Decisión Nº CA-3349-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-09-2017

Número de sentencia297-17
Número de expedienteCA-3349-17VCM
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACCIONANTE: YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS; PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1467-2013
ASUNTO : AP01-O-2017-000013
DECISIÒN NRO.:
PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.527.569.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda extensión Barlovento
SECRETARIA: ABOGADA ANDREINA AYALA

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho José Alberto Clavo Navarro, quien adujo actuar como Defensor Privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.527.569, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, tribunal a quien presuntamente se le había solicitado la declinatoria de competencia por presunta violación del principio del juez natural y por el mantenimiento de la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano Yonathan Mendez, en la causa Nro. 1U-1467-2013, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numerales 2, 4 y 8, 44.1, 2, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2017, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11-07-2017, fue debidamente notificado el profesional del derecho José Alberto Clavo Navarro, quien adujo actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas y en esa misma fecha fue recibido escrito de subsanación efectuado por estos.
En fecha 21 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte de Apelaciones, admitió la acción de amparo constitucional, y libró notificación a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29-07-2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia constitucional, con ocasión a la notificación efectiva de todas las partes.
En fecha 31-08-2017, se recibió oficio Nro. 1002-17, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual remiten informe relacionado a la acción de amparo constitucional.
En fecha 06-09-2017, data pautada para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los abogados José Alberto Clavo Navarro y Manuel Antonio Aguilar García, los primeros adujeron actuar en representación del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, así como la abogada Margareth Quiñones Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada verificar cuales fueron los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO quien adujo actuar como defensor privado del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS y en el escrito solicitó:

“…Es el caso…que el Ciudadano Yonathan José Méndez Rojas,…fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C.; en el sector los Naranjos…Detenciòn que esta representación privada estima totalmente irregular…ya que la misma fue practicada irregularmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …sin que para tal efecto, mediara ninguna Orden Judicial de Aprehensiòn emanada por ningún órgano Jurisdiccional Competente y menos aun, por haber sido Aprehendido cometiendo algún delito de manera Flagrante…

Aunado a todo lo anterior, Ciudadano (sic) Juez Constitucional y para que usted tenga una apreciación clara y justa..hasta la presente fecha mi patrocinado…lo han mantenido detenido ilegítimamente durante más de Cuatro (04) Años, sin que este, haya sido debidamente puesto a la disposición de su Juez Natural, por parte tanto de la Fiscalía…como del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Juicio…Extensión Barlovento; Manteniendolo (sic) en total estado de indefensión, incomunicado de sus familiares, amigos y hasta de sus propios Abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido obtener un debido proceso y ejercer su derecho a la defensa…

…eso no es todo, a mi defendido…se le ha venido siguiendo en su contra un Proceso Penal totalmente Viciado, el cual lo hace finalmente inexistente por Ilegítimo, por cuanto el mismo se encuentra sometido por la Justicia Penal….el cual No posee Competencia por la Materia para tal fin desde los inicios del mismo, pues mi patrocinado ha sido Privado de su Libertad por un Tribunal Incompetente por la Materia y sin Jurisdicción, lo que hace que dicho procedimiento seguido en contra…sea inexistente y por cuanto Nulo de Nulidad Absoluta, entre ellas las establecidas en los artículos, 44 ordinal 1º (sic), 2º (sic) y 49 ordinales 2º (sic), 4º (sic), 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…". (cursiva de la Sala)

