Decisión Nº CA-3226-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteCA-3226-17VCM
Número de sentencia228-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MANUEL PLANCHART ARAUJO; VÍCTIMA: DALIA DAZA CANSINO; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG.GERMAN MACERO; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3226-17 VCM
Decisión Nº: 228-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación, interpuestos en la presente causa, el 21 de diciembre de 2017, el primero, por el abogado GERMAN A. MARCERO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO, y el segundo, por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILLON, Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia del 14 de diciembre de 2016, publicada el 16 del mismo mes y año; por medio de la cual decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL PLANCHART ARAUJO…con fundamento en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem…”.

El Juzgado a quo, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 15 de febrero de 2017, mediante auto se admitieron los mencionados recursos de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 12 de julio del 2017 el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su juramentación de fecha 30 de junio de este mismo año como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

En tal sentido, esta Sala Colegiada en cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en sus artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del asunto, de la manera siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar en la presente causa y una vez finalizada, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, cuya decisión resultó publicada mediante auto dictado el 16 del mismo mes y año; el cual obra inserto entre los folios 73 al 77 de la pieza II del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…PUNTO ÙNICO: Se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público, acuso por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al observar los hechos objeto del proceso, por lo que el Tribunal debiera fijar los mismos, que existe una plena contradicción entre la relación clara precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso y en tal sentido basta dirigirnos al folio 267, Pieza 1 de la presente causa para observar que el Ministerio Público de forma generalizada establece el tiempo de cinco años (05) de la supuesta violencia psicológica y no establece a ciencia cierta el hecho preciso con la relación clara y circunstanciada de los hechos y confunde el tipo penal de violencia psicológica, con lo que pudiera ser el delito de violencia física y el delito de amenaza, tal como se observa del vuelto del folio 267, Pieza 1, por cuanto este Juzgado no puede permitir que existiendo supuestamente otros hechos investigados el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe señale enfáticamente que hubo agresiones físicas continuas en presencia de una menor de edad y que existiera posiblemente delitos sexuales como la exhibición pornográfica y trate de realizar un híbrido con la imputación de un delito de violencia psicológica, con hechos objetos del proceso de supuestos delitos de otra índole, lo que generaría un estado de indefensión para el imputado, al no saber cuales son los hechos objetos del proceso y por lo que se llevaría un posible juicio penal. Ahora bien debo referirme a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2011, número 1746, con respecto a las nuevas pruebas y pruebas complementarias y respecto a ello debo hacer un llamado de atención al Ministerio Público por cuanto se desprende del escrito acusatorio contradicción de los hechos objetos del proceso y los tipos penales imputados, no puede pretender el titular de la acción penal observar de ser el caso un posible delito de amenaza o violencia física y no solicitar pruebas o referirse a pruebas complementarias, sino que por el contrario establece unos hechos de una supuesta violencia con hechos de una posible amenaza y una supuesta violencia física, desacatando los deberes y atribuciones que debe tener el titular de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, más aún cuando refieren en la acusación que la víctima le atribuyó el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Ministerio Público, omitió su actuación con respecto a tal incriminación, a lo que se le suma la constante incriminación con respecto a la utilización de armas y el constante silencio por parte del Ministerio Público con respecto al punto en particular, Siendo que no fue capaz de incorporar la existencia de nuevos elementos que pudieran confirmar los argumentos del Ministerio Público. Ahora bien para poder acreditar el tipo penal de violencia psicológica, este Tribunal debe verificar que existe realmente los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, aislamientos, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas, las amenazas genéricas que atenten contra la estabilidad emocional de la mujer, que sea producto único y exclusivo de supuestos maltratos por parte del imputado y es de esta manera que esta Juzgado al observar si la acusación cumple con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se desborda completamente una patente contradicción y ambigüedad, de los hechos del objeto del proceso penal, que son los que dan cabida al hecho acreditado, para verificar su demostración o no y al comprobar que le Ministerio Público de manera contundente establece los hechos objetos del proceso como la existencia de un supuesto concurso real, señalando varios actos pero no identificando cada uno de ellos, imputándolo de ser el caso de forma independiente uno del otro, no puede este Juzgado garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso acreditar el tipo penal de violencia psicológica con hechos que traen a colación actos específicos de posibles tipos penales distinto a los que el Ministerio Público acusó, por lo que no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; motivo más que suficiente para considerar este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.880.543 de Nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 47 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1969, profesión u oficio: Ingeniero, Residenciado en Urbanización Lomas de San Román, Avenida Panorama, Edificio Loma Real, Piso 01, apartamento 31-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono 0414-298-9653, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana DALIA JOHANA DAZA, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los efectos que manda el artículo 301 en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas durante el proceso. Regístrese, déjese copia y cúmplase. Tramítese lo conducente. Líbrese Boletas de Notificación al Apoderado Judicial de la Víctima así como a la misma. El Tribunal acuerda publicar la presente decisión mediante auto separado conforme al 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza…” (Cursiva de la Alzada).

II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Del primer recurso de apelación: El abogado GERMAN A. MARCERO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 90 al 102 de la pieza II del expediente original, alegaron lo siguiente:

“…
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE UNA DE LAS
PARTES

Revisadas como han sido las actuaciones por parte de quien ejerce la defensa de los derechos de la víctima (como apoderado judicial), se ha podido verificar que existe un grave vicio en la notificación de la víctima, ya que la misma no fue debidamente notificada del acto a efectuado en fecha 14-12-2016, evidenciándose además que no se encontraba notificada la representación del Ministerio Público de la pauta de dicho acto (el cual fue efectivamente realizado), hecho más grave aún, es que aun cuando la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la referida audiencia, y por parte del Tribunal de la causa fue declarado un emplazamiento de dos (02) horas, decretado por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO LINARES, a cargo del JUZGADO 3ro DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, situación que tampoco fue notificada, ni a la víctima, ni a su apoderado, evidenciándose la voluntad del ciudadano Juez de celebrar el acto de manera forzada al punto de violentar uno de los derechos constitucionales más sagrados concebido por el legislador como derecho a la defensa y en observancia del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

(…)

Dicha omisión indudablemente conllevó a la indefensión de la ciudadana DALIA DAZA, en su condición de víctima, pues, en el supuesto de haber sido convocado ésta hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como fundamentar su acusación propia (de la cual nunca hubo pronunciamiento) en fin, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano MANUEL PLANCHART, la declaración “en calidad de víctima” de la ciudadana DALIA DAZA, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.
SEGUNDO:
NULIDAD POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE UNA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MANUEL PLANCHART.-

De igual forma se percata el apoderado judicial de la víctima, al leer el contenido del acta de audiencia preliminar que el tribunal omitió el pronunciamiento en cuanto a una solicitud efectuada por la defensa del ciudadano PLANCHART, en fecha 20-01-2013 tal solicitud consistió en que luego de interpuesta la acusación en fecha 20-01-2013, se encuentra inserta la (sic) expediente solicitud de nulidad de la acusación y por ende la aplicación del artículo 106 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual forma es su contenido denunció violaciones de orden constitucionales, por parte de la defensa del ciudadano MANUEL PLANCHART, por preclusión del lapso del cual disponía el Ministerio Público para la interposición de dicha acusación, de esta solicitud de nulidad el Tribunal no se pronunció omitiendo su pronunciamiento y afectando el derecho a la defensa de la víctima y la del mismo imputado, esto constituye una violencia al contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa lo cual produce como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, del acto celebrado (audiencia preliminar) conforme a lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que esta honorable corte de apelaciones lo declare.

TERCERO:
NULIDAD POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA
ACUSACION PARTICULAR INTERPUESTA POR LA VICTIMA
CIUDADANA DALIA DAZA

De igual forma se percata el apoderado judicial de la víctima, al leer el contenido del acta de audiencia preliminar que el tribunal omitió el pronunciamiento en cuanto a la acusación interpuesta por la víctima ciudadana DALIA DAZA, en enero 2013 la cual corre inserta al folio 288 de la primera pieza de tal acusación privada solicitud de nulidad el Tribunal no se pronunció de manera alguna, omitiendo su pronunciamiento, afectando gravemente el derecho a la defensa de la víctima y la del mismo imputado, esto constituye una violencia al contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa lo cual produce como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, del acto celebrado (audiencia preliminar) conforme a lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que esta honorable corte de apelaciones lo declare.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del JUZGADO 3ro DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del ciudadano Juez abogado JOSE GREGORIO LINARES, mediante la cual fue acordado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, conforme al contenido del artículo 301 en concordancia con el contenido del artículo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno que se levantaran las medidas de protección que existían a favor de la víctima DALIA DAZA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos:

