Decisión Nº CA-3281-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentencia413-17
Número de expedienteCA-3281-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, JOSE MARTIN HIDALGO, Y AURA RAMONA MATA; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA VÍGESIMA PRIMERA (21º) DEL MP MIRANDA-BARLOVENTO; DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MELENDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE Nro. CA-3281-17 VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado DINNY RAMOS UGUETO, en su carácter del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, JOSE MARTIN HIDALGO, y AURA RAMONA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.776.360; V-17.963.276 y V-14.869.735, respectivamente, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 02 de febrero de 2017, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a través de la cual condenó al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HIDALGO al cumplimiento de la pena corporal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; al ciudadano JOSE MARTIN HIDALGO y la ciudadana AURA RAMONA MATA al cumplimiento de la penal corporal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual mediante auto publicado en fecha 05 de abril de 2017, acordó declinar la competencia del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, la cual mediante auto publicado en fecha 25 de abril de 2017, acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez Integrante -Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 05 de mayo de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 118-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

En fecha 12 de julio de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez Presidente - Ponente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 02 de febrero de 2017, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró la audiencia Preliminar a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO; JOSE MARTIN HIDALGO y la ciudadana AURA RAMONA MATA, en cuyo auto fundado consta lo siguiente:

“…En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad parcial de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “… el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescidencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso…” Sala constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusado al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la justicia, manifestó de forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual, señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que se les imputaba y solicitaron en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que los acusados, han reconocidos clara e inteligiblemente que son responsables de los ilícitos penales imputados, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que nos encontramos ante el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de quince a veinte (20) años.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de este Despacho).

De la inteligencia de esta norma antes transcrita se evidencias una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el acusado HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, fue condenado por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince a veinte (20), no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos, es decir, QUINCE (15) AÑOS y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ¡, queda en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN HIDALGO y MATA AURA RAMONA, fueron condenados por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos, es decir QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con el artículo 84 se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRAND, EXTENSIÓN BARLOVENTO, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.776.360, a cumplir la pena de SIETE (07) DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JOSE MARTÍN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.276 y MATA AURA RAMONA, titular de la cédula de identidad número V-14.869.735, a cumplir la pena TRES (03) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en al comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos mencionados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidos a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos mencionados en fecha 01-03-2016.
Dada, firmada y sellada en al sala audiencia de este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto el Ministerio Público pasa ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se está vulnerando los derechos de la víctima en cuanto a HIDALGO HUMBERTO ANTONIO, HIDALGO JOSÉ MARTÍN Y MATA AURA RAMONA, por la presunta comisión del delito de: EN CUANTO A HUMBERTO ANTONIO HIDLAGO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en CUANTO A HIDALGO JOSE MARTÍN Y MATA AURA RAMONA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, ya que el Ministerio Público considera que la pena impuesta es muy bajita tomando la mínima quedaría el DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ya que en las actas está plasmado la aprehensión de los tres ciudadanos donde se determina la complicidad de José y Aura, aunado de la comparecencia de Aura a la fiscalia quinta ya que la misma manifestó de los mensajes de Humberto hacía la víctima aunado a el médico forense realizado a la víctima se puede verificar del acto carnal que hubo es por ello que ratifico el efecto suspensivo, es todo.

CONTESTACIÓN DE LSO (sic) DEFENSORES PRIVADOS DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Defensa Privada ABG. WILMER MELENDEZ, expone: Esta defensa se opone al efecto suspensivo realizado hoy por el Ministerio Público por cuanto mi defendido a viva voz dijo que el fue el autor del acto carnal con la adolescente, el admite su responsabilidad penal razón por la cual solicito no sea admitido el efecto suspensivo, es por ellos solicito que se remitan las actuaciones a la brevedad posible a al corte a los fines de que sea resuelto dicho recurso. Se ratifica la solicitud de una medida menos gravosa que garantizan las resultas del proceso en cuanto al ciudadano José quiero acotar que el efecto suspensivo se ejerce solo cuando se otorga libertades Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS GOMEZ quien expone: esta Defensa de la ciudadana Aura Mata considera que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público en cuanto al efecto Suspensivo ejercido en esta sala, por cuanto se evidencia que el Tribunal no le acordó la libertad a mi representados si no por lo contrario admitió la acusación fiscal totalmente por el delito de cómplice no necesario en el delito de acto carnal con víctima vulnerable aún cuando esta defensa respeta la decisión de la ciudadana Aura Mata no la comparto por cuanto considero que la misma no cometió tal delito y en el peor de los casos su conducta se subsumiría en el delito de encubrimiento conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Penal. Es todo…” (Cursiva de la Sala).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado DINNY RAMOS UGUETO, actuando en su carácter del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 186 al 198 de las presentes actuaciones, alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 02-02-2017, se realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº 4C-7279-16, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, consideró ajustado a derecho apartase de la calificación jurídica de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMAVULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, atribuidos por la representación fiscal a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-22.776.360 de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 08/03/1976, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel González, entrado por el auto lavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, JOSE MARTIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.276, de nacionalidad Venezolano de 40 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 22/04/1974, de profesión u oficio Albañil y Conuquero, residenciado en: Sector El Café, casa número 165, casa color marrón, Vía Capaya más abajo del CDI Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda y AURFA RAMONA MATA, titular de la cédula de identidad número V-14.869.735, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, natural del Caucagua, donde nació en fecha 05/12/1974, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel González, entrando por el autolavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMAVULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.O.M de 11 años de edad (identidad omitida), por lo que la decisión recurrida adolece en el vicio de omisión de actos que cause indefensión e inobservancia en la aplicación jurídica, por lo cual esta Representación Fiscal, tomando en cuenta el pronunciamiento realizado por el mencionado Tribunal, hace sus consideraciones en los particulares siguientes. (Extractos tomados textualmente del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 02-02-2017).

“(…) PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN en cuanto a los acusados HIDALGO HUMBERTO ANTONIO, HIDALGO JOSE MARTIN Y MATA AURA RAMONA, por la presunta comisión de delito de: EN CUANTO A HUMBERTO ANTONIO HIDLAGO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en CUANTO A HIDALGO JOSE MARTÍN Y MATA AURA RAMONA, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público, TERCERO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal el ciudadano Juez le explica nuevamente a los ciudadanos imputados HIDALGO HUMBERTO ANTONIO, HIDALGO JOSE MARTÍN Y MATA AURA RAMONA, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando los imputados: HIDALGO HUMBERTO ANTONIO, HIDALGO JOSE MARTÍN Y MATA AURA RAMONA, lo siguiente: “Si nos acojo (sic) al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente..Es todo.: Vista la manifestación de voluntad de forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por los acusados en autos, este tribunal conforme al artículo 314 ejusdem. (…).

En el presente pronunciamiento, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, manifiesta que la pena a imponer es de “(…) CUARTO: CONDENA al ciudadano HIDALGO HUMBERTO ANTONIO BUSTAMANTE; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de XACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; y en CUANTO A HIDALGO JOSE MARTIN Y MATA AURA RAMONA, CONDENA TRES (03) AÑOS Y SEIS (069 MESES el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1, en concordancia con el artículo 84.1 del código Penal.; (…)”
No obstante, quien aquí suscribe, respetuosamente considera que la Jueza no tomó en cuenta la tutela judicial efectiva y la pena por admisión de los hechos que establece el legislador como también la declaración de la madre de la víctima la cual la jueza no le permitió que realizara en la audiencia preliminar en virtud de que ya existe la prueba anticipada de la niña M.V.O.M de 11 años de edad (identidad omitida) sin tomar en cuenta que la niña es víctima por extensión como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal “(…) Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
“(…) Artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años (…)”, razón por la cual, esta Representación Fiscal, respetuosamente considera que el pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es incongruente en este particular, puesto que obvió lo señalado por nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, y no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima ya que la ampara el interés superior del niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el tribunal a dejar de esta manera a la víctima en un estado de indefensión total, y vulnerando así con dicho pronunciamiento, el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se puede observar, al Jueza de instancia al emitir su decisión le impuso una pena que literalmente favorable a cumplir siendo la ajustada a derecho la pena de doce (12) años aproximadamente para el ciudadano Humberto Hidalgo y la pena de seis (06) años aproximadamente para los ciudadanos José Hidalgo y Aura Mata, obviando por completo la pena del delito y la magnitud del daño causado a la víctima, esto es la obligación que tienes los Jueces de Instancia de elaborar sus fallos con un razonamiento hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en la audiencia celebrada entre las partes.
Visto todas las pruebas aquí presentadas por el Ministerio Público, nos conlleva a pensar que la justicia no puede pasar por ingenua al decir que la pena impuesta esta ajustada a derecho y no se tome en consideración lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada tomada en su oportunidad del hecho tan inmoral vivido por la misma; y al respecto es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación penal de nuestro máximo tribunal, acerca del testimonio de las víctimas:
“…La víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza…” (Decisión Nº 329, de fecha 10-05-2005, magistrado ponente Hector Coronado Flores).
“… El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…” (Decisión Nº175, de fecha 10-05-2005, magistrado ponente Hector Coronado Flores).
De lo que se colige, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de apelaciones que conozca del presente recurso; ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓ, anule la decisión de fecha 02 de febrero del 2017, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, ordene celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, y mantenga la medida privativa de libertad de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-22.776.360, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 08/03/1976, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel González, entrado por el auto lavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, JOSE MARTIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.276, de nacionalidad Venezolano de 40 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 22/04/1974, de profesión u oficio Albañil y Conuquero, residenciado en: Sector El Café, casa número 165, casa color marrón, Vía Capaya más abajo del CDI Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda y AURFA RAMONA MATA, titular de la cédula de identidad número V-14.869.735, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, natural del Caucagua, donde nació en fecha 05/12/1974, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel González, entrando por el autolavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMAVULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.O.M de 11 años de edad (identidad omitida).
CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, abogado DINNY RAMOS UGUETO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ADMITA, TRAMITE Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, anule la decisión de fecha 02 de febrero del 2017, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, ordene celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y mantenga la medida privativa de libertad de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-22.776.360, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 08/03/1976, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel González, entrado por el auto lavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, JOSE MARTIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.276, de nacionalidad Venezolano de 40 años de edad, natural de Bocono, donde nació en fecha 22/04/1974, de profesión u oficio Albañil y Conuquero, residenciado en: Sector El Café, casa número 165, casa color marrón, Vía Capaya más abajo del CDI Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda y AURFA RAMONA MATA, titular de la cédula de identidad número V-14.869.735, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, natural del Caucagua, donde nació en fecha 05/12/1974, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: Valle Arriba, La Siria, casa Manuel Gonzalez, entrando por el autolavado, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.O.M de 11 años de edad (identidad omitida).
Solicitud que realizamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 443, 444 Numerales 3 y 5 y el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es notorio que existe una inobservancia de la aplicación de la norma jurídica de la sentencia de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, asimismo el quebrantamiento de formas no esenciales de actos que causan indefensión e inobservancia de la aplicación de la norma jurídica, por lo que esta Representación Fiscal, tomando en cuenta el contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, esté en al obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases de proceso y en vista que la víctima a (sic) quedado en estado de indefensión total al no ser tomado en cuenta el daño causado a la misma y poniendo fin al proceso, es por lo que, recurro en los términos antes planteados…”(Cursiva de la Sala).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 97.554, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO y JOSE MARTIN HIDALGO, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 204 y 206 del presente expediente; y es del siguiente tenor:
“… II
NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta defensa que no debió serle admitido por el Tribunal el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, en la sentencia en el punto Quinto: donde la fiscalía alega que la pena es muy bajita. Considera esta defensa, que el artículo 374 del código orgánico procesal penal es muy claro. Que el recurso Apelación con Efecto Suspensivo es cuando el tribunal otorga Libertad la cual la fiscalía se está extralimitando en cuanto sus funciones que es parte de buena fe en el procesos y la investigaciones, sea cual fuere la misma, por lo tanto es contradictorio de la Fiscal que no acepte la decisión del tribunal, y sin embargo ejerza el Efecto Suspensivo.
Respetables Magistrados que van a conocer el presente recurso con Efecto Suspensivo, debo expresar de que en (sic) por estas razones considero que el Juez de control actuó dentro de las facultades de hacer que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes Venezolana (sic).
El Ministerio Público es parte de buena fe y la objetividad es lo que debe guiar sus actuaciones en el proceso penal, así mismo es garante de los derechos constitucionales de los imputados sometidos a investigación. El rol del acusador asignado al Fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 962 de fecha 12 de Octubre del 2.000, Exp. C00-0605, señaló lo siguiente:
“…El Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales evitando de cualquier manera cualquier acción que la violenten.
Por estas razones, es por lo que considero que el Juez de control actuó apegado a la ley, y le aseguró a todas las partes el ejercicio efectivo de sus derechos.
III
PETITORIO

Por todas las razones expresadas, es por lo que pido a esta Respetable Corte de Apelación del Estado Miranda (sic), Extensión Barlovento, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO intentado por la Fiscalía del Ministerio Público…” (Cursiva de la Alzada).


A su vez, el ciudadano abogado ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su condición de defensor privado de la ciudadana AURA RAMONA MATA, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 207 y 209 del presente expediente; en el cual se hacen los siguientes planteamientos:
“…Esta defensa considera que la representación fiscal, pretendía que la respetable Jueza de Control, dijera amen a todo lo que pedía, en su escrito de acusación el cual considero, NO SE AJUSTA A LA VERDAD, ni a una investigación seria, sino que por el contrario el titular de la acción penal lo que hizo fue decir amen al montaje incriminatorio o de agricultura policial, que hicieron los funcionarios actuantes (.C.I.C.P.C), quienes olvidaron el sagrado juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Tal aseveración la hago por cuanto es evidente de la lectura de la acusación Fiscal, que se pretendió convencer a la jueza de Control que se cumplió con los requisitos exigidos para presentar la acusación, pero así, no se cumple con el debido proceso ya que en el caso de arras se presentó una acusación en forma arbitraria, sin sustento de testigo alguno y alejándose de la realidad de los hechos y del derecho; ya que a todas luces se evidencia que en el presente caso NO EXISTE en contra de la ciudadana AURA RAMONA MATA y el ciudadano JOSE HIDALGO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE. Pero que lastimosamente para toda persona que sea imputada, debe someterse a un proceso eterno, con trabas y marañas, que desdicen de la Buena Fe, de muchos representantes del Ministerio Público, que imputan y acusan por una escalera de delitos, para lograr mantener detenidas a las personas, pagando una pena del banquillo, mientras esperan una casi imposible JUICIO ORAL Y PUBLICO.
El presente proceso ha sido retardado en muchas oportunidades por parte de la representación fiscal, quien alegaba que necesitaba la presencia de la víctima y también se oponía a que la ciudadana AURA RAMONA MATA y al ciudadano JOSE HIDALGO, se les otorgara una Medida Cautelar con la amenaza al tribunal, de que si se les otorgaba dicha medida ellos (Ministerio Público), ejercerían el efecto suspensivo, como en efecto ocurrió finalizada la audiencia preliminar, cuando por error, se solicitó dicho efecto suspensivo.

No considero justo que mi defendida haya tenido que admitir unos hechos o delitos que NO COMETIO. Pero que como dije anteriormente, admitió para terminar de una vez por todas, con la celebración de la audiencia preliminar (ya que tiene más de un año privada de su libertad) y estando ante un Juez de Ejecución, someterse a unos exámenes para poder optar por lo más pronto a un beneficio procesal. Por cuanto es bien sabido `por todos los operadores de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que si un imputado decide irse a Juicio, DEBE TENER “SUERTE”, PARA QUE SE LE APERTURE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Considera esta defensa que la respetable Jueza de Control, luego de haber escuchado la CONFESIÓN Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del ciudadano HUMBERTO HIDALGO (quien manifestó ser el único culpable del delito intramuros), debió haber otorgado una medida cautelar a mi defendida AURA RAMONA MATA y al ciudadano JOSE HIDALGO, por cuanto era procedente en Derecho, pero, que no otorgo dicha medida por el temor a una apelación; la cual igual devino como puede observarse.

Durante la audiencia preliminar, NO ES CIERTO, que se le haya cernado (sic) derecho alguno a la víctima, por cuanto ella NUNCA MANIFESTO QUE QUERIA DECIR ALGO.

SOLICITO SE DESESTIME LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…” (Cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Impugnó la parte apelante, la decisión del a quo de fecha 02 de febrero de 2017, invocando los vicios de la sentencia contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es menester acotar, que las apelaciones en materia de decisiones condenatorias en la fase intermedia, se les da el tratamiento de sentencias interlocutorias, por lo que el procedimiento de su apelación se tramita de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, la Sentencia Nº 529 del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el J. en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
(vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso C.V..

De lo antes trascrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que los motivos de apelación, contra la decisión condenatoria en materia de admisión de los hechos, conforme lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, son los establecidos en el artículo 439 eiusdem, y no las causales establecidas en el artículo 444 del mismo Código Penal Adjetivo, como erradamente lo interpuso la parte apelante; en todo caso, es necesario advertir al recurrente, que cuando tenga realmente recursos contra sentencia, los motivos de apelación en materia de delitos de género, son los contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Ut Supra.

En atención de lo expuesto, y de la obligación del Estado, y por ende, del Poder Judicial de garantizar los derechos humanos de las víctimas, entre los que destaca el acceso a la justicia, y de recurrir de las decisiones judiciales, aun frente a los errores materiales de las partes, en este caso, del Ministerio Público, como tratamiento igualitario de la previsión a favor del imputado contemplada en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada por auto de fecha 05 de mayo de 2017, al resolver la admisión de la presente vía recursiva, dictaminó que la impugnación contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2017, por admisión de los hechos, era recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces, esta la vía para recurrir en el presente caso, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar los puntos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente, y sobre los cuales hará pronunciamiento esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

Constata esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la dosimetría de la pena impuesta, pues debió la recurrida tomar en cuenta la declaración de la representante de la víctima, y la prueba anticipada.

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la recurrida aplicó el término inferior de la pena (15 años de prisión), indicando lo siguiente:

“…En el presente caso el acusado HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, fue condenado por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince a veinte (20), no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos, es decir, QUINCE (15) AÑOS y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN HIDALGO y MATA AURA RAMONA, fueron condenados por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos, es decir QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con el artículo 84 se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

Se constata que el a quo tomó para considerar la atenuante, las circunstancias de no poseer los acusados antecedentes penales, ni registros policiales para el momento de los hechos.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301 de fecha 14 de agosto de 2013, ha dejado sentado:

“…Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.

Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este orden, habiendo aplicado el tribunal de control la rebaja de un tercio (1/3), se mantendrá dicha cantidad a los fines de la atenuación, al no poder modificarse en perjuicio; quedando como pena imponible la que a continuación se indica:

Treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio menos un tercio (34 años y 4 meses/3= 11 años, 5 meses y 10 días), resultando en definitiva la pena a imponer en veintidós (22) años, diez (10) meses y 20 días de presidio.

En consecuencia, es improcedente aplicar en el presente caso, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución que dispone: “Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”. Por cuanto la pena imponible en el caso bajo análisis no superó el límite constitucional establecido.

Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).

En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo.

En mérito de lo referido, la Sala luego de haber constatado que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma jurídica vigente) implica un cambio en la cantidad de la pena, procede a rectificar la pena impuesta al ciudadano J.L.C.C. a veintidós (22) años, diez (10) meses y 20 días de presidio, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …”.

De lo anterior se concluye, que el Juez o Jueza que emite la decisión condenatoria por admisión de los hechos, bajo el supuesto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerar las circunstancias atenuantes y agravantes existentes en el expediente, para el efectivo calculo de la pena, partiendo del término medio, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Juez o Jueza de la inmediación, debe considerar para configurar la gravedad de los delitos, no solo el quantum de la pena, sino que también debe verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Este criterio, fue establecido en Sentencia Nº 478 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-324 de fecha 16/12/2013.

Con relación a la aplicación del principio de inmediación en la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada Sentencia Nº 301/2013, dispuso:

“…Dado que el tribunal de control, sobre la base del artículo 74 del Código Penal atenuó la pena que estimó aplicable hasta llevarla a su grado mínimo, la Sala mantiene el criterio empleado por el referido juzgador por ser quien goza de la inmediación, de modo que la cantidad de la pena resultante es de ocho (8) años de presidio por este delito. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues considera que con relación a la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes, se requiere que sean determinadas por el Juez o Jueza que tuvo la inmediación, salvo la existencia de circunstancias de carácter objetivo, las cuales no requieren de un razonamiento para aplicarlas, sino de la simple constatación, como por ejemplo, que se trate de funcionarios policiales, cuya cualidad no requiere de mayores juicios, sino de su señalamiento en las actas del proceso; en el presente caso, para todos los acusados, la atenuante apreciada por el Juez regente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es también de carácter objetivo, pues deriva de la simple lectura de la constancia de antecedentes penales del imputado, y que este Tribunal Colegiado no verifica en las actas del proceso, además de no indicar la recurrida la fuente de su constatación; en consecuencia, al no derivar la determinación de la recurrida de la circunstancia atenuante de un acto objetivo del proceso, la misma no puede ser aplicada a los efectos del cómputo de la pena; en todo caso, se observa que el a quo tampoco apreció los hechos objetivos de la gravedad del delito, constitutivos - bajo la jurisprudencia citada Nº 478/16/12/2013 SCP., del TSJ., - no solo del quantum de la pena, sino también de la verificación del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, que en el caso que nos ocupa, tal como consta de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, se trata de un delito cuya pena excede ocho años de prisión, que recayó sobre una víctima adolescente, que para la fecha de los hechos tenía doce (12) años de edad, y el acusado cuarenta (40) años de edad, lo que objetivamente determina la vulnerabilidad de la víctima, que la comisión del hecho aceptado fue clandestino, y se trata de un delito altamente dañoso para la víctima y la sociedad (artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), todo ello, establecido en la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2017; por lo que, aun cuando exista la probabilidad de la existencia de la circunstancia atenuante apreciada por la recurrida, y no existir otras, y tampoco circunstancias agravantes, considera esta Alzada, que no opera la disminución de la pena en el término mínimo, sino mantener su cálculo en el término medio, atendiendo a la gravedad del delito, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso del condenado a pena de prisión HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, el término medio de la pena establecido en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, es de diecisiete años y seis meses de prisión, el cual se obtiene de sumar el límite mínimo (15 años de prisión) y el límite máximo (veinte años de prisión) de la pena establecida y dividirlo entre dos (15 + 20 = 35 / 2 = 17,6), considerando que el año tiene 12 meses.

Al aplicar la recurrida la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, que llevó el calculo de la pena a su límite inferior, y que de acuerdo al artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ubica en la pena de quince (15) años de prisión, considera esta Alzada, que yerra el a quo al momento de aplicar la regla contenida en el artículo 74 del Código Penal, al no estimar que estaba empleando una atenuante genérica (artículo 74.1 eiusdem), en lugar de atenuantes especiales o cualificadas, y omitir considerar el hecho objetivo de la gravedad del delito por el cual operó la condena por admisión de los hechos.

En este orden de ideas, la atenuación genérica no tiene mayor eficacia que una atenuación especial o privilegiada, pues su diferenciación recae en el aspecto objetivo o subjetivo de la atenuación, por lo que al haberse declarado en esta decisión la aplicación del término medio de la pena atendiendo a la gravedad del delito, el cual al concatenarla con la regla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la rebaja de un tercio de la pena, en razón de que el delito por el cual se condenó a los acusados es mayor de ocho (8) años en su límite máximo, quedando entonces la pena en once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, atendiendo a la siguiente operación: Cálculo de un tercio de la pena a partir del término medio, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se obtiene dividiendo esta entre tres (17,6 / 3 = 5,86); El cálculo de la pena total a cumplir, se obtiene restando de la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión menos un tercio calculado en la operación anterior, quedando a cumplir la pena de once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión (17,6 – 5,86 = 11,76).

Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).

En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo.

En mérito de lo referido, esta Alzada, luego de haber constatado que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma jurídica vigente) implica un cambio en la cantidad de la pena, procede a rectificar la pena impuesta al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, por el delito que fue Condenado por el a quo, a once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO y la ciudadana AURA RAMONA MATA, esta Alzada, aplicando la constatación objetiva sobre la gravedad del delito, y la regla contenida en el artículo 84.1 del Código Penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la pena calculada de la siguiente manera: Cálculo de la mitad de la pena (regla 84.1 Código Penal) a partir del término medio, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se obtiene dividiendo esta entre dos (17,6 / 2 = 8,8), es decir, ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión; ahora bien, al aplicar la modificación de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cálculo de la pena total a cumplir, se obtiene restando el un tercio de la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, quedando a cumplir la pena de cinco (5) años, ocho (8) meses y siete (7) días de prisión (8,8 – 2,93 = 5,87); mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Alzada, que el Ministerio Público apeló con solicitud de efecto suspensivo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, se reedita las razones expuestas en el auto de admisión de la presente vía recursiva de fecha 05 de mayo de 2017, en especial el requisito lógico y esencial, que no es otro que la recurrida hubiese decretado la libertad del imputado, acusado o condenado, lo que no sucedió en el presente caso, razón por la cual la solicitud de apelación en efecto suspensivo debe negarse en el presente caso por improponible; Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos se insta al Ministerio Público a ser más cuidadoso con las vías y técnicas recursivas utilizadas, las cuales deben estar sustentadas correctamente en derecho, y responder a la logicidad, congruencia y debida fundamentación que requiere el fin último del proceso: LA JUSTICIA, y la garantía de protección de las víctimas de violencia de género; todo de conformidad con los fines del estado Social, de Justicia y Derecho a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de efecto suspensivo, instada por el Ministerio Público, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DINNY RAMOS UGUETO, en su carácter del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, JOSE MARTIN HIDALGO y AURA RAMONA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.776.360; V-17.963.276 y V-14.869.735, respectivamente, según se aprecia de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 02 de febrero de 2017, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

SEGUNDO: RECTIFICA LA PENA IMPUESTA al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74.3 del Código Penal, a once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN HIDALGO y MATA AURA RAMONA, se rectifica la pena a cinco (5) años, ocho (8) meses y siete (7) días de prisión impuesta por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; más las accesorias de Ley.

TERCERO: MODIFICA PARCIALMENTE la decisión por admisión de los hechos de fecha 02 de febrero de 2017, dictada durante el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en el expediente judicial Nº 4C – 7279 – 16, nomenclatura del Tribunal de la recurrida, solo en lo atinente a la rectificación de la pena de prisión de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO HIDALGO, JOSÉ MARTÍN HIDALGO y AURA RAMONA MATA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTLIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MOLINA


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

FACL/ODC/CMQM/Daymar *
Exp Nº: CA-3281-17

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