REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-003287
ASUNTO AP01-R-2017-000123
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2017-000123
PONENTA: CRUZ MARINMA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: ALBENIS OSWALDO EGUI
DEFENSA PRIVADA: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÌCTIMA: J.M.Z.C.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO VARGAS
En fecha 26 de junio de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-0123 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuestos el 15-03-2017, por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en sus carácter de defensa privada del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia , en la causa nomenclatura WP01-S-2012-003287 del referido Juzgado.
En fecha 23-07-2014, se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; así decide:
PRIMERO: Se declara que el ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO; está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se evidencia de la copia certificada de la designación y juramentación, cursante al folio 28 del cuaderno de apelación, de fecha 02-03-2017.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se evidencia del cómputo de días de despacho anexo al folio 47 del cuaderno de apelación, que la decisión fue dictada en audiencia celebrada en fecha 15-11-2016 y su auto fundado se emitió en data 17-11-2016, es decir dentro del lapso previsto en la sentencia 942 del 21-07-2015 de la Sala Constitucional, y en virtud de ello es a partir de esta última fecha que comenzarían a correr los tres días a fin de interponer el recurso de apelación; verificándose además según el cómputo que el imputado revocó a la defensa pública en data 16-11-2016, designando nueva defensa en fecha 02-03-2017, fecha ésta en la que la representación del acusado fue debidamente juramentado.
Ahora bien, se observa del cómputo de días de despacho, que debe contarse a partir de dicha data, a saber desde el 02-03-2017 los tres (03) días de despacho para interponer el recurso de apelación, verificándose según dicho cómputo que los tres días hábiles siguientes correspondieron al 06-03-2017, 09-03-2017 y 13-03-2017; evidenciándose del sello húmedo estampado en la parte superior derecho del escrito recursivo que el mismo fue interpuesto en fecha 15-03-2017, verificando la Sala que el mismo fue interpuesto extemporáneamente. Y asì se declara.
En consecuencia esta Sala considera innecesario proceder a verificar los requisitos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual forma esta Sala considera innecesario pronunciarse en relación a los escritos de contestación interpuestos por la Representación Fiscal y por los apoderados judiciales de la vìctima, al haber sido inadmitido el escrito recursivo por evidentemente extemporáneo. Y así de igual forma se decide.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación de autos interpuesto el 15-03-2017, por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en sus carácter de defensa privada del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia , en la causa nomenclatura WP01-S-2012-003287 del referido Juzgado.
Diarícese, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.
FELIX CAMARGO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA G.
Jueza Ponente
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON