Decisión Nº CA-3218-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de sentencia248-17
Número de expedienteCA-3218-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA Y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO; JUEZ INHIBIDO: DR. ROMMEL PUGA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
MATERIA DEDELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 8 de agosto de 2017
207° y 158°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3218-17
DECISION Nº: 248-17

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3218-17, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Juez ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Rommel Alexander Puga González Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el Asunto CA-3218-17-VCM y en atención al contenido del artículo 89 eiúsdem, aplicado supletoriamente conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inhibe de conocer las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017 por el ciudadano Jairo A. Segovia Angola, Abogado privado de los ciudadanos José Gregorio Hernández García y Yorman Humberto Peña Camacho, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Admitió la Acusación presentada por la Fiscalia 161 del ministerio publico, la abogada Mariam Méndez, y declaro sin lugar la Excepciones, en virtud de haber conocido de la referida causa como Jueza Provisoria Sexta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia de los folios 08-52 del cuaderno de apelaciones y folios 01-92 de la segunda pieza del expediente original que contiene el presente recurso.
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MATERIA DEDELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

En este orden, resulta incuestionable que estoy comprendido en la causal de inhibición descrita en el artículo 89 numeral 7 de la norma adjetiva penal, circunstancia que conlleva la inhibición obligatoria; ello en resguardo de la imparcialidad como juzgador lo cual como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República en diferentes sentencias, está determinada por el hecho que no existan en la conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Así, conforme los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en la Constitución, resulta imperativo la figura de la inhibición, razón por la cual se solicita admitir la misma, en los términos de los artículos 89 numeral 7 del citado Decreto…”.

En el caso de autos, El Juez expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el cuaderno de apelación entre los folios 11 al 21en el Acta de Audiencia Preliminar; por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

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“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:



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“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente El Juez inhibido actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que El Juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en la causa signada bajo el N° CA-3218-17, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCÓN

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