Decisión Nº CA-3282-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia341-17
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3282-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI; VÍCTIMA: CLAUDIA CUESTA ALARCON
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 28 de Septiembre de 2017
205° y 156°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3282-17 VCM
DECISION Nº: 340-17

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3282-17 VCM, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Maria Elisa Bencomo Pirela, Jueza Suplenta-Integrante de esta Corte de Apelaciones, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguida en contra el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.006, conforme al articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez a motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2202-0894, asentó:

“ …La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”

Ahora bien considera quien suscribe que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad respecto al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, que a continuación se especifican.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 12 de junio de 2017, actuando como Jueza Provisoria Primera (1) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa seguida contra el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.006, dicte sentencia el cual fue el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: ABSUELVE al acusado Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-V.-5.223.006, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 11-09-1959, de 57 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio ingeniero civil, grado de instrucción Universitario, ocupación: comerciante, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE INMEDIATO de las medidas de protección y de seguridad impuestas por el Ministerio Público y ratificadas el 30 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero (03) de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 11, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.006. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya decretado la salida de la victima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la victima fue de forma voluntaria. CUARTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese...”

Ahora, bien a los fines de demostrar lo antes señalado me permito ofrecer como medios de pruebas para ser evacuados ante esta Alzada en su debida oportunidad los siguientes:

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

1.- Como prueba Documental promuevo el Acta y Resolución Judicial, de fechas 15 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017, insertas a los folios 357-378 y 382-480 de la Pieza II, suscrita por mi persona.

2.- Como Prueba Documental promuevo el Registro Automatizado inserto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”

Los siguientes medios probatorios se ofrecen a fin de que sean debidamente evacuados ante los Jueces o Juezas integrantes de esta Alzada.

Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, luego de evacuadas y apreciadas las pruebas ofrecidas acorde a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017 solicitando de que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, por encontrarme incursa en el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal. Regístrese e igualmente la presente acta de Inhibición sea decidida en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital…´´

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, cuando se desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que la jueza inhibida emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en la causa signada bajo el N° CA-3282-17 VCM, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON



CAUSA N° CA-3282-17 VCM
FACL/ZA/dbd

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