Decisión Nº CA-3228-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 03-05-2018

Número de sentencia126-18
Número de expedienteCA-3228-17VCM
Fecha03 Mayo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS: JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK Y MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK; VÍCTIMA: JULIA OBAYI HAYEK; DEFENSA PRIVADA: ABG.OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 03 de mayo de 2018
208 ° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3228-17VCM
Decisión Nº 126-18

Mediante Decisión Nº 044-17 de fecha 06 de marzo de 2017, fue admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el 19 de diciembre de 2016 por el ciudadano Omar Arturo Sulbaran Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 32.419, defensor de los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424 respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, publicada el día 31 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual:”…condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, en fecha 19 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la respectiva audiencia, y en este sentido, se emite el pronunciamiento de fondo siguiente:

Decisión adversada.

“…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimido, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.999.483, quien es venezolano, Natural (sic) de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 1, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N°.V-11.061.424, quien es de nacionalidad venezolano (sic), nacido en Baruta, estado Miranda, de 42 años de edad, de estado Civil Casado, (sic) profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana YULIA OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N° V-13.225.484. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK y MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana YULIA OBAYI HAYEK, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física (sic) prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los (sic)cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano D (sic) JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.999.483, quien es venezolano, Natural (sic) de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 1, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N° V-11.061.424, quien es de nacionalidad venezolano (sic), nacido en Baruta, estado Miranda, de 42 años de edad, de estado Civil Casado, (sic) profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal pena, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del juicio.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial (sic) del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CULPABLE, a los ciudadanos JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.999.483, quien es venezolano, Natural (sic) de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 1, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N°.V-11.061.424, quien es de nacionalidad venezolano (sic), nacido en Baruta, estado Miranda, de 42 años de edad, de estado Civil Casado, (sic) profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana YULIA OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N°.V-13.225.484. En consecuencia.
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los (sic)cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
3.- No se condena en Costas a los ciudadanos JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.999.483, quien es venezolano, Natural (sic) de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 1, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, titular de la cedula de identidad N°.V-11.061.424, quien es de nacionalidad venezolano (sic), nacido en Baruta, estado Miranda, de 42 años de edad, de estado Civil Casado, (sic) profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Corales, Residencia Coromoto, piso 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial (sic) del Estado Vargas, en Macuto a lo veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 2006° de la Independencia y 157° de la Federación.

Del recurso de apelación
El apelante expresa en su escrito recursivo, que el mismo va dirigido contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, en la que condenó a los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulia Obayi Hayek.

Añade el apelante, luego de narrar los hechos ocurridos el día 24 de enero de 2015, en el inmueble propiedad de sus defendidos en la Urbanización Los Corales jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio y estado Vargas, que “…nuestros defendidos nunca agredieron a su hermana YULIA COROMOTO OBAYI HAYEK, ya que ese día allí no ocurrió ningún hecho lamentable… “. “…que de las pruebas evacuadas en el juicio oral no se evidencian que nuestros defendidos hayan sido los autores de esa presunta lesión. Tal vez dicha ciudadana está utilizando la jurisdicción especial de violencia contra nuestros defendidos, debido a que lo formalizaron ante un Juzgado de Juicio ordinario una acusación penal contra dicha ciudadana y otras personas involucradas en los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos en la legislación penal venezolana, de allí su animadversión hacia sus hermanos. ..“ “….que la victima denunció el hecho luego de cuatro días de ocurrido y se hizo el examen médico legal de la presunta lesión el día 29 de enero de 2015, lo cual hace entender que dichas lesiones no fueron causadas por nuestros defendidos…”.(…) ”En definitiva, de las actas del debate no emergen elementos serios para dictar un fallo condenatorio en contra de mis defendidos por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma se hizo sin motivación alguna, sin explicar las razones por las (sic) acogía unas pruebas y desechaba otras.”

En este orden, el apelante centra su única denuncia en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando:

“… El fundamento de la presente denuncia radica en que de la lectura del fallo recurrido (que contiene la parte motiva de la sentencia) se puede evidenciar que la ciudadana juez (sic) a pesar de haber valorado cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el JUICIO ORAL, al compararlos y concatenarlos incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que en la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ FARIAS Y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ desechó sus dichos sin explicar las razones y motivos por los cuales los desechaba. Asimismo, en relación al testimonio de la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA lo acoge pero no lo compara ni lo concatena con los demás medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral que se le siguió a mis representados, restando todo tipo de credibilidad sin acoger no analizar algunas circunstancias importantes que aportaron dichos ciudadanos durante el acto de rendir su testimonio, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que mis defendidos fueron o no los autores del delito de VIOLENCIA FISICA, sino que valoró solamente el contenido de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, incluyendo el testimonio de la victima. En este sentido podemos señalar el contenido del fallo recurrido, el cual consideramos que no cumplió con la tarea de motivar la prenombrada decisión, ya que no reúne los requisitos esenciales exigidos por el criterio uniforme y pacifico mantenido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, yanto por la Sala de Casación penal, (sic) como por la Sala Constitucional.

Considera esta defensa que de la lectura del fallo recurrido se desprende que existe una inmotivación del mismo, específicamente en la valoración de las testimoniales de los mencionados ciudadanos por cuanto expresó que de acuerdo a sus máximas experiencias dichos testimonios le resta credibilidad y no pueden ser valorados como circunstancias o elementos que acrediten LA NO PARTICIPACION de mis defendidos en el delito por el cual fueron hechos acusados y enjuiciados.

Si analizamos el contenido de los dichos de cada uno de éstos ciudadanos podemos observar que todos son contestes en afirmar que el día 24 de Enero de 2015, fecha en que ocurrieron los hechos, ellos no vieron ninguna agresión física en contra de la ciudadana YULIA OBAYI HAYEK, que todo fue una discusión verbal entre los miembros de la familia OBAYI HAYEK.
(…)
PETITORIO
(…)
TERCERO: Anule, en base a los alegatos señalados en la denuncia anteriormente enumerada, la sentencia publicada por la Juez A quo, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JIBRAIL ELÍAS OBAYI HAYEK y MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley (sic) Orgánica Sobre los Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OBAYI HAYEK, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo…”

Consideraciones para decidir
Analizados la sentencia condenatoria y el recurso de apelación esta Corte de Apelaciones, previamente trae a colación tanto la normativa asì como fallos jurisprudenciales, relacionado con el vicio denunciado, como es la inmotivación.

En este orden, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al respecto, la jurisprudencia patria ha sido reiterada, pudiendo citar entre otros fallos, los siguientes:

Sentencia N° 318 del 29 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se determinó:
“…Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad….”
Sentencia Nº 153 del 26 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la “auctoritas” y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisiòn judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).”

Sentencia N° 383 de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se enunció:

“…Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión especifica....”
(…)
“Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir…”
Así se verifica que el apelante alega en su escrito recursivo que la Jueza de Juicio, “… a pesar de haber valorado cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el JUICIO ORAL, al compararlos y concatenarlos incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que en la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ FARIAS Y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ desechó sus dichos sin explicar las razones y motivos por los cuales los desechaba. Asimismo, en relación al testimonio de la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA lo acoge pero no lo compara ni lo concatena con los demás medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral que se le siguió a mis representados restando todo tipo de credibilidad sin acoger no analizar algunas circunstancias importantes que aportaron dichos ciudadanos durante el acto de rendir su testimonio, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que mis defendidos fueron o no los autores del delito de VIOLENCIA FISICA, sino que valoró solamente el contenido de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, incluyendo el testimonio de la victima….” ,

Afirmación que el apelante ratificó en la audiencia realizada el 19 de febrero de 2018, en los términos del articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar lo “importante de lo aportado” por los testigos, ciudadanos, Julio Cesar Méndez Faria y Raúl Enrique Rodríguez.

Partiendo de estas premisas, la Corte de Apelaciones procede a revisar si la decisión adversada incurrió en el vicio advertido por el apelante, y en este sentido, se observa en orden cronológico, lo siguiente:

Consta a los folios 87 y 88 de la Pieza II de las actuaciones originales, el testimonio rendido en fecha 12 de abril de 2015, por la ciudadana Rosa Maribel Aguilera Rodríguez, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.178.106, en los términos siguientes.

“….El día 24 de enero del 2015 recibí una llamada en horas de 11:00 o 12:00, no recuerdo era el mediodía del señor Morris Obayis que manifestaron que si lo podría asistir que sus hermanos y su mamá se habían introducido en su vivienda violentado la puerta principal de su vivienda y se habían introducido y para que los asistiera tome un taxi y me dirigí hasta la parada donde esta en banco bicentenario y yo lo llame porque no sé exactamente donde viven ellos y él me contesto que lo esperaba que ellos habían llamado a la policía lo habían trasladado hasta la jefatura civil de macuto de hay llegamos y esperamos al doctor Méndez esperamos que lo atendieran los funcionarios y cada quien estaba hablando con los funcionarios diferentes cosas y le estaban explicando lo que había sucedido después de eso allí en la jefatura no levantaron el acta policial correspondiente la situación yo la considere que fuera flagrancia y no detuvieron a las personas que se introdujeron a la vivienda en el domicilio del los señores Obayis y luego no levantaron el acta y los policías lo que dijeron es que eso era cuestión de familia que eso era problema entre familia que cualquier cosa procedieran el día lunes a la fiscalía a poner la denuncia cuando el señor Morry y el señor Jibrail van conmigo en el taxi ellos iban para su casa y yo para la mía el señor Morris recibió una llamada de su esposa que estaba asustada porque su hermano su cuñada y su mama estaban otra vez dentro de la casa queriendo sacar unas cosas seguí con ello me baje del vehículo yo estaba en la parte de atrás salió el señor Morry y abrí la puerta y entre a la vivienda pase y si escuche que el señor Morry estaba discutiendo con la hermana que porque le habían violentando su vivienda que su esposa estaba con sus hijos al piso de arriba luego yo me quede con el señor Jibrail posteriormente se apareció la policía y tuvimos hablando con los funcionarios de la policía que porque violentaron la vivienda estábamos allí y unos de los policías que ya había atendido el caso en la jefatura se dirigió el hermano el señor Zain y le dijo que, que era lo que pasaba que si se había llegado a un acuerdo en la jefatura y van a reincidir en lo mismo que pusieran de su parte y después que discutieron llegó la policía municipal porque una de las muchachas que estaban adentro que venia a limpiar llamo al papa de su hijo que era policía municipal y a su vez llamó a la policía municipal se que al señor Jibrail lo tenia sentado un policía y no dejaba que se parara mientras yo hablaba con el otro explicándole la situación que era una sucesión y que ese era su domicilio independientemente que todos tuvieran acceso a la propiedad pero ese es su domicilio y no se debían violentar de esa forma en todo caso ustedes deben ir a un tribunal para que resolvieran ese problema desde el punto de vista legal y el señor Morry mandó a buscar el documento para enseñárselo al policía donde esa casa sin bien es cierto es un sucesión parte de esa sucesión ellos eran propietarios posteriormente a eso yo le digo a los policía que eso es tal hecho a la señora la mana del señor Morry que podría sacar unas cosas que ella tenia hay unas cajas y yo le dije que eso no debía hacer y luego se fueron y yo me quede hasta tarde allí conversando sobre lo que había pasado ya había llegado el doctor Méndez porque el se había ido para su casa porque se suponía que ellos iban a poner la denuncia el lunes y no iba a pasar mas nada y nosotros nos quedamos allí hasta tarde mandamos a comprar la cerradura para cambiarla. Es todo”. Se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ha realizar las Preguntas: ¿Me llamó la atención la parte que usted dice que mi representado compró la cerradura, cómo ingresaron los ciudadanos y mi representado a su residencia, a la residencia donde ellos habitan? R= Yo estuve en la segunda parte cundo yo llegue fue directo a la jefatura ellos expusieron el caso que la esposa del señor Morry la llamo asustada porque sus cuñados habían entrado a la resistencia con un cerrajero violentando la puerta principal que da acceso al patio mas la puerta que tiene una entrada ya alas dos casas a los dos pisos la primera vez estaba una de sus hermanas, su mama y estaba su hermano Zain y el cerrajero y no recuerdo si en la primera vez estaba las dos señoras ¿Usted manifiesta que estaba en la segunda parte la primera parte que usted menciona que fueron trasladados a macuto estaba también el ciudadano Zain? R= Si ¿Sabe usted la profesión del ciudadano Zain? R= Abogado ¿En el momento que usted supo que es abogado converso con el en la jefatura? R= Si conversamos ¿A qué acuerdo llegaron en la jefatura específicamente a los hechos relacionados en horas de la mañana que usted menciona que tuvo que asistir? R= En la jefatura de macuto no se levanto acta quedaron que cada quien iba hacer sus acciones a parte y a los clientes al Seños Morry y Jibrail que fueran a poner la denuncia en la fiscalía y que allí estaba una defensora y le dijo al cerrajero que eso estaba mal hecho y le dijo a los policías y al señor Zain que eso estaba mal hecho que no podrían ingresar a esa vivienda porque independientemente que tuvieran la profiera de la sucesión era su domicilio eso es tal mal hecho y de hecho lo iban a dejar detenido pero no se porque motivo la mamá y él le dijo mamá me van a dejar detenido y yo le dije tu quieres ver a tu hijo detenido la señora le dio algo se empezó a sentir mal y entonces no lo dejaron detenido en ese momento y allí quedo todo ¿Quién fue ese ciudadano que le dijo a la mamá que lo iban a dejar detenido? R= El hermano del señor Morris y del señor Jibrail, el señor Zain que es abogado ¿Y ese ciudadano sabiendo de las leyes ingreso a esa vivienda? R= Si dos veces la primera ves y la segunda ves que yo estuve presente que fueron a sacar unas cosas de la vivienda ¿En esa segunda ves que usted va para allá también estaba el señor Zain quien abogado? R= Si el estaba encerrado en unas de las habitaciones que estaba arriba ¿Estaban en presencia del, quienes estaban presente? R= Hay estaban las dos hermanas la mama y las mujeres que iban a limpiar la hija y no recuerdo si estaba un niño ¿Sabe usted porque los funcionarios policiales no lo dejaron detenido, porque estos ciudadanos conociendo la ley no estaban reincidiendo? R= Ellos no explicaron, lo que ellos alegan es que esa es su casa que una sucesión y ellos eran propietarios y hay fue cuando yo trate de explicarle que cosa es la sucesión y otra cosa es la propiedad que esa era el domicilio procesal de ellos ¿Sabes usted señora Dra. Rosa si el ciudadano Zain al igual que su hermana y su mama habitan en el lugar donde habita mi representado? R= No tengo entendido que ellos habitan en caracas ¿Sabe usted y le consta si esos ciudadanos tienen llave de esa residencia? R= Tengo entendido que ellos no tienen llave de esa residencia de hechos ellos en un procedimiento aparte la mama del señor Morín y al señor Brian le estaban solicitando la llave porque ellos no tenían llave de acceso a la vivienda ¿Sabe usted o tiene conocimiento si dicto con respeto a esa llave a la mama? R= No ¿Sabe usted y le consta que mi representado allá lesionado alguno de sus parientes de su familia? R= No yo particularmente no lo vi porque lo que yo escuche es que estaban gritando y estaban peleando es cierto que el señor Morín estaba bastante molesto porque le habían molestado su casa sus hijos y su esposa estaban bastante nervioso y todos estaban discutiendo ¿Quien fue de mi representado a llamarla con respecto al ingreso no adecuado a la vivienda? R= Fue la esposa del señor Morry se que lo llamo cuando entraron la primera vez ¿Cual fue la actitud o la actuación del señor Morry al llegar a la vivienda? R= Se molesto y discutió con la mama que porque hace esto y con sus hermano estaba discutiendo de hecho creo que la mama hablo en arabe y yo no entendí ¿En ese instante que llegaron hay usted observo que el señor Morry o el señor Jibrail le hubiese ocasionado una lesionó a su mama? R= yo particularmente no lo by entras yo estuve hay no vi nada de eso ¿Tiene conocimiento de que su hubo otra persona lesionada de esa discusión? R= No se acerco una de las hermanas del señor Morry y Jibrail que usted es abogada con la cara roja llorando que mi hermano mira lo que ha hecho como me a tratado uno no puede opinar nada de eso yo se que ustedes discutieron pero no le puedo decir si usted tiene o no la razón porque yo me remito a los hechos que vi ¿Cual fue la actuación del señor Zain en ese momento que la hermana estaba hablando con usted? R= La casa, el no salió la casa que da acceso a las dos plantas porque el prácticamente cuando llego el señor Morry se metió en un cuartito que ellos le llaman apartamentito estaba escondido hay la única vez es que discutió con el señor Morry que se le había perdido el bolso. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha realizar las Preguntas: ¿Me puede decir usted la hora en que llego a la jefatura civil de macuto? R= Mira exactamente la hora no la se pero si se que eran horas del mediodía ¿Tiene conocimiento que anterior a eso haya suscitado algún hecho de violencia o la señora victima en este caso la señora Yulia haya estado anteriormente en la residencia de la señora Mujiba? R= Si se que una de las hermana estuvo hay no se cual de las dos porque yo no estuve la primera ves en la casa yo estuve la segunda ves en la casa y estaban las dos hermanas el señor Zain y la mama estaban dos personas mas ¿Tiene conocimiento que pasó esa primera vez que fueron a la residencia de los señores Obayis? R= La primera vez que tengo conocimiento es que su hermano Zain una de las hermanas y su mama junto con un cerrajero abrieron la cerradura los cilindros de la puerta que da acceso al patio de la puerta principal de la reja que da acceso a las dos plantas ¿Como tuvo usted esos conocimientos de esos hechos? R= Eso fue lo que me informaron el señor Morry cuando fui a la jefatura porque acuérdese que yo no tuve en la primera parte yo llegue a la parada y hay me llamaron y me dijeron que no fuera a la casa, llame exactamente para yo poder subir y me dijeron que mejor no porque a todos no los trasladaron a la jefatura civil de macuto y hay se planteo la situación que estaba pasando ¿Que persona se encontraban hay cunado usted llego? R= Estaba el señor Zain el señor Morry el señor Jibrail llego la otra hermana que había bajado de caracas estaba la mama y el cerrajero ¿Porque ellos habían acudido a la jefatura civil? R= Porque todos ellos habían entrado a la casa del señor Morry y Jibrail y que la llamaron la policía y que a todo se lo llevaron ¿Usted menciono que cuando fue a la casa del señor Morry usted escucho que discutían, quien discutía? R= Se que el señor Morry que estaba molesto decía que estaba cansado que porque habían entrado así a su casa que su esposa y sus hijos estaban nervioso que ya lo tenían cansado que siempre le buscaban problemas y el señor Zain estaba en un cuartito como un apartamentito y el señor Morín le tocaba la puerta y le decía que saliera que porque le hacían eso y hablando con la mama que porque le hacían eso que si ella quería entrar le fueran dicho y el fuera entrado con ella ¿En el segundo hecho quienes se encontraban? R= Las dos hermanas del señor Zain, la hija, del señor Zain, una señora que era supuestamente que ella pedía disculpa porque ella no quería estar metido en eso y que ello solo vino fue a limpiar un familiar de ella y no recuerdo si estaba un niño esa eran las personas después de los dos policías que llegaron ¿Usted tenía conocimiento de quien era la propiedad que estaban sacando del que usted hizo referencia? R= Supuestamente era una caja que tenía cosas de la señora ¿Tiene conocimiento de porque se oponían que sacaran las cosas de su mama? R= Supongo que no sabían que había allí. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la ciudadana Jueza quien va ha realizar preguntas. ¿A usted le consta que esas personas estaban allí? R= La segunda ves si cuando yo subí que veníamos de la jefatura si el la segunda también llego la esposa del señor Zain ¿Usted señala que había una flagrancia cual era la flagrancia? R= La primera ves yo le dije que habían dañado la cerradura de manera ilegal violentando el domicilio yo le dije que porque no había actuado la policía ¿Usted habla de dos momentos explíqueme porque tengo dudas de esos dos momentos? R= La primera vez cuando yo recibo la llamada del señor Morry porque quería que yo fuera a su vivienda conjuntamente con sus hermanos y su mamá habían violentado la cerradura de la puerta a su hogar a su domicilio y me dirijo hacia halla en esa parte yo no estuve porque ellos me llamaron para que lo asistiera cuando yo llego al caribe que llamo para saber cuales la dirección exacta de la casa ellos me dicen que no porque ya lo habían trasladado todos porque ellos llamaron a la policía y a todos los trasladaron hasta la jefatura civil a la jefatura de macuto yo digo que para mi ese era el primer monto porque fue el primer hecho que paso ¿Usted nunca llego a ingresar a la vivienda? R=No yo llame y ellos me dicen doctora Rosa vengase para la jefatura de macuto porque hay nos trasladaron a todo para allá y esperaba que lo atendieran y ese momento llego el doctor Méndez ¿Y posterior a eso usted volvió a ir a la vivienda? R= Claro parque cuando se suponía que todo habían llegado a un acuerdo se iban para su casa y el señor Morín y el señor Jibrail iban el lunes a poner la denuncia a la fiscalía yo iba con ellos en el vehículo el señor Morry recibe una llamada de su esposa que otra ves estaba su hermano, sus hermanas y su mama en la casa metido abajo en lo que ellos llaman apartamento como ellos dicen que la casa esta dividida yo voy en el taxi con ellos y subo ¿Cuando usted llego hay quienes estaban presentes? R= Dentro de la casa estaba el señor Zain las dos hermanas, su mama, una señora que era la que supuestamente iba a limpiar y no recuerdo si había un niño y la esposa del señor Zain ¿Y posterior a eso llegaron los funcionarios? R= Si llegaron los funcionarios llego primero creo que policía de Vargas y después llego la Municipal ¿Y usted estuvo presente en el momento que se suscitaron los hechos violetos? R= Lo único que yo vi violento fue que los escuche discutir en la parte de adentro discutieron ¿Y que tipo de discusión sostenían? R= El señor Morry le reclamaba a su hermano bastante molesto que porque habían ingresado otra vez a su casa sin pedirle permiso y de esa manera que ya lo tenían cansado que hay estaba su esposa y sus hijos estaban nervioso se suponía que eso iba a quedar hay que después de salir de la jefatura se iban todos para su casa ¿Usted dice que una persona se le acerco y le dijo mire lo que hizo tal persona quienes esa persona? R= Unas de las hermanas no recuerdo el nombre de ella yo lo que vi era que tenia la cara roja y estaba llorando ¿Y que fue lo que ella le dice que le hizo tal persona y que persona? R= Que el señor Morry le había pegado yo lo que le vi era que tenía la cara roja porque estaba molesta ¿Y eso ocurrió en el segundo momento que usted fue a la vivienda? R= Si ella salió de la casa yo nunca entre a la parte de abajo que tiene reja que hay se ve ella salió para allá y me dijo eso ¿Cuando ustedes salen iban en el taxi hacia la vivienda y entonces cuando usted llega a la vivienda estaban los funcionarios también? R= No ellos llegaron después, es mas los mismos dos funcionarios que los había atendido la primera ves que los había traslado a la jefatura ellos iban en moto y unos de los funcionarios le dijeron al señor Zain ponga de su parte usted otra vez no quedamos en que esto se iba a quedar así porque lo iban a solucionar por tribunales y fiscalía usted ponga de su parte porque a usted también le gusta su cosa. Es Todo.,

Prueba testimonial ésta promovida por la defensa de los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424 , respectivamente, admitida en su oportunidad por el órgano jurisdiccional y evacuada en la fecha antes mencionada, y la cual a criterio de la jueza, al adminicularla con el testimonio de las ciudadanas, Yolanda Marisol Reyes de Rondón y Gladys Carolina Calderón, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.178.136 y V-17.483.035 respectivamente, testigas promovidas por la representación fiscal y cuyos testimonios fueron depuestos el mismo día, mes y año, reafirmó que las referidas testigas se encontraban en el lugar de los hechos, “otorgándole por tanto, el valor probatorio que de ella se desprende”

Asimismo, .la ciudadana Jueza consideró que el testimonio de la victima, ciudadana Yulia Obayi Hayek, coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento medico legal en el cual se indica que al examen físico presentó: “… contusiones equimoticas en dorso de mano izquierda-Contusión excoriada en codo izquierdo…contusión edematosa en brazo izquierdo…” (…) lo que conduce a la convicción de la sentenciadora que en la presente causa la declaración de la victima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue imputado a los acusados, lo cual se pudo corroborar del testimonio de las testigas presénciales, ciudadanas Yolanda Marisol Reyes de Rondón y Gladys Carolina Calderón, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.178.136 y V-17.483.035 respectivamente, quienes además fueron contestes conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la victima del presente asunto manifestó habían ocurrido los hechos fijados.

En cuanto al testimonio del ciudadano Julio César Méndez Faria, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.677, de profesión abogado y testigo promovido por la defensa, el mismo en su declaración de fecha 14 de octubre de 2015: manifestó: “Tengo entendido de que estamos aquí por una situación de violencia por unos hechos que ocurrieron cuando fueron a la casa de los señores Morry yo le dije que se dejaran asistir por la policía me dijeron que habían ingresado a la casa y después me llamaron otra vez diciéndome que lo habían mandado para la jefatura y allí yo los alcance a la jefatura de macuto tuvimos discutiendo con la policía con el señor Zaim de porque habían hechos esas actuaciones de esa manera desistiendo que se tomara una denuncia por la violación que se había tomado no llegó a mas nada allí todo el mundo se retiró luego me vuelen a llamar de que habían ingresado nuevamente a la casa me traslade a mi oficina a buscar los documentos que me habían facilitado el señor Moris para aclararle a las autoridades que ellos eran los propietarios cuando llego a la casa ya se había retirado la señora Yulia, Naiman, Zaim y después se retiro la policía y nos quedamos conversando de la situación eso es todo lo que se”. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada quien hace las siguientes Preguntas: ¿Usted se consiguió con los hermanos Obayi en la jefatura de Macuto, para qué lo llamaron? R= Porque habían ingresado a la vivienda de los señores Obayis perdón el señor Morry y el señor Jibrail sus hermanas habían ingresado junto con su mamá tengo entendido de que habían forzado la cerradura cuando me traslade la segunda oportunidad estaban arreglando la cerradura que había sido abierta por un cerrajero en esa oportunidad no estuve presente porque no llegue en el primer instante si vi cuando estaban reparando la cerradura y coincidimos en la jefatura porque la policía decidió que el problema se arreglara en la policía ellos me llamaron y los alcance allá por si había algún inconveniente ¿Usted no tiene conocimiento si la policía dejo constancia de esa situación allí en el precinto policial? R= No ellos dijeron que iban a dejar eso así que todo eran familia y que cada quien fuera a su casa y no se tomara alguna denuncia a pesar de que se insistió en eso ¿Tuvo usted conocimiento si por casualidad en ese hecho se subsisto algún altercado de manera como consecuencia de alguna lesión de alguno de los integrantes de la familia? R= En todo mentó que tuvimos hablando estaba de intermediario los funcionarios de la policía que estaban intermediando la situación estuvimos hablando con el señor Zain y el señor Morín y el señor Jibrail y los funcionarios ok pero con la señorita Yulia nunca se discutió de eso en la sala donde nos estaba atendiendo ¿En el momento que usted se traslada a la vivienda de los ciudadanos usted manifiesta que ya se habían retirado usted observo que estaban arreglando las cerraduras de la vivienda se entero usted o tuvo conocimiento que se estaba suscitando una lesión por los integrantes de la familia? R= No en ningún momento de hecho me extraña esta situación que si estaba la policía allí y todo el mundo se fue y no paso nada. Es todo. Se le da el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizara las Preguntas: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a los señores Obayi? R= A toda la familia la conozco desde muchacho y conocí a su padre al señor Elías ¿Disculpe me puede hablar de tiempo? R= Desde el año 90 cuando ya iba a terminar de graduarme y mis padres tenían contacto con el señor Elías ¿Un alrededor de los 20 años? R= No 20 no como 26 años ¿Usted indica que los hechos ocurrieron un 24 de enero de que año? R= Eso el año pasado del 2015 ¿Quien lo llamo a usted para que se traslade hasta la jefatura? R=Me llama el señor Morry ¿Cuando llega usted a la jefatura quienes se encontraban presente que recuerde? R= Estaba la señor Yulia, el señor Zain la señora Mojima, el cerrajero estaba Morry, estaba Jibrail y los dos funcionarios que nos estaba atendiendo en ese momento ¿Usted indico ahorita en su declaración que llego allí y estaban discutiendo a que se refiere que se estaba discutiendo? R= Bueno estaban hablando de la situación que se había presentado en el ingreso a la vivienda sin autorización de ellos discutiendo en el sentido de que se tomara la denuncia porque no había autorización para ese momento ¿Usted tiene conocimiento señor farias quienes residen en esa vivienda? R= Si el señor Morry y el señor Jibrail ¿Solamente ellos dos? R= Si ¿Desde cuando que usted tenga conocimiento? R= Mira se que esa era la casa familiar cuando la tragedia se trasladó ¿A qué se refiere señor faria que era la casa familiar? R= Bueno hay vivió el señor Elías con la señora Mojiba también debieron haber vivido Yulia, Zain y Nain ¿El núcleo familiar? R= Si el núcleo familiar como ocurrió la tragedia ¿Cuando usted llega y menciona que se estaba verificando una situación que era lo que ocurrió que conocimiento tenia usted que fue lo que ocurrió? R=Habían ingresado a la vivienda con la ayuda de un cerrajero si autorización de ellos y eso era la discusión que se estaba discutiendo que se tomara la denuncia de esa situación irregular ¿Quiénes eran esas personas que estaban entrando sin autorización? R= El mismo señor Zain lo confeso delante de los funcionarios que ellos habían ingresado porque tenían una orden ¿Quiénes son ellos? R= Yulia y su mama ¿Qué vinculo tiene Yulia, la señora Mujabi, Zain con los señores Morry y Jibrail? R=La señora Mujiba es la mamá del señor Zain, Morry, Yulia y Jibrail ¿Es decir que si la mamá y los hermanos querían entrar a la vivienda ese es una manera de violación de residencia lo consideraba en ese momento? R= Obviamente porque si tuvieron que usar a un cerrajero para poder ingresar a la casa y ellos no viven allí. ¿Cuando usted señala señor faria que posteriormente usted se retira de la jefatura y lo llaman para que se traslade nuevamente a la casa a dónde usted se trasladó dónde queda esa casa? R= La casa queda en los corales, en la redoma de los corales yo estaba en Macuto fui a Maiquetía a buscar los documentos ¿Y cuando llega a la casa que esta ubicada en los corales quiénes estaban en la casa? R= Estaba el señor Morry, Zain y los funcionarios de la policía estadal ¿Usted estuvo presente responda si o no al momento que llegaron allí a la casa el ciudadano Yulia, la señora Mujiba y Zain? R= No ¿Qué tiempo una vez que usted llega a la casa qué tiempo transcurrió mientras usted estuvo hay que recuerde? R= Yo estuve como una hora ¿Estuvo una hora? R= Si. Es todo.

Declaración ésta que a criterio de la jueza no aportó ningún detalle en relación a los hechos, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que se presentó entre los acusados de autos y la ciudadana Yulia Obayi, quienes son sus hermanos, por tanto el órgano jurisdiccional no le otorgó ningún valor probatorio.

Referente al testimonio del ciudadano Raúl Enrique Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.723, de oficio técnico en refrigeración, testigo referencial promovido por la defensa, el mismo en su oportunidad expuso: “El señor Morry me llamó en Enero no recuerdo bien la fecha diciéndome que el hermano se le metió en la casa que le arreglara la puerta y eso llego a la casa y lo que consigo es las puertas sin cilindro la de la entrada y la que está adentro y conseguimos a la mamá adentro sentada y allí estaban ellos llegó la policía yo estaba afuera esperando después llego el hermano Zaim con el cerrajero a poner los cilindros después la policía se los llevaron a ellos yo me vine yo los deje a ellos allí”. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada quien hace las siguientes Preguntas: ¿Usted fue trasladado con el señor Morry para arreglar las cerraduras de las puertas? R= Si ¿Tiene usted conocimiento que persona fue que daño esa cerradura? R= El me llamo y me dijo que era el hermano cuando llegue estaba sin cilindro y mamá sentada en la casa ¿Sabe usted esa persona cuál es el hermano? R= El nombre ¿Si el nombre de esa persona? Zaim ¿Tiene usted conocimiento de quien la persona a la cual vino para violento esa cerradura? R= No se vino con un cerrajero ¿Cuando usted llego allí observo a ese cerrajero? R= Si como yo trabajo en caribe se cual es el cerrajero estaba poniendo (sic) los cilindros no se que paso hay ¿Aparte del cerrajero y de la violación a la puerta observó algún altercado de conveniente entre los hermanos o con la mamá de los ciudadanos hoy presente? R= No se yo estaba afuera y allí mismo llegó la policía estaba con ellos adentros ¿Tuvo usted conocimiento o se llegó a escuchar si salió alguna persona lesionada en el momento en que usted estuvo allí presente? R= No yo me vine cuando la policía se los llevó a ellos y después cerraron la puerta y yo me vine. Es todo. Se le da el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público. ¿Usted recuerda cunado ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? R= En enero ¿Del otro año? R= No me acuerdo se que era de un 24 pero no recuerdo ¿Fue hace un año o dos años? R= No hace un año ¿Usted recuerda a que hora le fue llamado por el señor para que se trasladara a la casa a acomodar la cerradura? R= Como al mediodía ¿Cuando usted se traslada hasta la casa en dónde queda esa casa, en dónde está ubicada esa casa? R= En los corales ¿Específicamente sabe la dirección? R=No ¿Cuando usted llega señor Raúl quiénes se encontraban hay que usted recuerde? R=Estaba la mamá, Morry y ellos que estaban allí ¿Quiénes más? R= La mamá, Jibrail, la mujer de ellos y después es que llego Zain con el cerrajero ¿Usted realizo algún tipo de trabajo allí efectivamente allí? R= El cerrajero vino y puso la cerradura y la policía se fue con ellos ¿Cuando usted dice que la policía se fue con ellos quienes ellos? R=Morry se llevaron a todos ¿Usted en horas de la tarde regreso a esa casa? R= No ¿Qué tiempo tiene usted trabajando para esa casa la familia obayi? R= Desde hace tiempo, desde que el papá estaba vivo ¿Usted recuerda quiénes vivían en esa casa? R= No yo llegaba hacia trabajo y me iba, yo no hacia muchos trabajos en la quinta más que todo en sus negocios ¿Usted llegaba solo abría la puerta sin que nadie estuviera allí? R= No tienen que abrirme la puerta para entrar a hacer en trabajo ¿Quienes residían allí? R= Me llamaba Morris hasta el mismo Zaim me llamaba para hacerle trabajo en Caracas. Es todo.

Al respecto, la ciudadana Jueza al considerar que este testigo referencial no se encontraba en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos; señalando además de manifestar no tener conocimiento de los mismos, no valoró su declaración.

Dentro de este marco, la Doctrina ha destacado que queda al prudente arbitrio del juzgador o juzgadora valorar las pruebas garantizando las reglas fundamentales sobre las mismas, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis al no haber sido relacionada con los hechos aducidos, lo cual es lógico y jurídico, pues lo correcto es que al promoverse una demanda deba indicarse que los hechos sucedieron en presencia de determinadas personas que, en su momento, deberán otorgar su testimonio, de lo contrario, la prueba testimonial que se ofrezca sin haber sido relacionada con los hechos carecerá de valor probatorio.

Señala igualmente la doctrina, que la apreciación de la prueba testimonial debe atender no solo a la forma (la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) sino el contenido del testimonio del o la testiga, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece una atestación, el Juez o jueza, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder o negar valor a la prueba.
En este sentido, se comprende que la prueba testimonial es una prueba que se adquiere a través de la declaración de una persona humana, hábil y ajena a la relación procesal, que proporciona al órgano jurisdiccional una narración acerca de un hecho, o una serie de hechos que han sido percibidos por medio de sus sentidos o realizados por ella y son relevantes para resolver el conflicto. La prueba testimonial no es hábil cuando la versión de la parte referente a un hecho es susceptible de ser acreditada mediante prueba más idónea –en este caso, la prueba pericial (Folio 22 de la Pieza I), como es el examen Medico Legal, suscrito por el Dr. Roberto González, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el estado Vargas, y en el cual se observa el diagnostico siguiente.
Contusión equimotica en dorso de mano izquierda
Contusión excoriada de codo izquierdo
Contusión edematosa en brazo izquierdo
Nota: refiere dolor en rodilla izquierda
Estado General: BUENO
Tiempo de Curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia medica.
No quedaran trastorno de función, ni cicatrices.
Carácter: LEVE.

Del análisis precedente, no le asiste la razón a la defensa de los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424 respectivamente, en cuanto alegar la inmotivación, toda vez que la juzgadora fue explicita y precisa al considerar el porque no valoraba los testimonios de los ciudadanos Julio César Méndez Faria y Raúl Enrique Rodríguez antes identificados, permitiéndole a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir; y en este orden, la Instancia Revisora no ha detectado la violación de norma constitucional ni legal alguna que quebrante el orden público, concretamente, el vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, defensores de los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424 respectivamente; siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por consecuencia confirmar el fallo. Y así se declara.

Por lo demás, esta Superior Instancia sensibilizada en la materia de delitos de violencia contra las mujeres, reitera que la violencia de género en contra de las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme lo previsto en el artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem Do Pará”; es decir, la violencia perpetrada en el ámbito privado mal, llamado domestico.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Arturo Sulbaran Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 32.419, defensor de los ciudadanos Jibrail Elías Obayi Hayek y Morris Julian Obayi Hayek, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.999.483 y V-11.061.424 respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, publicada el día 31 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual:”…condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulia Obayi Hayek, titular de la cedula de identidad N° V-13.225.48, por ende, se confirma el fallo apelado.
Regístrese. Notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO



Asunto CA-3226-17VCM
FACL/ODC/CMQM/nemn/av.

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