Decisión Nº CA-3262-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 05-04-2017

EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteCA-3262-17VCM
Número de sentencia089-17
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS; VÍCTIMA: MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO; DEFENSA PRIVADA: ABG.LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, ABG.JOSÉ ANTONIO BONVICINI Y ABG.DANIEL RAMÓN IGLESIAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 5 de abril de 2017
206° y 158º

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-3262-17VCM
Decisión Nº: 089 -17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.851, 53.261 y 37.197, respectivamente, quienes aducen ser defensores del ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.138, relacionado con el asunto Nº AP01-S-2014-00903, nomenclatura del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a ello, esta Alzada, a los fines de resolver, observa lo siguiente:

El 6 de marzo de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada LUZ MARINA ZERPA, en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se evidencia que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…)A) Se realizo la Audiencia Preliminar, y el Tribunal coloco un término al Ministerio Publico para presentar un Acto Conclusivo nuevo, donde se debía imputar nuevamente al procesado y recabar nuevas pruebas, lo cual no se hizo, y se presento una Acusación EXTEMPORANEA Y NULA POR VIOLACION AL DEBIDO PORCESO, pero el Tribunal llama a una ABSURDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ni siquiera notifica en EL DOMICILIO PROCESAL EXISTENTE EN AUTOS, esto solo para MATERIALIZAR A ESPALDAS DEL PROCESADO, la Parcialidad con la VICTIMA IMAGINARIA.

B) Sin ser suficiente la tropelía anterior, la Juez Recusada en este acto, toma una decisión donde dicta una Medida de Reintegro al Domicilio Conyugal de la supuesta víctima LUEGO DEL LARGO TIEMPO QUE LLEVA LA CAUSA, Y DEL DIVORCIO EN TRAMITE JURISDICIONAL. Lo absurdo, y la parcialidad materializada con la Decisión, es que la Víctima acudió antes de iniciarse la investigación penal, a la Jurisdicción Civil, y solicitó que un Tribunal se pronunciara sobre una Autorización para Separarse del Hogar, la cual fue declarada con lugar, en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, frente a unos argumentos de la victima señalando una supuesta violencia de nuestro representado, y la Juez aquí recusada, obvio esa decisión, y ha permitido con argumentos traviesos del Abogado de la supuesta víctima, QUE SE UTILICE LA JURISDICCION PENAL ESPECIAL, CON OTROS FINES DISTINTOS A LA PROTECCION DEL GENERO, YA QUE SI FUERA CIERTA LA AGRESIVIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, NINGUNA PERSONA RACIONAL Y PENSANTE, MANDARIA A LA SUPUESTA VICTIMA A COHABITAR CON EL, Y MUCHO MENOS OBVIAR UNA DECISION DE UN JUZGADO CIVIL QUE FUE EL COMPETENTE PARA TOMAR ESE TIPO DE DECISIONES, NO LA JURISDICCION PENAL. Esto puede ser analizado con más profundidad en nuestro escrito de apelación frente a la absurda decisión.

PETITORIO

En consecuencia, con el debido respeto solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION DE LA JUEZ: LUZ MARINA ZERPA y en consecuencia, se envíe la presente Causa a otro Tribunal que resuelva las irregularidades aquí planteadas.

De igual forma solicitamos sea remitido el Expediente en su totalidad para que se observen nuestras denuncias (…)”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, quienes aducen ser defensores del ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, en el escrito contentivo de la presente recusación, señalan como causal para su procedencia, la consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, la ciudadana Jueza recusada mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

“ (Omissis).
“…La inconformidad que la parte recusante sostuvo por la decisión dictada por este tribunal, debió ser presentada, haciendo uso de los medios de impugnación existente y no por la vía de reacusación (sic) que es el mecanismo procesal que debe ser utilizado frente a esta situación fáctica, cuando se ve afectada la imparcialidad o parcialidad de la juzgadora, circunstancia esta no alegada y menos fundada en el presente acto por consiguiente solicito se declare sin lugar dicha reacusación (sic).

En este mismo orden de ideas, respecto a la causal invocada establecida en el numeral 8º (sic) del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal , que oponen los recurrentes que consagra: cualquier otra causa o motivo que afecte mi imparcialidad, considero que no hay argumentos validos y comprobables que tengan los recurrentes para poder decir que con los actos y decisiones tomada por mi persona como Jueza Provisorio del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se hayan tomado en detrimento o favoreciendo algunas de las partes por causas personales o parcialización alguna, ya que las decisiones tomadas han sido de estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículo 26, artículo 49 numeral 8º (sic), artículo 51, artículo 253 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considero que la Recusación intentada de forma temeraria por parte del recurrente alegando el ordinal 8º (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo señalado en el ordinal 8vo (sic) de la norma, que el recurrente no especifica esta juzgadora no pasaría a dar basamento ya que dicha fundamentación no consta en el escrito de Recusación y no tiene ningún basamento ni de hecho, ni de derecho que yo pueda dar por demostrado.

SOLICITUD

Con vista a lo anterior, solicito de la honorable Alzada, dentro de las facultades disciplinarias y correctivas que ostenta y están reconocidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE por infundada o en su defecto, SIN LUGAR la recusación planteada, puesto que han ejercido una recusación temeraria y de mala fe(…)”

En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 92 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En el presente caso, se observa que el recusante no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes para determinar que la ciudadana Jueza recusada, no actuaría de manera imparcial como es la función primordial de todo juzgador o juzgadora al momento de administrar justicia, pues no existen hechos concretos, sustentado con algún medio probatorio a través del cual se pretenda acreditar el o los motivos que dieron origen a la recusación planteada; es decir, solo se infiere del escrito de recusación, una serie de situaciones fácticas del recorrido procesal que carecen de medio probatorio que sirva para fundamentar seriamente la presunta imparcialidad del Juez recusado.

Es necesario destacar, que en toda recusación la carga de la prueba recae exclusivamente en el recusante, quien se encuentra obligado de acreditar, haciendo uso del sistema de la licitud de la prueba, cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe recalcarse, que nuestro proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 ejusdem, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, debiendo promover las pruebas que consideren pertinentes, para lograr su pretensión.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que si bien es cierto existe el derecho de recusar a un juez o jueza para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a un señalamiento inconsistente, por lo que se desprende que para impedirle a un juez o jueza no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Por lo tanto, considera esta Sala, que es deber de los recusantes ofrecer las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, a través del cual entre otros particulares, se asentó lo siguiente:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” (subrayado de esta Corte)

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omissis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Alzada considera que la recusación planteada en el presente asunto es manifiestamente infundada y conforme a ello debe ser declarada inadmisible, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.851, 53.261 y 37.197, respectivamente, quienes aducen ser defensores del ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.138, relacionado con el asunto Nº AP01-S-2014-00903, nomenclatura del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, conforme lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar presentada manifiestamente infundada.

En consecuencia, se ordena recabar las actuaciones a fin de que la Jueza recusada continúe conociendo de la presente causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-

EL JUEZ PRESIDENTE


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

Exp : CA-3262-17VCM
JBU/OC/CMQM/aa/gina*


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000903
ASUNTO: AJ02-X-2017-000003

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