Decisión Nº CA-3225-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de sentencia039-17
Número de expedienteCA-3225-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO; VÍCTIMA: MELISA BORGES; DEFENSORAS PRIVADAS: ABG.MILAGRO RENGIFO RINCONES, ABG.ANIUSKA OVALLES GIL Y SORELIS MARIN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL REGIÓN CAPITAL


Caracas, 24 de febrero de 2017

206° y 158°

JUEZA DIRIMENTE: DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
CAUSA Nº CA-3225-17
DECISION Nº: 039-17

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano JESUS MARIA BOSCAN URDANETA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en asunto signado bajo el N° CA-3225-17, relacionado con el recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre de 2016, por las profesionales del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, ANIUSKA OVALLES GIL y SORELIS MARIN, en la condición de Defensores Privadas del ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Juez JESUS MARIA BOSCAN URDANETA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…La investigación penal, que guarda relación con este medio de investigación, se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como imputado el ciudadano NICOLAS ARVELO MORENO y como víctima la ciudadana MELISA BORGES, ciudadanos que conocí durante el segundo trimestre del año 2016, quienes optaron por residir en un inmueble ubicado en la urbanización la Bollera, del municipio El Hatillo del estado Miranda. Ahora bien, una vez suscitado los hechos de interés jurídico penal que dieron origen a la presente causa, obtuve conocimiento de lo ocurrido, quedando muy sorprendido al igual que los demás propietarios y residentes edificio donde está ubicado dicho impueble (sic)
(…omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones y con sustento a los distintos fallos emanados del Máximo Tribunal de la República, con el objeto de preservar incólume el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, atendiendo que la institución de la inhibición le permite al juez o jueza, separarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por discurrirse que no es el más idóneo para ejercer sus funciones jurisdiccionales en un determinado caso. Conforme a esta circunstancia, estimo encontrarme incurso en la causa prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente cumplo con señalar que a través de la presente inhibición manifiesto mi imposibilidad de conocer objetivamente el presente asunto, lo cual debe ser resuelto sin mayor trámite por el funcionario dirimente, con el objeto de alcanzar celeridad procesa; sin embargo de considerarse oportuno establecer un medio probatorio que sustente la misma, promuevo la testimonial de la ciudadana GINEAUD OROPEZA…quien fuera advertida por mi de la ocurrencia de los hechos que de manera referencia obtuve; por lo tanto, puede dar fe que ciertamente sostuve conocimiento de tales circunstancias, previo a la asignación a esta Corte del medio de impugnación incoado…”

En el caso de autos, el Juez expone sus razones para inhibirse, e indicó ostentar el Cargo de Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y señaló tener conocimiento de forma cercana de los hechos, resaltando que conocía tanto el lugar donde ocurren los hechos como a la víctima y al presunto victimario, recalcando además que antes que llegara la causa a la Sala ya tenía conocimiento de alguna manera de los mismos, por lo que su objetividad pudiera verse afectada, considerando que se encontraba en la causal denominada “Contaminación Procesal”, trayendo a colación sentencias de nuestro máximo tribunal, referidas a la imparcialidad y subjetividad del juez, señalando que con ocasión a dichas consideraciones, no se sentía idóneo objetivamente hablando para emitir un pronunciamiento adecuado en la presente causa.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

8 “…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Es así como la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente: “…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, (hoy 89) cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Cursivas de la Jueza dirimente).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por el ciudadano JESUS MARIA BOSCAN URDANETA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, en cuanto a su conocimiento de la causa previo al estudio que corresponderá con ocasión al recurso de apelación que cursa en la Sala y cuya ponencia le correspondió conocer, al señalar que conocía no solo los hechos, sino el lugar de ocurrencia del mismo, así como las partes involucradas, tanto víctima como presunto victimario, ya que se evidencia de los autos que: ”… La investigación penal, que guarda relación con este medio de investigación, se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como imputado el ciudadano NICOLAS ARVELO MORENO y como víctima la ciudadana MELISA BORGES, ciudadanos que conocí durante el segundo trimestre del año 2016, quienes optaron por residir en un inmueble ubicado en la urbanización la Bollera, del municipio El Hatillo del estado Miranda. Ahora bien, una vez suscitado los hechos de interés jurídico penal que dieron origen a la presente causa, obtuve conocimiento de lo ocurrido, quedando muy sorprendido al igual que los demás propietarios y residentes edificio donde está ubicado dicho impueble (sic)...”.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano JESUS MARIA BOSCAN URDANETA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones CON Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente al tener conocimientos previos por parte del Juez inhibido de los hechos que ni siquiera habían ingresado a la Sala, toda vez que como lo adujo el mismo conocía tanto a la víctima como al presunto victimario y además el lugar donde residían estos y donde presuntamente ocurren los hechos, es suficiente para que el mismo de manera responsable manifestare su intención de apartarse del conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº AP01-R-2016-000238, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas. Y así se declara

En este orden, toda vez que el juez inhibido promovió la testimonial de la funcionaria GINEAUD OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.178.88 (sic), esta Jueza dirimente aun cuando el mismo señaló su pertinencia, necesidad y utilidad, por las consideraciones supra señaladas considera innecesaria su admisión y posterior evacuación. Y así también se declara.

II
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, quien suscribe CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, procediendo con el carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano JESUS MARIA BOSCAN URDANETA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado, igualmente se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº AP01-R-2016-000238, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En este orden, toda vez que el juez inhibido promovió la testimonial de la funcionaria GINEAUD OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.178.88 (sic), esta Jueza dirimente aun cuando el mismo señaló su pertinencia, necesidad y utilidad, considera innecesaria su admisión y posterior evacuación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

ANDREA ACOSTA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:30 pm.

LA SECRETARIA

ANDREA ACOSTA

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