Decisión Nº CA-3293-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-11-2017

Número de sentencia385-17
Número de expedienteCA-3293-17VCM
Fecha10 Noviembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: LUIS GUILLERMO PLANAS; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA (132º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º



PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3293 -17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la omisión fiscal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 04 de mayo de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso; vale acotar que no pasa desapercibido para esta Alzada, que el auto de admisión del presente procedimiento recursivo fue suscrito y firmado por la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, firmante de la decisión impugnada, no obstante ello, la eventual reposición por esta causa carecería de utilidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicho pronunciamiento no recayó sobre el fondo, y en todo caso, el nuevo auto contendría la reedición del acto original, en el que correctamente fue admitido el presente recurso.

El 12 de julio de 2017, el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, ingresó a esta Alzada bajo el carácter de autos, en sustitución del Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, por haber recibido el beneficio de jubilación, abocándose y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2017, la Jueza suplente MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, ingresó a esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado quedó constituido de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente; la Jueza OTILIA D. CAUFMAN, integrante; y la Jueza suplente MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, integrante.

En tal sentido y en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Colegiada entra a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de mayo de 2017, la Jueza Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó la omisión fiscal en la causa judicial Nº AP01-S-2014-003526, en el cual decidió lo siguiente:

“…DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDEINCIAS(sic) Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda mantener la Medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 6º y 13º a saber se le prohíbe al imputado por sí mismos (Sic) o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6), acuerda a ambas partes abstenerse de comunicarse mutuamente a fin de evitar futuras agresiones, sin que ello perjudique en caso de tener hijos la comunicación del padre con los mismos (numeral 13º) y además acuerda imponer la del numeral 5º a saber: restringir el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido dirigirse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y dentro de la residencia que ambos comparten (numeral 5º)conforme a lo previsto en el artículo 91 eiusdem, y acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma so pena de imponer una mas gravosa. Sin embargo, para este momento procesal, esta Juzgadora considera que no se evidencian de las actuaciones circunstancias que ameriten imponer la Medida contenida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo el Ministerio Público solicitado la prórroga a que se contrae dicha norma que la presente investigación se inició en fecha 17-02-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISIÓN FISCAL (…) para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 11 al 19 Vto., del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LA PRORROGA SOLICITADA, DEL ARCHIVO FISCAL Y DE LA REAPERTURA DEL MISMO EN ESTA CAUSA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

Se evidencia que en fecha 17/FEBRERO/2.014, se dio a la correspondiente investigación signada con el Nº MP-73599-2014, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.449, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.295, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, teniendo orden de Inicio con la misma fecha, fecha en que se cito al presunto agresor para su comparecencia ante el despacho fiscal el día 20/FEBRERO/2014 para darse por notificación de las medidas de protección y seguridad, decretadas a favor de la Victima, específicamente los numerales 6º y 13º del Articulo 90 eiusdem, y así dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Ley especial en su articulo 75 numeral 4to eusdem (Sic), como lo es ordenar la Comparecencia del presunto agresor, la cual se materializo el día 27/MARZO/2014, fecha en que efectivamente comparece ante el Despacho y se da por notificado de las medidas de protección y seguridad en su contra y visto el resultado.

En fecha, 15/ABRIL/2014, esta Representación Fiscal, a través del oficio signado con el Nº 01-F132-1696-2014, de igual fecha, presento ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE PRORROGA para continuar con la investigación alegando en la misma ser necesaria a los fines de realizar efectivamente el ACTO DE IMPUTACION FORMAL del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878449, la cual fue efectivamente acordad por el Juzgado según resolución Judicial de fecha 06/JUNIO/2014, donde se acuerda la PRORROGA POR NOVENTA DIAS, los cual (Sic) se vencían en fecha lunes 15/SEPTIEMBRE/2014, como se evidencia en la Pieza II del expediente de los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87).

Se observa, el oficio Nº 01-F132-3991-2017 de fecha 15/SEPTIEMBRE/2015 tal y como consta en la segunda pieza de la causa, específicamente entre los folios ciento cuarenta y cinco (145) y el folio ciento cincuenta y dos (152), suscrito por el ABG. PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual hace del conocimiento al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ese Despacho Fiscal en uso de sus atribución que le confiere los artículos 285 numeral 3ª, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 1º, 6º, 9º, 10º y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 1º y 5º y 2976 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa signada con el Nº MP-73599-2014.

Se evidencia que el Ministerio Público presento diligentemente en esta causa su escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un ARCHIVO FISCAL, en fecha 15/SEPTIEMBRE/2015, como consta del sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA MATROPOLITANA DE CARACAS, del oficio de notificación de Archivo Fiscal signado con el Nº 01-F132-3991-2014 de fecha 15/SEPTIEMBRE/2015 tal y como consta en los folios antes indicados, donde reposa el mencionado escrito, con la debida constancia de haber notificado a las partes tanto a la Víctima como al investigado de dicha decisión por vía de correo electrónico, así como la notificación al tribunal antes mencionada, y siendo que para ese momento nos encontrábamos en fase de investigación, ya que la prorroga aprobada antes señalada vencía específicamente el día 15/SEPTIEMBRE/2015, es decir que el acto conclusivo se decreto dentro de los lapsos procesales, se decide acordar el archivo de las actuaciones fundamentándose en el mencionado escrito de la siguiente manera:

(…)

Es decir, si se concluyo la investigación dentro del lapso previsto en el articulo 82 de la Ley especial, aunado a que previamente se solicito prorroga para dicha conclusión y dicho lapso fue agotado, tal como es el caso que nos ocupa, obviamente nada impide que el Ministerio Público presente como acto conclusivo de la investigación un archivo fiscal, ya que la norma procesal no lo prohíbe, y para el momento del decreto aun, no se encontraba vencido el plazo prudencial otorgado por el Juez de Control para la PRORROGA, dicho ARCHIVO FISCAL, procedía en vista que las actuaciones que conforman la causa para ese momento eran insuficientes para acusar.

El archivo fiscal es susceptible de ser definido como: determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la Investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento. Consecuencialmente, el Archivo Fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante valga admitir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.

(…)

Vista la solicitud de la victima realizada en fecha 27/NOVIEMBRE/2014, en igual fecha se procedió a realizar ACTA DE REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL, procediendo a librar de inmediato el oficio signado con el Nº 01-F-132-5207-2014 a los fines de notificar al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue efectivamente recibido en fecha 28/NOVIEMBRE/2014, tal cual consta de sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y de igual forma se procedió a notificar de esta decisión al ciudadano LUIS GUILLERMO PLANA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.449, a través de correo electrónico enviado a la dirección: lgplanas@gmail.com, donde se envió una primera notificación en fecha 08/DICIEMBRE/2014, donde se cita a este ciudadano a los fines de su comparecencia al despacho el día 11/DICIEMBRE/2014 a: “NOTIFICARLO DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION, IMPONERLO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y HACERLE ENTREGA DE LA CITACION EN CALIDAD DE IMPUTADO”; citación a la que no compareció, siendo nuevamente citado por la misma vía el día 06/ENERO/2015, respetando totalmente de esta forma, el derecho a la defensa del investigado, sin embargo no es hasta el día 15/ENERO/2015, que comparece a darse por notificado este ciudadano quien indico lo siguiente por medio de Acta:

(…)

Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a la solicitud de modificación de medidas de protección solicitada por la Victima DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.295, en fecha 27/NOVIEMBRE/2014, se procedió a remitir la causa al Juzgado Quinto (5º) de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien es el facultado por la norma para decidir lo solicitado, expediente enviado a través del oficio signado con el Nº 01-F132-0012-201 de fecha 07/ENERO/2014, el cual efectivamente recibido en fecha 09/ENERO/2014 , tal como consta del sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y no es hasta el día 25/MAYO/2015, es decir cuatro (04) meses y dieciséis (16) días después de realizada la solicitud, que el Tribunal Aquo decidió la solicitud realizada en relación a la solicitud de Medidas de Protección y decretando la OMISION FISCAL por considerar que habían transcurrido como fueron todos los lapsos a que se contrae el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el Ministerio Público, había solicitado prorroga a que se contre dicha norma, la cual fue acordada en fecha 09-06-2014, limitándose únicamente a manifestar que la presente investigación se había iniciado en fecha 17-02-2014, motivado su decisión en la presunta inexistencia de un ACTO CONCLUSIVO, el cual si fue realizado oportunamente por esta representación fiscal, aunado a esto, es menester señalar la Sentencia Nº 600, de fecha 27/04/2011 de la sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Francisco Carrasco López en la cual se ratifica que en los procesos penales por delito de violencia contra la mujer no es procedente proceder al archivo judicial de las actuaciones una vez que se ha iniciado la investigación penal, si no se ha solicitado la prorroga legal conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente lo relativo a la concesión de la prorroga extraordinaria consagrada en el articulo 103 (actual (106), la cual fue solicitada y acordada en la presente causa.

CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISION RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

La decisión distada por el Tribunal Quinto (5º) Primera instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25/MAYO/2014, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 09/JUNIO/2015, a criterio de quien suscribe, causa un AGRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.295 por las siguientes razones, que a continuación se especifican:

(…)

CAPITULO VI
PETITORIO

PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/MAYO/2015, efectivamente notificada a esta Representación Fiscal en fecha 09/JUNIO/2015, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.295, victima de la presente causa.

SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD DE LA DECISION QUE MODIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA y en consecuencia se ordene a otro Tribunal que DECIDA SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION realizada por la ciudadana DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.2995, en virtud que se considera que los medios de prueba que rielan en actas son suficientes para considerar que el ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.449 implica un riesgo para la seguridad psíquica de la mujer victima, siendo este uno de los requisitos de procedencia para el numeral 3º del articulo 90 de la Ley orgánica (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de violencia (sic).

TERCERO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISION QUE DECRETA LA OMISION FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVION EN LO PENAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, determine el procedimiento a seguir y el lapso aplicable PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION, CONSIDERANDO QUE LA NORMA NO ESTABLECE EL LAPSO PROCESAL PARA EMITIR UN ACTO CONCLUSIVO, LUEGO DE REAPERTURADA DE UNA INVESTIGACION EN LA QUE HAYA SIDO PREVIAMENTE DECRETADO UN ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, con lo cual se requiere con un lapso prudencial para lograr la imputación formal del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.449, donde el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa y lograr recabar la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas a los fines de realizar el acto conclusivo que corresponda. …¨

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, las abogadas HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAL MATOS ESTÉ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÉNDEZ, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 48 al 52 del cuaderno especial y es del siguiente tenor:
“…CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El apelante solicita la nulidad absoluta del auto por cuanto, por un lado: (i) afirma que cumplió con los lapsos previstos la ley especial, ya que el dia 15 de septiembre de 2014 decreto tempestivamente el archivo de la investigación, y sucesivamente, no incurrió en la omisión fiscal delatada por el a quo; y por el otro: (ii) afirma que la negativa del tribunal a modificar las medidas dictadas por el Ministerio Público y protección a la victima, en violación al sistema de garantías provisto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, y en lo que concierne al primer vicio delatado en el recurso, conviene aclarar que la omisión fiscal declarada por el a quo, no se refiere –ni puede interpretarse así- al plazo transcurrido desde el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual la ciudadana DALIA DANIELA DEL CARMEN UNDA formulo su denuncia, hasta el día 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual el Ministerio fiscal decreto el archivo de las actuaciones, por la evidente razón de que, tal y como fue indicado expresamente en la decisión, el 9 de junio de 2014 el propio tribunal acordó la prorroga de la investigación solicitada por el acusador estatal por un lapso de noventa días, de suerte que concluya sin mayor dificultad tanto que dicho acto conclusivo fue dictado tempestivamente como también que su existencia y efectos jurídicos fueron tomados en cuenta por el juez de garantías para decidir.
Así entonces, se observa que el argumento medular de la primera denuncia está basada en un falso supuesto de hecho, pues es falsa la afirmación que da cuenta que en la decisión recurrida se obviara tal circunstancia, esto es, de que el Ministerio Público hubiera decretado el archivo fiscal de las actuaciones, como tampoco de que lo hiciera fuera del plazo al que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tanto, y contrariamente a lo alegado, el tiempo computado en el auto fue el transcurrido desde el 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual el recurrente reabrió la investigación e incontinenti fijó el acto de imputación formal del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNANDEZ y a su vez le notificó de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en la cual el a quo declaró la omisión fiscal, que fue de ciento setenta y nueve días (cinco meses y 28 días), que es holgadamente superior al plazo de cuatro meses previsto en el citado artículo 103 que tenía nuevamente el Ministerio Público para concluir la investigación en contra de nuestro defendido.
(…)
Ahora bien, pasando a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación bajo análisis, la cual versa meramente sobre la negativa del a quo a modificar las medidas de protección y seguridad (…) y en específico, a que se ordenara la salida del hogar en común del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ (…) no reviste actualmente ningún agravio (…) habida cuenta que nuestro defendido, por decisión propia, no cohabita desde más de dos años con la presunta víctima. …¨


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresó el recurrente:

PRIMERA DENUNCIA:

“…la decisión emanada del Juzgado Quinto (…) se limita a ratificar las medidas de protección y seguridad decretada en los numerales 6º y 13 del artículo 90 (…) adiciona el numeral 5º, y niega la procedencia del numeral 3º, manifestando que “(…) esta juzgadora considera que no se evidencian de las actuaciones circunstanciadas que ameriten imponer medida contenida en el numeral 3º del Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (…)”.
Sin embargo en relación a este punto, se evidencia que a pesar que en la ley especial en su artículo 91 prevé que: “la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección y seguridad procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”, no se evidencia en la decisión por parte de la Juez la existencia de un análisis armónico considerando los elementos diversos que conformaban (…) el referido expediente…”.

Agrega la parte apelante, que para dictar dicha decisión, la recurrida no analizó los siguientes medios probatorios:
1) Informe Psicológico Nº IMM-112-2014 de fecha 03 de abril de 2014, realizado por la Lic. Linda Gandica, Instituto Nacional de la Mujer, practicado a la víctima Dalia Daniela del Carmen León Unda.
2) Evaluación Psicológica Nº 6686-14 de fecha 08 de septiembre de 2014, realizada por la Lic. Laura Segovia, Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), practicado a la víctima Dalia Daniela del Carmen León Unda.
3) Evaluación Psicológica Nº 6584-14 de fecha 31 de julio de 2014, realizada por la Lic. Romaly Nuñez, Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), practicado al adolescente N.P.L., de doce (12) años de edad.
4) Evaluación Psicológica Nº 6583-14 de fecha 31 de julio de 2014, realizada por la Lic. Romaly Nuñez, Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), practicado al niño S.P.L., de nueve (09) años de edad.
5) Evaluación Psicológica Nº 6616-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por la Lic. Diana Aguilar, Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), practicado al imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ.

De lo anterior observa esta Corte de Apelaciones, que el presente punto de apelación se centra en la falta de motivación en la negativa de la recurrida de acordar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, indica textualmente la referida norma:

“Artículo 90. Medidas de Protección y Seguridad. (…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.”

Sobre la motivación de las decisiones, incluyendo los autos fundados, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; en este orden de ideas, constata esta Alzada que la recurrida no emitió decisión particular y propia sobre la negativa del Ministerio Público de acordar la medida de seguridad y protección contenida en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que se limitó a negarla, sin analizar las razones de hecho y de derecho que la llevaran a un convencimiento debidamente fundamentado de los elementos existentes en autos.

Considera este Tribunal Colegiado, que la recurrida no dio cumplimiento al deber establecido en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica Especial en comento, pues debió determinar si el Ministerio Público fundamentó debidamente la negativa de otorgar la medida de protección en comento, tal como lo prevé el artículo 76.9 eiusdem, con vista a los elementos probatorios de autos, que no fueron analizados por el a quo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Arguyó el recurrente, que la recurrida declaró la omisión fiscal, “…violentando el principio del debido proceso, y debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales (…) tomando en consideración que violentó el artículo 82…”, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó la nulidad de dicha decisión.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadarnente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes ala solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

Para argumentar el supuesto incumplimiento de la citada norma, el recurrente esgrimió que la investigación no superó el lapso de la investigación previsto en la norma ya citada.

Constata esta Corte de Apelaciones, que fue interpuesta denuncia en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 25 del Cuaderno de Apelación); que se dio orden de inicio de la investigación en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 26 del Cuaderno de Apelación); el investigado designó defensores en fecha 08 de agosto de 2014 (folio 27 del Cuaderno de Apelación); que se decretó el archivo fiscal de las actuaciones en fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 28 al 30 vto., del Cuaderno de Apelación); que se ordenó el reinicio de la investigación en fecha 27 de septiembre de 2014 (folio 31 del Cuaderno de Apelación); y en fecha 25 de mayo de 2015, se produjo la decisión recurrida acordando la omisión fiscal (folios 32 al 35 del Cuaderno de Apelación); transcurriendo entre el 17 de febrero de 2014 exclusive, hasta el 25 de mayo de 2015, inclusive, un (01) año, tres (03) meses, y ocho (08) días, sustraendo de dicho lapso el tiempo de suspensión por el decreto del archivo de las actuaciones, transcurriendo el tiempo total de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

Observa así mismo esta Alzada, que las partes son contestes que en fecha 09 de junio de 2014, la recurrida concedió la prórroga de la investigación, que en el tiempo máximo (90 días) concluyó el 29 de septiembre de 2014; por lo que desde la referida fecha, hasta el día de emisión de la decisión recurrida, ciertamente se había superado holgadamente el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones, el tiempo transcurrido para tramitar el recurso de apelación por parte de la recurrida y el procedimiento de inhibición de la Jueza Firmante del acta objeto del recurso, por lo que se insta a cumplir fiel con los lapsos procesales previstos por la legislación en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 Constitucional y en su obligación de mantener ante todo la Justicia como fin del estado social de derecho previsto en el articulo 2 Ejusdem.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la omisión fiscal.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, solo en lo atinente a la negativa de otorgar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena que un Juez o Jueza distinto al que emitió el punto de la decisión revocado se pronuncie nuevamente sobre la revisión de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo de los vicios aquí establecidos.

TERCERO: CONFIRMA la Omisión Fiscal declarada por la recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

FACL/ODC/MEBP/za/ Daymar*
Expédiente Nº:CA-3293-17

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR