Caracas, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
DECISIÓN Nº:
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
JUEZAS INTEGRANTES: OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARIA QUINTERO MONTILLA
EXPEDIENTE Nro. CA-3341-17VCM
ASUNTO Nª: AP01-R-2017-000109
SECRETARIA: MARIA CRISTINA SEQUERA
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA CONDENATORIA A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, CONTRA EL ACUSADO ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.636.643, PUBLICADA EN FECHA 26 DE MAYO DE 2017, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260, EN CONCORDANCIA CON EL 259, PRIMERA APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA CAUSA JUDICIAL SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO AP01-S-2016-000765.
ACUSADO: ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.643.
DEFENSOR PRIVADO: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 115 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADOS CARLOS ESSER y YURIMAR ALVARADO.
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto, por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271, actuando en la condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.643, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa judicial signada con el alfanumérico AP01-S-2016-000765.
El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito, quien lo recibió el 15 de junio de 2017, asignándose la ponencia al Juez Suplente ROMMEL PUGGA.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juez Suplente ROMMEL PUGGA, presentó escrito de inhibición, el cual fue declarado con lugar en la misma fecha.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2017, se acordó constituir la Sala Accidental para el presente caso, acordándose convocar a la Jueza Suplente LUZ MARINA ZERPA, quien se dio por notificada el 17 de agosto de 2017, aceptó y prestó juramento el 18 de agosto de 2017.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto de fecha 21 de agosto de 2017, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para el presente caso, quedando constituida por FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, Juez Presidente; CRUZ MARINA QUINTERO, Jueza integrante; y LUZ MARINA ZERPA, Jueza Integrante. Se procedió a la insaculación de la ponencia, quedando ponente el Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.
En fecha 05 de septiembre de 2017, el Juez Ponente presentó proyecto sobre la admisión del recurso de apelación, el cual fue discutido y aprobado por todos los Jueces integrantes por unanimidad, siendo publicado el 07 de septiembre de 2017; se fijó la audiencia prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto día hábil siguiente de que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se incorporó a la Corte de Apelaciones la Jueza OTILIA D. CAUFMAN, quedando sin efecto la Corte Accidental, en razón de que la Jueza Suplente LUZ MARINA ZERPA, se incorporó a la Corte Accidental en suplencia de la Jueza Integrante OTILIA D. CAUFMAN, ante la inhibición del Juez Suplente ROMMEL PUGA, que integraba la Corte Ordinaria haciendo la suplencia de la Jueza OTILIA D. CAUFMAN; constituyéndose nuevamente la Corte Ordinaria de la siguiente manera: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, Juez Presidente; CRUZ MARINA QUINTERO, Jueza integrante; y OTILIA D. CAUFMAN, Jueza Integrante quedando ponente el Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.
Constatadas las resultas de las notificaciones para la realización de la audiencia prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por auto de fecha 30 de noviembre se informó a las parte que se llevaría a cabo el día 28 de noviembre de 2017, a las once de la mañana; y se libró la correspondiente boleta de traslado. Por inasistencia de las partes, la audiencia no logró realizarse los días 08, 12 y 19 de diciembre de 2017, fijándose su celebración para el 12 de enero de 2018.
En fecha 12 de enero de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271, actuando en la condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.643, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, publicada en fecha 26 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II.-
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone en su encabezamiento y ordinal segundo, lo siguiente:
(…)
Incurre el sentenciador en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en la misma se ha violado el derecho a la defensa, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezado:
(…)
Este derecho de defensa, lleva implícito, el derecho a recurrir o a impugnar, es decir, que solamente sobre la base del conocimiento, puede desarrollarse plenamente el principio de la contradicción, el cual está contenido en el artículo 218 del Código Orgánico Penal, mientras que el derecho a recurrir, solo puede ser materialmente posible, cuando las partes en el proceso conozcan suficientemente el contenido y el fundamento de los pronunciamientos que serán objeto del recurso.
De allí, que, el derecho a la defensa, un derecho que no puede ser violado, por las partes en el proceso, tiene que llevar implícito, para su correcto desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado y las otras partes en el proceso, de todos los motivos, tanto de hecho, como de derecho, así como, de forma y fondo, de las decisiones o pronunciamientos, emanadas de los órganos jurisdiccionales y es ejercitarse el derecho a la defensa, consagrado el Código Orgánico Procesal Penal, en diversos dispositivos legales, la exigencia de que se expresen los motivos y fundamentos de las decisiones, y al respecto traemos a colación, lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
De la interpretación de la citada norma, se desprende, que los pronunciamientos jurisdiccionales, que resuelvan controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben contener la motivación y fundamentación exigida por la Ley, porque solo de esta forma el órgano jurisdiccional, puede garantizarle a las partes del derecho a la defensa, y el derecho a que los misma, puedan conocer las razones, por la que los Tribunales de justicia, emiten un fallo, a favor o en contra de las partes.
Todo esto nos permite afirmar que los jueces no pueden obviar, todas estas argumentaciones esgrimidas por las partes dentro del proceso, así como deben enunciar y aplicar la normativa legal y principios generales del derecho, que le sirvieron de basamento, para emitir su fallo, ya que, en resumen, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos, a través de la vía jurisdiccional, administrar sabia justicia, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone:
(…)
En este orden de ideas APELO de la decisión dictada por la JUEZA UNIPERSONAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicada en fecha 26 de Mayo de 2.017, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, es una sentencia que adolece de falta de motivación, es contradictoria e ilógica.
Con esta sentencia el operador de Justicia, obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal.
La sentencia que impugnamos adolece del vicio referente a la falta manifiesta en la motivación de la misma, error establecido en los supuestos del ordinal 2 del artículo 112 de la citada Ley Orgánica.
Del análisis de los elementos probatorios explorados en la audiencia oral esta defensa ha llegado a la conclusión de que existe gran falta de la motivación de la sentencia.
Con una simple lectura de la sentencia en lo referente al momento en el cual el sentenciador describe como VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA, al FOLIO 190 del expediente, nos damos cuenta que la Jueza de Juicio da por cierto hechos que no formaban parte del contradictorio, ni del delito enjuiciado. Absurdamente la Jueza, viola de manera clara lo establecido en los Artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. El sentenciador estableció en ese capítulo lo siguiente:
(…)
En el caso del testimonio del detective Rider Riverol, funcionario adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este funcionario fue el que, conjuntamente con otros, practico la ilegal detención, sin orden de allanamiento alguna, y la ilegal incautación de los equipos electrónicos (Lap Top y Teléfono Celular Móvil), propiedad del acusado y equipos qu8e, dichos sea de paso, no arrojaron NINGUNA EVIDENCIA INCRIMINATORIA, en contra de mi defendido ANGELMIGUEL ALVAREZ. De manera arbitraria, la ciudadana Jueza al valorar individualmente la prueba y por el hecho de que el citado funcionario manifestó que mi defendido era profesor de la presunta víctima – cuestión no probada en juicio -, y bailarín, además de la presunta víctima manifestar el sitio donde ocurrieron los hechos y que mi defendido la amenazaba con publicar las fotos si no tenía relaciones sexuales con el, estableció que el funcionario era claro verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, frase que repitió incesantemente para valorar cada prueba de manera inmotivada, no diciendo el porqué le constaba o le parecía que los declarantes o testigos, no tenían parcialidad ni compromiso por las partes, además del hecho de que la ciudadana Jueza establece un hecho que es completamente falso y es el hecho de que el funcionario policial escucha directamente de la presunta víctima, que mi defendido ANGELMIGUEL ALVAREZ, fue la persona que había abusado sexualmente de ella, … bajo amenazas de causarle un daño inminente al publicar las fotos que le había enviado la presunta víctima. Volvemos a lo mismo, y nos preguntamos: Como puede una Jueza valorar una prueba de esta manera si, en primer lugar, el funcionario que atestigua, no fue el receptor de la denunciada de la supuesta víctima?
De donde obtuvo este aserto? Es completamente ilógico y contradictorio que haya concluido esto porque ES COMPLETAMENTE FALSO QUE EL TESTIGO (FUNCIONARIO POLICIAL) HAYA SIDO EL RECEPTOR DE LA MANIFESTACION DE LA VICTIMA EN EL SENTIDO DE HABER SIDO AMENAZADA Y ABUSADA SEXUALMENTE. Es más aun, al ser preguntado por la defensa si le constaba que el procesado, mi defendido, haya abusado sexualmente con penetración de la adolescente en referencia, contesto que no le constaba y agrego: pero es lo que la victima…..¨ Y nada más. Y me pregunto, es lo que la víctima, que….? La ilogicidad y contradicción en la sentencia, se manifiesta abiertamente. El funcionario testigo quien realizo el allanamiento ILEGALMENTE Y SIN ORDEN JUDICIAL, no le consta que se haya verificado el único delito que se juzgaba, a saber: Abuso sexual con penetración de adolescentes Y si ello es así, la Jueza no ha podido arribar a la conclusión de que el dicho del funcionario era veraz y contundente en relación al verbatum de la victima ya que la víctima no denuncio ante el sino ante otra funcionario lo cual puede ser verificado en la denuncia cursante en el expediente de la causa. Este funcionario, además de practicar el allanamiento ilegal sin orden judicial alguna, solo hizo la búsqueda de los antecedentes penales del acusado y su inscripción en el Seguro Social y si no le consta el delito juzgado, entonces como la Jueza arriba a la conclusión de que es un testigo contundente? Tal razonamiento es ilógico y además, contradictorio.
(…)
Finalmente me referiré en forma conjunta a la experticia Medido-Forense, cuyo testimonio y exposición estuvo a cargo de la Experta Zurita Palacios Marlyn Irene, quien declaro que había desfloración antigua, que una desfloración es antigua después de siete (7) días de efectuada, que la desfloración antigua no puede indicar la fecha en que la presunta víctima fuera abusada sexualmente, ni puede indicar quien es el autor del hecho. Cabe expresar que tal experticia médico forense tiene errores graves en las fechas que distan de ser errores materiales. Según el citado testimonio fueron errores de trascripción. El problema del razonamiento judicial se presenta al valorar la prueba el Tribunal y expresar que por haber una desfloración antigua, ello coincide ¨perfectamente¨ con los hechos narrados por la victima en el sentido de que tenía 13 años de edad para la fecha, indicando que la fecha del suceso era el 05 de junio de 2015, lo que coincide con lo señalado por la victima en su declaración con respecto a que el contacto sexual ocurrió en el mes de junio de 2015, pero lo increíble está en la conclusión final del Tribunal al valorar la prueba donde expresa:
(…)
Quiera saber, como llego este tribunal a semejante conclusión sin perforar las leyes de la lógica y la congruencia en el pensamiento y en el intelecto. Me imagino que en la audiencia oral sostendrá que fue un simple error material de copia y pega, pero de ello también se deben cuidar los jueces, los cuales tienen el deber de razonar sus sentencias. Tal razonamiento ilógico vicia el fallo de INMOTIVACION, al afirmar hechos inexistentes y al valorar alegremente el acervo probatorio. Por otra parte, es falso que la Experta haya concluido que la víctima presentaba una desfloración antigua producida en el mes de junio de 2015, porque es IMPOSIBLE que la experta testigo pueda concluir semejante afirmación.
Estaríamos en un caso de adivinación y no de testimonio de un experto por lo que el razonamiento al valorar la prueba es ilógico y en consecuencia inmotivado, lo que vicia la sentencia de nulidad y así lo solicito expresamente.
Ciudadanos magistrados, los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia dependen del resultado suministrado en la audiencia oral. En un estado donde se respete el debido proceso y existan mecanismo que garanticen que a la hora de dictar un fallo, se hace de manera motivada tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y se brinde seguridad jurídica a las partes, no se puede alegar que el Tribunal se equivoco a la hora de redactar su decisión, nadie y mucho menos la encargada de administrar justicia puede alegar su propia torpeza, es máxima del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Magistrados; Venezuela es un Estado de Derecho que reconoce el debido proceso sea cual sea el delito investigado, se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas preestablecidas, esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez al dictar su decisión. La Juez de la recurrida no cumple con lo expuesto anteriormente, la apreciación en conjunto de las pruebas evacuadas en la sentencia dictada, fue realizada de manera equivoca por el sentenciador, la actividad intelectual que debe realizar el juez analizando, entrelazando y comparando todos los elementos de prueba a fin de llegar a un convencimiento uniforme y equilibrado que le servirá de fundamento para dictar sentencia es de valor fundamental; aquí radica la motivación de la sentencia para dar cumplimiento al ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por no haber realizado la Jueza de Juicio una verdadera labor de análisis, comparación y decantación de todo el acervo probatorio ya que solo desgloso el contenido de lo aportado por la fiscalía sin hacer la labor comparativa de valoración de las pruebas entre si y habiendo llegado a conclusiones ilógicas y contradictorias al darle pleno valor probatorio a testimonios de funcionarios, entre otros, quienes no les constaba la comisión del delito de Abuso sexual con penetración, el fallo de 26 de Mayo de 2017, proferido por el Juzgado de Juicio, está viciado por falta de Motivación, motivo este que conlleva a la anulación de la presente ya que influye en el fondo de la decisión tomada y así conforme a derecho le pedimos:
SOLUCION PROPUESTA
Por todo lo antes expuesto solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar y en consecuencia deberá anularse el fallo impugnado, ordenado la celebración de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.-
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION.-
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY:
(…)
Magistrados de esta Corte; la doctrina establecida por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en materia de fundamentación y que en esta apelación estudiamos, se refiere a que en toda sentencia se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal, en la motivación se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios del derecho lo aparentemente inútil, se esclarece lo dudoso. Soberanos de esta Corte; es necesario precisar que el logro de esta meta requiere que el sentenciador analice y compare de manera lógica entre si todas cuentas pruebas hayan sido aportadas en la audiencia oral, incluidas aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En aplicación del principio de exhaustividad el juez esta en el deber Impretermitible de examinar todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral.
Por no haber fundamentado la Jueza de Juicio su decisión la misma Inobservo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas influye de manera tal que nos lleva a pedir la nulidad de la presente decisión.
Magistrados de esta Corte de apelaciones, ha existido igualmente errónea de aplicación de una norma jurídica ya que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplico erróneamente ley, al no aplicarse los Requisitos que debe cumplir toda sentencia.
(…)
SOLUCION PROPUESTA
Por todo lo antes expuesto solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar y en consecuencia deberá anularse el fallo impugnado, ordenado la celebración de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. …”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscalía 115 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes), representada por los abogados Claudia Morcelle Ramos, Carlos Esser y Yurimar Alvarado, en su orden, Fiscala Provisoria, y Fiscal y Fiscala Auxiliares, al contestar el recurso de apelación, expusieron lo siguiente:
“…II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación de sentencia, planteado por el defensor defensores privado del ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINES, titular de la cedula de identidad No. V-15.636.643, esta representación, procede a realizar las consideraciones siguientes a los fines de dar contestación al recurso interpuesto.
En primer lugar la defensa denuncio la falta de motivación de la sentencia, pretendiendo observar el análisis y valoración que realiza la Juzgadora en todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados con la indicación del convencimiento que la llevo cada uno de los mismos.
Es así que se puede observar en el cuerpo de la decisión que la Juzgadora realiza un análisis detallado de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que considero acreditado la juez, al indicar, tal como consta folio doscientos diecinueve (219) que considero que quedo comprobado en el contradictorio, los hechos del presente juicio, representado por la circunstancia de de tiempo, modo y lugar las cuales quedaron debidamente comprobados con la totalidad de los medios de pruebas de forma concatenada que se señalan a continuación como los iniciados en fecha 11-11-2016, por la denuncia realizada ante la División Contra loa Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Patricia López, representante legal de la victima la adolescente A.P., quien manifestó.
(…)
Indica la Jueza que dicha denuncia evidentemente se comprobó con la declaración de la victima bajo la modalidad de la prueba anticipada, quien a viva voz manifestó las circunstancias bajo las cuales fue abusada sexualmente por ANGEL Álvarez, a lo cual se le suma la declaración de la madre de la victima quien indico en el contradictorio haber no observado a su hija en un estado de nerviosismo y que observo a través de sus sentidos en las redes sociales las conversaciones que tenía su hija con Ángel Álvarez, a quien le indico el lugar exacto en el cual había ocurrido los hechos, quien además pudo observar las amenazas de las cuales fue víctima su hija para acceder el contacto sexual no deseado, no configurándose el delito de amenaza como delito autónomo sino como el medio de comisión a fin de lograr el cometido ultimo del acusado como fue acceder al contacto sexual con la adolescente. Indica la Juez que dichos relatos guardan perfecta contesticidad con lo narrado por los funcionarios Reverol y Andrea, quienes en forma concordante señalaron en el contradictorios que el producto de su actuación como funcionarios se debió a lo señalado a viva voz por la victima, quienes les indico haber sido abusada sexualmente por el ciudadano Ángel Álvarez, quien utilizo como medio para constreñirla las redes sociales, indicando además pudiendo verificar la existencia del link señalado por la victima.
Ahora bien la Juez en su motiva procede a indicar que de la declaración de la ciudadana Marilyn Zurita Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indico que efectivamente la desfloración antigua se refiere a la producida a más de ocho días, lo cual guarda perfecta relación con la fecha del suceso señalado por la victima, evidenciándose en cada extracto de la decisión la motivación que realizan la Jueza en sus decisiones. Es así, que además señala que del testimonio de la psiquiatra y la psicóloga Dra Eva Guevara y Dra. Reisa Salazar respectivamente de manera contundente en su exposición dan certeza y validez al discurso de la victima considerando lo lógico y verosímil, donde descartaron la manipulación o simulación, siendo precisas al señalar que la única persona que se le atribuye el hecho de naturaleza sexual es el ciudadano Ángel Álvarez, quien mediante el uso de redes sociales propicio un encuentro sexual, bajo amenaza de exhibir determinadas fotos de índole sexual, siendo contundentes ambas profesionales al señalar que la victima señalo ¨me siento mal, no me parece que hubiese tenido que perder mi virginidad de esa manera¨
Señala la Juez que pudo observar que el verbatun de la adolescente es contundente desde el momento inicial del proceso, como al momento de declarar bajo la modalidad de prueba anticipada, pudiendo percibir detalles en su narración que le hace llevar el convencimiento que lo manifestado por la misma es cierto, que tal como se señalo con anterioridad dicho relato está avalado por dos profesionales de la psicología y psiquiatría forense, quienes en el uso de sus atribuciones evaluaron a la adolescente víctima, y consideraron basadas en técnicas avaladas por la medicina es coherente y veraz, lo cual otorga perfecta validez al discurso de la víctima. Se observa nuevamente que la jueza realiza una motivación razonada y lógica en cada uno de sus argumentos.
(…)
Se observa además que luego de esta narración procedió a señalar el delito por el cual fue juzgado el acusado ANGEL ALVAREZ, indicando que se trataba de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en todo momento el tribunal le indico al acusado las causas por las cuales está siendo juzgado, por le cual lo señalado por el abogado que a su defendido se le vulnero el derecho a la defensa, no le asiste la razón, por cuando el acusado siempre estuvo en compañía de dos defensores de su confianza, presencio la evacuación de todos y cada uno de los órganos de pruebas del juicio siguiendo contra su persona, fueron escuchados los testigos promovidos por la defensa quienes en nada aportaron al juicio, pero efectivamente fueron escuchados y además el acusado declaro durante el debate, mal puede considerarse que fue vulnerado su derecho a la defensa como pretende alegarlo el abogado recurrente.
Es por ello que solicito respetuosamente que la presente denuncia sea declarada sin lugar, y ello por ser evidente que la sentencia dictada por el tribunal mencionado ha dado fiel cumplimiento a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito sea declarado.
Ahora bien la defensa también alega la ilogicidad junto la contradicción, en la decisión cuando se tiene que ambas causales son excluyentes entre si, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no entienden quienes acá suscriben, como de primera plana la defensa argumentada la ilogicidad, para luego alegar la contradicción, cuando se puedo observar a través del todo el contenido de la decisión que siempre se trato de manera congruente un delito de abuso sexual a adolescente con penetración, y la evacuación de las pruebas estuvieron basadas en ello, y el interrogatorio de los órganos de prueba se baso únicamente en la atribución de la comisión del delito de abuso sexual en ninguna parte de la decisión se puede observar la contradicción.
(…)
La defensa anuncia además la errónea aplicación de la ley, haciendo alusión al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que la Juez simplemente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, indicando que la audiencia oral fue realizada de manera equivoca por la sentenciadora, y que la misma debió realizar una un análisis entrelazando y comparando todos los elementos de prueba, para así llegar a un convencimiento uniforme. Se pudo observar como se ha indicado de manera reiterada a través del presente escrito de contestación de apelación, que en la presente causa no ha existido una errónea aplicación de la ley, ya que el proceso siempre estuvo limitando al delito por el cual se encontraba siendo juzgado el acusado, y al momento observo el contenido de la Juez dictar su sentencia en esos mismos términos lo realizo, la Juez como conocedora del ordenamiento jurídico venezolano, en todo momento observo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencio la aplicación de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias con la cal cuenta la Juez de la presente causa, quien tiene una larga data además en el ejercicio de sus funciones como Juez, no dudan quienes aquí suscriben de los criterios aplicados por la honorable Juez al momento de dictar su fallo, y por ello se considera totalmente ajustado a derecho, logrando a través del juicio el fin último del proceso como fue la búsqueda de la verdad.
Se observa que la misma en modo alguno viola el contenido de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ellos debe a procederse a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
En consecuencia, al ser evidente que no le asiste la razón recurrente, esta representación del Ministerio Público solicita: 1) Declare INADMISIBLE el Recurso presentado por el Defensor Privado HECTOR LUIS MARCANO ALVAREZ MARTINEZ; en caso de considerar que el recurso recursivo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad. 2) declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto propuesto y; 3) se mantenga incólume la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dictada en fecha 26 de Mayo de 2017, mediante la cual dicto sentencia condenatoria encostra del ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, por la comisión ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Este Tribunal CONDENA, al ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.636.643, de fecha de nacimiento 20-05-1981, teléfono, profesión u oficio: Licenciado en artes escénicas. Residenciado en: av. Caracas, quinta numero 10, sector san Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana “A.S.P.L. ” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ. SEXTO: Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 5:30 de la tarde. …”.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:
La parte apelante realizó las siguientes denuncias:
1. Inmotivación de la Sentencia recurrida por ilogicidad y contradicción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Por incurrir la recurrida, en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente esta Corte de Apelaciones pasa a considerar y decidir siguiendo el orden de las denuncias planteadas por la parte recurrente:
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación de la Sentencia recurrida por ilogicidad y contradicción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la motivación de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de esta Alzada).
Siendo así, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación.
Con relación a este punto, el apelante indicó que el vicio denunciado recayó sobre la supuesta contradicción e ilogidad de recurrida, al valorar las siguientes pruebas:
a) Testimonio de la ciudadana Patricia del Valle López Sarmiento.
b) Testimonio del funcionario policial Rider Riverol.
c) Testimonio de la funcionaria policial Andrea Carolina Rosales Vivas.
d) Prueba anticipada practicada a la víctima.
e) Testimonio del Testigo Experto Luis Araque.
f) Testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez.
g) Testimonio de la testiga Experta Marlyn Irene Zurita Palacios.
h) Testimonio de la testiga Experta Raiza Salazar.
i) Testimonio de la testiga Experta Eva Guevara.
Sobre tales testimoniales, el apelante afirma que la recurrida, en la valoración individual de cada prueba, “…da por cierto hechos que no formaban parte del contradictorio, ni del delito enjuiciado…”; y no analizó y entrelazó y comparó entre sí todos los elementos de prueba.
En este contexto, debe indicarse que la lógica en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, juzga esta Corte de Apelaciones, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, debe verificarse que tal valoración de las pruebas se efectuó conforme a la sana crítica y que el Juez haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas y explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Sobre el particular importa destacar que en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial….”
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “…suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 2.465/2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Es necesario insistir en establecer que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud del principio de inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 496 del 06-08-2007).
Por ello, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero sí puede indagar en la sentencia a los fines de verificar y determinar que en la misma se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y su comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 36 del 02-02-2010), debiéndose destacar, por otra parte, como lo afirma la Defensa en la contestación de este Primer motivo del recurso de apelación que, cuando se denuncia que el Juez valora unas pruebas sin compararlas y adminicularlas con otras, no está incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Público de ilogicidad de la sentencia, sino en el vicio de falta de motivación, el cual también está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación en el artículo 444.2.
Advierte esta Sala que, en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. …”
Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Alzada que existe falta de logicidad cuando el fallo o sentencia del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, motivo por el cual procederá este Tribunal Colegiado a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de indagar en los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para la condenatoria del procesado de autos.
Por ello es menester, determinar lo expuesto por él a quo individualmente con relación a cada una de las pruebas indicadas en la denuncia de apelación, para después abordar la segunda delación sobre la presunta omisión de comparar entre sí todos los elementos de prueba:
PRIMERA DELACIÓN
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
a) Con relación al testimonio de la ciudadana Patricia del Valle López Sarmiento, la recurrida indicó:
“…4.- El testimonio de la ciudadana Patricia Del Valle López Sarmientos, órgano de prueba debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, progenitora de la victima expuso: “ Mi hija me dice el año pasado como se hacía que una persona que la estaba acosando por la redes sociales, eso sucedió en el año 2015, el le pidió unas fotos intimas y ella se las envió que trabaja en teresa Carreño que si no iba a donde él estaba iba a publicar la fotos a sus familiares y amigos, yo fui a lo de la denuncia nos prestaron el apoyo los del C.I.C.P.C, ella tenía miedo de que le pasara algo” A preguntas del Ministerio Público contesto: “ Mi hija para el momento de los hechos tenía solo 12 años de edad, lo que le hizo no tiene perdón, los hechos que me dijo mi hija es que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano en el lugar donde vivía el, que era como un taller, ella me manifestó que el ciudadano se llama ANGEL MIGUEL ALVARES, ella salió de la orquesta y fue a donde él estaba, ella me manifestó que tuvo solo una vez relacione sexuales con él y era virgen, y claro que a amenazaba con mostrar las fotos, antes de que ocurrieran los hechos ella era una niña normal y luego se notaba muy nerviosa, temblorosa, cambio, veía hacia los lados, y si hubo un cambio de conducta y en virtud de eso y de lo que me menciono fue lo que me motivo a colocar la denuncia, los hechos fueron en su casa, ella le mando fotos de sus partes intimas, los hechos ocurrieron en san Bernardino donde arreglaba carros.” A preguntas realizadas por la defensa contesto: El estado de ánimo de mi hija antes de contarme de tener relaciones sexuales con el señor era normal, ella tuvo la iniciativa de contármelo, yo no vi si el señor abuso sexualmente de mi hija, es obvio pero lo hizo, la amenazo con enseñar las fotos y por ello se va al sitio donde trabajaba él y mantiene relaciones sexuales. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “ Yo le revise el facebook cuando me dijo lo que había ocurrido y mi hija me mostró las fotos, eran fotos de sus partes intimas, vi cuando él la amenazaba, lo vi nadie con mis propios ojos, mediante el cual manifestaba que si no mantenía relaciones con él, le iba a mandar la fotos a sus amigos y familiares, ella accede a mantener relaciones sexuales con el por la amenaza de que iba a mostrar las fotos, luego de mantener relaciones, al tiempo le vuelve a decir para mantener relaciones y es donde le vuelve a decir que no había borrados las fotos, mantiene relaciones donde él vive, el vivía solo, el vive en un apartamento donde arreglaba carros, yo la lleve a medicatura forense pero después del tiempo, y también la lleve hacerse los exámenes psicológicos. Yo soy la que lleva a mi hija a formular la denuncia. Era una habitación donde vivía alquilado”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con el testimonio de la ciudadana Patricia Del Valle Lopez Sarmiento, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser progenitora de la víctima y es la persona que formula la denuncia en virtud que su hija le refirió lo que había ocurrido, da fe cierta de que el contacto comenzó por las redes sociales (facebook) a lo que la victima accede al lugar de residencia del acusado a mantener relaciones sexuales en virtud de la amenaza inminente de publicar distintas fotos personales de zonas intimas antes las redes sociales, a lo que la testiga de forma contundente señalo haber leído la conversación sostenida mediante la red social entre su hija y el acusado, señalando taxativamente lo siguiente: “la amenazo con enseñar las fotos y por ello se va al sitio donde trabajaba él y mantiene relaciones sexuales.”, refiriendo posteriormente que a raíz de ese evento traumático procede a llevar a su hija a recibir tratamiento psicológico y es posterior al evento sexual que cambia su conducta, lo que la victima de forma voluntaria se lo refirió a su progenitora, quien fue testigo presencial de observar mediante sus sentidos de la conversación amenazante que invocaba el acusado por la red social, aprovechándose del miedo que presentaba la victima de ser sometida su privacidad al escarnio público, su testimonio demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, del estado emocional que presento la adolescente y de la conversación visualizada entre la adolescente y el acusado, a lo que se adiciona el acompañamiento de su progenitora a la práctica de múltiples exámenes médico forense y medico psicológicos, lo que da credibilidad a su testimonio, valorándolo de forma congruente con las pruebas objetivas y subjetivas evacuadas en el presente juicio, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la persona (madre de la adolescentes) que acompaño a la adolescente a colocar la denuncia, a la práctica de los distintos exámenes, obteniendo el relato inmediato, creíble y veraz de los hechos, lo que fue verificado por la testiga al dar lectura integra a la conversación existente entre el acusado y la víctima, mediante la red social facebook, siendo que la validez de su testimonio expresa la razón de su dicho precisando el origen de la noticia, señalando que la propia víctima (su hija) de forma persistente fue firme en la incriminación y le manifestó tanto a su persona como a los distintos órganos de pruebas (psicólogos, psiquiatras, médicos forenses y funcionarios policiales) que el ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ, abuso sexualmente de su persona en una oportunidad, bajo amenaza de exponerla al escarnio público fotos intimas, hechos ocurridos en la residencia del acusado ubicada en la avenida Caracas, quinta numero 10, sector San Bernardino, Distrito Capital, lo que produjo que posterior a la denuncia se practicara la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios actuantes, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Sobre esta prueba, el recurrente argumento la presunta ilogicidad y contradicción en que incurrió la recurrida, al momento de valorar individualmente la prueba, pues afirma que llegó a concluir la existencia del delito de abuso sexual, con hechos que no forman parte del contradictorio, con un testimonio que se refirió a la existencia de amenazas, delito éste inexistente en el proceso en virtud de que el Juez de Control no admitió dicha calificación.
Constata esta Corte de Apelaciones, que ciertamente durante la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente la acusación fiscal solo por lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos (folios 311 al 319, pieza 1 del expediente judicial Nº AP01-S-2016-000765).
Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente impugnó la valoración individual de la presente prueba por Inmotivación, aduciendo la existencia de los vicios de ilogicidad y contradicción; sobre este aspecto, respecto a la ilogicidad opuso la existencia de “…razonamientos absurdos…”, referidos a la determinación de supuestas amenazas y exhibición pornográfica, hechas por el acusado a la víctima, que no podían ser parte para su determinación, pues no era juzgado por esos delitos; y con relación al vicio de contradicción, argumentó que a pesar de que los razonamientos hechos por la recurrida se refirieron la supuesta existencia de amenazas, y exhibición pornográfica, insólitamente concluyó con ello, la comisión del delito de abuso sexual con penetración.
