Decisión Nº CA-3240-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteCA-3240-17VCM
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia055-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO; VÍCTIMA: MELINA MONSALVE MENDOZA; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. VASSILYS MARTÍNEZ E ABG. ISRAEL GARCÍA OVIEDO; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA (132º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de febrero de 2018
207° y 159°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3240-17VCM
Decisión Nº 055-18

En fecha 14 de marzo de 2017, mediante Decisión Nº 048-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2016, por los ciudadanos Vassilys Martínez e Israel García Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos. 52.482 y 97.052 respectivamente, representantes de la ciudadana Melina González Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.410, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual “se acuerda dejar sin efecto la medida establecida en el articulo 90 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera otorgada a nuestra representada en fecha 19 de Noviembre de 2015 en la cual se ordenó en (sic) reintegro de la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA, titulara (sic) de la Cédula de Identidad Nº v-11.311.410 de la vivienda citada en autos, de igual forma se ordena de manera simultanea el reintegro del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titulara (sic) de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, a la misma”.

De la decisión adversada
Efectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la solicitud formulada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.768, se pronunció en los términos siguientes:

“Visto el escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 debidamente asistido por el Abogado Francisco J. Torres Villa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.278, mediante el cual solicita Revocar la Medida de Protección y Seguridad dictada por este Juzgado en fecha 19/11/2015, este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Junio de 2015 fue interpuesta denuncia por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, en sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En data 02 de Julio de 2015, la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta impuso al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, de las Medidas de Protección señaladas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber; Prohibir al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, al acercamiento de forma violenta a la mujer agredida MELINA MONSALVE MENDOZA, imponiéndose al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida (5º); Prohibir al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA, o algún integrante de la familia (6º); y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, a saber a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica y de algún miembro de la familia (13º).

En fecha 10 de Julio fue interpuesta denuncia por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dicto la orden de inicio de investigación por el Fiscal Interino Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y fueron dictadas las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 en sus numerales 4, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En data 19 de Septiembre de 2015 se recibió por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410.

En data 13 de Octubre de 2015 este Tribunal dicto decisión mediante el cual se ratifican las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410, debidamente asistida por los abogados Vassilys Martínez e Israel García Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 52482 y 97052, mediante la cual solicita se haga efectivo la petición de la Fiscalía Superior de Guardia de fecha 10 de Julio de 2015: El reintegro al domicilio como victima de violencia.

Se dicto decisión en fecha 19 de noviembre de 2015 mediante la cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, advirtiendo que el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 solo podrá retirar de la vivienda sus enseres personales y sus herramientas de trabajo.

Así las cosas en fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.768 acude ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, designando como su abogado de confianza al profesional del derecho Francisco J. Torres Villa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.278.

Observa este juzgador que ciertamente en data 19 de noviembre del 2015 fueron decretadas las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 4, 5 ,6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 pero llama la atención que la medida establecida en el numeral 4º del artículo 90 de la ley especial, recae sobre un bien adquirido por el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, pues revisado como ha sido el expediente, consta a los folios (21 al 24) documento de propiedad del inmueble ubicado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CAIZA, PISO 1, EDIFICIO DISTINGUIDO CON LA LETRA C, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, el cual se encuentra registrado bajo el numero 305-25-94 de fecha 19-08-05, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo riela al folio (76) copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 27-10-2005, registrada en la Oficina de Registro de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, evidenciándose que el inmueble es un bien propio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, toda vez que fue adquirido antes del matrimonio y no forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, todo de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano; si bien es cierto este bien inmueble fue durante el matrimonio de los ciudadanos antes citados su domicilio conyugal no es menos cierto que ese inmueble estuvo deshabitado, de lo cual se dejo constancia en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios (30-35) de las presentes actuaciones.

Así las cosas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
ARTICULO 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
“ En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Y ARTICULO 94 NUMERAL 1º DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA.
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas podrá: 1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor.
Igualmente, el artículo 103 de la Ley que rige la Materia establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisara las medidas, y mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, la Fiscalia procedió a imponer la Medida de Protección contenida en el articulo 90 numerales 5º, 6° y 13° de las cuales fue impuesto el investigado en el mes de julio de 2015.
Considera este juzgador que en el caso de marras, existen elementos de convicción que acreditan la titularidad de la vivienda al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, tal como se demuestra en el título de propiedad cursante a los folios (21 al 24), aunado a ello se evidencia que dicho bien estuvo deshabitado por la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, asimismo la ciudadana señala en su denuncia, de fecha 26 de junio del año 2015 que ella a finales del mes de febrero de 2015 ella estuvo en la casa de su madre hasta ese día que denuncio al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, por lo tanto no existe ningún tipo de convivencia que pudiera poner en riesgo la seguridad integral de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas ACUERDA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la medida establecida Articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordeno el reintegro de la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.410 de la vivienda citada en autos, de igual forma se ordena de manera simultánea el reingreso del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768 a la misma. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 Ejusdem. Tercero: Se ordena librar el oficio a la Policía Bolivariana del Municipio Sucre, a los fines solicitarle de sus buenos oficios con el objeto de dar cumplimiento de lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase (Folios 259-261 y 401-407 Pieza I)

Del recurso de apelación
Argumenta el recurrente en el Capitulo II Del Derecho.

“...En fecha (sic) el abogado Francisco Javier Torres introduce un escrito donde solicita la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA dictada por ese despacho de fecha 19 de Noviembre del 2015 que pesa en contra de Francisco Javier Díaz Briceño y se le devuelva por demás derecho que le fuero (sic) conculcado y violentados mala mente (sic) sobre su inmueble como verdadero, legitimo y único propietario, en concordancia y de conformidad con lo establecidos (sic) en los articulo (sic) 91 y 94 de ña (sic) Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic).

El Tribunal visto el escrito que fuera introducido en fecha 23 de Noviembre del año 2015 por el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO decide revocar la medida cuya motivación se contrae en el siguiente término:
1.- La propiedad del citado inmueble a favor del ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño.
2.- Inspección Judicial donde deja constancia que dicho inmueble se encontraba deshabitado.
3.- La falta de convivencia que pudiera poner en riesgo la seguridad integral de la victima.
(…)
El tribual (sic) para el momento de decidir desestimó la unión concubinaria estable de hecho que existía entre FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO y MELINA MONSALVE MENDOZA, Motivando (sic) su decisión con forme (sic) al articulo 151 del Código Civil Vigente, cuyo contenido es del tenor siguiente “SE GRANTIZA (sic) EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES”.
(…)
Por lo que mal puede afirmar el juez que este es un bien que no le corresponde a la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA y no como ha pretendido en desición que esta vente se produjo fuera del matrimonio.

Es notar que todo esto compete a materia civil y no a la jurisidicción Penal, pero esto fue la Motivación (sic) que tuvo el juez para decir en la Revocación (sic) de la medida otorgada a la ciudadana MELINA MONSALVE MENDOZA.
(…)
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados de esta Sala del Tribunal de la Corte de Apelación, que no existe y nunca ha existido documento alguno que acredite al ciudadano, Francisco Díaz Briceño, cónyuge de mi representada ciudadana Melina Monsalve Mendoza como único dueño de dicha propiedad. Ya que lo único que existe es un documento de compra venta donde solo él figura, como único comprador, no obstante que todo bien muebles o inmuebles adquiridos en conjunto o separadamente, unidas bien sea en concubinato o en matrimonio, esto pertenece a la comunidad de bienes.
(…)
Esta exposición tiene mayor relevancia, cuando mi representada Melina Monsalve Mendoza posteriormente practica en dicho inmueble una inspección ocular y deja constancia de que se encuentra[n] sus bienes muebles y enseres, así como también su ropa, la de su hija y el buen estado del inmueble.

Se evidencia que las fotos tomadas por mi representada en dicho inmueble se evidencian la existencia tanto de bienes muebles, en seres y buen estado del inmueble.
(…)
Esta plenamente demostrado que mi representada para esta fecha ella se encontraba atendiendo a su señora madre por motivo de salud, pero no por esta ella no ha dejado de servictima (sic) del ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño durante años, ya que siempre la ha perturbado con sus constante[s] amenazas de grave daño psicológico, actos de prostitución, ocupación de su inmueble cambiando la cerradura para posesionarse del mismo, humillaciones al punto de llevar a vivir otra mujer al inmueble, desvalijamiento del muebles y enseres.

Por motivo de esta situación fue remitida a PROFAM por la Fiscalia 132 del AMC, para someterse a una evaluación psicológica que figura como victima ante esta abnegación de ese Despacho, cuyo informe presentaremos mas adelante.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Nosotros Vassilys Martínez y Israel García, antes identificado, procediendo en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales dela (sic) ciudadana Melina (sic) Monsalve Mendoza, igualmente identificado en este escrito de Apelación, nos permitimos solicitar muy respetuosamente de este Honorable Sala, del Tribunal Corte de Apelación lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal de esta Sala de Corte de Apelación que el presente escrito de oposición se Admitido y declarado con lugar en la definitiva Asimismo, solicitamos con el debido respeto, sea REVOCADA La Medida dictada por el Tribunal A-quode (sic) fecha 20 de Julio de 2016, que pesa en contra de mi defendida la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, y se le devuelvan por demás sus derechos que le fueron violentados sobre su inmueble junto a su hija, en concordancia y de conformidad con lo establecido en elarticulo (sic) 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
(…)
DE LA ADHESIÒN A LA APELACIÒN
La representación fiscal Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, en su escrito de contestación del recurso de apelación :interpuesto el 07 de agosto de 2016, argumenta:
“… Cumplo con remitirle constante de doce (12) folios útiles en calidad de NUEVAS PRUEBAS, a los fines que sean avaluadas por ese tribunal Y PARA QUE SEAN ADMINICULADOS AL RECURSO DE APELACIÓN realizado por la victima, copias de dos (02) informes Psicológicos practicados a la victima en LAS INSTITUCIONES PROFAM, signado con el Nº 4372-2016 de fecha 23-08-2016 e INAMUJER, signado con el Nº IMM277-2015 de fecha 07 de Septiembre de 2014, donde se evidencia con claridad la afectación emocional de la victima a consecuencia de los hechos denunciados, es importante mencionar que este Despacho Fiscal, librò la citación para imputar al referido ciudadano en fecha 21-01-2016, la cual fue efectivamente recibida, sin embargo hasta la presente fecha no había podido ser efectivamente realizada, hasta la presente fecha ya que el expediente original de dicha causa, fue enviado efectivamente a este despacho en fecha 07 de OCTUBRE del AÑO 2016.

PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la victima de la presente causa, MELINA MONSALVE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.410, con la finalidad que sean ANALIZADOS y adminiculados a dicho RECURSOS LAS NUEVAS PRUEBAS A FAVOR DE LA VICTIMA, QUE RIELAN ANEXAS, donde se evidencia su afectación emocional y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR POR ESTAR EL MISMO DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL DE LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA…
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se verifica que la presente causa se inicia con la denuncia formulada por la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.311.410, contra el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.768, ante el órgano receptor de denuncia, en fecha 29 de junio de 2015, efectuándose el día 02 de julio del mismo año, por parte de la representación fiscal, la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia a los folios 02, 09 y 10 del Expediente original.

El 10 de julio de 2015, la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.311.410, formula nueva denuncia ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, contra el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.768; ordenando la representación fiscal en la misma fecha, el inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible, iniciando las respectivas diligencias, entre ellas solicitar a la Coordinación Nacional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de la Evaluación Psicológica a la referida ciudadana, dictando las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 90 numerales 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 63-65-67 Pieza I)

En fecha 11 de agosto de 2015, la representación fiscal Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Ministerio Público, mediante Oficio 01-F132-2506-2015, solicitó al órgano jurisdiccional la confirmación de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa MP-297610-2015 (Folios 154-157)

El día 19 de noviembre de 2015, el órgano jurisdiccional ratifico las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 90 numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Melina Monsalve Mendoza. (Folios 256-257).

En este orden, el 23 de noviembre de 2015 el ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.768 solicita al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial entre otras actuaciones, revocar la medida dictada el 19 de noviembre de 2015; requerimientos ratificados en fechas 23 de noviembre, 09 de diciembre de 2015 y 30 de mayo de 2016 (Folios 259-261; 317-325; 374-384);

En fecha 20 de julio de 2016, como consta a los folios 401-407 de las actuaciones originales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó dejar sin efecto la medida establecida en el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordeno el reintegro de la ciudadana Melina Monsalve Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.311.410, a la vivienda citada en autos, ordenando de manera simultanea el reingreso del ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.768; manteniéndose las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 eiusdem.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “…. La ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familia, en forma expedita y efectiva. (…) incorporando modificaciones tendientes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia basada en género…”

En este particular, los artículos 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrollan lo anteriormente trascrito, al disponer que: “Las medidas de seguridad y protección, y las cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.” y “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”

Así, esta Alzada considera que el juez de la recurrida, para la confirmación de las medidas de protección primigenias- artículo 90 numerales 5, 6 y 13- y la solicitada por la representación fiscal el 11 de agosto de 2015-numeral 4- con el único propósito de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para evitar nuevos actos desencadenantes a futuro de situaciones de gravedad, acordó la imposición del último numeral citado, el cual inequívocamente dispone:
“Reintegrar al domicilio de las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior”.

De la lectura de la decisión adversada y las previsiones contenidas en los numerales antes trascritos, se destaca que el juez de la recurrida dejo sin efecto, la medida contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la titularidad de la vivienda le corresponde al ciudadano Francisco Javier Díaz Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.768, por haber constatado “….el titulo de propiedad; es decir, se trata de un bien propio del referido ciudadano, toda vez que fue adquirido antes del matrimonio y no forma parte de la comunidad de vienes gananciales…”; argumentos estos que no se corresponden con la naturaleza de las medidas de protección, “desconociendo”, los avances jurisprudenciales en matera de violencia de genero y por consecuencia, cancelar de antemano a la victima, el acceso a la justicia.

En tal sentido, si bien el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud de parte; el ciudadano juez, repetimos no realizó un ejercicio hermenéutico relacionado con la imposición de los numerales 3 y 4 del artículo 90 del instrumento legal antes citado.

En este orden, resulta impretermitible reiterar a los operadores y operadoras de justicia, concretamente a los jueces y juezas que conforman el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que los supuestos descritos en el artículo 90, en el caso concreto, los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admiten interpretación, repetimos no se cuestiona la propiedad de una vivienda; sólo se persigue la protección por parte del Estado a la mujer victima de violencia, ello en estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la citada Ley, y los instrumentos internacionales suscritos por la República en la materia, como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.”, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Parà”

En consecuencia, la pretensión de los apelantes resulta acertada en cuanto cuestionar la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó sin efecto, el pronunciamiento emitido en fecha 19 de noviembre de 2015, resultando evidente para esta Superior Instancia, detectar la contravención e inobservancia de los artículos 26 y 51 Constitucional, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual conlleva la nulidad de la decisión individualizada a los folios 72-77 del cuaderno de apelación de fecha, 20 de julio de 2016 y las posteriores actuaciones jurisdiccionales, con excepción de la presente Decisión; todo ello con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representante judiciales de la ciudadana Melina González Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.410, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Revoca la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la cual dejó sin efecto lo acordado por ese mismo juzgado el 19 de noviembre de 2015, pronunciamiento éste que deberá se mantenerse en todo su contenido y efectos.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Asunto CA-3240-17VCM
FACL/ODC/CMQM/amaa/amvm

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