Decisión Nº CA-3349-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-08-2017

Número de sentencia265-17
Fecha21 Agosto 2017
Número de expedienteCA-3349-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesACCIONANTE: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO; ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 21 de agosto de 2017
206º y 158°


Asunto Nro. AP01-O-2017-00013

Decisión Judicial N°

CAUSA: AP01-O-2017-00013
PONENTA: Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla
PRESUNTO AGRAVIADO: YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en sede constitucional, conocer la acción de amparo constitucional de “habeas corpus conjuntamente con amparo judicial” interpuesta por el abogado José Alberto Clavo Navarro en su condición de Defensa Privada del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas, por la supuesta violación del principio del juez natural, así como la presunta privación ilegítima de libertad en la cual se encuentra sometido el presunto agraviado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por el lapso de 4 años, en la causa signada bajo el Nro. 1U-1467-2013, considerando que el Tribunal vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano que representa; es por lo que solicita a esta Instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.

En fecha 26 de junio de 2017, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de junio de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11-07-2017, fue debidamente notificado el profesional del derecho José Alberto Clavo Navarro, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas y en esa misma fecha fue recibido escrito de subsanación efectuado por estos.

I
Fundamentos del amparo

El abogado José Alberto Clavo Navarro en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación, esta Corte resume:

“…Es el caso…que el Ciudadano Yonathan José Méndez Rojas,…fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C.; en el sector los Naranjos…Detenciòn que esta representación privada estima totalmente irregular…ya que la misma fue practicada irregularmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …sin que para tal efecto, mediara ninguna Orden Judicial de Aprehensiòn emanada por ningún órgano Jurisdiccional Competente y menos aun, por haber sido Aprehendido cometiendo algún delito de manera Flagrante…

Aunado a todo lo anterior, Ciudadano (sic) Juez Constitucional y para que usted tenga una apreciación clara y justa..hasta la presente fecha mi patrocinado…lo han mantenido detenido ilegítimamente durante más de Cuatro (04) Años, sin que este, haya sido debidamente puesto a la disposición de su Juez Natural, por parte tanto de la Fiscalía…como del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Juicio…Extensión Barlovento; Manteniendolo (sic) en total estado de indefensión, incomunicado de sus familiares, amigos y hasta de sus propios Abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido obtener un debido proceso y ejercer su derecho a la defensa…

…eso no es todo, a mi defendido…se le ha venido siguiendo en su contra un Proceso Penal totalmente Viciado, el cual lo hace finalmente inexistente por Ilegítimo, por cuanto el mismo se encuentra sometido por la Justicia Penal….el cual No posee Competencia por la Materia para tal fin desde los inicios del mismo, pues mi patrocinado ha sido Privado de su Libertad por un Tribunal Incompetente por la Materia y sin Jurisdicción, lo que hace que dicho procedimiento seguido en contra…sea inexistente y por cuanto Nulo de Nulidad Absoluta, entre ellas las establecidas en los artículos, 44 ordinal 1º (sic), 2º (sic) y 49 ordinales 2º (sic), 4º (sic), 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…". (cursiva de la Sala)

II
De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

En este orden, en relación a la acción de amparo constitucional por presuntas violaciones a la libertad y seguridad personal (habeas corpus), proveniente de un Tribunal de primera instancia en materia penal, ha señalado la sala Constitucional, que corresponde el conocimiento a un Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo en el presente caso se encuentra planteado además de habeas corpus un amparo judicial, por presunta violación al principio del juez natural por parte de un juzgado de primera instancia; sin embargo a pesar de la confusión en cuanto a la redacción del mismo, entiende esta alzada que se trata de Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, toda vez que el presunto agraviado señaló que le ha solicitado la declinatoria de competencia por no ser el juez natural para conocer y el mismo no se ha pronunciado, lo que ha resultado en el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas de manera ilegítima.

Así las cosas, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, y tener la competencia para el conocimiento de las apelaciones o acciones de amparo que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se interpongan en contra de los Juzgados de dicho estado, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Región Capital, se declara Competente. Y así se decide.-

III
De la admisibilidad


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el representante de la Defensa Privada, del presunto agraviado Yonathan José Mendez Rojas, se refiere a una Acción Constitucional de Habeas Corpus conjuntamente con Amparo Judicial.

En este orden, ha señalado la Sala Constitucional que:”ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…” (vid sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional)

Así las cosas, ha señalado de igual forma la Sala, que para que sea procedente una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en contra de un Juzgado de instancia, debe verificarse que efectivamente el Tribunal de instancia haya dictado una privación judicial preventiva de libertad con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional con ocasión de la comisión de un delito con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Sentencia de la Sala Constitucional del 13-02-2001, Nro. 165)

En este orden, este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Unipersonal, verifica del contenido del escrito libelar de amparo constitucional, que el mismo va dirigido a atacar la competencia para actuar por parte del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al indicar el accionante, que en el presente caso se ha violentado el principio del Juez Natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte señalar que al haber sido dictada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, por un Juzgado incompetente, para la fecha actual que según el presunto agraviante ha transcurrido un lapso superior a 4 años se ha producido una privación ilegìtima a su libertad personal, traduciendo a decir del accionante dicho hecho en una acción constitucional de habeas corpus.
Ahora bien, entiende esta Sala actuando como Tribunal en sede Constitucional, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nro. 113 de 17-03-2000)
En el caso subiudice, el accionante indicó que a su representado YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, le fue dictada una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y que ha permanecido en ese estado hasta la fecha actual, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) años de su detención y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciòn de Juicio del mismo estado y sede lo mantiene en igual situación, a pesar de tener conocimiento que es incompetente en razón de la materia, toda vez que según el accionante, su juez natural debe ser un Tribunal de Primera Instancia en Funciòn de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, lo que así se le ha solicitado a dicho juzgado sea declarado sin que el Tribunal se desprenda de dicha causa, existiendo una total omisiòn o falta de pronunciamiento por parte del tribunal presunto agraviante.
Ahora bien, siendo que el referido ciudadano cuestiona la presunta incompetencia incurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del estado Miranda, extensión barlovento, quien mantiene hasta la fecha actual privado ilegítimamente de libertad al ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, considerando a decir del presunto agraviado que el Tribunal al actuar en la presente causa siendo incompetente, lo hace con abuso de poder, por cuanto el mismo, a su criterio, violenta el principio del Juez Natural y, que en razón de ello, a su defendido se le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44.1, 49.2, 4 y 8 y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO. Y así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Judicial concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó copia certificadas de actuaciones varias del expediente, como prueba de las violaciones alegadas, las cuales igualmente se admiten por tratarse de un amparo contra presunta omisión de pronunciamiento, con ocasión a advertir el presunto agraviado la incompetencia por la materia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Barlovento, violando flagrantemente el principio del Juez Natural y excediéndose de sus atribuciones al mantener al ciudadano Yonathan José Mendez Rojas bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por un lapso superior a los 4 años, sin desprenderse del expediente, a pesar de así haber sido solicitado, siendo útiles y pertinentes para ser apreciadas por esta Corte actuando como Primera Instancia Constitucional.

En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Alberto Clavo Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.230, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.527.569, por presunta omisión de pronunciamiento, con ocasión a advertir el presunto agraviado la incompetencia por la materia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensiòn Barlovento, violando flagrantemente el principio del Juez Natural y excediéndose de sus atribuciones al mantener al ciudadano Yonathan José Mendez Rojas bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por un lapso superior a los 4 años, sin desprenderse del expediente, a pesar de así haber sido solicitado, en la causa signada bajo el Nro. 1U-1467-2013.

Segundo: Se admiten las pruebas que fueron promovidas en copia certificadas y simples por la parte accionante al haberse indicado su pertinencia, necesidad y utilidad.

Tercero: En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos.

Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (18) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El juez Presidente,


Felix Alexis Camargo Lopez

La jueza integrante El Juez Integrante


Cruz Marina Quintero Montilla Rommel A. Puga. G.
(Ponenta)

La secretaria,



Zuleima Alarcon

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,


Zuleima Alarcon

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR