Decisión Nº CA-3253-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de sentencia059-17
Número de expedienteCA-3253-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADOS: LUGO SANOJA AIXBEL JOSE Y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER; FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

DECISIÓN Nº: 059-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3253-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, a los ciudadanos, imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.537, y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.572.084, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 22 de febrero de 2017, una vez finalizada la audiencia llevada a cabo para oír al imputado.

Por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables y en tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, a los ciudadanos, imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.537, y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.572.084, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tales efectos esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, conforme lo refiere el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Ejerzo en este Acto Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Precalificación fiscal en lo que se refiere al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se aparta provisionalmente por cuanto no existe hasta este momento en esta etapa incipiente de la investigación Examen Toxicológico que evidencie que la ciudadana víctima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o fármaco, así mismo lo manifestado por la ciudadana Víctima que estaba lucida para el momento. Y en relación al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de las Actas que conforman el presente expediente, tanto la declaración de la misma Víctima, se evidencia que dicha calificación jurídica, no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el referido tipo penal, por lo cual este Tribunal no acoge la Calificación jurídica de SECUESTRO BREVE. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitados por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 5º, 6º y 13º (sic), por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO- PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que sea Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal verificadas las actuación que rielan en el presente expediente, así como lo manifestado por la ciudadana víctima, a criterio de este tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Artículo 242 Numeral 3º (sic) y 8º (sic) consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la presentación de Tres (03) fiadores cada uno, que devenguen un ingreso mensual de al menos (200) Unidades Tributarias…”.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la imposición en contra de los referidos ciudadanos, de la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar alcanzados cada uno de los requisitos para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez a quo estimo que la causa en estudio debía tramitarse por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando en su totalidad la precalificación jurídica fiscal, sin establecer la acreditación de algún hecho punible; sin embargo, impuso unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los imputados de autos.

Igualmente, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 22 de febrero de 2017, se dictó el auto que guarda relación, con lo consagrado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en contra de la decisión parcialmente trascrita, la ciudadana MILAGROS ORTEGA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 99.1.5.6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas a través del fallo recurrido, a los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de privación judicial de libertad, pretendida por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados de autos y negada por la recurrida en el presente caso, señaló la inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de lo cual, a través de la decisión recurrida, estableció que en el presente asunto no estaban acreditados los hechos punibles objeto de imputación fiscal, apartándose totalmente de la calificación jurídica atribuida a los hechos. Al mismo tiempo, la recurrida consideró procedente, decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad anteriormente señaladas, en contra de los imputados ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER.

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea revocada y en su lugar se decrete la medida judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, el 22 de febrero de 2017, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 3 y 8 del artículo 242 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, bajo el sustento de las siguientes:

“…TERCERO: En cuanto a la Precalificación fiscal en lo que se refiere al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se aparta provisionalmente por cuanto no existe hasta este momento en esta etapa incipiente de la investigación Examen Toxicológico que evidencie que la ciudadana víctima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o fármaco, así mismo lo manifestado por la ciudadana Víctima que estaba lucida para el momento. Y en relación al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de las Actas que conforman el presente expediente, tanto la declaración de la misma Víctima, se evidencia que dicha calificación jurídica, no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el referido tipo penal, por lo cual este Tribunal no acoge la Calificación jurídica de SECUESTRO BREVE…”.

De la anterior trascripción se infiere, que el Juez de Control, Audiencia y Medidas para el momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, se sustentó legalmente conforme lo dispuesto en los numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de forma ligera e irreflexiva, esta Corte de Apelaciones verifica, que durante la decisión dictada por el a quo, en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículo 236, en atención con lo consagrado en el artículo 242 ejusdem; resultando impretermitible que el Juez de la Primera Instancia, para decretar la medida de coerción personal menos gravosa en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, es decir, no tomó en cuenta el conjunto de actos investigativos aportado por el Ministerio Público en el presente asunto.

Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió su deber de analizar las circunstancias fácticas de los hechos, para determinar si los mismos se adecuaban a los tipos penales objeto de imputación, es decir, los presuntos delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como lo exige el numeral 1 del referido artículo 236, siendo que en el presente caso, en la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, no señaló cuál era el presunto delito que debía estar acreditado, conforme a los actos investigativos existentes en actas, a través de los cuales se acreditarían los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y así crear la certeza de la comisión del hecho punible objeto de impugnación, que dio origen a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que recaen en contra del imputado de autos.

Igualmente, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, tal como lo alegó el despacho fiscal recurrente, no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar como presunto autores o participes a los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, de hecho punible alguno, pues, si bien el tribunal recurrido consideró que no estaban acreditados los presuntos delitos objeto de imputación fiscal, no señaló cuál a su parecer si estaba acreditado, con el objeto de sustentar la procedencia de las medidas cautelares dictadas, con sustento en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y si por el contrario, estimaba que no se encontraba acreditado hecho punible alguno, lo correcto era decretar la libertad plena, por no estar alcanzado el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 ejusdem.

Aunado a ello, es preciso señalar, que a través del auto dictado conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros particulares, el tribunal recurrido incurrió en incongruencia en su fundamentación, al señalar que: “…y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario n (sic) primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de genero en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 7ª(sic), previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 4ª(sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”(resaltado de esta Sala); por cuanto, la anterior calificación jurídica no tiene relación alguna, con el acto de imputación cumplida por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación de imputados y menos aún, existe un razonamiento lógico por la Instancia recurrida, para establecer su relación causal con los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y los presupuestos de procedencia, exigiéndose taxativamente el deber del juez o de la jueza de motivar la decisión judicial a través de la cual se acuerdan. A tales efectos, dicha norma consagra lo siguiente:

“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…” (Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, corresponde a la prevista en el referido artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal, sin contar con algún tipo de motivación, conforme lo exige el mismo precepto legal, pues la recurrida sólo se limitó a establecer una nimia enunciación del por qué a su parecer, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sólo en el pronunciamiento “QUINTO” dictado durante la audiencia de presentación de imputados, señaló “…verificadas las actuación(sic) que rielan en el presente expediente, así como lo manifestado por la mencionada víctima, a criterio de este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una(sic) Medida(sic) menos gravosas…”.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

En el presente asunto, el Juez A quo, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 22 de febrero de 2017, hoy recurrida, la cual presenta vicios en su parte motiva, declarando en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso, por dictar una decisión inmotivada al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención de los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, en contra de los imputados de autos y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y siendo que la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad de los pronunciamientos dictados durante la audiencia efectuada el 22 de febrero de 2017, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, a través del cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, a los ciudadanos, imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio señalado. Y así se declara.

V

LLAMADO A LA INSTANCIA

Este Tribunal Colegiado, no debe pasar por alto que al finalizar la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, una vez presentado, el anterior recurso de apelación con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público, el ciudadano Juez, inmediatamente dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud de Apelación en Efecto Suspensivo … por cuanto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único (sic) establece que el mismo procede Cuando(sic) se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, y en el caso que nos ocupa los imputados han quedado sujetos al proceso con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas, en el artículo 242 numerales 3ª(sic) y 8ª (sic) consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de Fiadores…”; pues, en primer lugar, debe señalarse que el referido juez a quo, con dicho pronunciamiento usurpó funciones propias de esta Corte de Apelaciones, subvirtiendo además el orden procesal, al declarar “SIN LUGAR” el referido medio de impugnación, cuando su admisibilidad o no, le corresponde como Instancia Revisora a esta Alzada, en virtud de lo consagrado en el referido artículo 374 ejusdem, el cual consagra: “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

En segundo lugar, resulta además contraria a derecho, la interpelación dada por el juez de la recurrida, al señalar que el recurso de apelación con efecto suspensivo, solo procede en aquellos casos cuando durante la audiencia, es otorgada “la libertad” al imputado, considerándose exclusivamente en los casos de libertad plena o sin restricción alguna, siendo esta una irrita interpretación, por cuanto igualmente es procedente, al ser otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, como ocurrió en el presente caso, y así lo destacó esta Corte de apelaciones, mediante decisión Nª 120, del 27 de abril de 2016, mediante ponencia del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, en la cual entre otros particulares, quedó establecido lo siguiente:

“…Siendo que, una vez dictados los anteriores pronunciamiento por la recurrida al finalizar la correspondiente audiencia preliminar, la referida representación fiscal, ejerció oralmente el recurso de apelación por efecto suspensivo con el objeto de evitar la ejecución inmediata de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROIS JONATHAN YAJURIS PARRA, sin embargo, luego de cumplirse un trámite incidental en virtud de la medida cautelar menos gravosa otorgada, finalmente la recurrida específicamente en el pronunciamiento SEXTO de su decisión, acordó suspender la ejecución de dicha decisión.

(…)
Ahora bien, es necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de junio de 2012, consagra específicamente en el procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida, en el artículo 374, lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. (Negrillas de esta Alzada).

Se infiere del precepto legal, toda decisión dictada por el Juez o Jueza de Control una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, que acuerde la libertad inmediata o en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dentro de los hechos punibles exceptuados para su procedencia, el Ministerio Público en el mismo acto a los efectos de suspender la ejecución de la decisión, podrá ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, para que el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de ley, revise la decisión dictada, considerando los alegatos expuestos por las partes.

Igualmente, en el procedimiento penal ordinario, es procedente ejercer el recurso de apelación de autos o sentencias con efecto suspensivo, conforme a las previsiones señaladas en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 430.La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

De acuerdo al mencionado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público frente a una decisión dictada en audiencia, independientemente de las fases del proceso ordinario, que acuerde la libertad o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en el ejercicio de sus funciones podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo, debiendo fundamentarse el mismo atendiendo los plazos de ley, previstos para las apelaciones de autos o sentencias según sea el caso, siendo lo importante atendiendo a la naturaleza del mencionado efecto suspensivo, es evitar que en la misma audiencia el Juez o Jueza haga efectiva la libertad del enjuiciable, cuya medida es de carácter instrumental y provisional hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso incoado.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, consagra lo siguiente:

“Articulo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia en contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Atendiendo, la anterior aplicación supletoria prevista en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N 1268, del 14 de agosto de 2012, al fijar criterio en cuanto a la disposición contenida en el derogado artículo 64 de la referida Ley especial, hoy artículo 67, dispuso lo siguiente:

“(…)la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belem Do Para”.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.

Igualmente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en la oportunidad de resolver la solicitud de la aclaratoria del fallo precedentemente trascrito, según decisión N 1550, del 27 de noviembre de 2012, precisó lo siguiente:

“(…) El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; solo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme el contenido del articulo 64 de la Ley especial.

Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

El artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 111, señalado en la sentencia parcialmente trascrita, consagra lo siguiente:

“Del recurso de apelación.
Articulo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido da la fecha de la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Conforme lo expuesto en el mencionado precepto legal, se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no dispone expresamente la figura del Efecto Suspensivo de la libertad en materia recursiva, lo cual si aparece específicamente determinado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 474 y 430, el mismo, puede ser aplicado supletoriamente en el señalado procedimiento especial, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, frente a una decisión dictada en audiencia que acuerde la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado o imputada, o del acusado o acusada según sea el caso.

Pues bien, la detención preventiva dictada conforme a los preceptos constitucionales y legales, constituye una garantía a favor de la mujer victima de cualquier modalidad de violencia, frente a una posible arbitrariedad o desatino de la decisión judicial que ordena la libertad, sin apreciar los presupuesto de procedencia o permanencia de la privación judicial de libertad; atendiendo por consecuencia que, aplicar lo contenido en los citados artículos 474 y 430, de manera supletoria en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, sobre la base del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada contraría los postulados cardinales que distinguen esta Ley especial, preservándose así la brevedad en que se funda el procedimiento especial que contrae, dentro del marco de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester destacar que el efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, no representa tal como lo consideraba esta Corte de Apelaciones, un menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“(…) en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 (…)

Al respecto, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 592, del 25 de marzo de 2007, al referirse al recurso de apelación con efecto suspensivo, destacó lo siguiente:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, de las consideraciones anteriores, al sostenerse la imposibilidad de procedencia del recurso de apelación por efecto suspensivo en el procedimiento seguido en los delitos de violencia contra la mujer, estarían las víctimas de estos delitos, en un estado de desigualdad frente a los demás procedimientos seguidos por delitos previstos en el Código Penal, como en otras leyes especiales; aunado a ello, resulta determinante afirmar que las normas del artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien la libertad es de ejecución inmediata, dichas normas establecen excepciones atendiendo la naturaleza del delito, lo cual traen implícitos los delito de “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción…”, los cuales si bien aparecen descritos dichos hechos punibles en distintas normas ordinarias y especiales, también aparecen tipificados como punibles tales conductas en materia de violencia contra la mujer, a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, las mencionadas normas procesales, podrían ser aplicadas de manera supletoria en el procedimiento seguido en materia de delitos contra la violencia de la mujer, por no contrariar sus más altos postulados cardinales de dicho procedimiento especial.

Aunado a ello es dable resaltar, que el efecto suspensivo no pretende enervar el carácter garantista de los derechos del imputado o acusado, dicha aplicación solo pretenderá asegurar tal como se dijo up supra, la imposición de una medida privativa de libertad o mantener ésta según sea el caso, de resultar revocada la decisión impugnada, con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el artículo 2 Constitucional, estima que la naturaleza jurídica del efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, dado su carácter instrumental y provisional, pretende alcanzar una oportuna revisión por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el tribunal de mérito, que resolvió la libertad del sujeto activo, de allí se verificará si procede o mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, determinando el Estado la obligación de dictar aquellas medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

Por consiguiente, y teniendo presente que el derecho se va modificando conforme las necesidades sociales y culturales; en otros términos, el ordenamiento jurídico, no puede ser estático, ni mucho menos puramente formal, sino adaptado a la realidad material de una comunidad que reclama justicia, aplicar el contenido de los artículos 430 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascritos, en el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX, sección sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada contraría los postulados cardinales que distinguen a este instrumento legal, en los términos del artículo 67 eiúsdem; es decir, supletoriamente; toda vez que la detención preventiva del imputado o del acusado según sea el caso, constituye no solo una garantía a favor de la mujer victima de violencia, si no preservarse el principio procesal, descrito en el artículo 8, numeral 2, como es: la celeridad y consecuencialmente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, lo contrario, sometería a las víctimas de estos delitos, a un estado de desigualdad frente a los demás procedimientos seguidos por delitos previstos en el Código Penal, como en otras leyes especiales.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, mediante el presente fallo, adopta racionalmente el criterio de la aplicación de los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el recurso de apelación y el efecto suspensivo en el procedimiento seguido en los delitos de violencia contra la mujer, ello con fundamento en el único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicha aplicación supletoria, no se opone a las previsiones contenidas en el instrumento regulador de la materia de violencia contra la mujer….”

Conforme a las anteriores consideraciones, se insta al Juez a quo, a dar estricto cumplimiento al citado artículo 26 constitucional, evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones como las advertidas up supra por asta Alzada, las cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantenerse dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados durante la audiencia efectuada el 22 de febrero de 2017, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, a través del cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

Segundo: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, a los ciudadanos, imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.537, y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.572.084, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio señalado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA



JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3253-17VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000028
ASUNTO: AP01-R-2017-000028

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