Decisión Nº CA-3312-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteCA-3312-17VCM
Número de sentencia351-17
Fecha04 Octubre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS: AIXABEL JOSÉ LUGO SANOJA Y JOEL ELIER PÉREZ GONZÁLEZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 04 de Octubre de 2017
207° y 158°

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión Nº351-17
Asunto Nº CA-3312-17VCM

En fecha 14 de septiembre de 2017, mediante decisión Nº 304-17, esta Alzada admitió el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual declaro sin lugar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Aixabel José Lugo Sanoja y Joel Elier Pérez González, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.536.537 y 29.572.084, respectivamente.

Al respecto, la instancia revisora decide en los términos siguientes:

En fecha 14 de septiembre de 2017, se admitió el Recurso de Apelación con el Número de Resolución 304-17 con Ponencia de la Jueza Integrante Maria Elisa Bencomo Pirela.

Del recurso de apelación

El apelante en su escrito expone:

“Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del “ius puniendi”, confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público, siendo éste el órgano de la administración pública que puede pronunciarse respecto de las diligencias a realizar, para obtener el fin último de esta etapa como es el de alcanzar la verdad.

Ahora bien, la Juez de Control, se apartó de la recalificación fiscal y declaró sin lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando pues, que en el caso de marras contamos con las siguientes diligencias: 1.- Acta Policial DVTT-0023/2017, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado FELIPE DOMINGIEZ y el Oficial Agregado ROMERO LEOMAR, adscritos de la Dirección de Vigilancia y Transporte del instituto Autónomo de Policía Municipal, dejando constancia de los siguiente: “…Yo me encontraba sola en al playa de puerto viejo tomándome un vinito y a pocos ratos se me acercaron dos ciudadanos que se encontraban fumando diciéndome cosas así como “tu tatuaje esta muy bonito, y al rato como note que se me acercaban un poco más empecé a retirarme y de repente sentí alguien me tapo la boca y me agarraban y después no sentí nada , hasta que reacciones” por tal motivo le indique si podía manifestarme las características de los ciudadanos, indicando que no recuerda, acto seguido le indique si fue victima de un robo manifestando que no, pero tiene un poco de dolor en su cuerpo como si estuviera golpeada y mostrándome el teléfono celular la cual se lo solicite para hacerle llamada algún familiar de la misma, donde tenia marcado como última llamada recibida en su teléfono celular un numeral a la cual se marcó indicándole al contestar un ciudadano que hiciera acto de presencia en el lugar, donde de inmediato procede el Oficial Agregado Romero leomar, a realizarle la respectiva revisión corporal basándose en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos de igual forma se le hizo interrogativo a los ciudadanos si conocía la ciudadana en cuestión, manifestando el ciudadano Pérez González Joel Elier, que si la conocía y que la misma es parroquia del mismo, motivado a las sospecha, y a su vez en el momento de la entrevista de los ciudadanos, el ciudadano Lugo Sanoja Aixber José, hizo referencia directa hacia la ciudadana reconociéndole su tatuaje visible como un ave fénix, por tal motivo a la sospecha del caso, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche se procede a la aprehensión de los dos ciudadanos ya su vez a leerles los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se procedió a hacer la verificación de ambos ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)… arrojando que el primer ciudadano en cuestión no posee registro ni solicitud y el segundo ciudadano en cuestión presenta un registro de fecha 1911/2012, según expediente K-12-0138-3209, por la Sub-Delegación La Guaira, por el delito de violencia física contra la Mujer y Familia…2.-Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2017, rendida por al ciudadana DANIELA JOSEFINA MORENO TOVAR, señala: “…El día de hoy me encontraba sola en la playa de puerto viejo, pase todo el día tranquila desde temprano disfrutando de la playa tomándome una botella de vino, como a la 01:00 horas de la tarde estaban lso muchachos en una moto fumando un tabaco detrás de una mata como los vi que pasaban para donde yo estaba y regresaban y así varias veces, decidí agarrar mi bolso para irme fue cuando uno de ellos me dijo “chama te queda bonito el tatuaje” yo le respondí gracias, cuando iba caminando sentí que alguien me agarraba por la espalda y me coloco un trapo en al cara tratando de asfixiarme desde ahí no supe mas anda solo que escuchaba voces lejanas que me decían ”LLAMA LLAMA A TU PAPA Y DILE QUE TE TRAIGA PLATA MALDITA, SI NO TE VAMOS A MATAR”, y me desmaye cuando desperté me di cuenta que estaba como en una casa abandonada con mi cartera vacía como si la hubiesen registrado, sin ropa solamente la parte de arriba del traje de baño cuando logre salir de ahí por un hueco al lado de una puerta vi dos niños que me lograron auxiliar en el sentido que me dieron un short y una camisa para que me tapara de ahí seguí caminando hasta que paso una patrulla y fue cuando me trajeron para donde estoy es lo poco que recuerdo…” 3.- Experticia Medico Legal suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, practicada a la ciudadana DANIELA MORENO donde señala: “…Al momento del examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter medico Legal que describir.Tatuaje decorativo en muslo derecho y hemi. Abdomen derecho (ave fénix con flores)
Examen Ginecológico.-Vagina de aspecto y configuración normal.-Himen presencia de carúnculas. -Anal: tonicidad y pliegues anales conservados, sin lesiones que describir. Para- genitales: sin lesiones que describir.-Conclusión:-Vaginal: Desfloración positiva antigua.-Anal: sin lesiones que describir Nota: se tomo muestra de introito vaginal para estudio ginecológico.
-Se tomó muestra de orina, sangre y raspado de dedos para estudio toxicológicos. 4.-. Reconocimiento Legal. Trascripción de Mensajes de Textos y Relación de Llamadas Entrantes y Salientes suscrita por al funcionaria BARAABRA PEREDA, adscrita a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia elemento de interés criminalistico que señala el delito precalificado por al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existe una valoración pertinente de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que el juzgado siendo que el juzgador, solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por la Defensa Pública ABG. NEVIDA VARGAS, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia por la ciudadana DANIELA JOSEFINA MORENO TOVAR en su condición de victima, ratificando en la audiencia, funcionarios actuantes en acta policial y la Experticia Vagino rectal practicado por el Dr. José Rodríguez practicado a la victima de autos, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como en efecto lo hago este recurso, aunado al hecho que se aparta provisionalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE Y SECUESTRO BREVE, ciudadanos jueces de la corte, si observa la declaración de la victima, la misma es bien clara, e indica que efectivamente se encontraba en la playa cuando ve primero a dos motorizados se metieron en una mata a fumar me imagino que droga lo que hacían era toser, salieron al rato dos mas, como observo que entraban como muchos, recogió sus corotos y al poco tiempo sintió que el colocaron un trapo en la cara y se desmayo, posteriormente reaccionó, y tenían sus corotos y al poco sintió que el colocaron y le habían quitado el short no tenia puesto, auxiliándolas unos niños y una muchacha quienes le ayudaron a colocarse un short y, una camisa, estando la victima ida ella escuchaba como le decían llama a tu papa y pidele real, la misma sentía todo nublado no veía nada veía que estaba en un sitio de ambas, se pregunta el ministerio público, por que motivo los funcionarios consiguen en el vaciado de mensajes de texto como le solicitan al papa de la victima una cantidad de dinero para liberar a su hija, que motivos tiene la víctima para señalarlo como responsable de este delito, si ella manifiesta que había unos ciudadanos que entraban y salían de unas matas como para drogarse, no tenia porque vengarse, ya que nunca había tenido trato con el imputado con anterioridad, la víctima estaba sola totalmente vulnerable, frente a este sujeto que la tenia sometida, es cierto, sin armas, pero con la sustancia que pudieron colocar al trapo que el pusieron en la cara y la momento de la detención uno de los detenido le manifestó a la victima que será la del ave fénix respondiendo la misma que si, a si mismo, sin olvidar que también existen otros actos que pueden someter a cualquier victima, como palabras, gestos, amenazas, aplicación de fuerza masculina, aunado el juez indica que en cuanto a la precalificación fiscal en lo que se refiere al delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal se aparta provisionalmente por cuanto no existe hasta este momento en esta etapa incipiente de la investigación examen toxicológico que evidencia que la ciudadana víctima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o fármaco, así mismo lo manifestado por al ciudadana victima que estaba lúcida para el momento. Y en relación al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articuló 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de las actas que conforman el expediente, tanto la declaración de la victima, se evidencia que dicha calificación no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el referido tipo penal, este tribunal no acoge la calificación jurídica de SECUESTRO BREVE, y declara SIN LUGAR la solicitud de Apelación en Efecto Suspensivo por la representación del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único y en el caso de los imputados han quedado sujetos al proceso con al imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3º y 8º consistentes en presentaciones periódicas y la presentación de fiadores, obviamente el ministerio público, solo puede recabar diligencias urgentes en esta etapa tan incipiente, y es de conocimiento para todos los operadores de justicia, que estos resultados solo se puede recabar en la fase de investigación, en los cuarenta y cinco días que establece la ley, por otra parte considera esta vindicta pública, que la pone entredicho y/o duda lo expuesto por la ciudadana DANIELA JOSEFINA MORENO TOVAR en sus actas de entrevistas y en audiencia para oír al imputado, en este sentido consideró pertinente interponer el presente recurso de apelación en contra de la decisión, en consecuencia la decisión apelada por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el articulo 439 de la Ley sustantiva penal.

El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto juez Segundo de Violencia en funciones de Control, Medidas y Audiencias, con la recurrida inobservancia a las normas establecidas en los artículos 13, 108 numeral 14, del Código Orgánico Procesal penal, inmaculadas a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (cursiva de la Alzada).

Siendo pues que el tipo penal establecido en el artículo 44 numeral 4” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Articulo 44: “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en lso siguientes supuestos:

4” Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de al capacidad de discernir pr el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”

En el caso concreto contamos con elementos de convicción que nos hace presumir que efectivamente la ciudadana DANIELA JOSEFINA MORENO TOVAR fue victima del tipo penal enunciado ya que la misma se encontraba privada de su capacidad de discernir para que accediera al contacto sexual no deseado por la misma, siendo ratificada dicha declaración en la audiencia para oír al imputado.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del o los culpables, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo que se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez solo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la victima y está en la investigación, o arremeter nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos.

Observa esta Representación Fiscal, que es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el acta Policial, acta de denuncia, Experticia Reconocimiento Médico Legal y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE Y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, ya que es un hecho innegable, que el juez de control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso, todos los elementos a que se constriñe al tipo penal atribuido a los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se asentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal.

En sintonía con lo anterior establece el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado al articulo 111 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuestos, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al agresor, dejando tanto a victima como a los demás medios probatorios en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el por el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal. (…)

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer desarrollarse en todos los ámbitos de su vida, al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y no se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas de esta Circunscripción judicial y en consecuencia solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVAION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la contestación del recurso.

La Defensa Publica Segunda de Violencia adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, defensora de los ciudadanos Aixabel José Lugo Sanoja y Joel Elier Pérez González, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.536.537 y 29.572.084, respectivamente, con ocasión de contestar el recurso de apelación alega:

“…Ciertamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44, de le Ley de Género,(sic) SECUESTRO BREVE, Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, (sic) el cual el juez se apartó provisionalmente del delito de Acto Carnal Vulnerable y no acogió el secuestro, no obstante la fiscal presentó una serie de elementos que a su parecer señala que se encuentran acreditados ambos delitos, esta Defensa desde el primer momento que asistió a ambos ciudadanos en la audiencia de oír al imputado, a preguntas formuladas por la defensa, esta nunca alegó que le vio, el rostro a mi representado, así mismo la experticia medico legal no arrojaron lesiones alguna, quiero destacar aun que la victima se encontraba ingiriendo vino, y que la misma no sabe ciencia cierta quienes fueron las personas que se le acercaron, por tal motivo no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2º artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos imponerles a mi patrocinado Medidas de Protección y Seguridad así como también Medidas Cautelares contenidas en la Ley Especial. Que puede investigar el Ministerio Público sino nos encontramos en delito alguno ciudadanos Magistrados, con todo respeto me permito expresarle la determinación de NULLA POENA SINE LEGE, una frase latina que se traduce “No hay Pena sin Ley”, utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta si la ley no al califica como delito. Es un principio consagrado positivamente en numerosos Códigos Penales en los Estados Constitucionales, incluyéndose en mayoría de la Democracias modernas.

