Decisión Nº CA-3204-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteCA-3204-16VCM
Número de sentencia015-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO: ABG.MILAGRO RENGIFO RINCONES Y ABG.LISET AVILES GUTIÉRREZ; JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º

Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3204-16VCM
Decisión Nº 015-17

En atención al escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Liset Aviles Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos. 77.833 y 57.086 respectivamente, representantes legales del ciudadano imputado José Miguel Rivero Albujas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.744, mediante el cual interpuso recusación contra la ciudadana Etel Polo García, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asignada en fecha 19 de diciembre de 2016 la ponencia a quien expone, y siendo la oportunidad legal para la solución del asunto, se procede a revisar la presente incidencia, la cual fue fundamentada en los términos siguientes: (…)
Capitulo IV
DE LA RECUSACIÓN

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad:

Es importante a los efectos de la ilustra (sic) a los dignos magistrado (sic) que ha (sic) de conocer de la presente recusación que tal como ha establecido nuestro máximo Tribunal “… la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación esta concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel o juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia Nº 3709 del 6 de diciembre de 2005). (Subrayado y negrillas propio de quienes suscriben). En igual tenor en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe…ser.

(…)
En este orden, esta Representación de LA DEFENSA recusante, observa que existen argumentos serios o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan verificar que haya incurrido en la causal fundada en motivos graves que afecten su parcialidad.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2003 expediente Nº AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“… lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión; i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señalas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción de juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad de juez.

Por lo que es innegable la existencia de la causal advertida en los párrafos anteriores se une los fundamentos del numeral 8º del artículo 89 ejusdem, el cual refiere como causal de recusación referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Esta causal se puede igual verificar de la simple lectura y revisión de expediente, donde se destaca las innegables actuaciones realizados por el juez recusado, a favor del Ministerio Público, quien en reiteradas oportunidades trato de desconocer las pruebas de la defensa, realizando alegatos extemporáneos, buscando dejar sin efecto las evacuaciones probatorias y LUEGO QUE YA SE HABIAN AGOTADO TODAS LAS PRUEBAS Y EL MINISTERIO PÙBLICO NO HABÍA TRAIDO AL DEBATE SUS (SIC) NI UN SOLO ELEMENTO QUE DESTRUYERA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO PRESENTADO JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, AL PUNTO QUE LA MISMA HERMANA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA NUNCA COMPARECIÓ AL DEBATE, SIENDO QUE LA JUZGADORA RECUSADA JAMÁS DÍO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión directa de la ley especial, pese a que en múltiples oportunidades se le requirió que emitiera las citaciones formales y el propio Ministerio Público advirtiera en sala que ella no iba a entregar las citaciones, pese a que eran sus testigos, LA RECUSADA jamás ordeno notificación efectiva o fuerza pública para lograr la celeridad de debate, Y CUANDO LA ORIENTACIÓN DEL DEBATE SE INCLINABAN A FAVOR DEL ACUSADO YA NO EXISTIA NI UN SOLO ELEMENTO DE LOS INCORPORADOS QUE ESTABLECIERA NEXO CAUSAL DIRECTO ENTRE LA ACCIÒN REALIZADA POR EL ACUSADO Y LAS LESIONES QUE PRESENTARE LA VICTIMA, YA QUE HASTA LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADVERTIAN DEPOSICIONES CONTRADICTORIAS E INCONGRUENTES , LA RECUSADA INTERRUMPIO EL DEBATE ORAL, ALEGANDO LA IMCOMPARECENCIA DEL ACUSADO Y SUS DEFENSAS A DÌEZ (19) MINUTOS DE LA HORA PAUTADA, SIN LLAMADO A LAS PARTES NI LAPSO DE ESPERA.

Pero, con mayor gravedad por el gravamen que causa, LA JUEZA RECUSADA, en franca PARCIALIDAD, DESPUES DE SIETE (07) AUDIENCIAS EN LAS CUALES NUNCA SE INICIO A LA HORA, ESPERANDO 15 MINUTOS, 45 MINUTOS, 1 HORA, 2 HORAS, 3 HORAS, Y HASTA 4 HORAS PARA DAR CONTINUIDAD AL DEBATE, EL DÍA EN QUE SE DEBIA VERIFICAR LA CULMINACIÓN DEL DEBATE YA QUE NO HABÍA MÁS PRUEBAS QUE HUBIERE TRAIDO EL MINISTERIO PÚBLICO, A SUPUESTOS 10 MINUTOS SIN HACER LLAMADOS DE LAS PARTES, ESTANDO EN EL AREA DE ESPERA TANTO EL ACUSADO JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS Y SU DEFENSA, SE PROCEDIÓ A DECLARAR FORZOSAMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE.

Siendo duque (sic) genera mayor muestra de parcialidad que durante toda la discusión sobre la interrupción la secretaria solo ignoró las peticiones de la defensa y no supo decirnos donde se encontraba la FISCAL TITULAR 160 ABG. IRIRRAMY HENRIQUÉZ QUIEN JAMÁS FUE OBSERVADA POR LAS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA Y AL SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE LA COORDINADORA CRUZ MARINA QUINTERO, FUNCIONARIA QUE CERTIFICÓ QUE ERAN LAS 11:15 CUANDO FUE ABORDADA, POR LAS DEFENSORAS, Y SE LE REQUIRIÓ SU MEDIACIÓN, LA MISMA INFORMÓ QUE YA NO ESTABA LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN SE HABÍA RETIRADO, SEGÚN DESPUES DE FIRMAR, Y SI ELLO FUE ASÍ PORQUE NO SE LE PERMITIÓ EL ACTA A LAS DEFENSORAS QUE AMERITÓ QUE BAJARA EL INSPECTOR DE TRIBUNALES.

Ahora bien, SI ESA ACTA FUE LEVANTADA A LAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA, porque SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CONSTITUYÓ EN SALA el tribunal A LAS 2:00 PM PARA DEJAR CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA SE VERIFICÓ LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS Y SUS DEFENSAS, y no este refrendada por el alguacil de Sala.
Es así que estas acciones incongruentes de la Juzgadora Recusada es lo que nos hace advertir, que existen motivos graves que afecta su imparcialidad, y que pone en duda su actuación frente a la nueva apertura del juicio oral y público, ya que generan al proceso graves y cierta inseguridad jurídica, porque la Juzgadora recusada, no cumple en igualdad de condiciones con las exigencias a las partes, no cumple con las normativas estrictas del juicio oral, no cumple con el principio de igualdad de las partes y celeridad procesal, no tiene ciertos unívocos de lapsos de espera, lo que generó una interrupción que solo favorece al Estado, dejando al Acusado nuevamente con un proceso inconcluso.

En este sentido, la Constitución y las Leyes e instrumento (sic) internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y convenios relativos a los derechos humanos, consagran la garantía de la imparcialidad judicial y tal es el caso de la Declaración de Derechos Humanos en su artículo 10 el cual reza “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 26 lo siguiente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En concatenación con la anterior norma Constitucional el artículo 49 numeral 3 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

(…)

Ahora bien, la causal invocada por quienes suscriben, están previstas en el numeral 8º (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que “… considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal… Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los… enumerados y de una entidad analógica a ellas en cuanto a su gravedad… Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia Nº 754 de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “… situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (causa Nº 1035 de fecha 06 de marzo de 2003)

(…)
De acuerdo a las doctrinas y jurisprudencia antes transcrita, se puede deducir; que la imparcialidad es una influencia psicológica y social, que crea una inclinación inconsciente y que la misma y se encuentra ligada a las garantías constitucionales, específicamente la establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; ( cuando conoce de manera cierta y certera las existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En conclusión, por considerar que existe un motivo grave que afecta su imparcialidad, DE LA ABOGADA ETEL POLO GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIA, Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y es por lo que procedemos a RECUSARLA FORMALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos que se separe del conocimiento del asunto hasta tanto se resuelva la misma en el Órgano Superior correspondiente.

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA

Visto como han sido sostenidos a lo largo del presente de la recusación, esta representación de la Defensa promovemos como elementos probatorios los siguientes:

* COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTAS DEL DEBATE DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº AP01-S-2015-001398, SEGUIDA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, EN LA CUAL SE PUEDE VERIFICAR TANTO LO ALUDIDO CON RESPECTO A LAS HORAS DE INICIO DE LAS AUDIENCIAS, ASÎ COMO QUE NUNCA DEJÔ CONSTANCIA DE LA CITACION DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA IRREGULAR ACTA DE CONSTITUCION DE SALA DONDE DEJARON INCOMPARECIENTES A LAS DEFENSORAS; la cual consignamos cuarenta y ocho (48) folios útiles marcada “A”.
* OFRECEMOS EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº AP01-2015-001398, a los efectos que se pueda verificar la falta de cumplimiento en cuanto las notificaciones efectivas de los testigos, a los efectos de la consecución de juicio oral.

