Decisión Nº CA-3199-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia157-17
Número de expedienteCA-3199-16VCM
Fecha31 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO; FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR Nº07
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3199-16VCM
Decisión Nº: 157-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó: “la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 12 de diciembre de 2016, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El 10 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de octubre de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, en la cual logra inferirse lo siguiente:

…”PUNTO PREVIO: en Relación a la solicitud incoada por la Defensa en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano este Juzgado la Declara Sin Lugar. PRIMERO: Se Mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.926.026 de conformidad con los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 237 y 238 en sus ordinales 1 y 2 Ejusdem, por cuanto variaron las circunstancia que dieron origen a la misma; de igual modo la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años y amerita dicha privativa. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión Centro Internado Judicial Región Capital Rodeo III. TERCERO: Se acuerda la Practica de la prueba anticipada a la Adolescente M.J. ( SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del COPP, para el día Martes 08 de noviembre de 2016 a las 9.00 a.m horas de la Mañana. CUARTO: Se acuerda REFIJAR la audiencia preliminar para el día Martes 08 de noviembre de 2016 a las 9.00 a.m. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. SEXTO: Concluyó el acto, siendo las (01:00 p.m.). Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en las actuaciones originales.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 06 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…“En el caso que nos ocupa, en la Audiencia de Aprehensión prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, tenía responsabilidad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y tipificado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia acordó la Medida Privativa de Libertad fundamentando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observó el juzgador que existen suficientes elementos de convicción para acreditar provisionalmente la calificación jurídica y por ende la privativa de libertad de mi defendido, amparado sólo en la denuncia interpuesta por ante el órgano policial por parte de la representante legal de la presunta victima ciudadana LISSET JAIME. Por otra parte riela en el expediente de la causa un informe psicológico que no fue consignado dentro del lapso de investigación ni consta la fecha de consignación en el sistema iuris, actuando la representación fiscal no apegado a derecho, violando principios fundamentales como el debido proceso e igualdad entre las partes.
Por otra parte y aunado a estos elementos el juzgador invocó igualmente que se presumía el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización del proceso, ocasionando su decisión una privativa de libertad que a criterio de quien aquí recurre la improcedencia de una medida privativa de libertad, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el articulo 41 párrafo 5º del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo procesado el derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.
(omissis)
Por otra parte, a criterio de esta Defensa, la Prueba Anticipada debe tener un tiempo para su realización, en el presente caso, la solicitud realizada por el Ministerio Público y no se diligente en la búsqueda de la realización de la prueba, nunca compareció la victima a diferencia de mi defendido que compareció a todos las notificaciones realizadas por el tribunal, manteniéndose hasta la fecha apegado al proceso. Siendo así, el representante Fiscal dejó a un lado su obligación y mal puede pretender a esta altura fuera de los lapsos establecidos por la normativa legal vigente la realización de la prueba anticipada el mismo día de la audiencia preliminar, como así efectivamente la acordó el Tribunal.
(omissis)
Es de hacer resaltar que el Juez de Control tiene como función primordial, “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados y convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la república…” por lo que no puede permitir que el órgano jurisdiccional sea utilizado como mecanismo triturador de los derechos y garantías constitucionales del imputado, haciendo caso omiso a precisas reglas de procedimiento pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la medida privativa de libertad viciada relajándose de esa forma normas de orden público.
(omissis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en beneficio de una sana justicia, y por considerar la defensa que con la decisión dictada el 28 de octubre del presente año 2016, por el tribunal Segundo (2º) de Control violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar la realización de la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública por encontrarnos fuera del lapso de investigación, así como deje sin efecto la privativa de libertad por no encontrarse llenos los extremos señalados por el juzgador de la causa y se mantengan las medidas dictadas el 20 de julio de 2015 y por ende se le de la libertad inmediata a mi defendido.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada en todas y cada una de sus partes LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada CLAUDIA MORCELLE, Fiscal Provisoria Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación al referido recurso en fecha 23 de noviembre del 2016, inserto entre los folios 14 al 18 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

…” CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

(omissis)
En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.926.026, este Despacho Fiscal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de(cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”,(subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.-Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible; sin embargo una vez presentado ante su Juez natural fue debidamente impuesto por esta Representación Fiscal no sólo del hecho delictivo que se le imputa como presunto autor o participe sino también de las diligencias de investigación practicadas por el órgano receptor de denuncias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra quien aquí suscribe que su presentación ante esa instancia judicial, así como la imputación formal y material realizada por este Despacho Fiscal al ciudadano GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009 (omissis), es por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano, así como la presente investigación se encuentra ceñida al bloque jurídico de la legalidad, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia invocada por la recurrente sobre este respecto.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto era necesario la adopción de la medida judicial privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 numeral 1 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 28 de octubre de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, se ratificara la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el citado artículo 236 Adjetivo Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en contra del referido ciudadano, quien resultó aprehendido el 27 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según consta en el acta policial inserta en el folio 11 del expediente original.

En este sentido, el tribunal a quo una vez escuchadas cada una de las partes durante la audiencia, entre otros particulares, ordenó entre otros pronunciamientos mantener la mencionada medida de coerción personal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III.
En contra de la anterior decisión, la defensa penal del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que, en la decisión recurrida, se ampara únicamente con la denuncia formulada por la representante legal de la presunta victima, ante el órgano policial; no existiendo suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

- Que, fue consignado fuera del lapso de la investigación, un informe psicológico por el Ministerio Público, que además no aparece registrado en el sistema Juris 2000.

- Que, la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, no debe ser realizada fuera del lapso de ley, la cual se ha diferido en distintas oportunidades, por presunta inactividad de ese órgano.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos y se declare sin lugar la práctica de la prueba anticipada.

Sobre la base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la mencionada medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo, estableció la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO está vinculado en la comisión del presunto hecho punible objeto de imputación.

De igual manera, dio a conocer el presupuesto procesal del periculum in mora, se infiere de los mismos elementos de convicción anteriormente transcritos, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Por último, resultó señalado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como las víctimas directa e indirecta de la presenta investigación; apreciándose por esta Alzada, que el enjuiciable presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Y conforme a ello, concluye este tribunal Colegiado, que en el presente caso aparecen alcanzados cada uno de los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos de las mujeres, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negrillas de esta Sala).

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de él en las fases procesales subsiguientes.

En otro orden de ideas, se observa que la defensa penal recurrente, dio a conocer que fue consignado fuera del lapso de la investigación, un informe psicológico por el Ministerio Público, que además no aparece registrado en el sistema Juris 2000. Sobre este particular, debe esta Sala resaltar, que para la procedencia de la anterior medida de coerción personal, solo es suficiente que resulten acreditados los extremos del mencionado artículo 236 Adjetivo penal, tal como ha quedado resuelto; por consiguiente resulta irrelevante la oportunidad procesal en que fue consignado el mencionado informe.

Finalmente, observa esta Sala, que en el presente recurso de apelación se denuncia que la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, no debe ser realizada fuera del lapso de ley, la cual se ha diferido en distintas oportunidades, por presunta inactividad de ese órgano. Conforme a lo expuesto, igualmente es preciso señalar que la atendiendo el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que la “prueba anticipada”, que la prueba anticipada debe realizarse en la fase preparatoria, pero no de manera excluyente, por lo que también puede efectuarse en la fase intermedia o en la fase preparatoria del juicio oral y público, siempre y cuando no sea iniciado el juicio oral público o privado, según sea el caso.

Entonces, atendiendo que la prueba anticipada, debe ser realizada con anticipación a su verdadera oportunidad procesal, con base en razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultado. Conforme a lo acá expuesto, debe igualmente desestimarse, la presente denuncia, toda vez que el juicio oral en el presente caso no se ha iniciado, pudiéndose en consecuencia cumplirse con la realización del mencionado acto. Y así se decide.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2 y 3, 237 2 y 3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó: “la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.026, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia n Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó: “la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3199-16VCM

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