Decisión Nº CA-3309-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteCA-3309-17VCM
Fecha02 Agosto 2018
Número de sentencia171-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ Y AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO.Y ABOGADA. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 02 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-004298.
ASUNTO : AP01-R-2017-000021 (CA-3309-17 VCM)

Decisión Nro. 171-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.081.150.

DEFENSA PRIVADA: Abogados RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ y AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO.y Abogada. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR.

FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, Abg. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR y Abg. AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO, en el carácter de Defensores Privados (Inpreabogados) del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.081.150, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2015-004298 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada, en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 22 de febrero del 2017, a través del cual, entre otros pronunciamientos, decretó “SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuestas por la defensa” (Cursiva de la Alzada).

En fecha 19 de mayo de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000021 (CA-3309-17 VCM), correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 02 de junio del 2017, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, Abg. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR y Abg. AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.081.150.

En fecha 29 de junio del 2018, se emite auto en el cual se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con el objetivo de solicitarle las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto.

En fecha 04 de Julio del 2018, este Tribunal de Alzada emite auto mediante el cual deja constancia de haber dado ingreso a las actuaciones originales signadas con el alfanumérico AP01-S-2015-004298 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 14 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de au to por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, Abg. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR y Abg. AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.081.150., fundamentando en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe:

“…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Primer motivo del recurso de apelación: Falta de motivación del dictamen lo que ocasiona a nuestro favorecido un gravamen irreparable.

(…) ejercemos recurso de apelación, porque la recurrida con su decisión le causa a nuestro patrocinado un gravamen irreparable al conculcarle el derecho a la defensa; toda vez que la motivación es una obligación del juez, que de no cumplirla ocasiona la nulidad de la decisión que se pronuncia; ergo la decisión aquí recurrida es nula; porque despojar de la razón a una de las partes requiere argumentación; en su contrario, el dictamen que no cumple con el razonamiento inherente a el, es un fallo arbitrario por inmotivada; al no permitir conocer la razón que tuvo el juzgador cuando dictó una decisión. (…).

…Omisis…

(…) denunciamos que, el auto dictado por la recurrida no se encuentra motivado; pues la decisión que declara sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa, se subsume en el motivo de la apelación sub lite (…)

…Omisis…

(…) se evidencia que, el a quo no motivó su decisión, se limita a hacer un recuento cronológico de algunas actuaciones ante la fiscalía, pero no entra a evaluar si al imputarse a nuestro defendido el 27 de octubre y luego acusarlo el día siguiente, 28 de octubre, se le violó o no el derecho a la defensa, se limita a afirmar que no se le quebrantó el sagrado derecho y pasa a cuestionar que la defensa que ostentaba nuestro defendido para ese momento no realizó el CONTROL JUDICIAL, de unas diligencias que la Representación Fiscal se negó a practicar el mismo día que las propuso la defensa (en el acto de la imputación), por lo que careció la defensa del tiempo necesario para ejercer el control judicial. Es bueno preguntarse, ¡Cómo habría podido hacer dicho control judicial, si al enterarse de la negativa también se estaba enterando del acto conclusivo, y el expediente ya se había enviado a los tribunales de la República con el acto conclusivo? Además en el acto de imputación la fiscalía deja constancia expresa que nuestro favorecido puede a partir de ese momento ejercer su defensa y luego le enerva ese derecho al remitir al día siguiente el expediente con el acto conclusivo a la fiscalía. Óigase bien, a partir de ese momento y no únicamente en ese momento.

…Omisis…

(…), no se entiende como el a quo, desechó los principios y garantías que rigen el proceso penal, y frente a la nulidad expuesta, basada en la violación del derecho a al defensa, declara sin lugar, sin más, esta alegación.

Ciudadanos Magistrados, al imputarse a nuestro defendido, él disponía hasta de cuatro meses para promover diligencias; es fútil el argumento esgrimido por el tribunal, conforme al cual al producirse la imputación, la defensa “dejo al libre albedrío de la fiscalía” la practica de diligencias, y esta afirmación tiene su razón de ser, porque es a partir del momento de la imputación cuando la defensa podía solicitar tantas diligencias como considerase adecuado para la búsqueda de la verdad, a lo largo del proceso de investigación ; y así se lo subraya la fiscal en el acto de imputación. El Tribunal al ponérsele de bulto esta anomalía, en lugar de declarar la violación del derecho fundamental a la defensa; sin argumento alguno, declaró sin lugar la nulidad agregada, gravitando con este dictamen en la atmósfera del desconocimiento o en el desprecio por las garantías del justiciable.

…Omisis…

(…) se evidencia que, la recurrida no cumplió con el mandato legal, ni con la enseñanza que le otorgan esas decisiones; al no realizar el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, de allí que le generó un gravamen irreparable a nuestro defendido al someterlo a un proceso penal que violenta sus derechos fundamentales, como las garantías a al defensa y a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

…Omissis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

(…) al haber una violación de esta magnitud, lo conducente es que se anule la audiencia preliminar y se orden la celebración de una nueva ante un juez distinto o que con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, se decida al fondo y esta alzada declare en interés de la justicia la nulidad de la decisión recurrida y ordene que se le resguarde el derecho a la defensa a nuestro patrocinado y así lo exaudimos (sic).

2.- Segunda Denuncia. Errónea Aplicación de una Norma Jurídica que deriva en un Gravamen Irreparable.

Denunciamos que en la sentencia dictada y publicada por la recurrida realiza una errónea aplicación del artículo 106 de la Ley Violencia contra las Mujeres y ese error produce un gravamen irreparable, pues atenta contra el debido proceso al que tiene derecho nuestro patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, estamos igualmente en presencia de la causal de apelación de autos consagrada en el artículo 439, numeral 5 ya citado.

…omissis…

Ahora bien, el a quo aplicó el artículo 106 de la ley especial, cuando la situación que se había presentado ante su juzgado no es la misma que regula dicha norma, referida a fijar una prorroga extraordinaria por omisión fiscal, en la presentación del escrito de acusación, pues en el caso que nos ocupa la fiscalía si presentó su acto conclusivo y la citada norma que contiene el artículo 106 se refiere a la mora del ministerio fiscal (sic) en la presentación de su escrito de acusación y este hecho no es el que se patentiza en la litis, la fiscalía sí presentó su escrito fiscal; por lo que la recurrida aplica indebidamente la citada norma; disposición que regula el iter a seguir cuando la representación del Ministerio Público, transcurrido el lapso de investigación, no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo; no así, como es el caso de autos, que lo que ocurrió, -insistimos-, es que la fiscalía lo hizo de forma incorrecta, específicamente de manera extemporánea, lo que ameritó que la recurrida se declarase en su oportunidad, la nulidad de la acusación, como es el caso sub lite.

…Omissis…

(…) debe concluirse que la juzgadora recurrida legisló en contravención con lo expresado con la norma, tratando de forzar la aplicación de este dispositivo, cuando evidentemente no corresponde a las circunstancias fácticas que estaban bajo su consideración.

…Omissis…

(…), la recurrida insiste que el escrito es extemporáneo, y lo hace así: DECLARÓ LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, por cuanto fue interpuesto EXTEMPORÁNEO por la Fiscalía...”; lo que no es el caso previsto en el referido artículo 106 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, que destacamos se refiere al caso que la fiscalía no haya presentado el acto conclusivo ; que esté en mora en su pronunciamiento y no cuando lo haya presentado fuera de tiempo; sustentando su dictamen en una norma inexistente en los términos expuestos por la recurrida; con lo que termina yendo en contra del derecho y la lógica jurídica, pues lo que hizo en su más reciente decisión, parecía llevarnos a la conclusión, que su decisión anterior implicó una reposición inútil.

…Omissis…

(…) nuestro defendido vio vulnerados estos derechos y garantías consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución, cuando la recurrida, en una actuación absolutamente desatinada, ajustó el artículo 106 de la Ley de Violencia contra la Mujer de manera acomodaticia, apartándose de lo expresamente expuesto en dicho artículo, aplicando sin duda alguna una norma que no correspondía a la situación bajo examen, permitiendo con ello que la fiscalía que ya había emitido opinión (y que debió inhibirse de seguir conociendo la investigación), emitiera un nuevo acto conclusivo copia fiel del que había sido declarado nulo, sin que se le permitiera una ajustada defensa a nuestro patrocinado, en los términos expuestos en la primera denuncia, sin que este pudiera acceder a una fiscalía que realmente estuviese interesada en conseguir la verdad y en la que pudiera hacer valer sus derechos.

…Omissis…

(…) al haber una violación de esta magnitud, lo conducente es que se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva ante un juez distinto al que incurrió en este dislate; que por cierto es un ejemplo vivo del desatino que aquí cuestionamos, porque de otorgársenos la razón, no puede quien ya emitió opinión volver a decidir; como fue lo que sucedió en la presente denuncia: la fiscalía a quien le habían anulado el acto conclusivo vuelve a acusar, con los mismos hechos y con un gemelo acto conclusivo del anterior.

3.- Tercer motivo del recurso de apelación: Falta de motivación del dictamen lo que ocasiona a nuestro favorecido un gravamen irreparable.

(…) ejercemos recurso de apelación; porque la recurrida con su decisión le causa a nuestro patrocinado un gravamen irreparable; toda vez que la motivación es una obligación del juez, es impretermitible (sic); no puede ser considerada una inanidad; toda vez que el oficio de juzgar es sinónimo de razonar; por ello al estar frente a un fallo carente de razonamiento debe penarse con su nulidad; porque despojar de la razón a una de las partes requiere argumentación; el dictamen que no cumple con el razonamiento inherente a él, es un fallo arbitrario por inmotivada; al no permitir conocer la razón que tuvo el juzgador cuando dictó una decisión.

Para la Audiencia Preliminar alegamos la nulidad del escrito fiscal, porque la fiscalía que presenta la acusación ya había emitido opinión con un primer acto conclusivo de acusación, y este había sido anulado por la a quo, quien ordenó de manera expresa que fuera otra fiscalía quien conociera del asunto bajo examen. (…)

…Omissis…

(…) la recurrida considera que nuestra objeción a que la fiscal que presenta el acto conclusivo esta inhabilitada para hacerlo, pues ya había emitido opinión cuando presentó el anterior acto conclusivo, a raíz que la recurrida en anterior oportunidad ordenó la reposición de la causa, por lo que sería otro fiscal quien debería conocer del asunto; tenemos tanta razón en este alegato que se convierte en iridiscente, por su contradicción con lo sostenido anteriormente y el dictamen aquí cuestionado; pues en la oportunidad en que la recurrida ordena la reposición, emite el oficio identificado bajo la nomenclatura 4ºC-619-16, fechado 15 de marzo de 2016, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (…).

…Omissis…

(…), no entendemos cómo ahora la recurrida da esta cabriola y pretende justificar que sea la misma fiscal la que pueda volver a presentar el acto conclusivo, cuando fue diáfana al afirmar: “en tal sentido deberá designar un Fiscal…”, lo que constituye un sin sentido o una aberración jurídica, que contradice principios procesales y desconoce lo previsto en el artículo 89, numeral 7 del C.O.P.P, pues la fiscal había adelantado opinión, lo que le inhabilitaba para insistir en presentar una nueva acusación; lo que resulta contrario a derecho. En este asunto ya había un criterio manifiesto de la representación fiscal, y no sería lógico volver a enviar el expediente a la misma fiscalía.

Sin duda alguna el fallo cuestionado es contradictorio con su criterio precedente; además no motivó debidamente y ello le conduce a llegar a la indebida conclusión a la que arriba en su dictamen, aquí censurado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Como quiera que la fiscalía que actúa en el caso bajo vuestra óptica, presentó en dos oportunidades distintas acto conclusivo y ello atenta contra los principios más elementales del derecho procesal penal, sobre todo cuando en occidente priva es la aplicación del derecho penal Constitucional por su galantismo; pretendemos y así lo peticionamos: que se anule el fallo y se ordene a un juez distinto a la recurrida que resuelva conforme a derecho.

4.- Cuarto motivo del recurso de apelación: Falta de motivación del dictamen lo que ocasiona a nuestro favorecido un gravamen irreparable.

(…) ejercemos recurso de apelación; porque la recurrida con su decisión le causa a nuestro patrocinado un gravamen irreparable; toda vez que la motivación es una obligación del juez, es inquebrantable. (…).

En nuestro escrito de oposición de excepciones o de contestación a la acusación fiscal y en la audiencia oral propia de la Audiencia Preliminar le alegamos a la recurrida que estaba constreñida a ejercer el control difuso de la constitución y le solicitamos que desaplicara el artículo 106 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, habida cuenta que estaba en colisión con la garantía constitucional a la defensa (…)

…Omissis…

Asimismo, en la Audiencia Preliminar en el momento de explanar nuestra defensa oral iteramos (Sic) la obligación que tenía la juzgadora de cumplir con el mandato del artículo 334 Constitucional (…)

…Omissis…

Pues bien, terminada la audiencia emplazamos a la juzgadora sobre su omisión de pronunciamiento en cuanto a que debía aplicar el control difuso y su respuesta fue: “yo no decido control difuso” y cónsona con esa respuesta y a pesar que recoge la petición que le hiciéramos en este sentido de manera escrita y oral, en los dos PUNTOS PREVIOS en donde enmarca su fallo, omite pronunciarse al respecto; lo que constituye un error grueso de la recurrida, habida cuenta que convierte a su fallo inmotivado al no dar respuesta a una de las defensas propuestas y que al no aplicar el control difuso permite que se le viole la garantía a la defensa que le asiste a nuestro favorecido y por ende, quebranta de manera flagrante el derecho a la defensa del justiciable.

