Decisión Nº CA-3258-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 20-06-2018

Número de expedienteCA-3258-17VCM
Fecha20 Junio 2018
Número de sentencia154-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA; VÍCTIMA: ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGADA. EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, ABOGADOS JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA NOVENA (149º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-008814.
ASUNTO: AP01-R-2017-000013. (CA-3258-17 VCM).

Decisión Nro. 154-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.254.016.
VÍCTIMA: ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogada. EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, Abogados JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO.
FISCAL 149° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta superior instancia, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, en su carácter de víctima, asistida por la ciudadana Abogada EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, y los ciudadanos JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscrita e inscritos en el Inpreabogado Nos. 158.315, 216.953 y 214.324; contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Cursiva de la Sala), seguida al ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.254.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de marzo de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000013, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante, Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 04 de mayo de 2017, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, en su carácter de víctima en el presente asunto.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 18-01-2017, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, en su carácter de víctima, asistida por la Abogada EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, y los abogados JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscrita e inscritos en el Inpreabogado Nos. 158.315, 216.953 y 214.324; a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…En horas de despacho del día de hoy Dieciocho (18) de Enero del 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.674763 debidamente asistida por los abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.-11.966.518, V-12.213.323, V.- 10.886376 respectivamente, en libre ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.315, 216.953, 214.324. Actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ANUYL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.674.763, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en El Sector L 7 de la Lagunita, casa 879, Municipio El Hatillo, Caracas, según Instrumento Poder que nos fue conferido por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Número 23, Tomo 229, Folios 83 hasta 85 de fecha 22 de noviembre de 2016. Actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la VICTIMA. Ampliamente identificada en autos. Quien interviene y expone: Vista la irrita sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2016 plagada de incongruencia negativa y otros vicios que me reservo delatar en la oportunidad legal correspondiente ante el Superior despacho APELA del Sobreseimiento decretado por este Tribunal de Control…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, como consta a los folios 91 al 109 del expediente original, publicó el texto fundado de la decisión dictada con ocasión a la solicitud de sobreseimiento incoada, en fecha 07 de noviembre del 2016, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuya resolutiva la recurrida indica lo que a continuación se transcribe:


“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto Itinerante del Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA titular de la cédula de identidad No. V.- 25.254.016, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.674.763, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursiva de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Colegiado, a pronunciarse al fondo del presente asunto, el cual fuere admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente impugnación la encuadró la Alzada al momento de admitir la apelación en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano Carlos Gerardo Puente Mediola, al considerar la recurrida que aun cuando en los autos del expediente, rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen a criterio de la A quo elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos, lo cual dedujo del resultado del peritaje psicológico forense 340-16 de fecha 04-04-2016, y de la deposición de la testiga referencial por parte de la madre de la víctima, quien refiere no haber presenciado ningún hecho misógino por parte del investigado y que el conocimiento de los hechos lo tiene por parte de su hija ANYUL HERNANDEZ, quien le manifestó tratos vejatorios y humillantes por parte del investigado dirigidas a su persona, considerando a criterio de la jueza de instancia que dichas diligencias de investigación no arrojaron hechos misóginos, ni sexistas por parte del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE, toda vez que las discusiones sostenidas entre ellos era básicamente por situaciones presentadas con los hijos de ambos y no por el hecho de ser mujer, por lo que en consecuencia procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que la víctima en su escrito recursivo procedió únicamente a señalar que apelaba del auto motivado a través del cual el Juzgado de instancia Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE.

Esta Alzada, aun cuando verifica la falta total de fundamento en la apelación interpuesta por la víctima al momento de interponer su recurso de apelación, toda vez que lo único que señaló fue:”…Vista la irrita sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2016 plagada de incongruencia negativa y otros vicios que me reservo delatar en la oportunidad legal correspondiente ante el Superior despacho APELA del Sobreseimiento decretado por este Tribunal de Control…” , a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, procederá a revisar la decisión objeto de impugnación, lo cual ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.929 del 5 de diciembre de 2008, en la cual se estableció que:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nro. 95/15.03.2000, la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal…”

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y en este orden, es necesario verificar lo señalado en el artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá….la decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”

En el presente caso se observa que en fecha 15-12-2016, fue recibido por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acto conclusivo de Sobreseimiento impetrado por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al considerar el despacho fiscal que a pesar de la falta de certeza no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA, en los hechos denunciados por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en data 15-12-2016, la Jueza Cuarta Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Carlos Gerardo Puente Mendiola, al considerar la A quo que aun cuando en los autos del expediente, rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen a criterio de la sentenciadora elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos, lo cual dedujo del resultado del peritaje psicológico forense 340-16 de fecha 04-04-2016, y de la deposición de la testiga referencial por parte de la madre de la víctima, quien refiere no haber presenciado ningún hecho misógino por parte del investigado y que el conocimiento de los hechos lo tiene por parte de su hija ANYUL HERNANDEZ, quien le manifestó tratos vejatorios y humillantes por partes del investigado dirigidas a su persona, considerando a criterio de la jueza de instancia que dichas diligencias de investigación no arrojaron hechos misóginos, ni sexistas por partes del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE, toda vez que las discusiones sostenidas entre ellos era básicamente por situaciones presentadas con los hijos de ambos y no por el hecho de ser mujer, por lo que en consecuencia procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento este contra el cual interpuso recurso de apelación la víctima.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado procede a revisar la decisión objeto de impugnación a los fines de verificar si la misma se emitió de forma motivada, verificando que la recurrida si bien se pronunció respecto a la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Representación Fiscal, y aún cuando fueron tomadas actas de entrevistas de personas que sindican haber presenciado eventos entre el ciudadano CARLOS PUENTE y la ciudadana ANYUL HERNANDEZ, donde manifiestan haber observado muy agresiva a la víctima, sin embargo se verifica del resultado del informe psicológico efectuado en la persona de la víctima, que la experta recomendó realizar evaluación al investigado, evidenciándose de las actuaciones que el Ministerio Público no dio cumplimiento a dicha recomendación, lo cual de igual forma fue inobservado por la recurrida al momento de efectuar el estudio de las actuaciones.

Siguiendo el orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé el alcance que busca el Ministerio Público durante la investigación y no es otra cosa que hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para el esclarecimiento de los hechos, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan emitir un acto conclusivo eminentemente objetivo y ceñido a la verdad procesal, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal; y, si el Ministerio Público considera que hay fundamentos serios para concluir con un acto conclusivo de acusación, deberá presentar el mismo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de género conforme a lo pautado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; si, por el contrario de la investigación considera que las diligencias direccionan que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no es típico, o existe una causa de justificación, la acción se encuentra extinta o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, deberá emitir acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa.

En base a las anteriores consideraciones, es relevante para esta Alzada resaltar la definición del Sobreseimiento, y al respecto la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, durante la fase de investigación, debe el Ministerio Público, como Titular de la acción penal, poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Es menester para esta Alzada establecer los momentos procesales en los que puede ser decretado el Sobreseimiento de la Causa en materia penal y al efecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008, en la cual se señaló que el Sobreseimiento de la causa opera:”…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (subrayado y negrilla de la Sala)
Es decir, que puede el Juez en funciones de control, perfectamente decretar el Sobreseimiento de la Causa en la fase de investigación ya sea por declaratoria con lugar de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal o por interposición de acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de quien tiene la carga de la investigación, como lo es el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque a su consideración no existe la posibilidad de incorporar más datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, sobreseimiento que fue declarado con lugar por el Tribunal de Instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…” En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)
De manera que, si de la investigación surgen suficientes elementos de convicción a través de los cuales puedan esclarecerse los hechos y que denoten una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control en caso de interponerse un acto conclusivo de sobreseimiento no debería admitir el mismo, sino ordenar que se continúe con la investigación, lo cual ha sido establecido en sentencia (537 del 12-07-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Sin embargo, en caso que el Juez o Jueza de instancia considere a lugar El acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa seguida a un o una ciudadana, deberá emitir su pronunciamiento o auto resolutivo, de manera motivada, es decir, el sentenciador, deberá circunscribir su decisión no sólo a lo impetrado por las partes, sino que su pronunciamiento guarde relación con los elementos de convicción que cursen en autos, a los fines de garantizar a las partes que se emitió una decisión ajustada a derecho.

Verificando esta Alzada que la recurrida dentro de su motivación señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a lo explanado por la presunta víctima AYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING en su denuncia de fecha 07de febrero de 2015, observa esta juzgadora que en el presente caso se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, realizada una exhaustiva revisión de los folios que componen esta causa en particular, se evidencia que aun cuando a los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos, así como tampoco existe sensatamente la eventualidad o posibilidad de añadir nuevos y diferentes fundamentos o datos a la averiguación o pesquisa. Observa este tribunal que cursa en el expediente…PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE 340-16… (OMISSIS) Evidenciándose de esta manera que el para diagnosticar un trastorno mixto ansioso-depresivo, está asociado a los continuos desacuerdos y situaciones presentadas en relación a sus menores hijos, lo que quiere decir que esa afectación no es consecuencia de un hecho o cadena de hechos en la cual la mujer es víctima de violencia por razones de género o sexo, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, si no por hechos asociados a los hijos en común.

Asimismo la Fiscalía Del Ministerio Público refiere, que la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNÀNDEZ CHATAING indica que es tanta la agresión que ejerce su esposo en contra de ella, que la compara con prostituta y malas palabras que indica la denunciante que son obscenidades utilizadas por las personas de nacionalidad mexicana, siendo apoyado todo este discurso por un testigo referencial, quien es la madre de la denunciante, quien refiere en cada una de las entrevistas realizadas, que su hija e (sic) manifiesta cada una de las agresiones sufridas por parte de su esposo, y al momento que la Representación Fiscal le inquiere información de haber presenciado hechos de violencia por parte del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA en contra de su hija la misma contesto que no ha oído en ningún momento tales amenazas o agresiones, de igual manera rielan en la presente investigación, entrevistas realizadas a testigos referenciales de ambas partes, las cuales refieren que los problemas se presentan entre la denunciante y el denunciado son motivados a la manutención de sus menores hijos, cayendo en el terreno de generar discusiones por los referidos hechos, los cuales no pueden ser tomados como hechos de violencia contra la denunciante por razones de su género…”, evidenciando esta Sala, que la recurrida efectuó un análisis parcial de los elementos de convicción existentes en las actuaciones; observando en consecuencia esta Instancia revisora una total inmotivaciòn en la decisión impugnada, toda vez que indica que existen testigos referenciales, cuando dos de ellas son presenciales de eventos sucedidos entre la pareja; indicando además que cursa en las actuaciones el acta de entrevista tomada a la madre de la víctima quien es una testiga referencial, obviando totalmente el acta de entrevista que fue tomada a la ciudadana identificada como “segundo testigo” y obviando además que el experto que evaluó a la víctima, recomendó efectuar una evaluación psicológica al ciudadano imputado, lo cual no realizó el Ministerio Público y fue obviado dentro de la decisión por la juzgadora A quo.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, este Tribunal Colegiado, considera necesario de oficio y de previo pronunciamiento verificó vicios que suponen quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión Nr. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

Así las cosas, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de investigación a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de sobreseimiento de la acción penal seguida al ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que fue impugnado por la victima, considerando esta alzada que la Jueza de instancia obvió el análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, tomandolos de forma parcial, lo que a juicio de este Tribunal Colegiado constituye el vicio de inmotivaciòn.

Se verifica que efectivamente el Tribunal Itinerante procedió a establecer que el acto conclusivo de sobreseimiento se encontraba ajustado a derecho al considerar que:”…Ahora bien, conforme a lo explanado por la presunta víctima AYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING en su denuncia de fecha 07de febrero de 2015, observa esta juzgadora que en el presente caso se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, realizada una exhaustiva revisión de los folios que componen esta causa en particular, se evidencia que aun cuando a los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos, así como tampoco existe sensatamente la eventualidad o posibilidad de añadir nuevos y diferentes fundamentos o datos a la averiguación o pesquisa. Observa este tribunal que cursa en el expediente…PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE 340-16… (OMISSIS) Evidenciándose de esta manera que el para diagnosticar un trastorno mixto ansioso-depresivo, está asociado a los continuos desacuerdos y situaciones presentadas en relación a sus menores hijos, lo que quiere decir que esa afectación no es consecuencia de un hecho o cadena de hechos en la cual la mujer es víctima de violencia por razones de género o sexo, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, si no por hechos asociados a los hijos en común…”, indicando además que:”… Asimismo la Fiscalía Del Ministerio Público refiere, que la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNÀNDEZ CHATAING indica que es tanta la agresión que ejerce su esposo en contra de ella, que la compara con prostituta y malas palabras que indica la denunciante que son obscenidades utilizadas por las personas de nacionalidad mexicana, siendo apoyado todo este discurso por un testigo referencial, quien es la madre de la denunciante, quien refiere en cada una de las entrevistas realizadas, que su hija e (sic) manifiesta cada una de las agresiones sufridas por parte de su esposo, y al momento que la Representación Fiscal le inquiere información de haber presenciado hechos de violencia por parte del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA en contra de su hija la misma contesto que no ha oído en ningún momento tales amenazas o agresiones, de igual manera rielan en la presente investigación, entrevistas realizadas a testigos referenciales de ambas partes, las cuales refieren que los problemas se presentan entre la denunciante y el denunciado son motivados a la manutención de sus menores hijos, cayendo en el terreno de generar discusiones por los referidos hechos, los cuales no pueden ser tomados como hechos de violencia contra la denunciante por razones de su género…”, considerando la recurrida que no hay certeza para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Puente, sin embargo tal y como se ha señalado ut supra, nada señaló en relación a la recomendación efectuada por el experto forense, en cuanto a practicar evaluación psicológica al imputado, lo que no fue efectuado por el Ministerio Público y tampoco en relación a la totalidad de las actas de entrevista tomada a testigas referenciales y presenciales de algunos eventos ocurridos entre la víctima y el imputado.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la decisión dictada por la recurrida así como del acto conclusivo de sobreseimiento impetrado por el Ministerio Público, observando que efectivamente el A quo luego de recibido el acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal procedió a emitir su pronunciamiento; sin embargo, del contenido del fallo que cursa en las actuaciones se verifica que el mismo carece de total motivación, toda vez que si bien, la Juzgadora de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, transcribiendo algunas actas de investigación, entre ellos informes técnicos y actas de entrevistas rendidas por testigos, sin efectuar un análisis del contenido procede sólo a establecer que de los hechos narrados y de las distintas experticias no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA, procediendo en consecuencia a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE la CAUSA, sin explicar qué la motivó arribar a dicha conclusión.

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al precitado ciudadano. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, y en este caso si recibió un acto conclusivo de sobreseimiento, debió contrastar cada uno de los elementos que cursaban en las actuaciones, para de esta forma dar pleno cumpliendo a la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con el contenido de las actuaciones, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que: “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que: “… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos. Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, evidenciándose igualmente que el Ministerio Público procedió a interponer acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa seguida contra del ciudadano CARLOS PUENTE, sin efectuar la investigación cumpliendo con el mandato exigido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta la recomendación efectuada por el Psicólogo Forense que evaluó a la ciudadana Anyul Hernández, en su carácter de víctima, considerando la Sala que tanto el Tribunal de instancia así como la Representación Fiscal, al inobservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causaron indefensión en este caso a la recurrenta. En este orden, toda vez que se observa que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la apelación interpuesta por la víctima ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, y, más allá de ello, esta Sala con fundamento en la sentencia 537 del 12-07-2017, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, procede de oficio a decretar la nulidad del acto conclusivo de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía 130º del Ministerio Público por las argumentaciones supra expuestas, y ordena remitir el expediente en su estado original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que designe un nuevo fiscal del Área Metropolitana de Caracas y continúe con la investigación, cumpliendo con las garantías previstas en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y luego emita el acto conclusivo a que haya lugar.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, además el Acto Conclusivo de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía 130º del Ministerio Público de fecha 07-11-2016 y en su lugar acuerda remitir las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designe un Fiscal del Área Metropolitana de Caracas y continúe con la investigación, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana, ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING, en su condición de victima en contra de la decisión dictada en fecha 15-12-2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Actuado bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, además el Acto Conclusivo de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía 130º del Ministerio Público de fecha 07-11-2016 y en su lugar acuerda remitir las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designe un Fiscal del Área Metropolitana de Caracas y continúe con la investigación, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0008814, nomenclatura del referido Juzgado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 20 días del mes de junio de 2018.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR