Decisión Nº CA-3352-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteCA-3352-17VCM
Número de sentencia216-18
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesIMPUTADO: ALEXANDER JAVIER BLANCO BERROTERAN; VÍCTIMA: KEILYN DÍAZ JURADO; FISCALÍA 28º DEL MP MIRANDA; DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO PINTO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 13 de noviembre de 2018
208° y 159°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3352-17 VCM
Decisión Nº 216-18

En fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 25.663, defensa privada del ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula Nº V-17.773.653, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 07 de septiembre de 2015, publicada el 10 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 18 años de prisión por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

En este orden, el 15 de junio de 2017 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer del recurso en cuestión y por consecuencia, declinó el conocimiento del mismo a esta Superior Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia a los folios 235 y 236 de la Pieza II de las actuaciones,.

Al respecto, y con fundamento en la Resolución Nº 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, esta Corte aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado declinante procediendo a la admisión del referido recurso, en los términos del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión Nº 082-12 de fecha 16 de abril de 2018.

Así, en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Alzada, efectuó audiencia conforme lo establecido en e artìculo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el apelante, ratificó el contenido del escrito acusatorio interpuesto el 22 de septiembre de 2016.

De la decisión adversada
El día 07 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, culminó el debate oral y reservado iniciado el 27 de enero de 2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalìa Vigésima Octava (28º) del Ministerio Pùblico del estado Miranda y posterior audiencia preliminar, correspondiente a la causa seguida contra del ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula Nº V-17.773.653, dictándose al efecto los pronunciamientos siguientes:

DISPOSITIVA DEL ACTA
07 septiembre 2015
“…Se Condena al ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 02/01/1984, de 31 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Profesor, grado de instrucción: Bachillerato, Hijo de Rosalía Berroteran (V) y Juan Francisco Blanco (V), Residenciado en: Edificio Berlín, Planta Baja, Apartamento 1-A, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0212.562.54.01 y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, por ser autor responsable de la comisión del delito de Acto Carnal especialmente vulnerable, tipificado y penado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Keilyn Díaz Jurado, en atención a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se exonera de costas procesales al acusado Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Quinto: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, toda vez que la decisión dictada por este Tribunal, implica la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputaron, y en consecuencia el cumplimiento de la pena impuesta. Sexto: Este Tribunal se reserva el lapso de los 10 días establecidos en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Séptimo: Remítase en su debida oportunidad legal, la presente causa al Servicio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Se deja constancia de haberse dado estricta observancia a las formalidades de ley y principios que rigen el proceso penal desarrollándose la audiencia en su totalidad a puerta abierta, de forma oral, con contradictorio, y en presencia ininterrumpida de las partes, el Juez profesional. Asimismo, este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar el texto integro de la sentencia hoy emitida…” (Negrillas nuestras)
DISPOSITIVA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA
20 de junio de 2016.
“…Primero: Se Condena al ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 02/01/1984, de 31 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Profesor, grado de instrucción: Bachillerato, Hijo de Rosalía Berroteran (V) y Juan Francisco Blanco (V), Residenciado en: Edificio Berlín, Planta Baja, Apartamento 1-A, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0212-562.54.01 y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, por ser autor responsable de la comisión del delito de Acto Carnal especialmente vulnerable, tipificado y penado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Keilyn Díaz Jurado, en atención a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se exonera de costas procesales al acusado Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Quinto: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.773.653, toda vez que la decisión dictada por este Tribunal, implica la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputaron, y en consecuencia el cumplimiento de la pena impuesta. Sexto: Este Tribunal se reserva el lapso de los 10 días establecidos en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Séptimo: Remítase en su debida oportunidad legal, la presente causa al Servicio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Se deja constancia de haberse dado estricta observancia a las formalidades de ley y principios que rigen el proceso penal desarrollándose la audiencia en su totalidad a puerta cerradas, de forma oral, con contradictorio, y en presencia ininterrumpida de las partes y la Juez profesional…”

Del recurso de apelación
Argumenta el ciudadano Gustavo Pinto G. Defensor Privado antes identificado y recurrente que: “…
ALEGATOS O ARGUMENTACIONES DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…)
Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugnó adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, pues, puede observarse que la propia Juez en el item que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en las declaraciones de los testigos por los cuales a decir de ella, el Ministerio Público probó durante el debate, el hecho acusado a mi defendido lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, un estudio particular de la Juez, en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dista mucho de cómo fueron en realidad y que a pesar que con mucha claridad lo expuse a lo largo del proceso y muy en particular en la audiencia del 07 de Septiembre de 2015, al momento de exponer “Conclusiones”, a la que para nada se hace mención en la Sentencia, omisión que hace imposible que se pueda comprender cuales son los hechos acreditados y probados, sino se le da oportunidad al contradictorio (…) En mi rol de defensa fui claro en este proceso en indicarle al tribunal y al Ministerio Público como fue que realmente ocurrieron los hechos y muy en particular cuando en la oportunidad de presentar mis conclusiones manifesté textualmente lo siguiente: Desde el primer momento esta defensa ha rechazado tales argumentaciones hechas en contra de mi defendido, ya que el mismo en ningún momento tuvo contacto sexual con la ciudadana Keilyn Díaz, en ese lugar, en esa fecha, y mucho menos bajo la modalidad que le acusa el Ministerio Público… la señora Keilyn Díaz no fue abusada esa noche en ese lugar, ella solo tiene la errónea creencia de que fue abusada, por encontrarse ese momento bajo los efectos de un alto nivel etílico por la ingesta de licor que mantenía desde el día anterior cuando comenzó alivar con familiares y amigos en esa residencia, todo ello se desprende de que la misma no presentó ningún signo de violencia física en su humanidad externa, así como tampoco signo de actividad sexual en su vagina, y en este juicio no ha habido prueba alguna de que ella haya tenido actividad sexual, así como tampoco prueba de que mi representado le haya suministrado sustancia alguna a ella ese día, en ese lugar. (…) “No se determina acto de violación de persona alguna”, que eso lo determina un medico forense, que el solo del interrogatorio que le hace al paciente y de la información espontánea que este le dé, puede llegar a determinar que una especifica conducta observada por un paciente, podría ser consecuencia de un determinado hecho que le haya acontecido a la persona, indico “yo no dije que fue abusada, solo vi un impacto emocional que ella me emite” (…) la ciudadana Keilyn Carolina Díaz Jurado no fue objeto de Acto Carnal ese día 09 de Febrero de 2014, en el sector Sotillo del Municipio Brión del Estado Miranda, ella solo ha estado en la errónea creencia de que un hecho de esta naturaleza le ha ocurrido, por estar en ese momento bajo el efecto de la ingesta de un alto nivel etílico, del cual no es responsable mi defendido y aunado a que ella al irse a dormir en un estado delirante producido por el cansancio, sueño y el alcohol, y no darse cuenta que la persona que ya estaba durmiendo en aquel colchón donde se acostó no era su esposo, tal como se lo contó a su psicólogo (…) En conclusión tenemos que el dicho de la victima no cumple con los requisitos para hacer estimado como actividad mínima probatoria, ya que no existen elementos de prueba que refuercen el dicho de la misma por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de mí defendido
(…)
La ciudadana Keilyn Carolina Díaz Jurado, tal como lo he señalado a lo largo de este proceso, no fue objeto de acto carnal ese día 9 de febrero de 2014, en el Sector Sotillo del Municipio Briòn del Estado Miranda , ella sólo ha estado en la errónea creencia de que un hecho de esa naturaleza le ha ocurrido, por el hecho de que al irse a dormir no se da cuenta que la persona que estaba durmiendo en aquel colchón donde se acostó no era su esposo, tal como se lo contó a su psicólogo y al verse tan ligera de ropa en ese momento al percatarse de esa situación de confusión se exalta y sale gritando creyendo que ha sido abusada sexualmente y esto lo afirmo del hecho de no presentar ningún signo de violencia física y de ninguna actividad sexual, tal como lo determinó el medico forense que atendió su caso, y de no existir testigo presencial ni referencial que haya manifestado en este juicio que vio ese día, a esa hora y en ese lugar a laguna persona violándola y mucho menos a mi defendido (…)
De todo esto, ciudadanos Magistrados tenemos que La sentencia proferida en este juicio la que emitió su dispositivo en fecha 7 de Septiembre de 2015, y que fuera publicada en extenso en fecha 20 de Junio de 2016, la que estableció la responsabilidad penal de mi defendido y lo condenó a cumplir la pena de 18 años de prisión más la pena accesoria allí señalada por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artìculo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una sentencia inmotivada, es decir hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que dicha sentencia se dice que esta sustentada en tres premisas importantes que según el artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecida en el sistema de la sana critica, en la valoración de las pruebas y que le sirven de base de fundamentación los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos lo cual no es cierto por cuanto al verificar realmente si el Tribunal usó una postura consona con el derecho (…)

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
En este orden el apelante, ratifica el primer motivo del recurso la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez qué el juzgador no dejo sentado en el texto de la sentencia, el análisis racional de cada una de las pruebas que le sirvieron para tomar su decisión

(…) se puede evidenciar a todas luces que el juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el tribunal estimo probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo a los fines de poder determinar cual fue la real participación de mi defendido en ese hecho, además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, no fueron suficientes para demostrar la participación del acusado en los hechos a que se contrae el proceso y sostenido por el Ministerio Público y el juzgador (…)

Asimismo debemos manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica (…) no hay duda que el tribunal incurrió en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo del recurso el apelante asevera que esta sentencia esta fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, como ya lo he sostenido en los alegatos y argumentaciones que he hecho con respecto a lo que ha sido la fundamentación de hecho y de derecho por parte del Tribunal de la misma, pues es violatoria de los principio[s] de juicio oral que en el mismo se evacuen pruebas que no hayan sido ni ofrecidas, ni promovidas ni mucho menos admitidas por el Tribunal de Control (…) por lo que nos encontramos ante un proceso viciado por cuanto la sentencia se funda en esta prueba que fue incorporada al proceso en contravención a los principios del juicio oral (…) Ciudadanos Magistrados, esta violación al debido proceso debe ser observada por ustedes y por ello cuando le corresponda dictar la decisión sírvanse observar que en efecto estamos ante un vicio que cuestiona grandemente la sentencia y por ello, la misma debe ser anulada.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTICULO 444 NUMERAL 5
(Incurrir en Violación por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica)

La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica de parte del tribunal unipersonal en función de juicio, toda vez, que la juzgadora condenó a mi defendido a cumplir la pena de Dieciocho años de prisión por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Keilyn Carolina Díaz Jurado.

Ciudadanos Magistrados, condenar en este proceso a mi defendido por el delito referido, es algo totalmente aberrante, por cuanto el mismo no ha subsumido su conducta en el marco de ese precepto de tipo penal, por cuanto no amoldó su conducta en el hecho que se le atribuye en la acusación interpuesta por el Ministerio Público y posterior cambio de calificación realizado por el Tribunal, en su contra y paso a explicar (…) siendo que mi defendido nunca amoldó su conducta en el tipo penal que se le acusó y posteriormente se le condenó, es evidente que hay una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ya que mi defendido no desplegó ninguna conducta que comporte la modalidad que materializa el delito por el cual se le condenó, como es el Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) en este proceso no ha quedado probado que mi defendido haya tenido contacto sexual con la victima, requisito indispensable para que se materialice el delito de abuso sexual, no esta comprobado el coito entre el acusado y victima y mucho menos la penetración a que aduce el Ministerio Público y el Tribunal, así tampoco está probado el estado vulnerable de la victima porque no existen medios probatorios jurídicamente válido como tampoco prueba técnico científica que con la certeza que debe corresponder pueda afirmarse la comisión de tal hecho, por lo que al ser condenado bajo los parámetros de la norma aplicada se incurre en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por lo que ante la duda corresponde aplicar las normas contenidas en los numerales 24 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho a la presunción de inocencia y al establecimiento de la figura jurídica del indubio pro reo, normas éstas que correspondía aplicarse en el caso que nos ocupa y que el tribunal inobservó. Constituyendo además una inexacta aplicación del artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertirse que el recurrente hace referencia a las Sentencias Nos 502 de fecha 26 de noviembre de 2010, 277 del 14 de julio de 2010, 363 del 27 de julio de 2009; 097 de 22 de abril de 201 (sic), emanadas de la Sala de Casación Penal; y 1047 de fecha 23 de julio de 2009 y 1303 de 20 de junio 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con varios aspectos entre ellos, la presunción de inocencia y la valoración de las pruebas
(…)


LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la Nulidad de la Sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artìculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador condenó a mi defendido a decir de él, aplicando las máximas de experiencias y la sana critica sin explicar en que consistieron tales principios, la manera como los aplicó al caso concreto y por què con el uso de lo mismo se llegó a la conclusión de condenar a mi defendido.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
SEGUNDO MOTYIVO DEL RECURSO
Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el segundo motivo del recurso y declare la Nulidad de la Sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artìculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral ya que el juzgador en el fundamento de la decisión utilizó con prueba no válida, llegando a condenar a mi defendido sirviéndose de una fundamentación a todo evento defectuosa.


LASOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
Que la corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, toda vez que en debate oral y pùblico no se demostró que se haya cometido delitos algunos y por ello la aplicación de las normas por parte del tribunal al condenar a mi defendido es errónea y por tanto no es aplicable en derecho.
PRUEBAS
Como prueba de lo alegado en los motivos Primero, Segundo y Tercero promovemos el texto de la acusación presentada, el texto integro de la Sentencia Recurrida, así como las actas del juicio oral y publico que incluye todo lo referente a las declaraciones de testigos, incidencias y a las conclusiones que hice al finalizar el debate del presente juicio, que doy aquí por repropdiucidas.

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sustanciarlo conforme al contenido del artìculo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo Con Lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida.
Consideraciones para decidir
Esta Alzada a fin del pronunciamiento de fondo de la decisión recurrida, se permite previamente describir cronológicamente las actuaciones referentes a la causa Nº MP-67532-2014 seguida por la representación fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277, por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artìculo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
En fecha 09 de febrero 2014, con ocasión de la denuncia formulada ante la Sub-Delegación Higuerote del estado Miranda por la ciudadana Keilyn Carolina Díaz Jurado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.331.297, fue aprehendido el ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277, realizando al efecto el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la audiencia de presentación de imputado el día 10 del mismo mes y año, en la cual la jueza de Primera Instancia acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad adecuado a los preceptos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictando la resolución judicial el mismo día, mes y año.
Ahora bien, consta a los folios 62 y 63 de la Pieza I, que el imputado ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277, en fecha 12 de marzo de 2014, manifiesta al órgano jurisdiccional su voluntad de revocar la defensa privada hasta ese momento, nombrando al profesional del derecho Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 25.663, quien aceptó el nombramiento juramentándose en el referido Juzgado de Control el día 13 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó como acto conclusivo, acusación contra el ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 76-112 Pieza I)
El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Barlovento, fijó para el día 24 de abril del mismo año, el acto de audiencia preliminar; difiriendo el acto por inasistencia de la victima y falta de traslado del imputado para el día 20 de mayo del mismo año; data esta en la cual no se produjo el traslado ni asistió su defensor, difiriéndose para el día 19 de junio del 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, se realizó audiencia preliminar en los términos del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; los testigos ofrecidos por la defensa privada, declarando sin lugar la solicitud de la defensa relacionada a la imposición de una medida menos gravosa, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad y se dictó el auto de apertura a juicio (Folios 156-159 Pieza I).
Así, en fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Barlovento, inició el juicio oral y público, conforme lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa Nº 1º U-1637-14 seguida en contra del ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277; suspendiéndolo para el día jueves 11 de febrero de 2015; continuando el día 05 de febrero de 2015 (sic), luego para el día 26 de febrero del mismo año, posteriormente para el día 12 de marzo del 2015, a su vez continuando los días 25 del mismo mes y año, el 08 y 22 de abril de 2015, suspendiendo la continuación para los días 04, 14, 26 de mayo; del mismo año; luego para el día 09 de junio; fecha esta que no hubo despacho; continuando el 13, 27 y 30 de julio de 2015 y posteriormente para los días 11, 17 y 24 de agosto; 03 y 07 de septiembre de 2015.
En fecha 07 de septiembre de 2015, se celebró el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el articulo 316
del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.897.277; condenándolo en dicha audiencia, por la comisión del delito de Acto carnal especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.D.J, en atención a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 118-128 Pieza II)
Precisado lo anterior y del examen detallado de las actuaciones adversadas, concretamente, la decisión de fecha 07 de septiembre de 2015, publicada el 20 de junio de 2016, esta Alzada verifica significativas contravenciones, entre ellas, las descritas a continuación:
1.- Omisión de la firma por parte de la ciudadana Heclimar Volcán Urbina, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Barlovento, como se evidencia .a los folios ciento veintisiete (127) y ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza II, relacionado con el Acta de fecha 07 de septiembre de 2015 y la Resolución del 20 de junio de 2016, indicándose al vuelto de los referidos folios; “ Quien suscribe, Abg. Migdalia Díaz secretaria adscrita al Tribunal 1º de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, a los fines de dejar constancia que la Jueza Itinerante Abg. Heclimar Volcán, no se encuentra laborando en la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que no se pudo recabar su firma.”
2.- Omisión de la penalidad en el Acta y en la Dispositiva de la Resolución (Folios 127, 164. Pieza II)
Ahora bien, con relación a la primera observación, sin equivoco alguno, la ciudadana jueza obvió y por ende, incumplió no solo las previsiones del artìculo 158 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de la firma al disponer taxativamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto (negrilla de esta Alzada) sino además el requisito descrito en el artículo 346 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la firma del Juez o Jueza; advirtiéndose en el acta del debate descrita en el artículo 350 numeral 9 eiusdem, la falta de la enunciación: La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.
Al respecto, el artículo 352, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”, exponiendo la doctrina, que el .acta de debate es el medio de documentación procesal del juicio; es la base documental con que se fundan los motivos del recurso, la misma .es autónoma e independiente del acta que se levanta con motivo del registro de la audiencia; señalando al respecto, la doctrina procesal penal argentina que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...”(Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171), referencia ésta citada en la Sentencia N°1254 del 20 de mayo de 2003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la segunda observación, la ciudadana Heclimar Volcán Urbina, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Barlovento, incurre en inobservancia del artículo 349 del texto adjetivo penal el cual dispone.
”La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. (Negrillas de esta Corte)
Esta Alzada destaca además el incumplimiento por parte de la ciudadana jueza, del artìculo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al publicar la sentencia el 10 de junio 2016, 09 meses y 13 días después de culminado el debate oral y publico, el 07 de septiembre de 2015, al disponer expresamente: “ En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes:”.
De lo antes referido la jueza de la recurrida, al desconocer su obligación de observar y cumplir con el debido proceso, en otros términos al separase del procedimiento establecido en la ley, quebrantó el derecho consagrado en el artículo 26 constitucional, al incumplir, repetimos con la obligación de velar por la regularidad y control del proceso; razones por las cuales, esta Instancia Revisora, con base en el artículo 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede anular de oficio la decisión adversada por la defensa Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.773.653, individualizando la misma como la audiencia correspondiente al juicio oral y público aperturado en fecha 11 de marzo del 2015, culminada el 07 de septiembre del mismo año, y todas las actuaciones posteriores derivadas de ésta; excepto la presente decisión; y en tal sentido, se repone la causa a fin de que otro juez o jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, realice con carácter perentorio, nueva audiencia, manteniendo la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Alexander Javier Blanco Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.773.653. Y así se decide.
Resulta necesario para esta Alzada, reiterar que ante la celebración de la nueva audiencia y la falta de la prueba anticipada, el órgano jurisdiccional deberá observar lo relacionado con la vulnerabilidad; en el caso concreto, referida a una victima, quien por el simple hecho de "ser mujer" tiene ciertas características que les son propias; por ende, en desventaja y riesgo real de ser agraviada, evitando la doble victimización (victimización secundaria) la cual ocurre a decir de estudiosas y estudiosos del tema y compartido por esta Corte de Apelaciones, cuando la mujer víctima no encuentra en las instituciones del Estado la respuesta adecuada a su reclamo de justicia, caso concreto, las víctimas de agresiones sexuales quienes se enfrentan a insufribles interrogatorios durante las distintas etapas procesales.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara de oficio con fundamento en los artículos 26 y 257 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la audiencia realizada en fecha 07 de septiembre de 2015, en la cual se condenó al acusado Alexander Javier Blanco Barroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.773.653, a cumplir la pena de dieciocho años de prisión, mas la pena accesoria establecida en el artìculo 16.1 del citado Código.

Segundo: Se ordena que un Juzgado distinto al recurrido realice nueva audiencia, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Alexander Javier Blanco Barroteran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.773.653,

Tercero: La presente declaratoria de nulidad no recae sobre los actos anteriores y posteriores a la realización de la audiencia del 07 de septiembre de 2015

Cuarto: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


Asunto CA-3352-17VCM
FACL/ODC/CMQM/aa/amvm

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