Al no dar respuesta alguna, la recurrida, violo la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, establecida en el artículo 26 de la Constitución, haciéndose oídos sordos ante la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica del justiciable; derechos y garantías que se vieron vulneradas al aplicar una norma de rango legal en contradicción con la Constitución.

Recordemos que a nuestro defendido no se le dio la oportunidad de defenderse en la fase de investigación, pues fue imputado el día 27 de octubre de 2015 y acusado el 28 de ese mismo mes y año; además fue enviado el expediente a tribunales en ese última fecha; por lo que a todas luces no se le dio tiempo de presentar descargo a la imputación. Y este hecho se agravó cuando la recurrida declaró la nulidad de la anterior acusación e inhabilitó a la fiscal Yaneth Gonzalez para seguir conociendo de la investigación; pero a pesar de que debe estar separada del caso legalmente; vuelve a acusar, sin darle la oportunidad a nuestro favorecido de defenderse; y aunque el referido artículo 106 de la Ley de Violencia contra las Mujeres y el mandato pronunciado por este Juzgado en la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2016, ordenan que se emita un acto conclusivo en el término de diez (10) días como lo prevé esa norma que preceptúa la prorroga Extraordinaria por la Omisión Fiscal; esta disposición de la citada ley orgánica no puede prevalecer sobre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable; y conculcarle el derecho a nuestro representado a defenderse en la etapa de investigación; porque en ese lapso era imposible evacuar las diligencias que teníamos previsto promover y que pueden observarse en el capítulo de este escrito denominado Promoción de Pruebas de escrito de contestación a la acusación fiscal; amén que ante la fiscal inhabilitada carece de sentido hacerlo. Es aquí donde radica la colisión de las garantías Constitucionales a la tuición y el citado artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y esa es la razón por lo que no puede prevalecer esta disposición legal sobre la garantía Constitucional a la tutela jurídica (acceso a la justicia, la seguridad jurídica) y el derecho a al defensa, como ya lo hemos indicado.

Cuando el Tribunal de control no se pronuncia sobre la petición de control difuso que hace la defensa, además de vulnerar los derechos y garantías ya expuestos, incumple con su deber de asegurar la integridad de la Constitución.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

(…) resolver esta solicitud y realice el control difuso peticionado, con fundamento en el primer aparte del artículo 334 Constitucional y en acatamiento a la supremacía Constitucional; y así lo exaudimos (sic) en este acto y a tal efecto se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero del año en curso y pase a decidir el fondo del asunto o en su defecto ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro juzgado en funciones de control.

PETITORIO

Con base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en la calidad que ostentamos, solicitamos:
1)Se admita el presente recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se declare con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, y por consiguiente se decrete al NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 42 al 44 del presente cuaderno de apelación, aparece inserto el texto íntegro del acta realizada, en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral a que se contraen el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo auto fundado, publicado en fecha 22 de febrero de 2017, y que se encuentra inserto en copia certificada, a los folios 47 al 49 del presente cuaderno de apelación, estableció lo siguiente en su dispositiva:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima. CUARTO: Se mantiene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Quiñones Urbaez, Andrea Santacruz Salazar y Ahmed Salomón Quiñones Subero, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano Oswaldo Subero, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo inmotivaciòn en los pronunciamientos dictados por la Aquo, al momento de emitir decisión respecto a las solicitudes impetradas por la Defensa; cuya impugnación la ejercieron a través de cuatro denuncias, con la única finalidad de solicitar la declaratoria con lugar y el decreto de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y con ocasión a ello, esta Alzada procederá a dar un solo tratamiento en la presente decisión.


En este orden, aducen los impugnantes que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se pronunció de manera inmotivada en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa, obviando inclusive pronunciarse respecto a todas las peticiones efectuadas por la defensa.

En este orden, para la Alzada es necesario verificar si efectivamente la decisión emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control, Audiencia y Medidas, se efectuó en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se trae a colación, criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con relación al deber de motivar sus decisiones los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; y señala el máximo tribunal que los órganos encargados de impartir justicia deben realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables y además de ello en sus decisiones deben tomar en cuenta todo lo insertado en la causa sujeta a su estudio.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las actuaciones y solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento debiendo cuidar que la respuesta a las pretensiones guarden estrecha relación con lo existente en autos, lo que ha sido sostenido de manera reiterada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, y dicha exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el imputado o acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta Administración de Justicia.
Siendo la motivación un requisito formal que ninguna decisión ni sentencia puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En este mismo orden, en relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)


Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial al momento de declarar sin lugar las diversas solicitudes de nulidad por parte de la defensa del ciudadano OSWALDO SUBERO, carece de la motivación suficiente, con ocasión a que omitió pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa con respecto a la reapertura del Archivo Fiscal, sin la existencia previa de elementos nuevos y extrínsecos, limitándose la recurrida a pronunciarse en relación a otras solicitudes de nulidades por parte de la Representación del imputado declarándolas sin lugar.
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 27-01-2017 mediante decisión dictada en audiencia preliminar, cuyo auto fundado se publicó en data 22-02-2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión, mediante la cual Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO SUBERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del imputado; constatándose que el Tribunal de instancia si bien, emitió decisión en cuanto a una de las alegaciones efectuadas por la defensa, no obstante no se observa la motivación en cuanto a la alegación de nulidad impetrada por la defensa respecto a la reapertura del archivo fiscal, quienes arguyen se efectuó sin la existencia de elementos nuevos extrínsecos; lo que era necesario cumplir para de esta manera constatar que el pronunciamiento cuya solicitud había sido impetrada por la defensa a dicha instancia judicial, se encontraba motivado.

Es así como se verifica de la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de la defensa, lo siguiente:

“…queremos señalar que estamos en presencia de un proceso el cual no inicia de manera limpia, visto que ya se había realizado una primera audiencia preliminar, un archivo fiscal y fue reaperturado sin visualizar nuevos elementos los cual
es dieran motivo para dicho acto, esta defensa ha ejercido el acto de solicitud de nulidad de la acusación de conformidad con la ley, asimismo solicita el motivo por el cual este Tribunal no se ha pronunciado en este aspecto…”

En este orden, verifica esta Alzada que el Tribunal, no indicó durante su fundamentación para decidir sin lugar la solicitud de nulidad tanto en audiencia como en su auto fundado, si consideraba o no la viabilidad de la declaratoria con o sin lugar de una nulidad respecto al aspecto invocado por la defensa.
Así las cosas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (cursiva de la Sala)

En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia no emitió una decisión motivada en cumplimiento no sólo a lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a las distintas jurisprudencias supra citadas, con lo cual violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-01-2017, así como el AUTO FUNDADO publicado en data 22-02-2017 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, toda vez que el Juez que actualmente regenta dicho Juzgado, es un juez distinto a la Jueza cuya decisión es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines realizar nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, con prescindencia de los vicios acá enunciados, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 189 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizando como auto anulado la decisión de fecha 27-01-2017, y su auto motivado de fecha 22-02-2017 y los actos que de ella se deriven, sin incluir el recurso de apelación, su tramitación y la presente decisión. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR los Abg. RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, Abg. ANDREA SANTA CRUZ SALAZAR y Abg. AHMED SALOMON QUIÑONEZ SUBERO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.081.150, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2015-004298 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada, en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-01-2017, así como el AUTO FUNDADO publicado en data 22-02-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individualizando como auto anulado la decisión de fecha 27-01-2017, y su auto motivado de fecha 22-02-2017 y los actos que de ella se deriven, sin incluir el recurso de apelación, su tramitación y la presente decisión, ordenándose en consecuencia le reposición de la causa a la fase intermedia, toda vez que el asunto principal se encuentra en fase de juicio.

TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones en su estado original y el cuaderno de apelación al mismo Tribunal, toda vez que en la actualidad existe un Juez distinto a la Jueza cuya decisión es anulada a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios acá enunciados, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0004298. (Nomenclatura del referido Juzgado).

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 02 días del mes de agosto de 2018.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES.



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE




CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta





LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA



FACL/CMQM/ODC/aa.*
ASUNTO: AP01-S-2015-004298.
ASUNTO: AP01-R-2017-000021.
ASUNTO: CA-3309-17 VCM

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