Decisión Nº CA-3203-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 20-02-2017

Número de sentencia035-17
Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteCA-3203-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE VENANCIO REY; VÍCTIMAS: S.C (SE OMITE IDENTIDAD) Y MILDRED BRACHO; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA TERCERA (143º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº07
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 20 de febrero de 2017
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-8739
ASUNTO : AP01-R-2016-00227
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2016-00227
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JOSE VENANCIO REY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.392.241
VÍCTIMAS: SOLYMAR CADENA y MILDRED BRACHO
DEFENSORA PUBLICO SEPTIMO 7º: SORAIMA PEREZ
FISCAL 143° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública 7º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JOSE VENANCIO REY, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLYMAR CADENA y MILDRED BRACHO, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al precitado ciudadano.

En fecha 19 de diciembre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-00227, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 17 de noviembre de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública 7º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado JOSE VENANCIO REY.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 16 de noviembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada SORAIMA PEREZ en su carácter de Defensora Pública 7º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado JOSE VENANCIO REY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.392.241, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…CAPITULO I

En el caso que nos ocupa, en la Audiencia para oír al imputado prevista en el articulo 97 de nuestra Ley Especial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero que el ciudadano JOSE VENANCIO REY MORENO, tenia responsabilidad por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAR CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 4º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia acordó la Medida Privativa de Libertad fundamentando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observo el juzgador que existen suficientes elementos de convicción para acreditar provisionalmente la calificación jurídica y por ende la privativa de libertad de mi defendido, amparado solo en la denuncia interpuesta por ante el órgano policial por parte de la adolescente antes señalada. Por otra parte riela en el expediente evaluación forense de las presuntas victimas que bien arrojan resultados que señalan a la primera de las nombradas con desgarramiento a nivel vaginal antiguo y la segunda sin signos de desfloración reciente ni antigua, esto no indica que haya sido mi defendido el autor del delito aquí imputado, razón por la que esta defensa oportunamente alego en su defensa técnica que no existía una relación o nexo causal entre los hechos imputados y el derecho y que para nada comprometían a mi defendido quien manifestó a esta Defensa que es inocente de todos los hechos.

Por otra parte y aunado a estos elementos el juzgador alego que presumía el peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización del proceso, ocasionando su decisión una privativa de libertad que a criterio de quien aquí recurre la improcedencia de una medida privativa de libertad, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el articulo 41 párrafo 5º del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo procesado el derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.

De lo anteriormente expuesto se debe agregar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 424 y 427 Ejusdem, por cuanto soy parte en el proceso y la decisión dictada en contra de mi patrocinado le es desfavorable.

Es de hacer resaltar que el Juez de Control tiene como función primordial `` controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República….´´ por lo que no puede permitir que el órgano jurisdiccional sea utilizado como mecanismo triturador de los derechos y garantías constitucionales del imputado, haciendo caso omiso a precisas reglas de procedimiento pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la medida privativa de libertad viciada relajándose de esa forma normas de orden público.
(…omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada en todas y cada una de sus partes LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS y el abogado EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima 7º con Competencia Especial en Metería de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…Una vez que se ha explicado los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de esta contestación del Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual se pasan a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso en cada caso, así entonces, los efectos de organizar la contestación del recurso, este representante legal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:
CAPITULO II
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE

``(…) En el caso que nos ocupa, en la Audiencia para oír al imputado prevista en el articulo 97 de nuestra Ley Especial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el ciudadano JOSE VENANCIO REY MORENO, tenia responsabilidad por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia acordó la Medida Privativa de Libertad fundamentando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 muérales 1, 2 y 3, 237 y 238 numeral 2 del Código Procesal Penal, observo el juzgador que existen suficientes elementos de convicción para acreditar provisionalmente la calificación jurídica y por ende la privativa de libertad de mi defendido, amparado solo en la denuncia interpuesta por ante el órgano policial por parte de la adolescente antes señalada(…)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Único: El recurrente alega lo siguiente: En primer lugar, refiere que en la audiencia para oír al imputado, efectuada en el Tribunal A-quo en fecha 13-11-2016, el Juez considero que su defendido “tenia responsabilidad” por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 4º de la Ley Especial que rige la materia ´´, y que el mismo dicto la privativa de libertad ` amparado solo en la denuncia interpuesta” que el juzgador alego que presumía el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización del proceso. En segundo lugar, se desprende del escrito de apelación que la recurrente arguye, que ``no puedo permitir que el órgano jurisdiccional sea utilizado como mecanismo triturador de los derechos y garantías constitucionales del imputado, haciendo caso omiso a precisas reglas de procedimiento pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la medida privativa de libertad viciada relajándose de esa forma normas de orden público”. Y finalmente tercer lugar, se puede extraer que la recurrente hace referencia a una presunta violación a los derechos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 12/1966), en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948)…

(…omissis…)
CAPITULO
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SORAIMA PEREZ C., en su carácter de Defensora Publica Séptima (7º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE VENANCIO REY MORENO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el asunto Nº AP01-S-2016-008739, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión fundada en fecha 13 de Noviembre de 2016, NO SEA ADMITIDO, y que en caso de ser admitido declaro SIN LUGAR; en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que ratifique la decisión decretada en fecha 13 de noviembre del presente año por el Tribunal A-quo…” (cursiva de la Sala).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE VENANCIO REY; a solicitud de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo, considerando la impugnante que no existe nexo causal entre los hechos imputados y el derecho, y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no son suficientes para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que como único punto recurrido por la defensa del imputado JOSE VENANCIO REY, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y además que no existía relación de nexo causal entre los hechos imputados y el derecho y que los elementos de la investigación en nada comprometían la responsabilidad de su representado en los mismos. Y por último resaltó que el Juez en funciones de control, tiene como función primordial controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, resaltando que no puede permitirse que los tribunales sean utilizados como trituradores de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, señalando que el Juzgado A quo con su decisión hizo caso omiso a las reglas de procedimiento pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando a decir de la recurrente que fueron violentados por la recurrida derechos consagrados en pactos, convenios y acuerdos internacionales.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE VENANCIO REY, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este órgano colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual quedó calificado provisionalmente en la audiencia oral de calificación de flagrancia como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas S.C. y M.B., previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años .

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de Control en el auto de fundamentación dio por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala que efectivamente del cuaderno de apelación se extraen los siguientes elementos de investigación, que dan por configurado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y, es así como se evidencia lo siguiente:

1º Acta de denuncia, cursante al folio 4 del expediente original, interpuesta por la ciudadana S.Y.C.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11-11-2016, quien expuso: “…Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi abuelo de nombre JOSE VENANCIO REY, quien en días anteriores desde que yo tenía 06 años de edad me ponía a ver pornografía y me decía que eso era lo íbamos hacer cundo (sic) yo estuviera grande en varias ocasiones abusaba de mi sexualmente cuando no se encontraba nadie en casa me introducía su pene en (sic) por la parte de atrás e intento introducirme el pene en la totona, pero no pudo me tocaba me chupaba la totona y los senos me decía que eran chocolates…”

2º Acta de entrevista tomada a la ciudadana GLEYDIS NARES, ante la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-11-216, quien expuso: “…Vengo a este Despacho, a declarar ya que mi hija de nombre S.C., fue abusada sexualmente por su abuelo de nombre JOSE REY, quien ya tenía tiempo abusando de mi hija, y yo me enteré el día de hoy de lo sucedido…”

3º Acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS PARRA, ante la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-11-216, quien expuso: “…Vengo a este Despacho, a declarar ya que me enteré que mi abuelo abuso de mi prima y él hace un tiempo me invitó a ver películas porno, donde los adultos hace grosería…”

4º Inspección Técnica Nro. 2.819 de fecha 11-11-2016, efectuada por los funcionarios Charles Pernia, Reina Kersy, Alfredo Sánchez y Ederson Mata, adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Barrio La Cruz, Calle El Colegio, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

5º Oficio Nro. 0700 de fecha 11-11-2016, emanada de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de peritaje efectuado por el detective Mata Ederson, a Un reproductor DVD, de color negro, marca Electrolat, Modelo Et-1208.

6º Acta de investigación penal de fecha 12-11-2016, efectuada por el agregado Reina Kersy, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:”…sea realizado Reconocimiento Médico Legal (Físico). Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el médico forense de guardia Dr. MARLYN SURITA, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, procedió a realizar reconocimiento médico legal al ciudadano en cuestión, arrojando como resultado que no presenta lesiones… De igual manera informando que el resultado del examen agino rectal realizado a la adolescente: S.C. arrojó que presentaba lo siguiente: vagina de aspecto y configuración acorde a su edad, Himen anular desborde festoneado, sin desgarres, presentando en el ano rectal esfínter anal hipotónico, pliegues anales ligeramente borrados, teniendo como conclusión sin desfloración con traumatismo anal antiguo. Asimismo al examen físico de la ciudadana MILDRED BRACHO, arrojó que presentaba lo siguiente: Paciente con discapacidad motora por meningitis a los 7 meses de edad (REFIERE LA MADRE), presentando vagina de aspecto y configuración acorde a su edad, con himen anular con bordes lisos con desgarres antiguos en hora 1,3,5,6 y9 según las agujas del reloj…obteniendo como conclusión desfloración antigua…”

Verificando que la recurrida estableció que existían elementos de convicción suficientes para acreditar el delito precalificado, estableciendo que dicho ilícito merece pena de privativa de libertad y que evidentemente no está prescrito.

Constatando esta Alzada que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, consideró establecido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son fundados elementos que sindican que el ciudadano JOSE VENANCIO REY ha sido el autor o participe del hecho que se imputa; y de igual manera cumpliéndose los extremos del numeral 3 de la norma procesal supra citada, por la presunción razonable del caso en particular, lo cual concatenó con el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, con ocasión a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años, así como el numeral 3, por la magnitud del daño causado a las víctimas, y lo que relacionó con el Parágrafo Primero de dicha norma y asimismo, consideró llenos los extremos para presumir peligro de obstaculización por parte del imputado, al verificar la recurrida que se encuentra cumplido el numeral 1 del artículo 238 ibidem, siendo que el subjudice podría obstruir, obstaculizar o modificar elementos de convicción de encontrase el mismo en libertad, y de igual forma desarrolló la juzgadora que dicho peligro se encontraba igual relacionado con el numeral 2, por cuanto el ciudadano podía influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los presentes hechos.

En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

De igual forma, debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano JOSE VENNANCIO REY.

Y, en opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos requeridos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, y si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, siendo este el delito que fue admitido por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral de presentación, como calificación jurídica aplicable a los hechos, podemos entonces presumir el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JOSE VENANCIO REY cumplió con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, no observando ninguna violación de derecho constitucional alguno, y menos vulneración de convenios, tratados o acuerdos internacionales por una parte, y, por la otra, se verifica que el Tribunal de instancia procedió a establecer con su decisión el nexo causal existente entre la acción presuntamente desplegada por el imputado y los hechos precalificados por el Ministerio Público, llegando a la convicción que los mismos se subsumían en la norma contenida en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por esta, el aquo, explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia la decisión recurrida al no adolecer de los vicios denunciados en el escrito contentivo de la impugnación, no originó de manera alguna, gravamen irreparable al hoy imputado por lo tanto se desestima dicha denuncia. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, Defensora Pública 7º con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en materia Penal, actuando en defensa del imputado JOSE VENANCIO REY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.392.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.C. y de la ciudadana Mildred Bracho, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-8739. (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 236, 237, 432 y 439.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 20 días del mes de Febrero de 2017.
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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