UNICO: Con vistas al auto que en este acto se impugna es menester establecer desde ya, que durante el desarrollo de la referida audiencia según el contenido del acta de audiencia que recoge todo lo acontecido el día de la celebración del acto en cuestión, se deben establecer los siguientes aspectos: (…)

TERCERO: Establece la decisión impugnada a los efectos de fundamentar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL PLANCHART, que no se demostró del simple escrito acusatorio y de lo narrado en la audiencia preliminar que los hechos encuentren en el tipo de violencia psicológica, estableciendo además que no existía posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.- en la referida clara circunstanciada y precisa observó el Tribunal que el Ministerio Público en su acusación confunde el tipo penal de violencia Psicológica con lo que pudiera ser el delito de violencia física y el delito de amenaza y que de igual forma el Ministerio Público como parte de buena de señalo enfáticamente que hubo agresiones físicas continuas en presencia de un menor y que existiera posiblemente delitos sexuales.-

(…)

Los argumentos de hecho y de derecho argüidos por el Tribunal de la causa a los efectos del decreto de un sobreseimiento son insuficientes y carece de sujeción a la realidad de autos, ya que del propio escrito acusatorio se denota el cumplimiento de los requisitos formales, mas aun el Tribunal omite la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa como consecuencia de la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo, solicitando en consecuencia la aplicación del artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se va directamente al decreto de un sobreseimiento, sin estimar no solo que el Ministerio Público si había dado cumplimiento a la formalidad, sino que además omitió la solicitud de nulidad solicitada tempestivamente por la defensa del ciudadano PLANCHART, y omitió el pronunciamiento acerca de la acusación particular de la víctima, denuncio tales hechos como una irregularidad grave consistente en una evidente denegación de justicia, y en consecuencia solicito se sirva revocar el fallo impugnado y anule las actuaciones señaladas (audiencia preliminar) y ordene la celebración de una nueva audiencia por ante un Tribunal diferente al que dicto la sentencia objetos de la impugnación.- Es justicia que espero en esta ciudad de Caracas a la fecha cierta de su presentación…”.

Del segundo recurso de apelación: La abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGULLON Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de apelación inserto entre los folios 104 al 130 de la pieza II del expediente original, alegó lo siguiente:

“…
PRIMERA DENUCNIA

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CON RELACION AL DERECHO A LA
DEFENSA QUE LE ASISTE A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL,
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 07/12/2016, el apoderado judicial de la víctima, abogado HERNAN MACERO, plenamente identificado en autos, interpone escrito de recusación contra el juez residente del Juzgado Sexto (6º) de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; lo que origino que en fecha 08/12/2016, el jurisdicente se desprende enviándolo a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien procede a fijar como fecha para la realización de la audiencia que se contra e en el artículo 107 de la ley especial que nos ocupa, para el día 14/12/2016, a las 10:30 AM, siendo este el primer llamado para efectuar aquella.

Llegado el día para la realización de la audiencia preliminar antes mencionada, se constituye el tribunal, siendo que ni la víctima ni mucho menos su apoderado, hicieron acto de presencia en aquella, por lo que el Ministerio Público en franca protección del derecho que le asiste a la víctima de estar presente en la audiencia de la fase intermedia, solicita se proceda al diferimiento de la misma toda vez que era el primer llamado por parte del juzgado para efectuar la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley especial que nos embarga, para la víctima y su apoderado.

Así las cosas, el jurisdicente, procede a APLAZAR la realización de la audiencia para efectuarse a las 5:00 horas de la tarde del mismo día, cosa a la que el titular de la acción penal se opuso, pues a todo evento era poco probable la notificación de la víctima y/o su apoderado judicial; a lo que el juez residente hizo caso omiso a la solicitud del Ministerio Público, constituyéndose nuevamente a las 5:00 horas de la tarde, donde le encargado de ejercer el ius puniendo del Estado, se opone nuevamente a la realización de la audiencia en cuestión solicitando el diferimeinto de aquella, por la falta de notificación de la víctima y su apoderado, en ese segundo .-infructuoso-. llamado que el juzgado debió efectuar a la víctima y/ o su apoderado judicial; siendo declarada sin lugar la petición efectuada por el ministerio fiscal y procediéndose a la realización de la audiencia preliminar; violándose así el derecho a la defensa que le asiste a la víctima de todo proceso penal, al no estar presente en los actos judiciales que le interesen a fin de exponer y ejercer la defensa material que le embarga, pues estamos en presencia de tipos penales espacialísimos al tratarse de una norma que protege los derechos humanos que le asiste a toda mujer, según la convención BELEN DO PARA; pues la recurrida cerceno el derecho que tiene la víctima de intervenir en aquel, para que ejerciera, su a bien lo consideraba, una franca defensa material en su condición de víctima. (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia la FALTA DE MOTIVACION, incurriendo en inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento de la recurrida donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que solo se limita a exponer:

(…).

Así las cosas, el A Quo ha justificado su errado juicio con una simple interpretación de la doctrina subsumida en los hechos acreditados por el Ministerio Público, sin examinar los elementos de convicción que sustentaron los hechos y la calificación jurídica otorgada por el ministerio fiscal en el acto conclusivo acusatorio, lo que a todas luces no le es permisivo a los jueces en momento de dictar un fallo, pues para el caso que nos ocupa, el A Quo tiene la obligación insoslayable de explicar la razón o motivo que lo conllevaron a tomar la decisión objeto del presente recurso, de una forma racional, lógica y precisa donde explane porque consideran que aquellos (elementos de convicción) no se ajustan al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, con lo que a todo evento omitió su obligación de indicar porque esos elementos de convicción NO son suficientes para convencer al jurisdicente de la variación del precepto jurídico aplicable invocado por la vindicta pública; infringiendo así el ánimo del legislador previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el A-quo hubiere observado el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere dado cumplimiento a la esencia de las motivaciones de la sentencia, cual no es más que evitar las decisiones productos de la voluntad individual y arbitraria del juez. Motivar una decisión implica expresar de manera inequívoca, sin vacíos ni lagunas y mucho menos inentendible, como lo es la sentencia objeto de la presente acción recursiva, pues con esa decisión la recurrida no permite al titular de la acción penal conocer las razones del porque aquellos elementos de convicción no son suficientes para sustentar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al no efectuar un minucioso examen de cada uno de los elementos de convicción, toda vez que aquellos fundamentan el elemento descriptivo del precepto jurídico aplicable invocado en el acto conclusivo acusatorio, convirtiéndose así, la decisión objeto del presente recurso, en una decisión arbitraria, producto de la FALTA DE MOTIVACION.

(…)

TERCERA DENUNCIA
FALTA TOTAL DE MOTIVACION

De un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que la defensa del imputado de autos en su debida oportunidad opone una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por el titular de la acción penal, así como el obstáculo a la acción jurisdiccional invocada por el ministerio fiscal, siendo este úlimo ratificado por la defensa actual del encausado en la audiencia preliminar objeto de acción recursiva, además de aquella interpuesta por el apoderado judicial de la víctima; solicitudes a la que el A Quo, omitió dar pronunciamiento, con lo que a todo evento incurrió en una falta total de motivación, pues no indica ni mucho menos hace mención a las solicitudes opuestas por los defensores y la representación de la víctima, con lo que a todo evento viola el debido proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo previsto en el ordinal 4º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el deber insoslayable de otorgar oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna; pues el juez en su decisión se encontraba en la obligación de emitir pronunciamiento de todas y cada una de las peticiones efectuadas por las partes, lo contrario va en detrimento de la tutela judicial efectiva del cual es garante el titular de la acción penal por mandato del numeral 1º (sic) del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la representación de la defensa penal del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, consignó escrito de contestación de los anteriores recursos de apelación, el cual aparece inserto entre los folios 131 al 138 de la pieza II del expediente original.

“. En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo siguiente: Que declare SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por haberse dado cumplimiento al contenido a lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas del cuerpo normativo aplicable a presente caso y por vía de consecuencia CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el acto de la audiencia preliminar realizada el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal a quo decretó lo siguiente “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente (sic) al ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO…, conforme al articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los efectos que manda el artículo 301 en concordancia con el artículo 303 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (cursiva de la Sala).

Contra la anterior decisión, el abogado en ejercicio GERMAN A MARCERO M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO; y la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGULLON Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron individualmente recursos de apelación de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, los referidos medios de impugnación se centran en denunciar que el tribunal de la Primera Instancia, incumplió con el deber de notificar a la víctima, para la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que a juicio de los recurrentes violentó su derecho a la defensa. Sobre este particular es necesario señalar, que de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente original, se constata que la referida audiencia, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016 y en dicho acto estuvieron presentes, la representación del Ministerio Público anteriormente señalada, el abogado ISMAEL QUIJADA, en su condición de defensor y el imputado MANUEL PLANCHART.

Ciertamente, durante la audiencia preliminar, no asistieron la ciudadana DALIA DAZA CANSINO y su apoderado judicial, el abogado GERMAN A. MARCERO M.; razón que conlleva a esta Alzada a verificar de las actas procesales, si dicha parte fue debidamente notificada por el tribunal recurrido; y al efecto, tenemos:

-Al folio 36 de la pieza II, obra inserta acta del 30 de noviembre de 2016, contentiva del diferimiento de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial conCompetencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por incomparecencia de la víctima; quedando diferido dicho acto para el día 6 de diciembre del mismo año.

-A los folios 39 y 40, cursan la resulta de la boleta de notificación y el acta secretarial, a través de las cuales se constata respectivamente, que el mencionado apoderado judicial y la víctima, quedaron debidamente notificados.

-Al folio 42 de la pieza II, obra inserta acta del 6 de diciembre de 2016, contentiva del diferimiento de la audiencia preliminar, por parte del mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por incomparecencia de la víctima; quedando diferido dicho acto para el día 8 de diciembre del mismo año. Siendo notificada la víctima en esa misma fecha, según consta al folio 44.

-Al folio 47, consta auto del 8 de diciembre de 2016, a través del cual se dejó constancia que fue recusado por el apoderado judicial de la víctima, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, abogado ROMMEL PUGA GONZALEZ, se ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia distinto, conforme a lo consagrado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

--Al folio 50 de la pieza II, obra inserta auto del 12 de diciembre de 2016, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO LINARES, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenando convocar la citada audiencia para el 14 del mismo mes y año; librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

-Al folio 59, cursa resulta de la boleta de notificación librada al apoderado judicial de la víctima, donde consta que fue debidamente notificado para el acto de la audiencia preliminar, que se llevaría a efecto el 14 de diciembre del 2016.

Llegados el día y la hora fijados por el tribunal, para la realización de la referida audiencia, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, a excepción de la de la víctima y su apoderado judicial. Y en el mismo acto, la representante del Ministerio Público, al hacer uso del derecho de palabra, solicitó el diferimiento por considerar que la víctima no fue debidamente notificada, aún cuando reconocía que su apoderado judicial si lo estaba. Por su parte, el tribunal a quo resolvió lo siguiente:

“…este tribunal observa que cursa al folio 171 de la PIEZA I de la presente causa Poder especial otorgado por la ciudadana DALIA DAZA CANSINO…en su condición de victima al ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO, donde le concede “Poder Especial para que la represente en todos y cada uno de los actos del procedimiento en los cuales yo deba intervenir, hasta la definitiva conclusión de los distintos procesos en los cuales bien judicial o extrajudicialmente… podrá representarme en la investigación penal en curso por ante la Fiscalía 135° del Ministerio Público y por ante el Juzgado correspondiente quedando en consecuencia facultado mi apoderado en ejercicio de este mandato para comparecer ante todos y cada uno de los tribunales de la república e toda jurisdicción y competencia con amplia facultad para intentar y contestar demanda… solicitar el reconocimiento de documento privado intentar los correspondientes juicios de nulidad celebrar acuerdos rehacer en mi nombre y representación cualquier acto o manifestación judicial”. Es por lo que, se evidencia que el mencionado representante se encuentra debidamente notificado del acto, mas sin embargo, se acuerda APLAZAR para el día de hoy a las MIERCOLES (14) DE DICIEMBRE DE 2016, a las 5:00 HORAS DE LA TARDE. Se levanta la presente acta, siendo las 03:50 p.m. Es todo” Finalmente, llegada esta última oportunidad fijada por el tribunal, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, estando presentes la representación del Ministerio Público y de la Defensa, así como el imputado de autos.

