Decisión Nº CA-3233-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteCA-3233-17VCM
Número de sentencia229-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES; VÍCTIMA: S.J.A.P (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA CUARTA (134º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-0009279
ASUNTO: AP01-R-2017-0000022
CAUSA: AP01-R-2017-000022
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.998.325.
VÍCTIMA: SONSAIRE JOSGLAIRA ALVAREZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, en fecha 19-12-2016, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.998.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público y en su lugar acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique dicho acto conclusivo.

En fecha 20-02-2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000022, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 17 de marzo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES MENDEZ.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 19-12-2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre de 2016, comparece ante este Tribunal Séptimo (7mo) de Control, Audiencias y Medidas, de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Itinerante, Magistrada Dra. Merys Del Carmen Rosal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.117.196, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.998.325, carácter que se evidencia de Acta de Juramentación de fecha cinco (5) de febrero de 2016, cursante en autos, quien respetuosamente ocurre y expone: “Vista la decisión de ese Juzgado, mediante la cual niega la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa hecha por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, recaída en la causa signada con el Nº MP-231062-2014 (nomenclatura de tal Despacho Fiscal), formalmente, en nombre de nuestro defendido, nos damos por notificados de la misma y en tal sentido, respetuosamente interponemos recurso de apelación contra dicha decisión, por lo cual solicitamos se oiga la misma y se remitan las actuaciones al Superior. Es todo” Terminó, se leyó y conforme firman al pié.”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 08-02-2017, la ciudadana SONSAIRE ALVIAREZ en su condición de víctima dio contestación al recurso interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…CAPITULO III
DEL DERECHO
…“Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, estamos en presencia de un hecho punible como sería el Delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para ello es necesario analizar las normas in comento:
(omissis)
Al analizar cada una de las normas antes descritas, queda en evidencia que el sujeto activo del delito a través de sus acciones tuvo la intencionalidad de causarme un daño en la estabilidad emocional o psíquica como Víctima de violencia de género; dichas acciones quedan descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, comparaciones destructivas, es decir, existió por parte del sujeto activo una acción evidente en el mundo exterior que causó un sufrimiento emocional y/o psíquico por lo que queda materializado los tipos penales tipificados.

Es ineludible que las acciones ejercidas en mi contra encuadran en el tipo penal de Violencia Psicológica, así como también el Acoso u Hostigamiento; ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y plenamente demostrados en la fase de investigación llevada a cabo por la representación del Ministerio Público en su oportunidad para determinar la perpetración del hecho punible, a través de las diferentes diligencias, entrevistas, informe médico provisional, informe pericial psicológico e informe psicológico; todas ellas rielan en dicho expediente. Aún siendo así, mi representación fiscal no valoro objetivamente los innumerables elementos de convicción que reposan en el expediente como evidencia que demuestran la participación del agresor en la perpetración de dichos delitos; por lo que por el contrario solicito en su petitorio el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándome como víctima en un total estado de indefensión; en tal sentido paso a esgrimir lo siguiente: Esta representación fiscal incurrió en una falta grave al no valorar todos los elementos de convicción que conserva el expediente. Pero aún más grave es que invoque el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que “el hecho imputado no es típico”, siendo que la tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de una norma penal, tal como lo tenemos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo expuesto si la representación fiscal hubiese objetivamente aplicado a cabalidad el Principio de Apreciación de las Pruebas, obligatoriamente como titular de la acción penal en representación del Estado a través del Ministerio Público el petitorio del acto conclusivo hubiese terminado en la acusación del agresor

Ahora bien, en referencia a la decisión de Autos emanada por este Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; valoro la objetividad, motivación, logicidad manifiesta, sana critica apegada a sus máximas de experiencia, ya que la juzgadora motivó su decisión estimando todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente como elementos de convicción suficientes, que dan fe de los hechos de violencia a los que fui sometida por parte del agresor.

Adminiculado lo antes expuesto, como víctima manifiesto que antes, durante y en la actualidad todo el sufrimiento, angustia, ansiedad, desolación, incertidumbre vivida a través del tiempo a lo largo de este proceso legal, donde hoy me encuentro en un estado total de indefensión manifiesta por parte del Ministerio Público por su actuar; es precisamente cuando el delito de Violencia Psicológica se acentúa y se materializa marcadamente, trayendo consigo a su vez discriminación, aislamiento y señalamiento por las relaciones de poder del medio. Sin embargo, en relación a estos hechos y a lo antes expuesto la juzgadora al DECLARAR SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal, al aplicar la sana crítica, la lógica razonada y las máximas de experiencias, hace referencia al respecto al valorar los elementos de convicción que se arrojaron durante la investigación, no incurriendo así en denegación de justicia; por lo que ajustada a la finalidad del proceso busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho por ser esta la finalidad al adoptar su decisión, permitiéndome probar los alegatos en un debido proceso llevando esta causa a una audiencia para defender y acceder a los órganos de justicia de manera eficaz, transparente y efectiva; muy por el contrario a la actuación que tuvo el Ministerio Público.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se infiere del contenido de la Ley Especial, esta debe apreciarse en un contexto amplio y con mayor razón y objetividad en los casos de Violencia Psicológica, motivado a que este tipo de delitos se materializan y evidencian a través del tiempo, de la mano con distintos tipos penales como lo son también el Acoso u Hostigamiento; por tal motivo existen marcadas contradicciones entre el petitorio del acto conclusivo de la representación del Ministerio Público donde arroja suficientes elementos de convicción como pruebas para Acusar al presunto agresor y donde este Tribunal no Sobreseyó la causa, una vez que analizó bajo las perspectiva de género; garantizando con ello los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, es decir en razón de su género, que no es más que una construcción social que nos coloca a las mujeres en una posición de desventaja o inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultural patriarcal a los hombres,. como es el caso que nos afecta.

PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito formalmente a esta Corte de Apelaciones no admita el Recurso de Apelación de la defensa del agresor; motivada q que la misma no cumple con los requisitos tácitos de forma exigidos, por lo que la misma no fue consignada con la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión de Autos; y se declare Sin Lugar el mismo. Así mismo, solicito se oiga y rectifique apegada a la decisión de Autos emanada del Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, tal y como consta a los folios del 197 al 223 de la pieza I del Cuaderno de Apelación, dictó decisión mediante el cual hace el siguiente pronunciamiento:


“…Con fundamento en las razones de derecho y de hecho expuestas en la motivación que antecede, este JUZGADO SÉPTIMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.998.325 y, en consecuencia, ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior, a los fines que ratifique o rectifique la petición fiscal hoy rechazada; todo ello de conformidad con el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 eiusdem…” (cursiva de la Sala)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación la encuadró la Alzada al momento de admitir la apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien no acogió la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano Miguel Eliezer Martinez Morales, al considerar la recurrida que fueron entrevistados ante el despacho Fiscal, los ciudadanos YIBETH CAROLINA MESA, MARIA ROCIO TORRES SANTANA, FRANCIS VERONICA MORENO FLORES y el ciudadano JAVIER DE JESUS RODRIGUEZ QUEREQUECHUA, quienes por separado manifestaron que observaron una relación de trabajo, pero también de humillación y de irrespeto por parte del ciudadano MIGUEL ELIEZER MARTINEZ MORALES, en contra de la ciudadana SONSAIRE JOSGLAIRA ALVAREZ PEREZ indicando además que la víctima, tuvo que soportar las ofensas verbales, vejaciones y humillaciones dirigidas a su persona, por parte del investigado, quien según la recurrida la aisló laboralmente, minimizando hasta su propia hija, toda vez que se expresaba de forma no adecuada en contra de los niños que nacen con una condición especial, desencadenando una marcada ansiedad, stress, tristeza e inestabilidad emocional en la víctima, considerando a criterio de la jueza de instancia que existen diligencias de investigación que pudieran arrojar un acto conclusivo distinto al presentado por el Ministerio Público, como lo serían la configuración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia procedió a declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y en su lugar acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que rectificara o ratificara la solicitud de Sobreseimiento de la Causa impetrada en principio por la fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales lo constituye, la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el Ministerio Público por parte de la Jueza Séptima Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Alzada, aun cuando verifica la falta total de fundamento en la apelación interpuesta por la defensa del investigado al momento de interponer su recurso de apelación, toda vez que lo único que señaló fue:”…respetuosamente interponemos recurso de apelación contra dicha decisión…”. Sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, procederá a revisar la decisión objeto de impugnación, lo cual ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.929 del 5 de diciembre de 2008, en la cual se estableció que:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nro. 95/15.03.2000, hay que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia , en particular para el proceso penal…”

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y en este orden, es necesario verificar lo señalado en el artículo 305 primer aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá….la decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…
Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento” (negrilla y subrayado de la Sala)

En el presente caso se observa que en fecha 27-09-2016, fue recibido por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, acto conclusivo de Sobreseimiento impetrado por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al considerar el despacho fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana SONSAIRE JOSGLAIRA ALVAREZ PEREZ en contra del ciudadano Miguel Eliezer Martínez Morales, resultaron no ser típicos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en data 15-12-2016, la Jueza Séptima Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Miguel Eliezer Martinez Morales, al considerar la A quo que de las diligencias de investigación pudiera desprenderse la comisión de los ilícitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior a fin de que rectificara o ratificara el acto conclusivo; pronunciamiento este contra el cual interpuso recurso de apelación la defensa del investigado.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado procede a revisar la decisión objeto de impugnación a los fines de verificar si la misma se emitió de forma motivada , verificando que la recurrida se pronunció de manera motivada sobre cual fue el razonamiento lógico que la conllevó a no aceptar la solicitud de sobreseimiento, considerando la Alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la decisión cumple con los requisitos exigidos en cuanto a la fundamentación de las sentencias, siendo que discrimina las partes, efectúa un desarrollo procedimental del caso objeto de estudio, discrimina las diligencias de investigación que fueron realizadas por el Ministerio Público y por ultimo procede a efectuar un análisis jurídico del por què considera que la investigación arroja elementos serios para que el Ministerio Público interponga un acto conclusivo distinto al presentado en prima facie, cumpliendo y garantizando la instancia con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
‘…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

Por otra parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que la defensa del investigado MIGUEL ELIEZER MARTINEZ apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptima Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando no señaló la causal por la cual recurre; se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de las diligencias de investigación a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no de algún vicio que la haga anulable, constatando que si bien, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de sobreseimiento, al considerar luego de la investigación, que en el presente caso los hechos denunciados no son típicos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la Jueza de instancia, al momento de dictar su pronunciamiento, discriminó una serie de diligencias de investigación que a su criterio pudieran constituir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONSAIRE JOSGLAIRA ALVAREZ PEREZ, así como la participación del imputado en la comisión de los mismos.
En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y ordenó devolver el expediente a la fiscalía superior a fin de rectificar o ratificar dicho acto conclusivo, verificando esta alzada que existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de no aceptar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, impetrada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público.

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que hubo pronunciamiento por parte del A quo, quien en su conclusión explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia con su decisión garantizò el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su carácter de defensa privada del ciudadano Miguel Eliezer Martínez Morales, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando en defensa del investigado Miguel Eliezer Martínez Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del investigado, solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0009279, nomenclatura del referido Juzgado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA G.
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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