Decisión Nº CA-3249-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia065-17
Número de expedienteCA-3249-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ; APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: Nº CA-3249-17
Asunto: AP01-O-2017-000007
Decisión Nº: 065-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.124.981, la cual fue presentada “conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 49.8, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; en tal sentido, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, a los fines de resolver, formula las consideraciones siguientes:

El 22 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura CA3249-17VCM, y como ponente según el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 6 de marzo de 2017, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la mencionada acción de amparo constitucional no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem. En tal sentido, en esa misma fecha se libró boleta de notificación, al mencionado accionante, para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, cumpla con las omisiones constatadas en el citado despacho saneador.

En 13 de marzo de 2017, fue debidamente notificado el ciudadano CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de accionante, tal como consta de la boleta de notificación inserta en el folio 25 del presente asunto.

El 16 de marzo de 2017, la Secretaria adscrita a este despacho, realizó el cómputo de días hábiles transcurridos, durante el lapso comprendido entre el 13 (exclusive) y el 16 (inclusive) de marzo de 2017; señalando haber trascurrido un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: martes 14, miércoles 15 y jueves 16, todos del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal).

Al respecto señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”.

Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia N° 930, del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”

En consecuencia, de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que el accionante no dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado, en el lapso legal previsto para ello; es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación, conforme lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente señala: “…Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, quien refirió actuar en nombre y representación del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.124.981; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los dieciséis (21) días del mes de marzo de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y notifíquese.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA (e)

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (e),

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3249-17VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2017-000007
ASUNTO: AP01-O-2017-000007

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