Ahora bien, tal como lo manifestó el tribunal recurrido, aun cuando para el acto del 14 de diciembre de 2016, la victima directamente no fue notificada, vale destacar que su notificación se hizo efectiva, a través de su apoderado judicial, el abogado GERMAN A. MARCERO M.; tal como consta al folio 59 de la pieza II del expediente. Conforme a ello, debe señalar esta Alzada, que si la victima en el ejercicio de sus derechos, consideró conveniente para la defensa de sus intereses, otorgar un poder especial en la persona del referido profesional del derecho, para que la representara en el asunto judicial relacionado con el presente proceso penal.

Entonces, bastaba con la simple notificación efectuada por el tribunal a quo, al apoderado judicial de la victima, para garantizarle a ésta su derecho de comparecer por si misma o a través de su apoderado, al acto de la audiencia preliminar; por consiguiente lo denunciado por en ambos recursos, frente a la presunta omisión de notificación a la victima, no comporta que el órgano jurisdiccional recurrido, vulneró los derechos de rango legal y constitucional de la victima. Al respecto es necesario, destacar lo que a bien manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 1771, del 10 de octubre de 2006, la cual entre otros particulares, señaló:

“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Es por esta razón -más no por la apelación ejercida- por la que pasa la Sala a revocar el fallo apelado, y así se declara…” (Negrillas de esta Sala)

Conforme a lo constado de las actas procesales y sobre la base de lo inferido en la referida decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, concluye esta Sala, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial conCompetencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2016, sin contar con la presencia de la víctima, no le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto su apoderado judicial el abogado GERMAN A. MACERO M., fue debidamente notificado para la celebración de dicho acto. Siendo que, este último profesional del derecho se encontraba legitimado para representar los derechos de la víctima y comparecer a la audiencia, sin la presencia de ella; audiencia preliminar que podría llevarse a efecto tal como así ocurrió, sin la asistencia de esta parte procesal por encontrarse debidamente notificada, en estricto cumplimiento a lo consagrado en el articulo 310.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debía ser aplicado a tenor de lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De allí que, el referido órgano jurisdiccional sin la presencia de la victima debidamente notificada, se encontraba en la obligación de realizar la audiencia preliminar, toda vez el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Articulo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
(…) (Negrillas de la Sala)

Por último, en cuanto a este particular es dable advertir, que durante el primer acto del tribunal celebrado el 14 de noviembre de 2016, relacionada con el acta inserta entre los folios 61 al 63 de la pieza II del expediente (no firmada por el representante fiscal); el mismo no constituye un diferimiento de la audiencia preliminar, sino la prorrogación de la hora de inicio del acto, para el mismo día; tal como quedó registrado en el pronunciamiento final dictado por el Juez, en la parte final del acta. Por consiguiente, no era necesario librar nuevas boletas de notificación a las partes incomparecientes, como pretende denunciarlo el apoderado judicial de la víctima, quien si fue debidamente notificado para la celebración de dicho acto y al no asistir, mal pudiera alegarse violación al derecho a la defensa en su perjuicio, por cuanto su inasistencia solo le era imputable a él y no al órgano jurisdiccional.

En virtud, de estas consideraciones, este Tribunal Colegiado, desestima por improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, pretendida en la presente denuncia, tanto por el mencionado apoderado Judicial de la Victima, como por el Ministerio Público. Y así se declara.

En segundo lugar, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en los distintos recursos de apelación, se evidencia que sus recurrentes igualmente coinciden en señalar, que el juez a quo al dictar el sobreseimiento en la presente causa, no verificó en su totalidad los elementos con los cuales se sustenta el escrito acusatorio. En este sentido, se pretende alcanzar la nulidad del acto de la audiencia preliminar, celebrado el 14 de diciembre de 2016, y conforme a ello la orden de esta Alzada para retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia.

En base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez alcanzado en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación; cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“…Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…”.

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y muy especifica la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse en cuanto a la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros particulares estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

Pues bien, en virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la querella por parte de la víctima, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio, para dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código. Pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, mas aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado.

Con fundamento, al anterior fallo transcrito parcialmente, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. Conforme a ello, una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral y público, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a juicio de este Tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la decisión objeto de impugnación, es la dictada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues de la citada decisión recurrida, se observa que el juez a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló que del escrito acusatorio, no se precisó lo siguiente: “…la fijación de los hechos objeto del proceso, cuando al transcribir los mismos se evidencian conductas aisladas, ejemplo (hace más de cinco años), no puntuales, contradictorias y completamente insinuantes de actos y conductas referidas a otros posibles tipos penales… lo que trae como consecuencia el no cumplimiento de los requisitos esenciales para presentar la acusación y por ende es completamente imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado cuando es completamente contradictorio y ambiguo los hechos objetos del proceso…”. (Subrayado de esta Sala).

Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico, constituyen el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; con lo inferido en la doctrina señalada por el a quo, en cuanto al referido tipo penal, debe señalarse que “…para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros de delitos de lesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la victima, pues de lo contrario, estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas)…”

Aunado a ello, advierte el juez en la decisión impugnada, que del examen efectuado al escrito acusatorio, no logró constatarse que se cumpliera con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, requisito taxativo exigido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…se desborda completamente una patente contradicción y ambigüedad de los hechos objeto del proceso penal, que son los que dan cabida al hecho acreditado, para verificar su demostración o no…” ;

Siendo el caso, que el tribunal recurrido fue enfático al resaltar que las circunstancias de hecho dadas a conocer en el escrito acusatorio, no se adecuan al hecho punible imputado y consecuencialmente objeto de acusación, sino a otros que podrían ser de mayor entidad, los cuales la representación fiscal no advirtió oportunamente durante la investigación, “…lo que generaría un estado de indefensión para el imputado, al no saber cuales(sic) son los hechos objeto del proceso y por los que se llevaría un posible juicio oral…”. Acorde a lo acá razonado por el a quo, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, para determinar lo que a todas luces logra inferirse del simple examen que pudiera realizarse sobre cada uno de ellos, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.

Conforme a lo expuesto, no les asiste la razón a los recurrentes, quienes denunciaron que el juez a quo, estableció razones insuficientes para no admitir la acusación penal; pues las consideración aportadas en la decisión impugnada, es el resultado de la determinación de los hechos objeto de acusación, extendida a todos los aspectos relacionados o supeditados con el presunto delito y la autoría o el grado de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que permitieron concluir a la inexistencia de un posible pronostico de condena en cuanto al delito objeto de acusación.

Pues conforme a lo expuesto, este Tribunal Colegiado logra constatar de la decisión recurrida, que el juez a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, precisó que de actas , se infiere que al hacer una apreciación fáctica de las circunstancias expuestas en el escrito acusación, las mismas resultan ser inexactas, solo en cuanto hecho específico constitutivo del presunto hecho punible señalado en la acusación y la posible participación, del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO, como autor o participe del mismo. Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones concluye que mas allá de encontrarse vulnerados los derechos a la víctima, al no ser admitida la acusación penal, con esta decisión se está evitando que los posibles hechos punibles de mayor entidad, verificados del proceso por el tribunal a quo, donde aparece como presunta agraviada la misma víctima, no sean materia de un oportuno enjuiciamiento, con las debidas garantías, que solo podría conducirse a la impunidad, con grave perjuicio tanto para la agraviada, como para la administración de justicia.

En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso el juez a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, al resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo dirigió el acervo de los medios de prueba, para determinar su idoneidad, a fin de precisar la necesidad o no de dictar el auto de apertura a juicio, sin que ello constituya vulneración del ordenamiento jurídico interno, denunciado por los recurrentes. Conforme a lo expuesto, el juzgador acertadamente concluyó, que el escrito acusatorio presentado en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART ARAUJO; tal como se destacó up supra, dicha apreciación no constituyó una valoración sobre la culpabilidad o inocencia del referido ciudadano, sino un análisis objetivo de la verosimilitud de los hechos objeto de acusación fiscal y la posibilidad de que los mismos puedan ser atribuidos a dicho ciudadano. Y conforme a ello, tal como ocurrió en el presente caso, lo procederse era declarar el sobreseimiento de la causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En otro orden, resulta necesario señalar, que tanto del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en el auto fundado dictado en fecha 16 del mismo mes y año, insertos en los folio 64 al 72 y 72 al 77, respectivamente, logra observarse que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es el resultado del ejercicio del control material o sustancial, efectuado al escrito contentivo de la acusación penal, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2015, Nº 583, la cual se trascribe parcialmente:

“… la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Pues lo examinado por el juez de Primera Instancia, no constituyó ninguna subrogación o extralimitación a las facultades que le resultan inherentes, dado que la decisión recurrida logra cumplir con los extremos del artículo 157 también adjetivo, estableciendo las razones adoptadas para alcanzar la decisión dictada bajo el amparo del numeral 4 del artículo 300, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

En tercer lugar, de evidencia que la representación del Ministerio Público, en el escrito de apelación consignado, así como la representación legal de la víctima, adujeron que el tribunal de la primera instancia, omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, presentada por la defensa penal del imputado MANUEL PLANCHART ARAUJO, quien se opuso a su admisión. Al respecto resulta oportuno señalar, que en virtud del principio de Impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo podrán ser recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.

Por consiguiente, esta Alzada precisa que en el supuesto caso de no existir respuesta por parte del tribunal, en atención de alguna solicitud que hiciera alguna de las partes, es ésta y no la parte adversa, la que debe hacer uso de las vías ordinarias o extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, para alcanzar su pretensión; en tanto que, conforme al contenido del artículo 427 ejusdem, las partes sólo podrán impugnar las decisiones que le sean desfavorables, exigencia procesal no cumplida en la presente denuncia recursiva, razón por la cual se desestima la misma.

En otro orden de ideas, debe precisarse que en atención a la falta de señalamiento expreso en cuanto acusación presentada por la victima, es necesario resaltar que en virtud de lo expuesto en la primera denuncia acá resuelta, la víctima pese a estar debidamente notificada a través de su representante legal, no compareció al acto de la audiencia preliminar, oportunidad procesal que de conformidad con lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolverse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; circunstancia que en principio fue cumplida por el tribunal recurrido, al pronunciarse en cuanto al escrito acusatorio presentado formal y oralmente durante la audiencia por el Ministerio Público, resolviendo sobre su inadmisibilidad y consecuencialmente, con la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo con fundamento en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ejusdem.

Al mismo tiempo debe advertirse, que al tratarse de una acusación particular propia presentada por la victima, se crea para este sujeto la carga procesal de asistir al acto de la audiencia preliminar y presentarla oralmente, en el ejercicio del derecho a la defensa que le resulta inherente. Sin embargo, al no cumplirse la citada exigencia, conlleva ineludiblemente a considerarse que la acusación o querella fue desistida, debiendo el Juez de Primera Instancia, Control, Audiencia y Medidas, a pronunciarse en cuanto a la otra u otras presentadas durante el proceso, donde si fueron cumplidas todas las formalidades de ley.

Conforme a lo expuesto, ante la existencia de una acusación particular o querella abandonada de hecho, sin existir alguna causal de justificación, no debe considerarse que ante la inexistencia de un señalamiento judicial expreso, se incurrió en la violación al derecho a la defensa de la víctima, quien a través de su apoderado judicial dimitió dicha acusación, al no asistir a la audiencia preliminar previamente convocada. Por consiguiente, la presente denuncia igualmente debe ser desestimada por improcedente, máxime que ante una presunta omisión de pronunciamiento debe hacerse uso de las vías extraordinarias previstas en la ley, por no mediar auto o sentencia judicial alguna, que pudiera ser impugnada por los medios de impugnación preestablecidos.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos el 21 de diciembre de 2017, el primero, por el abogado GERMAN A. MARCERO M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO, y el segundo, por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILLON, Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia del 14 de diciembre de 2016, publicada el 16 del mismo mes y año; por medio de la cual decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL PLANCHART ARAUJO…con fundamento en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem…”.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

:PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el 21 de diciembre de 2016, el primero, por el abogado GERMAN A. MARCERO M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO, y el segundo, por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILLON, Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambos en contra de la decisión dictada en audiencia del 14 de diciembre de 2016, y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó ”…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL PLANCHART ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 9.880.543, “…con fundamento en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem…”.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)





ROMEL PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZULEIMA ALARCÓN

FACL/RP/CMQM/za/andreina*
Causa Nº CA-3226-17VCM

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