En este orden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, hace las siguientes consideraciones:
Toda vez que, efectivamente esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia constitucional con ocasión a la admisión de la acción de amparo, cuyo acto correspondió para el día 05-09-2017, a las 11:00 de la mañana, y siendo que al mismo compareció el abogado Manuel Antonio Aguilar García, quien adujo actuar en representación del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, así como la abogada Margareth Quiñones Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, verificando la Sala que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional fue suscrito por el abogado José Alberto Clavo Navarro, se otorgó un plazo de una hora de espera para la comparecencia de este último.
En este orden, se reanudó la audiencia, compareciendo los abogados José Alberto Clavo Navarro y Manuel Antonio Aguilar García, los primeros adujeron actuar en representación del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, así como la abogada Margareth Quiñones Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.
Así las cosas, esta Sala actuando en sede Constitucional, al verificarse que no cursa en las actuaciones acta de designación o nombramiento y posterior aceptación y juramentación por parte de los profesionales del derecho José Alberto Clavo Navarro y Manuel Antonio Aguilar García, el primero quien adujo en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional que actuaba: “…en mi condición de Defensora (sic) Privada del Ciudadano: YONATHAN MENDEZ ROJAS…” y el segundo, quien de forma oral señaló que actuaba como apoderado judicial del nombrado Yonathan Mendez, haciendo valer en Sala un presunto poder especial, que se encuentra visado por este último y que fue presuntamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de cuya notaría se encargó según información de dichos profesionales del derecho el ciudadano Yonathan Mendez, quien se encuentra actualmente detenido a la orden del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, y de igual forma en la audiencia hicieron valer un presunto poder Apud Acta que fue otorgado por el mismo acusado ante un Juzgado del Estado Miranda, verificándose el no cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta la certificación de la identificación por parte del Secretario del Tribunal presuntamente otorgante del documento.
Siguiendo el orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional, trae a colaciòn sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2013, y de igual forma sentencia publicada en data 14-05-2012, bajo el Nro. 578 de la misma Sala en la cual se asentó que en materia de amparo constitucional en causa penal, si bien puede el acusado otorgar poder especial de representación en abogado o abogados de su confianza para su representación, sin embargo en el presente caso existe una particularidad especial, y es que el acusado Yonathan HJosé Mendez Rojas, se encuentra privado de libertad, por lo que es imposible el otorgamiento de dicho documento; y en tal sentido se hace necesario que la designación de los abogados se efectúe con las formalidades contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado o acusado comparecer de manera personal ante el Tribunal donde se sigue la causa y en caso contrario no puede otorgarse legitimidad activa para intentar ninguna acción de amparo a los abogados que señalen actuar en nombre de algún imputado o acusado, ello a los fines de garantizar el debido proceso, lo cual entraña el no juzgamiento en ausencia, y el ejercicio de los derechos procesales y garantías constitucionales del imputado o acusado dentro del proceso, y dentro del ejercicio de dichos derechos se cuenta tanto el nombramiento y designación de abogado defensor, cuyo ejercicio en el presente caso no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues de aceptarse así se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina por ser garantistas.
En este orden, se verifica un extracto de lo señalado por la Sala, quien ha establecido al respecto que:”…Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece la formalidades que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional para su nombramiento designación y aceptación…” (cursiva de la Corte)
En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional, comparte en todas sus parteas los citados criterios jurisprudenciales, y en tal sentido toda vez que lo único que cursa en las actuaciones son dos escritos uno que fue consignado como poder Apud Acta y otro como poder especial presuntamente notariado, los cuales no pueden entenderse en modo alguno como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado presunto otorgante no acudió de forma personal a los entes públicos sea tribunal o notaría, siendo que en poder especial no se deja constancia si quiera del traslado del Notario al centro penal donde se encuentra recluido el acusado, es por lo que al no estar presente en la audiencia, el presunto agraviado y verdadero accionante ciudadano Yohathan José Mendez Rojas, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido considerada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, por desistimiento del accionante, en decisión Nro. 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[...] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- …”

Ahora bien, en el presente caso esta Sala, considera que el accionante YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, con su falta de comparecencia a la audiencia Constitucional abandonó el trámite del proceso, que se inició con ocasión a la acción de amparo interpuesta por éste, debiendo igualmente recordar que esta acción dada su naturaleza, tiene por objeto ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias LuckyPlas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”

De igual forma, la misma Sala, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) al respecto estableció lo siguiente:

