Decisión Nº CA-3303-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteCA-3303-17VCM
Número de sentencia162-17
Fecha09 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA; VÍCTIMA: K.V.G.B.A (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA (107º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABGLUIS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ Y ABG.GIOVANNY MANUEL URBANO HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 09 de junio de 2017
207º y 158º
DECISIÓN Nº: 162-17
PONENTE: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
EXP. Nro. CA-3303-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, Fiscal (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, al ciudadano imputado, JEFERSSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.343.963, declarando sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su defecto La Libertad sin restricciones y las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 04 de Mayo de 2017, una vez finalizada la audiencia llevada a cabo para oír al imputado.

Por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables y en tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, Fiscal (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente del delito precalificado por el Ministerio Público, al ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.343.963 imponiendo en su defecto la libertad sin restricciones conforme al artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tales efectos esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, conforme lo refiere el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana LOREIDA GOMNELLA, Fiscal (107) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Ejerzo en este acto la apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En fundamento al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la nulidad del acto de aprehensión sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un juez de control se restablece la situación jurídica, todo ello invocando el contenido de la sentencia numero 526 y 2451 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García de fecha 09/04/2001 y 01/09/2003 respectivamente. Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del art. 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden, y sin que se diera la circunstancia de flagrancia así como en dicha acta se vulnero también el art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es la misma acta de aprehensión se observa la declaración del imputado y que fue bajo coacción es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del acta de aprehensión de fecha 03/05/2017en fundamento a lo dispuesto en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incolumnes los demás actos de investigación posterior a lo dispuesto en el art. 180 del Código Orgánico Procesal Penal.“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JEFFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: No se estima acreditado delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el art. 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, porque no hay suficientes elementos de convicción que individualicen al hoy imputado, tal como lo establece para estimar que el imputado, tal como lo establece el art. 236 numeral 2 por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que el imputado (a) sea autor o participe del presunto hecho punible ya que con la declaración rendida por la víctima señala a tres sujetos de los cuales uno era ROCKY y el junior, ambos de 16 años de edad y no señala el nombre del imputado en su declaración.. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia,para que dicho imputado comparezca ante el equipo Interdisciplinario. CUARTO: se declara sin lugar la Medida Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los extremos del art. 236, 237 y art. 238 del Orgánico Procesal Penal.”


CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla, la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando la imposición en contra del referido ciudadano, de la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar alcanzados cada uno de los requisitos para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez a quo estimo que la causa en estudio debía tramitarse por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando en su totalidad la precalificación jurídica fiscal, sin establecer la acreditación de algún hecho punible; acordando la libertad sin restricciones e impuso las Medidas de Protección y Seguridad conforme al artículo 3 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, al imputado de autos.

Igualmente, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 04 de mayo de 2017, se dictó el auto que guarda relación, con lo consagrado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en contra de la decisión parcialmente trascrita, la ciudadana Loreida Gomnella, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la libertad sin restricciones, impuesta a través del fallo recurrido, al ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de privación judicial de libertad, pretendida por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado de autos y negada por la recurrida en el presente caso, señaló la inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de lo cual, a través de la decisión recurrida, estableció que en el presente asunto no estaba acreditado el hecho punible objeto de imputación fiscal, apartándose totalmente de la calificación jurídica atribuida a los hechos. Al mismo tiempo, la recurrida consideró procedente, decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla.

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea revocada y en su lugar se decrete la medida judicial de libertad en contra del referido ciudadano, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la libertad sin restricciones dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de mayo de de 2017, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, acordó la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla, bajo el sustento de las siguientes:

“…SEGUNDO: No se estima acreditado delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el art. 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, porque no hay suficientes elementos de convicción que individualicen al hoy imputado, tal como lo establece para estimar que el imputado, tal como lo establece el art. 236 numeral 2 por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que el imputado (a) sea autor o participe del presunto hecho punible ya que con la declaración rendida por la víctima señala a tres sujetos de los cuales uno era ROCKY y el junior, ambos de 16 años de edad y no señala el nombre del imputado en su declaración.. …”.

De la anterior trascripción se infiere, que el Juez de Control, Audiencia y Medidas para el momento de decretar la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla, se sustentó legalmente conforme lo dispuesto el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar de forma ligera e irreflexiva, esta Corte de Apelaciones verifica, que durante la decisión dictada por el a quo, en la audiencia celebrada el 04 de mayo de 2017, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar no acreditado los extremos del artículo 236; resultando impretermitible que el Juez de la Primera Instancia, para decretar la libertad sin restricciones no analizara en su conjunto todos los actos investigativos, es decir, no tomó en cuenta el conjunto de actos investigativos aportado por el Ministerio Público en el presente asunto, a saber:

1º Denuncia de fecha 24-04-2017, interpuesta por la adolescente K.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:
“…Comparezco…con la finalidad de denunciar que el dìa martes 28-03-2017…me dirigí al baño del piso 02 del liceo 25 de Julio lugar donde estudio en compañía de una compañera de clase de nombre Y.A. con quien ingresé al lugar con la finalidad de realizar necesidades fisiológicas, yo entre al baño sola y mi amiga se quedó en la parte de afuera del baño, posteriormente al retirarnos del lugar inesperadamente tres (03) estudiantes de camisa beige me tomaron por la fuerza y me llevaron de nuevo al baño, yo no se para donde se fue mi amiga porque los estudiantes me agarraron a mi y me taparon la boca y la cara, ya cuando estaba dentro del baño, estos procedieron a quitarme el pantalón y posteriormente bajo amenazas de muerte me violaron….Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como autores del hecho…Si uno le dicen Rocky, el otro solo se que llama junior y el otro no sé cómo se llama o como le dicen…”
2º Inspección Técnica S/, de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación el paraíso, en la Avenida San Martin Frente al Liceo Intendencia, Carlos Morales, unidad educativa nacional 25 de julio Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador.
3º Acta de investigación penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:”…Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…a fin de recabar examen de reconocimiento médico legal (vagino-rectal), practicada a la adolescente K.V.G.M…figura como víctima en la presente averiguación. Una vez en el lugar y plenamente identificados…la misma presenta: 1) DESFLORACIÒN ANTÌGUA…”
4º Reconocimiento médico legal Nro. 2440-17 de fecha 03-05-2017, suscrito por el médico forense Guillermo Bolívar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien dejó constancia de lo siguiente”…K.V.G.B.A 13 años…Desfloración Antigua. Estado General: Buenas Condiciones..”
5º Acta de Investigación penal de fecha 02-05-2017, donde se evidencia que la víctima junto a su representante legal se traslada a la Avenida San Martin, Frente al Liceo Independencia Carlos Morales, siendo atendida por el ciudadano Lugo Noliza, verificando las carpetas de vida de los alumnos que cursan el cuarto (04) y quinto (05) año y la misma logro identificar a unos de los sujetos que abusaron sexualmente como el ciudadano Manchego Montilla Jefferson, a quien lo apodaban el espagueti Blanco.

Considerando esta Sala, que de estos elementos o actos investigativos, se acredita la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente de los referidos elementos de convicción se puede constatar la presunción que el ciudadano Jefferson Montilla es el presunto autor o partícipe del referido hecho punible, al ser señalado como uno de los sujetos que presuntamente en fecha 28 de marzo de 2017, actuó activamente en el tipo penal antes citado en contra de la adolescente K.G.B.


En este sentido, con respecto al primer requisito, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es de hacer notar que la presente investigación lleva por norte la calificación jurídica dada a los hechos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que acarrea pena de prisión superior a los diez años, y cuya fecha de comisión presuntamente fue en reciente data, lo que nos lleva a inferir que la acción penal para perseguir estos delitos no se encuentra prescrita.

Y en segundo término, referente a los fundados elementos de convicción a criterio de esta Sala se cuenta con fundamentos serios para estimar que el imputado está incurso en la comisión del delito, tal y como se dejó asentado up supra, las cuales permiten aseverar la participación del encausado en el ilícito penal imputado, lo que nos da la certeza no solo de la existencia de un hecho punible, sino también de la participación del imputado.

Asimismo, la norma exige una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente este requisito reviste mayor importancia en razón que al valorarse las circunstancias que rodean el caso, se puede evidenciar que dada la relación de afectividad que unía a la ciudadana victima con su victimario, mal podría obviarse que el mismo pudiera tener influencia en la ciudadana victima así como el acercamiento con sus familiares, a fin de interferir en la finalidad del proceso.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que a criterio de esta Alzada fue el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y para este momento procesal se subsume o adecúa la conducta del ciudadano JEFFERSON JAVIER MANCHEGO, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este orden, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Giovanni Rionero en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado” Vadell Hermanos Editnes Caracas, 2014. En el cual se explana lo siguiente:

“…(omisis)…Hemos advertido en la práctica que algunos Jueces de juicio, al momento de absolver al acusado, han desaplicado por control difuso el efecto suspensivo del recurso de apelación que interpone el fiscal por conducto del artículo 430 del Código. En este caso tendríamos dos decisiones judiciales completamente distintas: i) por una parte, el auto que desconoce la conformidad constitucional del efecto suspensivo; y ii) por otra parte, la decisión definitiva que resuelve la absolución del acusado. En nuestro criterio, ambas decisiones deben ser recurridas por el fiscal de modo independiente, es decir: i) por un lado, el fiscal deberá interponer el recurso de apelación de autos contra la decisión que desconoce la vigencia del efecto suspensivo; y ii) por otro, deberá apelar por separado de la decisión definitiva que deduce la absolución del acusado. No tendría sentido que ambas decisiones fuesen apeladas por el fiscal mediante un solo recurso de apelación pues, de procederse así, la Alzada estaría obligada a pronunciarse mediante una única sentencia sobre la constitucionalidad o no del efecto suspensivo y sobre la ratificación o no de la absolución del acusado. La idea es que si la Corte de Apelaciones reconoce la vigencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual responsabilidad penal del absuelto. Así pues, una vez que la Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia que desconocía la conformidad constitucional del efecto suspensivo, deberá ordenar la aprehensión inmediata del imputado, la cual, se mantendrá hasta que la propia Corte de Apelaciones resuelva con posterioridad la apelación ejercida contra la sentencia de juicio que dispuso la absolución…(omisis)…” . (Subrayado de la Sala).

Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, suspende los efectos de la decisión, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia dictada el día 04 de mayo de 2017, durante la celebración la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez dictó decisión mediante la cual no acogió la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el decreto de la libertad sin restricciones, distinta a la Privación de Libertad impetrada por la recurrenta, a favor del ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, aprehendido por hechos denunciados en fecha 28-03-2017, por la adolescente de 13 años de edad K.V.G.B. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser declarada CON LUGAR al verificarse en el caso de autos, a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación para este momento procesal, la conducta del supra señalado imputado se adecúa a la norma del artículo supra descrito, revocando la libertad otorgada en fecha 04.05.2017, decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, portador de la cédula de identidad No. V-26.343.963, al estar llenos a criterio de esta Sala los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero, es decir, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga . ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Loreida Gomnella, actuando con el carácter de Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en la audiencia DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 04 de mayo de 2017 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual no acogió la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la concesión de libertad sin restricciones, distinta a la Privación de Libertad impetrada por la recurrenta, a favor del ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, aprehendido por hechos denunciados en fecha 28-03-2017, por la adolescente de 13 años de edad K.V.G.B. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).
SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-246.343.963, al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

MARIA ELISA BENCOMO (PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ANDREA ACOSTA

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, SALVA SU VOTO, en la aprobación de la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por la Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abogada Loreida Gomnella, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04-05-2017 y publicado su auto fundado en esa misma data, mediante la cual decretó al ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, la libertad sin restricciones al considerar que no se encontraban satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario de lo solicitado por el Ministerio Público quien precalificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que realizo por las razones de hecho y de derecho siguientes:
DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Denuncia la recurrente en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que:”…Ejerzo en este acto apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta representación que si existen elementos de convicción suficientes como lo es el acta de denuncia de la ciudadana víctima, posteriormente un mes, existe un acta de aprehensión donde el ciudadano indica que el con otros ciudadanos, existen una medicatura forense, actas de investigación en el sitio del suceso, las fijaciones fotorgráficas para solicitar la calificación jurídica de de (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe el peligro de fuga que nace en este día porque se le está imputando un delito que supera la pena de 16 años, el peligro de obstaculización ya que se conoce, estudian en el mismo liceo, y que con los otros adolescentes puedan alterar las resultas del proceso, es por lo que apelo, porque a criterio de esta representación Fiscal si son concurrentes los requisitos del artículo 236, solicito nuevamente la prueba anticipada, conforme al artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal y la sentencia 1049 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…” (cursiva de la jueza disidente)
DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LA MAYORÍA DE LA SALA
En la presente decisión la Sala emitió el siguiente dispositivo:
“…Primero: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento “CUARTO” dictado durante la audiencia efectuada en fecha 04 de mayo de 2017, por el por el (sic) Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaro (sic) sin lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación con efecto suspensivo y la decisión de esta Corte.
Segundo: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana Loreida Gomnella, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, al ciudadano Jefferson Javier Manchego Montilla,…ordenando la libertad sin restricciones, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia...” (Cursiva de la Sala)
Como sustento de ello, la mayoría sostiene en el cuerpo de la motivación del presente voto que:
“…Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, suspende los efectos de la decisión, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia dictada el día 04 de mayo de 2017, durante la celebración la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez dictó decisión mediante la cual no acogió la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el decreto de la libertad sin restricciones, distinta a la Privación de Libertad impetrada por la recurrenta, a favor del ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, aprehendido por hechos denunciados en fecha 28-03-2017, por la adolescente de 13 años de edad K.V.G.B. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser declarada CON LUGAR al verificarse en el caso de autos, a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación para este momento procesal, la conducta del supra señalado imputado se adecúa a la norma del artículo supra descrito, revocando la libertad otorgada en fecha 04.05.2017, decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JEFFERSON MANCHEGO MONTILLA, portador de la cédula de identidad No. V-26.343.963, al estar llenos a criterio de esta Sala los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero, es decir, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga…”



DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO

La decisión recurrida en el capítulo denominado: ”DEL DERECHO”, dejó asentado lo siguiente:
”… Oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (144º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa quien aquí decide que no estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, ya que con los elementos de convicción presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, para precalificar el tipo Penal, son Acta de Denuncia de fecha 24 de Abril de 2017, realizada por la victima, y donde se deja ver entre otras cosas reconoce a dos persona de nombre Junior y Rocky y no reconoció a la tercera persona, también como elemento presento inspección del sitio del suceso, que en nada se puede observa que señale o esta prueba pueda señalar al imputado de auto, así mismo tenemos el examen médico forense de fecha 03 de Mayo del 2017, donde se observa, desfloración antigua, lo que conlleva a este tribunal que si podríamos estar en presencia de un tipo penal, pero con esa prueba no se `puede establecer responsabilidad alguna, y como ultimo tenemos el acta de aprehensión, que por ser violatoria del derecho a la defensa, del debido Proceso y Proceso regular, fue anulada por este tribunal por ser inconstitucional dicha orden y declaración, ya que bajo coacción no se puede tomar ningún tipo de declaración. Por lo que se evidencia claramente que en las presentes actuaciones no son suficiente para poder acreditar un hecho punible; y que de la misma no se verifica que el ciudadano (s) JEFFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, haya subsumido su conducta en un hecho punible por lo cual, al no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Jugador en franco apego a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente

“…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente…”.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano (s) JEFFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
(omissis)

Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana K.D.V.G.B, a saber...”

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra de los imputados MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, observa esta Jueza disidente que el Tribunal de instancia procedió a no acoger la precalificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, verificándose una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, que en el caso bajo estudio, si bien los demás integrantes de esta Sala consideraron que la decisión emanada por el A quo se encuentra inmotivada al no señalar los argumentos que conllevaron al Juez de la recurrida para considerar el motivo por el cual no estaban llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es importante resaltar que los elementos de convicción cursante en las actuaciones, a criterio de quien disiente no son suficientes para considerar que existen fundados elementos de convicción que sindiquen la participación del sujeto activo en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y que tal hecho fue debidamente motivado por el Juzgador de instancia, al señalar que:”… la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, para precalificar el tipo Penal, son Acta de Denuncia de fecha 24 de Abril de 2017, realizada por la victima, y donde se deja ver entre otras cosas reconoce a dos persona de nombre Junior y Rocky y no reconoció a la tercera persona, también como elemento presento inspección del sitio del suceso, que en nada se puede observa que señale o esta prueba pueda señalar al imputado de auto, así mismo tenemos el examen médico forense de fecha 03 de Mayo del 2017, donde se observa, desfloración antigua, lo que conlleva a este tribunal que si podríamos estar en presencia de un tipo penal, pero con esa prueba no se `puede establecer responsabilidad alguna, y como ultimo tenemos el acta de aprehensión, que por ser violatoria del derecho a la defensa, del debido Proceso y Proceso regular, fue anulada por este tribunal por ser inconstitucional dicha orden y declaración, ya que bajo coacción no se puede tomar ningún tipo de declaración. Por lo que se evidencia claramente que en las presentes actuaciones … no se verifica que el ciudadano (s) JEFFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, haya subsumido su conducta en un hecho punible por lo cual, al no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden, verifica esta Jueza que cursa en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1º Denuncia de fecha 24-04-2017, interpuesta por la adolescente K.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:
“…Comparezco…con la finalidad de denunciar que el dìa martes 28-03-2017…me dirigí al baño del piso 02 del liceo 25 de Julio lugar donde estudio en compañía de una compañera de clase de nombre Y.A. con quien ingresè al lugar con la finalidad de realizar necesidades fisiológicas, yo entre al baño sola y mi amiga se quedó en la parted e afuera del baño, posteriormente al retirarnos del lugar inesperadamente tres (03) estudiantes de camisa beige me tomaron por la fuerza y me llevaron de nuevo al baño, yo no se para donde se fue mi amiga porque los estudiantes me agarraron a mi y me taparon la boca y la cara, ya cuando estaba dentro del baño, estos procedieron a quitarme el pantalón y posteriormente bajo amenazas de muerte me violaron….Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como autores del hecho…Si uno le dicen Rocky, el otro solo se que llama junior y el otro no se como se llama o como le dicen…”
2º Inspección Técnica S/, de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación el paraíso, en la Avenida San Martin Frente al Liceo Intendencia, Carlos Morales, unidad educativa nacional 25 de julio Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador.
3º Acta de investigación penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:”…Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…a fin de recabar examen de reconocimiento médico legal (vagino-rectal), practicada a la adolescente K.V.G.M…figura como víctima en la presente averiguación. Una vez en el lugar y plenamente identificados…la misma presenta: 1) DESFLORACIÒN ANTÌGUA…”
4º Reconocimiento médico legal Nro. 2440-17 de fecha 03-05-2017, suscrito por el médico forense Guillermo Bolívar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien dejó constancia de lo siguiente”…K.V.G.B.A 13 años…Desfloraciòn Antìgua. Estado General: Buenas Condiciones..”
5º Acta de Investigación penal de fecha 02-05-2017, donde se evidencia que la víctima junto a su representante legal se traslada a la Avenida San Martin, Frente al Liceo Independencia Carlos Morales, siendo atendida por el ciudadano Lugo Noliza, verificando las carpetas de vida de los alumnos que cursan el cuarto (04) y quinto (05) año y la misma logro identificar a unos de los sujetos que abusaron sexualmente como el ciudadano Manchego Montilla Jefferson, a quien lo apodaban el espagueti Blanco. (suscrita únicamente por los funcionarios y no por la víctima presunta reconocedora)
En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación efectivamente señaló que en la presente causa, se realizaron diligencias de investigación y si bien, esta Juzgadora considera que estaríamos en presencia de un delito que atenta contra la salud sexual y reproductiva de una adolescente y su derecho a elegir libremente su sexualidad, sin embargo, no existen a mi criterio elementos que sindiquen que el imputado JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, haya tenido algún tipo de participación en el hecho denunciado por la víctima adolescente de 13 años de edad; lo que fue debidamente motivado por el Juzgado de instancia al momento de dictar su respectiva decisión, por lo que considero no ajustado a la realidad procesal el revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que además toma en cuenta la mayoría de la Sala un acta de investigación únicamente suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia que la víctima adolescente reconoció a través de un álbum foto al imputado, sin embargo la adolescente K.G.B., no suscribe dicha acta y no existe en todo el contexto del expediente un acta de entrevista que haya sido tomada a la misma ratificando tal reconocimiento fotográfico.

En ratificación a lo antes señalado, estimo pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Jueza disidente, se evidencia que en la presente investigación, no cursan suficientes diligencias para presumir la participación del ciudadano Jeferson Javier Manchego Montilla, en los hechos denunciados por la adolescente K.G.B. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que fue establecido por la recurrida en su decisión de manera motivada, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia supra trascrita, por lo que no entiende quien disiente por qué la mayoría considera que la decisión se encuentra carente de motivación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la mayoría en el contenido de la presente decisión, esta jueza disidente estima que en el presente caso no existen elementos de convicción suficiente para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA.

Establecido lo anterior, considero que la denuncia formulada por el Ministerio Público, debió ser declarada sin lugar por lo que la decisión impugnada ha debido ser confirmada y no revocada.

Dejo de esta forma expresada mi posición en el presente asunto, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2017.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

JESUS BOSCAN URDANETA

LA JUEZA DISIDENTE,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA JUEZA INTEGRANTE,

MARIA ELISA BENCOMO P.
(PONENTE)

LASECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

Asunto N° AP01-S-2017-0002729

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