como ya se señaló, todo el compendio de diligencias de investigación que se efectuaron en su oportunidad.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra evidentemente inmotivado, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, a criterio de este Tribunal colegiado les asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que la jueza a quo, obvió tomar en cuenta los distintos elementos de investigación, así como lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, realizando una combinación entre un caso que se encuentra ventilando ante los Juzgado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Tribunales con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, toda vez que como lo adujo la recurrida, dicho proceso en materia de niños y niñas, nada interfiere en relación a violación de derechos humanos de las mujeres, y que en nada disminuye la posible comisión e investigación hasta el esclarecimiento de los hechos de delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia de género.
Es así como prevé el artículo 157 del Código Adjetivo, que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, sin embargo el mismo en su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que lo conllevó a emitir tal pronunciamiento, pronunciándose en base a lo peticionado por la hoy quejosa, considerando la Sala que el Tribunal de instancia con su decisión no garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, asistida por el profesional del derecho Elio Cesar Burguera Rincon, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, anula la decisión proferida por dicho Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la decisión anulada, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la solicitud impetrada en su oportunidad, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0009893, nomenclatura del referido Juzgado, manteniéndose incólume hasta que sea emitida una decisión distinta las Medidas de Protección que fueron acordadas tanto por el órgano receptor de denuncia como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a saber las Medidas contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, asistida por el profesional del derecho Elio Cesar Burguera Rincon, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, anula la decisión proferida por dicho Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y, toda vez que la jueza actual que regenta dicho órgano jurisdiccional, es distinta a la que profirió la decisión anulada, se acuerda remitir el presente expediente al mismo Tribunal para que conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la solicitud impetrada en su oportunidad, con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0009893, nomenclatura del referido Juzgado, manteniéndose incólume hasta que sea emitida una decisión distinta las Medidas de Protección que fueron acordadas tanto por el órgano receptor de denuncia como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a saber las Medidas contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria y remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

PONENTA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

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