“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, vista la incomparecencia del accionante ciudadano Yonathan José Mendez Rojas, quien en definitiva tal y como se estableció ut supra es el presunto agraviado, toda vez que los abogados José Alberto Clavo Navarro y Manuel Antonio Aguilar García, no establecieron la cualidad de Defensores Privados de dicho ciudadano ni de Apoderados Judiciales, al no acudir a la Audiencia Constitucional fijada, se declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo de conformidad en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Sin embargo, toda vez que los derechos presuntamente conculcados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, extensión Barlovento, se refieren a la violación del principio del Juez Natural y la presunta violación a la libertad personal, por presunta omisión de pronunciamiento incurrido por dicho Juzgado, al no haberle decretado la libertad al ciudadano Yonathan José Mendez Rojas, ni haberse pronunciado sobre su supuesta incompetencia por la materia, lo cual es materia de orden público, y aun cuando los abogados José Alberto Clavo Navarro y Manuel Antonio Aguilar García, no lograron demostrar la cualidad con la cual pretendían intervenir en la audiencia como Defensores Privados del ciudadano Yonathan Mendez, manifestaron su deseo de intervenir como terceros coadyuvantes o interesados.
Así las cosas, esta Sala acordó continuar la audiencia y pasa a efectuar una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. AP01-O-2017-00013, a los fines de verificar lo aducido en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, evidenciando del mismo que cursa sentencia de fecha 05-05-2017 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nro. 15-0077 (caso Yonathan José Mendez Rojas), a los folios 08 al 19 del cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional, y en la misma en relación a la acción interpuesta por dicho acusado a través de la defensa que lo representaba para el momento, se estableció lo siguiente:
”…Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la L, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género…” (cursiva de esta Sala).

Y, en ese mismo sentido, señaló la Sala Constitucional con relación al estado de libertad del ciudadano Yohathan José Mendez Rojas, lo siguiente:”…Así mismo, dado su carácter cautelar y accesorio, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yohanthan Mendez Rojas…”, criterio que es totalmente compartido por este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, en el sentido que en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ha sido creado el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que corresponde el conocimiento por el Territorio de los distintos delitos cometidos en dicha circunscripción a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Juicio o Ejecución de dicha Circunscripción Judicial Penal; lo que fue cumplido en el presente caso, y en consecuencia de ninguna manera se observa la violación del principio del Juez Natural, lo cual ha sido garantizado conforme a lo pautado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma al ser el Juzgado de Control que en su oportunidad conoció de la presente causa, quien decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonathan Mendez, competente por materia y territorio, no se le ha violentado al mismo la presunta libertad personal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica el criterio de la Sala Constitucional, quien ha señalado que:”… para que sea procedente una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en contra de un Juzgado de instancia, debe verificarse que efectivamente el Tribunal de instancia haya dictado una privación judicial preventiva de libertad con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional con ocasión de la comisión de un delito con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 13-02-2001, Nro. 165), lo que en el presente caso, según lo verificado no fue vulnerado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al mantener vigente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta contra presuntos hechos lesivos incurridos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda, extensión Barlovento, al no verificarse violación de derecho fundamental alguno en relación al principio del Juez Natural y presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas. Y así también se declara.
De igual forma, toda vez que efectivamente fue indicado por la abogada Margareth Quiñones, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda extensión Barlovento, que efectivamente el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y que desde el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a los 4 años; se insta al Juzgado de Juicio celebrar en un lapso próximo el juicio oral y privado en la causa 1U-1467-2013, seguida al referido ciudadano. Y así también se declara
De igual forma dada la naturaleza del fallo se exonera de costas al peticionante y asimismo se niega la solicitud de revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, en razón de que no han variado las condiciones establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2017. Y así de igual forma se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDO LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRÁMITE, en virtud de la incomparecencia del ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDEZ ROJAS, parte Accionante en la presente acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda Extensión Barlovento, a la Audiencia Constitucional, fijada por esta Sala; todo de conformidad en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta contra presuntos hechos lesivos incurridos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda, extensión Barlovento, al no verificarse violación de derecho fundamental alguno en relación al principio del Juez Natural y presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano Yonathan José Mendez Rojas.
TERCERO: Se insta al Juzgado de Juicio celebrar en un lapso próximo el juicio oral y privado en la causa 1U-1467-2013, seguida al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo se exonera de costas al peticionante.
QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en razón de que no han variado las condiciones establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 05-05-2017.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGA. G.
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR