Decisión Nº CA-3308-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteCA-3308-17VCM
Número de sentencia346-17
Fecha02 Octubre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: NELSON JESÚS PÉREZ CABALLEROS; VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA; FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº07 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 02 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-012178
ASUNTO : AP01-R-2016-000211
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-000211
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.115.189.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA UBLICA: SORAIMA PEREZ.
FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto de forma oral y fundamentada por escrito por la ciudadana Abogada SORAIMA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar séptima (07) en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impetrada por la Defensa a favor del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, que guarda relación con la nomenclatura AP01-S-2014-012178 (del referido Juzgado).

En fecha 19 de mayo de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000211, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 13 de junio de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 01 de noviembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación, por la abogada SORAIMA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar séptima (07) en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y la misma esgrime las siguientes consideraciones:

“…II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación de mi defendido en la cual el Tribunal de la causa acogió de manera provisional la calificación jurídica del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho 848) horas, cumplido el cual se le otorgo la libertad.
En fecha 18 de septiembre de 2014, previa solicitud fiscal, el Tribunal de la causa en celebración de audiencia conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a mi defendido Ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, ampliamente identificado ut supra.
Vale destacar que la audiencia de juicio se ha interrumpido en reiteradas oportunidades por múltiples factores, habiendo transcurrido más de dos años desde el decreto de la privativa de libertad de mí defendido.


III
UNICA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
El artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 2, como fundamento para la actividad recursiva en esta materia de violencia de genero, se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual, en el caso que nos ocupa, se materializa, frente a la clara contradicción e ilogicidad en la cual incurrió la jurisdicente de instancia, al momento de declarar la improcedencia del Decaimiento de la Medida.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, indica de manera errada, amparada en sentencias emanadas de nuestro digno Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y siete (167) y ciento setenta y dos (172), que los diferimientos ocurridos en la presente causa no son imputables al tribunal y resalta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) “(…) como pudo observarse en actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quien no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por el acusado Tres (3) oportunidades (…)” resaltado propio; mal puede señalarse en la sentencia que no hubo traslado del procesado e imputarle este hecho a mi defendido cuando el mismo se encuentra bajo el dominio del Estado para su traslado y a la vez señalar que mi defendido no acudió al llamado sin tener constancia de ello ni imputarle un hecho no controlable por el, de allí que se puede colegir con claridad meridiana, que lo argumentado por la recurrida, resulta estar viciado por la latente contradicción e ilogicidad en sus fundamentos, pues no se observa que razones o motivos tuvo la jurisdicente, para considerar imputable a mi defendido de el ejecutar el traslado a sede judicial.

En este sentido me permito citar la sentencia numero 617, de fecho 04-06-2014, emanada de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, de la cual extractamos lo siguiente: (omisis).

En este orden de ideas, queda entonces claro que la decisión que aquí se impugna, no satisfizo lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera la defensa técnica, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues el vicio de contradicción e ilogicidad denunciado causa un gravamen irreparable al imputado, debiendo en consecuencia anularse el fallo apelado.

IV
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa Alzada, que admita el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo y reunir los requisitos previstos el la ley, y en consecuencia se tramite conforme a derecho, para que constatada la denuncia, se declare con lugar, y como consecuencia de ello, se anule la decisión que negó el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, en conformidad a lo dispuesto en los artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


II
DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, la abogada DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90) en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a través de escrito señalo:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano acusado, presentar a esa digna sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación al ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO

Ciertamente, en fecha 03 de septiembre de 2014, la adolescente victima Y.L.M.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) de 14 años de edad, interpuso denuncia ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas en contra del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, cedula de identidad V.-12.115.189, quien es su padrastro, y a quien conoce desde que la misma tenia nueve años de edad, por ser la persona con quien su progenitora mantuvo una relación de afectividad, siendo que este ciudadano desde el mes de Diciembre de 2013, ha vulnerado su integridad sexual, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, cuando la adolescente se encontraba sola en la residencia ubicada en el Barrio Caucaguita, sector Vista Ávila I, Municipio Sucre, específicamente en la sala de la mencionada vivienda, situación que aprovechaba el ciudadano NELSON JESUSU PEREZ CABALLERO para obligar a la adolescente victima a que le hiciera sexo oral, acostándola en el piso, y colocándole su miembro viril en la cara, asimismo la penetraba vía vaginal, abusando así sexualmente de la adolescente. Situación esta que ocurría en su mayoría, una vez por semana desde el mes de Diciembre de 2013; pese que la adolescente no fue amenazada por el ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO esta sintió temor a que le hiciera algo, razón por la cual no manifestó lo ocurrido a su progenitora; siendo el ultimo hecho acaecido en fecha 13 de Agosto de 2014.

En fecha 18 de Septiembre de 201, el ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, cedula de identidad V-12.115.189, fue presentado por esta Representación Fiscal en razón de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de este ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, acordándose la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acto que cumple los requisitos de la imputación formal conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, ratificada por dicha Sala, en decisión Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010.
Honorables magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda vez que la Juez (a) del Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para negar la solicitud de Decaimiento a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.189. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tomar su decisión manifestó de una forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta esa postura, garantizando en consecuencia con su decisión el juez A quo, la tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al justificar racionalmente la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y manifestar claramente las razones de hecho y derecho que la conllevaron a declarar el Mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,, tiene su fundamento en el delito por los cuales se encuentra siendo acusado el imputado NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.189 ya que establecen penas de magnitud considerables, en caso de lograr un sentencia condenatoria, ya que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

No observándose en consecuencia de la decisión proferida los vicios alegados por la defensa, al encontrarnos en presencia de una decisión totalmente ajustada que contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la misma, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con el hecho. En efecto el Juez (a) de Instancia, en su auto realizo adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formo su convicción, especificando los fundamento de esta, haciendo el correspondiente análisis de las razones por las cuales el presente proceso se ha postergado, notándose clara correspondencia entre las actas y su decisión.

En consecuencia, al no existir los vicios alegados por la defensa ciudadanos Magistrados, resulta incierto que la juzgadora haya incurrido en violación alguna, es decir, verificó que el presente caso lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Coerción objeto de impugnación.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente numero 1315, estableció: (omisis).

Cabe destacar ciudadanos magistrados, que en el presente caso pueden existir dilaciones propias `por la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismos que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.

Todo lo anterior Honorables Magistrados, a criterio de esta Representación Fiscal, las dilaciones son referidas al diferimiento de la audiencia preliminar por parte de la defensa del acusado, y en otras oportunidades no se hizo el traslado del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.189, procesalmente las dilaciones no ha sido por retardo del Órgano Jurisdiccional, toda vez que este siempre ha actuado e intervenido de manera oportuna en las distintas etapas del proceso que hasta ahora han transcurrido. Muy por el contrario se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que el Órgano Jurisdiccional ha proveído todas las decisiones y actuaciones conducentes a los fines de garantizar la buena marcha del proceso, y respecto del Ministerio Publico, siempre ha estado presente en todas y cada una de las actuaciones para las cuales ha sido convocado y notificado desde el inicio de la investigación.

En razón de estos argumentos, podemos observar que la aplicación de una medida menos gravosa echaría por tierra la garantía de sujeción física del imputado al proceso, y traería como consecuencia la lesión a los derechos de la victima, en este caso la La adolescente Y.L.M. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) de 14 años de edad cuya expectativa de realización de justicia quedaría ilusoria. Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este caso que nos ocupa, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales es necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y publico, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción publica, merecen pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita; aunado0 a ello existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable la magnitud del daño causado, en relación a ello la pena de estos supera el limite máximo de quince (15) años.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Adjetiva penal, no es menos cierto, que el Legislador contemplo igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal están en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que quien suscribe el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio SORAIMA PEREZ, Defensora Publico séptima (7º) en materia de Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, defensora publica del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO titular de la cedula de identidad Nº 12.115.189, en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº AP01-S-2014-012178, se declare SIN LUGAR el mismo; ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho y de ninguna manera causa gravamen irreparable alguno, y así mismo solicitamos se mantengan además los efectos del auto, a través de la cual y a tenor del artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la apertura del juicio oral y publico del referido ciudadano.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio SORAIMA PEREZ, Defensora Publico séptima (7º) en materia de Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, defensora publica del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLERO titular de la cedula de identidad Nº 12.115.189, en relación a la causa Nº AP01-S-2014-012178, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión en fecha de fecha trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016en la cual se declaro SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR y ASI SE SOLICITA….”


III

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 09 al 21 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2016, en la cual decretó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAIMA PEREZ C., Defensor Publica Séptima (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal” (cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los dos (02) años, en el Internado Judicial Yare III, y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la defensa no tiene que demostrar que las circunstancias hayan variado, por cuanto de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Nelson Jesus Pérez Caballero lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Nelson Jesus Pérez Caballero, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (cursivas de la Sala)

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…”

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:
“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Nelson Jesus Pérez Caballero, y así se constata:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Soraima Pérez, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

“…En fecha 16 de septiembre de 2014, el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía (98) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se llevo a efectos la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) y en fecha 18 de septiembre de 2014 mediante solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico , estando dicho ciudadano con un arresto transitorio , se procede a llevar a afecto la audiencia establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 29-01-2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, lleva a efectos la Audiencia Preliminar admite la Acusación y por consiguiente mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 1,2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público.
En fecha 04 de junio de 2015 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 16 de Julio de 2016, por cuanto no fue trasladado el acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189. Incompareciendo su defensa a dicho acto.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-02-2016 por cuanto fue encargada en esta no fue trasladado el acusado al acto.
En fecha 11-04-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza que suscribe quien fue designada como Jueza provisorio de Juicio ante este Juzgado en virtud de la rotación de jueces realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-01-2016 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede Fijar para fecha 14-04-2016.
En fecha 07 de abril de 20916, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 29 de junio de 2016 por cuanto fue encargada en esta no fue trasladado el acusado al acto.
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que las interrupciones del juicio y los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que fue expedito el proceso por parte del Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas que se pudo observar que se realizo en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana quien realizo el debate oral y Privado de manera expedita sin dilaciones como pudo observarse en actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por el acusado Tres (3) oportunidades (1) por estar encargada una jueza suplente por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la Ley como se ha podio desarrollar a lo largo de la presente decisión.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la Fiscalía Del Ministerio Público, presenta acusación, al acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal), ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente: (…omissis…)
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
(omissis)
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
(omissis)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
(omissis)
… declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAIMA PEREZ C, Defensor Publica Séptimo (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189…” (cursiva de la Sala)

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Nelson Jesús Pérez Caballero, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado de los tres años por la defensa supra identificada, que mantiene su defendido no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue realizado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita interrumpiéndose el mismo en dos oportunidades y dentro del lapso que establece la ley .
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) Ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAIMA PEREZ C, Defensor Publica Séptimo (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.18…” (cursiva de la Sal)

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado en algunas oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual excede de diez años de prisión.

Resaltándose además que la víctima en el caso de marras de trata de una adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, tutelada por el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, en los casos donde se ven involucrados los derechos humanos de las niñas debe el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de modo que rodean el hecho, toda vez que en los delitos sexuales se corrompe a las niñas desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, al contrario de lo señalado por la recurrenta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Nelson Jesus Pérez Caballero. Y así también se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraima Pérez, Defensora Pública Auxiliar Séptima 7º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Nelson Jesús Pérez Caballeros, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.115.189, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2016, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0012178. (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Nelson Jesus Pèrez Caballeros.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se acuerda remitirlo al mismo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 02 días del mes de octubre de 2017. Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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