Respecto a la delación de ilogicidad, es menester determinar si la recurrida empleó razonamientos destinadas a determinar la existencia del delito de amenazas, o por el contrario, lo que hizo fue determinar de la declaración la conducta empleada por el sujeto activo para cometer el delito por el cual fue condenado; en efecto, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres, define como forma de violencia sexual, “…toda conducta que amenace el derecho de la mujer de decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, …”(Subrayado de esta Alzada); en consecuencia, corresponde al Juez o Jueza de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer determinar si el sujeto activo de alguna forma amenazó el derecho de la mujer de decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, análisis necesario para considerar motivada la decisión, y en el caso que nos ocupa, la motivación en la valoración de la prueba; sobre este particular indicó la recurrida al realizar el análisis de la declaración lo siguiente: “…a raíz de ese evento traumático procede a llevar a su hija a recibir tratamiento psicológico y es posterior al evento sexual que cambia su conducta, lo que la victima de forma voluntaria se lo refirió a su progenitora, quien fue testigo presencial de observar mediante sus sentidos de la conversación amenazante que invocaba el acusado por la red social, aprovechándose del miedo que presentaba la victima de ser sometida su privacidad al escarnio público, su testimonio demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, del estado emocional que presento la adolescente y de la conversación visualizada entre la adolescente y el acusado…” (Subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo anterior, se observa de la decisión recurrida, que él a quo se refirió a las amenazas como medio para consumar el delito de Abuso Sexual con penetración, por lo que de acuerdo a lo observado en los razonamientos hechos por la recurrida sobre este testimonio, esta Alzada considera que el vicio de ilogicidad opuesto no existe, pues las amenazas a que se hizo alusión en la sentencia sobre este punto, son parte de del análisis hecho por la instancia para determinar la conducta empleada por el sujeto activo para consumar el delito por el cual fue condenado, por lo que no resulta ilógico que el a quo haya analizado, como una, de las otras variable de la vulnerabilidad de la víctima, que su libertad sexual se vio afectada por “…miedo que presentaba (…) de ser sometida su privacidad al escarnio público. ...”. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al vicio de contradicción, según el apelante, en el que incurrió la recurrida al concluir, la existencia del delito de Abuso Sexual con Penetración, bajo la determinación del delito de amenazas, resulta obvio, que tal como se determinó en la denuncia anterior, el a quo no determinó la existencia del delito de amenazas, sino la acción empleada por el sujeto activo del delito para consumarlo, por lo que no resulta contradictorio entonces, la conclusión en la valoración de la prueba, por imperio del artículo 15 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Con relación al Testimonio del funcionario policial Rider Riverol, la recurrida indicó:
“…5.- El testimonio del ciudadano Rider Reverol, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalística de la División contra los delitos informáticos, órgano debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración y manifestó: “ Al momento de la aprehensión nos trasladamos la comisión de la división al sitio donde indica la victima que ocurrieron los hechos, una vez en el sitio, sostuvimos entrevista con los que vive en la vivienda y ellos nos indicaron que el investigado estaba en otra dirección, luego nos trasladamos a la dirección y nos atendió su esposa o su mujer y nos permitió el acceso a la vivienda, en la vivienda encontramos una computadora y un teléfono y eso lo solicitamos para realizarle la experticia correspondiente, también dejamos constancia que lo solicitamos ante la división de inspecciones técnicas para que se trasladara al sitio donde ocurrieron los hechos, donde dice la victima que ocurrieron los hechos, realmente nosotros practicamos la aprehensión imponiéndoles sus derechos constitucionales y luego nos trasladamos a la división, se lo notificamos a los jefes del despacho; asimismo se lo notificamos a la fiscalía el Ministerio Publico que tenía conocimiento para el caso. A preguntas del Ministerio Publico contesto: El lugar de la aprehensión fue en San Bernardino, era un edificio y recuerdo era el apartamento 20 ¿Alguna característica particular del edificio? Edificio blanco, portón grande, en la planta estaban unos conserjes. ¿Quien le dio acceso al apartamento? Creo que era la mujer de él ¿se identifico la ciudadana? se llamaba Nurvi la recuerdo por las visitas. ¿Qué le indico la señora que le dio el acceso? le pregunte que si estaba el señor, ella nos permitió el acceso ¿que lograron incautar en el sito? computadora y teléfono. ¿De quién era los objetos? estaba en la habitación donde el dormía ¿Recuerdas las característica generales de los objetos que incautaron? computadora era negra, pero del teléfono no me acuerdo. ¿Se encontraba ese día en compañía de otro funcionario? femenina un inspector y detective agregado Pérez. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿tenía una orden de allanamiento? la fiscal tenía conocimiento que nosotros estábamos conociendo del caso. ¿Ustedes tenía orden de allanamiento emitida por un tribunal? nosotros solicitamos la orden de allanamiento, pero para ese momento no se si la tenia. ¿Ustedes tenía una orden de allanamiento emitida por un tribunal, firmada por un juez penal? no recuerdo, pero si entramos al sitio es porque si lo teníamos al momento. ¿Quien le abrió la puerta en ese edificio donde realizaron la aprehensión del ciudadano Angel Miguel Álvarez? eran los conserjes ¿la puerta del apartamento? Nurvi ¿le consta usted que el ciudadano procesado Ángel Miguel Álvarez haya abusado sexualmente con penetración de las adolescentes? No me consta, pero es lo que la víctima. A pregunta realizadas por el Tribunal contesto. Ella manifiesta que él era el profesor de ella y que él era bailarín, ella dice el sitio donde ocurrieron los hechos y nos refirió completamente que él le mandaba mensajes para verse en ese sitio para tener relaciones sexuales, y ella mantuvo relaciones sexuales, porque él la amenazaba que si no tenia iba a publicar las fotos en las redes.” Ella nos traslada a la dirección. Era un taller de mecánica y que había una habitación que él había alquilado. ¿Qué pasaba en esa habitación? Supuestamente había un video, pero en si ella cuenta que ella mantuvo relaciones porque él le decía por mensajes que sino mantenían relaciones iba a enseñar una fotos. ¿Le manifestó como era esas relaciones sexuales, eran consentida o no? Ella manifestó que él le enviaba mensaje y si no tenían relaciones sexuales él lo iba a publicar las fotos al facebook. ¿Qué iba a publicar por las redes sociales? imágenes. ¿Qué imágenes? Desconozco si eran pornográficas o no, se que eran de su parte intima algo así. ¿Con quién practico usted esa aprehensión?4 0 5 funcionarios ¿son los funcionarios que firma esa acta? si. ¿Ustedes acuden a la visita en virtud de la orden emanada por el fiscal? Por el fiscal ¿Quien le dice que se traslade para allá? Nosotros nos trasladamos, Pero la fiscalía tenía conocimiento que estábamos trabajando el caso. ¿Para ingresar quien le da la orden? Nosotros tratamos de ubicar al imputado para tener la identificación plena de él, por eso nosotros ingresamos y ellos nos permitieron el acceso ¿Quien le permitió el acceso, la esposa del ciudadano? Si ¿Actualmente donde está actualmente laborando? En el mismo sitio.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con el testimonio del ciudadano Rider Reverol, funcionario policial adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, del Departamento de delitos Informáticos, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que se traslado al lugar de residencia del acusado, quien practica la aprehensión del acusado por el señalamiento directo de la víctima y quien escucha directamente por parte de la adolescente lo ocurrido, manifestó que la víctima le expreso a su persona que el ciudadano Ángel Miguel Álvarez fue la persona que había abusado sexualmente de ella, por cuanto mediante mensajes, específicamente facebook, le increpo mantuviera relaciones sexuales, bajo la amenaza inminente de causarle un daño al publicar fotos intimas que le había enviado la víctima, ante las distintas redes sociales, siendo el funcionario encargado de practicar la aprehensión, realizar el procedimiento respectivo y ser testigo directo del verbatum de la víctima, siendo taxativo en el presente juicio al referir: “Ella manifiesta que él era el profesor de ella y que él era bailarín, ella dice el sitio donde ocurrieron los hechos y nos refirió completamente que él le mandaba mensajes para verse en ese sitio para tener relaciones sexuales, y ella mantuvo relaciones sexuales, porque él la amenazaba que si no tenia iba a publicar las fotos en las redes.”, funcionario que practico la aprehensión del ciudadano acusado y testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la víctima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue el funcionario que luego de escuchar la exposición de la víctima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano Ángel Miguel Álvarez y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Opone el apelante, con relación a este testimonio, que la recurrida incurrió en ilogicidad y contradicción, pues llegó a la conclusión de “…que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte del funcionario deponente,…”; y, según expresa el apelante, tal afirmación del testigo policial es falsa. En este orden de ideas, no observa esta Alzada que el apelante haya actuado judicialmente contra el testigo, o tachado durante el juicio oral y público la declaración, buscando su nulidad. Resulta evidente, en este caso, que el vicio denunciado no puede ser impugnado por ilogicidad o contradicción, pues su argumento se centra en el presunto falso testimonio del funcionario policial, lo cual es solo atacable de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada observa que la recurrida, al repreguntar al testigo, dejó constancia de lo siguiente: “…Ella manifiesta que él era el profesor de ella y que él era bailarín, ella dice el sitio donde ocurrieron los hechos y nos refirió completamente que él le mandaba mensajes para verse en ese sitio para tener relaciones sexuales, y ella mantuvo relaciones sexuales, porque él la amenazaba que si no tenia iba a publicar las fotos en las redes…”; sin embargo, no se aprecia que la defensa haya impugnado en el momento de ejercer el control de la prueba, dicha declaración por falsa; y es solo cuando ejerce la vía recursiva que la impugna por inmotivada.
En todo caso, constata esta Corte de Apelaciones, ya que el apelante hizo alusión a la existencia de un allanamiento ilegal, e invocó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 eiusdem, en el que se contempla, entre otros, el supuesto de que la decisión se fundamente en prueba obtenida ilegalmente, que al folio 224 de la pieza 2 del expediente, la recurrida dejó constancia de lo siguiente:
“…Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:
1.- Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º, 341, 228 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición
1.-EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO (VAGINO RECTAL), dictamen pericial signado con el nº 129-les-081-16 de fecha 09 de enero de 2016 suscrito por el médico forense MARILÍN ZURITA. Adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien explico en el contradictorio su dictamen pericial.
2.- EXPERTICIAS DE INFORMATICA y RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO, signado con los Nº 0046-16 y AEC-0118-16 de fecha 13 de enero de 2016 y 235 de enero de 2016, explicada completamente por el ciudadano Luis José Araque Valero.
3.- INSPECCION TECNICA de fecha 19 de enero de 2016, signado con el número 0.184.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusado, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental propiamente dicho el acta de prueba anticipada y la inspección técnica que comprueba el lugar de la ocurrencia de los hechos, leída totalmente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.
DOCUMENTALES INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA.
SE INCORPORO POR SU LECTURA, EL ACTA PRUEBA ANTICIPADA Y REPRODUCCION AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente A.S.P.L de trece (13) años de edad, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, conforme al artículo 322 numeral 1 ejusdem…”.
Así mismo constata esta Alzada, que el acto a que hizo referencia el impugnante en apelación, es la contentiva de la aprehensión del hoy condenado, la cual fue objeto de anulación por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia de presentación realizada el 20 de enero de 2016; nulidad que fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2016 (folio 315, pieza 1 del expediente), razón por la cual, resulta infundada esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo señalado anteriormente en la presente impugnación de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que los razonamientos empleados por la recurrida, se basaron en la inmediación obtenida durante la evacuación de la prueba, sin que fuese atacada, durante el ejercicio del control judicial de la prueba por parte de la defensa, la veracidad del testimonio rendido por el funcionario policial actuante, y no existiendo en el expediente prueba que desvirtué que el testigo no haya podido tener contacto con la víctima, se desestima la presente denuncia por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la impugnación de apelación de que la recurrida inmotivadamente consideró que el testigo, rindió declaración “…sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes…”, constata esta Alzada que el a quo expresó: “…no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad…”; considera este Tribunal Colegiado, que la recurrida si realizó razonamientos para motivar la imparcialidad, credibilidad y confianza del testigo, los cuales son congruentes con lo apreciado durante la inmediación de la deposición de dicho testigo, por lo que se desestima este otro punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Con relación al Testimonio de la funcionaria policial Andrea Carolina Rosales Vivas, la recurrida indicó:
“…6.- El testimonio de la ciudadana Andrea Carolina Rosales Vivas, órgano debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración y manifestó: “Realizamos el procedimiento para la aprehensión del ciudadano, fui parte de la comisión, ese día fuimos al sitio donde la victima señalo que habían ocurrido los hechos, nos trasladamos al sito y la personas que viven ahí nos indicaron que el no vivía ahí y nos señalaron la dirección fuimos hasta allá y ahí se logro incautar dos objetos un teléfono y una computadora, mi participación fue el apoyo. A preguntas del Ministerio Público contesto: Fue en enero del año pasado 2016, Hice la aprehensión, fue en un apartamento donde el estaba viviendo ahí. ¿Recuerda la dirección? San Bernardino, en un edificio ¿Qué objeto colectaron? una lapto y un teléfono ¿las característica las recuerdas? No recuerdo ¿quien le permitió el acceso? una femenina ¿Recuerda el nombre? No, era la pareja ¿recuerda la fisionomía? Blanca cabello negro, blanca y delgada. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto. ¿Tenía usted conocimiento si la comisión que practico el allanamiento tenia la orden emitida por un tribunal? no recuerdo ¿Recuerda haber visto en el expediente alguna orden de allanamiento? no recuerdo ¿En base a cual orden judicial ustedes practicaron ese allanamiento? luego de realizar las investigaciones del caso las informaciones del lugar donde ocurrieron los aporto la víctima y familiares, se realizo el procedimiento. ¿en qué consiste su apoyo? reguardar el sitio, y cualquier apoyo que podía necesitar mis compañeros yo estaba dispuesta ¿Le consta de alguna manera que el ciudadano Miguel Ángel Álvarez allá abusado sexualmente de la ciudadana? No Pregunta realizada por la ciudadana jueza ¿Que recuerda usted que le dijo la victima a la comisión? Cuando se tomo la denuncia manifestó la adolescente que se encontraba acosada por un ciudadano quien le mandaba mensajes para mantener relaciones, que él era el profesor de ella, que era bailarín y que ella mantiene relaciones sexuales en una habitación donde había un taller, que accedió a ello porque la amenazaba con publicar las fotos. ¿A dónde mandaron las evidencia encontradas como el celular y la lapto? experticia informática ¿Quien la abrió la puerta de la residencia del acusado? La pareja de él ¿ella voluntariamente abrió la puerta? Si, ella nos permitió el acceso a la vivienda ¿Tomaron fotografía de las evidencias encontradas? No recuerdo ¿Hicieron la cadena de custodia de estos objetos? Si para llevarla al sitio correspondiente. Si practicamos la aprehensión. Ella fue quien nos dio la dirección
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con el testimonio de la ciudadana Andrea Carolina Rosales Vivas, funcionaria policial adscrita a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, del Departamento de delitos Informáticos, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser la funcionaria que integro la comisión que se traslado al lugar de residencia del acusado, quien practica la aprehensión del acusado junto con el funcionario Luis José Araque Valera, realizando el procedimiento en virtud del directo de la víctima y quien escucha directamente por parte de la adolescente lo ocurrido, manifestó que la víctima le expreso a su persona que el ciudadano Ángel Miguel Álvarez fue la persona que había abusado sexualmente de ella, por cuanto mediante mensajes, específicamente facebook, le increpo mantuviera relaciones sexuales, bajo la amenaza inminente de causarle un daño al publicar fotos intimas que le había enviado la víctima, ante las distintas redes sociales, siendo la funcionaria junto con el ciudadano Luis José Araque Valera, los encargados de practicar la aprehensión y realizar el procedimiento respectivo y ser testiga referencial del verbatum de la víctima, siendo taxativa en el presente juicio al referir: “Cuando se tomo la denuncia manifestó la adolescente que se encontraba acosada por un ciudadano quien le mandaba mensajes para mantener relaciones, que él era el profesor de ella, que era bailarín y que ella mantiene relaciones sexuales en una habitación donde había un taller, que accedió a ello porque la amenazaba con publicar las fotos. ”, funcionaria que practico la aprehensión del ciudadano acusado y testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la víctima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue la funcionaria que luego de escuchar la exposición de la víctima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano Ángel Miguel Álvarez y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte de la comisión respectiva integrada por la deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Sobre la presente prueba, el recurrente esgrime los mismos motivos de impugnación hechos al testimonio del funcionario policial Rider Reverol, funcionario policial adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, del Departamento de delitos Informáticos; en este orden de ideas se observa:
Con relación a la denuncia de ilogicidad y contradicción en el que presuntamente incurrió el a quo, constata esta Alzada, que la recurrida para determinar la imparcialidad, credibilidad y confiabilidad de la testigo señaló: “…funcionaria que practico la aprehensión del ciudadano acusado y testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la víctima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue la funcionaria que luego de escuchar la exposición de la víctima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano Ángel Miguel Álvarez y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte de la comisión respectiva integrada por la deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma…”; el anterior razonamiento evidencia que la recurrida motivó las razones por las cuales daba valor probatorio a dicho testimonio, manteniendo congruencia con lo declarado por la testigo, y obtenido mediante el proceso de inmediación desarrollando en la audiencia de juicio oral, por lo que forzosamente debe desestimarse este punto de la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la denuncia falsedad de la declaración rendida por la funcionaria policial, se observa que durante el ejercicio del control de la prueba por parte de la defensa no se esgrimió tal argumento, ni se opuso la inhabilidad o tacha del testigo; no existiendo tampoco en autos elemento probatorio que rebata eficazmente que la testigo no tuvo contacto con la víctima, más allá de las conjeturas hechas por la defensa en el presente recurso, por lo que se debe considerar infundado el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester acotar, con relación a la presunta contradicción de la conclusión asumida por la recurrida, respecto de la argumentación que la precede, no encuentra esta Alzada incongruencia con los hechos apreciados en la audiencia mediante la inmediación, sobre todo, del argumento de las amenazas, pues ya quedó determinado en la presente decisión, que tales amenazas no están relacionadas con el delito de amenazas, sino con la conducta asumida por el hoy condenado, para ser considerado como el autor y partícipe del delito de abuso sexual con penetración; en tal sentido, se desestima este punto de la denuncia de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
d) Con relación a la prueba anticipada practicada a la víctima adolescente, la recurrida indicó:
“…7.- El testimonio de la victima adolescente, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la (LOPNNA), que textualmente expreso: “ Yo estoy aquí porque hice una denuncia porque tuve un problema con un hombre hace unos meses ya, que ocurrió porque yo venía, y él me había agregado por el Facebook y yo lo acepte, el me pidió el Whatsapp comenzamos hablar, yo se lo di y comenzamos hablar, entonces él me pidió unas fotos y yo le dije que no que no se las iba a mandar, el me dijo no mándamelas yo no voy hacer nada con esas fotos, seguro y yo se las mande, pero yo nunca había hecho eso en mi vida, y se las mande después que se las mande el me dijo que si yo no iba a su casa a tener relaciones sexuales con el, las iba a montar en Internet y me iba a rayar por todo y se las iba a mandar a mis amigos en esa semana yo no podía ir porque yo estaba en una actividad con la orquesta con unos niños que vinieron de NEW YORK y entonces yo estaba en un seminario que entraba a las 07:00 de la mañana y salía a las 07:00 de la noche, entonces el domingo que tenia concierto que fue un 05 de julio fuimos a la Asamblea Nacional y no pudimos tocar porque estaba lloviendo, después fuimos a comer al hotel Tamanaco y después de allí yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido, entonces yo le pregunte que si ya borraste las fotos y él me dijo que si ya las borre, me dijo a donde tienes que ir y yo le dije que tenía que ir al Centro de Relación Social que era donde me iban a buscar y él me dio dinero para el Taxi y yo me fui y paso todo ese tiempo, eso fue en julio y en enero cuando yo me pude meter en el Facebook otra vez, no me conectaba porque me habían robado el teléfono, me conecte y yo lo había bloqueado y el se había creado como 6 Facebook, y me volvió a mandar las fotos en enero diciendo que no las había borrado y que quería otra vez, que esta vez si la iba a montar que ya sabía donde estudiaba, sabia donde quedaba la escuela de música y entonces fue que yo le dije a mi mama y decidimos poner la denuncia. Se llama Ángel Miguel Álvarez. A peguntas del Ministerio Público contesto: Me puedes explicar cómo fue que conociste a esta persona? Venía utilizando el teléfono en el facebook y me llego una solicitud de amistad de él, y me comenzó a escribir, y después al rato me dijo dame tu Whatsapp para hablar mejor. P: como me dijiste que se llama? Ángel Miguel Álvarez. M.P: cuando tu tuviste relaciones sexuales con esta persona, era la primera vez que tenía relaciones Sexuales? Si. MP: cuantas veces tuviste relaciones sexuales con esta persona? Una (01). MP: ¿tú le dijiste a esta persona Ángel Miguel Álvarez la edad que tenia? Le dije que ténia 13 años, MP : en algún momento esta persona llego amenazarte? El me dijo que si no iba, iba a montar las fotos y me iba a rayar por todo. MP: esta persona llego a enviarte material pornográfico o imágenes con contenido sexual? Me mando una foto de su parte intima. MP. Por donde te mando esa foto? por el Whatsapp. MP: recuerdas las características físicas de esta persona?. era moreno, alto más alto que yo, era relleno pero no tanto como si hiciera ejercicio, tenía el cabello negro es todo lo que recuerdo. MP. Y la casa donde tuviste relaciones sexuales donde fue? V: detrás de galerías Ávila cerca del JM de los ríos. Mp: y esta era la casa de esta persona. El dijo que vivía alquilado en un cuarto. MP. Recuerdas el número de teléfono de donde te escribía Ángel Miguel Álvarez? No. DEFENSA PÚBLICA: tú consideras o piensas que fuiste abusada sexualmente por esta persona. Si, porque?.Porque él no tenía que haberme amenazado así por unas fotos. tú fuiste a ese lugar donde tuviste relaciones sexuales acompañada o sola? Sola y esta persona Ángel Miguel Álvarez te estaba esperando donde, en la casa o en algún sitio? Afuera en la puerta de la casa. Tu llegaste a tener relaciones sexuales antes de este hecho que estas narrando?. No. Cuantas veces tuviste relaciones sexuales con Ángel Miguel Álvarez? Una 01. Tu le enviaste unas fotos a él, el te dijo algo te presiono u obligo para que tú la enviaras? No, el me dijo que se las mandara y yo le dije que no, y luego me dijo que el solo vería las fotos y no se las enviaría a nadie y luego las borraría. Esas relaciones sexuales en que parte de la casa se dieron? en el cuarto donde él vive alquilado. Habían más personas en la casa? Afuera, porque eso es un taller mecánico donde él vive. El día que tu llegaste a esa casa a tener relaciones sexuales esta persona llego a amenazarte con algo llego a decirte algo? No.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Ahora bien con respecto a la declaración de la victima ADOLESCENTE, debe existir una protección particular ello en virtud de que su verbatum recibido bajo la modalidad de prueba anticipada, reproducida íntegramente en presencia de todos los presentes, por el principio de inmediación no le es dable la simple censura de la veracidad de la declaración de la víctima, aunado a ser confirmado que su verbatum era lógico, congruente y concordante, ya que es deber del Juez o Jueza de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de la declaración espontánea de la ADOLESCENTE VICTIMA, con otros testimonios evacuados en el debate, según las máximas de experiencia, siendo que al valorar cada una de las pruebas evacuadas en el debate, tal como se realiza en la presente sentencia y al ser adminiculadas entre si, sirven para sintetizar conclusiones lógicas, verosímiles y certeras sobre un cúmulo probatorio, siendo diligente esta juzgadora en probar motivadamente la existencia y autoría del delito por lo que se condena al acusado de autos.
Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la adolescente VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, por lo que se le condeno al ciudadano Ángel Miguel Álvarez, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la víctima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 y en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la víctima es una adolescente, que contaba con solo trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de una adolescente víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la adolescente, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha A.S.P.L, establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la víctima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, por cuanto no conocía anteriormente al acusado, y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta, siendo que si bien es cierto lo conoció por las redes sociales, no mantenía anterior a los hechos algún tipo de contacto que suponga una enemistad manifiesta, tal como se demostró en el contradictorio al referir textualmente: “que ocurrió porque yo venía, y él me había agregado por el Facebook y yo lo acepte, el me pidió el Whatsapp comenzamos hablar, yo se lo di y comenzamos hablar”. ”Evidenciándose que era un sujeto que no producía desconfianza en la victima, siendo que señalo que era una persona que conoció por las redes sociales y por ende no existía algún tipo de enemistad para presumir que la victima denunciara falsamente, observándose que en ningún momento se evidencio que existiera entre la VICTIMA y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, anterior al hecho denunciado, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la VICTIMA, la misma manifestó que lo conoció por las redes sociales y le envió ciertas fotos intimas, la que posteriormente utilizo para amenazarla, siendo completamente verosímil el relato de la ciudadana A.S.P.L., que al ser adminiculado con los distintos medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, ya que de la declaración de la VICTIMA se observo un relato espontáneo, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó al denunciar, sino que se lo planteo en varias oportunidades a la experta en psicología Licenciada Raíza Salazar y a la experta en psiquiatría Eva Guevara y a su progenitora Patricia López, y los distintos órganos de pruebas entre ellos testigos referenciales funcionarios policiales como Reverol y Vivas Rosales Andrea Carolina, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la prueba anticipada mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Ángel Miguel Álvarez, identificándolo plenamente y describiendo en que consistió el acto sexual no deseado, siendo que manifestó textualmente que el acusado la amenazaba con publicar fotos intimas sino accedía al acto sexual: “el me dijo que si yo no iba a su casa a tener relaciones sexuales con él, las iba a montar en Internet y me iba a rayar por todo…” yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido, entonces yo le pregunte que si ya borraste las fotos y el me dijo que si ya las que si ya las borre..” …”y me volvió a mandar las fotos en enero diciendo que no las había borrado y que quería otra vez, que esta vez si la iba a montar que ya sabía donde estudiaba, sabia donde quedaba la escuela de música y entonces fue que yo le dije a mi mama y decidimos poner la denuncia.” …”El me dijo que si no iba, iba a montar las fotos y me iba a rayar por todo.”… el dijo que vivía alquilado en un cuarto…tú consideras o piensas que fuiste abusada sexualmente por esta persona. Si. Porque?.Porque él no tenía que haberme amenazado así por unas fotos. Esas relaciones sexuales en que parte de la casa se dieron? en el cuarto donde él vive alquilado.”, observando quien suscribe que la declaración de la víctima no es más que la historia real obtenida de una víctima adolescente con solo trece (13) años de edad, que fue abusada sexualmente, mediante la amenaza de exponer a las redes sociales fotos intimas, siendo la evidencia más importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto denuncio en una oportunidad de forma voluntaria, en fecha 11 de enero de 2016, posteriormente se lo refirió a los distintos órganos de pruebas, entre ellos a las profesionales psicóloga y psiquiatra forense, a la progenitora de la víctima, a los funcionarios policiales, manteniendo el mismo discurso hasta su declaración ante el órgano jurisdiccional, mediante la prueba anticipada, por cuanto la VICTIMA en fecha 11 de enero de 2011, interpuso la denuncia, manteniendo el mismo discurso de incriminación aun en el transcurrir del tiempo, vale decir desde el año 2011, señalando de forma persistente que fue el ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, quien abuso sexualmente de su integridad física, que comprendió penetración por vía vaginal refiriendo en su testimonio lo siguiente: “yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido.”, Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de una adolescente de apenas trece (13) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Esta juzgadora observa claramente que la prueba en su acepción común equivale tanto a la operación tendiente a hallar algo incierto como la destinada a demostrar la realidad de algo que se afirma como cierto, valoración realizada que demuestra que lo afirmado por la victima desde el inicio de su denuncia es cierto, comprobación plena realizada según la operación fundamental, que deviene de la certeza que determina el carácter condenatorio de la presente sentencia, demostrándose que el agresor con anterioridad al hecho no era conocido, sino que mantiene una relación de comunicación vía redes sociales, siendo proclive a que el agresor utilice la amenaza de exponerla al escarnio público, mediante la publicación de fotos intimas, comprobándose que la victima realmente se encuentra afectada psicológicamente, lo que se hace necesario la protección frente al agresor Ángel Miguel Álvarez, y que dicha agresión contra su libertad sexual se presume como resultado de una desconsideración de la libertad y capacidad de decidir de la víctima y como mero objeto para el “uso y disfrute” del sujeto a lo que consume, en este caso del ciudadano Ángel Miguel Álvarez, es decir como expresión de la desigualdad de géneros caracterizada por el modelo patriarcal, hegemónico.
La certeza de esta decisión viene dada como la concordancia con la realidad de los hechos, siendo que en la etapa de juicio se trata de descubrir la verdad aunque no haya sido afirmada sino de comprobar precisa y concretamente lo que se afirma como cierto, siendo que en la mínima actividad probatoria en los casos de violencia de género se ha establecido que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, circunstancias plenamente valoradas en la presente sentencia, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos, lo que determina las circunstancias de credibilidad del testimonio de la ciudadana A.S.P.L, lo que se verifico, a través de las declaraciones evacuadas y las referenciales, a lo que se debe agregar la constante imputación de la víctima en los hechos denunciados, no restándole importancia a la validez del testimonio de “referencia”, la que aparece como norma del deber de expresar los testigos la razón de su dicho y si fueran de referencia precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fue conocido, o la persona que se le hubiera comunicado, tal como se evidencio de la declaración de la ciudadana A.S.P.L y la ciudadana Patricia López. …”.
Sostiene el recurrente que la víctima en su declaración incurrió en contradicciones, pues indicó que los hechos ocurrieron un día domingo, en una habitación ubicada dentro de un taller mecánico, y que por ser domingo, no era posible que hubiera personas en el taller, pues no es un día comercialmente laborable.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente opone tal afirmación como un hecho notorio y comunicacional, sin embargo, se observa que no es un hecho absoluto, pues no descansa en ninguna ley natural, en la que fatídicamente no sea posible otro resultado; en efecto, aun cuando por la legislación pública venezolana, los días domingo no son laborables, dicho hecho no impide el funcionamiento del establecimiento; incluso en el caso de no estar funcionando, no impide que hubiesen personas presentes en dicho recinto; y en todo caso de autos se constata la ausencia de prueba que corrobore que no habían otras personas en el taller durante el tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al hoy condenado; razón por la cual dicha delación debe desestimarse por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al valor probatorio de la declaración del testigo único, la recurrida al momento de concatenar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, invocó lo siguiente:
“…Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
De acuerdo a lo anterior, se desestima la presente delación de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Con relación al Testimonio del Testigo Experto Luis Araque, la recurrida expuso:
“…8.- El testimonio del ciudadano experto Luis José Araque, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad – 23.725.5705, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 22. Pieza 1, refirió: “El suscrito detective LUIS JOSE ARAQUE VALERO, experto adscrito a la división de Experticias Informáticas y designado para realizar experticia solicitada según memorandum Nº 251 de fecha 12/01/2015 y relacionada con el expediente Nº K-12-0238-01629, que instruye ese despacho, rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente.- MOTIVO: Realizar Experticia informática de la siguiente pagina Web de la red social Facebook https://www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09?ref=ts&fref=ts_”, el cual se identifica con el nombre de usuario Angelmiguel, a fin de determinar la existencia de contenido de la misma. PERITACION: Para realizar la evaluación y el reconocimiento legal, se utilizo el navegador “Google Chrome”, así como también el aplicativo “Snagit”. CONCLUSIONES: Con base a la evaluación realizada a el enlace (link) https://www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09?ref=ts&fref=ts, se concluye en lo siguiente: Se evaluó el enlace (link) desde el portal de búsqueda de la cuenta Facebook, redesocialescribernetico@outlook.com, observándose que el mismo pertenece, a un perfil de usuario de Facebook de nombre, Angelmiguel Álvarez, como se muestra en la Visual Nº 1, de igual forma se dejo plasmado mediante muestras representativas Nº (1,2,3 Y 4) publicaciones pertenecientes a dicho usuario. Se evaluaron las opciones de Información como se muestra en las visuales 3,4,5,6,7,8 y 9, donde se puede observar toda la Información relacionada con el usuario Aneglmiguel Álvarez y en la Visual Nº 10 se observa la opción de amigos donde se reflejan los seguidores del usuario. Se observaron la cantidad de once 11 álbumes fotográficos y uno 01 de videos, discriminados de la siguiente forma álbum Nº 1 fotos de portadas, contiene treinta y tres (33) fotos, álbum Nº 2 fotos subidas con el móvil,, contiene ciento tres (103) fotos, álbum Nº 3, fotos del perfil, contiene sesenta y seis (66) fotos, álbum Nº 4 Vacaciones Margarita, contiene doscientas veinticinco (225) fotos, álbum Nº 5 New Dance, contiene setenta y ocho (78) fotos, álbum Nº 6 Corsario… ensayos y funciones, contiene cincuenta y cuatro(54) fotos, álbum Nº 7 De Paseo!!!, contiene treinta y ocho (38) fotos, álbum Nº 8 Móvil… en el camerino y escena…, contiene dieciocho (18) fotos, álbum Nº 9, De todo un poquito jeje, contiene ochenta y uno (81) fotos, álbum Nº 10 Sesión de Fotos, contiene cuatro (4) fotos, álbum Nº 11 Videos, contiene seis (6) video. Tal como se mostró en la visual Nº 11. Esta experticia es la que me pido la división de delitos informáticos un reconocimiento técnico se deja constancia que existe un usuario con ese nombre, se deja plasmada la información que para ese momento contenía el usuario. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto. ¿Usted converso con algún funcionario que se encuentra aquí? Desconocía que era el abogado, el fue que me entro la citación en el despacho y me vine y me le presente a el porque es la persona que hablo conmigo. ¿Usted converso con el contenido de la experticia? No, simplemente me pregunto que si yo era el experto. ¿Puede explicar en que consiste la experticia en que consiste? Un reconocimiento Técnico ¿En que consiste el reconocimiento técnico? Consiste en Plasmar la información que para ese momento tenia el usuario de facebook y dejar plasmado que para ese momento existía ese usuario. ¿Usted realiza esa experticia con respecto a algún tipo de revisión? Reconocimiento técnico y evaluación de contenido ¿Quien le manda a realizar la revisión? División de delitos informáticos. ¿En que consistía la revisión? Reconocimiento técnico y evaluación de contenido ¿Usted cumplió con lo solicitado? Se plasmo que Si existía el usuario y la información que tenia para el momento ¿Puede indicar que al momento de realizar la experticia logro calificar el link de esa cuenta? Si, www. Facebook miguelalvarez, no me acuerdo es muy largo ¿Cuáles son las características de las publicaciones? Fotos personales. ¿Usted al momento de realizar su experticia que nos indica que es de reconocimientos pudo evaluar el nombre de las personas que tenia como contacto? No porque no era mi competencia, mi función solo es de reconocimiento técnico ¿Al momento de usted realizar la experticia uso un protocolo de la división? se utiliza el correo de la división, un aplicativo de análisis que es para tomar los captures ¿En cuanto al explorarlo es a través de una misma red? Es a través del facebook, es un correo de la división. A preguntas realizada por la defensa contesto: ¿Usted práctico la experticia siguiendo cada uno de los protocolos que le exige para sus funciones? Si ¿De esas experticias cuales fueron sus conclusiones? Plasmar en lo que se encuentra para el momento en el usuario ¿Que se encontró? Información personal ¿Información personal se refería a? Las cosas personales del usurario ¿Pudo encontrar fotos? Si ¿Fotos de el? Si ¿En alguna de la revisión que usted realizo pudo encontraron fotografía de material pornográfico? No, porque ese no es mi experimento mi experimento es plasmar lo que veo al momento. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Estas fotos de usuarios, las de portada, subida por el móvil, usted no ingresa a cada una de esas fotos? Si no me lo pide no lo hago ¿Vio todas las fotos? No porque no me lo pidieron, no me baso solo en el pedimento del investigador ¿El pedimento de investigador cual es? Reconocimiento del contenido que se ve a simple vista, no me piden a fondo Lo que se ve a simple vista. ¿Tu no te metes en cada unas de las fotos para ver el contenido de cada una de ellas? No ¿No te metes porque, porque no es tu competencia o porque no te lo pide? Porque no es mi competencia y tampoco me lo pide ¿Solo estas fotos es la que usted pudo observar? Si ¿Porque fue el requerimiento que te hicieron? Si ¿Con quien la realizaste esta experticia? Solo, con la revisión de mi jefe en el despacho ¿Cuando te refieres seguidores, solo estas persona son los seguidores de este ciudadano personas? para el momentos si, esa es una red que se manipula y puedes colocar puedes ver tantos usuarios la formación, para el momento esa eran la que estaban. ¿Y cuanto tiempo puede durar en el facebook los usuarios? Eso depende de la configuración, si el que lo manipula puede indicar solo mostrar tantos seguidores ¿A ti te solicitaron indicar evidencia de interés pornográfico? No.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA.
Del testimonio del ciudadano Luis José Araque Valero, quien rindió declaración, conforme el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia 0046-16 de fecha 13 de Enero de 2015, practicado al link. www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09,se evidencia que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente el acusado Ángel Miguel Álvarez Martínez presentaba una red social como el portal facebook, lo que al relacionarlo con la declaración de la victima, se acredita el verbatum de la adolescente, cuando refiere: “ Y el me había agregado por el facebook.”, existiendo infinidad de fotos personales. Acreditando con la testimonial del experto la existencia real de una red social adjudicada al nombre del acusado, lo que junto con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio se acredita el hecho acusado determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser el experto que explico en el contradictorio según el dictamen pericial que existía una red social de facebook, siendo su usuario Ángel Miguel Álvarez, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima al referir que ciertamente inicia un contacto de amistad con el acusado por la red social de facebook, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que sobre este testimonio, la parte apelante alegó el vicio de ilogicidad, por presuntamente existir dicotomía entre los razonamientos empleados y las conclusiones obtenidas por la recurrida, en el entendido de que la resulta de dicha prueba fue a favor de su patrocinado, y no como contrariamente lo apreció la instancia.
En tal sentido, se constata que la recurrida indicó con respecto a dicho testimonio señaló que: “…demuestra y expresa que ciertamente el acusado Ángel Miguel Álvarez Martínez presentaba una red social como el portal facebook, lo que al relacionarlo con la declaración de la víctima, se acredita el verbatum de la adolescente, cuando refiere: “Y él me había agregado por el facebook.”, existiendo infinidad de fotos personales. Acreditando con la testimonial del experto la existencia real de una red social adjudicada al nombre del acusado, lo que junto con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio se acredita el hecho acusado determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma…”; de lo anterior se concluye, que yerra el apelante respecto de las razones esgrimidas por la recurrida para valorar la prueba testimonial del experto Luis José Araque Valero, pues se observa que tomó en consideración la existencia de una red social a nombre y que utiliza el hoy condenado, y que ello, concordó con el dicho de la víctima que su contacto inicial con Ángel Miguel Álvarez Martínez, lo hizo por intermedio de la red social denominada “facebook”, y que ello, junto con el resto de elementos probatorios, enervó la presunción de inocencia del acusado; por lo que se concluye, que son inexistentes los vicios de ilogicidad y contradicción en la valoración probatoria de la testimonial que se analiza; desestimándose en consecuencia, esta delación de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
f) Con relación al Testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez, la recurrida expuso:
“…9.- El testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad V-81.316.252, en su calidad de testigo, quien declaro conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ Yo vengo a declarar por lo que lo están acusando yo lo conozco porque trabajo en el lugar donde él vive ya tengo 07 años conociéndolo. Pregunta realizada por la defensa ¿Usted conoce al señor Miguel Ángel Álvarez? Si ¿De dónde lo conoce al señor Miguel Ángel Álvarez? Del taller donde yo trabajo ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el taller? Alrededor de 8 años. ¿Usted vio a ángel Álvarez entra acompañado con alguna mujer? No ¿El día 05 de julio de 2015, abrió el taller? No, porque no abre los días feriados. ¿Puede dar fe que el señor Miguel Álvarez entro con alguna mujer a la residencia? No, porque no acepta entrar en compañía con una mujer. A preguntas realizadas el Ministerio Público. Lo conozco desde Hace 07 Años. ¿De dónde lo conoce? Yo trabajo ahí y él vivía alquilado. ¿Con quien vivía ahí? Solo. A pregunta realizada por el Tribunal. De 8 a 12 y de 2 a 06. ¿Usted vivía ahí? no ¿Usted presta el servicio y se va a su casa? Si ¿El señor vivía ahí? Si ¿Con quien vivía ahí? Solo ¿Tenia esposa el señor? No.¿ En realidad usted tiene conocimiento de los hechos de lo cuales ha sido denunciado? No.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez, este Tribunal lo desestima por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos, por ende no aporta elementos de culpabilidad o inocencia del acusado. …”.
Respecto a esta testimonial, el recurrente alegó la falta de motivación de la recurrida para haberlo desestimado; en este sentido se constata que el a quo señaló que desestima al testigo “…por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos…”; se constata que tal aseveración de la instancia concuerda con la declaración rendida por el testigo, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, la falta de motivación alegada por el apelante, por lo que forzosamente se desestima la presente denuncia de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Con relación al Testimonio de la testiga Experta Marlyn Irene Zurita Palacios, la recurrida indicó:
“…10.- El testimonio de la Experta Zurita Palacios Marlyn Irene, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad 15.369.743, señalo: “Quiere decir que esta persona cuando fue evaluada se noto perdida de la continuidad de la membrana himenial, Según la agujas del reloj que al momento del examen físico se evidenciaba que era antigua por las características. A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:¿Puede indicarnos como es el desgarro completo? El desgarro completo se puede producir, es un traumatismo del himen lo que hace generar una pérdida del contenido, es lo que llamamos desgarro, es una separación de la piel en el caso de la mujer. ¿Qué puede producir ese desgarro? Un objeto contuso.¿En este caso Solo el objeto contuso?. Una contusión también lo puede producir un objeto cortante pero ya esta cicatrizado. ¿Cuando en la evaluación se refiere a un traumatismo antiguo de cuánto tiempo estamos hablando?. Después de los 07 días. ¿En cuanto a la primera pregunta, puede el pene causar esa lesión a la persona que fue evaluada? Si claro el pene erecto produce la desfloración antigua y aquí en particular la adolescente tenía una desfloración antigua. ¿Cuál es la razón por la que se sugiere que la victima sea evaluada por un psiquiatra forense? Obviamente aquí hay una desfloración antigua a una adolescente, ello quiere decir que evidentemente necesita apoyo psicológico y psiquiátrico, todas las personas que van en calidad de victima necesitan apoyo psicológico obviamente no es normal una adolescente que ya mantenga relaciones sexuales y todo se inicia a partir de la denuncia. ¿Puede usted Explicar el desgarro completo y antiguo de acuerdo a la experticia? Según a esfera del reloj según a el desgarro antiguo en la hora 1, en la hora 4 y en la hora 9. A preguntas de la defensa contesto: ¿Sabes cómo se puede explicar el hecho según el examen médico forense se exprese que la persona denunciante haya sido examinada en este servicio 12 de enero de 2016 y el examen tenga fecha tenga fecha 09 d enero de 2016? Según ahí es un error en la trascripción, pero obviamente cuando ella menciona la fecha del suceso real y la fecha de la evaluación ciertamente si hay perfecta concatenación, es decir obviamente había una desfloración antigua. ¿Dra. En qué consiste médicamente la desfloración antigua?.El tiempo de la cicatrización se evidencia que puede ser antiguo o puede ser reciente, antes de los siete días puede ser reciente, también las características del tejido, las características que data la fecha cuando pudo haber sido el trauma.¿Pudo haber sido la desfloración antigua según su experiencia pudo haber sido la desfloración antes del mes de enero de 2016? Si según la experticia pudo haber sido 7 días antes de la evaluación de la experticia. ¿Según su conocimiento científico usted puede determinar si La desfloración pudo haber sido mucho antes del mes de enero del año 2016, según las características de los resultados? Pudo haber sido 07 antes de las fechas.¿La desfloración puede determinar la fecha de la penetración?No. ¿Por lo tanto el término antiguo puede definir la fecha en que la presunta víctima fue abusada? No. Solo que es con siete días de anticipación. ¿Una desfloración antigua diagnosticada en una experticia como la que acaba de leer puede indicar si una persona ha tenido relaciones sexuales antes o si esa es la primera vez? No lo puede determinar. ¿Una desfloración antigua establecida en la experticia, según su conocimiento puede indicar o señala quien es el autor del hecho? Nosotros nos abocamos al examen médico forense, es la investigación determinará complementando las otras parte. A preguntas del Tribunal contesto ¿Dra. Aquí parece tres fechas una fecha la del membrete de la experticia 09 de enero, otra de la fecha del suceso 05-06-2015 y otra cuando es examinada la víctima, existe perfecta relación para determinar la desfloración antigua si la fecha del suceso fue el 05 de junio de 2015 con que la misma fue examinada el 12 de enero de 2016? La relación se hace con la fecha del examen físico, la conclusión de la experticia ya que donde se puede determinar el tipo de lesión, lo que quiere decir que si el suceso fue el 05-06.2015 y evaluada el 12-01-2016, obviamente la desfloración es antigua. ¿Si los hechos ocurrieron el 05 de junio de 2015 y es evaluada el 12 de enero de 2016, quiere decir que la desfloración antigua coincide con la fecha objeto del proceso? Claro. ¿Es normal que remita a psiquiatría forense? Si es importante la evaluación psicológica eso lo complementa y lo ayuda a concluir el caso. ¿Quién suministra la fecha del suceso? El paciente cuando le hace la entrevista que lo hace el personal de enfermería y coinciden con interrogatorio que se le hace antes del examen físico. ¿Quiere decir que es certera la fecha del suceso que invoca la víctima con la fecha de examen físico por desfloración antigua? Si claro. La victima refiere la fecha del suceso con las enfermeras y la corroboramos con el examen físico.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Zurita Palacios Marlyn Irene, titular de la cedula de identidad 15.369.743, conforme el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal Nº 129-LES-081-16, de fecha 09 de enero 2016, practicado a la victima adolescente, se evidencia que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente la VICTIMA acudió a la Dirección de Ciencias Forenses y se le realizo el reconocimiento médico legal a lo que explico textualmente: “pero obviamente cuando ella menciona la fecha del suceso real y la fecha de la evaluación ciertamente si hay perfecta concatenación, es decir obviamente había una desfloración antigua. ” de lo que se desprende que ciertamente los hechos narrados por la victima coinciden perfectamente con lo expuesto por el médico forense, siendo que para la fecha de la evaluación 12 de enero de 2016, la adolescente tenia trece (13) años de edad, verificando la minoría de edad, presentando una desfloración antigua, indicando que la fecha del suceso era el 05-06-2015, lo que coincide con la fecha que señala la víctima en su declaración con respecto a que el contacto sexual ocurrió en el mes de junio de 2015, lo que hace confirmar el dicho de la VICTIMA, en el sentido de que efectivamente había tenido un contacto sexual, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la experta que expuso en el contradictorio, realizando la interpretación del dictamen pericial practicado a la víctima, siendo contundente en señalar que la víctima presentaba una desfloración antigua, que se había producido en el mes de junio de 2015, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima al referir que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Expuso el apelante, la existencia de una contradicción hecha por la recurrida en la valoración de la prueba, cuando afirmó que “…que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”. A primera vista, tal conclusión da la idea de que la recurrida dio por sentado un hecho que no fue tratado durante el proceso, y mucho menos contenido en alguna prueba llevada a juicio, sin embargo, observa esta Alzada, que es necesario analizar, si ciertamente estamos frente a un vicio de la sentencia, o un hecho aislado, consistente en un descuido de la instancia recurrida en la elaboración de la sentencia con esta prueba en específico, y el alcance jurídico del error, en ambos casos.
En este orden de ideas, el silogismo utilizado para analizar la prueba, contiene premisas principales y secundarias referidas al interrogatorio hecho a la testiga experta sobre la prueba que corre inserta al folio 108, pieza 1 del expediente judicial Nº AP01-S-2016-000765, estableciendo la recurrida las siguientes conclusiones:
1. “…que se desprende que ciertamente los hechos narrados por la victima coinciden perfectamente con lo expuesto por el médico forense…”.
2. “…que para la fecha de la evaluación 12 de enero de 2016, la adolescente tenia trece (13) años de edad…”.
3. “…verificando la minoría de edad, presentando una desfloración antigua, indicando que la fecha del suceso era el 05-06-2015, lo que coincide con la fecha que señala la víctima en su declaración con respecto a que el contacto sexual ocurrió en el mes de junio de 2015…”.
4. “…lo que hace confirmar el dicho de la VICTIMA, en el sentido de que efectivamente había tenido un contacto sexual, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público…”.
5. “…mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la experta que expuso en el contradictorio, realizando la interpretación del dictamen pericial practicado a la víctima, siendo contundente en señalar que la víctima presentaba una desfloración antigua, que se había producido en el mes de junio de 2015…”.
Luego de estas conclusiones en la valoración de la prueba, la recurrida señaló: “…que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”. Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente conclusión es aislada de la ilación de los razonamientos que realizó la recurrida, y de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, y que bien como lo señala el apelante, tiene visos de ser un error (corta y pegue digital) durante la trascripción del archivo, pues dicha conclusión refiere hechos, que tanto en el tiempo, como el supuesto estado de gravidez de la víctima, no fueron determinados durante la investigación, ni incorporados al juicio oral.
Sobre los errores de derecho, considera esta Alzada, que debe hacer eco de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ante la presencia de errores de esta naturaleza, no se producirá la anulación de la decisión impugnada, cuando no influyan en el dispositivo que fue ordenado por la recurrida, procediendo su corrección; en efecto, constituye un error de derecho, el vicio de suposición falsa, el cual consiste en “…establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen…”, como sucedió en el presente caso, por lo que resulta necesario determinar, si dicho error, influyó en el dispositivo.
En tal sentido, se observa que el ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estableció el legislador patrio, en los mencionados artículos, textualmente lo siguiente:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”
De lo anterior se colige, que la condición de embarazo, establecida erróneamente en la valoración de la prueba de la decisión impugnada, no influyó en la determinación del delito, y del dispositivo, por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, pues las normas legales en mención, para su comisión y penalidad, no requiere que la víctima esté embarazada del agresor, razón por la cual, por imperio de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a ordenar su rectificación, considerando inexistente el siguiente enunciado del párrafo inserto al folio 204, pieza 2 del expediente judicial, en el cual textualmente se lee: “…al referir que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005…” (Comillas, negrillas, y cursivas de esta Alzada); razón por la cual la solicitud de nulidad hecha por el recurrente se desestima, por cuanto el error delatado no es suficiente para anular la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
h) Con relación al Testimonio de la testiga Experta Raiza Salazar, la recurrida consideró lo siguiente:
“…11.- EL testimonio de la ciudadana Raíza Salazar, quien practico la Experticia Psicológica a la Adolescente A. L, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Ella a textualmente refirió: Nosotras colocamos una Denuncia de un hombre que abuso de mi, el se llama Ángel Miguel Álvarez, eso fue el año pasado. El año pasado yo tenía un teléfono inteligente, esa persona me agrego al Facebook y yo lo acepte, luego nos estuvimos comunicando y me pidió mi número de Whatsapp, yo se lo di y nos seguimos comunicando por allí, hablamos y me dijo que le enviara unas fotos íntimas. Yo no sé que me paso y termine enviándoles las fotos, me tome como tres de los senos y una de la parte de abajo (vagina). Ese mismo día me comenzó a decir que si no iba para su casa el iba a publicar las fotos en Facebook, yo le decía que no lo hiciera pero él me decía que entonces las publicaría. Ese mismo día no pude ir, le explique que tenía unas actividades porque pertenezco a la Orquesta Sinfónica Juvenil…. Al día siguiente tenía una actividad en la asamblea, pero no se dio porque era al aire libre y comenzó a llover, así que no le avise a mi mama para que me buscara y me fui para la casa de él, el me había dado la dirección. Quedaba por detrás de Galerías Ávila, era una casa, yo iba hablando con él y él me iba guiando, era como un taller, tenía unas habitaciones y el estaba afuera, moreno, alto como de 25 años. Yo entre, estaba otro señor y él le dijo que yo era una sobrina y que venía a buscar unos papeles, estando allí tuve relaciones sexuales, por la vagina y le tuve que hacer sexo oral, paso una vez. Luego el me dijo que me podía ir y me dio dinero para el taxi y me fui a donde me tenía que buscar mi padrastro, el me dijo que iba a borrar las fotos. Eso fue en julio de 2015, en noviembre me escribió para preguntarme que cuando iba otra vez, ese mensaje lo leí en enero de este año porque no había tenido Internet y no me había conectado al Facebook. En ese momento yo le escribí que él me había dicho que borraría las fotos, pero me dijo que entonces publicaría las fotos. Allí decidí contarle a mi mama y colocamos la denuncia, a través de mi Facebook la policía se contacto con el como si fuese yo y es como lo agarran. ¿Cómo te sientes? Me siento mal, no me parece que hubiese tenido que perder la virginidad de esa manera”. INSTRUMENTOS UTILIZADOS: Fecha: 01/02/2016, Entrevista: clínica. Batería Aplicada: Test de Personalidad. Test Perceptivo-Motor. DIAGNISTICO (SEGÚN CIE-10): SIN EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL.-CONCLUSION: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica realizadas, se concluye que la consulte presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. No hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes, ni cambios significativos en sus comportamientos habituales. En cuanto al motivo de la evaluación es importante señalar que mantiene un discurso coherente y consistente, aportando detalles relevantes y con resonancia afectiva. Se recomienda brindar apoyo psicológico acorde al caso con la finalidad de preservar la estabilidad psicológica y emocional de la evaluada, así como fortalecer sus recursos defensivos y fomentar estrategias de protección. Ahora paso a explicar el informe. “Eso fue en el 2016, ella estuvo referida por la fiscalía 109 y lo que ella me indica como referencia es lo siguiente por que pusimos una denuncia ya desde hace un año de un hombre que abuso de mi se llama ángel miguel Álvarez lo conocí por Facebook y estuvimos hablando y él me pidió el Whastsapp y yo se lo di, el me pidió unas fotos intimas y yo le dije que no luego me dijo que no se la enseñaría a nadie y yo se las mande, luego me dijo que fuera a su casa a tener relaciones sexuales con él porque si no iba a publicar las fotos en Facebook y entonces que él conoce gente de la televisión yo fui y tuve relaciones sexual con el eso fue en julio del 2015 en enero de ese año me mando un mensaje diciéndome que fuera otra vez me reenvió las fotos y me dijo que si no iba las iba a publicar entonces yo se lo dije a mi mama y pusimos la denuncia él vive detrás de galerías Ávila por el J.M de los ríos la casa por fuera es un taller mecánico azul al lado está en la habitación donde el está alquilado eran unas fotos de mis senos y de la parte de abajo le dije a mi mama porque él me había dicho que había borrado las fotos y no lo hizo. Entonces partiendo de este motivo de referencia nosotros continuamos con lo que era el proceso de entrevista y el resto de lo que era la evaluación psicológica exploramos diferentes actos personales familiares y luego aplicamos los instrumentos de evaluación, luego nos reunimos con la doctora vero y concluimos que al momento de la evaluación la adolescente no presenciaba de enfermedad mental sin embargo le sugerimos que se realizara o que se le prestara apoyo psicológico porque obviamente había tendido un contacto sexual no deseado, para que ella pudiese preservar su estabilidad psicológica la que tenia al momento de la evaluación y fortalecer sus recursos defensivos como tal estrategia de protección para evitar que fuese victima pues de situaciones peligrosas, los resultados, nosotros tenemos los resultados divididos en tres aéreas, la primera es el área intelectual al momento de la exploración la adolescente tiene un nivel intelectual normal promedio este es el rasgo de que su capacidades colectivas se encuentran adecuadas para el tecnológica para este momento siendo capaz de aprender nueva información y de adaptarla a su entono a nivel emocional y social la evaluada adolescente también en evaluación indurada Mantuvo una conducta adecuada y colaboradora a lo largo de lo mismo complemento siguiendo adecuadamente las instrucciones para realizar la prueba psicológica, en los instrumentos presenta indicadores de estabilidad emocional de acuerdo a lo empleados para su capacidad tecnológica y adecuado control de los impulsos positivos los cuales están presentes pero de forma satisfactoria percibe a su entorno como amenazante y carece de carisma defensivo para protegerse por lo que tienden a negar los conflictos hasta que esto sobrepasen a sus capacidades de enfrentamiento Siendo capaz de solicitar ayuda al sistema, fortalecer psicológica personales de la información que me resultan adecuada la adolescente presenta indicadores de preocupación por su imagen corporal y por el caso de la sexualidad, características de su parte evolutiva hace un foro de momentos de tristeza en cuanto al motivo de referencia siempre mantiene un discurso coherente y consistente aportando detalles relevantes y con concordancia afectiva es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas establecidas socialmente y asociada para su edad cronológica en el área motora nosotros la evaluamos a nivel psicológico esta presenta indicadores de convicción automotriz esta área nos habla del funcionamiento cerebral entonces ella presenta indicadores que sugiere inmadurez cerebral entonces esto nos habla de que ella aun no ha tenido el desarrollo que nosotros esperamos a los 13 años de edad entonces ella está funcionando un poco por debajo de lo que nosotros esperaríamos a los 13 años y por eso le sugerimos la evaluación a un especialista por parte de urología esa sería la evaluación por parte del área. A preguntas del Ministerio Público contesto: La consultante manifiesta la siguiente referencia “porque pusimos una denuncia en enero de este año por un hombre que abuso de mi se llama ángel miguel Álvarez lo conocí por Facebook y estuvimos hablando y él me pidió el Whastsapp y yo se lo di, el me pidió unas fotos intimas y yo le dije que no luego me dijo que no se la enseñaría a nadie y yo se las mande, luego me dijo que fuera a su casa a tener relaciones sexuales con él porque si no iba a publicar las fotos en Facebook y que él conoce gente de la televisión yo fui y tuve relaciones sexual con el eso fue en julio del 2015 en enero de este año me mando un mensaje diciéndome que fuera otra vez me reenvió las fotos y me dijo que si no iba las iba a publicar entonces yo se lo dije a mi mama y pusimos la denuncia él vive detrás de galerías Ávila por el J.M de los ríos la casa por fuera es un taller mecánico azul y al lado está en la habitación donde el está alquilado eran unas fotos de mis senos y de la parte de abajo le dije a mi mama porque el me había dicho que había borrado las fotos y no lo hizo, eso es lo que ella me refiere como motivo de la consulta, si nosotros acá tenemos unas series de instrumentos que solemos utilizar, acá las evaluación se hacen en una única sección independientemente el tiempo que tome cada sección independientemente de la sección eso suele ser variable pero solemos hacer la evaluación en una única sección primero comenzamos con todo lo que tiene que ver con la entrevista y luego la inducción de la prueba independientemente con el caso de menores de edad suele ser una entrevista el representante cuando esta allí. A preguntas del Ministerio Público: ¿lic. Usted nos puede indicar si al momento en que la adolescente fue evaluada con estos test se encontraba en compañía de algún adulto de algún representante o esto test son aplicados de manera individual a sola con la adolescente? Si tanto la entrevista como la evaluación de los instrumentos psicológicos, solo con la evaluada y con mi persona que era la que estaba pues administrando los instrumentos. Tomando en consideración el verbatum inicialmente ella mostró cierta ansiedad a medida que avanzaba ella con ella su relato se mostró mucho más tranquila, que era capaz de aportar detalles únicos y específicos con relación a lo que fue el motivo por el cual ella realiza la denuncia en algunos momento indico también indicadores de tristeza que normalmente se corrobora todo con el empleo de la forma psicológica, ella mostró cierta afectación relacionada con lo que ella estaba narrando aunque estos indicadores no eran suficientes para nosotros indicar que había una enfermedad mental pero si era concluyente. ¿usted así mismo señalo una vez que como dice en la experticia que la adolescente mostró para el momento de su evaluación resonancia afectiva usted nos podría indicar desde el punto de vista psicológico a que se refieren ustedes con este término? nosotros cuando hablamos de la veracidad del impulso tomamos en cuenta diferentes aspectos ok nos enfocamos tanto en los aspectos verbales como en el discurso verbal como en el lenguaje verbal como en el lenguaje no verbal ello a los fines de tener una serie de información que muchas veces sobretodo con niños o con adolescente lo logran indicarlo a nivel verbal además de eso tenemos toda la información que ellos nos dan en los instrumentos psicológicos utilizados y lo utilizamos como para corroborar todo ese tipo de información sostiene con esos tres aspectos a través de la escala. Ministerio Público: ¿lic. Usted al momento de su evaluación nos puede indicar si denoto o pudo evidenciar veracidad en el discurso de la adolescente? basándonos en estos cuatro elementos que acabo de indicar si claro que hay veracidad del discurso es evidente que fue abusada sexualmente. ¿Usted en algún momento de la evaluación evidencio en la adolescente algún signo o síntoma que le hiciese presumir a usted como profesional que la adolescente pudo haber sido manipulada a inducida? No jamás el verbatum es real, creíble, verosímil, no basándonos en esos diferente elementos por eso es que utilizamos diferentes puntos para poder tratar de determinar la veracidad del discurso porque un solo elemento no suele ser suficientes para nosotros determinar esto la concordancia de estos 4 elementos es lo que nos arroja pues esta conclusión. ¿La adolescente al momento de ser abordada como profesional de la psicológica llega a identificar quien es el presunto actor de los hechos y de ser positivo su respuesta me puede indicar cuál es el nombre que aporto? si de hecho ella inicialmente menciono su nombre ella habla de Ángel Miguel Álvarez posterior mente yo le pregunto nuevamente y ella lo describe me dice que es un chico mayor que ella de aproximadamente 25 años aunque no tenia certeza a quien había conocido por fotos a través de las redes sociales pero que no lo había visto físicamente antes si no en ese momento en que hacen el primer encuentro. A preguntas de la defensa contesto:¿Cómo describe usted el perfil psicológico de la menor es decir de la ciudadana que fue evaluada es decir su forma de pensar actuar esta conforme a su edad cronológica? si su forma de actuar y de pensar es acorde a lo que nosotros esperamos para su edad cronológica a pesar de que esos indicadores de los instrumentos utilizados para evaluar el área motora de inmadurez cerebral que no está bien con el funcionamiento cerebral pero a nivel social ella está acorde a lo que nosotros esperamos para su edad cronológica de psicológico. ¿cuales podría ser las consecuencias de una Persona que tenga esos indicadores de inmadurez cerebral? bueno nosotros solicitamos o sugerimos la evaluación cronológica por que muchas veces es donde estos indicadores tienen alguna relevancia real en el funcionamiento cerebral y otras veces no tanto entonces una evaluación cronológica es lo que nos habla que si estos indicadores son realmente suficientes para alterar de alguna forma el funcionamiento cerebral ok pero en relación a su funcionamiento social y emocional ella está acorde a lo esperado para su edad cronológica ¿usted describe en las conclusiones de su examen que la entrevistada o evaluada tiene un desarrollo psicoemocional acorde a su edad adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal y no hay evidencias de alteraciones emocionales relevantes ni cambios significativos en su comportamientos habituales discurso coherente consistente aportando detalles relevancia y con la ya indicada resonancia afectiva pudo o puede usted concluir que dicha menor en base a esas conclusiones sobre todo en aspectos de que no tiene relevantes en lo emocional pudo haber tenido en el momento de la entrevista un trauma que puedo haber sido generado por una magnitud de delito de un abuso sexual con penetración tomando en consideración según en sus conclusiones no hay evidencias de alteraciones emocionales relevantes? según las conclusiones ella presenta como indicadores de síntomas afectivos que sugiere que lo que ella esta narrando a través del discurso es real ok estos indicadores al momento de la evaluación no nos habla de alteraciones emocionales importantes si no antes tener en cuenta que esta evaluación ocurre un año después de los hechos que ella narra ok y que los diferentes trastornos que nosotros consideramos relevantes o relaciones emocionales relevantes suelen surgir en un periodo de tiempo que se describe en el rol de clasificación de forma bien precisa ok el hecho de que no los presente al momento de la evaluación no nos habla de que no se hallan presentado previamente o tampoco nos garantiza que puedan presentarse de forma continua al momento de la evaluación ya había pasado esos indicadores pero su relato fue real creíble, viable ¿lo que quiere decir es que según su examen y sus conclusiones para el momento de la evaluación no tenia evidencia de alteraciones relevantes emocionales? Exactamente, pero obviamente el hecho ocurrió, nadie hace tanto detalles sino lo ha vivido. ¿Cuál seria según sus conocimientos científicos psicológicos la actitud que habría de esperarse o el daño que habría de esperarse o la alteración emocional que habría de esperarse de una menor que hubiese sido abusada sexualmente con penetración? después de un año no es fácil de decir generalmente al inicio suelen presentar temas traumáticos en tiempos posteriores pueden presentar algún tipo de trastornos de ansiedad entorno del afecto sin embargo es algo muy variable por que todas la personas enfrentamos situaciones de forma distintas algo que yo mencione acá es que ella carece de mecanismo defensivo para adecuado protegerse eso es esperado para su edad cronológica ok a veces cuando están en su proceso de formación de su personalidad de su sepultura adulta y suelen presentar de este tipo de ausencia de defensas suficientes para protegerse y esto hace que ellos piensen de forma diferente a los adultos y que requieren situación de apoyo antes situaciones bien particulares entones ciertamente no podemos hablar de que la momento de la evaluación ella cumplía su test por que no los tenia sin embargo no podemos revisar si no los tenia antes por lo que se pueda presentar posteriormente el hecho de que ella mencionara de que no se trata de una persona de su entorno es una persona a quien ella no puede estar expuesta que resulta favorecedor porque no está es espesor de forma constante allí esto a veces resulta como protector para la persona que si lo hizo. ¿en su opinión profesional cual seria el tiempo adecuado en que usted considere aunque ya usted dio una respuesta previa cual seria el momento adecuado en que debería hacerse el examen o perfil psicológico de esta categoría a una menor que supuestamente halla sido abusada sexual mente con penetración? lo ideal desde mi punto de vista y desde lo profesional es que se hagan los primeros días o en las primeras semana y que se realice un seguimiento para el tiempo posterior muchas veces esto no es posible y entonces pues espero hacer primero de lo que nos indica tanto los adolescentes como los menor o los familiares de lo que ocurrió en el lapso que ella indica o la persona indica como el tiempo desde el momento que ocurre esto que se realiza la evaluación y por eso sugerimos también realizar un seguimiento para tratar de contener en caso de que se presenten síntomas que puedan resultar relevantes, pero aquí aunque paso un año el relato es real, creible, y verosímil. ¿pudiera usted concluir de lo ya expresado por usted y concluido por usted este perfil psicológico o examen psicológico pudiera no ser concluyente en sus conclusiones por el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho y el actual tiempo en que se verifico el examen psicológico? Las conclusiones para el momento de la evaluación son las que se indican acá y las conclusiones se hacen en base al momento en que se hace la exploración quizás una evaluación previa me hubiese indicado resultados diferentes pero no lo podemos saber en este momento y no vamos a ver si en evaluaciones futuras nos van a indicar resultados diferentes pero al momento de la exploración que se hace en una hora que se hubiese marcado en diferentes contextos a nivel de lo que esta ocurriendo en estos momentos por esa persona por que en ese momento no se hace la denuncia si no se hace antes si no se hace después esta seria la conclusión adecuada para la evaluación que se realizo el momento de la conclusión a la adolescente. ¿usted puede entonces concluir que de acuerdo al momento de la evaluación que es cuando nos interesa saber porque fue el momento en que se hizo el examen la adolescente pues la niña la menor objeto del examen tenia estabilidad psicológica según sus conclusiones para el momento de la evaluación psicológica? al momento de la evaluación psicológica no hay alteraciones emocionales relevantes en la adolescente que puedan indicar algún estado emocional, pero su relato es coherente y lógico y como lo explique anteriormente fue porque ya paso mucho tiempo pero igual recordó lo que ocurrió. A preguntas de a Jueza contesto:¿Licenciada el informe que usted realiza son instrumentos de certeza o son instrumentos de orientación? Se aplican diferentes instrumentos algunos son instrumentos de orientación otros son de certeza por eso no nos basamos únicamente en los instrumentos que utilizamos si no que nos basamos en esos cuatro instrumentos que les mencione anteriormente. ¿en este caso en particular que considera usted porque veo que es un informe concurrente de una psiquiatra y una psicóloga que verifica usted como psicóloga de la materia este instrumento de evaluación es de certeza o de orientación? ese instrumento nos habla de cómo estaba funcionando la adolescente para el momento de la evaluación para ese momentos estos resultados están acordes a lo que se evidencio.¿usted menciono en su declaración que la victima tiene una inmadurez cerebral mi pregunta es si usted en el verbatum de la victima, observo capacidad intelectual explíqueme como es esto? Ella es normal. Tiene presencia de indicadores de inmadurez que es normal a su edad de trece años, en una persona en su desarrollo no necesariamente son relevantes y por eso es que cuando nosotros hacemos la evaluación del área motora diferenciamos entre la presencia de indicadores de inmadurez y la presencia de indicadores de inicio y función cerebral el puede presentar indicadores de inmadurez que puede ser esperadores en el proceso de formación, información y desarrollo porque estamos hablando de una estructura cerebral que no esta formada completamente por que termina de formarse en edad posterior en el proceso de la adolescencia de la edad adulta sugerimos la evaluación por parte neurológica pero su nivel intelectual esta adolescente es normal, a pesar de estos indicadores de inmadurez. ¿lo que usted refiere son inmadurez cerebral que no es lo mismo que la inmadurez cronológica que usted esta repitiendo, en este caso en particular la edad cronológica guarda relación con la edad mental en el momento de la evaluación? Si. ¿En cuanto a los motivos de referencia no se si es la parte psicológica y psiquiatra y quiero que me lo explique existen dos motivos de referencia en la primera hoja hay un motivo de referencia que obviamente ustedes lo colocan entre comillas es el verbatum de la víctima? Si claro es su relato, lo que ocurre que a ella la evaluamos la psiquiatra y yo y fue contundente. ¿Luego hay otro motivo de referencia que es la evaluación psicológica me puede explicar quien realiza o que motivo de referencia hace la psicóloga y cual hace la psiquiatra y si existían los dos motivos de referencia los dos verbatum se contradicen o por el contrario se relacionan? Muy bien cuando nosotras realizamos las entrevista se hacen primero una y luego la otra ambas son por separadas las entrevistas constan de una serie de información que nosotros tenemos que tener a los evaluados tanto de manera parte de los familiares primero se hizo con la psiquiatra este motivo de referencia que se encuentra allí en la experticia posteriormente en la evaluación psicológica se pregunta nuevamente el motivo de referencia además de cómo preguntarlo ese motivo de referencia lo hallo también un poco a textual si la persona que se esta evaluando mantiene ese discurso o no porque muchísimas veces las personas sobretodo cuando están aportando información falsa cambia de forma significativa el motivo de referencia en este caso concuerda tanto como lo que la evaluada contesto como motivo de referencia en el área de psiquiatría como en el área psicológica ¿es concordante entonces los dos motivos de referencia? Si. ¿tengo entendido que la psicóloga y la psiquiatra aun cuando realizan su investigación o su evaluación de forma separada cuando concluyen o realizan el diagnostico lo hacen paralela mente cierto? Si. ¿Cuándo usted me habla a mi que no hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes pero en el área emocional me dice que percibe a su entorno como amenazante y carece de mecanismo defensivo para protegerse así como elementos de tristeza explíqueme no hay alteración de emociones relevantes pero no obstante usted refiere que hay elemento de tristeza que carece de mecanismo defensivo para protegerse y que percibe un entorno amenazante pudiera coexistir una victima de abuso sexual con penetración que tenga una evaluación psicológica que aparezca que no tiene alteraciones emocionales relevantes pero no obstante pero cuando el área emocional o social interviene percibe a su entorno amenazante carece de mecanismo afectivo aparte se le ve la sintomatología de tristeza es esto normal? Si claro fíjese, si por que cuando nosotros realizamos la evaluación del área emocional los veo en diferentes aspectos acá no se puede evaluar solo de lo que esta relacionado son los diferentes aspectos del área de la persona entonces cuando nosotros pasamos a la conclusión y hablamos que no son relevantes se dice porque no cumple con criterio suficiente para nosotros realizar el diagnostico de una alteración del afecto o de alguna alteración del área mental ok entonces estos elementos pusiese llamarse en el sentido de que pueden afectar en algún momento los movimientos cotidianos de la adolescente y por eso es que sugerimos que se le brinde apoyo psicológico para evitar precisamente contener que estos aspectos puedan convertirse posteriormente en algo relevante. ¿estos elementos que usted refiere en la parte social que como amenazante carece de mecanismo defensivo y elemento de tristeza pueden ser consecuencias directa al presunto abuso sexual que ella estuvo en cursa? Si podría ser consecuencia directa de esto o no porque muchas veces y sobretodo cuando nosotros hacemos una evaluación cuando ha pasado tanto tiempo desde el momento que ella narra y el momento que se hace la evaluación hay que tomar en cuenta que si tenemos una afectación emocional o nos encontramos tristes esto no se aboca cuanto tiempo mas vamos a permanecer triste si no tenemos lo mecanismo personales suficientes para superarlos solos pero a esto le vamos sumando diferentes cosas que nos van pasando en nuestra cotidianidad a diario una persona vive muchísimas cosas sobretodo a personas adolescente que están en el proceso de desarrollo y que son elementos de formas tan intensa al momento de la evaluación no puedo determinar que esto de deba directamente a esta situación pero hace constar o esos son movimientos que caracteriza los funcionamientos emocionales de la adolescente para el momento de la evaluación, considero que esta tristeza que tiene la victima, aun habiendo pasada un año esta vigente. ¿que toman ustedes en la conclusión para remitir a la evaluada y señalar taxativamente que la finalidad de preservar la actividad psicológica y emocional de la evaluada así como fortalecer su recurso defensivo y fomentar estrategia de protección? ¿Qué vieron ustedes en esta adolescente que hace tan contundente que 2 profesionales de la psicología y la psiquiatría concluyan de que la necesidad de esta adolescente la finalidad es establecer la actividad psicológica de la evaluada así como fortalecer recursos defensivos que fue lo que origino para ustedes expertas psicóloga y psiquiatra para colocar taxativamente esto? nosotros hablamos de preservar la estabilidad psicológica cuando mencionamos anteriormente de que no tenemos indicadores suficientes para considerar una alteración importante de afecto sin embargo están los indicadores que usted menciona están perfectamente inscritos en el área nacional nosotros indicamos o sugerimos apoyo emocional para fortalecer los recursos defensivas y que ella pues antes anticipaciones futuras donde puedan ser victima de diferentes tipos de situaciones ella pueda contar con la herramienta de poder defenderse para que sean adecuada para ella protegerse y protegerse antes futuras situaciones y asimismo generar estrategias de protección Porque el fin es que ella no desarrolle posteriormente lo que ella daba como motivo de referencia o por situaciones conflictivas o temáticas que se puedan presentar en un futuro no solo a nivel de enfermedad mental en hecho de mantener un apoyo psicológico puede ayudarla a ella a fomentar a crear a fortalecer estrategias que la ayudan a protegerse en el nivel emocional por eso nosotros lo sugerimos. ¿Según la máxima experiencia ustedes expertas de la materia de psiquiatría y psicología de abuso sexual es normal que algunas adolescentes aun evidenciándose el signo de abuso sexual posterior a un año o dos años del hecho no presenten tantos indicadores emocionales? si, todas las personas tenemos formas de evidenciar las cosas de forma distintas por eso se tiene acá en el estado emocional que ella tiende a negar los conflictos en la estrategia útil adecuada porque no le permite enfrentar la situación conflictiva en momentos como este esta negación de resulta protectora porque no les permite estar o constatar de forma directa con el elemento que ella narra entonces ciertamente hay ciertas personas personal pero esta no le permite complicarse a nivel afectivo entonces en el punto de que ella pueda contar con un apoyo emocional puede ayudar a tumbar esta negación pero con contención y el apoyo para que no resulte peor el tumbar a una defensa que otro momento pueda resultar de forma conducente y no hacerlo en un contexto de resulte seguro para que ella mas adelante pueda enfrentar situaciones conflictivas con estrategias que resulten un poco mas adecuada. Obviamente ella como mecanismo de defensa lo utiliza. Descartó plenamente la manipulación y la simulación, lo que ella narra paso.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Reisa Salazar, en su cualidad de experta vía videoconferencia, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Peritaje Psicológico Forense de fecha 13 de abril de 2016, cursante al folio quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el peritaje Psicológico, conforme al artículo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso que ciertamente la adolescente víctima fue evaluada por el departamento de Psiquiatría y Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando un su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse, sin evidencia de enfermedad mental, manteniendo un discurso coherente, lógico, y verosímil, aportando detalles específicos que descartan por completo la simulación y manipulación de igual forma señalo de forma contundente el verbatum de la víctima, quien señalo en sus propias palabras las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo preciso la experta psicóloga en referir detalles específicos referidos por la adolescente a la psicóloga, de igual forma explico en el contradictorio que el diagnostico presentado referente a sin evidencia de enfermedad mental, radicaba en que la adolescente presentaba un desarrollo psicosocial acorde con su edad, y que al percibir en su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos, era producido por al acto sexual realizado contra su consentimiento, mediante la utilización de amenazas de exponerla al escarnio público y que si bien es cierto no presentaba alteraciones actuales en su estado emocional, el hecho narrado era completamente verificable, por cuanto los detalles y su gesticulación corporal, adicionalmente a las baterías utilizadas daban certeza de lo vivido, descartando la posibilidad de que la victima pudiera mentir, por que de ser así el médico el psiquiatra evaluador lo acotaría, junto con su experticia psicológica, circunstancia no acotada en el presente caso, tal como se evidencio del examen médico psiquiátrico y psicológico elaborado por ambas profesionales, quienes en forma conjunta concluyeron que la victima ameritaba de forma inmediata y urgente continuar las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, concluyendo a preguntas realizadas por esta juzgadora que la víctima presentaba credibilidad en su discurso, tal como así lo reafirmo la psiquiatra forense, todo ello; dando certeza a manera científica que la víctima fue abusada sexualmente de un ciudadano a quien lo identifico como Ángel Miguel Álvarez, quien mediante las redes sociales y bajo la amenaza de exponerla bajo el escarnio público realizo el acto sexual en contra de la adolescente, siendo abusada sexualmente en su humanidad, declaración irrefutable meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la víctima, testimonial que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los distintos órganos de pruebas evacuados por este Juzgado, lo que demuestra que la victima presento un graves indicadores de preocupación por su imagen corporal, y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, aportando detalles significativos y relevantes que hacen darle plena credibilidad al discurso de la víctima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración fue cotejada con pruebas de carácter técnicas científicas que merece todo valor probatorio, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del declarante, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Sobre este testimonio, el recurrente impugnó por falta de motivación, la valoración de la referida prueba, aduciendo que la recurrida omitió “…determinar precisa y circunstanciadamente, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados…”.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la recurrida llegó a las siguientes conclusiones en la valoración de la presente prueba:
1. “…quien expreso que ciertamente la adolescente víctima fue evaluada por el departamento de Psiquiatría y Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
2. “…presentando un su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse,…”.
3. “…sin evidencia de enfermedad mental, manteniendo un discurso coherente, lógico, y verosímil, aportando detalles específicos que descartan por completo la simulación y manipulación…”.
4. “…señalo de forma contundente el verbatum de la víctima, quien señalo en sus propias palabras las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo preciso la experta psicóloga en referir detalles específicos referidos por la adolescente a la psicóloga…”.
5. “…explico en el contradictorio que el diagnostico presentado referente a sin evidencia de enfermedad mental, radicaba en que la adolescente presentaba un desarrollo psicosocial acorde con su edad, y que al percibir en su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos, era producido por al acto sexual realizado contra su consentimiento, mediante la utilización de amenazas de exponerla al escarnio público y que si bien es cierto no pre4sentaba alteraciones actuales en su estado emocional, el hecho narrado era completamente verificable, por cuanto los detalles y su gesticulación corporal, adicionalmente a las baterías utilizadas daban certeza de lo vivido, descartando la posibilidad de que la victima pudiera mentir,…”.
6. “…tal como se evidencio del examen médico psiquiátrico y psicológico elaborado por ambas profesionales, quienes en forma conjunta concluyeron que la victima ameritaba de forma inmediata y urgente continuar las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, concluyendo a preguntas realizadas por esta juzgadora que la víctima presentaba credibilidad en su discurso, tal como así lo reafirmo la psiquiatra forense, todo ello; dando certeza a manera científica que la víctima fue abusada sexualmente de un ciudadano a quien lo identifico como Ángel Miguel Álvarez, quien mediante las redes sociales y bajo la amenaza de exponerla bajo el escarnio público realizo el acto sexual en contra de la adolescente,…”.
7. “…declaración irrefutable meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la víctima, testimonial que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los distintos órganos de pruebas evacuados por este Juzgado, lo que demuestra que la victima presento un graves indicadores de preocupación por su imagen corporal, y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, aportando detalles significativos y relevantes que hacen darle plena credibilidad al discurso de la víctima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración fue cotejada con pruebas de carácter técnicas científicas que merece todo valor probatorio,..”.
En el discurso de la recurrida sobre la valoración de la prueba, se observa una correcta ilación de los hechos, y concatenación entre la declaración y la prueba técnica que le fue exhibida a la testiga experta, y el razonamiento vinculatorio con la persona del hoy condenado, resultante de la utilización silogística entre las premisas obtenidas mediante la inmediación, y sus congruentes conclusiones; por lo que forzosamente debe desestimarse este punto de la denuncia, pues al contrario de lo señalado por el recurrente, existen suficientes razonamientos cuya logicidad está amparada, como se ha señalado, por el silogismo empleado entre los hechos expuestos por la testiga experta, y los demás elementos probatorios evacuados en juicio, como con la prueba anticipada realizada a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
i) Con relación al Testimonio de la testiga Experta Eva Guevara, la recurrida indicó:
“…13.- El testimonió de la Dra. Eva Guevara, quien suscribió y expuso la Experticia Psiquiátrica a la Adolescente A. L, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó a preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: ¿Usted puede indicarnos cuales fueron los instrumentos que usted utilizo como psiquiatra para hacer esta evaluación? Hacemos una entrevista psiquiátrica donde indicamos esas pregunta psiquiátricas como dije al principio y practicamos la evaluación solo el conocimiento científico que tiene uno como experto y también donde se solicita la evaluación psicológica en el caso como psiquiatra o en esta clínica psiquiatra y utilizamos varias clasificaciones internacionales en el área psiquiátrica en función de evaluar los elementos químicos que presenta la evaluada para poder librar un diagnostico. ¿Usted utiliza esos mecanismo internacionales esta evaluación tiene usted la edad considera que ese resultado es de certeza? Claro. ¿Usted al momento de la evaluación pudo verificar que indicadores tenía la adolescente o esa son la aparte de la psicología? La psicológica, nosotros tratamos con lo psiquiátrico a través de la referente clínica pudiésemos verificar ciertos elementos que sean consonó a la situación que indico la ciudadana y la teoría que aplica el psicólogo va mas dirigida a ciertos elementos específicos ósea busca en una víctima beneficiar. ¿Y según al diagnostico que usted pudo llegar como psiquiatra y junto con la evaluación que hace la psicóloga usted podría indicarnos si ese discurso que dio la adolescente es veras y coherente? Lógico, verosímil, congruente y debo señalar que la evaluación se compara y a su vez el psicólogo forense tiene un protocolo con la situación del discurso de igual manera se compara buscando un motivo de referencia porque básicamente se debe de comparar y uno al momento de la entrevista clínica pues compara lo que ella está diciendo desde el punto de vista si aporta detalles que sean consonante a lo que está viviendo en la adolescente consonó y que sea un discurso coherente. ¿Esto ocurrió en esta evaluación que usted está explicando? Si. A preguntas realizada por la defensa contesto. Lo que usted me está preguntando de esta prueba le corresponde a la psicólogo forense porque esos resultados van en función a la evaluación psicológica lo que a través desde el punto de vista clínico no lo puedo determinar, por que como yo no aplico esos elementos yo no puedo determinar eso porque no aplico esos instrumentos. ¿Podría usted entonces de acuerdo a la parte psiquiatra decir que la menor de acuerdo a los resultados por usted obtenido en la parte psiquiátrica pudo haber mentido sin estar consciente de haber mentido? no porque si ella hubiese mentido eso estaría reflejado en la experticia.¿Es fácil para ustedes determinar si una persona miente o no en una experticia es concluyente y fácil determinar siendo que tiene por el resultado una cuestión de inmadurez cerebral fácil de determinar si una menor miente o no o si esa menor pudiese en determinados momentos decir algo creyéndose con una madurez cerebral mayor a la que tiene? El tema de la inmadurez cerebral salió reflejado en una prueba psicológica que de alguna manera, digamos de una manera global el cerebro por eso se solicita una evaluación desde el punto de vista neurológica a nivel químico no hay elementos de que hablen de esa capacidad que ella tenga el bien y el mal este comprometida e incluso por la edad de la adolescente continua ese proceso de inmadurez cerebral no es que está detenido y ella se quedo con inmadurez cerebral porque eso es un proceso continuo que pudiese llegar hasta los 25 años que se sugiere la evaluación con un neurólogo porque es un hallazgo de era casual de la evaluación mas no se refleja clínicamente en la evaluada. ¿Nos podría decir cuales fueron su conclusión desde su punto de vista psiquiátrico? Desde el punto de vista psiquiátrico conjunto de no hay evidencia de enfermedad mental que persiste el desarrollo psicoemocional es acorde a su edad es decir existe una reivindicación emocional existen cambio emocionales que son propios digamos para esta adolescente en cuanto su identidad sexual en su propia identidad en cuanto mayormente tiene vocación en el caso de ella como ya le dije hay una adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal acorde a su edad cronológica y no hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes ni cambios significativos en su comportamientos habituales se coloco por supuesto un discurso coherente y consistente aporta detalles relevantes de un abuso sexual producto de una persona que según la amenazaba con una fotos por internet y resonante afectivamente se recomienda un apoyo psicológico como manera preventiva para preservar la estabilidad psicológica y emocional de la evaluada en cuanto a los hallazgo de relaciones emocionales que no son relevantes no cumple criterios para un trastorno psiquiátrico pero que necesita ese apoyo para evitar precisamente en volver a futuro desencadenar un trastorno psiquiátrico o que aumente más en la intensidad. ¿Según su examen su conocimiento y su experticia considera usted que la menor Andrea Plaza tiene algún trauma de carácter psiquiátrico para el momento de la evaluación por qué no podemos prever si eso fue antes o después tiene algún trauma psiquiátrico para el momento de la evaluación? Para el momento de la evaluación no hay evidencia de enfermedad mental no existe suficientes elementos que puedan cumplir o ver si hay evidencia de algún trastorno psiquiátrico, Si existen ciertas alteraciones que son consolas con víctimas de este tipo de violencia pero que no cumplen con los suficientes elementos para un trastorno de enfermedad mental por eso de alguna manera se sugiere el apoyo psicológico preventivo para evitar decaer de nuevo a ese trastorno, pero obviamente si paso por un acto de abuso sexual. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Tengo entendido que esta experticia la suscriben dos expertas en el área de psiquiatría y psicología no obstante me imagino que para ustedes llegar a la conclusión la misma tiene que ser leída por ambas profesionales según el verbatum de la victima siempre manifestó ser y nada mas llamar a una persona como presunto autor de un abuso sexual al ciudadano Ángel Miguel Álvarez? Si claro siempre dijo que el sujeto que abuso de ella era Ángel Miguel Álvarez. ¿Usted de manera fidedigna pueden descartar la manipulación en este tipo de Prueba Psiquiátrica? si se puede descartar, la manipulación o simulación lo que ella conto es real, los que están más reflejados son indicadores en la parte psicológica porque son elementos que se muestran más a través de una evaluación psicológica de temas no tan verbalizados por la evaluada pero aparecen más básicamente en la evaluación psicológica. Es decir son reales. No hay duda que según las baterías aplicadas sufrió un abuso sexual. ¿Doctora la firma que aparece en la experticia como Eva es suya? Si ratifico mi firma y el contenido.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Eva Guevara, en su cualidad de experta vía videoconferencia, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 13 de abril de 2016, cursante al folio quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el peritaje Psiquiátrico, conforme al artículo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso que ciertamente la adolescente víctima fue evaluada por el departamento de Psiquiatría y Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando un su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse, sin evidencia de enfermedad mental, manteniendo un discurso coherente, lógico, y verosímil, aportando detalles específicos que descartan por completo la simulación y manipulación de igual forma señalo de forma contundente el verbatum de la víctima, quien señalo en sus propias palabras las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo preciso la experta psiquiatra en referir detalles específicos referidos por la adolescente de igual forma explico en el contradictorio que el diagnostico presentado referente a sin evidencia de enfermedad mental, radicaba en que la adolescente presentaba un desarrollo psicosocial acorde con su edad, que existía validez del discurso, validez del testimonio y descartaba por completo la manipulación o simulación y que percibía su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos, señalando que la víctima fue contundente en referir detalles específicos que recordaba como el producido por al acto sexual realizado contra su consentimiento, mediante la utilización de amenazas de exponerla al escarnio público y que si bien es cierto no presentaba alteraciones actuales en su estado emocional, narrando que la inmadurez cerebral, puede ser producto de una evaluación neurológica, que viene relacionado con la edad cerebral, y que el hecho narrado era completamente verificable, por cuanto los detalles y su gesticulación corporal, adicionalmente a las baterías utilizadas daban certeza de lo vivido, descartando la posibilidad de que la victima pudiera mentir, por que de ser así ella lo dejaría asentado, junto con su experticia psicológica, circunstancia no acotada en el presente caso, tal como se evidencio del examen médico psiquiátrico y psicológico elaborado por ambas profesionales, quienes en forma conjunta concluyeron que la victima ameritaba de forma inmediata y urgente continuar las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, concluyendo a preguntas realizadas por esta juzgadora que la víctima presentaba credibilidad en su discurso, que su discurso era válido, y verosímil, tal como así lo reafirmo la psicóloga forense, todo ello; dando certeza a manera científica que la víctima fue abusada sexualmente de un ciudadano a quien lo identifico desde el principio como Ángel Miguel Álvarez, quien mediante las redes sociales y bajo la amenaza de exponerla bajo el escarnio público realizo el acto sexual en contra de la adolescente, siendo abusada sexualmente en su humanidad, declaración irrefutable meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la víctima, testimonial que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los distintos órganos de pruebas evacuados por este Juzgado, lo que demuestra que la victima presento un graves indicadores de preocupación por su imagen corporal, y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, aportando detalles significativos y relevantes que hacen darle plena credibilidad al discurso de la víctima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración fue cotejada con pruebas de carácter técnicas científicas que merece todo valor probatorio, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del declarante, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. …”.
Con respecto a esta prueba, el recurrente empleó el mismo argumento que utilizó con la impugnación en apelación del testimonio de la testiga experta Eva Guevara.
En el discurso de la recurrida sobre la valoración de la prueba, se observa una correcta ilación de los hechos, y concatenación entre la declaración y la prueba técnica que le fue exhibida a la testiga experta, y el razonamiento vinculatorio con la persona del hoy condenado, resultante de la utilización silogística entre las premisas obtenidas mediante la inmediación, y sus congruentes conclusiones; por lo que forzosamente debe desestimarse este punto de la denuncia, pues al contrario de lo señalado por el recurrente, existen suficientes razonamientos cuya logicidad está amparada, como se ha señalado, por el silogismo empleado entre los hechos expuestos por la testiga experta, y los demás elementos probatorios evacuados en juicio, como con la prueba anticipada realizada a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Corte de Apelaciones que con relación al resto de los testimonios evacuados en el juicio, y demás pruebas existentes, contenidas en la sentencia recurrida, el apelante no realizó ninguna impugnación o denuncia de apelación.
SEGUNDA DELACIÓN
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN
Expuso el recurrente en la denuncia sobre inobservancia de la Ley:
“…La Decisión recurrida está viciada de nulidad ya que en la misma se ha violado la ley por haberse inobservado la siguientes disposición:
Artículo 157 del COPP (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Como punto previo, para entrar a decidir el vicio denunciado por el recurrente, esta Alzada mantiene el criterio de que la delación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser atacado con fundamento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bien por falta, ilocidad o contradicción en la motivación del fallo, y no en el numeral 4 eiusdem, como erróneamente lo sustentó el apelante; en efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 05 de Mayo 2015, señaló:
“…la Sala debe precisar que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de las sentencias, por los motivos de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente desarrollar sus motivos en falta, contradicción o ilogicidad de la motiva. …”.
Conforme a lo expuesto, y siendo que en todo caso, la denuncia comprende aseveraciones genéricas, sin precisar dónde está la presencia de las presuntas inmotivaciones, se desestima la presente denuncia por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, precisado lo anterior, también observa esta Alzada, que el recurrente alegó la errónea aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida que “…En la presente causa, el artículo 346 se aplicó erróneamente, la Juez de la recurrida a la hora de valorar las pruebas, lo hizo mecánicamente sin la debida comparación de los diferentes medios probatorios, y con grave infracción de las leyes de la lógica y la congruencia jurídica, dando por ciertos hechos que no ocurrieron en el juicio y aún acreditando demostración de circunstancias y hechos imposibles de demostrar por esos medios de prueba, sin realizar un análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base de la decisión. …”.
A su vez, la parte apelante alegó la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, señalando “…que la motivación que hizo la juez de la recurrida del artículo 22 del COPP está totalmente errada. (…) Los razonamientos mediante los cuales se valoraron las pruebas fueron repetitivos y faltos de logicidad, y en algunos casos contradictorios…”.
Observa esta Alzada, que no existe claridad ni precisión de lo delatado por el recurrente en la presente denuncia de apelación, ni tampoco está permitido a las Cortes de Apelaciones, inferir o interpretar la pretensión de la parte apelante; se trata de denuncias genéricas sin precisión de cuál fue la errada interpretación en que incurrió el a quo, cuál debería ser, en su visión, la correcta interpretación, y la relevancia de ello en el dispositivo de la sentencia, de lo contrario, la delación por este supuesto no cumple los presupuestos procesales para oponerla; así lo ha venido estableciendo pacíficamente el máximo Tribunal de la Repúblico, y para ello citamos la Sentencia: N° 260 de fecha 04 de Mayo 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“… esta Sala ha señalado que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.
Ciertamente el recurrente afirmó que la recurrida erróneamente interpretó los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no dio cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que forzosamente debe desestimarse la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto, por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271, actuando en la condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.643, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, publicada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259, primera aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa judicial signada con el alfanumérico AP01-S-2016-000765.
Segundo: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria recurrida de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.643, de fecha de nacimiento 20-05-1981, de Profesión u Oficio: Licenciado en artes escénicas. Residenciado en: Av. Caracas, quinta Número 10, sector San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 37 del Código Penal, y artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem, en la causa judicial signada con el alfanumérico AP01-S-2016-000765.
Tercero: ORDENA LA CORRECCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inexistente el siguiente enunciado del párrafo inserto al folio 204, pieza 2 del expediente judicial, en el cual textualmente se lee: “…al referir que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005…” (Comillas, negrillas, y cursivas de esta Alzada).
Cuarto: EXONERA al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREINA AYALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREINA AYALA
FACL/ODC/CMQM/ms/daymar*
Causa Nº CA-3341-17VCM