Decisión Nº CA-3269-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-03-2018

Número de sentencia062-18
Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteCA-3269-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula De Oficio
PartesIMPUTADO: ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA (133º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



Caracas, 12 de marzo de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3269-17 VCM
DECISION Nº: 062-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, actuando en su carácter de Fiscal Provisora Centésima Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Publico con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en la causa seguida contra el ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº E.-83.624.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó Sin Lugar la solicitud de Privativa Judicial Preventiva de libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 10 de Julio de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 17 de abril de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 095-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 07 de Julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, quien asumió la ponencia y actúa y suscribe la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 06 de febrero de 2017, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en donde decreto sin lugar la solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, en la cual consta lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalia (133º) del Ministerio Publico, en Defensa de los Derechos de la Mujer, ante el incumplimiento a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº E-83.62400, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, actuando en su carácter de Fiscal Provisora Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en su escrito de apelación inserto entre los folios 76 al 83 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA DECISION DICTADA

En la decisión de fecha 06/FEBRERO/2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud efectuada por esta Representante Fiscal, relacionada con la Medida de Coerción personal de Orden de Localización, Búsqueda y Captura incoada en contra del Ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL titular de la cedula de identidad E-83.624.000, aduciendo que existen otras vías para asegurar las finalidades del proceso, como es el mandato de conducción previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respaldando su decisión con el contenido de la sentencia numero 1188, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

(…)

PUNTO UNICO
LA IMPUNIDAD

la impunidad, constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde, la impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de colectividad.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el ¨telos¨. Contra el desconocimiento del ¨telos¨ (fin ultimo o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en practica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien. La probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactividad o coercibilidad, esta posibilidad se frustra (…y e desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el ¨telos¨, es decir, si se desconoce el fin ultimo. La coercibilidad es básica ya que como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si esta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

(…)

En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le esta permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer, excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y mas libre uso de los derechos, esto con el fin de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado por considerar llenos los entremos establecidos en las señaladas normal adjetivas que le permiten el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, solicitar que se decrete la aprehensión del Investigado, siempre que concurrían los supuestos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, garantizando y promoviendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobe las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagonista; es por ello que resulta necesario la adopción de la medida de coerción personal solicitada.

CAPITULO VI
PETITORIO

PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el tribunal CUARTO (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/FEBRERO/2017, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISION que declara sin lugar la solicitud efectuad por esta Representante Fiscal, relacionada con la Medida de Coerción personal de Orden de Localización, Búsqueda y Captura incoada en contra del Ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad E.-83.624.000…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al margen del punto de impugnación, este Tribunal Colegiado, observa de oficio, omisiones de pronunciamiento en el análisis de la solicitud de medida de coerción personal de orden de localización, búsqueda y captura presentada por el Ministerio Público, violatorias de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser resuelto de oficio; en este sentido, luego de revisado exhaustivamente el auto fundado del 06 de febrero de 2017 (folios 70 al 72 del expediente) constata esta Alzada lo siguiente:

Esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión del 06 de febrero de 2017 que negó la solicitud de medida privativa de libertad para el imputado de autos, solicitada por el Ministerio Público, se soportó en lo dispuesto en los artículos 239 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de la recurrida, la pena prevista por la Ley para los delitos de de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en su orden en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es proporcional con la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 eiusdem.

Ahora bien el Ministerio Público alegó la contumacia o negativa del imputado de someterse al proceso, indicando el a quo en la decisión impugnada que “…en el supuesto de que se verifique una conducta contumaz del investigado, existen otras vías para asegurar…”, el fin del proceso, como la vía del mandato de conducción establecido en el artículo 292 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, revisado el texto íntegro del auto motivado publicado en fecha 06 de febrero de 2017 (folios 70 al 72 del cuaderno de apelación), se constata que la recurrida omitió analizar y pronunciarse sobre los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal en mención, y la verificación de la posible situación de contumacia del imputado, tal como lo refiere el numeral 4 del artículo 237 en comento, y con base a las pruebas aportadas por el Ministerio Público en este aspecto.

Considera esta Alzada que es deber de los Jueces y Juezas pronunciarse sobre todas y cada una de las solicitudes que formulen las partes en el proceso, cuya omisión vicia de inmotivación la decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se observa, que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el cumplimiento de los extremos de los artículos 236, 237 y 238, y de la solicitud de contumacia del imputado, a que se refiere el numeral 4 del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, incluso guardó silencio sobre la posibilidad o no de que procediera alguna medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en el artículo 242, en correspondencia con lo establecido en el artículo 239, ambos del Código Penal Adjetivo.

Sobre la motivación de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Siendo así, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el vicio detectado no puede ser remediado sino mediante la declaratoria de nulidad de la decisión dictada y publicada el 06 de febrero de 2017, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial identificada con el Nº AP01-S-2015-001844, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando necesario que se emita un nuevo pronunciamiento de la solicitud fiscal de medida de Coerción personal de orden de localización, búsqueda y captura contra el ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.624.000, por un Juez o Jueza distinto al que dicto la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la nulidad declara en la presente decisión solo afecta de manera exclusiva y excluyente el auto motivado de fecha 06 de febrero de 2017, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones, anteriores y posteriores a dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de la nulidad declarada en la presente decisión resulta inoficioso el pronunciamiento del punto de apelación opuesto por la parte recurrente.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada el 06 de febrero de 2017, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial identificada con el Nº AP01-S-2015-001844, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando necesario que se emita un nuevo pronunciamiento de la solicitud fiscal de medida de Coerción personal de orden de localización, búsqueda y captura contra el ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.624.000, por un Juez o Jueza distinto al que dicto la decisión anulada.

SEGUNDO: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la nulidad declara en la presente decisión solo afecta de manera exclusiva y excluyente el auto motivado de fecha 06 de febrero de 2017, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones, anteriores y posteriores a dicha decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

FACL/ODC/CMQ/aa/Daymar*
Exp Nº : CA-3269-17

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogada Cruz Marina Quintero, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Jueza concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se: “…ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada el 06 de febrero de 2017, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial identificada con el Nº AP01-S-2015-001844, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Sin embargo, mediante el presente voto concurrente, difiero en relación a los términos que utiliza el Juez Ponente Abogado FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, al referirse a la necesidad de que un Juez distinto a la decisión anulada se pronuncie en relación a la “…medida de Coerción personal de orden de localización, búsqueda y captura contra el ciudadano ALDO RAFAEL SALAMANCA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.624.000…”, toda vez , que en caso de estar demostrada la contumacia del investigado con los elementos de convicción aportados por la impugnante, debería advertirse que la solicitud correcta jamás lo sería la efectuada por la Representante Fiscal, en los términos como se verifican en su escrito, toda vez que lo procedente es solicitar la Privación Judicial Preventiva de libertad por motivo de contumacia de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidenciado alguno de los supuestos del artículo 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haberse advertido en esta decisión que “LA ORDEN DE BUSQUEDA LOCALIZACIÒN Y CAPTURA” toda vez que esta figura no está prevista como tal en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal.

Queda así expresado el criterio de esta Jueza concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.

El Juez,

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente-Ponente
La Jueza,

OTILIA D CAUFMAN

CRUZ MARINA QUINTERO
Concurrente

La Secretaria,

ABOGADA ANDREINA AYALA ARWAS

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