Decisión Nº CA-3376-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 24-08-2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de sentencia233-17
Número de expedienteCA-3376-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, ACCIONANTE: ABG. VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ; UZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

Exp.
N°: CA-3376-17
PONENTE: F.A.C.L.

Decisión Nº: 233-17

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C., interpuesto, por el profesional del Derecho J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No.
V-21.187.869; contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 06 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3376-17 VCM.
A tal efecto, fue designado ponente el Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

El 11 de julio de 2017, visto que el escrito de solicitud de tutela Constitucional nominalmente utiliza los términos A.C. y A.C. de la L.P. (habeas corpus en sentido estricto) esta Corte de Apelaciones solicitó la causa original, la cual fue recibida en fecha 13 de julio de 2017, solo a los fines de determinar el tipo de Amparo interpuesto por el accionante.


El 12 de julio de 2017, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.); ordenándose en consecuencia, que el referido accionante del presente a.c., suministrara la siguiente información:

“… 1. Señalar, identificación del agraviante o agraviantes.
2. Indicar el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3. Expresar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de A.C. y el efecto que pretende.
4. Señalar si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue recurrida…”


El 20 de julio de 2017, el profesional del Derecho J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito relacionado con el despacho saneador y recibido por esta Corte de Apelaciones el día 21 de julio de 2017, contentivo de las siguientes informaciones:

1.
Identificación del agraviante o agraviantes: “…Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Expediente Judicial signado con el Nº 8531-2016, que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba a cargo de la Jueza M.A.S. (…) y actualmente (…) a cargo del Juez Pablo Sánchez…”.
2. Derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación: “…Los derechos y garantías de rango constitucional amenazados de violación y violados son los atinentes al derecho a la defensa y debido proceso, acceso a la justicia, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, respectivamente, así como los relacionados con la afirmación de libertad y l.p., contenidos en el artículo 44 constitucional…”.
3. Expresión clara y precisa del hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de A.C., y el efecto que pretende: “…La Ciudadana Jueza incurrió en error grave que podría ser considerado como inexcusable toda vez que, por una parte, no emitió pronunciamiento dentro del lapso y en la forma de ley para acordar la libertad del acusado, tal como lo prevé el artículo 82. Parágrafo Primero de la Ley Especial que rige la materia, habiendo transcurrido siete (7) meses, incurriendo así mismo en dilaciones indebidas y retardo procesal, dado que desde el 05 de diciembre de 2016; Tenía que dictar decisión luego de haber sido solicitada la libertad de mi patrocinado el 21 de diciembre de 2016; y por la otra, incurrió en falta de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), al manifestar con temeridad que la Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había solicitado la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo de la investigación, siendo falso (…) Lo que si puede verificarse en las actas procesales es que el Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito del acto conclusivo acusatorio en contra de mi representado, fuera del lapso de Ley, es decir, a los 45 días computado9s desde la fecha en que se celebrara el acto de presentación de oír al imputado. …”.
4. Acción dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, y de ser afirmativo, si fue recurrida: “…la solicitud de amparo a la libertad es interpuesta contra la omisión por falta de decisión de un Tribunal…”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro.
1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto la acción de a.c., está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado:
“Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, quien presuntamente no se ha pronunciado en relación a una solicitud relativa a la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el expediente judicial Nº AP01-S-20156-008531, presentada por el profesional del Derecho J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-21.187.869, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos en los artículos 260, en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, con la Agravante G.d.A. 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … ”; y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.


Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de a.c. y de subsanación presentados por el profesional del Derecho J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No.
V-21.187.869, logra inferir que el accionante, pretende que sea declarada con lugar la presente acción de a.c. por la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas relativa a la aplicación del parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-008531; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.

Se observa así mismo, que el solicitante del a.c., no presentó medios probatorios sobre las denuncias de violación constitucional, ni de su cualidad de defensor.


Se observa igualmente, que el accionante utiliza indistintamente las calificaciones accionarias de a.c. y Habeas Corpus estricto sensu, por lo que es necesario determinar primigéneamente si estamos en presencia de una acción de a.c., o en efecto, frente una acción de habeas corpus estricto sensu, dado que dichas acciones se sustancian por procedimientos diferentes.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con la legitimación para intentar acciones de amparo cuando está involucrado el derecho a la l.p., esta Sala, en la sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R., dispuso lo siguiente:
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid.
sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la l.p., ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el a.c. lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, el abogado L.J.P.S., aun cuando en autos no consta acta de juramentación ni documento alguno de los cuales se evidencie su carácter de defensor privado, sí tenía legitimación para incoar la acción de amparo a favor del adolescente en referencia, así como también para interponer el recurso de apelación, al estar inmiscuido en el amparo el derecho a la l.p. de su representado.
Así se decide. …”

De lo expuesto precedentemente se constata, que el accionante en a.c. señala la supuesta omisión de pronunciamiento del presunto agraviante, pero involucró, a parte de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, la violación del derecho a la l.p., por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina transcrita, y siendo que en el presente caso se trata de un a.c. contra una presunta omisión de decisión judicial, cuyo conocimiento corresponde, tal como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la legitimidad del accionante que se abroga la cualidad de defensor del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No.
V-21.187.869, aun cuando no consta prueba de ello, se entiende ajustada a derecho por estar involucrado el derecho de la l.p. establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Verificado lo anterior, y al observarse que en la presente acción no se acompañó las copias certificadas del expediente, y que la presunta omisión, de acuerdo a lo descrito por el accionante se produjo a partir del 20 de diciembre de 2016, fecha esta en que presuntamente se vencieron los 45 días a que se refiere el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que a su entender al día siguiente su representado estaría privado ilegítimamente, constata esta Corte de Apelaciones, que transcurrieron a partir de la fecha indicada hasta el día 22 de junio de 2017, en que fue interpuesto el presente a.c., mas de seis (6) meses, por lo que resulta indefectible la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.


Ahora bien, con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de a.c. la citada decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, indicó lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:
(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas.
Así se decide
(Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada.
El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción.
Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la(sic) Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …”

Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta omisión de pronunciamiento, impide la admisibilidad de la presente acción constitucional.


Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional como tribunal de primera instancia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de A.C., presentada el 22 de diciembre de 2016, recibida el 10 de julio de 2017, por el abogado J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No.
V-21.187.869, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del Derecho J.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien se atribuye el carácter de defensa privada del ciudadano V.M.S.G., titular de la cédula de identidad No.
V-21.187.869, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos en los artículos 260, en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, con la Agravante G.d.A. 217 de la Ley Orgánica de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R.; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES



F.A.C.L.

(PRESIDENTE - PONENTE)



R.P.G.C.Q.M.




LA SECRETARIA,
Abogada.
ANREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA,

Abogada.
ANDREA ACOSTA

Exp.
N° CA-3379-17
AP01-O-2017-000014
FACL/CQ/RP/za/andreina.
-

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