Decisión Nº CA-3221-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-09-2017

Fecha08 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3221-17VCM
Número de sentencia296-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAmparo
PartesACCIONANTES: MARIAN JOSÉ RAMOS DE ROSALES Y MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, REPRESENTADOS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS; ACCIONADA: XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 08 de Septiembre de 2017
207° y 158°

PONENTE: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
Asunto Nº CA- 3221-VCM
Decisiòn Judicial Nro. 296 -17

Accionantes: MARIAN JOSÉ RAMOS DE ROSALES y MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, representados por los profesionales del derecho ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 Y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 Y 141.586, respectivamente.

Accionada: XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.376.805 y Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Nro. 160º Dra. Arirramy Henríquez


Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 19 de Enero de 2017, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814. respectivamente, e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 Y 141.586, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, referido a la acción ejercida en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, donde el ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, trató de ingresar a su residencia ubicada en el comité multifamiliar de gestión del edificio A-13 del Fuerte Tiuna piso 14, apartamento H, donde verificó que habían cambiado la cerradura de su residencia, informándole inmediatamente la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ que la fiscalia había otorgado medida de protección y seguridad, y que ello no podían ingresar nuevamente al apartamento.
Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación de sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 26, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 1º, 2º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se designo ponente a la Jueza Integrante OTILIA CAUFMAN.

Ahora bien, visto que en fecha 10 de Mayo de 2017, fue convocado el Abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, para suplir la falta temporal de la Dra. OTILIA CAUFMAN, se abocó al conocimiento de la causa con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de Agosto del 2017 esta sala ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la conducta ejercida por la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, el Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes con su actuar presuntamente violentaron derechos fundamentales garantizados en el texto constitucional.

En fecha 5 de Septiembre del 2017 se celebró la audiencia de Amparo Constitucional donde las partes presentaron sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala con competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Los profesionales del derecho ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:
“…en el caso denunciado, la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, se atribuye a su favor unas medidas de protección y seguridad inexistente, falsas e inoficiosas, pues, en las medidas impuestas contra nuestro representado MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, el despecho fiscal que conoce el caso no impuso el numeral 3 del articulo 87, ni solicito la activación del numeral 4 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Esta conducta arbitraria, ha perjudicado a nuestra representada JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, pues ella es ajena a las vicisitudes de pareja que evidentemente existen entre su hijo y su nuera, por lo que la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ por su accionar al margen de la ley ha dejado en la practica sin vivienda y sin bienes a nuestros representados y en especial a la suegra que es de tercera edad y tiene una condición de salud especial que merece sosiego, quietud y reposo para garantizarle calidad de vida, según consta en informe medico que anexamos e identificamos con la letra “K”. Siendo así, la prenombrada ciudadana ha violado los derechos constitucionales 80,82 y 115 de nuestros representados establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior Determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establecen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

“Artículo 2: la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley....”

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

En tal sentido, en la Sentencia 1599 del 06/12/2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal se instruía que:

“… La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la Ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural…”

El criterio de nuestra Sala natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 244 del 11/7/2003, se interpretó:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la Ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Cónsono con este caso en concreto que nos ocupa, referido a la competencia del Juez para decidir en amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000, lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Visto lo anterior y lo expuesto por los accionante, que la acción de amparo, también puede ser interpuesta en contra de particulares, o personas naturales por lo que la presente acción entraría en el ámbito de la competencia de la acción de amparo; y, visto lo expuesto por el accionante esta sala, observa que las medidas de protección fueron decretada por un tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal como quedó constatado en la audiencia Constitucional, y fue ratificado por el Juez del tribunal Segundo de Control De Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que fue el mismo que había decretado las medidas de protección contemplada en el articulo 90 en sus numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo constitucional señala como presunta agraviante a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, referida la acción ejercida en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, y las medidas de protección otorgada por el tribunal Segundo de Control De Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, donde los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, trataron de ingresar a su residencia ubicada en el comité multifamiliar de gestión del edificio A-13 del Fuerte Tiuna, donde verificó que habían cambiado la cerradura de su residencia, informándole inmediatamente la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ que la fiscalia había otorgado medida de protección y seguridad. Después esta ampliada por el tribunal Segundo de Control De Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas y que ellos no podían ingresar nuevamente al apartamento, lo que a decir de los accionantes, viola sus derechos al debido proceso, el derecho a la propiedad y la vivienda, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunta agraviante a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, y el Juzgado Segundo de Control De Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas por lo que esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 19/01/2017, los profesionales del derecho ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en contra de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, la referida la acción desplegada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, y las medidas de protección otorgada por el tribunal Segundo de Control De Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, donde los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, trataron de ingresar a su residencia ubicada en el comité multifamiliar de gestión del edificio A-13, piso 14, apartamento H del Fuerte Tiuna, donde verificó que habían cambiado la cerradura de su residencia, informándole inmediatamente la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ que la fiscalia había otorgado medida de protección y seguridad; y que ellos no podían ingresar nuevamente al apartamento, presunta agraviante, así como la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso penal, y tal como fueron evacuado cada uno de los medios de pruebas evacuado en la Audiencia Constitucional realizada el día 6 y 7 de Septiembre del año 2017, siendo la pruebas testimoniales y documentales evacuada de la siguiente forma y manera:

¨...ADMITIDAS (ACCIONANTE)
-Copia Simple del Registro de Matrimonio expedida por el Consejo Nacional Electoral entre MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS y la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ inserta al folio 13 marcado“C”
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ inserto al folio 15 marcado “E”.
- Copia Simple de documento de propiedad de una casa ubicada en el Tigre, estado Anzoátegui residencia de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ inserta entre los folios 16 al 28 inclusive marcado “F” y “G”.
- Copia Simple de documento donde se evidencia las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ marcado con la letra “I”
- Copia simple del informe médico emitido por la Clinica Santa Sofia por el Dr. Iván Stekman Terán (Internista Reumatólogo) a la ciudadana Miriam Josefina Ramos de Rosales, inserto al folio 34 marcado “K”.
- Documento con medidas de protección decretadas por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertador, inserto entre los folios 41 al 42 inclusive
- Copia simple del Acta Policial mediante la cual MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS pidió apoyo a la policía para que se le permitiera el ingreso a su residencia, inserta entre los folios 61 al 62 inclusive
- Copia simple del Acta de compromiso y adjudicación del apartamento en Fuerte Tiuna, inserta al folio 64.
- Constancia de beneficiario y afiliado del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada que señala quienes son los beneficiarios de dicho inmueble, inserto al folio 65 y 66 inclusive
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña ANDREA DANIELA, inserta al folio 67.
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña VERÓNICA ROSALES, inserta al folio 68
- Acta de entrevista a la ciudadana NINA DE CEBALLOS, inserta al folio 70
- TESTIMONIALES: A) Ciudadana Jenny Amelia Castro Tortoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.398.452.
- B) Axssel Ali Betancourt Orozco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.410.902
- C) Jose Manuel Inojosa Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.153
- copia certificada del Acta Audiencia Constitucional y decisión de fondo dictada por el Tribunal Primero (1º) en Primera Instancia en Función de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas el 9 julio de 2017.
- copia simple de la sentencia divorcio dictada en fecha 7-06-2017 dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas constante de 5 folios útiles

NO ADMITEN (ACCIONANTE)

Constancia de residencia de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ inserta al folio 14 marcado “D”. POR NO TENER FIRMA DE LA CIUDADANA XIOMERLUYS

ADMITIDAS (ACCIONADA)

-Copia simple de la acusación fiscal de la Fiscalía Centésima Trigésima tercera del Ministerio Publico donde aparece como víctima la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ constante de 10 folios útiles.
- Copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio Iragorry contentiva de la cancelación de ficha catastral a nombre de la ciudadana Miriam Ramos constante de 2 folios útiles.
- Copia simple de medidas de protección ampliadas por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
- Testimonial al ciudadano Daniel Biquila Estaba Martinez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.681

NO SE ADMITEN (ACCIONADA)
-copia simple del documento emanado por la fiscalia séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui donde cita al ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS. POR SER INPERTINENTE Y SU EVACUACION IMPRACTICABLE POR ILEGIBLE.
Copia Simple de constancia de residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Mario Iragorry del estado Aragua a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Ramos de Rosales. POR SER IMPRESIÓN SIMPLE, SIN FIRMA, SELLO O DATO QUE LE OTORGUE VALIDEZ..”.

También se incorporó por su lectura informe emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Entre los testigos admitidos evacuados en la audiencia constitucional de fecha 06 de Septiembre tenemos las respuestas efectuadas a las interrogantes efectuadas en la audiencia realizadas por los jueces de esta alzada, entre ellos:

Jenny Amelia Castro Tortoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.398.452, que señalo a las preguntas formulada por los jueces de esta sala, lo siguiente:

“...La Jueza Integrante Cruz Quintero Montilla procede a preguntar: Tiene usted conocimiento de si fue emitido por un órgano receptor de denuncias medida de protección de salida del apartamento del agresor o de su familia? No, en ningún momento. Le llegó a informar la ciudadana xiomerluys por que salieron ellos del apartamento? Solo me dijo que por cuestiones de violencia. Ella le mostró un documento cuando llegó con los funcionarios que decía que tienen que salir del apartamento? No, ella llego con los funcionarios pero no me mostró documento. Usted como se entera que ella vivía ahí? Porque ella llego en diciembre con los funcionarios pero no vi el papel sino lo que ella decía...”

José Manuel Inojosa Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.153, que señalo a las preguntas formulada por los jueces de esta sala, lo siguiente:
“... el Juez Integrante Rommel Puga: Diga usted donde vivia la señora xiomerluys marin en el año 2016? Ahí en el tigre, en san jose...”

Daniel Biquila Estaba Martinez, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.681. que señalo a las preguntas formulada por los jueces de esta sala, lo siguiente:

. La jueza integrante Cruz Quintero Montilla realiza preguntas: usted desde cuando dice que se esta quedando en la casa? Me quedo que si un dia cuando vengo a atenderla. En este año 2017? Si. Sabe la dirección exacta? No por que ella me va a buscar. Sabe que piso? El 14. Tiene conocimiento de quien mas vive ahí? Solo ella y el señor marcos antes vivia ahí, desde que yo vengo este año ella esta sola ahí

De la exposición realizada por la accionada XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ en la audiencia constitucional observamos lo siguiente:

¨...Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Xiomerluys Marin en su calidad de agraviante: Esta situación es bien incomoda, me case con el señor en 2016 adquirimos el apartamento y esa manzana de discordia, quede embarazada y me entero que el estaba bajo investigación en su trabajo, como esta la situación militar uno no sabe, yo tengo una empresa de transporte y el dice que le tengo que dar todo, empiezo a llamar y me dicen que esta bajo investigación y le pregunto que pasaba, el señor como estaba haciendo documentos falsos, lo presionan para que se de de baja y el tenia una amante en otro apartamento, el asunto es que la violencia se genera porque lo empecé a investigar y después perdí el bebe, tengo todas las pruebas donde recibo con el las llaves del apartamento, nunca viví con las hijas, el apartamento no tiene las comodidades para eso, jamás pensé que el iba a actuar así conmigo, presumí que estaba conmigo por amor, al final la fiscalia me da la medida y le digo que no se acerque a mi porque perdi el bebe y quiero recuperarme, el se puso agresivo y dijo que ya tu vas a ver, me trajo a la mama a las 10 de la noche para que no lo fueran a sacar del apartamento, yo llame a la policia porque me agredio, el se fue por sus propios medios yo dije que tenia una medida de proteccion, yo no cambie la cerradura, el se metio y arranco la reja y puso unos cilindros y me dejo la puerta cerrada, el no se metio, es ahí cuando en abril yo decido cambiar los cilindros, el se fue y me apuñalo los cauchos a las 5:00 de la mañana cuando llega con su ex - esposa a buscar a su mama y estan los videos, no he podido tener paz, es un delincuente. Pregunta la Jueza Integrante Cruz Quintero Montilla: Dentro de las medidas de protección hay una donde ordena salida del agresor del apartamento? No, el señor el 5 de diciembre estaba dentro del apto? Si, los 2. El se entero ese día de las medidas? Si, a las 10 am cuando lo llamo la policia. Esos funcionarios cuando el la agredio levantaron acta y usted la promovio como prueba en esta audiencia? Si, pero no la promovimos. El ciudadano volvio a la vivienda? Si, con su hermano. Posteriormente algún tribunal dicto medida de salida? No. Preguntas del Juez Integrante Rommel Puga Gonzalez. Usted dice que nunca le ha negado el acceso al ciudadano al apartamento? Nunca, posteriormente después del robo que cambie los cilindros. Que dia? 2, 3 dias después. Fecha exacta? Después del 5 de diciembre, 2 o 3 dias. Usted no lo deja ingresar? El no volvió mas. Si el va para la vivienda usted lo deja ingresar? Si es ordenado por usted si, pero mi vida corre peligro, actualmente no lo dejaría entrar. Preguntas del Juez Presidente Felix Camargo Lopez: Cuando usted cambió las cerraduras fue por una empresa? No. Fui al valle y en 1 dia y medio me dieron los cilindros y las llaves, deje la casa cuidando con mi vecina. Hubo terceros cambiando los cilindros? Un vecino que le pedi un taladro y unas herramientas, yo soy macho y hago todas esas cosas. Preguntas de la Jueza Integrante Cruz Quintero Montilla: El Acta Policial señala que se entrevistaron con usted y que indicaba que no le iba a permitir el ingreso al apartamento aun cuando estaba confundida porque no sabia si las medidas eran de salida del inmueble y usted dice que nunca le dijo que no podia entrar? En ese momento el se fue y me dejo sola con los funcionarios, no fue que yo no lo deje entrar. Tiene conocimiento de sentencia emanada por el tribunal Primero (1º) en funcion de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Si. Sabe cual fue el dispositivo? Yo estuve ahí para la audiencia pero no pude estar presente, yo apele y la ejecución la pararon el 27, esas niñas se contradicen, están manipuladas el amparo esta paralizado, la juez me escucho y me dio oportunidad de hablar. Ustedes promovieron el acta que señala que la ejecución de la sentencia esta paralizada en esta audiencia? No porque eso esta muy reciente. Pregunta el Juez Integrante Rommel Puga Gonzalez: Usted sabia que el 13 de noviembre de 2016 Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas decreto disuelto el vinculo matrimonial? No, me entere porque el en julio me fue a entregar eso de que estábamos divorciados y ahí fue cuando inicie un procedimiento por fraude procesal. Pregunta la Jueza Integrante Cruz Quintero Montilla: Tiene usted conocimiento de la sentencia del 4 de abril de 2017 emanada por el tribunal? Lo manejo porque el fue a tirármela en la puerta de la casa. Ustedes consignaron como pruebas esas decisiones? Nosotras fuimos notificadas esta misma semana de este amparo y fuimos corriendo a consignar las copias, son 2 divorcios que están paralelamente en el tigre y aquí en caracas y es el mismo abogado que lo asiste al igual que el alguacil, fue declarado sin lugar el divorcio del tigre mientras el de aquí corre su curso solo, no sabemos si esta o no divorciada, igual el apartamento forma parte de su patrimonio este o no divorciada, el día del abogado de este año nosotras cenamos juntas y tuvimos que salir corriendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque el le manda mensajes a ella insultándola, diciéndole te estoy viendo y la nombraron victima especial y la pusieron en el siipol...¨

Declaración del accionante MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en la audiencia constitucional observamos lo siguiente:

¨... Quisiera comenzar con una pequeña reflexión hay personas del sexo femenino que establecen vida conyugal con uno y no aceptan cuando el hombre tiene hijos y es un lazo que nunca se va a romper indistintamente de que sean de madres diferentes, yo me case con ella en el tigre y por infinidades de problemas no teníamos afinidad y decidí venirme del tigre para acá, yo a usted no le voy a pelear nada, me vengo a mi casa y nos divorciamos y no hay problema, le preste apoyo en mi casa, ella estando embarazada de alto riesgo me pidió que viajáramos fuera del país y le dije que no, ella se fue sola a cuba, regreso aquí a Venezuela y entro al baño y veo papeles llenos de sangre en el baño, la siento en el mueble para discutir civilizadamente, efectivamente encontré en su cartera una aspiración de un aborto realizado en plafam entonces ahí fue cuando empece a ver cosas y actitudes de ella donde para mi no era aceptable tener a mis hijas cerca de ella, una persona que golpea a su madre, yo no puedo tener una señora así como madrastra de mis hijas, ella quiere confundir acoso psicológico con acciones judiciales, no para que ella llegara y cuando yo salí con mi madre al medico llego y estaba cerrada la puerta, tuve que sacar a mi hija del colegio y enviarla a valencia porque ella no entiende que tengo buena relación con las madres de mis hijas, me prohibió la entrada a mi casa, mi madre es discapacitada y nos prohibio sacar nuestras cosas, ella esta vendiendo mi ropa y mis prendas por Internet, haciendo denuncias falsas, ella quiere hacerse ver como victima, esta acostumbrada a este tipo de acciones, con sus 2 ultimos de divorcios. Su madre se fue encima de mi con un vaso cortado a tratar de cortarme la cara y yo no reaccione; le dije que se fuera a su casa en el tigre y me dejara tranquilo. Los vecinos me llaman y dicen que ella tiene mal vivir en ese apto, hombres a tantas horas de la noche, yo no fumo, no tomo, no tengo vicios, yo solicite mi baja para atender a mi mama no me botaron y voy a solicitar mi reincorporacion. Yo queria entrar a mi casa y no he podido, ella no lo ha aceptado, para eso interpuse este amparo, yo creo que la mejor decisión es que ella se vaya a su casa en el tigre, usted solo viene a buscar la caja del clap en caracas que casualidad, yo lo que hago es defender el futuro de mis hijas. Realiza preguntas el Juez Integrante Rommel Puga Gonzalez: Que día no lo dejaron a entrar a la vivienda? A partir del 5 de diciembre de 2016. Quien no lo deja entrar a la vivienda? La ciudadana que fue mi esposa. La señora xiomerluys es quien no la deja entrar o su mama? Su mama sale al pasillo y me grita que no voy a entrar. Usted esta diciendo que habían cambiado las cerraduras y hoy que unas personas no lo dejaron a entrar, cual fue? Yo subo a mi casa introduzco la llave y no me abre, escucho un grito que dice no lo dejes entrar, después fue que abrieron la puerta y me di cuenta de los que estaban en mi casa, baje me fui a la policía para que fueran testigos y me fui y ellos se quedaron con ella para que entendiera. Usted leyó las medidas otorgadas a favor de la victima? Al siguiente dia me fui a la fiscalia a revisarlas. Usted vio que en algun momento las medidas lo mandaban a salir del inmueble? No, y la fiscal me dijo que no tenia salida del inmueble sino que tenia que haber paz en el inmueble. Usted volvio a tratar de ingresar? No. De quien es propiedad el inmueble? Yo hice mi solicitud por caja de ahorro. En que año fue adjudicado el inmueble? En 2016. Eestando casado con la ciudadana? Cuando fue la entrega de las llaves solo estabamos mi mama, mi papa y yo, ella en ningún momento estaba. Usted sabe que ese inmueble según las pruebas presentadas señala con lugar la demanda de divorcio sabe que todos los bienes dentro del matrimonio son de ambas partes? Si, claro, ella quiere generar que yo caiga en provocaciones en su juego. Usted sabe que en fecha 9 de junio de 2017 fue ordenado el reingreso de sus hijas, la señora miriam y de usted a la vivienda en comun? Si, nosotros fuimos con funcionarios policiales y su abogada abrió la puerta y dijo aquí no entra nadie. Esta al tanto de la decisión del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del reintegro de las niñas a la vivienda? Yo si y ella tambien pero no lo quiere aceptar. Realiza preguntas la Jueza Integrante Cruz Quintero Montilla: Esa decisión se encuentra definitivamente firme? La accionada ejerció el recurso de apelación al amparo, queremos hacer valer los derechos de nuestros representados y estamos esperando la decisión del recurso. El tribunal superior se pronuncio en cuanto a la apelación? Todavía no, solo abrio un cuaderno separado y suspendio la entrada de las niñas hasta que se resolviera la apelación. Hace preguntas el Juez presidente Felix Camargo Lopez: Esta usted consciente que el punto segundo de esa sentencia ordena la entrada de las niñas y de su grupo familiar? Claro. Están pidiendo que el tribunal ordene el reingreso de los accionantes al inmueble? Si. Si ya tenia una orden previa de que entraran a su domicilio porque no la consigno ante este tribunal? Es que no sabíamos si admitían o no y esta en suspensión esa decisión, la accionada siempre consigna las medidas de protección dadas por el ministerio publico entonces me parece correcto que esta corte es la mas eficaz para dictar el pronunciamiento. Por que no lo informo antes de que se admitiera aquí el amparo? Lo estamos trayendo ahorita...¨.


Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”. (negrilla de la Sala)

Resaltado el artículo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el presente caso, en relación a la solicitud efectuada por los accionantes MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS y MARIAN NJOSÉ RAMOS DE ROSALES y del cúmulo de pruebas que fueron ofertadas y evacuadas durante la audiencia constitucional, dentro de ellas se evacuó copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 09-06-2014, además de lo expuesto por el accionante en sala de audiencia en fecha 6 de Septiembre del 2017 donde señala que efectivamente fue emitida dicha sentencia donde se declara con lugar la acción de amparo constitucional por los mismos hechos ventilados, indicando además que ellos asistieron con esa orden emitida por el tribunal con unos funcionarios policiales a los fines de lograr el ingreso de la vivienda cuyo acceso fue negado por la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, lo que efectivamente fue aceptado por dicha ciudadana ante la Sala al momento de rendir su declaración, quien indicó que posterior a los hechos del 05-12-2016 había cambiado la cerradura y que efectivamente tenía conocimiento de la decisión emanada del Juzgado de Protección, indicando dicha decisión de fecha 9 de junio de 2017 en sus dispositivo señala lo siguiente:

“...
DISPOSITIVO
Este juez del tribunal primero de primera instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de carcas y nacional de adopción internacional actuando como juzgado constitucional, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, VENEZOLANO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.610.573, en beneficio de la niña ANDREA DANIELA ROSALES MOTTA y VERONICA ALEJANDRA ROSALES BELLO, nacidas en fecha 10/11/2017 y 07/02/2008, ambas de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, Venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V-15.376.805, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en el articulo 4 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el Articulo 30,32,53 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena que las niñas ANDREA DANIELA ROSALES MOTTA y VERONICA ALEJANDRA ROSALES BELLO, antes identificados, en compañía de su padre ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, antes identificado, así como a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nª V-5.610.573, ingresen nuevamente a la vivienda que funge como hogar familiar, ubicado en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD TIUNA EDIFICIO A 13, PISO 14, APARTAMENTO H. de forma inmediata sin que medie excusa alguna para el cumplimiento de la presente decisión, en virtud de que se pudo constatar dicho inmueble fue adjudicado al referido ciudadano de igual forma no se observa de las medidas dictadas por la abg. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se haya ordenado el egreso o salida del ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, del inmueble antes identificado. Para lo cual se ordena a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, antes identificada, permitir el acceso a dicho inmueble al grupo familiar MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, conformado por sus hijas y su señora madre, debiendo suministrar un juego de llaves del referido inmueble a dicho ciudadano.
SEGUNDO: se condena en costa a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, Venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V-15.376.805, de conformidad con lo establecido al art. 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, de haber sido totalmente vencida en la presentación de amparo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE...”


Visto lo declarado por la parte accionante y del contenido de la decisión antes transcrita es obvio que con respecto al presunto acto lesivo, denunciado ante este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, fue del conocimiento previo por un Tribunal de Protección, ya que la ejercida acción de amparo intentada por esa jurisdicción era en relación a los mismo hechos y fundamentos sobre los cuales fue intentada la acción de amparo constitucional ante esta Sala, cuyo acto denunciado como lesivo era el impedimento de acceder al ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS y su núcleo familiar a su vivienda, verificándose que la trascrita decisión fue Ordenado el ingreso a la vivienda al ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, antes identificado, así como a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nª V-5.610.573, junto a las niñas las niñas A.R. y V.R. (identificación omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de niños Niñas y Adolescentes): “...ingresen nuevamente a la vivienda que funge como hogar familiar, ubicado en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD TIUNA EDIFICIO A 13, PISO 14, APARTAMENTO H. de forma inmediata...” por lo que el derecho presuntamente conculcado ya había sido considerado en dicha decisión, decisión que en la actualidad si bien no se encuentra definitivamente firme al haberse ejercido los recursos correspondientes, no obstante ya fue dictaminado en relación a dicho derecho fundamental presuntamente conculcado, en tal sentido, en relación a la violación de la garantía denunciada como violentada en la presente Acción de Amparo Constitucional, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, es de observar que los accionante en su recurso intentado por ante la jurisdicción de de Protección del Niño, Niña y Adolescente, optaron por recurrir al uso de otros medios judiciales preexistente como lo fue la acción de amparo ejercida ante dicha jurisdicción especial, obteniendo una decisión judicial que ampara los mismos accionantes y su núcleo familiar, alegando la violación de los mismos derechos constitucionales, por lo que se concluye que existe identidad con el presente recurso de amparo constitucional de sujetos, objeto, derechos constitucionales alegados como violados, y pretensión del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otro que se ordene el ingreso de los accionantes, con su grupo familiar a la vivienda, resultado inadmisible por causas sobrevenidas, al encuadrar en el supuesto contenido en el numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, referida específicamente a los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las siguientes sentencias:

La Sentencia Nº 2176, de fecha 12/09/2002, en el expediente Nº 02-0498, con ponencia del Magistrado, Antonio J. García García, mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

“…De manera que, la defensa técnica del quejoso tenía la posibilidad de acudir, antes de la interposición del presente amparo, a los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar lo que se pretende conseguir en el caso sub examine.
Así las cosas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
(…Omissis…)
Así las cosas, esta Sala congruente con lo sostenido en la sentencia ut supra, precisa que en el presente caso procede la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no según lo dispuesto en el numeral 4 de esa disposición normativa, como lo sostuvo el Tribunal a quo. …”

La Sentencia Nº 1210, de fecha 14/06/2005, en el expediente Nº 03-2990, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

“…Por lo que, de los argumentos expuestos se desprende que el medio idóneo que poseía la parte accionante en amparo para atacar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar que la misma les causó un agravio, era el recurso de apelación, por ser ésta la vía adecuada para obtener la restitución de la situación presuntamente infringida. No siendo justificable el argumento esgrimido por la parte accionante en amparo, en el sentido de que no pudieron ejercer recurso de apelación por cuanto faltaba la notificación de un ciudadano que no figuraba como parte en la sentencia objeto de amparo, máxime cuando se desprende de autos que todas las partes involucradas en dicha sentencia, sí fueron notificadas de la misma. Existiendo con relación al ciudadano que no fue notificado del fallo dictado, por cuanto no se le mencionaba en su texto, la idéntica posibilidad de que pudiese haber accionado contra dicha decisión una vez que demostrase que tuvo conocimiento de la misma.
En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(…Omissis…)
De allí, que al haberse interpuesto un amparo autónomo cuando tuvo abierta la vía de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada resulte inadmisible. Y así se decide. …”.


La Sentencia Nº 1494, de fecha 16/07/2007, en el expediente Nº 06-1213, con ponencia del Magistrado, Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

“…Respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida alegada por la parte apelante, prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto -a su decir- el accionante disponía de una vía ordinaria para atacar la decisión cuestionada en amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, se observa que contra dicho fallo el accionante sí disponía de una vía ordinaria para su impugnación, cual es, el recurso de apelación, mediante el cual podía esgrimir todos los argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional, tales como la falta de pronunciamiento sobre su oposición formulada en el juicio principal, la disconformidad con el saldo deudor por no haber sido comprobados -a decir del accionante- los daños y perjuicios demandados, así como las presuntas irregularidades en la experticia privada promovida por la parte actora, a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra; e, incluso, podía eventualmente el accionante recurrir en casación en caso de que su apelación fuera negada u oída en su solo efecto. …”.

Revista de Derecho Publico, Nº 55-56, Caracas, 1993, pp. 348-349 que reza los siguientes:

“... 4. la inexistencia de un recurso judicial paralelo ya intentado
La Ley Orgánica de Amparo establece como causales de inadmisibilidad de la acción, una serie de supuestos relativo a la existencia de un recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a una vida judicial de protección o sea porque exista otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción. En el primer caso, los ordinales 5 y 7 del artículo 6 de la ley orgánica prevén expresamente la inadmisibilidad. En el segundo caso, la inadmisibilidad deriva del carácter subsidiario o extraordinario de la acción.
El primer supuesto para la admisibilidad de la accion de amparo es que el agraviado no hubiese optado por acudir a otras vías judiciales para la protección constitucional, que estuviesen pendientes de decisión. En este supuesto, la Ley Orgánica distingue dos caos de inadmisibilidad: el que haya optado por ejercer una acción de amparo; o que se haya optado por utilizar otra vía judicial para la protección constitucional, y que e ambos casos los procesos estén pendientes de la decisión.
En efecto para que la acción de amparo sea admisible no puede estar pendiente de decisión una acción de amparo intentada previamente por el agraviado en relación con los mismos hechos. En tal sentido el artículo 6,8 de la ley Orgánica establece que la acción de amparo es inadmisible:
Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La inadmisibilidad de la acción, por tanto, resulta del hecho de que este pendiente de decisión una acción de amparo previamente intentada, por lo que si esta, por ejemplo, fue desistida la nueva acción podría intentarse y ser admisible.
Por supuesto, en los casos en los cuales se hubiese intentado previamente una acción de amparo que hubiese sido ya decidida, una nueva acción de amparo podría intentarse en relación con los mismos hechos siempre que no haya cosa juzgada, en cuyo caso, como se verá, seria inadmisible...”

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que, en el caso que nos ocupa, ya hay otra acción con los mismos hecho y donde quedo demostrado que en su decisión se ordenó la restitución del núcleo familiar de los hoy accionantes, incluyendo sus personas, por el quebrantamientos de las mismas normas de rango constitucional aludidas en el presente amparo constitucional por el quejoso de autos; ahora bien, de la audiencia se constata que la aludida decisión de amparo constitucional que tienen a su favor los hoy accionantes aun no se encuentra firme, porque ejercieron los recurso correspondiente; asimismo, se observa, que en relación a la decisión al ingreso de la parte accionante a su vivienda ya fue ordenado de forma clara y contundente por parte del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando en sede Constitucional, por lo cual una vez firma la decisión, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, la decisión es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad o DESACATO. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dado los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva de la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 19/01/2017, por el Abogado interpuesta por los ciudadanos abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 Y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la acción ejercida por la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMITE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la acción ejercida por la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ.
SEGUNDO: Se exonera en costa procesales a las parte, por cuanto se declaró inadmisible el fallo aquí dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese, insértese copia certificada en el expediente original y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


ROMMEL A PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente

LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA
FCL/RAPG/CMM/rapg.aa
Asunto Nº CA-3221-17VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR