Decisión Nº CA-3303-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteCA-3303-17VCM
Número de sentencia141-17
Fecha19 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA; JUEZ SEXTO (06º) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AMC: ROMMEL PUGA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 19 de mayo de 2017
207° y 158°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
CAUSA Nº CA-3303-17
DECISION Nº: 141-17

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA, Juez Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° CA-3303-17, seguida en contra del ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El el abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA, alega en su INHIBICION, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ciudadano Rommel Alexander Puga González de esta Corte de Apelaciones, conforme la exigencia del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la Apelación de Sentencia (Asunto CA-3303-17VCM) emanada con la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no acredito precalificación jurídica por considerar que no hubo elementos suficiente y por ende no se decreto la privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-26.343.963, en perjuicio de la adolescente K.DV.G.B., cuya identificación se omite conforme las exigencias de Ley, la solicitud de Privativa de Libertad realizada por la representación Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de los folios 44 al 55 de la Pieza I, referente a la audiencia efectuada en fecha 04 de Mayo de 2017 en los términos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Juzgado no acredito calificación jurídica presentada por dicha representación Fiscal; por lo antes expuesto, me encuentro comprendido en la causal de inhibición descrita en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer esta norma de manera inequívoca el impedimento de Ley, y así lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República mediante diferentes sentencias, quedando evidenciado que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo, por lo que constituye una obligación del juez o jueza actuar conforme los principios de transparencia y responsabilidad, consagrados en la Constitución y en el caso concreto, se hace imperativo la figura de la inhibición, razón por la cual se solicita admitir la misma, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 96 del citado Código…”

En el caso de autos, el juez expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, cuando se desempeñó como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada, todas vez que fue el juez que dictó la decisión que guarda relación con el medio de impugnación, sometido al conocimiento de esta Alzada.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente el juez inhibido actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, y por ende no existe duda alguna que el juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en el asunto seguido en contra del ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3303-17, seguida en contra del ciudadano JEFERSON JAVIER MANCHEGO MONTILLA, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-
EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

CAUSA N° CA-3303-17

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