Decisión Nº CA-3252-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteCA-3252-17VCM
Número de sentencia052-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AROCHA Y MARIANA MORENO; VÍCTIMA: J.P. Y N.M. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA (107°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC; DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. MOISES CABRERA CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-001086
ASUNTO : AP01-R-2017-000050
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000050
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.895.997 y 27.531.349.
VÍCTIMA: J.P. y N.M. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: Abogado. MOISES CABRERA CASTILLO
FISCAL 107° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano Jorge Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19 de febrero de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió la precalificación provisoria realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada quince (15) días por la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial en fecha 19 de febrero de 2017 con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en la misma data; en la cual no acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Pùblico y en su lugar procedió a imponer a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, en este sentido, se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: El presente recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado Jorge Hernandez, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se evidencia en autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 19-02-2017.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una determinación que comportó la no imputación de delito alguno en contra de dos ciudadanos así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 09 de febrero de 2017, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por el abogado Jorge Hernández, Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juez Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de éste Circuito Judicial la misma fecha con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en esa misma data; decisión mediante la cual no acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Pùblico y en su lugar procedió a imponer a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…Apelo en efecto suspensivo por ser un delito de índole sexual tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual cabe la Medida Cautelar privativa de libertad establecida en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, ya que existen suficientes elementos de convicción en la cual se configura el delito antes mencionado, a fin de garantizar las resultas del proceso…” (cursiva de la Sala)

DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, el abogado Moises Cabrera Castillo, Defensor Privado, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno, al momento de serle cedido el derecho de palabra manifestó:

“…La defensa ratifica la solicitud hecha con anterioridad y pide que se tome en consideración el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplique cuando las leyes coliden, ya que mis defendidos no tienen ningún problema en enfrentar el juicio ya que terminará un absolutoria solcito (sic) se aplique los artículos 2, 7, 21, 23, 25, 49, 50, 51, 257 y 258 de nuestra carta magna…” (cursiva de la Sala)

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 83 al 89 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 19 de febrero de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“…oídas las partes, este Tribunal en el ejercicio del iura Novit curia, considera que los hechos y los elementos de convicción que constan en el acta policial de aprehensión y diligencias posteriores realizadas por el órgano instructor, para el presente momento procesal, no se dan las circunstancias señaladas en el acta policial de aprehensión en relación con una supuesta situación de captación de adolescentes con fines de explotación sexual (Trata de Adolescentes) sino por el contrario una situación de prostitucion No forzada, es decir VOLUNTARIA, en razón de la declaración de las tres ciudadanas MARIANA MORENO, P.R.J.S y M.l.N.L (se omite su identidad), documentadas en actas de entrevistas ante el órgano policial de aprehensión, y que constan en el expediente, quienes son contestas en afirmar que son amigas de la hoy imputada MARIANA MORENO y que quedaron en encontrarse en el Hotel Alba Caracas, desde donde se “chulearían” a un viejo verde, y estando en el lugar mantuvieron relaciones sexuales con este en pleno conocimiento de lo que iban a hacer, y las implicaciones del acto, habiéndole solicitado 10 mil bolívares luego de que sostuvieron el encuentro sexual. Por otra parte debe señalar que con el acopio de actos de investigación traídos al expediente por el órgano instructor, no se dan los requisitos de la Trata de Adolescentes, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, a saber: a) La captación: por cuanto lo señalado en el acta policial respecto a la presunta captación de las adolescentes para sostener relaciones sexuales con el imputado, solo surge del dicho de los funcionarios policiales que suscriben el acta en mención, en la cual se recoge de manera inconstitucional y nula, la supuesta declaración del imputado sin las formalidades de ley, es decir, previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado Defensor, en la cual basan la versión de la captación de las adolescentes, quienes por el contrario, refieren que son amigas de la imputada MARIANA MORENO y en razón de ese vinculo, estando en plenitud del libre albedrío, decidieron “ir a chulearse a un viejo verde” en el Hotel alba Caracas, sin que mediara en su decisión FRAUDE, ENGAÑO, VIOLENCIA, COERCION o RAPTO, por el contrario, opero la libre decisión de trasladarse motu propio hasta el Hotel para tener relaciones sexuales con el imputado y obtener un provecho de ello. b) con fines de explotación sexual: en esta caso, al no haber habido captación, traslado o acogida de las adolescentes que pudieran considerarlas como victimas de trata, no se da la explotación sexual, por cuanto para ello es necesario que alguien obligue o controle a la mujeres para ejercer la prostitucion y en este caso, las adolescentes prestaron su consentimiento para sostener relaciones con el hoy imputado. Cabe destacar que el espíritu de la norma busca castigar a los terceros ajenos a ese intercambio de sexo por dinero, que se lucran del ejercicio de la prostitucion de mujeres. Por otra parte , tampoco se observa que se den las circunstancias del delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, por cuanto la presunción de vulnerabilidad prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece hasta los trece años de edad, y las adolescentes con 16 y 17 años de edad, de manera que dicha presunción no aplica a en razón que ambas superan los trece años de edad, y el acto sexual fue consentido, no existe ningún elemento de convicción que arroje presunción de que las 2 son vulnerables, ante la capacidad discernimiento que se aprecia de sus declaraciones en relación con el conocimiento del acto sexual que estaban realizando, sus implicaciones y consecuencias, y no se dan los elementos de engaño, aprovechamiento o violencia que de lugar a la duda en el consentimiento. Así mismo, este Juez verifica que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se trajo los autos ningún elementos de convicción que demuestre que los imputados fomenten dirijan o se lucren de la actividad sexual de las adolescentes que rindieron declaraciones en la presente investigación, por el contrario, estas refieren haber actuado por iniciativa propia, para “chulearse al imputado JOSE AROCHA”, de manera que son ellas quiénes se lucraron de ese intercambio de sexo por dinero y no terceros ajenos a dicho encuentro sexual. En lo que respecta la delito de SUMINISTRO DE SUSTACIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 263 de la Ley in comento, observa quien aquí decide, que solo se establece en el acta policial de aprehensión, el hecho de una incautación de sustancias presuntamente ilegales o nocivas a la integridad de las adolescentes que realizaron el intercambio de sexo por dinero con el imputado JOSE AROCHA, que causaran dependencias físicas o psíquicas, existiendo solo en auto el hecho declarado por la adolescentes referido a la imputado JOSE AROCHA les pregunto si querían comer o beber o algo y ellas dijeron que si y les brindo una parrilla y una cerveza, siendo estas ultimas bebidas ingeridas por las adolescentes voluntariamente, debido a que por la forma de narrar las circunstancias del hecho, podían escoger lo que querían beber, como acompañante de la parrilla, no emergiendo ningún otro elemento de convicción que determine a modo razonable, que LOS IMPUTADOS, le suministraron, como acto obligado o bajo coerción ese tipo de sustancias a las adolescentes. Así mismo, en lo que respecta al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal en primer lugar no se dan los elementos normativos del tipo penal, en tanto y en cuanto el hecho no se realizó en lugar público o expuesto al público y segundo lugar por cuanto en los elementos de convicción documentados por escrito y que consta en el expediente traído a la audiencia, no se extrae la convicción de que los imputados se dedicaran reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, a inducir, facilitar o favorecer la prostitución o corrupción de laguna persona, debido a que solo consta que el procedimiento se realizo con la ocasión de la llamada de un empleado del Hotel quien observó a un trío de mujeres en la habitación del imputado JOSE AROCHA sosteniendo relaciones sexuales, y presumió que dos de ellas eran adolescentes, no procediendo el cuerpo policial aprehensor debido a una situación de vigilancia estática o procedimiento de inteligencia que presuntamente se haya acordado por haber tenido conocimiento de que las personas hoy detenidas se dedicaban al favorecimiento, inducción o facilitación de la prostitución y no existe en las actuaciones evidencias alguna de ello. a modo de conclusión se reitera que en el presente caso, mas allá de la opinión personal que pueda tener este juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación a la naturaleza jurídica del oficio de la prostitución, el cual a su juicio no debe considerado como un oficio legal, sino que debe abolirse como tal, en virtud que se encuentra en el límite de lo que mundialmente puede considerarse como trabajo, debido a que una de las características para así considerarlo es que sea digno, y este no lo es, aun y cuando la mujer admita que lo hace por gusto, ya que asumir que la dignifica es inaceptable, no obstante ello es una posición personal que no puede tener trascendencia en el ámbito jurisdiccional, ni mucho menos impacto en el ius puniend del Estado, toda vez que, se considera que la mujer toma esta decisión de manera propia, la cual no es punible aunque realmente no se trate de una decisión plenamente libre puesto y que viene condicionada por una serie de circunstancias sociales y personales, sin embargo, hasta la presente fecha, a la luz del ordenamiento jurídico patrio, su decisión forma parte del derecho fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad sexual, y como se dijo, no constituye delito. Razones estas que forzosamente obligan a quien decide a ordenar que se prosiga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial de violencia contra las mujeres los fines del total esclarecimiento de los hechos y su vinculación o no con una situación de no voluntariedad en el acto de prostitución judicializado con este procedimiento. En consecuencia no se acreditan las calificaciones jurídicas a los hechos por el Representante de la Fiscalía y se ordena la libertad sin restricciones de las ciudadana ELIZABETH BERMUDEZ y VIVIANA MENDEZ, quienes ninguna relación detentan con respecto a los hechos investigados y con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE AROCHA y MARIANA MORANO, prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días por el lapso de 4 meses ante la oficina de control de presentación de este circuito judicial. se acuerda la realización de la prueba anticipada para el día Lunes 13 de Marzo de 2017 a las 09:00 am. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (cursiva de la Sala)



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Hernández, Fiscal Provisorio Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la decisión dictada por el Juez Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de éste Circuito Judicial en fecha 19 de febrero de 2017, con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en esa misma data; decisión mediante la cual no acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Pùblico y en su lugar procedió a imponer a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo.


Para esta Alzada es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” (Resaltado y cursiva de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... “

Criterio éste que va en consonancia con la Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003 de la misma Sala en la cual se estableció:

“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”


De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 19 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa Nº AP01-S-2017-001086, seguida a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y no acogió dicha precalificación y concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, distinta a la Privación de Libertad impetrada por el recurrente, a favor de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, la Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público solicitó el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados hasta tanto la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento, fundamentando su pedimento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19 de febrero de 2017, dictó decisión mediante la cual no acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público y en su lugar procedió a imponer a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal.

En este orden, el Juez recurrido, a petición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la libertad del ciudadano José Gregorio Arocha y de la ciudadana Mariana Moreno, y tramitar la apelación con efecto suspensivo invocado por el ciudadano Fiscal.

En tal sentido, la jurisprudencia de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 331, estableció criterio doctrinal con respecto a la aplicación del efecto suspensivo en los procedimientos ventilados ante la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, y textualmente señala lo siguiente:

“…Así entonces, la libertad acordada …, por el Tribunal… de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal …de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


Del texto anteriormente trascrito, se desprende la intención del legislador y la Sala de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el tribunal de alzada decida al respecto.

En este sentido, todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía de dicho principio.

Ahora bien, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia ante la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, interpuso en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior a fin de dictar el respectivo pronunciamiento.

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea revocada y en su lugar se decrete la medida judicial de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AROCHA y la ciudadana MARIANA MORENO RIVERA, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

“...cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En éste sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, en la cual cita textualmente la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:


“…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..omissis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……omissis….” (cursiva de la Sala)

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada.

Por consiguiente, logra inferirse, que el Juez de Control, Audiencia y Medidas para el momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, sustenta legalmente la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de forma ligera e irreflexiva, que los hechos originarios de la presente investigación no eran adecuables a ningún tipo penal previsto en leyes especiales u ordinarias. Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, esta Corte de Apelaciones verifica, que durante la decisión dictada por el a quo, en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con lo consagrado en el artículo 242 ejusdem, tal como lo refirió el Ministerio Público recurrente, en el presente asunto, resulta evidente que la Jueza de la Primera Instancia, para decretar la medida de coerción personal menos gravosa en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, no tomó en cuenta el conjunto de actos investigativos aportado por el Ministerio Público en el presente asunto.

Al mismo tiempo, verifica este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió su deber de analizar las circunstancias fácticas de los hechos, para determinar si los mismos se adecuaban a los tipos penales objeto de imputación, es decir, los presuntos delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo exige el numeral 1 del referido artículo 236. Siendo que en el presente caso, en la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, no señaló cuál era el presunto delito que debía estar acreditado, conforme a los actos investigativos existentes en actas, a través de los cuales se acreditaría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y así crear la certeza de la existencia de los hechos punibles que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, que recae en contra de los imputados.

Igualmente, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, tal como lo alegó el despacho fiscal recurrente, no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, para así considerar la presunta comisión de hechos punibles y como presunto autores o participes al ciudadano JOSÉ GREGORIO AROCHA y a la ciudadana MARIANA MORENO, de los hechos punibles objeto de imputación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y los presupuestos de procedencia, exigiéndose taxativamente el deber del juez o de la jueza de motivar la decisión judicial a través de la cual se acuerdan. A tales efectos, dicha norma consagra lo siguiente:

“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…” (Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la prevista en el referido artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal, sin contar con una congruente motivación, conforme lo exige el mismo precepto legal, pues la recurrida sólo se limitó a establecer una mínima enunciación del por qué a su parecer, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto:”…la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días por el lapso de 4 meses ante la Oficina de Control de Presentación de este Circuito Judicial…”; obviándose flagrantemente la obligación de analizar previamente los supuestos del artículo 236 del mismo código, necesarios para que proceda la referida medida menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Así las cosas, el Juez A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 19 de febrero de 2017 hoy recurrida, la cual ostenta vicios en su motivación, declarando en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso, por dictar una decisión al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención de los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y toda vez que la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad del pronunciamiento dictado durante la audiencia efectuada el 19 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Séptimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 70.895.997 y 27.531.349.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio aca señalado. Y toda vez que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO se encuentran detenidos, se acuerda efectuar el traslado a la sede del Juzgado de instancia a los fines acá establecidos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Jorge Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en la audiencia DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 19 de febrero de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió la precalificación provisoria realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos José Gregorio Arocha y Mariana Moreno por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada quince (15) días por la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia.
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que un Tribunal distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectúe nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se mantiene la situación jurídica en el que se encuentran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AROCHA y MARIANA MORENO, hasta tanto se efectúe la audiencia supra indicada; la cual debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en la fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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