Decisión Nº CA-3339-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteCA-3339-17VCM
Fecha22 Junio 2017
Número de sentencia184-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ANGEL OJEDA; VÍCTIMA: B.Y.A.A. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MP MIRANDA; DEFENSA PRIVADA: ABG.VICTOR ESCOBAR
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001996
ASUNTO : AP01-R-2017-000114
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000114
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL OJEDA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.890.685 e ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, cédula de identidad Nro. 22.702.366
VÍCTIMA: B.Y.A.A. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: Abogado VICTOR ESCOBAR
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 31 de mayo de 2017 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual admitió la precalificación provisoria realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, la comisión de los delitos de OMISIÓN POR COMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem y procedió a declarar sin lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,6, 8 y 9 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (8) días por la Oficina de Presentaciones del alguacilazgo del Palacio de Justicia y no acercamiento a la víctima.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2017, con motivo de la audiencia de presentación de aprehendido, y cuyo auto fundado se emitió en fecha 07 de junio de 2017; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, y en relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS, se admiten los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: El presente recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Verónica Peter Rojas, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 31-05-2017.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una determinación que comportó la admisión de la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA , y en relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS, los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 31 de mayo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por la abogada Verónica Peter Rojas, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , contra la decisión dictada por el Juez Quinto en funciones de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda la misma fecha con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en fecha 07 de junio de 2017; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, y en relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS, se admiten los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“…Se invoca efecto suspensivo en este acto ya que el Ministerio Publico precalifica los delitos haciendo la acotación que si bien es cierto que el artículo 111 confiere al Ministerio Publico la investigación para el cual debe consignar el respectivo examen psicológico y evidenciar si efectivamente la victima ISABELLA ACOSTA, de tres años de edad a través de un estudio biopsicosocial y por su vulnerabilidad la misma presenta penetración de otra forma como establece la norma ya sea vía orla y visto como lo establece la Medicatura Forense presenta desgarro incompleto en hora 12 y 6 según esfera del reloj reciente menor a 7 días en región peri anal, por lo que estamos presente ante lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes específicamente en el primer parágrafo que dice…si el acto sexual implica penetración genital o anal…si el culpable ejerce sobre la victima responsabilidad o crianza…el delito este precalificado por el Ministerio Publico dejando constancia del artículo 42 ejusdem de la responsabilidad del padre, madre o representante de ser garante, por ello solicito se mantenga la Privación Judicial, por cuanto son delitos precalificados tanto para el cuidado y la ciudadana penas que exceden de diez años, por lo que solicito a este honorable tribunal se de el tramite pertinente a la presente impugnación. Es todo… ” (cursiva de la Sala)


DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, el abogado Víctor Escobar, Defensor Privado, en representación de los ciudadanos Isabel Mercedes Arias López y Miguel Ángel Ojeda, al momento de serle cedido el derecho de palabra manifestó:

“…esta defensa se opone al articulado y al recurso fundamentado ya que violenta el principio de igualdad entre las partes y menoscaba los derechos que cobijan a nuestros patrocinados y no le es dable a este tribunal admitir dicho recurso, por cuanto solicito sea desestimado aplicando el control difuso de nuestros defendidos aunado a eso la representación fiscal ha contado con los lapsos establecidos por la norma adjetiva penal para recabar los elementos de convicción suficiente para estimar la comisión del delito cosa que no ha sido hasta ahora determinados la participación de nuestros defendidos en los hechos. Es todo….” (cursiva de la Sala)

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 62 al 67 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de junio de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“…en este sentido este Tribunal por las razones expuestas y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar tales como: Inspección Técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas, solicitar ante el SAIME y SIIPOL, Registros Policiales del imputado, Citar y tomar actas de entrevistas a los funcionarios aprehensores, Recabar acta de nacimiento de la víctima, citar y tomar actas de entrevistas a testigos del hecho, recabar reconocimiento médico legal físico y vagino rectal practicado a la víctima y ordenar y recabar evaluación Psicológico a la víctima, asimismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 237 en relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, es decir ha establecido el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Peligro de Fuga el cual establece:”…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; evidenciando esta Juzgadora que las penas establecidas para los delitos precalificados y admitidos por este Tribunal no encuadran con lo establecido por el Legislador, siendo así que la pena más alta seria de 2 a 6 años por el delito de Abuso Sexual a niña en su Tipo Penal, ya que el Ministerio publico al momento de realizar y exponer su precalificación jurídica dada a los hechos únicamente se limito a precalificar para el ciudadano “…MIGUEL OJEDA el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” por tal razón CONSIDERA quien aquí decide que las resultas del proceso se podían garantiza con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer la Medida de Coerción Personal establecidos en el Titulo IV del Capítulo IV de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 242 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal declarando Sin Lugar esta Juzgadora de lo solicitado por el Ministerio Publico, medidas estas que fueron impuestas so pena de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artiuclo 248 Eiusdem; la presente decisión se fundamenta por auto separado. Y así se declara.…” (cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien recurre contra la decisión dictada por el Juez Quinto en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2017 con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en fecha 07-06-2017; decisión que comportó la admisión de la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA , y en relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS, los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo y a los fines de confirmar lo aducido por la quejosa hace las siguientes consideraciones:


Para esta Alzada es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” (Resaltado y cursiva de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... “

Criterio éste que va en consonancia con la Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003 de la misma Sala en la cual se estableció:

“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Ahora bien, el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 31 de mayo de 2017, dictó decisión mediante la cual admitió la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, y en relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS, los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y concedió a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 31 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa Nº MP21-P-2017-001996, seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL OJEDA e ISABEL MERCEDES ARIAS al primero por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la y a la segunda por los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, distinta a la Privación de Libertad impetrada por la recurrenta, a favor de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, la Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público solicitó el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la libertad del imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento, fundamentando su pedimento en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda a petición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL OJEDA e ISABEL MERCEDES ARIAS, y tramitar la apelación con efecto suspensivo invocado por la ciudadana Fiscala.

En tal sentido, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, está impugnando la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 07-06-2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 331, la cual establece criterio doctrinal con respecto a la aplicación del efecto suspensivo en los procedimientos ventilados ante la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que textualmente señala lo siguiente:

“…Así entonces, la libertad acordada …, por el Tribunal… de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal …de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


Del texto anteriormente trascrito, se desprende la intención del legislador y la Sala de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el tribunal de alzada decida al respecto.

En este sentido, todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía de dicho principio.

Ahora bien, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia ante la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso el mismo día y en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo a los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior a fin de dictar el respectivo pronunciamiento.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

“...cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”


Como puede apreciarse, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada.

Ahora bien, la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante la concesión de una Medida Cautelar, es una suspensión de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recurso de apelación) ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación por parte del juez accionado de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, para casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en los artículos 374 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario De Josefa Camejo documento presentado por la Delegación Del Estado Falcón. II congreso venezolano de la mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República despacho de la ministra de estado para la promoción de la mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “El acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, La Convención De Belem Do Para, En Su Artículo 1, Señala Que: “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la VIOLENCIA SEXUAL que marca la pauta al tipo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el ABUSO SEXUAL, consiste en que el sujeto activo obligue a la mujer sea niña oadolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, no siendo necesario en el caso de niñas la existencia o medie para ello la amenaza o violencia toda vez que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario que medie alguno de estos verbos rectores, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Así las cosas, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados Miguel Angel Ojeda e Isabel Mercedes Arias Lopez, y al respecto, el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

En este sentido, con respecto al primer requisito, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es de hacer notar que la presente investigación lleva por norte la precalificación jurídica dada a los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA y a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ por los delitos de OMISION POR COMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 259 ejusdem y OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; delitos los cuales acarrean pena de prisión superior a los diez años, y cuya fecha de comisión presuntamente fue en reciente data, lo que nos lleva a inferir que la acción penal para perseguir estos delitos no se encuentra prescrita.

En segundo término, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso en la comisión de los delitos precalificados y para ello de la revisión dispensada a las presentes actuaciones se verifican las siguientes diligencias de investigación:

1. Al folio tres (03) consta la denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA LUIS, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy.
2 Al folio cuatro (4) consta acta de nacimiento de la niña, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE ACOSTA RIOS y la ciudadana BEATRIZ ISABELLA ACOSTA ARIAS.
3. Al folio siete (7) consta examen médico forense realizado a la niña B.I.A.A, en la medicatura del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
4. Al folio diez (10) consta acta de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
5. Al folio doce (12) consta acta de entrevista que se le realizo al ciudadano quien dijo llamarse LUIS, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy del estado Miranda.

Diligencias que a criterio de esta Alzada da la certeza no solo de la existencia de los hechos punibles, sino también de la participación de los imputados.

Asimismo, la norma exige una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente este requisito reviste mayor importancia en razón que al valorarse las circunstancias que rodean el caso, se puede evidenciar que dada la relación de afectividad que unía a la ciudadana victima con sus victimarios, mal podría obviarse que los mismos pudieran tener influencia en la niña victima máxime cuando se trata del compañero sentimental de la progenitora y su propia madre, y además al verificarse que la infante solo cuenta con 3 años de edad, pudiendo inclusive acercarse a sus familiares, a fin de interferir en la finalidad del proceso.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 parágrafo primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos el daño causado según lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse de la indemnidad de una infante de 3 años de edad, , delito este que a criterio de esta Alzada fue el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y para este momento procesal se subsume o adecúa la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Y con relación a la conducta desplegada por la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, quien es la madre biológica de la niña I.A. Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se encuentran satisfechos los elementos descriptivos del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose según las diligencias de investigación practicadas llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del código orgánico procesal penal, con ocasión al daño causado y a la posibilidad que tiene materialmente la imputada de influir en la víctima por ser su madre biológica de persuadirla para que en el futuro no pueda tomarse su testimonio.

Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la decisión dictada el día 31 de mayo de 2017, durante la celebración la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez dictó decisión mediante la cual admitió la precalificación provisoria realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, la comisión de los delitos de OMISIÓN POR COMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem y procedió a declarar sin lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,6, 8 y 9 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (8) días por la Oficina de Presentaciones del alguacilazgo del Palacio de Justicia y no acercamiento a la víctima; debe ser declarada CON LUGAR al verificarse en el caso de autos, a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación para este momento procesal, la conducta de los supra señalados imputados se adecúan a normas previstas en el ordenamiento sustantivo venezolano; a saber del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con relación a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO SIN PENETRACIÓN¸ previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, revocando la libertad otorgada en fecha 31.05.2017, decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a ambos ciudadanos al estar llenos a criterio de esta Sala los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 eiusdem, es decir, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de una infante de 3 años de edad, quien se encontraba bajo la autoridad del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, quien es la pareja sentimental de la progenitora de la víctima, y este aprovechó esos acercamientos para ejecutar actos impúdicos y libidinosos en la ¡humanidad de la niña a fin de satisfacer sus instintos carnales, lo cual fue conocido posteriormente por su progenitora, quien estando en posición de garante y protectora de su menor hija, debió acudir al órgano policial a interponer formal denuncia lo que no hizo, y terminó yendo su progenitor al órgano receptor más cercanos buscando protección para su pequeña. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, el Ministerio Público imputó además del delito supra descrito al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, el tipo penal de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y para ello es necesario que exista un resultado de una evaluación psicológica que establezca el grado de afectación si la hubiere en un determinado hecho y que esta afectación derive exactamente de acciones desplegadas por el sujeto activo; verificándose que en el presente caso, para el momento procesal lo único que existen como diligencias de investigación es la denuncia que interpuso el padre biológico de la niña, así como una pequeña entrevista que fue tomada a esta donde señala los acercamientos inadecuados por parte del imputado, pero de los mismos no se verifican actos de humillación, ofensa, aislamientos, entre otros verbos rectores que puedan adecuar la conducta para este momento procesal del imputado en dicha norma sustantiva, por lo que este Tribunal Colegiado en relación a ese tipo penal considera no satisfechos los extremos exigidos por el legislador. Y así también se declara.
Por último con relación al tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA, tipificado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, esta Sala considera que de las diligencias de investigación se verifica que la conducta desplegada por la misma en cuanto a omitir el proteger a su hija acudiendo al órgano receptor de denuncia para hacer de su conocimiento lo que estaba sucediendo, una vez en conocimiento de tal hecho, siendo su deber como garante de la infante el protegerla, hace encuadrable la conducta en el tipo penal de comisión por omisión no pudiendo ni debiendo imputarse a un mismo hecho dos tipos penales distintos, y en consecuencia para este momento procesal la conducta desplegada por dicha ciudadana solo es encuadrable al tipo contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tipifica el delito de COMISIÓN POR OMISION EN ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO SIN PENETRACIÓN. Y así de igual forma se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la audiencia DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 31 de mayo de 2017 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual admitió la precalificación provisoria realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, la comisión de los delitos de OMISIÓN POR COMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem y procedió a declarar sin lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,6, 8 y 9 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (8) días por la Oficina de Presentaciones del alguacilazgo del Palacio de Justicia y no acercamiento a la víctima.

SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.890.685 y de la ciudadana ISABEL MERCEDES ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.702.366, al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la segunda por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 219 eiusdem. En tal sentido deberá el Tribunal a quo, librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en la fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA



LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA G.
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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