El Inter (sic) Criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo, lo importante de estas fases es diferenciar cuàl de ellas es relevante para el Derecho Penal. Existen las fases del delito: La fase Interna y la Fase Externa. La fase Interna aquella que se sucede dentro de la mente del autor, y no puede ser en ningún caso objeto del derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese derecho delictivo. Todo ello se basa en el principio “cogitationis poena nemo patitu”, con el pensamiento no se delinque, tipificado en el artículo 25 de la Constitución Española y del consagrado en el articulo 10 del Código Penal. La fase externa es la materialización de la idea, y que si puede en esta fase intervenir el derecho penal. El problema en este caso es determinar a partir de que momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomadas por el tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en auto no cursa la experticia medico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con este haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, asi como las medidas cautelar contemplada en el articulo 92 de la Ley Especial, en contra del ciudadano LUGO SANOJA AIXBEL JOSE Y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa. (…) (cursiva de la sala)

En este sentido, la defensa de los, ciudadanos Aixabel José Lugo Sanoja y Joel Elier Pérez González, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.536.537 y 29.572.084, respectivamente, solicito se admitiera el recurso y como consecuencia de ello se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE Y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Decisión adversada

En fecha 22 de febrero del 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dicto el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de ley especial. SEGUNDO: Se acuerda que al presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Precalificación fiscal en lo que se refiere al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se aparta provisionalmente por cuanto no existe hasta este momento en esta etapa incipiente de la investigación Examen Toxicológico que evidencie que al ciudadana victima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o fármaco, así mismo lo manifestado por la ciudadana Victima que estaba lúcida para el momento. Y en relación al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de las Actas que conforman el presente expediente, tanto la declaración de la mismas victima, se evidencia que dicha calificación jurídica, no se encuentran llenos los paramentos establecidos en el referido tipo penal, por lo cual este Tribunal acoge la Calificación Jurídica de SECUESTRO BREVE. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medias de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 5º 6º y 13º , por tanto referir a las mujeres agredidas que asi lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que se realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal verificadas la actuación que rielan en el presente expediente, a si cono lo manifestado por la ciudadana victima, a criterio de este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida menos gravosa como lo son las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación previstas en el articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la presentación de Tres (03) fiadores cada uno, que devenguen un ingreso mensual de al menos (200) unidades tributarias. SEXTO: Los ciudadanos Aixabel José Lugo Sanoja y Joel Elier Pérez González,, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.536.537 y 29.572.084, respectivamente, quedaran recluidos en el órgano aprehensor hasta tanto se verifique y consignen Constancia de Trabajo, así como constancia de ingreso Mensual certificado por un Contador Público y Constancia de Residencias de los Fiadores. SEPTIMO: Toma la palabra la representación de la Fiscala del Ministerio Público, expuso: “Ejerzo en este Acto Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “. El ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de Apelación en Efecto Suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único que el mismo procede cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado; y en el caso que nos ocupa los imputados han quedado sujetos al proceso con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la presentación de fiadores…”

Antecedentes

El 20 de febrero de 2017, la ciudadana Moreno Tovar Daniela Josefina, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, quien expuso,: “...El día de hoy me encontraba sola en la playa de puerto viejo, pase todo el día tranquila desde temprano disfrutando de la playa tomándome una botella de vino, como a la 01:00 hora de la tarde estaban dos muchachos en una moto fumando u tabaco detrás de una mata como los vi que pasaban para donde yo estaba y regresaban y asi varias veces, decidí agarrar mi bolso para irme fue cuando uno de ellos me dijo “ chama te queda bonito el tatuaje” yo el respondí gracias, cuando ha iba caminando sentí que alguien me agarraba por al espalda y me coloco un trapo en al cara que me decían “LLAMA LLAMA A TU PAPA DIEL QUE TE TRAIGA PALTA MALDITA, B SI NO TE VAMOS A MATAR”, y me desmaye cuando desperté me di cuenta que estaba como en una casa abandona con mi cartera vacía como si la hubiesen registrado, sin ropa solamente la parte de arriba del traje de baño cuando logre salir de ahí por un hueco al lado de una puerta vi dos niños que me lograron auxiliar en el sentido que me dieron un short y una camisa para que me tapara se ahí seguí caminando hasta que paso una patrulla y fue cuando me trajeron para donde estoy ahora es lo poco que recuerdo, es todo” (Folio 06 de la Pieza principal)

En fecha 22 de febrero de 2017, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los imputados y se realizó la Audiencia para oír al imputado de conformidad con el articulo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el, en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE Y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, y los imputó por la presunta comisión de los delitos de CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual el juez de control les acordó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación previstas en el artículo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la presentación de Tres (03) fiadores cada uno, que devenguen un ingreso mensual de al menos (200) unidades tributarias. La Representación Fiscal Ejerció en este Acto Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y El ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de Apelación en Efecto Suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único que el mismo procede cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado; y en el caso que nos ocupa los imputados han quedado sujetos al proceso (desde los Folios 33 al 42 ).

En fecha 17 de marzo de 2017, con Ponencia del Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, JESUS BOSCAN URDANETA bajo el número de Resolución 059-2017 emitió el presente pronunciamiento:
“Primero: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados durante la audiencia efectuada el 22 de febrero de 2017, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, a través del cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUGO SANOJA AIXBEL JOSE y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte. Segundo: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, a los ciudadanos, imputados LUGO SANOJA AIXBEL JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.537, y PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.572.084, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio señalado.

En fecha 30-03-2017 se realiza acta de audiencia para oír al imputado, cursante al folio (121 al 127) Pieza 1, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, donde entre otras cosas, acordó que el procedimiento continuara por el procedimiento especial conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico provisionalmente el delito de Acto carnal Con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello como consecuencia de la nulidad absoluta decretada por esta instancia de los pronunciamientos de fecha 22 de febrero de 2017.

Consideraciones para decidir

Ahora bien estudiado el contenido del presente recurso de apelación y las respectivas actuaciones que integran el Asunto y a fin de resolver el fondo del mismo, esta Superior Instancia, observa:

Siendo que el recurrente en su escrito denuncia que el juez de control declaro sin lugar la solicitud de apelación con efecto suspensivo, violentando así, la protección de las victimas establecido en la articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Sentencia numero 742, de fecha 05-05-2005, al no tramitar el recurso en cuestión y siendo que esta Alzada en fecha 17-03-2017, tal como cursa a los folios (70 y siguientes de la Pieza 1,) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Milagros Ortega, Fiscala de Flagrancia del Ministerio Publico, decreto la nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados durante la audiencia efectuada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial del Estado Vargas, declarando con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, quedando establecido que la admisibilidad o no corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones, como instancia revisora.

En tal sentido, siendo que el punto controvertido de la apelación radico en que el Juez de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se aparto de la precalificación fiscal del Ministerio Publico, declaro sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad y no tramito el recurso de apelación con efecto suspensivo y habiéndose celebrado nuevamente la audiencia para oír al imputado en fecha 30-03-2017, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada por esta instancia revisora de los pronunciamientos dictados durante la audiencia efectuada en fecha 22-02-2017, considera esta Alzada que al existir previamente una decisión que resuelve el punto controvertido, con la declaratoria de nulidad de los pronunciamientos emitidos objetos de impugnación, entendiéndose como cosa juzgada, esta instancia revisora al constatar la existencia de un pronunciamiento previo que resolvió el fondo del recurso declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-03-2017 Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Englis Olivia Quintero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaro sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en virtud de ser resuelto el punto controvertido por esta Instancia revisora en fecha 17-03-2017, mediante la cual decreto la Nulidad Absoluta, de los pronunciamientos dictados en fecha 22-02-2017, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efectos a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la respectiva decisión; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO M
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ


FACL/MEBP/CMQM/aa/av.
Asunto N° CA-3127-17VCM

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