De conformidad con las previsiones de los artículos 49 numeral 1º, 51 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de soportar lo esbozado en el presente escrito y como desarrollo directo de nuestro derecho de petición y acceso de información de la administración pública, sobre los asunto (sic) de nuestro interés requerimos lo siguiente:

* Se solicite información a la Coordinadora de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital CRUZ MARINA QUINTERO, sobre la solicitud de intervención y mediación, que le hiciere la Doctora Lisseth Avilès, a las 11:15 del día 27 de octubre de 2016, por cuanto nadie del tribunal le respondía a las defensoras y al ser abordada la recusada manifestó que el Ministerio Público se había retirado.
* Se solicite a la Dirección de Seguridad de la Magistratura, emita reporte de la hora de ingreso al Palacio de Justicia del ciudadano JOSÊ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.813.744 y de la abogada MILAGRO RENGIFO, inpreabogados (sic) 77.833 para la data 27 de octubre de 2016.
* Se solicite a la Dirección de Seguridad de la Magistratura los reportes de videos y grabaciones de seguridad de la entrada de la jurisdicción de violencia contra la mujer, ubicada en el piso 5 del Palacio de Justicia, donde se puede certificar la hora en que llegaron las partes y si no hubo o no llamado por alguacilazgo, aunado a que debe reposar la conversación y solicitud de horario comprendido entre las 10:30 AM y 11:50 AM del dìa 27 de octubre de 2016.
* Se solicite a la Inspectoria de Tribunales copia debidamente certificada del reclamo Nº 164203-16 de fecha 27 de octubre de 2016 tomado por el Inspector de tribunales DOUGLAS VILLAVICENCIO, para verificar las horas del reclamo. (...)

Revisado el contenido del escrito de la recusación presentado por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Liset Aviles Gutiérrez, representantes legales del ciudadano imputado José Miguel Rivero Albujas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.744, contra la ciudadana Etel Polo García, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones verifica la legitimación de las recurrentes conforme lo exige las previsiones del articulo 88 del citado Decreto, quienes alegan una serie de situaciones fàcticas que a su criterio constituyen obstáculos que menoscaban la persona de la jueza y compromete su imparcialidad.

Ahora bien, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; es decir, deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesa Penal, y al efecto, ofrecer y acompañar con el escrito de recusación las correspondientes pruebas de las cuales deben emerger la plena convicción de que dicha causal o causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva.

Al respecto, si bien las recusantes promueven como medios de pruebas antes descritos para que surtieran los efectos legales correspondientes, se constata que las referida profesionales del derecho omitieron indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, situación esta que no puede solventar el órgano Colegiado, toda vez que la carga de la prueba, corresponde en el caso concreto, al recusante; y en este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1989 del 24 de octubre de 2007, ha señalado:

“...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación...(omissis)... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, ha sostenido:
“... Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva (...) el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”
Cabe resaltar, que del escrito de reacusación presentado, específicamente lo indicado en el Capitulo II, las recusantes invocan las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de la incidencia; no obstante concluyen con referir solo el numeral 8, conocido doctrinariamente como “expresión sin causa”.
Así, esta Superior Instancia, considera que al no determinar el recusante la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas hace imposible su admisión y en tal sentido, como lo establece el primer fallo citado, al no existir prueba, el argumento para la separación del conocimiento de la causa por la jueza recusada resulta insuficiente para cuestionar la imparcialidad y objetividad de la ciudadana Etel Polo García, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial, por tal motivo deben declararse inadmisible los medios de pruebas promovidos. Y así se decide.

Como consecuencia, a criterio de esta Alzada la recusación planteada resulta manifiestamente infundada, por tanto debe ser declarada inadmisible en los términos del primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, al haberse declarado inadmisibles los medios de pruebas promovidos por las recusantes, al no expresar en la incidencia, la utilidad necesidad y pertinencia de las mismas con las cuales pretenden demostrar las causales invocadas en el escrito de recusación. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible los medios de pruebas promovidos por las representantes legales del ciudadano imputado José Miguel Rivero Albujas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.744, al no expresarse en la incidencia, la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas con las cuales se pretende demostrar las causales invocadas en el escrito de recusación.

SEGUNDO: Inadmisible la recusación en los términos del primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en contra de la ciudadana Etel Polo García, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial, cuya Jueza continuara conociendo de la causa.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PRESIDENTA Encargada


OTILIA D CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/ODC/CMQM/aa/av/oc/r.
Asunto N° CA-3204-16VCM

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