Decisión Nº CA-3232-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-08-2017

Número de sentencia287-17
Número de expedienteCA-3232-17VCM
Fecha31 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE CORDOVEZ LOPEZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MP MIRANDA; DEFENSA PÚBLICA Nº16 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3U-528-13
ASUNTO : AP01-R-2017-000024

Decisión Nro.
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.817.448
VÍCTIMA: TANIA MARIELI LAGOS CRUZ
DEFENSOR PUBLICO 16º: YOLIMAURY LAYA
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: MONICA BRITO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PONENTE: DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMUARY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) en materia Especial de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14-12-2016 en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.817.448, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2016, en la cual Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad .

En fecha 20-02-2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia

de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000024, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 17 de marzo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLIMUARY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) en materia Especial de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana YOLIMUARY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) en materia Especial de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

CAPITULO III
DEL MOTIVO DEL RECURSO
“Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal, quebrantado mediante la decisión de fecha 30-11-16, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.
En efecto el Artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone: (omisis)
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y el alcance del mencionado ordinal 5º.
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen irreparable como: (omisis)
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanado de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, dejó sentado lo siguiente: (omisis)
La misma Sala en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó: (omisis)
En consecuencia, tal y como quedó por dentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, la Ciudadana Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado que transcurridos dos años sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae, si el Ministerio Publico no ha solicitado la prórroga a la que hace alusión el artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este que ha sido reiterado por el máximo Tribunal en sentencias ulteriores.
(omisis)
En este mismo orden de ideas el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece: (omisis)
Al analizar los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que lo ajustado el declarar el decaimiento de la Medida de Privación con lugar, por existir Violación de los derechos Constitucionales que le asisten a mi defendido, debiendo aplicarse el Proceso Debido y garantizar la Tutela Judicial Efectiva, garantizando además una justicia expedita y sin dilaciones, dilaciones estas que no son imputables a acusado quien no puede trasladarse a la apertura del Juicio Oral y Público por sus propios medios, y tampoco son imputables a la Defensa Técnica.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 30-11-16 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, el cual fue notificado a la defensa de fecha 07-12-16, mediante el cual se negó al ciudadano, CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aún y cuando ya han transcurrido mas de dos (02) años desde el inicio del mismo se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en lo Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, tal y como consta a los folios del 05 al 12 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.448, solicitada según oficio Nº MLI-LT-PO-DP16-222-16, suscrito por la profesional del derecho DRA. YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensor público penal, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.448, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CORDOVEZ LOPEZ; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los tres (03) años, en el Centro Penitenciario el Rodeo II, y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la defensa que de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Gustavo Enrique Cordovez Lopez, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Gustavo Rincón, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (cursivas de la Sala)

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…”

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:
“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Gustavo Enrique López Cordovez y así se constata:

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Yolimaury Laya, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, vista la solicitud realizada por…en su carácter de defensor público… esta Juzgadora observa que hasta la presente fecha; han transcurrido más de dos (02) años, TIEMPO ÉSTE QUE SOBREPASA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL copp…

Ahora bien, se desprende de las actuaciones…que fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2015 y actualmente se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Público, …no obstante las fijaciones del acto de juicio oral y público no se ha celebrado el mismo, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, del centro de reclusión del Internado Judicial Capital el Rodeo II…causa ésta no imputables al Tribunal y considerando la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA,…en perjuicio de identidad omitida, delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida y a la libertad sexual.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que las ausencias del acusado, no se debe a dilaciones adjudicarle (sic) al sistema judicial y al acusado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE…por tal motivo no puede considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…
(…OMISSIS…)
Asimismo, esta Juzgadora, observa que las circunstancias particulares que sirvieron de base para la imposición de la medida de privación judicial…por parte del Tribunal…tiene su asiento en lo preceptuado en el artículo 236, 237 y 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…

(…omissis…)

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Gustavo Enrique Cordovez López, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.448, solicitada según oficio Nº MLI-LT-PO-DP16-222-16, suscrito por la profesional del derecho DRA. YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensor público penal, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.448, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005…” (cursiva de la Sala)

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado a los distintos Centros Penitenciarios donde se ha encontrado recluido el justiciable, sin embargo el traslado en la mayoría de las oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual excede de diez años de prisión.

Resaltándose además que la víctima en el caso de marras de trata de una niña, tutelada por el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, en los casos donde se ven involucrados los derechos humanos de las niñas debe el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de modo que rodean el hecho, toda vez que en los delitos sexuales se corrompe a las niñas desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CORDOVEZ LOPEZ, al contrario de lo señalado por la recurrenta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Peal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Gustavo Enrique Cordovez Lopez. Y así también se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimaury Laya, Defensora Pública 16º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Gustavo Enrique Cordovez Lopez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.817.448, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2017, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica 3U-528-13. (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Gustavo Enrique Cordovez Lopez.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se acuerda remitirlo al mismo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 31 días del mes de agosto de 2017. Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGA. G.
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,



ANDREINA AYALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANDREINA AYALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR