Decisión Nº CA-3368-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteCA-3368-17VCM
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia159-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS: MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS; VÍCTIMA: SE OMITE DIENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPPNNA); FISCALÍA CENTÉSIMA PRIMERA (101º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CASTILLO SIFONTES Y ABG. JUAN JOSÉ BLANCO SOJO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE Nro. CA-3368-17VCM
DECISION Nº: 159-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2017, por los ciudadanos JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, abogados, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 68.610 y 136.662, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.482.811 y V- 27.335.608 respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Se deja constancia que el expediente original de la causa signada con el Nº AP01-S-2016-008754, fue recibido, en fecha 15 de marzo de 2018.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Mediante escrito, inserto a los folios 1 al 10 del cuaderno de apelación, los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.482.811 y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.608, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

“…LOS HECHOS

El día 13 de Febrero de 2017, se realiza el acto de Audiencia Preliminar de los prenombrados acusados. En esta oportunidad la representación del Ministerio Publico acuso, calificando los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánico Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con una pena entre 15 a 20 años, solicitando en consecuencia mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal asi como lo contemplado en los artículos 237 y 238 Ejusdem. Por lo que la defensa se opuso a la Acusación presentada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, así como a la medida solicitada, en virtud que a criterio de la defensa, la representación Fiscal no presento en su acusación, lo elementos probatorios que determinaran, que realmente los supuestos hechos ocurrieron como lo señala la supuesta victima, ya que en los resultados de la experticia del EXAMEN VAGINO – RECTAL, practicada a la Adolescente en fecha 13-11-2016 y cuyos hechos, según ocurrieron en fecha 12-11-2016, la cual se encuentra al folio 17 del expediente, entre otras cosas, arrojo el siguiente resultado (…) y además no indica dicha experticia que la adolescente estaba menstruando como ella lo señala en sus declaraciones que fue violada agresivamente por los hoy imputados pues el cúmulo probatorio en estos tipos de delitos es de fácil obtención pues al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato y además hay muchas contradicciones entre las partes como se pueden evidenciar en el Acta de la audiencia de presentación de fecha 15-11-2016 y en su Acta de Motivación, como también lo señalo el Juez JOSE GREGORIO PALACIOS, por lo cual en esa oportunidad Decreto a favor de los hoy acusados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los hoy acusados de conformidad al articulo 242, en sus numerales 2, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Además tampoco consta el decomiso de alguna arma de fuego al momento de la aprehensión de los hoy acusados tampoco consta de las prendas o experticias realizadas a las prendas de vestir que la victima señala que le fueron entregadas a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al momento de interponer su denuncia como parte del elemento de convicción en la presente causa la declaración del primo de la supuesta victima de nombre VICTOR MANUEL, no arroja ningún elemento culpatorio contra los hoy acusados tampoco consta en el expediente un INFORME MEDICO FORENSE, que arroje un resultado que señale que hubo rastros que se haga pensar que la victima fue VIOLADA SEXUALMENTE, solo existe la declaración de la victima que manifestó que fue abusada sexualmente, no consta tampoco UN EXAMEN PSICOLOGICO, que demuestre la certeza de la declaración de la victima para demostrar que tales hechos tan graves ocurrieron como lo relata la victima, por lo cual esta defensa considera que no están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales y además que las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, cursantes en las actuaciones no son suficientes, para encuadrar la conducta de los hoy acusados para un delito tan grave como hoy se les acusa, solo se cuenta con los dichos de la victima, que no fue corroborada con ninguna diligencia de investigación para acusar por ese delito, dejando de lado otras garantías constitucionales contempladas en la Carta Magna, como la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Juzgamiento en Libertad, aunado a todo eso, el acta de entrevista realizada ante la Fiscalia Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-12-2016, a la abuela de la victima, ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ, de la cual se observa que la adolescente de 15 años de edad, andaba a altas horas de la noche ingiriendo licor y ni su misma abuela sabia en que lugar se encontraba, pues aparentemente andaba en una fiesta en una plaza con su otra hija de nombre DIZI RODRIGUEZ, cosa que fue totalmente falso, porque DIZI, ya había regresado a la casa y la abuela le manifestó a su hija de nombre DIZI RODRÍGUEZ, que cuando regrese LILIANA, le voy a dar una pela… me quede dormida después que agarre sueño, me desperté 4:00 de la mañana, le pregunte a mi hija ANGIE por la hora, me dice mama son las cuatro ¨le dije que LILIANA, no había regresado, le digo otra vez, cuando venga le voy a pegar…¨ (fin de la cita)
(…)
En virtud de lo antes expuesto esta defensa se encuentra en completo desacuerdo con la acusación y con la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los hechos que se le imputan a los ciudadanos MAIKEL YANEZ y Kelvin caraballo, no fueron debidamente demostrado por el Ministerio Publico, así mismo de la Medida Judicial Privativa de Liberta se debe acreditar la existencia de tres tres supuestos: 1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora o participe en la comisión un hecho punible, 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculicen en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al Peligro de fuga acota esta defensa que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Primero indica que se presume el peligro de fuga caso que no concuerda con la presente causa ni mucho menos con la motivación esgrimida por el juez de la causa para fundamentar la misma.
(…)

PETITORIO
Sobre la base de los argumentos y sustentadas la defensa, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 04 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado 4to en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Adjetivo Penal a los ciudadanos: MAIKEL YANEZ Y KELVIN CARABALLO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 260 con agravante del 259 primer aparte ambos de la LOPNNA. Solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia revoque la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro representados y le otorgue su libertad sin restricciones O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ya que no están dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia a la fecha de su presentación. …”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de febrero de 2017, durante la audiencia preliminar la recurrida dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVISO: en relación a las Excepciones en este sentido observa quien aquí decide que el Ministerio Publico tanto en su escrito acusatorio como en la presente audiencia conforme al principio de oralidad para el momento de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones conforme al articulo 308 eisdem, indico los elementos de convicción que fundamentan de su pertinencia y necesidad, asimismo se observa que el Ministerio Publico, espero el precepto jurídico aplicable y narro lo aludido por los funcionarios actuantes y por la victima, dejando constancia de los hechos, por el cual se declaran SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción. PRIMERO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada e este acto por la Representación Fiscal 115º del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.482.811 y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 27.335.608 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas L. K. R. R.; este Tribunal observa que dicho escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalia 115º del Ministerio Publico indicó plenamente al acusado y a la defensa señaló de manera clara y precisa y circunstancial el hechos punible que se le atribuye a los ciudadanos KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS y MIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALIA (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que el escrito acusatorio conforme a lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la porción de los medios de prueba y solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en tal sentido admite: DOCUMNETALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AVILA JOSE y OFICIAL GIL TONY adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El amparo. 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 Noviembre de 2016, interpuesta por la adolescente L. K. R. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, ante la Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular
El Amparo. 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por la adolescente L. K. R. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, ante la Fiscalia Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2016, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL, ante la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo. 05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO VAGINAL) asignado con el Nro 129-LES4068-16, practicado por la MEDICO FORENSE Dra MARLYN ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.369.743, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense con sede en El Llanito, a la adolescente L. K. R. R. . (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad. 06.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por la ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.160.352, ante la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. 07.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la LICENCIADA MIREYA RODRIGUZM Psicólogo adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente L. K. R. R . (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad. 08.- INFORME INTEGRAL Nº 1199-16, suscrito por la LICENCIADA ORIANA PAEZ, Trabajadora Social y LICENCIADA YOLANDA BELLORIN, Psicologo, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente L. K. R. R. . (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) todas ellas por ser utiles, necesarias y pertinentes . TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de este, a cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de este, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.482.811 Y V-27.335.608, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; mafestando el imputado libre de apremio y coacción ¨NO NOS ACOJEMOS AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, POR QUE SOMOS INOCENTES CUARTO: Esta juzgadora puede observar que no ha variado los hechos, por lo tanto se MANTIENE La Medida Privativa de Libertad, en la cual recae en contra del ciudadano MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO Y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.482.811 Y V-27.335.608 y establece como centro de RECLUSION INTERNADO JUDICAL RODEO II por lo cual este Tribunal ordena librar ordena librar boleta de encarcelación. QUINTA: Esta Juzgadora pasa a dar contestación en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo Declara SIN LUGAR. Quien aquí juzga impone como sitio de reclusión al RODEO II, asimismo impone las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima las establecidas en el articulo 90 numerales 5º, Se prohíbe al agresor o cualquiera de sus familiares el acercamiento a la victima sea al lugar de trabajo, de estudio o de residencia; 6º Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a loa victima o algún integrante de su familia; y 13º Cualquier otra medida que estime este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos que le asiste a la victima y/o integrantes de su familia. SEXTO: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye4 de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Corre inserto a los folios 22 al 26, escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual el Ministerio Público señaló:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En este punto es conveniente, a los fines prácticos hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de diciembre del 2016, la Fiscalia Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación en contra de los imputados MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.482.811 y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.335.608, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánicas para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, por lo cual el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, procede a fijar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada en fecha 13-12-2017, admitiéndose la acusación en su totalidad asi como los medios de prueba (…)

En este orden de ideas, ante tal situación era lógico el mantenimiento de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión. (….)

En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación (…)

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSE BLANCO SOJO, Defensores Privados de los acusados MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.811 y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.335.608, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decidió admitir totalmente la acusación fiscal presentada y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados. (…) ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido antes de entrar a analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia.

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente tiene como único punto de apelación la inmotivación de la decisión en la que se acordó contra sus defendidos medidas de coerción a la libertad personal, pues según su parecer, la medida decretada no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la inexistencia de la cadena de custodia, en violación de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ausencia de elementos que corroboren el dicho de la víctima.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existe de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, e peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

De los anteriores requisitos normativas, el apelante indicó que no se cumplen los requisitos 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, en su orden, la existencia de fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga; de dicha aseveración considera esta Alzada que es necesario verificar la existencia de los elementos de convicción examinados por la recurrida, puesto que fue alegado el vicio de falta de motivación, el cual consiste en la audiencia absoluta de razonamiento por parte de a quo; en este orden de ideas, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:

“…TESTIMONIALES
EXPERTOS:

01.- El testimonio de la MEDICO FORENSE Dra. MARLYN ZURITA, titular de la cédula de identidad Nª V-15.369.743, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forenses con sede en El Llanito, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO VAIGINAL) SIGNADO CON EL NRO, 129-LES-4068, a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

02.- El testimonio de la LICENCIADA MIREYA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó y suscribió la INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

03.-El testimonio de la LICENCIADA ORIANA PÁEZ, TRABAJADORA SOCIAL LICENCIADA YOLANDA BELLORÍN PSICOLÓGO, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

FUNCIONARIOS:

01.- La declaración de los funcionarios OFICIAL AVILA JOSE y OFICIAL GIL TONY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron y suscribieron: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2016, toda vez que en la misma deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS.

VÍCTIMA Y TESTIGOS

01.- El testimonio de la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) de 15 años de edad.

02.-El testimonio de la ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.352,

03.- El testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL.

Y por otra parte se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBIXIÓN (….)”

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2016 (…) 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, interpuesta por la adolescente L.K.R.R (…) 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por la adolescente L.K.R.R (…) 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2016, rendida opor el ciudadano VICTOR MANUEL (…) 05.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO VAGINAL) signado con el Nro. 129-LES-4068-16 (…) 06.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016 rendida por la ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ (…) 07.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LICIENCIADA MIREYA RODRÍGUEZ (…) 08.- INFORME INTEGRAL Nª 1199-16, suscrito por la LICENCIADA ORIANA PÁEZ, Trabajadora Social y LICENCIADA YOLANDA BELLORÍN, Psicólogo…” (folios 11 al 14 del Cuaderno de Apelación).

Considerando esta alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer congruentemente con los elementos de la investigación, que para el momento procesal estaba en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encontraban evidentemente prescritos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se constata que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, y el cual fue debidamente acusado y admitido por el tribunal de control en contra de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.482.811 y V- 27.335.608 respectivamente, son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánico Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presuntamente ocurrido el 12 de noviembre de 2016, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; en segundo lugar existen pluralidad de elementos de convicción que fueron apreciados por la recurrida en su decisión, tanto fácticos como jurídicos, y cuya existencia fue constatada por esta Alzada en la presente decisión, para presumir un pronóstico de condena en la comisión del hecho que se les acusó; y en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un delito cuya pena en su limite superior es mayor de 10 años de prisión, de acuerdo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la medida privativa de libertad personal los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, debidamente motivada, conforme lo exige el precepto legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2017, por los ciudadanos JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, abogados, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº(s) 68.610 y 136.662, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.482.811 y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.608, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de coerción personal privativa de la libertad personal, al referido ciudadano.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)




OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA





LA SECRETARIA,



Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS





VOTO SALVADO

Quien suscribe, Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, SALVA SU VOTO, en la aprobación de la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-02-2017 y publicado su auto fundado en esa misma data, mediante la cual mantuvo a los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KEVIN JESUS CARABALLO RAMOS, bajo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que realizo por las razones de hecho y de derecho siguientes:

DE LA APELACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA

Denuncian los recurrentes lo siguiente:

“…El día 13 de Febrero de 2017, se realiza el acto de Audiencia Preliminar de los prenombrados acusados. En esta oportunidad la representación del Ministerio Publico acuso, calificando los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánico Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con una pena entre 15 a 20 años, solicitando en consecuencia mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal asi como lo contemplado en los artículos 237 y 238 Ejusdem. Por lo que la defensa se opuso a la Acusación presentada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, así como a la medida solicitada, en virtud que a criterio de la defensa, la representación Fiscal no presento en su acusación, lo elementos probatorios que determinaran, que realmente los supuestos hechos ocurrieron como lo señala la supuesta victima, ya que en los resultados de la experticia del EXAMEN VAGINO – RECTAL, practicada a la Adolescente en fecha 13-11-2016 y cuyos hechos, según ocurrieron en fecha 12-11-2016, la cual se encuentra al folio 17 del expediente, entre otras cosas, arrojo el siguiente resultado (…) y además no indica dicha experticia que la adolescente estaba menstruando como ella lo señala en sus declaraciones que fue violada agresivamente por los hoy imputados pues el cúmulo probatorio en estos tipos de delitos es de fácil obtención pues al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato y además hay muchas contradicciones entre las partes como se pueden evidenciar en el Acta de la audiencia de presentación de fecha 15-11-2016 y en su Acta de Motivación, como también lo señalo el Juez JOSE GREGORIO PALACIOS, por lo cual en esa oportunidad Decreto a favor de los hoy acusados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los hoy acusados de conformidad al articulo 242, en sus numerales 2, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Además tampoco consta el decomiso de alguna arma de fuego al momento de la aprehensión de los hoy acusados tampoco consta de las prendas o experticias realizadas a las prendas de vestir que la victima señala que le fueron entregadas a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al momento de interponer su denuncia como parte del elemento de convicción en la presente causa la declaración del primo de la supuesta victima de nombre VICTOR MANUEL, no arroja ningún elemento culpatorio contra los hoy acusados tampoco consta en el expediente un INFORME MEDICO FORENSE, que arroje un resultado que señale que hubo rastros que se haga pensar que la victima fue VIOLADA SEXUALMENTE, solo existe la declaración de la victima que manifestó que fue abusada sexualmente, no consta tampoco UN EXAMEN PSICOLOGICO, que demuestre la certeza de la declaración de la victima para demostrar que tales hechos tan graves ocurrieron como lo relata la victima, por lo cual esta defensa considera que no están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales y además que las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, cursantes en las actuaciones no son suficientes, para encuadrar la conducta de los hoy acusados para un delito tan grave como hoy se les acusa, solo se cuenta con los dichos de la victima, que no fue corroborada con ninguna diligencia de investigación para acusar por ese delito, dejando de lado otras garantías constitucionales contempladas en la Carta Magna, como la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Juzgamiento en Libertad, aunado a todo eso, el acta de entrevista realizada ante la Fiscalia Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-12-2016, a la abuela de la victima, ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ, de la cual se observa que la adolescente de 15 años de edad, andaba a altas horas de la noche ingiriendo licor y ni su misma abuela sabia en que lugar se encontraba, pues aparentemente andaba en una fiesta en una plaza con su otra hija de nombre DIZI RODRIGUEZ, cosa que fue totalmente falso, porque DIZI, ya había regresado a la casa y la abuela le manifestó a su hija de nombre DIZI RODRÍGUEZ, que cuando regrese LILIANA, le voy a dar una pela… me quede dormida después que agarre sueño, me desperté 4:00 de la mañana, le pregunte a mi hija ANGIE por la hora, me dice mama son las cuatro ¨le dije que LILIANA, no había regresado, le digo otra vez, cuando venga le voy a pegar…¨ (fin de la cita)
(…)
En virtud de lo antes expuesto esta defensa se encuentra en completo desacuerdo con la acusación y con la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los hechos que se le imputan a los ciudadanos MAIKEL YANEZ y Kelvin caraballo, no fueron debidamente demostrado por el Ministerio Publico, así mismo de la Medida Judicial Privativa de Liberta se debe acreditar la existencia de tres tres supuestos: 1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora o participe en la comisión un hecho punible, 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculicen en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al Peligro de fuga acota esta defensa que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Primero indica que se presume el peligro de fuga caso que no concuerda con la presente causa ni mucho menos con la motivación esgrimida por el juez de la causa para fundamentar la misma….”.


DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LA MAYORÍA DE LA SALA

En la presente decisión la Sala emitió el siguiente dispositivo:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2017, por los ciudadanos JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, abogados, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº(s) 68.610 y 136.662, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.482.811 y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.608, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de coerción personal privativa de la libertad personal, al referido ciudadano…” (Cursiva de la Jueza)

Como sustento de ello, la mayoría sostiene en el cuerpo de la motivación del presente voto que:

“…Considerando esta alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer congruentemente con los elementos de la investigación, que para el momento procesal estaba en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encontraban evidentemente prescritos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se constata que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, y el cual fue debidamente acusado y admitido por el tribunal de control en contra de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.482.811 y V- 27.335.608 respectivamente, son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánico Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presuntamente ocurrido el 12 de noviembre de 2016, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; en segundo lugar existen pluralidad de elementos de convicción que fueron apreciados por la recurrida en su decisión, tanto fácticos como jurídicos, y cuya existencia fue constatada por esta Alzada en la presente decisión, para presumir un pronóstico de condena en la comisión del hecho que se les acusó; y en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un delito cuya pena en su limite superior es mayor de 10 años de prisión, de acuerdo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables…”(cursiva de la Jueza)

DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO

La decisión recurrida en el capítulo denominado:”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, dejó asentado lo siguiente:

”… De los anteriores requisitos normativas, el apelante indicó que no se cumplen los requisitos 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, en su orden, la existencia de fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga; de dicha aseveración considera esta Alzada que es necesario verificar la existencia de los elementos de convicción examinados por la recurrida, puesto que fue alegado el vicio de falta de motivación, el cual consiste en la audiencia absoluta de razonamiento por parte de a quo; en este orden de ideas, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:

“…TESTIMONIALES
EXPERTOS:

01.- El testimonio de la MEDICO FORENSE Dra. MARLYN ZURITA, titular de la cédula de identidad Nª V-15.369.743, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forenses con sede en El Llanito, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO VAIGINAL) SIGNADO CON EL NRO, 129-LES-4068, a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

02.- El testimonio de la LICENCIADA MIREYA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó y suscribió la INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

03.-El testimonio de la LICENCIADA ORIANA PÁEZ, TRABAJADORA SOCIAL LICENCIADA YOLANDA BELLORÍN PSICOLÓGO, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

FUNCIONARIOS:

01.- La declaración de los funcionarios OFICIAL AVILA JOSE y OFICIAL GIL TONY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron y suscribieron: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2016, toda vez que en la misma deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS.

VÍCTIMA Y TESTIGOS

01.- El testimonio de la adolescente L.K.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) de 15 años de edad.

02.-El testimonio de la ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.352,

03.- El testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL.

Y por otra parte se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBIXIÓN (….)”

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2016 (…) 02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, interpuesta por la adolescente L.K.R.R (…) 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, rendida por la adolescente L.K.R.R (…) 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2016, rendida opor el ciudadano VICTOR MANUEL (…) 05.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO VAGINAL) signado con el Nro. 129-LES-4068-16 (…) 06.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016 rendida por la ciudadana BELKIS GRISEL RAMOS MUÑOZ (…) 07.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LICIENCIADA MIREYA RODRÍGUEZ (…) 08.- INFORME INTEGRAL Nª 1199-16, suscrito por la LICENCIADA ORIANA PÁEZ, Trabajadora Social y LICENCIADA YOLANDA BELLORÍN, Psicólogo…” (folios 11 al 14 del Cuaderno de Apelación).

Considerando esta alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer congruentemente con los elementos de la investigación, que para el momento procesal estaba en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encontraban evidentemente prescritos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se constata que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, y el cual fue debidamente acusado y admitido por el tribunal de control en contra de los ciudadanos MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESÚS CARABALLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.482.811 y V- 27.335.608 respectivamente, son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánico Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presuntamente ocurrido el 12 de noviembre de 2016, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; en segundo lugar existen pluralidad de elementos de convicción que fueron apreciados por la recurrida en su decisión, tanto fácticos como jurídicos, y cuya existencia fue constatada por esta Alzada en la presente decisión, para presumir un pronóstico de condena en la comisión del hecho que se les acusó; y en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un delito cuya pena en su limite superior es mayor de 10 años de prisión, de acuerdo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables….” (cursiva de la jueza)

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra de los acusados MAIKEL SAEL YANEZ CARABALLO y KELVIN JESUS CARABALLO RAMOS, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, observa esta Jueza disidente que el Tribunal de instancia procedió a mantener la calificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, verificándose una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, que en el caso bajo estudio, si bien los demás integrantes de esta Sala consideraron que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, sin embargo, es importante resaltar que los elementos de convicción cursante en las actuaciones, a criterio de quien disiente no son suficientes para encuadrar la conducta de los sujetos activos en el tipo penal calificado por el Ministerio Público y por el cual se admitiere la acusación por el Juzgado de instancia, y cuyo supuesto de hecho a criterio de los Jueces de este Tribunal Colegiado se encuentran cumplidos en su totalidad, es así como se extrae de las actuaciones los siguientes:

1. Acta policial cursante al folio 4 y vlto. del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 13-11-2016, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…me encontraba de recorrido por el sector Blandin…recibimos una llamada vía radiofónica…indicando que me trasladara a la estación policial…estaba una adolescente con su abuela formulando una denuncia que había sido violada por dos muchachos, la adolescente nos informo que la ropa interior la boto pero el short que cargaba puesto estaba manchado de sangre por la tanto lo tomamos y lo resguardamos. la victima nos indica que se encontraba en una fiesta y se iba a su casa cuando dos sujetos que se encontraban compartiendo con ella en el mismo grupo en la fiesta le dijeron cuando estaban adyacente a su casa que pasara y saliera por la parte de atrás que comunica a la casa de su abuela cuando entro serraron las dos puertas la trasera y la frontal para evitar que saliera y para el momento uno de ellos saco una botella de licor y le ofreció que se quedara y continuara bebiendo se le diciéndole y el dijo que se sentara que ahorita se iba que ella se iba a su casa luego le dijeron que se quedara en la casa y ella, después le dice unos de los sujetos que si ella quería tomar y le dije y le dijo que si, mientras que el otro sujeto se metió a la cocina a servir el trago, la victima se quedo en la sala con unos de los muchachos dialogando donde tenían una comunicación que la victima le dice a uno de lo sujeto que se parecía a un ex novio que ella tenia en Charallave y el mismo le dice a la victima que pensara que el era el novio que hiciera con el lo que subiese echo con el novio en ese momento en una casa sola la victima le dice no porque el tenia su mujer, luego le dice que fueran al cuarto y ella le dijo que no y el otro sujeto le dijo que pasara al cuarto amenazándola con un arma de fuego, ella bajo amenaza le hace caso temiendo perder la vida allí fue donde los sujetos aprovechándose del miedo y el pavor que sentiría la ciudadana victimaria viéndose en la situación que estaba tuvo que verse en la obligación de obedecer las ordenes que estos sujetos dictaban para aprovecharse de ella la ciudadana indica que el ciudadano llamado kelvin abuso de ella primero y luego Maikel después que cometieron el hecho la victima indica que se coloco la ropa y salio por la puerta delantera se dirigió hasta la casa de la abuela llorando, la abuela de nombre Belkis le pregunto y le insistió que le había sucedido Liliana le comento entre llanto y lamentos que Kelvin y Maikel la habían violado..” (cursiva de la Jueza)
2. Acta de entrevista cursante al folio 7 y 8 del expediente, tomada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a la víctima L.K.R.R., en fecha 12-11-2016, casi ilegible, de donde se puede extraer lo siguiente:”…le voy a meter plomo y tenía la pistola en la mano y me dice dale para alla y quítate la ropa y se montó arriba y me cojio la primera vez se puso el paño y salió para la sala y me iba a poner de nuevo el cachetero y el short y me dice no te vistas que vamos otra vez hacerlo y yo le digo que no que me quería ir a mi casa se me montó encima otra vez y después que me hizo todo me dijo vístete que te vas yo me vestí y entra kelvin y se quedó conmigo y Kelvin tenía una bala grande en la mano y me estaba amenazando que me quedara callada y no gritara Maikel salió a la sala porque se había levantado el tío y Maikel entra de nuevo al cuarto a buscar la pistola y me dice tu ni grites ni digas nada porque te voy a dar a ti también, Maikel le dice a Kelvin que vamos para que esa chamita se vaya yo salí de primera del cuarto después salió Maikel con la pistola atrás mío…me volvió a meter para el cuarto porque el quería hacerlo de nuevo, entramos al cuarto me dijo que me quitara la ropa..me acosté y el sequita el paño y se echa lubricante me dijo que levantara las piernas y empezó a darme y a darme y luego me dice vístete que ahora si te vas para tu casa, luego salí y Kelvin me dice amenazándome que mosca si decía algo de lo que había pasado…”
3. Acta de entrevista cursante al folio 9 y vlto. del expediente, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 13-11-2016, rendida por el ciudadano de nombre MANUEL, en la cual dejan entre otras cosas expone lo siguiente. “…a las 7:40 horas de de la mañana yo cuando llegue a la fiesta con Mikel y kelvin ella ya estaba en la fiesta la salude y le pregunte con quien andaba y me contesto yo ando sola en la pista después se quedo con nosotros en el grupo y estábamos tomando anís después ron bailamos ella bailo con Kelvin y después con Maikel reggueton en varias ocasiones le dijimos que no tomara mas y ella insistió en seguir ingiriendo licor yo le dije que me iba y la deje en la fiesta ya que no quiso irse yo baje para la casa con Maikel y Kelvin al llegar me acosté a dormir después de ahí no supe mas nada hasta que los funcionarios esposaron a Maikel y Kelvin. A preguntas formuladas por el funcionario dentro de la casa de Maikel escucho a sintió algún grito o algo fuera de lo común, a la cual respondió no, yo me quede dormido y me desperté cuando llegaron los funcionarios y por los gritos de los vecinos para que no se los llevaran presos…” (cursiva de la Jueza)
4. Resultado del Reconocimiento Medico forense cursante al folio 17. del expediente, suscrita por la Experta Profesional Marlyn Zurita, realizada a la ciudadana victima L.K.R.R., en fecha 14-11-2016, en la cual dejan constancia de lo siguiente:”…vagina de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados y elásticos con desgarro antiguo en hora 4 según las agujas del reloj. Ano -Rectal esfínter tónico pliegues anales conservados sin traumatismo. Conclusión: desfloración antigua, sin traumatismo anal. Nota: se toma muestra para estado citológico. ESTADO GENERAL: BUENO…” (cursiva de la Jueza)

En este orden, los jueces tienen como función aplicar el derecho de modo que, al determinar que en ciertos casos no se dan los extremos legales para mantener privada de libertad a una persona, debe conceder una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva, lo cual no genera impunidad alguna, ya que ésta se produce por la falta de castigo hacia la persona que haya cometido un hecho punible, pero no se da por el hecho de que un juez conceda, durante la tramitación de un proceso, una medida menos gravosa para el o los imputados, que de resultar culpables según lo determinado en el proceso, serán sancionado de conformidad con la ley, verificándose a todas luces de las diligencias de investigación que solo cursa en las actuaciones como principal elemento incriminatorio el acta de entrevista tomada a la víctima quien sindica que fue ultrajada bajo amenaza por un ciudadano a quien identifica como Maikel Yanez Caraballo, y que fue cómplice de dichos hechos el ciudadano Kelvin Caraballo Ramos, indicando en un principio que éste último no la había penetrado pero permitió el acceso no consentido por parte de su compañero, indicando posteriormente que fue penetrada por ambos ciudadanos, indicando además haber sido accedida carnalmente utilizando como medio un arma de fuego ubicado en la residencia de los sujetos activos, procediendo a interponer denuncia casi de inmediato, trasladándose los funcionarios policiales y aprehensores a la residencia de los ciudadanos Maikel Yanez Caraballo y Kelvin Caraballo Ramos, procediendo a su aprehensión, quienes dejan constancia de la no, localización de arma de fuego alguna, y efectuándole el reconocimiento médico legal a la adolescente, en el cual se determinó que el área genital se encontraba en total normalidad sin ningún signo de traumatismo anal o vaginal, a pesar de haber indicado la víctima haber sido penetrada en varias oportunidades, y existiendo la deposición de un ciudadano quien fue identificado como Manuel quien indicó que se encontraba dentro de la residencia y no observó nada anormal entre los imputados y la víctima, además de señalar que no escuchó la solicitud de ayuda o auxilio por parte de la adolescente, diligencias de investigación estas que a criterio de la Jueza que hoy disiente no son suficientes para mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como lo consideró la mayoría de la Sala a través del presente fallo.

Así las cosas, quiero recalcar y enfatizar que soy clara defensora de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y más aún cuando el caso gira alrededor de niños, niñas y adolescentes, por el daño que los delitos contra estas personas causa en ellas y en la sociedad, sin embargo, no por ello debe obviarse que para poder dictar o mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad los jueces tienen el deber de establecer que efectivamente se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien, la deposición de la víctima en nuestra materia constituye un elemento de gran valor, tal y como se ha establecido en sentencia que fue citada por la mayoría, Nro. 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, obviaron tomar en cuenta que la misma sentencia indica:

”…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito… Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante…”

Es decir, que en el presente caso solo se cuenta con el dicho de la víctima que no fue corroborado con ningún elemento de convicción a excepción de su abuela quien procede a referir el conocimiento que de los hechos obtuvo a través de su nieta (víctima), y tomar como elemento suficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sería dejar de lado otras garantías contempladas en la misma Carta Magna, verificando además que se promovió un informe psicológico que ni siquiera cursa en las actuaciones así como un informe integral que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar tampoco cursaba en las actas, lo cual constituye a mi criterio la inobservancia de varios principios como la presunción de inocencia, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, que han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal, lo que de manera respetuosa observa la jueza disidente fue inobservado por la mayoría.

Es por las anteriores razones, que el análisis efectuado por el juzgador del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Maikel Sael Yanez Caraballo y Kelvin Jesus Caraballo Ramos, a criterio de esta Juzgadora no se encuentra ajustado a los hechos y al derecho, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hubiera sido suficiente para garantizar las resultas del proceso en el juicio que se celebrará con ocasión a la admisión de la acusación.

Establecido lo anterior, considero que la denuncia formulada por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, debió ser declarada con lugar por lo que la decisión impugnada ha debido ser revocada en relación al pronunciamiento señalado como CUARTO.

Dejo de esta forma expresada mi posición en el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los (29) días del mes de Junio del año 2018.

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(DISIDENTE)

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/MEBP/CMQ
Exp Nº : CA-3368-17

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR