Decisión Nº CA-3379-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-08-2017

Fecha28 Agosto 2017
Número de sentencia280-17
Número de expedienteCA-3379-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesACCIONANTE: ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO; APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABG.ROSA CADIZ RONDÓN; ACCIONADO: UZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de agosto de 2017
207º y 158º

Exp. N°: CA-3379-17
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
DECISIÓN N°: 280-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, publicar la sentencia definitiva en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Solicitud de Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-000007, presentada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, en su condición de víctima de la causa penal signada con el Nº WP01-P-2016-000007 seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS, por la supuesta comisión de los delitos de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y 6, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”; por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, actuación judicial, en afirmación de la parte agraviada, violatoria de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, y sin dilaciones indebidas, consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 10 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3379-17 VCM. A tal efecto, fue designado ponente al Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

El 11 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibió consignación de instrumento poder original y copia simple, con solicitud de presentación ad effectum Videndi, recibida por esta Sala de la Corte de Apelaciones el 13 de julio de 2017, y proveyendo la solicitud en la misma fecha.

El 13 de julio de 2017, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional dictó despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía).

El 18 de julio de 2017, la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, fue notificada del mencionado despacho saneador, consignando el 19 del presente mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido por esta Corte de Apelaciones el día 21 de julio de 2017, escrito contentivo de las siguientes informaciones:

1. Identificación del agraviante o agraviantes: “…la agraviante es la Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, juez (Sic) a cargo del Tribunal primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas (…) asumió la competencia para conocer de la referida causa (…) desde el 15 de junio de 2017…”.
2. Derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación: “…los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dada su conducta omisiva que ha retardado injustificadamente dar respuesta oportuna a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2916, interpuesta el 13 de marzo de 2017, y cuya solicitud de pronunciamiento se le solicitó el 15 de junio de 2017…”.
3. Expresión clara y precisa del hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo Constitucional, y el efecto que pretende: “…en fecha 13 de marzo de 2017, (…) la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO interpuso ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, el cual para ese momento se encontraba a cargo de la Abg. Mairy Quijada Álvarez, escrito contentivo de Solicitud de Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016 (…) En fecha 17 de mayo de 2017, en atención de que aun persistía el silencia omisivo sobre el pronunciamiento de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO en su condición de víctima, consignó escrito ante el mismo Tribunal Primero de Control, el cual para ese momento aun se encontraba a cargo de la Abg. Mairy Quijada Álvarez (…) solicitó se sirviera pronunciarse sobre la referida solicitud de NULIDAD ABSOLUTA (…) El día 15 de junio de 2017, consignó un nuevo escrito, en esta oportunidad dirigida a la Abg. Margherita Coppola Alvarado, quien como consecuencia de la rotación de jueces del Circuito Judicial de Tribunales de Violencia del estado Vargas, se encuentra actualmente a cargo del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, que cursa de las actuaciones de dicha pieza IX, inserto a los folios 129 al 131, tal y como se evidencia de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se anexó original marcado con la Letra “E”. …”.

En fecha 25 de julio de 2017, esta Alzada admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y acordó fijar la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 96 horas siguientes de que conste en autos la última notificación efectiva.

El 10 de agosto de 2017, el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, inpreabogado Nº 88.415, consignó escrito, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el que pide se desestime la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2017, se fijó la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 22 de agosto de 2017, a las 11:00 horas de la mañana, en razón de que en fecha 16 de agosto de 2017 se verificó la consignación de la última notificación válida en autos.

En fecha 21 de agosto de 2017, la profesional del derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, consignó escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el que solicita se desestime la petición hecha por el profesional del derecho Miguel José Aparcedo Martínez, inpreabogado Nº 88.415, en el escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2017.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

La profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, interpuso el 10 de julio de 2017, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión de pronunciamiento de la Solicitud de Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“… -I-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN PERJUICIO DE LA VICTIMA

Ciudadanos jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en atención al contenido del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncio como violados los derechos constitucionales que me asisten en mi condición de víctima referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y al derecho de obtener una respuesta expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido vulnerados por parte del agraviante, Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, con su conducta omisiva al retardar injustificadamente dar respuesta oportuna a mi petición interpuesta el 13 de marzo del 2017, relacionada a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el 22 de noviembre del 2016, no obstante que es su obligación decidir lo conducente en el tiempo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otras cosas, “…que e las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”. Tal retardo procesal vulnera la expectativa de justicia oportuna e igualitaria, y el principio de Celeridad, establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo a su vez en denegación de justicia, conforma a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.

De conformidad y con fundamento en los Artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito interpongo acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DEL TRÁMITE OPORTUNO DE PETICIÓN atribuida al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, respecto a la solicitud interpuesta en mi condición de víctima en fecha 13 de marzo del 2017, atinente a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, originando violación de los derechos constitucionales que me asisten en mi condición de víctima, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y al derecho de obtener una respuesta expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal originaria llevada actualmente por el referido Tribunal Primero bajo la nomenclatura Nº WP01-P-2016-000007, seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ…MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ… JORGE ANTONIO MONTERO REBETT… y JUANA ELVIS PINTO PENS... por los delitos de Forjamiento de Documento Público Continuado, Violencia Patrimonial y Económica, Tráfico de Influencias y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 6, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión ala (sic) celebración de la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes dictó los pronunciamientos plasmados en el Acta que se levantó al efecto, que cursa inserta de las actuaciones a los folios 126 a 165 de la Pieza VIII, la cual acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”, tal y como se evidencia específicamente al folio 164(omissis)
(…)
En fecha 11 de enero del 2017, el mismo Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dicta Auto Fundado que cursa de las actuaciones inserto en la Pieza VIII a los folios 173 al 198, el cual acompaño en copia certificada que forma parte del anexo marcado con la letra “C”, decidiendo, tal y como se evidencia específicamente a los folios 197 y 198 (omissis)
(…)
En fecha 13 de marzo del 2017, amparada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse ante el mismo Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, escrito contentivo de Solicitud de Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, que cursa de las actuaciones inserta en la Pieza IX a los folios 19 al 43, la cual acompaño en copia certificada formando parte del anexo marcado con la letra “B”.

La referida Solicitud de Nulidad Absoluta, obedece a la falta de CONGRUENCIA y además de MOTIVACIÓN que se evidencian entre las decisiones dictadas en el auto fundado de fecha 11 de enero de 2017 por el mencionado tribunal y los pronunciamientos dictados en presencia de las partes, cuyo dispositivo se encuentra plasmado en el Acta de la Audiencia Preliminar levantada a los efectos, celebrada el día 22 de noviembre del 2016, que cursan de las actuaciones en la Pieza VIII, insertos a los folios 173 al 198, y 126 al 165, respectivamente, que como antes referí forman parte del anexo marcado con la letra “C”
Con lo anterior, quiero hacer notar a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que desde la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 22-11-2016, hasta el día 11-01-2017, transcurrió el lapso de un (01) mes y diecinueve (19) días, dilación indebida esta que, contraviene los principios procesales que rigen este tipo de procedimientos, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 8, y lo establecido en el último aparte del artículo 107 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen al juzgador la obligación de actuar con celeridad en este tipo de procedimientos, y la de motivar los pronunciamientos judiciales dictados ante las partes en la audiencia preliminar, y cuyo contenido debe imprescindible establecer una estricta congruencia y motivación entre lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, y lo dispuesto en el auto fundado, por lo cual inexorablemente deben permanecer inalterables, no obstante ello no ocurrió en el presente caso, hecho este que me conllevo a interponer la solicitud de Nulidad Absoluta de dichos pronunciamientos, dados que los mismos no pueden ser atacados por la vía de la apelación, pero al haber sido dictadas las resoluciones tomadas en ocasión a la audiencia preliminar, en contravención a los establecidos en la ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos adolecen de eficacia jurídica generando en consecuencia la nulidad absoluta del acto viciado, a saber, la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016, sin embargo como lo afirmo en párrafos anteriores tal petición hasta este momento no ha sido resuelta por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas.

En atención, al retardo procesal que ha operado en la causa donde obtento la cualidad de victima, y especialmente la referida a la denuncia de omisión de pronunciamiento que delato en el presente escrito, considero oportuno resaltar los criterios que al efecto mantiene nuestro máximo Tribunal (omissis)
(…)
Conforme a los criterios anteriores, debo señalar que en fecha 13 de marzo del 2017, amparada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuse solicitud Nulidad Absoluta, ante el órgano jurisdiccional que actualmente conoce del proceso donde obtento la cualidad de victima, sin que hasta la fecha se haya emitido el respectivo pronunciamiento, así las cosas es menester señalar que en vista de que el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, no cuento con una vía ordinaria que me permita lograr la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me ha sido vulnerada, es por ello que acudo ante su competente autoridad a través de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ello atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nº 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional (omissis)
(…)
Como fundamento de esta pretensión, y siendo que en los casos de amparo contra omisiones de pronunciamiento, se exige que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud y que han vencido lapsos legales preestablecidos por la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, ello en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 250 de fecha 31 de marzo de 2016, Expediente 16-019, en la Ponencia de la Magistrado Lourdes Benicia Suárez Anderson (omissis)
(…)
Motivo por el cual, con la finalidad de sustentar la interposición de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, acompaño los documentos indispensables donde se deduce la naturaleza omisiva delatada, con la debida indicación de su pertinencia y necesidad:

1.- Copia certificada del escrito contentivo de Solicitud interpuesta el 13 de marzo del 2017 de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, (cursa en la Pieza IX, folios 19 al 43), la cual acompaño como parte del anexo marcado con la letra “B”, por considerarla pertinente toda vez que está referida a la prueba fundamental de la pretensión constitucional, que acompaño en copia certificada expedida por el mismo tribunal agraviante; y necesaria para demostrar que la situación jurídica denunciada como infringida por parte del mismo agraviante, devenida por la violación de los derechos constitucionales que me asisten en mi condición de víctima, atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y al derecho de obtener una respuesta expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana precisamente de la omisión de pronunciamiento de la solicitud interpuesta el 13 de marzo del 2017 referida a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016.

2.- Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, (cursa en la Pieza VIII, folios 126 a 165), que acompaño como parte del anexo marcado con la letra “C”, por considerarla pertinente toda vez que constituye el Acta levantada con ocasión del acto de Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016; y necesaria para demostrar los vicios incurridos por parte del agraviante en los pronunciamientos efectivamente dictados en presencia de las partes al término de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016, constituidos por: En primer lugar, por la evidente incongruencia que emerge de la declaratoria por parte del tribunal agraviante de su incompetencia para conocer por la materia, en virtud de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Tráfico de Influencia y Asociación para Delinquir, como “consecuencia” de declarar con lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 por la defensa, más aun, por cuanto la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintas causales, no produce como efecto jurídico la declaratoria de incompetencia del tribunal que está conociendo la causa; en segundo lugar, por la falta de motivación en lo decidido, toda vez que, la juez omitió señalar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para declararse incompetente, incurriendo en el vicio de inmotivación, que supone que las sentencias deben ser motivadas y que sean congruentes; y en tercer lugar: la omisión de pronunciamiento sobre la “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble objeto material de los hechos, solicitada por la Fiscalía Segunda del estado Vargas. Vicios antes señalados que, en consecuencia vulneraron mis derechos a la garantía de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y respuesta oportuna, consagrados en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la relevante violación de mi derecho de protección como víctima en relación a mi integridad patrimonial, establecido en el artículo 90 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Valga acotar, violación de derechos constitucionales que guardan correspondencia con los originados por la omisión de pronunciamiento por parte del mismo tribunal agraviante con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016, hecho constitutivo de infracción constitucional, que precisamente justifica la interposición de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

3.- Copia certificada de Auto dictado el 11 de enero del 2017 (cursa en la Pieza VIII, folios 173 al 198), que acompaño como parte del anexo marcado con la letra “C”, por considerarlo pertinente toda vez que constituye el Auto fundado dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016; y necesario para demostrar: 1) la falta de CONGRUENCIA y además de MOTIVACIÓN en la que incurrió el mencionado Tribunal agraviante, que se evidencian entre las decisiones dictadas en el referido auto fundado, y los pronunciamientos efectivamente dictados en presencia de las partes al término de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016, violentando el principio de congruencia y además incurriendo en el vicio de inmotivación, vulnerado en consecuencia mis derechos constitucionales a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso; 2) la incongruencia omisiva del pronunciamiento sobre la incompetencia para conocer por la materia en virtud de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Tráfico de Influencia y Asociación para Delinquir como consecuencia del tráfico de influenciay (sic) el Forjamiento de Documento Público, no obstante y a pesar que, ésta fue efectivamente declarada en presencia de las partes al término de la audiencia preliminar del 22 de noviembre del 2016, vulnerando en consecuencia mis derechos constitucionales a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso; 3) la omisión de pronunciamiento sobre la “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble objeto material de los hechos, solicitada por la Fiscalía Segunda del estado Vargas, vulnerando en consecuencia mis derechos constitucionales a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso; aunado a la relevante violación de mi derecho de protección como víctima en relación a mi integridad patrimonial, establecido en el artículo 90 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 4.- la inobservancia en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se exige con la finalidad de motivar los pronunciamientos judiciales dictados ante las partes en la audiencia preliminar, vulnerando en consecuencia mis derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Vicios éstos en que incurrió el tribunal agraviante en las decisiones dictadas en el mencionado Auto fundado del 11 de enero del 2017, que en consecuencia incidieron en la violación de mis derechos constitucionales, que guardan correspondencia con los originados por la omisión de pronunciamiento por parte del mismo tribunal agraviante con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016, hecho constitutivo de infracción constitucional, que precisamente justifica la interposición de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

4.- Copia certificada del Oficio VA-MQ-PV-DP2-2017-083 de fecha 05 de abril del 2017, consignado al Juez Primera de Violencia de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la Abg. NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Varga, (cursa en la Pieza IX, folio 64), que acompaño como parte del anexo marcado “B”, porconsiderarlo (sic) pertinente toda vez que está referido al escrito presentado por la Abg. NEVIDA VARGAS, Defensora Pública de los ciudadanos JUANA ELVIS PINTO, JORGE MONTERO, MIGUEL APARCEDO y MAURICIO GUIA; y necesario para demostrar que la Defensora Pública solicitó le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, alegando a su decir, que el lapso se encuentra vencido.

5.- Original de escrito que consigné en fecha 17 de mayo del 2017, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas ( cursa en la Pieza IX, al folio 124), que acompaño como anexo marcado con la letra “D”; por considerarlo pertinente toda vez que está referido a la petición que realicé ante el tribunal agraviante para que se sirviera de pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016; y necesario para demostrar mi reiterado interés procesal en que el agraviante se pronuncie sobre la referida solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

6.- Copia Certificada de Auto dictado el 18 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, (cursa en la Pieza IX, Folio 67), que acompaño como parte del anexo marcado con la letra “B”, por considerarlo pertinente por cuanto está relacionado con la oportunidad que acordó fijar el agraviante para que tenga lugar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día miércoles 24 de mayo de 2017, vista como se encuentra la presente causa, en la cual se observó que en fecha 22 de noviembre del año 2016, ese Tribunal decretó Sobreseimiento Provisional y en virtud de haberse vencido el lapso de la misma; y necesario para demostrar que el agraviante invocando el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar, no obstante, que tal y como ella misma lo indicó en el mencionado auto, “en fecha 22 de noviembre del año 2016, se celebró la audiencia preliminar prevista en dicho artículo 107”, más aun, la relevante circunstancia que en la presente causa, “no se ha presentado una nueva acusación que justifique la fijación de una audiencia preliminar”, por aplicación y estricto apego de la normativa prevista en el mencionado artículo 107(omissis)Por otra parte demostrar, que el agraviante decidió acordar fijar oportunidad para que tenga lugar una audiencia preliminar para el día miércoles 24 de mayo de 2017; señalando que se observó “vista como se encuentra la presente causa”, en virtud de haberse vencido el Sobreseimiento Provisional decretado el 22 de noviembre de 2017; no obstante y a pesar que estaba en pleno conocimiento, por cuanto el día anterior, 17 de mayo de 2017, consigné un nuevo escrito donde le solicité que se pronunciara sobre la referida solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como se evidencia de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Vargas, “que la presente causa se encuentra aún sin resolver una solicitud de fecha anterior que mediaba de las actuaciones, a saber del 13 de marzo del 2017, relacionada a la NULIDAD ABSOLUTA “precisamente de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016”, a la cual hace referencia en dicho auto del 18 de mayo del 2017;violentando con su proceder el debido orden procesal.

7.- Copia Certificada de RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto el día 26 de mayo del 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado vargas, por el Abg LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 18/05/2017, y las posteriores fijaciones de fecha 24 y 26 de mayo del corriente año( cursa de en la Pieza IX, folios 115 al 117), el cual acompaño como anexo marcado con la letra “B”, por considerarlo pertinente, por cuanto guarda relación con los fundamentos expresados en la presente acción de Amparo Constitucional, y necesario para demostrar que el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, titular de la acción penal, hizo acotación al tribunal agraviante en dicho Recurso de Revocación, que hasta la presente fecha en la presente causa NO SE HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, con respecto a mi solicitó(sic) de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del 2016, cuya omisión de pronunciamiento está causando un perjuicio al debido proceso en la buena marcha en la administración de justicia que debe imperar en todo proceso judicial, resaltando que el lapso para decidir acerca de las solicitudes escritas, conforme a lo establecido en el artículo 161 del texto adjetivo penal debe ser dentro de los tres días siguientes.

8.- Original de escrito que consigné en fecha 15 de junio del 2017, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas (cursa en la Pieza IX, folio 124), que acompaño como anexo marcado con la letra “E”; al considerarlo pertinente por estar referido a la nueva petición que realicé ante la nueva juez a cargo del tribunal agraviante para que se avocara(sic) a la presente causa y se sirviera pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del 2016; y necesario para demostrar que ratifiqué tanto mi solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta el 13 de marzo del 2013, así como la solicitud de pronunciamiento al respecto.

Asimismo, aunado a lo anterior considero oportuno referirme al criterio sustentado en la Sentencia Nº632, DE FECHA 11 de Mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente 10-1272 (omissis)
(…)
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados en atención al contenido de los documentos arriba referidos, los cuales consigno en este acto y visto que de los mismos se desprende la procedenciapara tramitar en su condición de Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que incurrió el referido órgano jurisdiccional, solicito a su competente autoridad se ADMITA por ser conforme a derecho esta pretensión, y que esta digna Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 27 constitucional, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida p la situación que más se asemeje a ella; estime la posibilidad de aplicar el procedimiento mas conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que no es otra que la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, y con vista de ello analice los hechos aquí planteados bajo situaciones de “…mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio…”tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Expediente 13-0230, en la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (omissis)
(…)
Con base a lo antes expuesto, donde he reiterado a lo largo del presente escrito, que han transcurrido más de tres (3) meses, desde la fecha que interpuse la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, a saber, el 13 de marzo de 2017, sin que haya obtenido oportuna respuesta, a los fines, de que eventualmente deba interponer el recurso ordinario de apelación en contra del pronunciamiento que me pueda resultar adverso, lo cual representa que indudablemente me limitaría el ejercicio de mi derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, mi derecho a recurrir del fallo, y siendo que se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales que me asisten en mi condición de víctima, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.

Siendo evidente Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones en sede constitucional y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito, que, he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento, del cual estaba obligado a dar respuesta el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas; que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional.

-III-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por último, en aras de garantizar las resueltas de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a objeto de evitar se configure un gravamen irreparable, en mi perjuicio, y bajo el amparo de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 (omissis)
(…)
En atención a las normas antes mencionadas, solicito a esta Sala que haciendo uso del poder cautelar innominado que nuestro ordenamiento jurídico otorga a todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se ordene al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas…”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa que la accionante, pretende que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta contra la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-000007, en la que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa seguida a los imputados MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.

CAPITULO III
DEL FALLO OBJETO DEL AMPARO

En la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, el presunto agraviante decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar las excepciones opuesta conforme el artículo 28 numeral 4º por la defensa, en virtud de en el escrito acusatorio aunque constan las pruebas no fueron debidamente adminiculada las pruebas con los hechos y no hay una descripción detallada y sucinta cada delito a cada imputado y en consecuencia se declara este tribunal incompetente para conocer por la materia en virtud de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Tráfico de Influencia y Asociación para Delinquir como consecuencia del tráfico de influencia y el forjamiento de documento público. SEGUNDO: En cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga un lapso de SESENTA (60) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la presente audiencia, para que practique las diligencias que dieron lugar a la declinatoria del presente sobreseimiento provisional. …”.

De lo expuesto precedentemente se constata, que la decisión judicial sobre la cual recae la acción de amparo constitucional trata la figura de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual fueron tomadas las decisiones de la declinatoria de competencia por la materia (por lo que respecta a los delitos de naturaleza ordinaria), y el sobreseimiento provisional (por el delito de violencia patrimonial y económica) con fundamento en el numeral 4, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la declinatoria de la competencia por la materia, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de que dicha decisión debe constar en auto motivado. Observa esta Alzada, que tal como quedó establecido en la audiencia constitucional del 22 de agosto de 2017, la parte agraviante no dictó el auto fundado correspondiente sobre este particular.

En la audiencia preliminar en mención, la parte agraviante dictó el sobreseimiento provisional, conforme a lo señalado en el numeral 4, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el supuesto del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal; según señaló la recurrida.

Respecto al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“…Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Para determinar entonces si la situación denunciada podía encuadrarse en ese supuesto, se observa que la tutela constitucional se invocó contra la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta lesión del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano Alexis José Romero Troconis, al haber, en primer lugar, declarado el sobreseimiento “parcial” de la causa con fundamento el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “‘pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…’” siendo, según alega, una causal para decretar el sobreseimiento definitivo y no el provisional.

En segundo lugar, expuso que el juez de la causa accionada también desestimó la acusación ante el no pronunciamiento del Ministerio Público sobre el delito de contrabando agravado, el cual había sido imputado en la audiencia de presentación, con fundamento en que “‘se presume que aún no cuenta con tal elemento para sustentar la acusación fiscal presentada en contra de los referidos imputados identificados en actas, lo que a juicio de este Tribunal, no existe un pronóstico de condena en el supuesto de ordenar la apertura del juicio oral’”, para luego “suspender el proceso” y ordenar en contravención a la autonomía funcional de la que goza el Ministerio Público, presentara nueva acusación, siendo que el Juez Sexto de Control no tiene facultades para imponerle al Ministerio Público que acuse sobre determinados delitos.

En tercer lugar, señaló que dicha decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desacató la orden impartida “por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 12-10-2013 (decisión Nro. 250-2012) dictada en la presente causa con ocasión a la investigación que tuvo el Ministerio Público en el año 2012 de pretender proseguir con una investigación precisamente por este delito de Contrabando”.

Lo expuesto entonces, a juicio de esta Sala, sí constituían elementos suficientes para considerar el pronunciamiento como de aquellos susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa del accionante cuando la calificó como inimpugnable.

En tal virtud, esta Sala, visto que la defensa no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medio idóneo para reparar la situación que se impugnó a través del amparo, la tutela invocada, por los motivos expuestos en este fallo, resulta inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

Conforme a lo anteriormente trascrito, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En el caso de autos, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión sobre el sobreseimiento provisional decretado, era inimpugnable (carece de recurso de apelación porque no pone fin al proceso, ni causó gravamen no reparable; artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), pues su única consecuencia era la presentación del acto conclusivo acusatorio debidamente subsanado por el Ministerio Público; así mismo se observa que por lo que respecta a la decisión sobre la incompetencia por la materia, la parte agraviante omitió dictar el auto fundado a que se refiere el artículo 80 ejusdem, y tampoco compulsó expediente, ni lo remitió al Tribunal que debía conocer (único aparte, artículo 72 ibidem), por lo que con esa conducta paralizó injustificadamente el proceso de declinatoria de la competencia, situación que se mantiene hasta el día de hoy, tal como también quedó determinado en la audiencia constitucional, dejando en indefensión a las partes por el obstáculo creado por la parte agraviante para apelar del auto fundado; de allí que por las anteriores circunstancias, los vicios indicados por el accionante acaecidos durante la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, podían ser corregidas perfectamente por la vía de nulidad. En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, al guardar silencio y mantener la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad en el tiempo, incluso hasta el día de hoy, tal como quedó establecido en la audiencia constitucional del 22 de agosto de 2017, hizo la admisible la acción de amparo constitucional por agravio al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se verificó en el auto de admisión hecho por esta Corte de Apelaciones de fecha 25 de julio de 2017; y así se declara.

En este orden de ideas, vale acotar, que la parte accionante adujo la falta absoluta de motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, inmotivación que también señaló en la solicitud de nulidad interpuesta y que recayó sobre la excepción que configuró el decreto de sobreseimiento provisional, y su incongruencia con el auto fundado; en detalle la parte agraviada alegó:

a) La inmotivación de la decisión que resolvió la excepción establecida en el literal “i”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha decisión carece absolutamente de su fundamentación, y su ilogicidad con relación a la decisión de declinar la competencia de los delitos ordinarios imputados por el Ministerio Público; y,

b) La incongruencia de las decisiones tomadas el 22 de noviembre de 2016, con respecto al auto fundado del 11 de enero de 2017, ya que éste último no contempló la declinatoria de competencia por la materia.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la acción de amparo constitucional fue centrada por la parte agraviada en la omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad contra la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, lo que es denunciable por vía de amparo constitucional; sin embargo, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016, se constata la existencia de otros vicios de orden público, que van más allá de las denuncias hechas por la parte agraviada sobre el vicio de inmotivación y de incongruencia ya señalados, lo que obliga a esta Alzada hacer pronunciamiento de oficio, pues son actuaciones en detrimento del orden público procesal por violación del principio del Juez natural, al detectarse que la parte agraviante asumió competencias del Juez o Jueza de Juicio, con la consecuencia establecida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se constituyen en violaciones directas de los derechos de la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem; y así se declara.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Capital, procede a resolver cada una de las denuncias realizadas, atendiendo el orden hecho por la accionante en amparo constitucional, y luego de ello, la resolución de oficio sobre el vicio de incompetencia del Juez en fase de Control; los vicios de orden público denunciados y observados son los siguientes:

1) INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL “I”, NUMERAL 4, ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto la ausencia de motivación de las excepciones es susceptible de ser tramitada a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible recurrir de ellas por la vía ordinaria de la apelación (artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal) y por cuanto dicha omisión constituye una vulneración de las garantías constitucionales correspondientes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como ha sido señalado en la sentencia vinculante No. 1768, de fecha 23/11/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en ratificación de las sentencias N° 1.044, de fecha 17/05/2006 y N° 328 del 7/05/2010, caso: "José Alberto Sánchez Montiel", respectivamente; sin embargo, no es menos cierto que a los fines de establecer si en el caso de marras le asiste o no la razón a los accionantes, se hace indispensable detallar lo que ha sido considerado por dicha Sala como “ausencia de motivación”, invocada como sustento del amparo constitucional que hoy nos ocupa.

Al respecto, en sentencia de fecha 01-06-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº: 05-1090, dispuso sobre “la motivación” lo siguiente:

“… En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.

En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.

En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:

“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido).

Este mismo criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencia nº 3711, de fecha 06-12-05 (Caso Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó:
‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…’. (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)” (Negrillas del fallo original).
Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos y la exigüidad en los motivos ulteriores no constituyeron la ratio decidendi de la declaratoria con lugar de la apelación sino un argumento complementario, el cual se podría calificar como circunstancial en cuanto a la temporalidad, ya que somete la incorporación de nuevos u otros elementos a una ulterior revisión cuando expresamente dispone “(...) sin embargo, estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación, si los Fiscales del Ministerio Público logran incorporar nuevos elementos distintos a los ya contenidos en el legajo de actuaciones (...)”; en razón de ello, se desestima el argumento referido a la inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Del análisis de la sentencia anterior, se infiere que para poder establecer que una determinada decisión carece de la motivación debida, se debe tratar de un fallo con “carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos”; de tal forma que la denominada “ausencia de motivación”, no debe derivar de un señalamiento selectivo o acomodaticio de las partes; sino que por el contrario existen unos parámetros objetivos que sirven de referencia a los fines de su establecimiento, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual corresponde a esta Alzada determinar si el pronunciamiento que resuelve las excepciones planteadas por la defensa, contenidos en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, presenta o no esa ausencia absoluta de motivación conforme denuncian la accionante.

Expuestas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento hecho por la parte agraviante sobre este punto en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, se limitó a dictar el dispositivo de la decisión, sin argüir o fundamentar la razón de su convencimiento, denotando una falta absoluta de sus decisiones, las cuales también fueron omitidas en el auto fundado del 11 de enero de 2017; en el cual simplemente indicó:

“…en relación al control del ejercicio de la acción penal…”
(…)
“…los requisitos de forma que debe tener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
“…y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme lo disponen los artículos 28 numeral 4 literal i en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requerimientos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. …”
(…)
“…En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, y no se evidencia pronóstico de condena. …”
(…)
“…En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede evidenciar que efectivamente la Defensa Pública solicitó a la Fiscalía la práctica de determinadas diligencia destinadas a complementar y probar o desvirtuar la imputación formulada a su representado, solicitando el excepciones interpuestas en su momento oportuno, siendo declaradas las mismas parcialmente con lugar, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción…”.

De la anterior trascripción, y de lo tratado y resuelto por la parte agraviante en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, se observa que su conclusión carece de los razonamientos para llegar a ella; pues en el acta de la citada audiencia no existe un solo razonamiento (falta absoluta), y en el auto fundado de dicha resolución simplemente contiene afirmaciones sin el análisis probatorio correspondiente a la fase, ni de los hechos, y que según el entender de la instancia, de la simple lectura del escrito acusatorio, se observa que no existe correspondencia entre los hechos imputados y el tipo legal por el cual el Ministerio Público acusó al imputado; esta explicación de la parte agraviante denota la falta absoluta de fundamentación de su decisión, pues debió motivar ¿Por qué no existía tal correspondencia, o vinculación plausible entre los hechos y el derecho? Observa esta Corte de Apelaciones, que exigua y contradictoriamente la agraviante en amparo constitucional agregó una última y nueva afirmación señalando la “…insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción…”.


Estas impresiones plantean una serie de interrogantes: ¿Era entonces procedente por razones de tipicidad ordenar la subsanación del escrito acusatorio?, o en su lugar, ¿Sobreseer porque el hecho imputado era atípico?, o ¿Si se trata de un problema por insuficiencia de la investigación, por qué declarar su incompetencia con respecto a los delitos ordinarios si era necesario obtener otras pruebas para probar o desvirtuar el concurso de delitos?, o ¿Simplemente admitir la acusación porque, tal como lo afirmó la Jueza autora de la decisión, en la audiencia constitucional del 22 de agosto de 2017, para ella no faltaban elementos probatorios que investigar por parte del Ministerio Público, sino errores en la acusación que eran subsanables; en razón de que solo con el debate probatorio se podía constatar o desvirtuar el concurso de delitos?; todas estas interrogantes surgen porque sencillamente las decisiones tomadas en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016 adolecen de la falta de motivación absoluta; y así se decide.

2) INCONGURUENCIA DEL AUTO MOTIVA DEL 11 DE ENERO DE 2017, CON LAS DECISIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Con respecto a la falta de congruencia entre la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016 y el auto motivado del 11 de enero de 2017, observa esta Alzada, que ciertamente dicho auto solo contempló la decisión del sobreseimiento provisional con respecto al delito de violencia patrimonial y económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero incurriendo en el mismo vicio de falta de motivación absoluta, tal como esta Corte de Apelaciones consideró; con respecto a la declinatoria por incompetencia por la materia de los delitos ordinarios, la parte agraviante guardó silencio en su fundamentación, ni dictó auto fundado por separado, al cual estaba obligada por imperio del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que le asiste la razón a la parte agraviada sobre la falta absoluta de motivación de la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016 y su incongruencia e inmotivación absoluta en el auto fundado publicado en fecha 11 de enero de 2017, pues su actuación generó un desorden procesal que desnaturalizó la finalidad de la audiencia establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que el ejercicio del Control Judicial sobre la investigación, con el fin de depurar el proceso y evitar con ello la existencia de vicios en fases posteriores; en tal sentido, tanto la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, y el auto fundado del 11 de enero de 2017, carecen de fundamentación y congruencia entre sí, y afectados de nulidad por esa circunstancia; y así se decide.

3) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL POR LA PARTE AGRAVIANTE:

En efecto, tal como lo señaló la solicitante en amparo constitucional, la parte agraviante acordó el sobreseimiento provisional por el delito de violencia patrimonial y económica, y declinó su competencia con relación a los delitos de naturaleza ordinaria (Forjamiento de Documento Público Continuado, Tráfico de Influencias y Asociación para Delinquir), que el Ministerio Público imputó junto con el delito de género, señalando que fueron cometidos para causarle un perjuicio patrimonial a la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO (parte Agraviada); con esta declinatoria la parte agraviante invadió las competencias del Juez de Juicio, pues por su complejidad, la posible existencia o no de un concurso ideal de delitos para cometer el delito de género debe devenir de la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las garantías de la contradicción y la inmediación, lo que solo es posible en la fase de juicio; observa así mismo esta Corte de Apelaciones, que al haber ordenado la parte agraviante la subsanación del escrito acusatorio y simultáneamente, acordada la declinatoria de los delitos de naturaleza ordinaria, la decisión adquirió naturaleza de inejecutable, en detrimento del atributo de la seguridad jurídica, que salvaguarda la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, de que ante esa situación nada podía subsanar el Ministerio Público de su escrito acusatorio con relación a los delitos objeto de la declinatoria de Competencia, y menos, si son el sustento para acusar por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, dejando sin sustrato el acto conclusivo acusatorio; máxime, cuando no remitió el expediente al Ministerio Público para cumplir con la subsanación, no obstante haberlo ordenado en el acta de la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016 (folio 111 del Cuaderno de Amparo Constitucional).

Este criterio lo ha sostenido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004 (...).
(…)
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
(...)
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo:
(...)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
(...)
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
(…)
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio (…).
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
(...)
Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio (…).”.

Es menester acotar, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la Región Capital, no niega las competencias del Juez o Jueza en fase de Control, Audiencias y Medidas para declarar tanto el sobreseimiento provisional, como el sobreseimiento definitivo; en efecto, esta Alzada reedita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1500 del 3 de Agosto de 2006, que reconoce tales competencias al señalar que:

“…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.

Sin embargo, el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas debe considerar si el asunto sometido a su conocimiento, por su complejidad, requiere de las garantías propias de la inmediación y la contradicción para resolver el asunto planteado, pues no le está permitido resolver sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, como sucedió en el presente caso, que decidió declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria sobre lo delitos de Forjamiento de Documento Público Continuado, Tráfico de Influencias y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 99 y 319 del Código Penal, primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y 6, y numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin emitir ningún razonamiento, y que en el presente caso, no era posible desvincular en esa fase del proceso de la acusación hecha por el Ministerio Público, si se trata de delitos cometidos para configurar la acusación del delito de Violencia Patrimonial y Económica establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de allí, que su nexo causal, valoración probatoria por el principio de la sana Crítica, y su plausible concurso ideal de delitos, así como las autorías u otras condiciones con relación al acusado, son aspectos de fondo que corresponden al Juez o Jueza de Juicio.

Sobre este aspecto, y para mayor claridad cabe citar la sentencia Nº 620 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.
Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide…".

De allí que la decisión de declinar por la materia, los delitos de naturaleza ordinaria acusados por el Ministerio Público en el presente caso, sin motivación y sin tomar en consideración la complejidad del asunto planteado, constituye dicha actuación como arbitraria, y nula de nulidad absoluta al usurpar las funciones del Juez de Juicio; y así se decide.

Con base a todo lo antes expuesto, observa este Tribunal en sede Constitucional, que en razón de que durante la presente audiencia, quedó determinado que el presunto agraviante aun no ha dado contestación de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, y que existen los vicios de orden público señalados en la presente decisión, considera esta Instancia en sede Constitucional que la solicitud principal del amparo no es suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, consistente en que la parte agraviante cese en su omisión y emita la decisión correspondiente, y por razones de orden público, ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, y todos los actos posteriores, incluyendo el auto motivado del 11 de enero de 2017, con el objeto de que se realice una nueva audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo Tribunal de la misma categoría y fase, y distinto al que dictó las actuaciones anuladas, en razón de que actualmente está regentado por otro Juez, con prescindencia de los vicios señalados.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7 del 01 de febrero de 2000 (Caso: José Mejía y Otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO (parte Agraviada), y en consecuencia ANULA POR VICIOS DE ORDEN PÚBLICO la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas (parte Agraviante), de la causa penal signada con el Nº WP01-P-2016-000007, actuación del órgano jurisdiccional violatoria de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, y sin dilaciones indebidas, consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, ordena que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas (parte Agraviante), en razón de que actualmente está a cargo de otro Juez, distinto al que celebró la audiencia anulada y actuaciones posteriores, realice la audiencia preliminar establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con prescindencia de los vicios determinados en el presente fallo, de la causa penal signada con el Nº WP01-P-2016-000007 seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS, por la supuesta comisión de los delitos de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y 6, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

TERCERO: Téngase la presente decisión como el medio restablecedor de la situación jurídica infringida. La presente sentencia de amparo constitucional es de obligatorio cumplimiento, no solo para la parte agraviante, sino debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por la naturaleza del fallo se exime de costas a la parte agraviante.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte agraviante de la presente decisión; se ordena insertar copia de la presente decisión en el expediente de la causa judicial WP01-P-2016-000007; remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ

(PRESIDENTE - PONENTE)

ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA


Exp. N° CA-3379-17
AP01-O-2017-000014
FACL/CMQM/RP/aa/Soraya

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