Decisión Nº CA-3282-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteCA-3282-17VCM
Número de sentencia089-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoHomologa El Desistimiento
PartesIMPUTADO: RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI; VÍCTIMA: CLAUDIA CUESTA ALARCON; FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º) DEL MP NACIONAL; DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PABLO CALVANI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-002967
ASUNTO : AP01-R-2016-000225 (CA-3282-17 VCM)

Decisión Nro. 089-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI
VÍCTIMA: CLAUDIA CUESTA ALARCON
DEFENSA PRIVADA: PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Defensores Privados
FISCALÍA 64° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.252 y 50.879 Defensores Privados del ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI, quienes recurrieron, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 10-11-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir esta Sala observa:

El referido juzgado A quo, en fecha 03-04-2017, remitió el presente cuaderno a esta Sala, designándose ponente a la Jueza Cruz Marina Quintero Montilla, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cursa al folio 114 del cuaderno de apelación, escrito dirigido a esta Sala por parte del Abogado Néstor Gustavo Quintero, en su carácter de defensor privado del imputado Ricardo Álvarez Uzcategui, suscrito por ambos, a través del cual desisten del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al término de la misma una vez escuchada las exposiciones de las partes procedió a admitir la acusación por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas interpuestas por el Ministerio Público e inadmitió unos medios de prueba ofertados por la defensa del imputado RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI.

El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por los abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI, quienes interpusieron formal recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; sin embargo, mediante manuscrito de fecha 18 de abril de 2018, el profesional del derecho Néstor Gustavo Quintero Moncada, suscrito tanto por dicho abogado como por el imputado, desistieron del recurso en cuestión, señalando que había sido dictada sentencia definitiva en el asunto principal, donde se había ABSUELTO al imputado.

Así las cosas el desistimiento: “…es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa….” (Vid. Sentencia Nro. 438 del 03-12-2013, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas)

Es así como la ley permite a las partes sea víctima, Ministerio Público, imputado o su defensa el renunciar a dicho derecho, pero en el caso muy particular del imputado la norma adjetiva penal, prevé un requisito especial. De tal manera que el:”…desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…” (Sentencia 319 de fecha 02-07-2009, Sala de Casaciòn Penal).

En este orden, ha señalado la misma Sala en sentencia Nro. 201 de fecha 18-06-2014 con ponencia de la Magistrado Ursula Mujica, la necesidad de ser autorizado el defensor por el imputado para que pueda surtir efectos legales un desistimiento propuesto por aquél, es así como indicó la Sala lo siguiente:

“...para que el desistimiento se materialice, es necesaria la autorización expresa del imputado; en tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga solamente del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual debe provenir directamente del imputado, asistido por un abogado….” (cursiva de la Sala)

Ahora bien, en atención a las citadas jurisprudencias y al atender supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de desistimiento de los recursos, se constata que específicamente el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas (…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Negrillas de la Sala)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere que el imputado está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto; en el caso bajo estudio, se evidencia claramente que tal desistimiento se materializo con la solicitud realizada fundadamente por el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, cuyo manuscrito está suscrito por ambos, quienes de esta manera expresaron claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su persona, resultando innecesario pasar a resolver sobre el fondo del mismo.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra trascrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-11-2016, por los abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Defensores Privados del ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI, presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-11-2016 a través de la cual procedió a admitir la acusación por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas interpuestas por el Ministerio Público y asimismo a inadmitir unos medios de prueba ofertados por la defensa del imputado RICARDO JOSE ALVAREZ.

Regístrese, déjese copia en archivo y devuélvase las actuaciones al Tribunal A quo.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ




CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
(Ponenta)

LA SECRETARIA


ANDREINA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANDREINA AYALA ARWAS

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