Decisión Nº CA-3382-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-02-2018

Número de sentencia032-18
Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3382-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI; VÍCTIMA: CLAUDIA CUESTA ALARCON; FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º) DEL MP NACIONAL; DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PABLO CALVANI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas,06 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-002967
ASUNTO : AP01-R-2017-000132
Decisión Nro.
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI
VÍCTIMA: CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON.
DEFENSA PRIVADA: Abogado. PEDRO PABLO CALVANI.
FISCALÍA 47° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRIGUEZ, NAZARET LANDAETA y JESUS ENRIQUE PINEDA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, en la causa AP01-S-2016-002967 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.223.006, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo está planteado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2017 en la culminación del juicio, mediante la cual ABSUELVE al precitado ciudadano de dicho delito, cuyo texto íntegro fue publicado en data 20 de junio de 2017.

En fecha 17 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 09 de agosto de 2017, mediante auto fundado, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRIGUEZ, NAZARET LANDAETA y JESUS ENRIQUE PINEDA, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, fijando la celebración de la audiencia contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20-12-2017, se celebró la audiencia establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, con la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Néstor Gustavo Quintero Moncada, el acusado RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI y la Abogada Nazareth Carolina Landaeta Polidor, Fiscal 47º Nacional del Ministerio Público.


Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de junio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRIGUEZ, NAZARET LANDAETA y JESUS ENRIQUE PINEDA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…DEL DERECHO

Se entiende, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, no un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comenta varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso (Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de fecha 20 de Mayo de 2009. Asunto: YP01-R-2009-00001).

Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar una sentencia absolutoria a favor de RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, por el tipo penal descrito en la acusación y que hace quedar en desventaja la victima directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Publico un una ardua investigación; quedando ilusoria por parte de ellos, de pretender acudir al Estado para garantizar que sus derechos mas intrínsecos sean respetados, visto el acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenados entre si, pero erróneamente, ya que no se expreso con claridad las razones que le han llevado a la recurrida a tan absurda conclusión, pues se trata de un fallo que ha tergiversado la verdad de los hechos, que no obstante, debido a su naturaleza ocurre en la clandestinidad del hogar,

A este respecto son oportunas las consideraciones que podamos exponer en relación al dicho de la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCON, siendo que durante su evaluación y su posterior deposición logro mantener un discurso valido, coherente, resonante, manteniendo en el tiempo, y con gran cantidad de detalles aduciendo situaciones donde resulto vulnerada su integridad emocional, resaltando el inicio de las agresiones y de igual forma, identifico no solamente el inicio, sino el periodo de tiempo en que se mantienen las agresiones, resaltando que busco ayuda psicológica, aportando al respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales fueron reiteradas, cotidianas y hasta naturalizadas por la victima, en las cuales ocurrió el hecho punible investigado y por el cual se acuso al ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI; entiende esta vindicta publica, que tal conocimiento sobrevenido provino o esta sustentado en el dicho de la ciudadana, y su madre Lucia Alarcón, concatenado a las experiencias de carácter técnico científico practicadas por los expertos, sin embargo debemos advertir que la labor de investigación como titular de la acción penal en pleno ejercicio del ius puniendo del Estado, esta atribuido a este Ministerio Público, quien de manera diligente y en tiempo hábil efectuó la dirección de todas las actuaciones que se efectuaron, llegando a la convicción que el ciudadano RICARDO ALVAEZ UZCATEGUI, es el autor del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana , por lo que mas allá del dicho de la Victima, nos corresponde velar, por su derecho a una tutela judicial efectiva, siendo que desconoce el gravamen que tal sentencia causa a la debida justicia.

Es deber del Ministerio Publico en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las victimas indirectas, cosa que efectivamente hizo al realizar todo lo necesario para que el ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, pudieran defenderse de tales imputaciones.

Conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado esta en la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en le proceso penal, de igual forma sus derechos están consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los cambios de criterios existen y son viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como la ha sostenido la misma SALA CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 08-0475, en Ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES: (omisis).

CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación que se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION SENTENCIA DEFINITIVA, sometido a su conocimiento y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada publicada en fecha 20 de junio de 2017, por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Nº AP01-S-2016-002967, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem…” (Cursiva de la Sala)

SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29 de Junio de 2017, el Abogado Pedro Pablo Calvani, en su carácter de Defensor del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, interpuso escrito de contestación a la apelación; el cual corre inserto entre los folios 533 al 540 de la segunda pieza del expediente, y entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…CAPITULO IV
PETITORIO
En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenga en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de resolver y decidir en torno al recurso propuesto por el representante del Ministerio Publico, declarándolo SIN LUGAR, toda vez que el mismo resulta infundado y carente de toda argumentación jurídica valida, y como consecuencia de ello, se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez A quo el 20 de junio de 2017, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal y se absolvió a mi defendido Ricardo Álvarez Uzcategui, con cedula de identidad Nº 5.223.006, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Alzada)

TERCERO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En los folios 382 al 480 de la segunda pieza del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…Analizado como ha sido el acervo probatorio, cabe recordar que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias, (mínima actividad probatoria), para la obtención de una convicción judicial, ese convencimiento se torna en irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, dado que con las pruebas evacuadas durante el juicio no se puedo probar los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron reducidos en simples hipótesis sin confirmar, conforme a la aplicación de las reglas de la lógica como forma válida de razonamiento, basados en los Principios de identidad, de contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, aunado a la aplicación de las máximas de experiencia, sentido común y conocimientos científicos. Ello en acatamiento de la Sentencia número 277 del 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C10-149.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrada la subsunción típica penal, ya que no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por cuanto las pruebas evacuadas no se compadecen con la pretensión fiscal para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo que quedó demostrado de manera patente con el análisis individual y adminiculado de ellas.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

En el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta.

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que genere en la víctima un resultado, siendo éste una afectación emocional o psíquica, que debe ser comprobable científicamente como producto de las ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir por razones de género, entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia No obstante lo anterior es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social o económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Es de destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, de acuerdo al análisis probatorio efectuado por esta juzgadora precedentemente de forma individual y adminiculada.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenadas entre sí, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto no se demostró que el hoy acusado ejerciera una determinada conducta que se calificara como humillante y vejatoria, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que desencadenaran de forma inequívoca en una afectación emocional o psíquica en la víctima por este motivo, como consecuencia o resultado de la presunta acción y no por otras causas.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado por el delito imputado, la sentencia debe ser absolutoria.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA,

En tal sentido, ABSUELVE al acusado Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-V.-5.223.006, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 11-09-1959, de 57 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio ingeniero civil, grado de instrucción Universitario, ocupación: comerciante, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE INMEDIATO de las medidas de protección y de seguridad impuestas por el Ministerio Público y ratificadas el 30 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero (03) de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 11, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.006.

Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya decretado la salida de la victima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la victima fue de forma voluntaria.

EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-V.-5.223.006, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 11-09-1959, de 57 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio ingeniero civil, grado de instrucción Universitario, ocupación: comerciante, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE INMEDIATO de las medidas de protección y de seguridad impuestas por el Ministerio Público y ratificadas el 30 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero (03) de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 11, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.006. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya decretado la salida de la victima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la victima fue de forma voluntaria. CUARTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, el 20 de Junio de 2017, dentro del lapso legal, al quinto (05) día hábil. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN …” (Cursiva de la Sala).

TERCERO
III.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 20 de diciembre de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, (Presidente) y las juezas OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO, (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

CUARTO
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRIGUEZ, NAZARET LANDAETA y JESUS ENRIQUE PINEDA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, quienes recurren de la sentencia proferida in extenso en fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede por separado a verificar cada una de las denuncias lo que efectúa en los siguientes términos:

Señalan los impugnantes como primera denuncia lo siguiente:

“…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer…de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
(omissis)

Así pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique o que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad…

(omissis)

En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Violencia…incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y público, limitó su actividad a afirmar lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, es el caso honorables magistrados, que las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir la violencia psicológica, vaya o no, acompañada de violencia física, actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y mas sólido será el daño, el cual es dejado de ver por la víctima, debido a la naturalización y minimización de los hechos de agresión, como lo evidenciado en el caso de la Ciudadana CLAUDIA CUESTA, en este particular se hace necesario señalar que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es innegables que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, se hace posible la actividad mínima probatoria…

…la ciudadana CLAUDIA CUESTA durante 10 años de relación con el acusado ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, se mantuvo en una realidad silente, siendo objeto de humillaciones y vejaciones, que en forma lamentable soportò enmascarada en una vida perfecta, la cual le hizo creer no solo en su entorno, sino a su propio vínculo familiar; debido a su propia personalidad y con el ánimo de que su relación funcionarìa, lo cual traduce, su ánimo soslayable de intentar recuperar una relación, y que cumple perfectamente los criterios para considerar que se encontró en la espiral de violencia de gènero, lo cual, es sustentado por su mecanismo de defensa instaurados y que surgen como medidas de afrontamiento, ante situaciones aversivas que general altos niveles de estrés y angustia…

Es de hacer notar, que la conducta desplegada, por el ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, verifica la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que esta no se presenta únicamente con los delincuentes de cuello blanco, tal como el caso de marras, los cuales suelen ser mas punitivos, cuidadosos y sigilosos al momento de actuar y ejercer su agresión, ya que conocen las consecuencias que puede generar su acto a nivel social, así sucedió en el presente caso, cuando el ciudadano Ricardo Alvarez, profesional, de estado social alto, pudo ejercer violencia psicológica de manera sutil contra una ciudadana que intentó aprobar sus cánones de disciplina durante la vida en común, así quedó demostrado en las declaraciones rendidas por la víctima…

(omissis)

Ahora bien, tal como lo asevera el experto LA ANSIEDAD, es un diagnóstico por si mismo; y tal es así que en dicha disposición (sic) el experto manifiesta que la víctima presentaba síntomas físicos o fisiológicos como….Entonces se pregunta esta Representación Fiscal ¿Porque (sic) la juzgadora le resta valor probatorio a la deposición dada por el experto en la psicología clínica si de la misma se desprende la dinámica puesta en la práctica para arribar a la conclusión que efectivamente la víctima se encontraba afectada emocionalmente por la conducta vejatoria y humillante a la que fue expuesta por el acusado. De igual manera se pregunta esta Representación Fiscal porque la juzgadora hace de lado el pilar fundamental en el que se soporta la evaluación psicológica, como es….los cuales se correspondan con el diagnóstico de ANSIEDAD GENERALIZADA presentado por la misma, como consecuencia de la situación vivida cn el agresor.
(omissis)

Es de hacer notar, que no queda duda que la vìctima, la ciudadana CLAUDA CUESTA, estaba afectada emocionalmente por cuanto la esperto en su deposición, describió sus observaciones en términos de síntomas fisiológicos que son observables a simple vista, concluyendo que es congruente el estado físico de la persona con el relato, es decir, con el estado de ANSIEDAD GENERALIZADA.

(omissis)

En relación a la ciudadana ciudadana (sic) Lucía josefina (sic) Alarcón…

(omissis)

Considera la recurrida que dicho testimonio por sí sola no aporta elementos de culpabilidad al acusado…en este sentido es importante recordar Honorables Magistrados, que es doctrina pacífica y reiterada, que la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, ocurren en la clandestinidad del hogar, es decir, son delitos cometido intramuros y, por lo tanto, es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, hay que aceptar como válido, el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito de Violencia Psicológica…aun cuando la ciudadana Lucìa josefina Alarcòn, refirió los hechos de violencia, no menos cierto es, que pudo percibir el deterioro emocional y psíquico o psicológico presente en su hija Claudia Cuesta, toda vez que señaló e identificó múltiples episodios, lo cual resulta suficiente a criterio de quienes aquí suscriben para determinar la culpabilidad del acusado de autos…

(omissis)

En relación a La ciudadana Henriquez Perozo Belkys Liliana…calidad de experto… (omissis)

Por lo tanto, se debe resaltar que en ningún momento la intérprete manifestó que llegó al diagnóstico a través de su apreciación subjetiva, por el contrario, manifestó al (sic) viva voz al tribunal que al realizar la experticia se aplica el método científico, destacando que a pesar de no mencionar las conclusiones en un ítem individual, sino los resultados obtenidos, indicó que tal informe es de certeza, y es por tal motivo ciudadanos Magistrados, que mal pudiere la recurrida desestimar la prueba, toda vez que en el propio verbatum del testigo-experto en presencia de las partes indicó que obvió un paso, lo cual guarda estrecha relación con el mandato constitucional, de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez, que la prueba fue incorporada al proceso y como tal, a la comunidad de la prueba, siendo que si el testigo, abundó en contradicciones en su relato, fue a consecuencia del exhaustivo e inquisitivo interrogatorio de la recurrida.

En relación a El testimonio de la ciudadana Ruth Raquel Hernández Boscàn (omissis)

Es de hacer notar que la recurrida, valoró erróneamente el testimonio de la ciudadana Ruth Hernández, en calidad de experto, sin embargo, ciudadano Magistrados, se debe recordar que conforme a lo señalado por la norma adjetiva penal, y a la doctrina pacífica y reiterada, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de control, durante la Fase de Investigación, tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacúa sin control de nadie, requisitos …que no existieron, ni dieron lugar en el presente órgano de prueba, toda vez que fue una experticia incorpora (sic) por la defensa sin cumplir estos parámetros procesales, por lo que mal puede la recurrida valorar, en calidad de experto toda vez que no cumplió con las formalidades ut supra señaladas…

(omissis)

Por lo tanto, mal podría la recurrida valorar de forma positiva tal deposición, para considerar que no existe elementos de de (sic) culpabilidad del acusado para acreditar la comisión del hecho punible, toda vez que tal testimonio està viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado, siendo que en preguntas realizadas por la Representante Fiscal, la misma señaló: ¿Recibiò pago por su consulta del señor?: Claro”, lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro.

En relación al testimono del ciudadano Camilo Flores…
(omissis)

Es de hacer notar que la recurrida, valoró el testimonio del ciudadano individualmente dejando por establecido y probada la existencia de la convivencia entre el acusado y la víctima, sin embargo, se limitó a no considerar el principio de inmediación, lo cual obra como garantía de mejor control judicial, a saber; el juez no solo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestra sus ojos, la modulación de labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, toda vez que se encuentre deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas, pudiendo ser transmitidas a través de su lenguaje gestual, lo cual fue evidenciado en la presente declaración, por tratarse del personal de mantenimiento, y quien vive en la misma residencia, y quien frente a las partes, dejó por sentado que entiende como único dueño de la residencia al señor RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, y como tal, debe seguir sus instrucciones por trabajar para el, y vivir allí, por lo que mal puede valorar la recurrida que su declaración no aportó elementos de culpabilidad al acusado, toda vez que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado y sus necesidades habitacionales y laborales, lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro, todo lo cual fue evidenciado por las partes presentes, y así quedó reflejado en el medio de reproducción…”



En este orden, los apelantes pretenden alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la Jueza de juicio en su sentencia, incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad en su fundamentación al momento de motivar, transgrediendo las leyes del pensamiento, tales como identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente, violentando a decir de los impugnantes el artículo 444 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.

Es así como al denunciar los apelantes, la violación de la norma supra citada, por considerar que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, resaltando que la sentencia pronunciada por el Aquo, a su juicio, se efectuó a través de un análisis sesgado del cúmulo de pruebas y solo se limitó a afirmar la sentenciadora al momento de efectuar la valoración individual de la testimonial de la víctima Claudia Cuesta que la deposición de la misma establecía tendencias probatorias en cuanto a la existencia del vínculo conyugal y de convivencia común de la víctima con el presunto agresor, señalando que su verbatum era genérico cuando afirma que fue objeto de violencia psicológica durante once años, por parte de su esposo, pero sin especificar que actos en concreto le humillaban o vejaban, calificando dicho testimonio como una mera presunción de lo que el mismo refiere, sin embargo consideró que el mismo no daba lugar por sí solo y a manera de certeza, a la determinación de corporeidad del delito y culpabilidad del acusado, considerando los impugnantes que era imposible que una víctima de Violencia Psicológica por una larga data pueda describir de manera puntual todas las situaciones vividas que vulneraron su psiquis y su emocionalidad, no entendiendo por qué la jueza de instancia le restó valor probatorio al testimonio de la víctima quien mantuvo un discurso válido, coherente, resonante y mantenido en el tiempo, considerando los recurrentes que la declaración de la víctima por si sola da lugar a la determinación de la culpabilidad del acusado. De igual forma en relación a la valoración otorgada por la recurrida a la Licenciada en Psicología Sarai Pérez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, con el cargo de Forense II, a través de la cual la A quo procedió a desestimar o desechar dicha testimonial, basado en que la evaluación practicada por la experta lució como una mera apreciación subjetiva, lo cual para la sentenciadora no era suficiente ni concluyente por si sola para establecer indicadores fácticos y jurídicos de la corporeidad del delito y culpabilidad del acusado, indican los quejosos que no entienden el motivo por el cual fue desechado dicha testimonial si de la misma se desprende la dinámica puesta en práctica para llegar a la conclusión de que la víctima efectivamente se encontraba afectada emocionalmente por la conducta vejatoria y humillante a la que fue expuesta por el acusado y no entienden por qué la juzgadora se apartó de los métodos utilizados por la experta para emitir la conclusión científica como fueron: la entrevista de la víctima así como la aplicación de herramientas tales como el test de Warteg, Gestáltico Visomotor de Bender, Test de la Casa-Arbol-Persona, Test de la Figura Humana bajo la Lluvia, Test de la figura humana según Machover, Cuestionario de Salud General, Inventario de Ansiedad de Beck, Escala de Evaluación del tipo y fase de la violencia de género, Escala de calidad de vida en mujeres víctimas de violencia doméstica, los cuales se correspondían con el diagnóstico de ansiedad generalizada, el cual a decir de los recurrentes era el síndrome presentado por la víctima como consecuencia de la situación vivida con el acusado Ricardo Álvarez Uzcategui; en ese mismo orden, resaltan los apelantes que la recurrida en relación a la deposición de la ciudadana Lucìa Josefina Alarcòn, señaló que el conocimiento que obtuvo la testiga fue por la versión que le contó la víctima Claudia Cuesta quien es hija de la deponente, pero que directamente jamás observó maltratos por parte del acusado ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, otorgándole valor probatorio de mera presunción pero que sin embargo según la jueza de instancia, dicha testimonial no daba lugar por sí solo a manera de certeza de la corporeidad del delito y culpabilidad del acusado, debiendo valorarse dicha prueba con otras probanzas, y al respecto señalan los impugnantes que los delitos de género en su mayoría se comenten en la clandestinidad del hogar, es decir, que es muy difícil que los mismos se cometan en público y por lo tanto debe aceptarse como válido a decir de los recurrentes que usualmente la víctima sea la única observadora del delito, y que la recurrida debió tomar en cuenta que la testiga si bien era referencial, no obstante indicó que pudo percibir el deterioro emocional psíquico o psicológico presente en su hija; por otra parte, con relación a la testimonial de la Licenciada Belkys Henriquez, señaló la jueza de instancia que la misma era experta adscrita la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público con la profesión de Trabajadora Social, indicando que la experta realizó una actividad conforme al verbatum expresado por la víctima durante dos horas, y que sin embargo, según la sentenciadora la experta no hizo referencia o haya evocado algún relato que se asocie a episodios concretos que puedan subsumirse en tratos humillantes, vejatorios, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que den por asentada la conducta especifica atribuida al acusado, y que además la experta al momento de efectuar la experticia social no aplicó ningún tipo de test, y resaltó que la experta indicó que sus conclusiones se basaron en apreciaciones subjetivas, motivo por el cual la sentenciadora procedió a desechar dicha testimonial, recalcando los quejosos que una evaluación social puede realizarse con protocolos u aplicación de instrumentos o sin ellos, siendo que dicho experto está capacitado para efectuar un diagnóstico a través del trabajo de campo, recalcando los impugnantes que en ningún momento la experta señaló que arribó a dicha conclusión basándose en una apreciación subjetiva, resaltando los apelante que la experta recalcó que su informe era de certeza, señalando los impugnantes que la jueza no debió desechar la prueba sino por el contrario debió darle valor probatorio, y si bien, la experta abundó en contradicciones fue a consecuencia del propio interrogatorio efectuado por la jueza cuya sentencia es impugnada. De igual forma, con relación al testimonio de la ciudadana Ruth Hernandez, quien es psicóloga, laborando en la Unidad Integral Auto Centro, como Consejera Nacional en la ONU de Venezuela, fue analizada por la recurrida otorgándole valor probatorio junto a las pruebas de carácter técnico científico para considerar que no existen elementos de culpabilidad del acusado para acreditar la comisión del hecho punible, señalando los impugnantes que la A quo le otorgó valor probatorio a la dicha testimonial como experta de manera errónea, toda vez que para poder ser considerada con tal carácter debió ser juramentada previamente por un tribunal en función de control, lo que no fue cumplido en el presente caso, recalcando además que dicha testimonial está viciada de subjetividad, toda vez que la psicóloga es la psicoterapeuta del acusado, a quien le es cancelado honorarios por sus consultas y por último, en relación a la valoración del ciudadano Camilo Flores, empleado interno de la residencia en común que compartían la víctima y el acusado, la recurrida procedió a valorar individualmente la prueba señalando que con dicha testimonial se demuestra la convivencia entre el acusado y la víctima, así como la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancias, amenazas y limitaciones del espacio personal, por parte del acusado hacia la víctima, y que la deposición no se aporta elemento de culpabilidad del acusado, aduciendo los quejosos que la jueza no dio cumplimiento al principio de inmediación toda vez que no analizó el lenguaje gestual del deponente, y tampoco tomó en cuenta que el mismo era empleado del acusado y por tal motivo su testimonio se encontraba viciado de subjetividad, toda vez que el mismo dependía económica y habitacionalmente del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui.
Al respecto, esta Alzada, del examen que efectuó al escrito en el que se plasma la primera denuncia del recurso bajo análisis, observa que las y el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales cuyo vicio presuntamente incurrido por la sentenciadora cuestionan, sin siquiera explicar de qué manera la Jueza A quo incurrió en ilogicidad en la sentencia proferida y por lo menos indicar a esta Corte en cual valoración efectuada por la Jueza de instancia considera que hubo ilogicidad en su motivación, sólo se limitan a citar la norma adjetivante presuntamente violentada, lo que efectúan de manera errónea, toda vez que fundamentan su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto sería artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la recurrida, por lo que al efecto este Tribunal Colegiado insta a los Representantes Fiscales, que en lo sucesivo den cumplimiento en sus recursos a fundamentar lo mismo a través de las herramientas contenidas en la Ley Especial, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal solo es aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cuando exista laguna en la misma, lo que no ocurre en el presente caso.
En lo que concierne a la ilogicidad manifiesta en la motivación, alegada en la presente denuncia por los quejosos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…Así pués, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique o que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad…En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Violencia…incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y público, limitó su actividad a afirmar lo siguiente: (omissis) Ahora bien, es el caso honorables magistrados, que las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir la violencia psicológica, vaya o no, acompañada de violencia física, actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y mas sólido será el daño, el cual es dejado de ver por la víctima, debido a la naturalización y minimización de los hechos de agresión, como lo evidenciado en el caso de la Ciudadana CLAUDIA CUESTA, en este particular se hace necesario señalar que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es innegables que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, se hace posible la actividad mínima probatoria…la ciudadana CLAUDIA CUESTA durante 10 años de relación con el acusado ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, se mantuvo en una realidad silente, siendo objeto de humillaciones y vejaciones, que en forma lamentable soportò enmascarada en una vida perfecta, la cual le hizo creer no solo en su entorno, sino a su propio vínculo familiar; debido a su propia personalidad y con el ánimo de que su relación funcionarìa, lo cual traduce, su ánimo soslayable de intentar recuperar una relación, y que cumple perfectamente los criterios para considerar que se encontró en la espiral de violencia de gènero, lo cual, es sustentado por su mecanismo de defensa instaurados y que surgen como medidas de afrontamiento, ante situaciones aversivas que general altos niveles de estrés y angustia…Es de hacer notar, que la conducta desplegada, por el ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, verifica la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que esta no se presenta únicamente con los delincuentes de cuello blanco, tal como el caso de marras, los cuales suelen ser mas punitivos, cuidadosos y sigilosos al momento de actuar y ejercer su agresión, ya que conocen las consecuencias que puede generar su acto a nivel social, así sucedió en el presente caso, cuando el ciudadano Ricardo Alvarez, profesional, de estado social alto, pudo ejercer violencia psicológica de manera sutil contra una ciudadana que intentó aprobar sus cánones de disciplina durante la vida en común, así quedó demostrado en las declaraciones rendidas por la víctima…(omissis) Ahora bien, tal como lo asevera el experto LA ANSIEDAD, es un diagnóstico por si mismo; y tal es así que en dicha disposición (sic) el experto manifiesta que la víctima presentaba síntomas físicos o fisiológicos como….Entonces se pregunta esta Representación Fiscal ¿Porque (sic) la juzgadora le resta valor probatorio a la deposición dada por el experto en la psicología clínica si de la misma se desprende la dinámica puesta en la práctica para arribar a la conclusión que efectivamente la víctima se encontraba afectada emocionalmente por la conducta vejatoria y humillante a la que fue expuesta por el acusado. De igual manera se pregunta esta Representación Fiscal porque la juzgadora hace de lado el pilar fundamental en el que se soporta la evaluación psicológica, como es….los cuales se correspondan con el diagnóstico de ANSIEDAD GENERALIZADA presentado por la misma, como consecuencia de la situación vivida con el agresor. (omissis) Es de hacer notar, que no queda duda que la vìctima, la ciudadana CLAUDA CUESTA, estaba afectada emocionalmente por cuanto la experto en su deposición, describió sus observaciones en términos de síntomas fisiológicos que son observables a simple vista, concluyendo que es congruente el estado físico de la persona con el relato, es decir, con el estado de ANSIEDAD GENERALIZADA. (omissis) En relación a la ciudadana ciudadana (sic) Lucía josefina (sic) Alarcón… (omissis) Considera la recurrida que dicho testimonio por sí sola no aporta elementos de culpabilidad al acusado…en este sentido es importante recordar Honorables Magistrados, que es doctrina pacífica y reiterada, que la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, ocurren en la clandestinidad del hogar, es decir, son delitos cometido intramuros y, por lo tanto, es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, hay que aceptar como válido, el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito de Violencia Psicológica…aun cuando la ciudadana Lucìa josefina Alarcòn, refirió los hechos de violencia, no menos cierto es, que pudo percibir el deterioro emocional y psíquico o psicológico presente en su hija Claudia Cuesta, toda vez que señaló e identificó múltiples episodios, lo cual resulta suficiente a criterio de quienes aquí suscriben para determinar la culpabilidad del acusado de autos…(omissis) En relación a La ciudadana Henriquez Perozo Belkys Liliana…calidad de experto… (omissis) Por lo tanto, se debe resaltar que en ningún momento la intérprete manifestó que llegó al diagnóstico a través de su apreciación subjetiva, por el contrario, manifestó al (sic) viva voz al tribunal que al realizar la experticia se aplica el método científico, destacando que a pesar de no mencionar las conclusiones en un ítem individual, sino los resultados obtenidos, indicó que tal informe es de certeza, y es por tal motivo ciudadanos Magistrados, que mal pudiere la recurrida desestimar la prueba, toda vez que en el propio verbatum del testigo-experto en presencia de las partes indicó que obvió un paso, lo cual guarda estrecha relación con el mandato constitucional, de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez, que la prueba fue incorporada al proceso y como tal, a la comunidad de la prueba, siendo que si el testigo, abundó en contradicciones en su relato, fue a consecuencia del exhaustivo e inquisitivo interrogatorio de la recurrida. En relación a El testimonio de la ciudadana Ruth Raquel Hernández Boscàn (omissis) Es de hacer notar que la recurrida, valoró erróneamente el testimonio de la ciudadana Ruth Hernández, en calidad de experto, sin embargo, ciudadano Magistrados, se debe recordar que conforme a lo señalado por la norma adjetiva penal, y a la doctrina pacífica y reiterada, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de control, durante la Fase de Investigación, tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacúa sin control de nadie, requisitos …que no existieron, ni dieron lugar en el presente órgano de prueba, toda vez que fue una experticia incorpora (sic) por la defensa sin cumplir estos parámetros procesales, por lo que mal puede la recurrida valorar, en calidad de experto toda vez que no cumplió con las formalidades ut supra señaladas… (omissis) Por lo tanto, mal podría la recurrida valorar de forma positiva tal deposición, para considerar que no existe elementos de de (sic) culpabilidad del acusado para acreditar la comisión del hecho punible, toda vez que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado, siendo que en preguntas realizadas por la Representante Fiscal, la misma señaló: ¿Recibiò pago por su consulta del señor?: Claro”, lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro. En relación al testimonio del ciudadano Camilo Flores… (omissis) Es de hacer notar que la recurrida, valoró el testimonio del ciudadano individualmente dejando por establecido y probada la existencia de la convivencia entre el acusado y la víctima, sin embargo, se limitó a no considerar el principio de inmediación, lo cual obra como garantía de mejor control judicial, a saber; el juez no solo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestra sus ojos, la modulación de labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, toda vez que se encuentre deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas, pudiendo ser transmitidas a través de su lenguaje gestual, lo cual fue evidenciado en la presente declaración, por tratarse del personal de mantenimiento, y quien vive en la misma residencia, y quien frente a las partes, dejó por sentado que entiende como único dueño de la residencia al señor RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, y como tal, debe seguir sus instrucciones por trabajar para él, y vivir allí, por lo que mal puede valorar la recurrida que su declaración no aportó elementos de culpabilidad al acusado, toda vez que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado y sus necesidades habitacionales y laborales, lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro, todo lo cual fue evidenciado por las partes presentes, y así quedó reflejado en el medio de reproducción…”. De las citas precedentes, se concluye que las y el recurrente omiten explicar así sea un somero análisis del por qué consideran que la jueza de instancia incurrió en ilogicidad manifiesta al momento de efectuar la valoración de las pruebas y su relación a la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada la disposición legal en la cual fundamentan su recurso por parte de la recurrida y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de apelación de sentencia no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y, en qué medida no fueron aplicados. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, los recurrentes no dan cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.
Por otra parte, se verifica que las y el recurrente, a pesar de alegar la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, además de no explicar específicamente en que parte del fallo se resalta la ilogicidad de la juzgadora, sin embargo, posteriormente señalan en relación al testimonio de la Licenciada en Trabajo Social “ Henriquez Perozo Belkis Liliana” que “siendo que si el testigo, abundó en contradicciones en su relato, fue a consecuencia del exhaustivo e inquisitivo interrogatorio de la recurrida”, y con relación a la testimonial del ciudadano “Camilo Flores” indican que “mal puede valorar la recurrida que su declaración no aportó elementos de culpabilidad al acusado, toda vez que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado y sus necesidades habitacionales y laborales…”, olvidándose los recurrentes de la deposición de la ciudadana “Lucía Josefina Alarcón”, quien es madre de la deponente y también fue evacuada durante el juicio y cuya testimonial fue analizada por la recurrida, no observando esta Corte subjetividad en la fundamentación proferida por la instancia, que pudieran considerar ilogicidad al momento de efectuar su valoración a cada una de las probanzas, sea para desecharlas o darles valor en relación a la demostración de los hechos objetos del juicio; contradicciones éstas que dificultan a esta Sala de la Corte de Apelaciones el análisis jurídico y el entendimiento del recurso interpuesto con relación a la presente denuncia, por cuanto no se logra establecer si se alega ilogicidad de motivación del fallo recurrido, o si por el contrario se cuestiona contradicción en la motivación del mismo.

Advierte esta Sala que, en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. …”

Así las cosas, es pertinente mencionar que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido constante y únicamente que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos dados por el juzgador son vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y que dicha ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 83 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).

Lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, una vez efectuada la revisión de la sentencia impugnada se verifica que en relación a la valoración de las pruebas que fueron resaltadas por los quejosos, no se observa ilogicidad en cuanto a la motivación efectuada por la Jueza de instancia, y se resalta además que los recurrentes no explican en qué consistió la ilogicidad denunciada, de tal manera que, al ser a todas luces imprecisa la denuncia, se le hace imposible a la Sala deducir en qué consiste tal ilogicidad denunciada por los impugnantes, al no encontrarse delimitado en modo alguno el planteamiento para su solución, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara

En este orden, los recurrentes proceden a señalar como segunda denuncia en su apelación que en la sentencia dictada por la Jueza de instancia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación, lo cual fundamentan en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando la misma en lo siguiente:

“…DE LA REVISIÒN DE LA DECISIÒN PROFERIDA POR EL REFERIDO JUZGADO DE Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia Nro 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente: (omissis)
En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de…incurrió en el vicio de falta manifiesta de la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cùmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y público, limitò su actividad a afirmar lo siguiente: (omissis)
Es por lo que quienes aquí suscriben observan que la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de los hechos debatidos en el contradictorio, sin enunciar parte de sus argumentos esgrimidos ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, la juez (sic) tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por cuanto, no expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la absurda apreciación de las pruebas, de las cuales extrae su conclusión, por el contrario, realizó su valoración a partir de los múltiples testigos, ofrecidos por la defensa en la cual solo se pudo verificar la utopía de vida perfecta que intentó la defensa demostrar, solo manifestaron hechos inciertos, y es tan cierto lo señalado, que ni siquiera tomaron las previsiones de alegar alguna discusión. Los testigos se limitaron a repetir lo que suponemos fue orientado por la defensa, a los fines de establecer un matrimonio feliz, haciendo creer al entorno social que la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCON, mantenía una relación armónica con el ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, olvidando la recurrida que las características de violencia psicológica, suceden en el área más íntima, aquella donde sucede el maltrato y las vejaciones, donde el ciudadano le reclamaba no solo su manera de actuar, su forma de vestir, la forma de vida, de coordinar a su hijo, la defensa y otros aspectos, en tales deposiciones, solo se pudo demostrar la gran cantidad de viajes que realizaron los ciudadano, que pretendieron justificar los maltratos a los cuales fue sometida Claudia Cuesta…

Ahora bien, en relación a la decisión de la recurrida, al “declarar improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya ordenado la salida de la víctima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la víctima fue de forma voluntaria”…se observó una falta en la motivación de la sentencia proferida por el tribunal de violencia…de conformidad con lo expresamente establecido en el artíiculo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
Tal denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a algunos de los pronunciamientos judiciales emitidos por nuestro máximo tribunal del justicia… (omissis)
Es por lo que quienes aquí suscriben, observan que la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de las situaciones de violencia en la que se mantuvo la ciudadana Claudia, toda vez que la misma no pudo soportar los vejámenes a las cuales era sometida, inclusive se trasladó de habitación, evitando el continuo contacto y maltrato con el acusado, ya que fue víctima de violencia física, bien lo dice la ley; “el empujón”, hechos que no fueron denunciados por la víctima, ciudadana CLAUDIA CUESTA motivado al temor que RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI le profería.
(omissis)
Este Ministerio Público solicita que se dicte la medida del artículo 90 numeral 3 que prevé la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad, y solicita que provista a la víctima de esa protección integral escrito, por cuanto establecer la unión del señor Ricardo al mismo tiempo en ese inmueble afectaría la integridad emocional de la víctima la cual está protegida, como bien lo señala la doctrina ut supra mencionada, todas estas circunstancias deben procederse a su apreciación, en ras de la congruencia de la decisión de que se trate. Por lo que mal puede la recurrida limitarse a expresar como “improcedente la solicitud fiscal”, sin evaluar, las circunstancias fácticas del caso de marras, no señalando argumentos válidos y legítimos destinados a contrastar la razonabilidad de la decisión, lo cual viola y menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana CLAUDIA CUESTA, así como su derecho a obtener una decisión fundada en derecho.
“…DEL DERECHO

Se entiende, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, no un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comenta varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso (Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de fecha 20 de Mayo de 2009. Asunto: YP01-R-2009-00001).

Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar una sentencia absolutoria a favor de RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, por el tipo penal descrito en la acusación y que hace quedar en desventaja la victima directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Publico un una ardua investigación; quedando ilusoria por parte de ellos, de pretender acudir al Estado para garantizar que sus derechos mas intrínsecos sean respetados, visto el acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenados entre si, pero erróneamente, ya que no se expreso con claridad las razones que le han llevado a la recurrida a tan absurda conclusión, pues se trata de un fallo que ha tergiversado la verdad de los hechos, que no obstante, debido a su naturaleza ocurre en la clandestinidad del hogar,

A este respecto son oportunas las consideraciones que podamos exponer en relación al dicho de la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCON, siendo que durante su evaluación y su posterior deposición logro mantener un discurso valido, coherente, resonante, manteniendo en el tiempo, y con gran cantidad de detalles aduciendo situaciones donde resulto vulnerada su integridad emocional, resaltando el inicio de las agresiones y de igual forma, identifico no solamente el inicio, sino el periodo de tiempo en que se mantienen las agresiones, resaltando que busco ayuda psicológica, aportando al respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales fueron reiteradas, cotidianas y hasta naturalizadas por la victima, en las cuales ocurrió el hecho punible investigado y por el cual se acuso al ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI; entiende esta vindicta publica, que tal conocimiento sobrevenido provino o esta sustentado en el dicho de la ciudadana, y su madre Lucia Alarcón, concatenado a las experiencias de carácter técnico científico practicadas por los expertos, sin embargo debemos advertir que la labor de investigación como titular de la acción penal en pleno ejercicio del ius puniendo del Estado, esta atribuido a este Ministerio Público, quien de manera diligente y en tiempo hábil efectuó la dirección de todas las actuaciones que se efectuaron, llegando a la convicción que el ciudadano RICARDO ALVAEZ UZCATEGUI, es el autor del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana , por lo que mas allá del dicho de la Victima, nos corresponde velar, por su derecho a una tutela judicial efectiva, siendo que desconoce el gravamen que tal sentencia causa a la debida justicia.

Es deber del Ministerio Publico en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las victimas indirectas, cosa que efectivamente hizo al realizar todo lo necesario para que el ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, pudieran defenderse de tales imputaciones.

Conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado esta en la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en le proceso penal, de igual forma sus derechos están consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los cambios de criterios existen y son viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como la ha sostenido la misma SALA CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 08-0475, en Ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES: (omisis)…”


Así las cosas, esta Sala verifica que en la segunda denuncia, los impugnantes aducen la inmotivación en la sentencia proferida por la recurrida tanto en relación a la fundamentación que la conllevó a dictar una sentencia absolutoria al ciudadano RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, en base a la valoración parcial de pruebas, así como la inmotivación en la decisión dictada durante el contradictorio, al momento de declarar improcedente la solicitud de imposición de la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCÒN, referida a la salida del acusado de la residencia que fungía como hogar en común.

Transcrito lo anterior, se hace necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la motivación de una sentencia lo constituye un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez o jueza, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; constituyendo el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juzgador o juzgadora al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión; en atención a ello considera esta Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes en virtud de las consideraciones que a continuación se transcriben, donde se evalúa la correcta motivación de cada una de las pruebas, observándose que:

La Jueza A quo efectuó una valoración de la deposición de la víctima ciudadana Claudia Cuesta Alarcón, quien señaló haber sido víctima de vejámenes, humillaciones u ofensas por un largo periodo de años, por parte de quien fuera su cónyuge ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, señalando como primer acto de violencia el día de su matrimonio a saber el 26 de noviembre de 2005, por cuanto la misma se ubicó sobre la tarima a fin de agradecer a los invitados, y luego de bajarse fue objeto de gritos y jamaqueo por su recién esposo; y como segundo acto violento lo constituyó una diferencia por una bicicleta para hacer ejercicio que fue cambiada de lugar por parte de su hijo, quien convivió junto a la pareja en la residencia de estos, lo que culminó en discusión entre el acusado y la ciudadana y por último una discusión que sostuvieron en la ciudad de Miami Usa, donde el acusado se dirigió a la víctima con improperios, aduciendo no gustarle la forma como se vestía gritándole incluso delante de sus amigos; prueba ésta a la que la A quo le dio valor probatorio como mera presunción de los hechos objetos del juicio, lo cual contrastó con las demás probanzas evacuadas durante el contradictorio, entre ellos, la testimonial de la psicóloga clínica Licenciada Sarai Pèrez, adscrita a la Unidad de Derechos Fundamentales con el cargo de Forense II, prueba ésta a la cual al efectuarle el análisis correspondiente la recurrida procedió a desechar, al considerar que la apreciación efectuada por la experta fue meramente subjetiva, lo cual según lo establecido por la sentenciadora, pudo apreciar a través del principio de inmediación y por las respuestas dadas a las interrogantes, considerando que la testimonial no era suficiente, concluyente ni seria por si sola para:”…establecer indicadores facticos y jurídicos de la corporeidad del delito y culpabilidad del acusado…”, en este mismo orden, se observa que la recurrida procedió a efectuar el análisis de la testimonial de los ciudadanos Ricardo Enrique Álvarez Grosso, Oscar Eduardo Sabatier, Octavio José Greci, Enrique Agüero, Edgar de Jesús Polanco, Andrés Emilio Motbrun Flores, Camilo Flores, y las ciudadanas María Gabriela Gonzalez, Patricia Tobìa Leisegane, Jackeline Izquierdo de Grecia, Beatriz Uzcategui, Scarlett María Álvarez Uzcategui, a cuyas pruebas le otorgó el valor probatorio a los fines de dejar por establecido con relación al primer testigo Ricardo Álvarez Grosso, la existencia del lugar donde presuntamente ocurrían los hechos objetos del juicio, y en relación al resto de los testimonios, adicional al primero, dejó demostrado el vínculo matrimonial entre el ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui y la ciudadana Claudia Cuesta Alarcón, sin embargo con relación a elementos de culpabilidad del acusado, consideró que dichas testimoniales, las cuales valoró por separado, no aportaban elementos serios sobre la responsabilidad del acusado, considerando la recurrida que con las deposiciones se descartaba la presencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones y limitaciones del espacio personal, verificando además esta Alzada, que la Jueza de instancia, efectuó un análisis a la deposición de la ciudadana Lucía Josefina Alarcón, madre de la víctima, a cuya testimonial una vez efectuado el análisis valoró como testiga referencial de hechos que le fueron informado por parte de la ciudadana Claudia Cuesta, señalando la sentenciadora, que dicha deposición debe adminicularse a otras probanzas entre ellas pruebas técnicas para dar certeza sobre los hechos objetos del juicio, sin embargo por si sola a criterio de la juzgadora no era suficiente para la demostración de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Ricardo Álvarez, verificando de igual forma este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia analizó la testimonial de la Licenciada en Trabajo Social Belkys Liliana Henríquez Perozo, quien efectuó un informe social, considerando la recurrida que dicho informe, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a desecharlo, en consideración a las múltiples contradicciones incurridas por la testiga; de igual forma se verifica que la A quo procedió a analizar la deposición de la psicóloga Ruth Raquel Hernández Boscán, cuya testimonial una vez analizada le otorgó valor probatorio como prueba para descartar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, en la comisión del delito de Violencia Psicológica por el cual fuere acusado, indicando la recurrida, que dicho informe cumplía con los extremos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio a dicha testimonial a través del principio de libertad probatoria que rige en materia de Violencia de Género, efectuando luego de la valoración individual una concatenación de cada una de las pruebas para arribar a la convicción luego de su análisis, valoración y concatenación que del juicio no se demostró ni comprobó responsabilidad alguna del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual fuere acusado por el Ministerio Público.

En el caso concreto, la jueza en su sentencia, procedió no solo a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, sino que efectuó el correspondiente análisis y subsiguiente valoración de cada uno de ellos, sea para darles valor probatorio o para desecharlos, es así como se verifica del texto íntegro de la sentencia lo siguiente:

“…1.- La ciudadana Claudia Cecilia Acuesta, promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia conforme el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. aportó sus datos de identificación personal: titular de la cedula de identidad V.- 9.913.231, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción universitario, profesión abogado, dedicándose Asesora, Residenciada En El Rosal, mediante el cual expone lo siguiente:

“ Yo me caso 26 noviembre de 2005, yo conozco a Ricardo en el gym debo reconocer que Ricardo es socialmente aceptado tiene muy fácil comunicación, el tiene muchos amigo, a el le importa lo social, me case con una persona que le gusta el deporte, es social, compartimos gusto por la comida, la forma de vivir, me enamore de Ricardo, duramos 10 años de estar casado de haber viajado 50 veces; el día de mi matrimonio yo tenia mucha ilusión a mi se me ocurrió colocar una pantalla de lo que compartimos como novio y dar las gracias y colocar el video y Lugo se me ocurre pararme y dar las gracias a los invitados el se molesto Cuando me bajo me reclamo y me dijo porque había hecho eso y si entendía que ya estaba casada, me dijo que ninguna mujer podía tener esa atribución y lo estaba dejando en ridículo, esa noche fue terrible supuestamente reservo un hotel esa noche dormimos cada uno en un extremos de la cama y le dije que me perdonara si me había excedido ese día debí tomar la decisión ya que no estaba bien y yo lloraba planeé hacer algo bonito y te sale algo terrible, la defensa dice que yo lo que tengo es un interés económico me perturba pero el no conoce la situación, la violencia psicológica cuesta entenderla, el me decía aquí en esta casa se hace lo que yo digo y así te mantienes busca trabajo, tu eres buena Abg. La gente te busca por que como eres mujer, eso ocurría dentro de mi vida, nosotros íbamos a lugares el me daba lo mejor las cosas se discutían en casa, eso es muy complicada y entender tomar un decisión es muy complicado, porque tuviste que comentar ese detalle tu siempre quiere ser el centro de atención, podía ocurrir dos horas a las 11 o 12 de la noche, gritando para no llegar a la casa y se lo agradezco, hasta la saliva blanca se le ponía cuando se molestaba, el no me pego forcejo, Ricardo me agarraba por el brazo yo expuso mi vida, es una tortura cuando no quieres que se acabe la relación vas a psicólogo y la ultima vez tuvimos que asistir a un psiquiatra a mi me diagnosticaron paciente pasivo agresivo y a el agresivo, había una situación que se podía resolver acabar con una forma de vivir que no contribuía a que matrimonio se acabara, Ricardo se molestaba conmigo la mayoría en nuestra casa, en muchas oportunidades discutíamos en la zona del baño y en closet y con la ropa no se escuchaba los ruidos, me gritaba y me decía esta cartera, esta cartera te la regalaba yo. yo no quería llegar a este punto que motivo, me motivaron 10 años a una vida injusta en el momento que ocurría ese tipo de situaciones, si hubo momentos felices hay momentos de que tu tratas de reconciliarte, yo le decía al psicólogo que tiene que pasar que diga hasta aquí no sabia que hacer trataba de hacer cosas y nada sirvió cuando yo me voy a Miami en diciembre en año 2015 y 2014, fue muy critico y lamento que diga que me fui a Panamá yo me fui huyendo yo vivía etapa de angustia de depresión el primer viaje yo me fui a Panamá porque no podía mas y me fui pensando como hago para divorciarme y le dije a una amiga abogada me quiero divorciar le lleve la partida de nacimiento la de Ricardo y la mía, existió una reconciliación aunque ya era una decisión yo lo intente quería salvar mí matrimonió en los primeros meses era una persona distinta eso duro 2 o 3 meses volvieron a ocurrir esas situaciones en 2015 yo no aguantaba mas, que yo le pregunto a Ricardo cual eran los planes, Ricardo los planes con mi familia fue para Miami, para Miami va mi núcleo familiar, trate d negociar cual de la fechas y se molesto tanto había insulto en el restaurant que ya era normal en mi lo cierto es que en diciembre 2015, el acepta ir a Panamá a unas de las dos fecha eso va amenguar todo esa situación, yo ire a Miami y luego a panama, el 24 fui con el y su hija a Miami pero no se si era el 27 o el 28 fuimos a caminar por la playa cuando caminábamos empezamos hablar del temas y le dije tu sabes que me voy a panamá discutió hasta que llegamos a un extremos no fue normal fue completamente insultante cuando estábamos en la playa me dijo puta y me dijo que si yo quería irme que lo hiciera y le dije hasta hoy tu me gritas, me ofendes, hasta hoy, cuidas tus palabra, porque ciertamente todos hablan ingles pero ven tus gestos llame a mi mama y le dije mándame un pasaje yo recuerdo esa noche nos invitaron unos amigo de el yo no quería ir así había sido la cara de el y yo que yo tenia que cuando llegamos al lugar y el amigo dijo y ustedes se venían cayendo a coñazo, será que disparo el teléfono me fui el 29 a Panamá, desesperada huyendo, ese fue un de los días mas triste de mi vida, yo decidí que me divorciaba yo le plantee a Ricardo no quiero vivir mas esto, esto me ha hecho mucho daño esto es una montaña rusa de emociones, y me quiero divorciar por la vía mas corta hay, solventar esta situación, me mude al cuarto de mi hijo la palabra divorcio Ricardo no iba a estar de Ricardo obviamente el trato de conversar conmigo y como mi decisión era firma, se torno violento, me dijo que si yo tenia otra relación Ricardo siempre insultaba si no lograba lo que quería, yo le dije no me voy de mi casa, durante esos días, el abría la puerta vamos hablar sobre este tema otra día entraba queriendo convérseme con una gran cantidad de ofrecimiento, yo no podía vivir asustada yo decidí por que yo temí por mi integridad, luego me fui de la casa el insistió en molestarme telefónicamente yo le pedí que no siguiera con eso yo no iba aceptar esa fue mi decisión no quiero que me vuelva a molestar ni el ni ningún otro hombre, me sorprende cuando Ricardo se vende conmigo como una persona integra una persona de valores, si usted le pregunta cuantos hijos tienes, realmente Ricardo tiene 4 hijos, el tiene un hijo registrado Javier Ignacio Álvarez Izaguirre y el en su demanda de divorcio como yo lo demande en divorcio el no se dejaba citar personalmente cuando veo la demanda de divorcio el hace comentario de peyorativa de mi familia sigues maltratándome públicamente Claudia vivió en valle de la pascua tiene 2 hermanas por cierto divorciada, es muy fácil hablar peyorativamente tan fácil que lo deja plasmado públicamente, es tan fácil mentir que dice que tiene tres hijos y tiene cuatro eso sucedió, a mi me gustaría preguntarle no me escupiste la cara? Y me decías que lo hacia para no deja huella, No me empujaste contra la pare? En Londres un 10 de septiembre vete de aquí? Yo Ricardo a mi me hubiese bastado la solicitud de perdón tuyo, es muy lamentable a mi me hace sentir mal, yo anoche no dormí y cuando decidí denunciarlo que se entiendo como un ejemplo de mujeres no puede dejar faltarte el respeto, Ricardo fue capaz de decir que el tenia una infección por mi culpa y yo acudí a mi ginecólogo y mi ginecólogo me decía JUAN RIVERO, me decía claudia tu no tienes nada, mi marido insiste, esta situación no lo va subsanar yo lo que quiero es que entienda que me hiciste daños tus hijos son victimas de tu molestias y rabias, si hubo momentos felices yo lo intente”. PREGUNTA REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL ¿Que la motivo a denunciar en el 2016?Agresiones telefónica de Ricardo, donde me llamaba y me insultaba, luego yo voy a la casa necesitaba sacar cosas de la casas me conseguí que cambiaron de cerradura, no me dejaban entrar unas de las consecuencia pone a todo en contra de mi, como le pudiste hacer eso a Ricardo, como puedes saber tu lo que a mi me pasaba a mi casa hay cosa que ocurre dentro de tu casa y dije basta ya, yo quería vivir tranquila. ¿La defensa dice que El fin es económico puede decir a que a que se refiere con fin económico? Esa es una forma más de agresión ahora a través de sus Abg. yo suscribí de capitulaciones matrimoniales previo al matrimonio donde convinimos comprar un inmueble entre los dos y firmamos las capitulaciones matrimoniales eso tiene valor por eso es lo que tu y yo vamos a tener bueno estamos comprándolo junto el termino económico es un aderezo para desvirtuar mi acción en esta jurisdicción. Moto, lancha, apartamento, ese no es mi problema Yo no he tenido la intención de quedarme con algo que no es mió. En 10 años lo único que tengo es mi casa es lo único que contribuimos el insiste que la mitad es de el respeto las capitulaciones matrimóniales, yo lo que quiero es mi casa ya tienes un año viviendo no puedo seguir pagando una alquiler, cual es el bien que yo tengo es el bien que me corresponde, esa es mi casa yo estoy sufragando un alquiler porque tengo que vivir yo quiero mi casa ¿Porque dejo de trabajar? Ricardo me conoció en televen, como consultor jurídico, ese mismo año a mi me propusieron llevar personalmente la instituciones corporativas de la institución esa actividad suponía mi participación era como la embajada de suiza tienes que ir hay una cena que tenia que ir yo empezó a notar lo incomodaba mi matrimonio para el no le gustaba eso no estaba dentro de su formación una mujer no podía cenar sola yo tenia mucho deseo de ser feliz y yo debía adecuarme pero eso hizo que me dijera esto no se puede llevar así. ¿Como era la reacción de Ricardo en relación a la vestimenta? Ricardo hizo alusión de la forma de vestirme, Me acuerdo de un bautizo y me puso un conjunto blanco dentro de sus agresiones consistía mira lo vulgar que te veías estas viendo esto vulgar ósea era una forma de calificar mi vestimenta permanentemente mira como se te marca tu no puedes salir así, pero yo no me cambiaba ¿Como reaccionaba el señor Ricardo cuando dabas su opinión en cualquier reunión? El no lo hacia publico su descontento y luego me decía porque tuviste que decir esto tu siempre te estas exhibiendo eso lo tengo que decir yo recuerdo un incidente un amigo de el que se llama Daniel y fueron hablar sobres los hijos y las mujeres que tienen hijos y Daniel que estaba separado de su esposa y le decía búscate una chama una chamita no la busques con abréviate eso es lo peor eso es una carga y yo le decía estoy aquí me estas ofendiendo, ese día nos fuimos estábamos en la casa y ocurrió el incidente. ¿Mencione las razones porque su hijo Orlando abandono la residencia? La relación de Ricardo y mía yo intentaba que estuviéramos en la mesa, Ricardo en la mayorías de la oportunidades llegaba tarde a la casa yo nunca lo entendí, resulta que mi hijo desde temprana de edad trabaja, ciertamente Ricardo le consiguió el trabajo con un amigo de el, mi hijo empezó hacer la pasantias y desde ese momento no ha dejado de trabajar el llegaba de la universidad y llegaba muy cansado y pretendía que Orlando Andrés bajara a cenar y discutía porque yo no le exigía a el como el le exigía a sus hijos, se fue creando una hostilidad, en una oportunidad orlando hablando con el dice que se va graduar en tres años y medio la respuesta de Ricardo es universidad ha bajado sus niveles de exigencias, el muchacho con merito trataba de explicarle, esa es parte la agresión que el tenia conmigo, en casa a puertas cerrada, orlando agarro un bicicleta y la llevo a su cuarto para ser ejercicio y el se molesto ese día peleo de una manera tal y le dije Ricardo no hay derecho, el dice es que si ninguno de los hijos la tiene por que el la tiene y mi hijo se tuvo que meter y le dijo a mi mama no la tocas a mi mama no la grites ese día mi hijo decidió irse y sus palabras fuero si tu si tu decides calarte esto yo no y si tu insiste que esa relación funciona te respeto y orlando se va a la casa de mi mama.¿Narre el incidente cuando unos de los hijos de Ricardo que intervenir? En una noche hubo una discusión y yo estaba asustada el es mas alto y fuerte que yo siempre se lo decía tu eres grande y fuerte métete con uno de tu tamaño, en esa oportunidad estaba forcejando conmigo a mi se me ocurrió gritar Roberto y el entro y dijo que pasa? Yo le respondí tu papa me esta gritando y Ricardo le dijo no pasa nada claudia y yo estamos resolviendo algo, eso fue recién casado. ¿La servidumbre que esta en su casa actualmente es la misma que prestaba servicio en su casa? Si, camilo le tengo gran estima, lo conozco desde que mi hijo tenia 2 años, ellos son una pareja de servicio un poco distinta generalmente ellos no han querido vivir en otras barriadas en principio un fin de semana se quedaba en la casa y la otra no, y yo propuse que fueran los fines de semanas libre a su casa porque no había necesidad y sus fines de semana se queda en la casa. ¿Esa pareja tiene conocimiento de esta situación, en relación de violencia? situaciones que ocurría en el comedor, ellos saben lo que pasaba pero las ocurrida en la habitación, baño o closet no nunca. ¿Indique que le manifestó la servidumbre cuando tenían conocimiento que había cambiado la cerradura de la residencia? Me dijeron El señor Ricardo cambio la cerradura y nos pidió que no la dejara entrar.¿Donde se encuentra el Dr. barroso? El es psicólogo reconocido en Venezuela y se encuentra el Miami. PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA ¿Donde conoció al señor Ricardo Álvarez? En un Gimnasio. ¿Donde queda ese Gimnasio? En el Rosal ¿Una vez que usted contrae matrimonio con el ciudadano Ricardo Álvarez en común acuerdo dónde fijaron la residencia? El se fue a vivir en mi apartamento en terrazas del Ávila inicialmente, yo estaba por comprarme un apartamento y el me dijo que para que si estábamos iniciando una vida en común y que es bueno y que nos convenía a los dos comprar una casa para vivir por ser un lugar más grande.¿Qué tiempo vivieron en ese apartamento en Terrazas del Ávila? Vivimos como 11 meses. ¿De ahí dónde establecieron el lugar en común? Ricardo Me dijo que para que vamos alquilar apartamento y hacer ese gasto si podíamos vivir en casa de su mamá, porque mi hijo que toda la vida había vivido conmigo, obviamente tenia que seguir viviendo conmigo, un día en una reunión en casa de su mama me prepuso a vivir en casa de su mama. ¿Cuanto tiempo vivieron en casa de la madre del señor Ricardo? Unos meses, era un tanto incomodo por asunto de espacios. ¿Y luego de que vivieron en la casa de la mamá de Ricardo, a dónde se mudaron? nos fuimos a vivir a un apartamento que Ricardo tenía. ¿Pero de la casa de la madre del señor Ricardo, se fueron a vivir a la casa que compraron o a un apartamento que el señor Ricardo tenía? de la casa de su mama me fui a vivir con Ricardo sola a un apartamento de él y de ahí a unos meses nos fuimos a la casa que fue cuando nos la entregaron. ¿Durante el tiempo que usted convivió con Ricardo Álvarez ustedes llegaron a hacer viajes al exterior? Muchos. ¿Con qué frecuencia en el año lo hacía? Una vez al año o dos. Al inicio creo que eran dos veces. ¿El alojamiento del exterior donde era, en hoteles o casa de amigos o familiares? Cuando íbamos a EEUU, nos quedábamos en Miami en un apartamento que tiene la familia de Ricardo y en otras partes llegábamos a hoteles. ¿Como trascurrió esa relación familiar en esa casa que ustedes establecieron para residir? Tratamos de construir un hogar, transitamos un camino, donde lo construíamos, no desayunábamos en la mesa era una rutina individual, los almuerzo no se hacían en casa yo almorzaba siempre sola, procuraba que el personal esperaba hasta tarde para servir la cena siempre mi intención fue compartir la cena y al final pude lograr algo. ¿Donde desayunaba ustedes? Yo siempre me llevaban la bandeja a mi cuarto, yo lo acostumbre que llevara la comida a la habitación. ¿Los viajes lo hacían con amigos en comunes? Si ellos son testigos ¿Recuerda los nombres de la personas que realizaron los viajes con ustedes? Octavio iglesia, Jackeline Gressi, Andreina y Gustavo Feo, Daniela Gressi y su esposo que es el hermano de Octavio eso fue un solo viaje. ¿Cuando se fue su hijo Orlando Andrés de la residencia que tenia en común el señor Ricardo y usted? Después de la discusión de la bicicleta en el 2014, unos de los 2 viajes que me fui a Panamá dispuesta a divorciarme y cuando regrese Ricardo planteaba una reconciliación y mi hijo se graduaba de economista y justo dos días antes nos reconciliamos unos días después ocurrió lo de la bicicleta en marzo. ¿A donde se fue Orlando? A casa de mi mama en manzanares. ¿Orlando tomo la decisión de manera inmediata de irse de la casa? Orlando tenia el interés de compartir con una novia, mi mamá hace viaje regularmente el muchacho los fines de semana compartía con la novia en la casa de mi mama y se va después del incidente el se va de la casa en marzo del 2014. ¿Llego a celebrarse un evento en la residencia en común donde orlando asistió? Ricardo es muy social, orlando después de que se fue de la casa tuvo limitaciones no iba si Ricardo no lo autorizaba ¿Usted en su declaración señaló algún evento donde salió huyendo de su casa, si usted salio huyendo como explica que retornaba? Yo salgo huyendo porque causaba un problema emocional, no podía respirar era algo terrible, fui buscando un hogar familiar, me fui en busca de mi familia que me vieran llorar, la segunda oportunidad fue en Miami cuando Ricardo duro una hora y media discutiendo en toda una playa y mire al mar y dije hasta aquí llego esto. ¿En caracas ustedes visitaban algunos lugares públicos? Si ¿Con que frecuencia? Con mucha frecuencia, Ricardo es un hombre muy social ¿Ustedes como pareja eran invitados a eventos sociales? Con muchas frecuencias, el tiene muchos amigos, el tiene esa cualidad ¿Que relación tiene Ricardo con los dos varones y la hembra (hijos)? Buenas a ellos dos los quiero yo le di mi amor, los trate siempre con el amor y cariño de una madre, en relación a Roberto me a pena muchísimo su papa es muy fuerte con ellos, obviamente su papa los amas pero no estoy de acuerdo como los tratas cuando esta molesto. ¿Que relación tuvo con la familia de Ricardo, madre, hermana? Una relación cordial yo siempre di lo mejor de mi a mi suegra la trate con mayor consideración, trate de tener lo mejores detalles con ellas, con mi cuñado y sobrino pero di lo mejor de mi los apoye en todos lo que me necesitaron ¿Quien la lleva el 29 de diciembre de 2015 al aeropuerto de Miami? Ricardo el me llevo y me dejo. ¿En su exposición usted indica una vez que abandono el hogar el señor prosiguió con el acoso telefónicamente puede decir la fecha si por llamada telefónica? Yo no abandone mi hogar yo tuve que irme, lo de las llamadas fue así al no estar en mi casa, Ricardo empezó a llamarme y me decía ven para que hablemos y si no lo hacia me hostigaba, dudaba que estaba en casa de mi mama, la cantidad de llamadas era innumerables ofendiéndome. ¿Usted anterior al matrimonio con Ricardo estuvo casada? Si dos veces. Estuve con el padre de mi hijo no me arrepiento para nada el señor me lleva 25 años, la diferencia de edad yo tal vez tenia otras inquietudes me separe y hice mi vida con otra persona a el le debo de calificar que el fue a vivir a mi casa y yo no quería dar mal ejemplo a mi hijo ¿Como se llevo a cabo la disolución del divorcio de los anteriores matrimonios? Amistosos los dos articulo 185-APREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿En el momento de los hechos usted trabajabas? Cuando me case con Ricardo si. ¿De forma voluntaria decide dejar de trabajar? Tome la decisión voluntariamente a Ricardo no le parecía que yo asistiera a eventos y a mi me importaba mi matrimonio ¿De forma unilateral visitaba a su familia sin estar acompañada del ciudadano Ricardo? Si, Siempre lo involucre. ¿Como es la rutina normal de ustedes dos? Iba a mi oficina, a mi me gusta hacer ejercicio en la tarde. ¿Como es un día normal para ustedes? Desayunábamos y luego yo me iba a mis actividades y el a las suyas. ¿Cuales eran tus actividades? Cuando trabajaba en televen iba a trabajar iba al gimnasio y después a mi casa y cuando no trabajaba mi papa estuvo enfermo un año, luego monte mi oficina en la avenida Libertador, posterior a eso lo apoye legalmente con lo de su oficina, luego de ahí me encargaba personalmente en el interés de producir unos trajes de baños de una línea colombiana siempre e tenido una actividad ya sea formal e informal. ¿Existía un control del ciudadano Ricardo hacia ti? No en lo profesional, pero me decía no puedes llamar esa persona del pasado había ese prejuicio, no podía asistir a reuniones sola porque el se llegaba, había ese perjuicio ¿El ciudadano Ricardo era celoso? Si, actos de celos visibles ante los de mas no, pero me decía porque tienes que reunirte con alguien? no estoy de acuerdo o cosas así. ¿Ricardo Tenían problemas de celos? De dar motivos no, pero a el se le metió en cabeza que yo Había tenia una relación con alguien antes de casarme con el, y me reclamaba siempre incluso llegó a decirme que si el hubiese sabido que yo estaba con esa persona no se hubiese casado conmigo. ¿Indique al tribunal si el señor Ricardo Te llamaba muchas veces al día? Como 5, 6, 8 veces al día. ¿Para que te llamaba? Me llamaba para preguntarme que cómo estaba, que estaba haciendo, que donde andaba, que el no estaba de acuerdo que me fuera de la casa porque yo era su esposa. ¿Cuantas veces fueron a terapia de pareja? Muchas yo lo convencí que fuéramos con el Dr. Barroso, el en ningún momento me dijo divórciate, Ricardo siempre puso como un estandarte el tema de mi hijo me decía que mi hijo era un problema para la relación. ¿Cuando acuden al Dr. Barboso, era por problema de la convivencia o por otras cosas? En esa convivencia suponía maltrato y agresión, porque el decía aquí se hace lo que el dice por que el es el me mantiene, porque miraste a fulano el me escupió ¿Personas que hayan ido de viajes con ustedes dos? Tuvimos una etapa que fuimos a los Roques con una pareja Gustavo y Grecia y jakelin ellos tenia un avión y con frecuencia nos invitaban los fines de semana a los roque y luego fuimos al exterior con un grupo de amigo ¿Usted aportó algún recurso económico para la casa? Si, al inicio, yo trabajaba en televen, si se tenía que pagar a la persona que lavaba le pagaba, el resto de todas las cosas cotidiano lo pagaba Ricardo ¿Lo viajes quién los pagaba? Ricardo. ¿Todos los viajes? Si ¿Pero cancelaba los viajes de quien? Al inicio a mi y mi hijo 2 o 3 veces a mi hijo al exterior. El pagaba todo ¿En que trabajabas para el? El tiene una empresa yo le llevaba lo de mercantil, las actas asambleas era la representante legal en juicio sobre laborales y tributarios. Había una remuneración hacia ti? Si simbólica ¿Como simbólica? Porque quizás un documento por ejemplo de compra y venta de vehiculo que puede costar 150.000, 00 bolívares yo le cobraba 10.000,00 porque me decía que era lo que tenía para pagar ¿era de común acuerdo entra ustedes? Bueno eso lo que me decía que me podía pagar ¿Porque declaras contundentemente tuviste 2 situaciones para ti te marcaron Uno el de la boda, el de la bicicleta y el de la playa, cual fue el detonante? En estos circulo de violencia, son círculos son ciclos pasa por citación te marca te duele al día te levanta y dices voy a pasar la pagina, posiblemente lo tuve la posibilidad uno no puede hacer cambiar a nadie, que detono el hecho en el momento yo venia muy afectada y estoy en Miami Ricardo en la playa me dijo me vejo me dijo puta y yo dije de verdad hasta aquí, hasta cuando, cual es el hecho ya basta y no lo sabia ¿El único bien en común? La casa que compramos ¿Actualmente recibe alguna manutención? Sí ¿De cuanto? De 120 mil mensual ¿el acusado se los ha cancelado? si ¿En su declaración usted narra que el señor Ricardo era muy controlador, llegó usted llego a cambiares a vestimenta por su critica? Si, claro. Es todo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Claudia Cuesta Alarcon, se observa que al examinarlo individualmente fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, donde expresa:

Que, los maltratos hacia su persona empezaron el día de su boda en el año 2005, cuando contrajeron matrimonio cuando se monto en la tarima, que ese día no hubo noche de bodas.

Que, ciertamente viajo aproximadamente cincuenta (50) veces, pero todo lo que vivió en su vida fue maltrato psicológico, que trato de recuperar la relación asistiendo a un terapista de pareja.

Que, ciertamente trabajaba, que visitaba a su familia y amigos, sin la necesidad de la presencia del ciudadano Ricardo José Álvarez.

Que, había momentos en que se llevaba bien con su esposo, que realizaban muchos viajes, que al principio aportaba algo de dinero para la casa pero que todo lo cancelaba el ciudadano Ricardo José Álvarez, que en ocasiones le trabajo al ciudadano Ricardo José Álvarez y que recibía una remuneración de su parte de forma “simbólica” pero que fueron once (11) años de maltrato psicológico de su esposo hacia ella.

Que, su esposo la insultaba en los restaurantes, que en la playa la llamó “puta”, que era un mentiroso porque tenia cuatro (04) hijos y solo decía que tenia tres (03), que le había contagiado con una infección.

Que, los días terribles para ella fueron el día de su boda, el día del incidente de su hijo cuando decidió subir la bicicleta al cuarto y el día de la playa, por cuanto no olvidaba esas discusiones, que ella lo que estaba era buscando era un fin económico.

Que el inmueble esta a nombre de los dos, que ciertamente recibe una manutención de 120 mil bolívares, que en oportunidades le descalificaba su vestimenta, que dejo su actividad laboral de forma voluntaria, que el cambio las cerraduras, que su hijo tenia limitado el ingreso a la casa

Que, aguantó once (11) años los maltratos psicológicos, que sucedían y que las personas domesticas en oportunidades lo presenciaban cuando ocurrían en el comedor más no en la habitación.

Que, su esposo era quien pagaba todo, que lo conoció en un gimnasio, que no abandono su hogar sino que decidió irse de su casa de forma voluntaria, que el era una persona muy amiguera que le escupió la cara en una oportunidad.

Que en su casa quien disponía de como debían ir las cosas era el, que no la vigilaba pero le realizaba múltiples llamadas.

Que ella decidía vestirse y el le decía que se vestía vulgar.

Que se la llevaba bien con los familiares y amigos de su esposo que luego pasan a ser amigos de ella.

El testimonio de esta persona examinado de forma individual, establece tendencias probatorias en cuanto a la existencia del vínculo conyugal y de convivencia común de la víctima con el presunto agresor, y los supuestos maltratos que de forma verbal le profería su cónyuge, siendo su verbatum genérico en principio cuando afirma que fue objeto de violencia psicológica durante once años, el cual inicio el día de su boda 26 de noviembre de 2005, por parte de su esposo, pero sin especificar que actos en concreto le humillaban o vejaban, más, al ser interrogada por el Tribunal, refirió que la conducta del presunto agresor consistía en que la llamo “puta” en una oportunidad y que la situación se fue agravando, cuando según su dicho, su hijo Orlando también decide irse de su casa.

Se califica el testimonio de la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta, como de víctima directa en cuanto a los supuestos episodios de agresión verbal que desencadenaron en una presunta afectación emocional o psíquica.

Por lo que este testimonio genera en esta Juzgadora una mera presunción de lo que el mismo refiere, más no da lugar por sí solo y a manera de certeza, la determinación de corporeidad del delito y culpabilidad del acusado, siendo necesario corroborarlo con otros medios de prueba, como experticias psiquiátricas o psicológicas.

2.- El testimonio de la ciudadana Sarai Pérez, quien se identifico de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio psicólogo adscrita a la unidad de relación de Derechos Fundamentales cargo forense II, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.065.701, en calidad de de experto conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, a quien se le exhibió conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia psicológica cursante al folio 49. Pieza 2, y quien de seguidas expuso: Experta Sarai Pérez, venezolana, natural de caracas, profesión psicólogo adscrita a la unidad Criminalística en relación de derechos fundamentales del Ministerio Público, cargo profesional forense II, quien expuso: “ La evaluación fue efectuada el 26 de abril en una primera sesión y una segunda sesión el 10 de Mayo la primera a las 9-11 de la mañana y la segunda de 11:30 y se le aplicaron además de la entrevista clínica donde se utilizó pruebas proyectivas para poderse hacer la valoración de los resultados de la evolución de los resultados de la prueba se desprende que con una actitud defensiva hacia si misma, sintiéndose amenazada, juzgada y cuestionada por lo que mantiene un estado defensivo hasta consigo misma, se observa ansiedad y trastorno de depresión por carencia afectiva teniendo un conflicto interno que se acompaña de una inmadurez afectiva se observan indicadores de narcisismo el cual no puede contralar y que no le permite un adecuado ajuste ante la realidad, es perfeccionista existe una sensación de escapar y de que se deje en evidencia el sufrimiento que fue sufrido en el seno del hogar, se observa una fachada de aparente seguridad que se termina ante cualquier adversidad que no logra manejar de forma adecuada actualmente se siente indefensa ante las grandes demandas de afecto aunque reacciona de forma defensiva y maníaca cuando en realidad no logra superar el miedo y ansiedad que permanecen en ella, que el paciente exprese de manera libre unos dibujos además aplique cuestionario que han sido validados en el caso de la ciudadana muestra un series de altísimo monto de ansiedad una historia continuada donde se le desvaloriza se excluye de tomar cierta decisiones, pudiera parecer una persona de si mima sien embargo se observa indicadores clínicamente significativos que asomas trastornos de ansiedad, insomnio y disfuncionales de las relaciones sociales como consecuencia un daño psicológico de forma considerable en la forma como hace frente a las demandas externa y a las demandas internas las cuales no puede manejar producto de los trastornos de ansiedad y sintomatología, así mismo se observó en su evaluación que se mantuvo durante muchos años en una relación en las que se cumplían los criterio para considerar que estaba bajo violencia de género bajo una importante afectación emocional como consecuencia de un ciclo de violencia. Conclusiones y recomendaciones paciente adulta femenina de 47 años quien para el momento de la evaluación nota un discurso coherente y creíble que nos permite observar trastorno de ansiedad generalizado trastorno de violencia de género por motivo de la denuncia así como la precedencia de una defensa maníaca ante el sufrimiento, se debe recomendar psicoterapéutica para que esta ciudadana pueda encontrar las relaciones afectivas de forma sana y entienda la vivencia en pareja y sea remitida a observación psiquiátrica y psicológica. Nosotros aplicamos varias pruebas donde utilizo prueba proyectivas donde el paciente exprese de manera libre unos dibujos además aplique cuestionario que han sido validados y que de acuerdo a los resultados de esos cuestionario se pueden evidenciar unos indicadores emocionales en el caso de la ciudadana muestra un series de indicadores altísimo monto de ansiedad con una carga a si misma y que para que una persona llegue a tener esos indicadores tiene que haber una historia continuada en el tiempo donde se le desvaloriza se excluye de tomar cierta decisiones, aunque pudiera parecer una persona muy segura de si misma, sin embargo cuando uno revisa las pruebas y a fondo su estado emocional y característica de sus relaciones consigo mismo y de las demás personas, se evidencia una afectación muy importante por lo que de hecho se le remite no solo a psicología sino a psiquiatría, por esa serie de sintomatología emocional con incluso cambios físicos como perder el apetito que están relacionados con esa afectación emocional, en ese sentido ”A preguntas del Ministerio Público:¿Cuando refiere a esa actitud afectiva de la ciudadana Claudia en el interés de mostrar el proceso que vivió emocionalmente puede verificar esa negativa en la que se encuentra desde el momento que decide la separación en una situación de violencia? finalmente se decide a pedir ayuda, puede justificarse esa actitud defensiva con que la ciudadana Claudia haya cargado unos meses. Si incluso unos meses y mucho más por el tipo de estructura que ella tiene, ella se debilita ante ese sufrimiento, ella logra romper con su propia defensa hace ver que la persona le genera un sufrimiento y la necesidad de ayuda. ¿Un trastorno de ansiedad puede ser producto por un ciclo de violencia por más de 10 años? Sí, en el caso de las victimas de violencia unos de los trastorno que más se hace presente es el de la ansiedad generalizada porque constantemente vienen siendo vulneradas en su condición emocional, le genera inseguridad, empieza la persona a generar estrés y angustia, esperando una situación terrible, a pesar de la angustia hay alguna manera del por que lo soportó. Es decir comienza la persona a sentir angustia con otras relaciones que no necesariamente vayan a terminar siendo violentas, comienzan los pacientes a sentirse muy mal y esperando siempre una situación terrible en cualquier momento.¿En su conocimiento pudiera explicar si hay alguna manera de justificar si hay alguna razón por la cual la victima pueda soportar por tanto tiempo violencia? Bueno fíjate, la estructura de personalidad, ella tiene unos rasgos narcisistas donde el peso de la moda es muy importante y resultaba mucha más dolorosa desde el punto de vista social reconocer que venia siendo victima de violencia y requiere salir de ese ciclo y pedir ayuda y por eso se remite a psicoterapia.¿La victima refiere que le costaba respirar ante situaciones de violencia y necesidad de escapar? Forma parte de la sintomática ansiosa y tiene que ver con esa somática que son esas aceptaciones de ofensa con dificultada para respirar, incluso para hablar o dificulta para lograr moverse porque se debilita mucho el paciente cuando se sufre de este trastorno de ansiedad. ¿Se puede verificar que la ciudadana Claudia fue afectada emocionalmente y que corresponde con el ciclo de violencia que ella denunció? Sí, de hecho cuando nosotros hacemos la evaluación de la victima es las variables del reloj con una serie de criterios que cuando una persona está diciendo la verdad, hay una serie de elementos, que ocurren en el caso de la ciudadana Cecilia su discurso es coherente, es razonable y además es creíble. ¿Quiere decir que la ciudadana Claudia, está o estuvo afectada producto de esa situación? Sí, de hecho para el momento de la evaluación presentaba un trastorno de ansiedad con una importa afectación emocional como consecuencia porque solo se ve en tipos de pacientes que vienen de una historia larga de sufrimiento emocionalA preguntas de la Defensa:¿Qué Metodología que se utilizó?La entrevista clínica donde relata los hechos y se recoge un poco lo que tiene que ver con la relación de pareja también su historia de vida, en esa entrevista clínica se acompañan unas pruebas proyectivas y elementos de personalidad y la emocionalidad presente, igualmente los cuestionarios estandarizados para evidenciar la sintomatología en el caso de ella se aplicaron 5 pruebas proyectivas, donde uno puede identificar el problema. En el caso de ella se aplicaron 5 pruebas proyectivas y cuatros pruebas estandarizadas y una serie de elementos somáticos, con escala de violencia de género HTT, figura bajo la lluvia entre otras. ¿Las pruebas proyectivas que interés tienen? En esas pruebas proyectivas se evalúan los indicadores de la persona y que son estructúrales y de elementos de tipos emocióneles como maneja y enfrenta las situaciones que se le presenten para el momento de un conflicto. ¿Cuando usted va a realizar la evaluación psicológica cómo lo remite el Ministerio Público la presentación del paciente? Recibimos solamente en la unidad donde se realizan estas evoluciones un oficio donde se solicita una evaluación psicológica o psicológica-social a tal persona que se evaluara a la figura como victima o como imputado.¿Recibe el oficio sin narrar antecedentes del caso? No, se nos presenta el oficio y en el momento de la evolución cada situación en particular uno la incluye. ¿Cree usted que este caso se orienta a un caso de violencia psicológica? por lo que narra el paciente, en caso particular si ella pudiera manifestar cualquier situación con respecto a su hijo cuando abandono el hogar podría evidenciarse dentro de la evaluación si llegó a afectarla emocionalmente? Si pudiera evidenciarse, porque de hecho dentro de la entrevista clínica se avalúa la dinámica familiar y obviamente las pruebas van vinculadas a todas las áreas personales. ¿Observa afectación emocional? Estamos en la presencia de una serie de sintomatologías que tiene que ver como percibe el mundo como ella se siente capaz digamos de vincularse ante ese mundo que ella está percibiendo y una serie de problemas medico que lo que llamamos síntomas psicosomáticos. ¿El parámetro que usted utilizó se maneja bajo una escala cualitativa? Las escalas estandarizadas tienen una serie cualitativa entonces en la respuesta de cada se habla de una sintomatología. ¿En el caso concreto de Claudia Cuesta se llegó a hacer Mención de estas escalas cualitativas? Nosotros colocamos los resultados de la evaluación en forma general es decir, no se dice específicamente, es decir están todos los resultados pero no discriminados, le puede decir que la primera parte está compuesta de las pruebas proyectivas y la segunda aparecen todos los resultados de las pruebas estandarizadas. ¿Donde reposa los resultados de esos parámetros de evaluación? En el expediente que reposa dentro de la unidad técnica, es decir las pruebas proyectivas están resguardadas dentro del expediente. ¿Esas pruebas proyectivas nunca se evidencian o se exponen? Esas pruebas, como son pruebas psicológicas se deben resguardar generalizando las mismas para resguardar que la gente pueda intentar falsear los resultados. A preguntas realizadas por e l Tribunal contesto: ¿Cuales son los motivos que pueda generar un trastorno de ansiedad generalizada? Primeramente interfiere de forma significativa e importante en la manera en como se vincula con las demás personas, ella es muy narcisista y es muy difícil para este tipo de pacientes poder tener relaciones de manera social o de manera libre casi siempre estos pacientes se inhiben a interactuar con otras personas como consecuencia de una sintomatología somática entonces comienzan con complicaciones de pareja y de salud porque este trastorno se acompaña con insomnios con pérdida del apetito que tiene que ver como se siente la persona con el medio, son personas que sufren muchísimo para llevar entre comillas una vida de manera normal; además no separa la figura que genera ansiedad, es decir la paciente con cualquier otra persona o cualquier otra situación donde quizás no haya agresión pero no tenga razón ya esta persona esta predispuesta a percibir esas agresiones permanentes ya esta habituada se siente muy mal porque siente que en cualquier momento pasará igual. ¿Cuales son las consecuencias directas que puede concluir que una persona tenga trastornos de ansiedad? La presencia de alguna serie de eventos de agresión constante que afecta la integridad psicológica y emocional de la persona, incluso característica de violencia física, la presencia a largo del tiempo de estas agresiones. ¿Solamente las agresiones constantes psicológicas producen en una persona ansiedad generalizada? Eso o situaciones de estrés muy importantes, pueden ser muchas consecuencias O situaciones traumáticas constante o severas, o su propia forma de ser la persona siente que hay un peligro de vida importante. ¿Los problemas de convivencia o problemas interfamiliares pudieran generar un trastorno de ansiedad? Si esos problemas de convivencia están cargados de situaciones de violencia. ¿Pero los problemas personales y de convivencia pueden generar ansiedad generalizar? Puede generarlo siempre y cuando esos problemas estén generados por problemas de violencia que la persona sienta que está en riesgo su integridad. ¿Por qué en este caso en particular, coloca el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y otros como estrés post-traumático, por qué en este caso en particular sólo me ponen ansiedad generalizada no incluyen cualquier otro tipo? Son trastornos distintos, lo que pasa es que el trastorno de estrés post-traumático es el que se presenta a un hecho que atenta contra la integridad de la persona, aquí nada esta atentando contra la integridad un trastorno pos- traumáticos se lleva a un trastorno de ansiedad generalizada no llega a superar y permanece en el tiempo. ¿En este caso en particular no llegó a concretar un trastorno de estrés post-traumático? No solo de ansiedad. Cuando ella llegó a la evaluación llegó con síntomas de un trastorno de ansiedad generalizada, no con síntomas de un trastorno de estrés post-traumático, porque yo no puedo decir que hay estrés post-traumático.¿Pero en el momento de evaluar a la ciudadana tenia un trastorno de ansiedad generalizada? Para el momento de la evaluación sí, eso era lo que ella presentaba para ese momento. ¿Este trastorno de ansiedad generalizada pudiera ser en lo que usted refiere cuando ella dice por lo que mantiene un estado de lucha permanente consigo misma y con el que creé o espera los demás de ella se observa ansiedad y una importante inserción por la carencia afectiva, existiendo en ella un conflicto interno, discrepe cómo puede separar que este estrés de trastorno de ansiedad generalizada viene como consecuencia de lo que la victima explicó a usted donde hay un conflicto interno entre ella y una persona que la humilló o vejó. Diferencia entre ellos? Es que tiene que ver una cosa con la otra es decir el conflicto interno que ella tiene justamente viene del malestar que ella tiene con esa historia de violencia, respecto a su estructura de personalidad para ella pesa mucho la opinión que tiene el medio social exterior con respecto a los valores o los principios y lo esperado sobre una persona de su edad de su sexo. ¿Cuando ella comienza a ser vulnerada agredida? donde comienza a ser colocada en un lugar de desvalorización e incapacidad con respecto a los demás, se genera por supuesto un conflicto entre sí con respecto a como pueda reaccionar otra persona o mujer con otra estructura de personalidad, es la respuesta de que ella es distinta a como se está sintiendo para no demostrar como se está sintiendo, cada una de nosotros ante un mismo evento podemos reaccionar diferente. ¿Qué significa una defensa maníaca ante el sufrimiento emocional? Tiene que ver cuando una persona dice estar muy bien, es decir, contrario a cuando una persona no tiene las defensas emocionales suficientes, se descuide se deprimen, porque tienen las emociones desvalorizadas, en el caso de esta paciente ella muestra como una mujer muy anclada que se trata de mostrar mejor de lo que realmente está, aparentar un estado emocional que no era el que realmente tenía. ¿Por qué en este caso en particular si observó el maltrato bajo el verbatum de la victima no puso que eran hechos directos de maltrato, de vejación porque simplemente se circunscribe a esta parte y pone que tiene una ansiedad generalizada nada mas? Creo que siempre hago la observación, han pasado tantos casos que uno no recuerda, pero si coloqué una historia de violencia de género me refiero justamente a la condición de maltratos. ¿Recuerda usted si la victima le refirió un problema con su hijo y si este evento en particular pudiera influenciar en el trastorno de ansiedad generalizada? Tambie eso puede ser pero con el tipo de sintomatología que ella presenta no creo que sea solo ese evento suficiente como para generar un trastorno de ansiedad, para crear este trastorno tienen que haber eventos recurrentes, eso se convirtió en una consecuencia más. ¿Como puede usted referir la experticia psicológica, de orientación o de certeza? De certeza, cuando damos el diagnóstico lo damos con certeza de que el paciente muestra una serie de síntomas y nosotros lo reflejamos. ¿Tiene un discurso coherente, lógico y verosímil? Si. ¿Como verifica usted que la persona que está respondiendo una entrevista no está manipulando la información? El análisis del discurso hay indicadores que hablan de unas características mínimas que debe tener el relato de una persona para uno considerarlo válido cuando se refiere a hechos de violencia psicológica y emocional en esos criterios tienen que ver con las referencias de detalles irrelevantes tiene que ver con el sentido de lógica tiene que ver con la calidad y la presencia de los elementos de recuerdo que van mas allá del conocimiento intelectual con otras áreas de los sentidos esos son algunos de los criterios en general para verificar si la persona esta diciendo la verdad o duda sobre los hechos. Esas son unas de las cosas luego una persona puede llorar pudiera ser empatito, supongamos que la persona es suficientemente histriónica y es capaz de hacer un relato, pero cuando unas pruebas proyectivas en ellas parece la efectividad de las personas, si la persona esta exagerando o mintiendo o sobrevalorando esos elementos no van estar presente pruebas estandarizadas el diagnostico es cierto. ¿Cuanto dura la evaluación? Por lo general se toman dos días o dos citas. ¿Realizo otra actividad aparte de la experticia psicológica? No.”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

De la anterior declaración, la cual se mostró fluida se extrae:

Que la evaluadora, pudo concluir que la usuaria ha estado expuesta a una situación que le ha causado algún impacto o algún malestar psicológico significativo debido a lo reiterado obtenido de la situación desagradable a la que estaba expuesta.

Que, según lo apreciado por la psicóloga evaluadora, la víctima afronta un trastorno de ansiedad generalizada- F41.1, que se deriva de una historia compleja, porque ella refleja crisis vividas en el seno de su hogar en la interacción que comenzaron el día de su boda y en la vinculación con el presunto agresor.

Que, la víctima también asomó durante la evaluación que le presentaba una actitud defensiva hacia si misma y hacia el mundo que la rodea, sintiéndose amenazada, juzgada y cuestionada, manteniendo una lucha consigo misma.

Que, presentaba indicadores de narcisismo con altos niveles de ansiedad desbordada que no podía controlar, con presencia de una defensa maniaca.

Que, según lo expresado por la testiga, la profesional de la psicología considera que el relato es coherente, resonante y creíble de acuerdo al verbatum de ella.

Que la paciente se sentía cuestionada por lo que se mantenía en un estado defensivo hasta consigo misma.

Que la depresión podía ser por la carencia afectiva, que era consecuencia de un conflicto interno que era acompañada de inmadurez afectiva, observando claramente indicadores de narcisismo, el que no podía controlar y que no le permitía un adecuado ajuste a la realidad, siendo perfeccionista.

Que se debía recomendar atención psicoterapéutica para que la paciente controlara las relaciones afectivas de forma sana y entienda la vivencia en pareja.

Que existen varios factores que pueden generar un trastorno de ansiedad generalizada, uno de ellos se vincula en la forma de relacionarse con otras personas.

Que en el caso de la paciente al ser narcisista era muy difícil tener relaciones de manera social o de manera libre, aseverando que estos paciente se inhiben a interactuar con otras personas y comenzaban con complicaciones de pareja y de salud.

Que la paciente no separaba lo que le ocasionaba la ansiedad, por cuanto con cualquier otra persona o cualquier otra situación donde quizás no existiere agresión, pero no tuviese la razón la paciente se encontraba predispuesta.

Que en el informe psicológico, la evaluadora determinó el diagnostico presentado en la víctima, como Trastorno de ansiedad generalizada.

Del testimonio de la ciudadana SARAI PÉREZ, Licenciada en Psicología, Profesional Forense adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes se extrae que los hechos humillantes y vejatorios a los que hizo referencia la víctima al ser evaluada, aluden a dos episodios que marcaron su vida, uno el referido como el día de su boda cuando se sube a la tarima a darle las gracias a los invitados y el ciudadano Ricardo José presuntamente la insulta y el segundo episodio cuando su hijo se va de la casa al presenciar presuntamente una discusión entre el acusado y su progenitora, alegando que fue presuntamente objeto de agresiones físicas; no obstante no hace ningún otro señalamiento de otras conductas concretas reiterativas en el tiempo y especificas que se puedan tener como humillantes y vejatorias que hayan ocasionado una disminución en su autoestima, por cuanto la asistencia a terapia de pareja radicaba en el intento de ambos cónyuges por mantener intacta la convivencia entre ambos.

Asimismo se extrae de su testimonio que el informe suscrito por la misma carece de un Diagnóstico específico que sea como consecuencia directa y exclusiva de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, como suele estar descrito en otros informes emanados de la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando esta juzgadora que la testiga a preguntas realizadas por el Tribunal refirió que presentaba un trastorno de ansiedad generalizada, lo que al analizar concretamente el diagnostico la experta GENERALIZA la ansiedad que presentaba la entrevistada y posteriormente solo menciona que se deriva de una historia de violencia de genero “narrada” por la victima, observando claramente que la experta no fue contundente en manifestar de forma precisa, especifica y detallada el diagnostico científico especifico que demuestre que sea consecuencia directa de la conducta ejercida por el acusado, siendo que señala que la entrevistada narro la historia de violencia de genero, preguntándose quien aquí decide ¿es que acaso el diagnostico no es consecuencia directa de la aplicación de unas baterías e instrumentos precisos o es que acaso el trastorno de ansiedad generalizada diagnosticado por la experta se deduce de lo narrado por la victima ?, lo que según su narrativa el trastorno de ansiedad generalizada pudiera verse influenciado por la conducta individual de la paciente al afirmar en su exposición que la victima se sentía cuestionada no necesariamente y exclusivamente por la conducta del acusado, sino que podía influir de acuerdo a su vida social y a la lucha interna de la victima consigo misma, explicando a los presentes que existía en la victima una carencia afectiva, acompañada de la inmadurez afectiva, lo que marcaba significadamente el indicador de narcisismo, que hacia que no pudiera controlarse y tener un adecuado ajuste a la realidad, lo que al increpar a la experta en el juicio realizo consideraciones vagas y genéricas de acuerdo al trabajo de evaluación, no precisando en sus conclusiones la consecuencia directa de lo que producía un trastorno de ansiedad, es decir no señalo conforme a un diagnóstico concreto, lo que resulta estrictamente necesario para calificar y tener por consumado el delito de violencia psicológica, ello debido a que en varias oportunidades señalo que tal diagnostico podía ser consecuencia de la personalidad de la victima, no quedando claro para esta juzgadora que exista de forma comprobable este ilícito penal, por cuanto para que se compruebe el tipo penal es necesario que se produzca un resultado, siendo que el delito de Violencia psicológica es de aquellos delitos que se califican por su resultado y no por su intención, en tal sentido siendo ambigua la exposición de la experta para determinar precisamente las consecuencias directas para considerar que el trastorno de ansiedad sea exclusivamente producto de tratos humillantes y vejatorios realizado por el acusado y no confundirlo con problemas derivados de la convivencia de parejas, no puede esta juzgadora calificar la testimonial de la experta como de plena prueba que demuestren culpabilidad mas aun cuando el legislador estableció que para su configuración debe generarse en la víctima una afectación psíquica o emocional, detallada y exclusiva, lo que sólo puede y debe ser diagnosticado por un psicólogo o psiquiatra, que realmente demuestre las consecuencias para que se diagnostique un trastorno de ansiedad generalizada y que este trastorno sea exclusivo de la conducta del acusado, lo que no se evidencio en el contradictorio con la testimonial de la experta, sin que quede a meras apreciaciones subjetivas del juzgador o terceros.

En tal virtud, el testimonio de esta experta, no resulta consistente, ni lo suficientemente firme como para generar certeza, puesto que del resultado de la evaluación efectuada por ella, luego de la sesión psicológica con la víctima, aun en su calidad de psicóloga, no estableció un diagnostico a la víctima consecuencia directa de los hechos denunciados, e incluso aseveró que esa ansiedad podía estar relacionada con la personalidad de la victima al ser narcisista, tener una lucha interna consigo mismo, con una defensa maniaca, lo cual no se ajusta a los criterios de certeza científica para dar por demostrado el relato o verbatum de esta última, dado que una prueba pericial no puede basarse en la “en los hechos narrados por la victima, para considerarlo como una historia de violencia de genero” de lo expresado por la paciente en estudio, ya que la labor realizada por la evaluadora sería meramente subjetiva y no científica, por cuanto al explicar en el juicio que producía el trastorno de ansiedad generaliza, como lo expreso “literalmente” esta generalizado a la personalidad de la victima, a su entorno social, a su entorno de pareja y a sus condiciones individuales, lo que no es contundente para acreditar que esa inestabilidad emocional sea directamente producida por el acusado.

Así, la evaluación practicada luce como una mera apreciación subjetiva, lo que estima esta Juzgadora no suficiente, concluyente y seria por sí sola como para establecer indicadores fácticos y jurídicos de la corporeidad del delito y culpabilidad del acusado. Por lo cual la presente prueba se desecha o desestima.

3.- El ciudadano Ricardo Enrique Álvarez Grosso, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, titular de la cedula de identidad 18.587.437, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero residenciado en la Lagunita Avenida sur (hijo del ciudadano Ricardo Álvarez), quien expuso. “Estamos aquí porque mi papa tiene un causa penal, se que de lo que he visto y he vivido desde que llevo con ellos viviendo desde el año 2005, desde que estaba en la universidad el trato ha sido contrario a lo que ella dice, ella fue la princesa de la casa, fui uno de los que más he compartió con ellos su unión y tenían una relación normal como una familia, además tuve un hermano nuevo llamado Orlando( hijo se claudia) el trato ha sido igual hacia todos, nos compraron las cosas iguales por ser hermanos todo como una familia normal.A preguntas del Ministerio Público: ¿Indíquele al tribunal su profesión? Ingeniero.¿Indique las razones por que dejo de trabajar con su padre? Porque emprendí proyectos propios.¿Hubo choque entre su padre y usted? no ¿Hubo una discusión que hizo que usted dejara de trabajar para su padre? Ninguna, la relación de trabajo era directamente con mi tía. ¿En el presente caso tiene conocimiento o ha observado episodios de violencia de parte de su papa hacia la ciudadana Claudia? tengo que decir la verdad, no hubo violencia no tengo conocimiento de ninguna violencia.¿Existe una relación de codependiecia con su papá por vivir bajo el mismo techo (en su residencia)? ¿Como es la actitud de su padre en términos generales cuando esta molesto, Su padre es una persona pasiva? Mi padre siempre intenta acercarse como si fuera un amigo ¿Ha habido situaciones en particular donde su padre le haya manifestado que se marchara de su casa? No A preguntas de la Defensa: ¿Usted hizo mención de unos viajes, usted podría mencionar en que fecha del año se realizaron los viajes? Por lo general en Diciembre. ¿En los viajes a dónde iban, a la casa de algún familiar de su padre o de algún familiar de la ciudadana claudia? No, más que todos eran los familiares más cercanos por decirlo así, Íbamos al exterior a argentina, Europa, en margarita coincidíamos con familia de claudia ¿En esos viajes cuantas veces los acompaño Orlando Andrés (hijo se claudia)? La mayoría ¿En el hogar llego a existir un trato diferente de parte de su padre hacia Orlando Andrés? No, era igual. Se le dio un buen trato como un hijo más. ¿Orlando tenía un cuarto asignado para él solo? Si él tenía su cuarto individual y mi hermano y yo compartíamos cuarto. ¿Ricardo Álvarez su padre tuvo algún tipo de participación en la educación de Orlando Andrés (Retiro la pregunta)? ¿Usted puede precisar cuando se ausenta Orlando Andrés del lugar donde residían su papá y la ciudadana Claudia Cuesta? No puedo precisar una fecha exacta, porque al principio prefería quedarse algunos fines de semana porque se quedaba con su abuela o con su novia, cada vez era menos el tiempo que pasaba en la casa, yo asumía que era por le tiempo que quería compartir con su novia.¿Diga usted si esa seria la causa por la que el se ausenta? Si ¿Orlando luego de ausentarse de la casa, asistió a la casa por algún evento social? Si, un cumpleaños mío en una reunión como de costumbre y se quedo en casa ¿Donde durmió el ciudadano orlando Andrés? En su cuarto ¿El cuarto asignado para Orlando Andrés llegó ser tomado por otra persona? No, siempre se le respetó su cuarto.¿Usted en el tiempo que convivió con su padre y la ciudadana Claudia Cuesta llego a oír algún tipo de discusión y ver agresión física de parte de su padre hacia la ciudadana Claudia Cuesta o viceversa? No en ningún momento, diferente sí como a la de cualquier pareja, pero no a esos extremos. A preguntas de la ciudadana Jueza: ¿Como dormían todo los hijos? Yo dormían con mi otro hermano Roberto en un acuarto, y en el otro dormía Orlando.¿Cómo eran las directrices o patrones de conductas que debían llevar todos los habitantes de esa residencia? una casa normal con sus reglas normales. ¿Todos eran tratados iguales? Sí, siempre ¿Porque el ciudadano Orlando se retira de esa casa? Yo pienso que por un tema de comodidad por estar con su abuela, para estar también con su novia que vivía en Valencia, cosa que no podíamos hacer en nuestra casa por respeto a Claudia. ¿Como era el trato con la ciudadano claudia? Era bueno ¿Salían juntos? Sí en familia como una normal. ¿Viste algún momento un trato humillante de tu padre hacia la ciudadana claudia? No, en ninguna oportunidad ¿Cómo discutían ellos? Cada quién ponía su punto de vista, muchas veces se cambiaba el tema ¿Y cómo sabe usted eso, si no lo presenciaba? lo que presenciaba era que tenían diferencias de ideas, pero hasta ahí llegaba, nunca hubo agresión. ¿Cuánto tiempo duraste viendo la relación de tu papá con la ciudadana Claudia? Desde el año 2005 ¿Qué edad tenía usted? 19¿Hasta que año duro es relación? Hasta hace un año y medio. ¿Y en 10 años nunca la viste llorando, ansiosa, nerviosa. Nunca la vio así? No. Ella se vestía normal y como quisiera. Nunca mi papa le dijo que se vistiera como el quería. Ella disponía de su tiempo. El no era celoso. Ella iba a donde quería. Es todo. ”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Ricardo Enrique Álvarez Grosso, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:


Que, desde el año 2005, habita en la residencia común con el ciudadano Ricardo Álvarez (progenitor) y Claudia Cuesta, (cónyuge) junto a sus hermanos y al hijo de la ciudadana Claudia Cuesta.

Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal que nunca presencio ningún tipo de acto humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó desde el año 2005, que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia del lugar donde presuntamente ocurrían los hechos objeto del proceso, el vinculo matrimonial que existe entre el acusado y la victima, las condiciones y características del espacio físico, más, en sí misma y valorada de forma unilateral no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la presencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por lo que debe ser valorada de forma concatenada y adminiculada con otras pruebas


4.- La ciudadana Rossana Francesca Piar Grosso Vergara, (ex conyugue del acusado), quien impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, cedula de identidad número V-6.1091.614, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración y expuso: “Supe que su esposa lo esta acusando de maltrato psicológico” A preguntas del Ministerio Público:¿Cuanto tiempo estuvo casada con el ciudadano Ricardo? Casada como 8 o 9 años y de novios como 7¿Durante el matrimonio cómo se arreglaban las discusiones, cómo era el comportamiento del señor Ricardo? Normal nunca hubo conflictos, sólo discusiones normales ¿Qué llama usted normales? Normal que no estábamos de acuerdo en ciertas cosas y discutíamos y llegábamos a un acuerdo. ¿Le exigió alguna vez el señor Ricardo que usted tenía que vestirse o comportarse de alguna manera? Jamás, ni mi forma de vestir ni mi forma de actuar. ¿Por qué se separa del ciudadano Ricardo? Se murió el amor, tuvimos muchos años juntos, tuvimos tres hijos, huno una infidelidad que yo no perdoné, la relación venia en desgaste.¿Alguna vez compartió socialmente con claudia y el señor Ricardo? Si varias veces, antes de casarse en Miami en mi casa cuando se gradúa mi hijo, muchas veces coincidimos en restaurantes o en varios sitios, en el gym porque tenemos el mismo instructor ¿Tenía una relación de amistad con la señora claudia? No ¿Alguna vez observó alguna situación irregular en la pareja? Yo vi todo normal, mis hijos son muy compenetrados conmigo y hablamos mucho y nunca me expresaron problemas en la casa.A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo conoce a la ciudadana?En Miami en mi casa, todavía eran novios. Fueron porque mi hijo se estaba graduando.¿Usted indicó que no tuvo una relación de amistad con la Sra. Claudia Cuesta, pero usted llegó a conversar con la ciudadana Claudia, qué temas hablaban? Sí, socialmente temas banales, ningún tema de su relación con Ricardo sino todo con los niños ¿Usted conoce a Orlando Andrés? Si, primero lo conocí una vez que vine a Caracas Claudia y Ricardo estaba recién casado y almorcé con Orlando y mis hijos. ¿Luego de la separación de Ricardo y Claudia usted llegó a conseguirse con la ciudadana Claudia Cuesta? Sí, en el paseo las Mercedes, yo estaba con mis amigas esperando a entrar a una función de cine y ella casualmente también llegó ahí, estaba con sus amigas, se acercó y nos saludamos ¿Qué observó usted, y en qué fecha fue? Justo acababa de pasar la separación ¿Ese día usted llegó a observar en la ciudadana Cuesta algún evento de tristeza? Estaba normal. ¿El tiempo que usted vivió con Ricardo Álvarez usted podría calificar a Ricardo Álvarez como una persona violenta? No, violento no. ¿Nunca tuvo con usted ningún episodio de violencia? Nunca tuvo conmigo ningún episodio de violencia. ¿Que le manifestaron sus tres hijos respecto de la relación que tenían con Claudia Cuesta? Normal mi hija la pequeña que vivía conmigo, porque los varones vivían con ellos, fue muy pegada con Claudia y salían mucho iba almorzar los domingos, compartía mucho con ella todas las navidades por lo general yo pasaba el 24 con mis hijos y el 31 ellos se iban a viaje con mis hijos y el hijo de Claudia. Realmente no tengo conocimiento de los hechos.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Rossana Francesca Piar Grosso Vergara, este Tribunal lo desestima, por considerar que no aporto vectores direccionales de la prueba para considerar acreditado o no los hechos objeto del proceso, siendo que la testiga manifestó no tener conocimiento de los hechos.


5.- El testimonio de la ciudadana Lucia josefina Alarcón, titular de la cedula de identidad numero V-31.84.626, venezolana, natural de caracas estado civil, viuda, en condición de madre de la victima residenciada en Caracas, Calle loma redonda Manzanare Baruta torre B, órgano de prueba promovido por la Representación Fiscal y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Tengo conocimiento del maltrato que Ricardo le hacia a mi hija desde el momento que ocurre la boda hubo situaciones verdaderamente muy duras para Claudia porque presencié cuando un momento del matrimonio ella se para y da las agracias a sus amistades entonces él enseguida le dijo que eso era un exhibicionismo que a ella le gustaba el exhibicionismo que eso le tocaba era al hombre, esa noche la noté muy tris, nos fuimos del matrimonio mi marido y yo al día siguiente mi hija la más pequeña que ya no vive en Venezuela los invito para un almuerzo que los tuvimos que esperar como a las 5 y media de la tarde que llegaran cuando llega claudia con su esposo estaba muy hinchada estaba impactadas no hablaba hasta que en una de esas nos acercamos y te preguntamos que te ocurre y me dijo mamá no se que es una noche de boda toda la noche fue una pelea eterna con Ricardo que me dijo que le quité su papel en el matrimonio que eso era para el hombre y fue una pelea y se guindo a llorar, fue algo muy doloroso tanto para mi como para mi esposo que era como sus hijas también de ver a mi hija tan maltratada por una situación que nos parecía irrelevante también presencie otras cosas en mi casa que vivieron ahí antes de mudarse en su casa en el Hatillo, ellos duraron como 3 o 4 meses el empezó hablar a un tono muy alto no estoy acostumbrada además a eso, muy violento y empezó a decir que era una incapaz que no conseguía trabajo que él todo lo hacía en el casa, ella estaba mal, yo no me meto, pero el la insulto muy feo y tiro la puerta de mi apartamento y me sentí que a ella la estaban ofendiendo y por lo tanto mi núcleo familiar estaba siendo violentado, a los meses sé que fue a un matrimonio estando allá ella me llama desesperada y me dijo que Ricardo me esta volviendo loca por un pantalón y me dijo que yo no sirvo para nada, que no sirvo ni para mandar un pantalón a la lavandería que me mandó a una lavandería en las Mercedes, también presencia actos muy feo cuando me llegó mi nieto a la casa y me llega contando que se va de la casa porque Ricardo empujo a su mamá, me dijo que no podía soportar que Ricardo la insultara, me dijo que Ricardo era el único que podía hacer y deshacer en esa casa que ella no tenia la opción de cambiar las cosa es decir de mudar las cosas de un lugar a otro porque él era el único que podía hacerlo, otras cosas mas dra de verdad que han sido momentos tan duros que la he visto llorar y llorar. Estando en Miami la ultima vez que estuvo con él me llama desesperada que la dejó… Le voy a hacer otro recuerdo que ahorita me acordé ella estaba estudiando en la Universidad Central de Venezuela haciendo un curso de locutor estaba sola en mi casa entonces me llama mamá dónde están ven a buscarme Ricardo me dejó tirada en la Universidad porque se volvió como loco dijo que yo era una bruta y me tirada aquí, tuve yo que salir de mi casa en Manzanare para buscarla en la Universidad Central. Estando en Miami ella me llama que Ricardo le pego gritos en la playa era algo verdaderamente horroroso lo que me dijo que ella era una mujer de la calle lo peor que le pueden decir a una hija. Yo le dije te envío el boleto yo prefiero que estés conmigo por lo menos unos días aquí en la casa para que pases la Navidad en casa de su hermana en Panamá y que no estés ahí porque temía por ella. Un día la vi con los brazos marcados porque la empujo contra la pared, iba a mi oficina porque yo trabajaba vendiendo equipos celulares entonces en lo que legaba a a mi oficina Ricardo la acosaba con llamadas entonces todos teníamos que hacer silencio para que nadie interviniera en sus conversación todos teníamos que permanecer en silencio total. Un día me dice Claudia mamá Ricardo me va a celebrar mi cumpleaños en el Ávila en un restaurante espectacular, ella me llama y me dice que se cancelo, nos invitó Jackeline Izquierdo de Greci vamos a celebrar en un Restaurante las mercedes San Prieto y empezó a llorar y dijo que Ricardo le dijo que ella una incapaz porque no conseguía trabajo porque yo no servía para nada, viví momentos muy doloroso y vi a mi hija como apagada, ella nunca vio eso en su casa, pero yo la vi cada vez más disminuida; ella nunca vió eso en su casa por eso quería guardar la situación, pero esto era violencia verbal, es horrible. A preguntas realizadas por el Ministerioo PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Cuanto tiempo estuvo su hija con Ricardo? Desde Noviembre del 2005. ¿Como fueron los días posteriores de la boda? Fue de ofensa, porque cuando yo la veo en el almuerzo estaba otro amigo el negro Agüero y su esposa y todos quedamos impactados porque Claudia llegó muy maltratada psicológicamente porque no había golpes, pero se veía muy mal, le dijo que era una exhibicionista que le quitaba su rol. ¿Cuanto tiempo duraron este tipo de discusiones? Durante mucho tiempo, porque muchas me las escondió, porque si yo le decía vamos a vernos y me decía que no podía ir porque Ricardo no quería, era una situación violenta yo nunca he visto que por ejemplo a una persona que esté dormida descansando la despierten porque hay que hablar. Hay 24 horas y justo en la medianoche hay que hablar. Eso para mi es violencia. ¿Usted menciono que ellos vivieron con usted, la forma del señor Ricardo era violento era solo con ella o era con todos los círculos (familia, amigos, oficina)? No te sé decir, para mí con quien lo vi. Fue con claudia lógico estuvieron en mi casa.¿En la relación cotidiana de ellos ese tipo de acciones eran comunes? Sí, constante, por lo menos ese día de la lavandería lo viví yo que tuve que ir con mi hermana Laura a la lavandería a decirle mi amor aquí no hay ningún pantalón y me dijo mamá me dijo que no sé ni mandar a lavar un pantalón, pero sí; ella me contó mucho de ese tipo, y yo presencie lo de la lavandería. ¿Su hija fue víctima de agresiones física, en ese sentido tuvo conocimiento de que ella denuncio al señor Ricardo? No lo denunció, pero si fue a varias terapias, en una de esas me contó que Ricardo se paró para irse de la terapia y el Dr le dijo cómo se va a ir. Ella quedó, pero él se fue. Hacía lo que le daba la gana. ¿Su nieto vivió situaciones feas, porque se retira de la residencia? A Orlando Andrés le gusta entrenar, por eso subió una bicicleta de hacer ejercicios para su habitación, cuando Ricardo llegó no le gustó que como era posible que todo lo que se movía en la casa tenía que ser decidido por él que como ella podía permitir que su hijo subiera la bicicleta, orlando trata de defender a su mamá porque no le gustaba ver como la ofendía. Entonces Orlando no toleró mas esa situación y me dijo me puedo vivir contigo y le dije claro. También estuve en Margarita en Mayo del año pasado y estábamos con unos amigos comunes de la pareja Claudia y Ricardo, Octavio la esposa su hermana y otros y en lo que llegamos a desayunar y claudia llegó saludando epa como estas? como te va? y en mi vida he visto un trato como el que le hicieron a mi hija. Octavio le dijo que Ricardo era un hombre bueno Jackeline también la fui a llorar y me voltio la cara y Claudia me dijo mamá no puedo vámonos de acá. Ellos se mudaron de mesa, pero hablaban igual en un tono alto. ¿Usted y su hijo como se sintió del trato de estás dos personas (Octavio y Jackleline)?Muy mal, súper ofendida ¿Para celebrar el cumpleaños de su hija usted utilizó la palabra de que Claudia trato de salvar el matrimonio? Sí, muchas veces, ella siempre quería como volver perdonar, porque le gustaba gusta vivir en familia trataba de solucionar y lo más tiste es que lloraba porque las palabras habían sido muy duras. ¿Menciono que había visto a su hija disminuida triste y apagada? Mucho. ¿El desmejoramiento emocional fue a consecuencia de qué? De las ofensas, decirle que era una exhibicionista verdaderamente fuero momento muy trágicos. Hicimos un crucero en Diciembre y tuve mucha tensión porque tuve que llegar con el hijo de Claudia a un hotel, estuvimos en el hotel y el 25 él no permitió que claudia nos llamara nos viera tuvimos que ver como solucionábamos nosotros yo tengo un hermano viviendo allá gracias a dios y alquilamos un carro y nos fuimos, pero de esa tensión tuve una hemorragia en el ojo y fui a la clínica y llamo a claudia y le dije ven a verme, ella llego tarde después que Ricardo desayunó después de hacer todo ya mi hermano me había llevado a emergencias incluso a otra clínica, él pensaba que nosotros queríamos quitársela. Pregunta realizada por la defensa. ¿Usted puede precisarle a esta defensa dónde se llevo a cabo la boda? En la casa de los padres de Ricardo ¿Recuerda la fecha? Claro, el 25 de diciembre del 2005. Usted señala que al finalizar la reunión se subió a la tarima para agradecer a los invitados usted presencio que a consecuencia de esa actitud Ricardo haya ofendido delante de los invitados a la sra Claudia? Allí frente a los invitados propiamente no, presenciar no. ¿Usted señala que Ricardo vivió en su casa como 3 meses, y cuál fue la razón por la que el ciudadano Ricardo Álvarez se mudó a su casa? Si se mudaron a mi casa luego de vivir en casa de su madre porque estaban esperando las remodelaciones de su casa. ¿En ese tiempo que estuvieron ahí hubo algún episodio que coincidiera su esposo con la época en que Ricardo estaba viviendo? se tiempo viví casi un año metida en un clínica porque mi marido padecía de un cáncer, entonces los momentos que viví de más angustia fueron esos que ya comenté. Cuando Ricardo estando muy molesto con Claudia estando presente su hijo Ricardo enrique, se paró del sofá le dijo que era una incapaz que era de todo tiró la puerta y se fue. ¿Coincidió el momento en que su esposo estaba enfermo con la época en que Ricardo estaba viviendo en su casa? Lo más probables. ¿Qué conducta tuvo Ricardo con respecto a la enfermedad de su esposo? Si, colaboró. En el momento de llevar a mi marido a la clínica bastante que me ayudó, no lo niego ¿Qué relación había en Ricardo y su esposo? Una relación de suegro y yerno, igual que conmigo a mí nunca me ha ofendido, de repente medio disminuida. ¿Usted dice que Ricardo permaneció 3 meses en su casa, hace referencia a que tiraba la puerta eso ocurría con frecuencia? Lo viví de dos o tres meses, no más ¿Tenía conocimiento por qué el señor hacía eso? Ella estaba buscando trabajo y le decía que nunca iba a conseguirlo, porque si lo conseguía era porque el tipo quería acostarse con ella. Lo escuché, claro que lo oí. ¿Una vez que su hija y Ricardo se mudan usted llegó a presenciar violencia física o verbalmente hacía su hija? Dentro de lo que yo podía ir a la casa no. Veía por ejemplo un maltrato cuando la persona llega y no le gusta que estén se va a bañar se esconde y no sale más. ¿Usted señalo que su nieto se fue a vivir su a casa, Orlando retorno a esa casa por alguna reunión y que se haya quedado en la misma? Si bastante, si yo fui con él a una parrilla. ¿Usted llego a tener conocimiento que ellos hayan viajaba al exterior? Si muchas veces. ¿Estaban en compañía de orlado también? Si fueron dos o tres veces, fueron a esquiar fueron a margarita a Miami ¿Tendrá conocimiento que hayan hechos viajes al exterior con amigos? Si Jackeline Izquierdo, Octavio y otros amigos ¿Usted como mujer en algún momento llego a sentir por el hecho de ser mujer que el señor Ricardo le daba un trato incrimina torio? La fiscal presento objeción. ¿La señora Laura señaló en tres ocasiones que el señor Ricardo era misógino que despreció a la señora Claudia por el hecho de ser mujer. Objeción sin lugar. ¿Que siente hoy en día como persona con Ricardo Álvarez? Bastante tristeza, porque es decepcionante ver a una persona que un día te dice que quiere a tu hija, pero que no la quiere porque la maltrata. PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿Su hija dejo de trabajar de manera voluntaria o fue por que el ciudadano Ricardo le dijo eso? Si, dejo de trabajar porque él la presionaba. ¿Por que la presionaba? Porque decía que los hombres los miraba como que los miraba mal. ¿Alguna vez amenazó a su hija de hacerle daño físico, psíquico, moral? En mi presencia no. ¿Usted podía analizar que claudia la visitaba frecuentemente y tenía su espacio propio en su vida? Hablábamos frecuentemente por teléfono y me llamaba y llorando me decía mañana nos vemos mami, iba a mi oficina y ahí nos veíamos. ¿Cuando ella visitaba su casa era custodiada por alguien o iba con el Sr. Álvarez? Ella iba sola a mi casa. Luego se encontraba con Ricardo ¿Usted llego acompañar a su hija a un psicólogo después con un psiquiatra? de acompañarla no, pero sí sabía que se veía con un psicólogo y luego con un psiquiatra. Bueno ella se vestía como quería. Directamente yo no vi los maltratos pero ella si me lo dijo. Es todo”
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Lucia josefina Alarcón, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, tiene conocimiento que los hechos iniciaron el día del matrimonio cuando su hija se monto en la tarima y tomo el micrófono.
Que el la despertaba en las noches para hablar.
Que era violento porque acostumbraba alzar la voz.
Que en oportunidades le dijo incapaz a Claudia Cuesta, por “ no saber mandar las prendas de vestir” a la lavandería.
Que el detonante fue cuando su nieto traslado una bicicleta a su cuarto, lo que ocasiono los maltratos a su hija.
Que ella trato de salvar el matrimonio.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez vivió de 3 a 4 meses en su residencia, colaborando con su persona en virtud de la enfermedad de su esposo.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez nunca ofendió a su persona.
Que no presencio directamente las ofensas del ciudadano Ricardo Álvarez, pero su hija Claudia Cuesta si se lo refería.
Que ella estaba triste. Que el le decía exhibicionista.
Que, ella visitaba su casa sola y que vestía como quería.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar constancia que la ciudadana Claudia Cuesta le “refirió” a su progenitora algunos supuestos episodios de agresión verbal que desencadenaron en una presunta afectación, no obstante a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que directamente no observo los maltratos del acusado a la victima.
Por lo que este testimonio genera en esta Juzgadora una mera presunción de lo que el mismo refiere, más no da lugar por sí solo y a manera de certeza, la determinación de corporeidad del delito y culpabilidad del acusado, siendo necesario corroborarlo con otros medios de prueba, como experticias psiquiátricas o psicológicas y al valorarla de forma unilateral no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración que haya presenciado directamente ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por lo que debe ser valorada de forma concatenada y adminiculada con otras pruebas

6.- El testimonio del ciudadano Oscar Eduardo Sabater, titular de la cedula de identidad v-5.310.252, venezolano, estado civil divorciado, residenciado en los chorros, Avenida Sexta Entre Segunda y Tercera Quinta la Cuevita, Caracas. Órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Eran una pareja muy bien unida, era una pareja modelo dentro de todas las parejas de amigos que teníamos, tanto así que nuestro parejas en el caso mío particular el señor Ricardo estaba en lo alto su condescendencia rallaba en lo extremo y su trato hacia todas la mujeres era muy caballeroso, por lo tanto me extraña estar en esta situación”. A preguntas realizadas por la Defensa contesto:¿Cuándo conoce a Ricardo y a Claudia? Lo conocí antes de la señora Claudia conociera y se casara con Ricardo, conozco a la señora Claudia desde que ella fungía como representante legal del canal TELEVEN en sus comienzos en los años mil novecientos y algo en los chaguaramos y el señor Ricardo es amigo mío y nos conocemos porque su hermano fue compañero mío de colegio nos conocemos de la vida de los negocio.¿Llego asistir a la boda? No ¿Llego a realizar dentro de Venezuela y fuera de Venezuela viajes con la pareja? Si en varias oportunidades, Europa, Colombia, Meriza, Margarita, EEUU.¿Que duración tenían estos viajes que hacían? El viaje a Europa duró tres semanas, la última semana se separaron, pero la convivencia era normal como unos 15 días. ¿Estos viajes eran de placer o de negocios? Estrictamente de placer, cero negocios con los viajes ¿En esos viajes que observo en el matrimonio de la pareja llegó a observar algún episodio de violencia tanto de Ricardo como de Claudia? Tengo se decir que en ningún momento, vi ningún maltrato de parte de la señora Claudia cuesta para con el señor Ricardo Álvarez y viceversa, mas bien vuelvo a reiterar, la paciencia de Ricardo hacia su esposa era ilimitado era caballeroso es decir cuando todos estábamos listos por alguna razón la señora Claudia no estaba lista nos decía que ella venía, jamás de levantarle la voz, complaciente. Tuve incluso la oportunidad de participar hasta en compras a tiendas. ¿En esos viajes se quedaron en las mismas habitaciones? Alemania, en el primer viaje a Mérida. Teníamos habitaciones contiguas. ¿Logro a escuchar gritos? No en lo absoluto, es muy difícil esconder una molestia de ese tipo, y nunca cuando compartimos escuché nada, ni vi a ninguno de los dos desagrados por nada. ¿En esos viajes llego a observar que de alguna forma Ricardo limitara la forma de vestirse de la señora Claudia? En ningún momento, y es tanto así que en Margarita en playa parguito donde la señora Claudia que es una señora coqueta, se cambio tres veces el traje de baños en un lapso de menos 5 horas y en algunos de los viajes alguien estaba vestido similar como ella simplemente subía y se cambiaba la ropa. Ricardo era un tipo complaciente. ¿Con eso que usted acaba de decir, llegó a notar que Ricardo sentía algún tipo de incomodidad? Yo puedo decir que Ricardo Álvarez y Claudia se profesaban admiración del uno para el otro, parecían una pareja de tortolos todo el tiempo con besos agarrados de mano, ella enaltecía a su esposo incluso cuando su padre estaba enfermo y lo dijo en público en varias oportunidades. Por eso es que no entiendo lo que sucede. ¿En el viaje en el exterior llegó a observar si el señor Ricardo llegó a ingresar con la ciudadana Claudia a hacer compras en alguna tienda? Si recuerdo en la ciudad de Praga estábamos en la calle de las tiendas y entramos, estaba mi novia y me regalo una correa en Gucci y yo le regalé una ella, y la señora Claudia vio una cartera bastante costosa y recuerdo haberle dicho incluso que si la compras en estados unidos le iba a salir más barata por la disparidad del euro con el dólar entonces Ricardo en ningún momento se opuso. Igual en Miami que siempre coincidíamos en viajes separados y la señora Claudia siempre iba con sus compras. Es más nosotros sobretodo yo me burlaba mucho del señor Ricardo Álvarez porque el siempre decía que tenía que ir con una maleta y su señora esposa con dos, el que terminaba cargando todo era él recuerdo el evento en Praga que tuvimos que ayudarlo. ¿En esos múltiples viajes usted llegó a observar algún momento donde se notara que la señora Claudia estaba deprimida angustiada llorando? No en ningún momento, no vi jamás ni que la señora Cuesta que atacara al señor Ricardo o viceversa por ningún motivo, eran una pareja modelo para todo el grupo que los conocían ¿Llego a tener conocimiento si la señora Claudia llego a tener una actividad comercial? Sí, causalmente mi novia la señora Maria Gabriela Gonzáles tiene una tienda de ropa en las Mercedes y la Sra. Claudia fue a su tienda a ofrecerle trajes de baños para ser comercializados en su tienda, también sé que la señora Claudia hacia ropa shows en su propia casa en la lagunita donde invitada a las amigas a tomar té para vender los traje de baño. ¿Llegó a tener conocimiento que la señora Claudia haya sido reprimida por el señor Ricardo por esta actividad? No en ningún momento, creo que todavía esa pagina está en instagram en las redes sociales aparecían con una sonrisa siempre, era la pareja mejor avenida de todas. ¿Usted vio que la señora claudia tuviera alguna actitud de sumisión donde Ricardo no le permitiera desarrollarse como mujer profesional? En lo absoluto, siempre la vi emprendedora a ella le gustaba trabajar, era consultora de una compañía excelente anfitriona las veces que fui a su casa, ambos atendían a la gente excelente. Me sorprende estar aquí . A. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Usted menciona que es amigo de los 2, los conoció de forma independiente? Si ¿En que año? Desde la fundación de TELEVEN cuando ellos instalan sus antenas ahí junto a sus primeras oficinas, eso sería en el año 94, 95 o 96 no se lo puedo decir con exactitud. ¿En las que compartió 3 semanas como esta pareja amenizaba las discrepancias o diferencias, como las solucionaban? Entre ellos no había absolutamente nada, ella estaba 100 % de acuerdo con él y viceversa el señor era excesivamente complaciente con su esposa.¿Usted ha compartido momentos cotidianos? En un viaje en los desayunos o almuerzos ¿Ha compartido con la pareja? Claro estuvieron reunidos en mi oficina en varias oportunidades y siempre vi mucha cordialidad entre ellos, en su casa ambos. ¿Pude describir el estado emocional de la señora Claudia en 1994 cuando la conoció? Igual una persona muy jovial con una sonrisa en la cara pareciera que no le afecta absolutamente nada, ella no demuestra ni inconformidad ni desagrado si es que la tiene hasta las veces que me reclamó a mi algo lo hacía siempre con una sonrisa cordialmente.PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿En algún momento observó que el acusado realizara actos de amenaza en contra de Claudia con respecto a como vestirse, como trabajar? No en ningún momento observé ninguna actitud hostil de parte de ningunos. ¿Tuvo conocimiento de que visitaban psicólogo o psiquiatra? En ningún momento. ¿A que se dedica usted? Abogado de profesión y comerciante por obligación y director de una compañía de seguridad. El de verdad la amaba nunca vi nada de ofensas mas bien era demasiado complaciente, ella hacia lo que quería y el lo permitía. Yo se que Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta y de su espacio individual y de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez. Nunca vi a Claudia con algún desequilibrio emocional.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Oscar Sabater, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amigo de ambos, que conoce a Claudia Cuesta desde que se desempeñaba como representante legal de Televen.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer y compartían desayunos, almuerzos y cenas.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que Ricardo Álvarez era extremadamente complaciente, que ambos se profesaban amor, que era una pareja modelo y que nunca Claudia Cuesta estuvo bajo la sumisión de Ricardo Álvarez, por el contrario el testigo manifestó: “El de verdad la amaba nunca vi nada de ofensas mas bien era demasiado complaciente, ella hacia lo que quería y el lo permitía.”
Que la ciudadana Claudia Cuesta era excelente anfitriona.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia del vinculo matrimonial que existe entre el acusado y la victima, la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal.

7.- El testimonio de la ciudadana María Gabriela González, titular de la cedula de identidad V-6916025, estado civil divorciada, residenciada en el Alamo torre A, apartamento 2 Valle Arriba, profesión: comerciante, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “El hecho cierto que la señora Claudia interpuso una denuncia contra Ricardo, yo conozco a las dos persona yo los conozco desde hace aproximadamente 7 años, compartí con ellos en varias ocasiones socialmente, viajes tanto dentro de Venezuela como fuera de Venezuela soy amiga de los dos los conocí juntos. PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Cuando conoció al señor Ricardo y a la señora Claudia Cuesta? En el 2011. ¿Por qué razón los conoce? Forman parte de un grupo al cual frecuenta mi pareja, compartimos en varias oportunidades en reuniones, restaurantes, viajes los cuales organizaron este mismo grupo. ¿Usted podría precisar a dónde viajaban juntos, si fue dentro o fuera del territorio nacional? Fuimos cerca de la ciudad a paseos que se organizaban por ejemplo fuimos a Mérida en una oportunidad a celebrar un fin de semana largo 19 de abril, paseos para valencia a casa de amigos, para la colonia Tovar, y al exterior también fuimos a Europa, Alemania y para bogota Colombia. ¿Cuanto duro el viaje en Alemania? Tres semanas. ¿Recuerda usted el alojamiento en Alemania que haya coincidido las habitaciones eran contiguas? En todos los hoteles coincidimos, pero en el caso particular de Berlín si compartimos el piso en habitaciones contiguas. ¿En las noches logro observar una discusión entre la señora Claudia y el señor Ricardo? No, no absolutamente. ¿Cual era la actitud de parte de la señora Claudia en estos viajes de placer, la llegó a ver deprimida, llorosa, triste? Nunca, todo lo contrario para mi la pareja siempre fue bien avenida y supera avenida ¿Como el cumplimento de los horarios por parte de la pareja a la hora de salir, es decir eran puntuales? Nunca, jamás fueron puntuales. ¿Usted llegó a observar que el señor Ricardo se molestara? No nunca, Ricardo más bien justificaba la tardanza, había muchas ocasiones en las cuales las personas estaban molestas por las tardanzas y Ricardo trataba de explicarnos para no estar molestos. ¿Sí la ciudadana Claudia entraba alguna tienda era apoyada por Ricardo? Si, súper complaciente, a mi siempre me maravillo como claudia manejaba a Ricardo yo decía Dios mío pero como hace ella para que esto sea tan perfecto como este señor es tan complaciente. ¿En estos viajes llego a suceder que se separan los hombres y las mujeres hacían otras actividades? Si las mujeres nos poníamos a conversar cosas de mujer normal. Y ella nunca dijo que estaba afectada ni cometo nada, mas bien decía lo feliz que era. ¿En algún momento la señora Claudia llegó a manifestar que presentaba algún problema con el señor Ricardo violencia? Sinceramente para mi cuando me llego la noticia de que se estaban separando fue una gran sorpresa nunca me lo imaginé. Porque eran una pareja ideal perfecta ¿Observó que el ciudadano Ricardo le haya hablado a la señora Claudia en voz alta o con algún síntoma de malestar? Nunca, Ricardo es una persona educada jamás lo he visto faltar el respeto a nadie ¿Llego observar cuestionaba la forma de vestir de la señora Claudia? Para nada. ¿Llegó a observar algún episodio de que claudia se haya cambiado la pieza de traje de baño? Sí, ella es una persona muy arreglada, recuerdo que en un Diciembre en la isla de margarita en la playa se cambiaba el traje de baño en varias oportunidades en el día. ¿Llegó a observar que esta conducta fuera reprimida por el señor Álvarez?No, nunca. ¿En el exterior llegó a observar este tipo de conducta de cambiarse de ropa varias veces en el mismo día? Si claudia estaba muy pendiente de su apariencia física muy linda y lo que yo ví es que a Ricardo le gustaba, más bien se enorgullecía de tener a su lado a una mujer tan bonita y bien arreglada ¿Como percibió el desenvolvimiento de la señora Claudia como mujer, llegó a sentir que el señor Ricardo la coaccionaba en su desenvolvimiento como profesional? Para mi claudia en muy segura de si misma muy buena en sus actos, ella una profesional muy capaz, muy consiente de su belleza y de la manera de actuar, en ningún comento la vi sumisa ¿Llegó a usted a compartir en su casa en la lagunita algún evento social? Si muchas, ella vestía como quería, inclusive se vestía varias veces al día, ella disponía de su tiempo y espacio. ¿A cuales? Eventos importantes cuando se gradúo el hijo mayor de Ricardo en varias cenas. ¿En esos eventos llego a ver ingesta alcohólicas por Ricardo? Si, los normales tragos sociales. ¿Llegó a usted a observar que producto de ese alcohol social el señor Ricardo Álvarez tuviera un cambio de personalidad y se tornara agresivo? En ningún momento no lo vi Salir de sus estribos, es una persona muy aplomada ¿La señora claudia acuesta estuvo vinculada a alguna actividad comercial? Claro yo soy comerciante y en algún momento incluso conversamos sobre ofrecer las piezas que ella estaba confeccionando en mi tienda, mi tienda vende cosas hechas en Venezuela y los productos que ella comercializaba eran de Colombia, nunca concretamos que se exhibieran en mi tienda. ¿Ricardo la apoyaba? Si viajaron juntos a Colombia para coordinar los contactos y establecer la comercialización de los productos. ¿Usted sintió en algún momento que el señor Ricardo le dio un mal trato como mujer? No, en ningún momento todo lo contrario conmigo siempre ha sido una persona muy educada. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.¿Usted menciona que tiene 7 años conociendo a la pareja y asegura en algún momento de forma independiente como su amiga o solamente en los viajes? En Caracas compartimos, conversamos tener una relación comercial. ¿Cuantas persona conformaba el grupo de viaje? En algunas oportunidades podíamos haber sido 6 parejas ocho parejas, entre 8 y 20 personas. ¿En estos viajes como solucionaban la pareja las diferencia? Yo no presencie ninguna diferencia Claudia hacia lo que quería hacer y Ricardo siempre la complacía ¿Usted menciona que se preguntaba como Claudia hacía para manejar la situación explique? Al hecho de que siempre se decidía lo que claudia quería, a que tenia la iniciativa de sugerir a donde teníamos que comer a que tiendas teníamos que ir cual era el itinerario a seguir se tenia que ir y Ricardo siempre la complacía y para mi siempre me causo ruido el hecho de cómo hacia para controlar absolutamente todo lo que ella quería hacer ¿En algún momento noto a Claudia en estado anímico diferente? Nunca. El era demasiado complaciente con ella, excesivamente complaciente, ella era la que decidía y ella siempre llegaba tarde y el la justificaba pero bueno no le parábamos mucho a las llegadas tardes de ella. A PREGUNTAS REALIZADA POR EL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿En esos encuentros, tuvo conocimiento de que la señora Claudia estaba recibiendo ayuda psicológica? Jamás, hubo oportunidad de conversar cosas íntimamente inclusive yo me pude haber abierto con mi caso específico. ¿Cuando dice que ella manejaba la situación era que organizaba los viajes o era que le decía al acusado lo que debía hacer? Manejaba la situación en el sentido de controlar lo que se hace en cuanto al itinerario de viaje lo que ella quería hacer ella con su marido era una persona de tener el control de la situación muy segura, sin rodeos. Ellos eran una pareja modelo, ellos se amaban y lo decían. Ella se vestía como quería, disponía de su tiempo y espacio, era una pareja ideal, nunca la vi triste, jamás el le cuestionaba su manera de vestir.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio de la ciudadana María Gabriela González, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amigo de ambos.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer fuera y dentro de Venezuela.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que Ricardo Álvarez era extremadamente complaciente, que ambos se profesaban amor, que Ricardo Álvarez siempre justificaba las tardanzas de Claudia Cuesta, que era una pareja modelo y que nunca Claudia Cuesta estuvo bajo la sumisión de Ricardo Álvarez.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte en viajes, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia del vinculo matrimonial que existe entre el acusado y la victima, la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal.


8.- El testimonio del ciudadano Octavio José Greci, titular de la cedula de identidad v-6.557.937, venezolano, natural de caracas, estado civil casado residenciado Caracas, Urb. Colinas De Tamanaco Calle Amanzanare Residencia Ato Viejo, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Tengo conocimiento de que claudia y Ricardo como pareja empezaron un proceso de separación e oído comentarios que me ha hecho Ricardo al respecto de los motivos de lo que estaba ocurriendo, incluso he tenido la oportunidad de encontrarme con Claudia en margarita y me comento que estaban en ese proceso de divorcio”Pregunta realizada por la defensa privada. ¿Dónde conoció específicamente a la ciudadana claudia Cuesta?. Exactamente en el año 2006, en un restaurante de Caracas, donde estaba celebrándole la confirmación a mi hija Gabriela, Ricardo entro con Claudia y me la presentó.¿Llegó a usted a compartir viajes con la pareja? Sí, posterior a eso un tiempo después de que se casaron, frecuentamos y disfrutamos de varios viajes dentro del país y alguno fuera del país ¿Dentro del país que lugares frecuentaron? Fuimos muchísimo a los roque. ¿Y al exterior a donde llegaron a ir? Fuimos a un paseo por España en Barcelona paseo en moto, nosotros 4 como pareja y coincidimos con otras personas en los mismos paseos. ¿Por el conocimiento que usted tiene de la pareja observo que por parte de la ciudadana claudia había una actitud agresiva o de de ofensa contra el ciudadano Ricardo Álvarez o viceversa? No en ningún momento siempre Claudia se expresaba hacía Ricardo como una persona esplendida, nunca hubo un comentario de Claudia que sobre Ricardo que no fuera de alabarlo y apoyando en todas las cosas que él decía, y por el lado de Ricardo hacía Claudia siempre fue de la misma forma nunca hubo. Lo que normalmente en una pareja debe ocurrir cualquier cosa que uno no podía estar de acuerdo Ricardo siempre apoyaba a Claudia y viceversa ¿Nunca llegó a observar ninguna discusiones entre pareja? no, nunca llegué a ver nada. Y lo digo con toda sinceridad ¿Llegó a observar que Ricardo cuestionara a la señora Claudia su forma de vestir? Yo nunca vi eso, Claudia siempre se vistió muy bien y se vestía como ella quería, y ella era libre de trabajar y ella salía con sus amigos sin necesidad de que el la acompañara ¿En los viajes que realizaron llegaron a compartir un desayuno almuerzo la cena? Si, compartíamos siempre desayunos, almuerzos y cenas ósea todo, uno normalmente va a posadas donde va eso incluido y son espacios pequeños. ¿A la hora del desayuno cuando llegaban Claudia y Ricardo llegó a observar a Claudia en un estado fisco o psicológico distinto? Nunca vi a Claudia en un estado que no sea siempre impecable muy impecable, nunca la vi con ese aspecto. ¿En estos viajes usted sintió que el señor Ricardo no le permitiera a la ciudadana claudia desenvolverse como mujer? Para nada, Claudia siempre tuvo la oportunidad de siempre escoger algún sitio y nadie le decía nada, incluso en el viaje para España fuimos a un hotel el primer día que no era el que yo había reservado y pues era porque Claudia quería ir a ese hotel porque alguien se lo había recomendado y que después resultó ser muy lejos de la zona de transito y nos cambiamos como teníamos que hacerlo. Y particularmente yo lo aceptaba por Ricardo.¿Esa actitud de claudia de cambiar el hotel pudo observar que generara alguna molestia en el señor Ricardo? No para nada, todo lo contrario. ¿Compartía con claudia y Ricardo en los restaurantes de Caracas? exactamente en el San Prieto. No yo no estuve, pero si estuve en un cumpleaños de ella en Barcelona España. ¿En ese compartir usted llego a observar que la señora Claudia se presentara con síntoma de haber estar llorando? Recuerdo que esa celebración del cumpleaños de Claudia en el año 2009 en Barcelona lo recuerdo perfectamente porque pasamos toda la noche conversando los cuatros y fue un momento muy bonito. ¿Con este conocimiento usted los pudiera calificar como personas violentas? No Claudia nunca fue violenta y Ricardo tampoco fue violento. Ni entre ellos ni con ninguno de nosotros ¿Tiene un club de motos, por el hecho de haberse divorciado el señor Ricardo de la señora Rossana, él se excluyó de ese club? No es precisamente un club y fuimos muy amigo cuando estaba casado con Rossana luego de su divorcio tuvimos un tiempo distanciados porque yo estuve trabajando fuera de Caracas teníamos interés distintos en esa época ¿Y que hizo que Ricardo se integrara nuevamente? Fue cuando Ricardo hizo nuevamente su vida con Claudia fue que volvimos a vernos con la misma frecuencia.¿Usted llegó a observar que Ricardo fuera una persona que tenía maltrato hacia las mujeres?No, para nada Ricardo es una persona muy caballero con las mujeres y también con nosotros los hombres, yo tengo tres hijas no tengo hijos varones y ellas tienen conocimiento de que si yo llegara a faltar físicamente porque tengo Cáncer la persona que tiene que buscar un consejo como padre es a Ricardo tengo hermanos y tres cuñados, pero la persona que tienen que buscar es Ricardo. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Ha viajado con la pareja, este viaje que han tenido tiene una duración de cuanto? En Europa 20 días y los que son en Caracas durante muchos meses era todos los fines de semana.¿Cuantas parejas conformaban el viaje era un grupo de amigos? De diez personas.¿Cómo solucionaban los tipos de problemas la pareja? Nunca vi eso, cosa que me extrañaba.¿Tiene usted 8 años conociendo a Claudia presenció algún tipo de diferencia en ella? No ¿En algún momento tuvo conocimiento de que asistió algún tipo de consulta?No. Pregunta realizada por el tribunal. ¿A qué se dedica usted? Soy constructor y soy piloto.¿Este grupo de motos de puras personas casadas? No, no es un grupo de motos, somos amigos que tenemos motos y hacemos paseos como en bicicleta ¿Pero la condición es que estén casados? No, no es una condición, pero todos estamos casados. ¿A raíz del divorcio de se excluye al señor o voluntariamente decidió salir? No, no hay ninguna exclusión, Ricardo cuando se casa con claudia cuando una persona se divorcia trata de tener un momento íntimo se siente con cierto dolor interno. ¿Tuviste comunicación con Claudia? Me encontré con Claudia en Margarita en un hotel y se acerco a la mesa y me informo lo del problema que estaba pasando con Ricardo. ¿Que problema? Que se estaba divorciando de Ricardo. ¿Menciono las causas del divorcio?No. Yo nunca presencie nada, el era muy complaciente con ella, la justificaba cuando llegaba tarde, hacíamos miles de viajes. Yo veía que se vestía normal , el no la limitaba e como vestirse y a veces hasta ella se cambiaba, ella podía trabajar, yo nunca vi que ella estuviese sumisa a lo que dijera el. Además ella era quien organizaba todo y mandaba. El la complacía. Ellos eran una pareja modelo. No le vi ningún síntoma que dijera que ella estaba bajo violencia. Esa era una familia perfecta. Es todo.”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio de la ciudadana Octavio José Greci, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amigo de ambos.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer fuera y dentro de Venezuela.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que Ricardo Álvarez era complaciente, que Ricardo Álvarez siempre justificaba las tardanzas de Claudia Cuesta, que era una pareja modelo y que nunca Claudia Cuesta estuvo bajo la sumisión de Ricardo Álvarez.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, que nunca vio agresiones entre ellos, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte en viajes, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal.

9.- El testimonio de la ciudadana Jakeline Izquierdo de Grecia, titular de la cedula de identidad V-59.69821, venezolana, natural de caracas, estado civil casada, en condición de testiga, Residenciada en el Cafetal, Calle Mara Carolina Baruta, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “Bueno me citaron a que viniera a declarar”.A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. ¿Cuando conoció a Ricardo y claudia? Los conozco a Ricardo desde 1988 era vecino cuando estaba casado con Rossana y a claudia en el 2006 y lo recuerdo por que era la graduación de mi hija. ¿Llegó usted a compartir con la pareja, es decir con viajes al exterior o dentro del país, eventos, reuniones? Si. ¿Con que frecuencia? Al exterior hicimos un viaje en el 2009 estábamos en Barcelona y aquí en Venezuela fuimos muchísimas veces a los roques. ¿Usted llegó a observar cual era la actitud de Ricardo y Claudia como pareja? ellos siempre se afirmaba que ellos eran un equipo tenían muy buena relación, nunca vi una discusión nunca vi algo que pudiera llamarme a mi la atención, esa relación era muy bonita. ¿Desde que conoció a Claudia en el 2006 llego a tener alguna conversación de amigas separadas de los esposos? Claro, muchas veces fuimos a hablábamos y almorzar solas. ¿Ella comento que tenía problemas con el matrimonio? No, me agarro de sorpresa y eso lo lamento mucho porque si yo hubiese sabido que algo estaba pasando creo que hubiese intercedido a favor de los dos. ¿Observó usted alguna conducta complaciente de Ricardo con la ciudadana claudia? Sí, siempre Ricardo es un caballero, nunca hizo un mal gesto a ninguna de nosotras, en ocasiones ella quería almorzar en un sitio teníamos que ir todos a ese sitio a almorzar. Ella mas bien nos mandaba a nosotros y teníamos que hacer lo que ella organizara, pero yo no tenia problemas por eso. ¿Quien tenia la iniciativa para ir a algunos sitios? Podía ser de ambos o ser de todos, pero si por ejemplo Claudia le provocaba ir a comer a Barcelona o ir a un Centro comercial terminábamos por hacer eso, hciamos lo q ue ella dijera. ¿En el viaje de Barcelona llegó usted a tener conocimiento de que el hotel se cambio a última hora porque Claudia hubiese querido? Llegamos a un hotel primero MH pero luego cambiamos reservación y que quedaba en Barcelona porque el hotel era de mejor calidad.¿Por el conocimiento que tiene de ambas personas usted llego a observar que Ricardo limitara el crecimiento personal de Claudia? No lo siento, si bien claudia dejo de trabajar, lo hizo porque quiso, según me comentó a mí y luego se volvió a emplear y luego montamos de empresa juntas. ¿De que se trataba la empresa? De alimentos ¿No se llego a materializar? No, Resultó muy engorroso, y no lo hicimos luego Claudia estuvo vendiendo Trajes de baños que compraba en Colombia. ¿En el tema de los traje de baños Ricardo lo apoyaba? Si, la apoyaba. ¿Llego a participara a algún evento social en su casa? Si, muchos eventos sociales, nos invitaban para parrillas. ¿Y en esas reuniones usted observo violencia física o verbal de Ricardo hacia claudia y viceversa? No, nunca. El trato de ellos era un trato súper cordial con buen trato, no vi ningún tipo de violencia en ningún momento. Un trato de esposos consentidos los dos, sé que Ricardo le ponía los pequeños Claudia se los ponía. ¿Llegó a tener conocimiento en que Claudia conviviendo con Ricardo realizó un curso de locución?Si, esa fue una época donde íbamos a los roques incluso dejamos de ir a los roques porque justamente ese curso eran los fines de semanas ¿Ricardo la apoyaba? Si la apoyaba creo yo que hubiese querido irse para la playa con nosotros que quedarse haciendo un curso, él la apoyo e hizo el curso con ella. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.¿Diga usted cuanto tiempo a mantenido la relación con Ricardo? A ella la conocí en el 20006, era la graduación de mi hija estábamos comiendo ahí nos la presento Ricardo como su novia luego paso un tiempo en que no nos vimos hasta que empezamos a frecuentarnos para la playa realmente la pasamos muy bien. ¿Claudia le comentó que había un malestar con el señor Ricardo? Me imagino que habrá comentado en algún momento cosas que comentan las mujeres oye mira tuve un problema con Ricardo, pero que recuerde alguna cosa en especifico no. Jamás de violencia ¿En que momento tiene conocimiento usted del proceso de divorcio entre ellos? Fue muy desagradable la manera como me entere porque me lo comento fue mi esposo yo siendo amiga de Claudia no lo supe por Claudia. ¿Sabe usted la razón del divorcio? No, eso lo saben ellos, Claudia nunca me comentó. ¿Usted relato que ella no pudo trabajar sabe el motivo?No tengo conocimiento de eso, cuando yo la conocí no estaba trabajando. ¿Desde el año 2006 hasta la actualidad noto cambio de ánimo de la señora claudia? No, siempre la he visto vestida chévere arreglada. Y ella era súper feliz, ellos se amaban mucho. Ella se vestía como quería y podía disponer de su tiempo y espacio realmente jamás vi ni síntomas de que se sintiera mal. Ellos se amaban. Es todo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio de la ciudadana Jakeline Izquierdo de Grecia, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amiga de ambos.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual, que inclusive en una oportunidad trabajaron juntas con una empresa de comida.
Que Ricardo Álvarez era complaciente, que Ricardo Álvarez siempre justificaba las tardanzas de Claudia Cuesta, que era una pareja modelo y que nunca Claudia Cuesta estuvo bajo la sumisión de Ricardo Álvarez, que Claudia organizaba y planeaba las salidas cuando estaban en grupo.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, en los viajes era completamente normal, que nunca vio agresiones entre ellos, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez, sino por el contrario la apoyaba en todo lo que ella se disponía hacer, inclusive apartando las necesidades propias de Ricardo Álvarez,

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte en viajes, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal y a lo que alega la victima.

10.-El testimonio del ciudadano Enrique Agüero, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.972.697, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, residenciado en los Samanes Municipio Baruta, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Soy amigo de de Ricardo desde la infancia y a Claudia la conocí hace 10 años cuando se casaron y teníamos excelente relación, tengo conocimiento que a raíz del divorcio Ricardo fue denunciado por violencia psicológica por Claudia” PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Donde conoció a la señora Claudia? La conocí cuando era novia de Ricardo eso fue en el 2005. ¿Ustedes llegaron a compartir? Si, estuvimos juntos en muchas reuniones en el matrimonio fui, reuniones en diferentes sitos, en las casas de todos, en margarita, cenábamos juntos y fuimos a bogota fuimos un fin de semana. Siempre viajábamos juntos ¿En razón de ese conocimiento como observó usted o como era el comportamiento que tenía el señor Ricardo y la señora Claudia como pareja? Ricardo estaba muy enamorado y el compartimiento era armonioso de detalles, y lo mismo de claudia hacía Ricardo el amor se veía era resplandeciente. Una pareja perfecta. ¿No se evidenciaba desequilibrio emocional en la pareja? No, en ningún momento. ¿Cual era la actitud del señor Ricardo es decir era Complaciente? Si, en todo momento. ¿Puede explicar como sería ese evento? En bogota por ejemplo salíamos a un sitio y si Claudia quería comer algo la complacía en todo momento la llevaba era fundamental. Íbamos a comer a pasear. ¿Noto que esa actitud de complacencia a él le generara algún malestar? No, en lo absoluto, ella siempre dominaba al grupo donde ella dijera allí íbamos. ¿Observo Algún episodio de violencia física o verbal durante ese tiempo? Jamás, tengo 47 años conociendo a Ricardo y delante de mi jamás lo he visto bravo. ¿Llego a tener conocimiento que el señor Ricardo no le permitiera a la ciudadana Claudia desarrollarse como mujer ¿ En ningún momento, el estaba dedicado en sus actividades de su oficina, considero que no. Al principio cuando conocí a Claudia ella estaba trabajando en TELEVEN, luego trabajo con temas de trajes de baños en un bufete.¿Claudia dejo un empleo por sugerencia de Ricardo? No. ¿Compartió en su casa con Ricardo y claudia? Si muchas veces y fue extraordinario todo fluía muy bien mi esposa con Claudia, Claudia con mi esposa, Ricardo todos. ¿Nunca presenciaste ningún episodio de violencia? Jamás ¿Ricardo siente algún deprecio hacia claudia o alguna otra mujer? No, todo lo contrario el es galante las mujeres, es especial, las mujeres le tienen cariño y aprecio mi esposa mi hija lo adoran, el trato de Ricardo con su hija es extraordinario realmente todo lo contrario inclusive con Rossana, con su familia que la mayoría son mujeres. ¿Como parejas que compartían que temas de conversación tenían, en algún momento llegó a tener conocimiento que habían conflictos de violencia? No. Yo nunca la vi triste ni que presentara alguna inestabilidad emocional. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted ha compartido con la pareja en viajes? Si ¿Cuanto tiempo ha sido la duración? En esa oportunidad de Bogotá fue un fin de semana., pero siempre compartíamos, salíamos, comíamos juntos y ¿Usted presencio un tipo de discrepancia entre la pareja y de ser así de que manera lo solucionaban? En lo absoluto, fue un viaje extraordinario los cuatro. ¿Este tipo de compartir era siempre en pareja o podía ser separado Si, fue en pareja ¿Por que? Lo planeaban de esa manera? Si porque cuando íbamos a la casa siempre lo planeábamos. ¿En que momento usted tuvo conocimiento de que la pareja estaba en proceso de divorcio? Ricardo llego de estado unidos en enero del año pasado el me comento lo que estaba pasando que se estaban separando. ¿Le comento el motivo del divorcio? Me decía que ella se había ido de viaje para Panamá y estaba en una situación que ya no venia resultando. Quedé en shock porque siempre los vimos como una pareja perfecta. El era muy complaciente con ella. Jamás el le cerceno su derecho a trabajar ni nada, porque eso siempre lo hablábamos Le daba de todo. Ella se vestía como quería. Nunca vi problemas entre ellos y eso que salimos bastante Yo me acuerdo que el la apoyaba en lo que ella quería hacer. ¿Ricardo le comentó si asistió a una consulta psicológica para salvar su matrimonio? No ¿Tiene usted conocimiento si el señor Ricardo ha sido sometido a algún proceso por violencia de género con anterioridad a su pareja? Por denuncia de género jamás, es todo. Hicimos muchos viajes de placer. Ella siempre se tardaba en salir y el la justificaba. Claudia organizaba el itinerario.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Enrique Agüero, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:
Que, es amigo de ambos.
Que conoció a Claudia Cuesta hace aproximadamente diez años
Que realizaron viajes de placer.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.

Que Ricardo Álvarez era complaciente, que Ricardo Álvarez siempre justificaba las tardanzas de Claudia Cuesta, que era una pareja modelo, que Claudia organizaba y planeaba las salidas cuando estaban en grupo.

Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, en los viajes era completamente normal, que nunca vio agresiones entre ellos, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral por cuanto la conoció cuando trabajaba en Televen y posteriormente cuando de forma voluntaria emprende una empresa de trajes de baños, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez, sino por el contrario la apoyaba en todo lo que ella se disponía hacer.
Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal y a lo que alega la victima.


11.- El testimonio de la ciudadana Patricia Tobía, Leisegane, titular de la cedula de identidad V-6.560332, venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, residenciada en Baruta los Samanes, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Para mi sorpresa nunca me imagine que a Ricardo lo estuviesen acusando por esos hechos yo compartí en esa casa muchísimas ocasiones donde se realza un ambiente familiar de mucha armonía conozco la familia de Ricardo desde hace muchos años con lo que puedo decir que son personas intachables con valores siempre fueron como ejemplo y ellos como pareja siempre me parecieron espectaculares”PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. ¿Cuando conoció a la ciudadana Claudia Cuesta? Cuando se casó con Ricardo en el año 2005. Yo soy amiga de ambos. ¿Con motivo de haberlos conocidos llegaron a compartir? Si. ¿Dónde? En los roques ¿Que tiempo estuvieron allí? Un fin de semana como en el 2012. ¿Que hicieron? Disfrutar. Ella salía para domnde quería yo nunca vi nada de coacción de el. ¿Usted observó una conducta de violencia por parte de Ricardo? Para nada todo lo contrario el la trataba como un caballero. El era complaciente si la consentía, el hacia lo que ella quería ¿Usted converso con Claudia? Si. ¿Le llego a manifestar algún problema con Ricardo? No. ¿En esos eventos como la observaba? Impecable emanaba tranquilidad y paz se veía satisfecha. ¿Observo alguna discusión? No. Viajábamos siempre y nunca la vi mal emocionalmente. ¿El trato de Ricardo hacia las damas como era? Como un verdadero caballero. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Comento que es amiga de claudia? Si. ¿Compartió individual o siempre era en pareja? ¿Le manifestó alguna discrepancia? No ¿En los viajes cuantas personas asistían? Entre 0 08 parejas ¿Como tuvo conocimiento del divorcio de la ciudadana claudia y Ricardo? Mi marido me lo comento ¿Sabe el motivo del divorcio? Maltrato ¿Hacia quien? Claudia. ¿Sabes si la pareja consulto a un psicológica? Si, pero creo que era por convivencia, pero ella no me lo refirió. PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿Usted verifico que existiera maltrato de Ricardo hacia Claudia? No. ¿Como se vestía Claudia?. Impecable, ella nunca estaba limitada para vestirse. Nunca observe tratos de violencia y ella tampoco lo manifestó. Es todo.”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio de la ciudadana Patricia Tobía, Leisegane, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amiga de ambos.
Que realizaron viajes de placer.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que la ciudadana Claudia Cuesta disponía libremente de su manera de vestir, que nunca observo que Ricardo Álvarez le cercenara la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.

Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta y de su espacio individual.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez era complaciente con ella
Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, en viajes no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un malestar emocional.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal y a lo que alega la victima.

12.-La ciudadana Henríquez Perozo Belkys Liliana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.994.250, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Trabajadora Social Adscrita a La Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños Y Adolescentes del Ministerio Publico, en calidad de experto conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, a quien se le exhibió la experticia social, conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicada en la pieza numero II folio 54, quien expuso: “Para le fecha 26 y 10 de Mayo a solicitud del Fiscal quien solicito una evaluación social en la que se procede a citar a la persona indicada en este caso a la ciudadana identificada como Claudia Cuesta y una vez que ya tenia el caso en mis manos procedí a aplicar los instrumentos de evaluación en este caso en particular apliqué dos sesiones de entrevistas semi-estructuradas que es una técnica de lo que comprende del verbatum de la ciudadana en cuestión apliqué en dos oportunidades que pude conversar con la persona, también aplique el familiograma que es un instrumento del área de trabajo social donde ahí pretende establecer las relaciones interpersonales del grupo familiar tanto primarios como en este caso la ciudadana realizó hizo posteriormente para poder medir como eran las relaciones interpersonales de la ciudadana con sus progenitores, sus descendientes y sus relaciones de parejas, también apliqué el eco-mapa que es un instrumento de trabajo social que pretende hacer un análisis situacional y ver dentro del familiograma las relaciones interpersonales a los familiar con lo externo es decir con todo lo que ella se relaciona una vez aplicado todos estos instrumentos propios de trabajo social procedo a realizar mi valoración y mi conclusión final. Lo que me arrojo el familiograma fue que ella venia de una familia bi-parental donde ella ocupaba el primer lugar de 3 descendientes de sus progenitores con unas relaciones armoniosas en lo interno, también en ese mismo familiograma observamos cuántas relaciones de parejas tuvo y como fueron esas relaciones si fueron conflictivas o estresantes y finalmente el análisis del eco-mapa sobre como eran las relaciones interpersonales de esta persona hacia lo externo. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:¿En sus conclusiones menciona que de acuerdo a las técnicas pudo determinar que en el entorno interpersonal se pudo observar que en la relación de pareja estuvo lleno de discrepancias de vieja data e intensificándose con el tiempo siendo producto de la violencia, Puede explicar a qué se refiere cuando dice que fueron resultado de la violencia? Sí, cuando hago mis análisis en el familiograma de esas relaciones interpersonales veo que son relaciones que son enmarcadas bajo el conflicto y son estresantes, ósea todas sus relaciones, es decir no hay una postura de acuerdo desde el inicio de la relación en este caso con su última pareja. Todo esto según lo expresado por ella misma no había acuerdo desde el inicio de esta relación, eran unas relaciones que habían diferencias de convivencias desde el inicio eran unas relaciones enmarcadas en violencia de vieja data. ¿El verbo y el lenguaje de la víctima fueron coherentes con lo narrado en su intervención? Sí, sin embargo quiero explicar un poco que mi análisis aquí se llevó a cabo de todo lo que ella verbalizo, ósea lo que ella dijo, es decir como eran varias relaciones tuve que hacer entonces dos sesiones para hacer lo que nosotros llamamos técnicas de entrevistas preguntas y re-preguntas a ver si correspondías las mismas relaciones, si eran fluidas, por ejemplo en el eco-mapa hay una serie de signos que empleamos y vi que se repitieron, es decir fue coherente con el discurso en las dos sesiones. PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA-¿Ese análisis se comprende en un entorno familiar? Sí, es un análisis del grupo familiar primario y de sus relaciones que ha tenido a lo largo de su vida. ¿Y ese análisis se realiza en base a que elementos o que métodos? En este caso las herramientas que utilicé fueron verbalizadas por la ciudadana y yo hice una codificación de todos los elementos que refiere la ciudadana ¿Si nosotros hablamos de un informe social, qué debería tener ese informe social? Dependiendo de la institución y del sitio donde se esta ¿Los informes sociales del Ministerio Público tienen alguna metodología en especial? Este es un informe social forense, no es el mismo informe social que puede practicar cualquier otra colega en otra institución, no es lo mismo. Esto no es propiamente un informe ¿Y lo que menciona en el informe es en base a la entrevista que tuvo con la ciudadana? En la codificación de esa entrevista, me da base a los instrumentos que apliqué ¿Qué profesión tiene usted?Licenciada en Trabajo social. PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL. ¿Qué debe contener una experticia social conforme al artículo 225 del código orgánico procesal penal? Una experticia como cualquier otra experticia debe estar ajustada a ese artículo del Código Orgánico Procesal Penal y debe tener la identificación de la persona evaluada el motivo quién lo está solicitando las técnicas o herramientas de valoración y la conclusión final. ¿Por qué en otras oportunidades las experticias sociales vienen con los resultados obtenidos y completamente practicados y en este caso en particular no se colocan los resultados obtenidos sino que van directamente a las conclusiones? Bueno es verdad, obviamos un paso, Porque hacemos el análisis en el diagnostico social, nosotros aplicamos lo que es método científico aplicamos todos los datos y en el diagnostico social es que hacemos el análisis, lo que tiene que comprender todos esos datos que los agrupamos en el diagnostico, no es como otro informe social de otras instituciones. ¿Entonces por qué específicamente en este informe no se coloco el modo por el cual se practica, ni se estableció la relación detallada de los exámenes detallados y simplemente habla de la entrevista y confunde los que son las conclusiones con las recomendaciones y con los resultados obtenidos. Explique por qué este informe si es forense no llena omite ciertas formalidades de esa forma? Nosotros no aplicamos exámenes solamente instrumentos de investigación y mis instrumentos fueron propios. ¿Entonces, no se practican exámenes porque no lo practican? No, nosotros no aplicamos exámenes, sólo instrumentos de investigación propios de la profesión. Y bueno por lo que ella dice en la experticia, básicamente por lo que ella dice. ¿Por qué no lo hace, por qué no se aplican las recomendaciones? El titulo dice conclusiones y recomendaciones, no obstante en este caso no hizo falta colocarlo sino que obvio se deduce ¿Cómo en su propia finalización en cuanto a las conclusiones confunde en lo que son las relaciones intermaritales que hay entre todas las relaciones de pareja y el resultado de violencia, Me puede explicar cómo usted encuadra estas dos circunstancias que engloba en un mismo párrafo? Sí, esa es mi valoración profesional, es decir esa es mi apreciación subjetiva porque veo que las relaciones de pareja que tuvieron durante 10 años eran relaciones enmarcadas en desacuerdos como pareja y esta también. Aquí había muchas desavenencias matrimoniales. Bueno este informe pudiera ser de certeza. Es todo.”

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la testiga-experta, ciudadana Henríquez Perozo Belkys Liliana, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes, expreso:

Que observo de acuerdo al verbatum de la victima que en sus relaciones habían diferencias de convivencias.

Que realizo dos secciones en virtud de que fueron varias relaciones afectivas y que su evaluación se baso en técnicas de “entrevistas”

Que fue coherente en el discurso.

Que el análisis proviene del grupo familiar y de todas las relaciones que ha tenido a lo largo de su vida

Que en cuanto a los métodos, utilizo herramientas verbalizadas, siendo luego codificadas.

Que el informe social depende de la institución y del sitio donde esta.

Que el informe social del Ministerio Público es un informe social forense que no es el mismo informe social que pudiera practicar otro funcionario.

Posteriormente señalo: “ Esto no es propiamente un informe “

Que en este caso en particular se obvio pasos del informe, tal como lo refirió textualmente al señala: “Bueno es verdad, obviamos un paso,”

Que no practican exámenes sino instrumentos de investigación.

Que en el presente caso no hizo falta discrepar las conclusiones de las recomendaciones, pero que se deducía.

Que según su apreciación subjetiva las relaciones de pareja se encontraban enmarcadas en desacuerdos como pareja.

Del testimonio de la referida testiga-experta, se extrae que realizo su actividad conforme al “verbatum” expresado por la víctima durante dos entrevistas.

Ahora bien se observa de la declaración de la testiga experta, que no hizo referencia o haya evocado algún relato que se asocien a episodios concretos que puedan subsumirse en tratos humillantes, vejatorios, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que den por asentada una conducta específica atribuida al presunto agresor, por lo que sólo queda la calificación de la violencia psicológica en apreciación de la propia víctima al expresar genéricamente haber sido objeto de violencia verbal y psicológica.

Por otra parte indico que realizo la experticia social, pero que esta viene dada por lo “verbalizado” por la victima, que no se aplicaban exámenes y aun cuando en un mismo texto se involucraban las recomendaciones y conclusiones, se deducía las conclusiones.

Que no practican pruebas y si bien era un informe social forense, se obvio los pasos que debe contener un dictamen Pericial conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante asevero que tenia una apreciación subjetiva, ya que considero que las relaciones de la victima eran relaciones enmarcadas en desacuerdos como “pareja”, observando claramente esta juzgadora que la experta obro por la presunción y por la subjetividad, desconociendo por completo la finalidad y el aporte que debe poseer una experticia social.

Considera esta Juzgadora que si bien, según lo expuesto por la experta, la victima presentaba un discurso conteste, no menciono en su exposición que la victima presentara un desajuste emocional y que su labor era producto de lo verbalizado por la propia victima y por la aplicación de instrumentos no de métodos que no generaban algún modo de certeza, sino por el contrario avalo la subjetividad al mencionar que los problemas de la victima radicaban en desavenencias matrimoniales, lo que considera quien aquí decide que un trabajo pericial debe concluir con un determinado diagnostico, que emerge de lo apreciado por el evaluador y basado en técnicas y baterías científicas, para llegar a la conclusión expuesta y siendo que la experta señalo que las conclusiones se encontraban inmersas en las recomendaciones, deduciéndose su contenido, hace desmeritar la certeza científica que debería poseer una experticia social, lo cual no puede quedar en la mera sospecha o presunción de la testiga-experta, tal como lo refirió ni menos afirmar que la experticia social forense dependía de quien y donde se practicaban, en tal sentido cabe mencionar que no basta consignar una experticia social sino que las mismas al testificar en juicio deben ser categóricas y su contenido demostrable científica y objetivamente. No basta con escuchar el relato de la paciente y establecer una conclusión-recomendación, deben aplicarse los test, baterías e instrumentos o pruebas científicas que sustenten lo supuestamente concluido, lo que no se constato en la declaración de la experta al referir simplemente que utilizo lo verbalizado por la victima.

En tal virtud, el testimonio de esta testiga-experta interprete, no resulta consistente, ni lo suficientemente firme y plenamente contradictorio como para generar certeza judicial, puesto que como se advirtió antes, al desconocerse los instrumentos, conclusiones, pruebas y requisitos que debe contener un dictamen pericial, practicado a la victima para llegar a una determinación de su presunta afectación emocional carece de fuerza científica la experticia social, no pudiendo quedar este vació a la simple hipótesis o suposición de la experta, las partes o la juzgadora, puesto que ello escapa de su verdadero control.

Así, se estima que la presente prueba testimonial no resulta suficiente y seria por sí sola como para establecer indicadores fácticos y jurídicos de la corporeidad del delito ni culpabilidad del acusado, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha o desestima.

Para mayor abundamiento, respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Privado a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:


“La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma”. (Subrayado del Tribunal).


13.- El testimonio de la ciudadana Ruth Raquel Hernández Boscán, titular de la cedula de identidad numero V-10.538.320, nacionalidad venezolana, natural de caracas, profesión psicóloga y psicoanalítica, actualmente laborando en la Unidad Integral Auto Centro, Consejera Nacional en la ONU de Venezuela, en calidad de experto conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por la defensa privada y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien realizo experticia del informe psicológico conforme a articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 243, pieza I. quien rindió declaración, y expuso: “Yo le hice una evaluación psicológica al sr Ricardo el cual me la solicitó porque estaba pasando por este proceso legal y yo le apliqué varias pruebas le hice varias entrevistas y le elaboré un informe, estuve atendiéndolo por varias sesiones con algunos indicadores de ansiedad y depresión a consecuencia de lo que ha estado pasando en la evaluación hice especialmente énfasis en tratar de evaluar si en el había indicadores de agresividad o violencia bien sea directa o pasiva y en la evaluación no encuentro nada de esto más bien me sorprendió que estuviera siendo acusado de eso ”Pregunta realizada por el tribunal. ¿Cuál es su profesión? Soy psicólogo, también soy psicoanalista integrante de la asociación mundial de psicoanálisis mundial y soy máster coachs internacional. ¿Cuánto tiempo tiene usted y donde se graduó? Me gradué en la Universidad Católica Andrés Bello hace 25 años. ¿Actualmente usted ejerce un cargo a nivel universitario? Sí, siempre he dado clases también tengo diplomados en Educación y siempre me mantengo dando clases a las personas que se están formando en el campo de la psicología especialmente en etapa de especialización, pero en instituto de investigación y docencia de psicoanálisis. ¿Usted presta algún servicio para la ONU? Sí, soy la consejera nacional de estrés para la ONU en Venezuela trabajo especialmente para el departamento de seguridad. ¿Usted recuerda cuando el señor Ricardo acude a su consulta? En Junio del año 2016. ¿Cual es la razón por la que el señor Ricardo acude y le solicita que le haga una evaluación? El señor Ricardo inicialmente acude solicitando que le realice una evaluación porque dice que está siendo acusado de haber sido violento psicológicamente y también porque se sentía muy mal por lo que estaba pasando.¿Que instrumento de valoración utilizó para realizar una evaluación al señor Ricardo para realizar el informe?Sí, le pasé varios instrumentos especialmente el psicoanálisis de Rorsach que es uno de los test más confiables para evaluar personalidades.¿Qué confiabilidad tienen estos instrumentos a los cuales usted sometió al señor Ricardo? Los instrumentos por si solos tienen mucha confiabilidad, y las evaluaciones psicológicas deben constar de una batería de instrumentos y el Professional lo que hace es analizar y hacer una síntesis de todas las pruebas yo suelo combinar pruebas proyectivas graficas y pruebas psicométricas y pruebas proyectivas verbales, Las pruebas proyectivas verbales son casi imposibles de falsear por eso yo incluyo el test de Rorsach que es una prueba que no todo profesional la pasa y es costosa de manejo había hasta un postgrado para esa prueba, es decir que es una prueba casi imposible de falsear. ¿Es decir, que usted utilizó con el señor Ricardo el test Rorsach? Sí, entre otras pruebas. ¿Es factible que se pueda falsear esta prueba? No, es extremadamente difícil. Es decir el esta diciendo la verdad. Porque se avalúa hasta los microsegundos en los que responde una persona en dar una respuesta, las de los movimientos físicos que tiene mientras da las respuestas, se hace un análisis de contenido, que tiene hasta unas manchas físicas que la persona no tiene ni idea de lo que significan, por más que busca información de ese test es muy difícil de saber que es lo que debería o no decir. Y es difícil de falsear porque son muchos los elementos que se consideran para hacer el análisis. ¿Qué comparación tiene esa prueba de Rorasch, en comparación con algunas pruebas psicológicas que son más comunes, es decir estas serán más falseables? Lamentablemente en esas pruebas comunes hay mucha información en Internet y es una lucha que tenemos los psicólogos para que no se publiquen las respuestas esperadas o no en estos test, pero en su mayoría son utilizadas en selección de personal y se busca en Internet. Es muy distinto a lo que implica a enfrentarse a una mancha de tinta y decir todo lo que ve ahí. ¿Esas pruebas a las que usted ha hecho mención, es lo que se conoce como test estandarizados? Bueno cuando se habla de eso, se habla de que hay una homogeneidad de los procedimientos de aplicación, en general todos los test deben ser estandarizados porque todos los test se dan las mismas instrucciones y se dan los mismos tiempos por ejemplos o la misma hoja, o si es con lápiz, o con bolígrafo a eso se refiere la estandarización. ¿En el caso concreto qué resultados obtuvo en la evaluación realizada al señor Ricardo? Como lo dije, quedé sorprendida de que estuviese siendo acusado de agresión, esta persona es totalmente normal y no tiene ningún síntoma agresivo de algún tipo porque más bien en las pruebas aparece que su respuesta a los estados de presión y de frustración es una persona inhibitoria y evasiva, es decir es una persona que ante una situación de tensión trata de evitar el problema de resolverlo o se inhibe y se deprime, no aparece que sea una persona hostil. ¿En base a la evaluación, usted no encontró en él algún episodio de que el señor Ricardo sea una persona violenta? En las pruebas aplicadas no aparece ningún indicador de violencia. ¿En sus conclusiones usted señala que él sufre ansiedad y depresión, puede explicar a que debe? A la situación judicial por verse amenazado, y por otro lado al duelo de la situación de su pareja. Aparentemente había una vinculación emocional fuerte en la sesiones hubo mucha expresión de momentos felices y por eso hay duelo. Pero es obvio el ama a la señora ¿Y este diagnostico es un diagnostico que aparece desde la ruptura emocional? El vino a cita a partir de eso. ¿Es decir, ese estado en el que él estaba se originaba producto de la situación legal? Sí los indicadores son de que es una depresión de tipo reactiva, no aparecen indicadores de depresión previa. ¿Qué es una depresión de tipo reactiva? Que tiene la tristeza, el desanimo y todos los indicadores vinculados a la depresión se asocian a la situación que él expide, hay pacientes que están deprimidos y no saben por que, entonces esa no es una depresión reactiva. Por ejemplo si al paciente se le muere alguien, le pasó algo, se divorcia, decimos que el paciente sufre de una depresión reactiva porque todos sus contenidos en el discurso hablan de esa situación que les está sucediendo. ¿Qué ha observado usted en pacientes que le refieren de una violencia de larga data, ejemplo personas que dicen que han sido agredidas en todas las parejas que han tenido o una persona que narre violencia desde el mismo día de la boda y que haya subsistido hasta por 8 o 10 años, qué pudiera observar usted en la conducta de esas personas?Es difícil pensar que una persona de tantas años sometida a violencia y no lo haya hablado con nadie por lo general hay personas con las que hubiese hablado le hubiese contado lo que estaba pasando las personas además que son cerca se dan cuenta, es decir su mamá, su papá, es muy difícil ocultar una situación de violencia así, lo que yo he visto en reportes de larga data es que por lo general tienen problemas de personalidad de fondo de la victima, porque cuando una persona se casa con otra violenta y termina la relación es muy difícil soy muy cuidadosas de que la nueva relación no sea con una persona violenta porque ya pasó por eso, igual ocurre con personas que han tenido padres violentos o han sufrido episodios violentos desde la infancia porque son personas que han sufrido demasiado y luego son cuidadosos de tratar de no repetir eso, se cuidan hasta de decir una palabra, entonces el problema es la sensibilidad y que es para esa persona violencia también. ¿Es decir, una persona que ha sufrido una violencia de larga data, se le dificulta iniciar otra relación posteriormente? No, lo que estoy tratando de decir es que si una persona ha sufrido de violencia históricamente, esa persona se cuida de establecer nuevas relaciones de pareja, si una persona estableció una relación con una persona violencia, difícilmente esa persona su segunda pareja o la pareja siguiente sea una persona violenta porque más bien está muy suspicaz. ¿Estos perentales psicológicos a los que fue sometido el señor Ricardo se pueden tomar como una prueba de certeza o por el contrario una prueba de orientación? En psicología no podemos hablar de pruebas de certeza, hay pruebas de orientación, ningún test psicológico es 100% cierto, y cuando hablamos de certeza decimos que no hay ninguna duda y en todos los test hay un margen de error posible lo que hace la diferencia es qué cantidad de test se utilizan, que tipo se test y la experiencia que tenga el profesional haciendo evaluaciones. PREGUNTA REALIZADA POR LA REPRESENTARON FISCAL. ¿Como psicóloga ha tenido contacto con victimas de violencia? Sí, muchas. ¿Cuántas víctimas de violencia de género han tenido en su consulta? Tengo casi 25 años de experiencia, con 16 consultas al día y de violencia de género más de 100 personas. ¿Está en capacidad de afirmar que una victima de violencia de género no vuelve a tener una experiencia amorosa? No, dije que había una tendencia que se inclina a cuidarse de tener una nueva experiencia amorosa. ¿Es decir que pueden ser victimas durante un tiempo determinado de personas violentas, le pregunto porque considera usted que la señora Claudia no pudo estar durante tanto tiempo en un círculo de violencia sin haber denunciado la situación? No me sorprende que cualquier victima pueda estar sometida a tanto tiempo de violencia, pero lo que no me parece posible es no hubiera hablado con nadie y que nadie se hubiese dado cuenta. ¿Es decir que es posible que la ciudadana Claudia haya sido sometida a violencia? Cualquier persona puede ser sometida a violencia, pero es difícil de ocultar. ¿El método que usted utilizó de Rorasch, entiendo que todos los test son de forma proyectiva tanto así que usted afirmó que ninguno es 100% cierto, es decir si puede ser alterable, es decir pudo estar errado su diagnostico? Esa es una de las pruebas más confiables y validas que existen en el mundo con un margen de error mínimo. ¿Entonces no es 100% confiable no tiene certeza? No estamos hablando por ejemplo de una prueba de ADN que es 100% confiable. ¿Qué otro método utilizó? Utilicé el HTT, el Varten, el femista. ¿Recibió pago por su consulta del señor Ricardo?Claro. ¿Cuantas consultas vio al señor Ricardo? Lo vi varios meses, porque él siguió sintiéndose mal. ¿En junio de 2016? Sí Junio. ¿Anteriormente a esa fecha 2015 hacia atrás había el señor Ricardo acudido a una atención psicológica de su parte?No. PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿Qué debe tener un informe del dictamen pericial? Debe tener los datos básicos del paciente, debe tener una descripción de la evaluación de la conducta a nivel de observación debe especificar cuales fueron las pruebas aplicadas a la evaluación, los resultados de esa prueba psicológica y una síntesis y recomendaciones según el caso. Ósea debe cumplir el articulo 225 del código. ¿Por qué usted en su evaluación usted no coloca las conclusiones sino que introduce una recomendación directa y salta un ítem de todo dictamen pericial? Yo creo que lo coloqué. ¿Puso material de evaluación, resultado de evaluación y evaluación?En los resultados de evaluación, en el último párrafo yo digo las conclusiones para evitar separar con un subtitulo. ¿Es decir, dentro de las recomendaciones emergen las conclusiones?En los resultados puse las conclusiones en el último párrafo, lo que no puse fue el subtitulo como conclusiones porque lo incluí, dentro de los resultados de la evaluación, pero si están allí las conclusiones. ¿Quiere decir que el informe al que usted hace referencia, los item de distinción detallada de la persona a la que usted hace referencia que es lo que debe tener un informe pericial y los resultados obtenidos por las conclusiones que se formulen emergen dentro del párrafo que establece al motivo consulta? No, los informes psicológicos tienen una serie de títulos o subtítulos que uno puede incluir o no, por ejemplo hay personas que describen apariencia física, yo puedo colocar o no apariencia y conducta. Yo englobo en resultados de la evaluación las conclusiones, es decir se pueden poner por separado o se pueden incluir dentro del resultado de la exploración porque además lo puedo poner distinguido porque lo subrayo y luego las recomendaciones. ¿Cuando dice de manera subrayada que no se observan indicadores de violencia agresiva bien sea de manera verbal o física ante situaciones de frustración o conflicto, esta afirmación que usted hace de manera técnica y psicoanalísitica debido a qué lo hace? Porque el motivo de consulta del señor fue debido a realizarle una evaluación para determinar si en él había tendencias de este tipo, y si eso era así se evaluara de alguna manera por un experto. ¿Cuantas evaluaciones le hizo al señor?3 o 4 sesiones de evaluación, más las que siguieron posteriormente. ¿Como puede dar veracidad a esta acotación que usted hace, si usted refiere que 100% no es de certeza, entonces como usted afirma que no se observan indicadores de violencia agresiva bien sea de manera verbal o agresiva cuando usted misma nos dice que aquí no hay pruebas de certeza que todos los test en psicología tienen un margen de error? Yo estoy diciendo que no se evidencian indicadores de agresividad esto quiere decir que en todas las pruebas psicológicas hay indicadores que están correlacionados con la agresividad en las pruebas del señor no hay ni un solo indicador de los que están correlacionados ya establecidos en las alternavilizaciones de las pruebas y en las confiabilidades de valides no hay indicador de agresividad, nosotros nos manejamos con indicadores que apuntan o que orientan, es decir si se le pasa el psicodiagnostico de Rorasch a una persona una investigación, se le pasa el Rorasch y se le pasa otro instrumento que también mide agresividad y se establecen correlaciones, otro instrumento que aparezcas correlacionados como indicadores uno los toma como referencia para decir bueno apreció tal indicador, en la lámina tal apareció algo, pero es muy raro que en ninguna de las pruebas que se le pasaron, ni en el Rorasch, ni en ninguna de las pruebas proyectivas graficas aparecen indicadores de agresividad, todo lo contrario aparece indicadores opuestos, y eso me llamó la atención del por qué está persona está viniendo por esto, las personas por lo general que estén en relación con esto aunque traten de fingir y aparentar otra cosa, aparecen los indicadores de agresividad, es muy difícil ocultar eso. ¿Y una persona que tiene un índice intelectual promedio, y que tiene un potencial superior al manifestado, no pudiera tratar de hacer una simulación para tratar de obtener un fin distinto en el informe? Eso se puede hacer en los test que son de preguntas abiertas por ejemplo en cuestionarios donde tu puedes tratar de incluir ahí que responder allí para ser bien visto o mal visto, si a ti te preguntan le pasaría lago así en la calle como reaccionaria usted y es mas fácil responder pero cuando te muestran una mancha de tinta, la persona no sabe qué responder o que no porque no es algo que vaya a conseguir de forma accesible en ninguna bibliografía que puede manejar una persona que no sea psicólogo y además con entrenamiento en Rorasch, porque no todos los psicólogos realizan esa prueba. ¿Y una persona que tenga conocimiento científico, con un intelecto promedio profesional no podría manipular ese informe? El Rorasch no. No puede manipularse. Descarto cualquier simulación. ¿Por qué ese no? Porque es un test considera un sin fin de variable, casi si la persona parpadea o no… nosotros en la carrera cuando yo estudié una materia de un año que se llamaba observación que es una práctica experimental, donde te enseñaban a observar hasta los movimientos faciales de las personas, es sumamente difícil imaginar que una persona se entrene para falsificar un Rorasch, porque en el tu ves cuantos segundos tardó en responder si gageo, si volvió la lámina, si la agarró, si la puso en este ángulo, que palabras, cuántas. El psicólogo que aplica Rorasch aprende taquigrafía y aprende absolutamente todo lo que la persona hace o dice durante diez láminas de aplicación, por eso es difícil de falsear hasta por un psicólogo, es un test que muestra como es la persona, es un test donde hay preguntas buenas o malas es una radiografía de la personalidad, la persona te tiene que describir donde lo ve y si ve un punto te tiene que decir donde esas laminas no se consiguen fácilmente a la vista, hay un cierto resguardo a que no estén publicadas por Internet, pueden haber unas manchas parecidas, pero ninguna son esas, y por eso es un test tan costoso. ¿Y no lo aplican los otros psicólogos? Algunos no, en la central por ejemplo sé que hay menciones donde no ve Rorasch. ¿Usted refiere en el informe, que la separación trajo acciones legales hacia la persona dando que su ex pareja hizo una denuncia por maltrato, ese verbatum es lo manifestado por el y en todo el discurso qué fue lo que lo llevó a recibir ese tratamiento psicológico? El estaba muy angustiado por toda esta situación, por tener que venir a presentarse, por tener que declarar y traer a su mamá, amigos, por hablar con abogados y es una situación que lo tenía bastante angustiado, además porque refiere no tener los medios económicos porque temía no poder costear todo lo que esto implicaba, los honorarios, por la parte de trabajo de ingreso de dinero, y la posibilidad también de ser acusado de una situación que el anticipó que traía muchas venidas a Tribunales. ¿Todas las separaciones de pareja producen lo que usted refirió lo que es una depresión reactiva? No, hay gente que se separa y está feliz de haberse separado. ¿En qué casos específicos, se sufre esa depresión reactiva? La depresión reactiva se da cuando la persona siente que perdió algo realmente valioso, cuando siente nostalgia, tristeza, o dolor por algo, pero hay personas que se separan y son felices.¿En este caso en particular usted señaló que el señor Ricardo lo que tenía era una depresión reactiva?si, Este informe si cumple con los requisitos del articulo 225 del instrumento legal. No es de certeza es de orientación, pero hay que relacionarlo con otras pruebas de carácter científico. Es todo”

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

De la anterior declaración, la cual se mostró fluida se extrae:

Que la evaluadora, pudo concluir que el usuario ha estado expuesto a una situación de duelo, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, con indicadores de ansiedad y depresión, que son originados posterior a los hechos denunciados, que le ha originado un malestar psicológico con un diagnostico de cuadro depresivo.

Que, según lo apreciado por la psicóloga evaluadora, el usuario presento un cuadro depresivo, reactivo a la situación de convivencia afectiva.

Que, el usuario presenta indicadores de ansiedad y depresión, que son consecuencia directa y posteriores al evento de separación matrimonial.

Que el usuario es una persona sensible, con una alta permeabilidad frente a la estimulación externa, que los controla a través de la evasión y evitación.
Que no se evidencia indicadores de tendencia a responder de manera agresiva.
Que el usuario niega por completo haber agredido física o psicológicamente a su pareja.

Que, el informe psicológico cumple con los requisitos contenidos en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el informe psicológico realizado y todos los informes psicológicos, no tiene el 100 por ciento de certeza, porque ninguno lo tiene, sino por el contrario son exámenes de orientación que deber ser relacionados con otras pruebas científicas.
Que según los instrumentos utilizados y los métodos se descarta la manipulación del usuario.

Que su discurso es lógico, coherente y verosímil.

Que no existía una depresión previa con anterioridad a la denuncia realizada por la víctima.

Del testimonio de la ciudadana Ruth Hernández, Licenciada en Psicología, se extrae que el informe suscrito por la misma presenta los criterios y requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal, conforme al articulo 225, para la elaboración del dictamen pericial, presentando el material de evaluación, el motivo de consulta, el resultado de la evaluación y el diagnostico propiamente dicho, refiriendo que tal diagnostico, es decir “CUADRO DEPRESIVO” fue producto de la aplicación de baterías reconocidas en el ámbito psicológico y que al ser evaluado en tres o cuatro oportunidades genera la confiabilidad y credibilidad del testimonio, descartando indicadores de una persona violenta o agresiva, lo que esta juzgadora valora para considerar que el acusado al ser analizado por una profesional de la psicología, descarta la simulación y manipulación del discurso, lo que es valorado junto con las pruebas de carácter técnico científico para considerar que no existe elementos de de culpabilidad del acusado para acreditar la comisión del hecho punible.

14.- El testimonio de la ciudadana Beatriz Mirella Uzcategui, titular de cedula de identidad número V-9.654.83, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de edad 80 años de edad domicilio: en el peñón abajo Residencias Sausalito apartamento 22-B,(madre del acusado) órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “El caso me sorprendió enormemente porque yo hasta ese momento siempre hemos pensado que eran una pareja feliz, como mi nuera me lo comentaba que todo era felicidad, ellos se la pasaban viajando por un mes, hasta que recibí una nota de Claudia, donde para resumir se estaba despidiendo de la familia porque quería dejar a Ricardo yo le contesté con sorpresa aunque siempre la tuve como una hija a quien quise mucho desde que la conocí hubo varias cosas que me extrañaban, pero nunca las comenté, pero el comportamiento de ella hacía Ricardo, pero admiraba a Ricardo el amor que le tenía para él ella era su reina su princesa siempre comentaba lo hago porque a Claudia le gusta o no le gusta, siempre en mi casa cuando regresé de viaje se habían mudado para mi casa cosa que aplaudí mientras arreglaban la suya, y pensé que maravilla ahora voy a pasar a segundo plano y dije claudia va a disponer lo que se come, lo que se compra, hasta hubo un momento que la muchacha de servicio me dijo yo no soporto sra Mirella porque la sra Claudia quiere a las 10 de la noche que le sirva la cena, le dije que es temporal, pero yo veían que eran felices, su hijo fue tomado en mi casa como otro hijo más de hecho le arreglé un cuarto de mis hijos y todo su equipo computadora y todo lo que el quería y Ricardo me aclaró que en navidad lo que le fuese a dar a mis hijos igual se lo diera a Orlando porque es como otro hijo más, siempre los formé con valores, castigaba la mentira cuando estaban pequeños, cuando yo le contesté a Claudia, yo le escribí dos puntos que me preocuparon siempre y que nunca le dije a Ricardo, una vez se operó los ojos y le dije te acompaño porque ella estaba trabajando y me dijo no mamá tranquila que Claudia me va a acompañar yo Tellado, no me llamaba y lo llamé y me dijo mamá ya terminó la operación estoy esperando a Claudia, le dije te busco y me dijo que no, y en la tarde lo fui a buscar y lo vi sólo y me dijo Claudia fue a comprar una camisa para Orlan que tiene un evento con la novia y ella va a ir esta noche, él siempre considerando a Claudia y a mi me parecía que eso era lo correcto porque los veía felices, nunca vi algo distinto entre ellos. Otra vez fue que se enfermó de una diarrea y vomito muy fuertes y yo estuve pendiente y me enteré que se fue manejando solo a las 4 de la mañana porque se sentía muy mal, es que yo no quise despertar a Claudia porque ella se había mudado para otro cuarto porque no soporta dormir sin aire acondicionado y a él le daba escalofríos, resulta que lo que tenia era chikungunyia, y esa no era mi manera de ser porque si alguien se sentía mal en la casa yo los acompañaba siempre eso iba contra la formación mía, pero jamás le dije nada a nadie. Y cuando uno tiene varones y hembras uno los enseña a que las mujeres se respetan. ”PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. ¿Cuando conoció a la señora Claudia? En el mes de Enero del año 2005. ¿Usted llegó a asistir a la boda? Por supuesto, fue en mi casa ¿Usted llegó a observar esa noche algún episodio desagradable para los presentes? No, ninguno. ¿Usted señaló que Claudia y Ricardo se fueron a vivir en su casa, En qué momento? Recién casados, mientras terminaban su casa ¿Que tiempo duraron en su casa? Creo que 9 meses o más. ¿Y durante ese tiempo convivieron Ricardo y Claudia y sus respectivos hijos en su casa? Convivió Ricardo Enrique que es el mayor, porque en aquel momento Ricardo vivía en su apartamento de soltero y se vino a vivir en mi casa con Claudia y su hijo Orlando. ¿Durante ese tiempo en su casa como fue la relación entre la pareja y con usted? Muy lindo, tengo recuerdos de felicidad porque mi casa siempre fue una casa de música y volví a sentir vida con ellos, desde que murió mi esposo mi casa siempre estuvo muy vacía, aunque mi nieto mayor se fue a vivir conmigo. ¿Su casa cómo estaba distribuida, y cuál planta ocupaban Ricardo y Claudia? Es de dos plantas y todos estábamos en la segunda planta en habitaciones separadas, pero contiguas. ¿En ese tiempo que convivieron llegó a observar algún tipo de episodio de alguna discusión que se podía oír? Nunca, mi habitación estaba al lado de la de ellos, de hecho el techo es de madera que cualquier cosa se hubiera podido oír. ¿Y el compartir día a día en las mañanas cómo era? Comíamos todos en la mañana, en el desayuno, luego salían y cenaban en la noche muy tarde y yo no cenaba con ellos.¿Y luego de que desayunaban se iban a sus actividades? Se iban los dos. ¿En ese tiempo y durante la relación usted llegó a compartir en eventos sociales con la pareja Y llegó a observar algún tipo de malestar? Sí estuve en eventos, pero nunca vi nada malo y por eso fue que me sorprendió tanto su despedida por Whatsapp. ¿Y su relación como era, conversaron en algún momento las dos a solas? Correcto. ¿Llegó Claudia a referirle que tenía algún tipo de problema? Nunca me dijo que tenía algún tipo de problema, es más en una ocasión ella me comentó que quería tener un hijo de Ricardo una niña. ¿En el matrimonio anterior de Ricardo tiene conocimiento de por qué se separa, hubo un episodio de violencia? no ninguno. ¿Tiene conocimiento del trato de Ricardo con la familia de Claudia? Bueno era tan extremoso que hasta faltó al bautizo de uno de mis nietos, porque era el cumpleaños de la mamá de Claudia y Ricardo nos mandó Whatsapp diciendo que no podía llegar porque era el cumpleaños de Lucia, no fue al bautizo de su sobrino. ¿Llegó usted a tener conocimiento de la enfermedad del papá de Claudia y el comportamiento de Ricardo? Sí, fui a visitarlo varias veces al apartamento de Manzanares y Ricardo se quedaba incluso en la clínica con él, siempre estaban juntos para mi eran una pareja perfecta y Ricardo con el papá de Claudia tenían muy buena relación porque el señor no tenia hijos varones y se lo llegó a decir que lo quería como un hijo. ¿La señora Claudia se comunicó con usted a través de qué medio? A través de Whatsapp, lo tengo todavía grabado en mi teléfono y yo los respondí por ese mismo medio, ¿Recordará alguna frase final? Yo me despedí, diciéndole que nuestro señor celestial la ilumine y la proteja recuerda Claudia que te quise mucho siempre, y antes de eso le dije que estaba extrañada porque nunca me imaginé nada. ¿Usted que conoce a Ricardo sabe que piensa el del matrimonio? Para el es muy importante, importantísimo, siempre fue el ejemplo de lo que mi esposo y yo le enseñamos toda la vida, la base que es el hogar y la familia. ¿Una vez que Orlando se fue a vivir al apartamento con la pareja, usted llegó a tener conocimiento de la vez que se fue de ahí? Claro, Ricardo estuvo muy triste porque siempre le tuvo cariño a Orlando, porque era como un hijo más, de hecho en la habitación que tiene en su casa es la mejor habitación, la más tranquila, la más grande, los mejores equipos, orlando dormía solo, los otros hijos de Ricardo juntos, pero cuando se graduó cambió totalmente su actitud porque la novia que tenia quería convivir con el y no se podía en esa casa porque no era la moral. ¿Una vez que Orlando se va, tiene conocimiento de cómo trascurrieron las cosas? Si, yo llamaba a Ricardo al mediodía y estaba comiendo solo en un restaurant porque Claudia estaba comiendo con Orlando y su mamá, Ricardo la justificaba porque era su único hijo. ¿Usted notó que estas situaciones generaran algún malestar de parte de Ricardo Álvarez hacia Claudia? No, eso me asombró enormemente que Ricardo justificaba a Claudia siempre.¿Durante estos diez años de convivencia entre Ricardo y Claudia, usted llegó a observarla de ánimo triste, lloroso, malestar? Nunca. ¿Como calificaría usted el trato en lo social que le dio Ricardo a Claudia? Era un esposo amante a su esposa, porque cuando yo iba los fines de semana que me llamaba siempre tenía reuniones con amigos parrillas, y me encontré muchas veces todas las tías de Claudia con los esposos y los tíos y la mamá. Nunca vi que Ricardo le dijera que se vistiera de una u otra forma. El a siempre hacia lo que quería, ósea ella disponía de su espacio. El la complacía en todo. Ellos vivieron en mi casa y nunca vi nada y ella tampoco me dijo nada. Su convivencia era plenamente normal, una pareja súper feliz. PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿La ciudadana Claudia vivió en su casa? Correcto ¿Durante esta convivencia usted llegó a participar en las discusiones que ellos sostenían? Nunca presencié una discusión ni los vi molestos, nunca. Ellos se amaban ¿Cuanto tiempo vivieron en su casa? Como 9 meses. ¿Cuando Ricardo y Claudia se marcharon de su casa recuerda usted el motivo? Porque ya estaba su casa lista y fueron a quedarse un tiempo cuando su papa enfermo en la casa de los papás de Claudia. ¿Cuando estuvo presente en casa de Ricardo y Claudia, presenció alguna discusión? Nunca. ¿En toda la relación de la señora Claudia y el señor Ricardo no observó ninguna discusión? No, nunca. ¿Como acostumbra el señor Ricardo a discutir con usted? El no discute conmigo, el me dice mami piénsalo.¿Las discusiones vía telefónica donde el señor Ricardo le dice que no quiere saber nada de usted si existieron? Qué es eso? Eso es una mentira, nunca sucedió. ¿Ricardo Discute con otras personas? Si el tiene problemas con otras personas no sé, pero nunca lo he visto yo. Es todo.”

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE A PRUEBA.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Beatriz Uzcategui, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es progenitora del ciudadano Ricardo Álvarez.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que Ricardo Álvarez era extremadamente complaciente, que ambos se profesaban amor.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, por cuanto vivieron en su residencia, compartiendo múltiples vivencias, lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.


15.- El testimonio del ciudadano Polanco Edgar De Jesús, titular de la cedula de identidad V-3,435,03, venezolano, residenciado, caracas, Calle el Yagrumo Quinta Agua Miel Alto Hatillo, actualmente labora como medico en el instituto urológico, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Estoy aquí por una querella por violencia psicológica de mi amiga Claudia hacia mi amigo Ricardo, los conozco desde hace aproximadamente 10 años y he compartido con ellos en la vida social, en casa de amigos en mi casa en su casa y hemos viajado en varias oportunidades dentro del país”. PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. ¿Que edad tiene y profesión? 69 años, Médico urólogo. ¿Recuerda cuándo y donde conoció a la ciudadana Claudia? La conocí en casa de mi cuñado Octavio Grecci y mi cuñada Jackeline de Gecci. ¿Recuerda el año? Con exactitud no, pero si más o menos unos 10 años. ¿Luego de conocerlos, por qué razón usted se vincula con ellos, en reuniones, o viajes dentro del interior del país? Son una pareja, porque yo me enteré que ellos tenían problemas escasamente en abril, cuando en un hotel en margarita cuando me encontré con Claudia y nos saludamos afectuosamente como nos saludamos esta mañana con un abrazo o un beso totalmente normal, porque soy amigo de los dos y me enteré después que se habían separado porque Ricardo nunca me dijo ni mencionó nada de eso y me hice amigo de ellos porque para mi es una pareja super feliz y normal porque conocí una pareja hasta ahora que veo esto, estábale alegre, cariñosos entre ellos, cariñosos conmigo, con valores similares a los que tengo con mi familia y con mis hijos fui a su casa varias veces y tuve la oportunidad de conocer personas de alto valor moral como Gustavo Dudamel el músico, como César Miguel Rondón el locutor porque todas las reuniones en la casa eran de importancia y yo iba a las reuniones de ellos, inclusive yo me permitía llamar a Claudia princesa porque la veía una persona alegre, divertida, cariñosa, afectuosa y con mucho cariño con simpatía hacía mi esposa y hacia mis hijos nunca vi ninguna situación que me indicara que no podía ser amigo de ellos siempre vi en ese matrimonio valores, solidez, inclusive si a mi me pregunta porque ahora si lo sé, pero no lo sabía hasta hace poco cuál de los hijos era el de Claudia y cuales de los hijos eran los de Ricardo, pero son iguales una familia igual que yo una familia con cariño que es lo que yo conozco y lo que yo vi. Y tuve la oportunidad de hablar con Claudia a solas muchas veces y siempre hablábamos con cariño y con afecto y ni Ricardo ni Claudia me manifestaron a mi que había un problema, siempre los vi normales y cuando vi a Claudia nos saludamos como si nos hubiéramos visto ayer y vine porque me citaron y es una responsabilidad. ¿Durante estos 10 años conociendo a la pareja, como cuantas veces viajó con ellos dentro del país? Si mal no recuerdo dos o tres en Margarita, coincidimos en navidad en margarita con mi suegro en la casa de mi cuñado Octavio Izquierdo y pasamos mucho tiempo íbamos a la playa todos los días. ¿Usted dice que compartió con ellos en reuniones sociales y familiares, usted llegó a ver algún tipo de conducta extraña de Ricardo hacia Claudia o viceversa? No, ¿Acudía usted con alguna frecuencia al hogar de Claudia y Ricardo? No, yo los veía más en casa de mi cuñado, pero si fui varias veces a su casa y ellos fueron a la mía. Le número de veces no lo recuerdo. ¿Nunca llegó a observar episodio de violencia física o verbal entre ellos? En lo absoluto ¿Cómo podría usted catalogar el trato que Ricardo le daba a Claudia? Mucha atención hacía Claudia, con mucha caballerosidad, afecto. El era súper complaciente con ella, atento un caballero, la amaba. ¿Por qué usted señala que Ricardo le daba el mismo trato a Orlando el hijo de Claudia similar al que les dispensaba a sus hijos?OBJECIÓN FISCAL DECLARADA CON LUGAR.PREGUNTA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO-¿Es amigo de la ciudadana Claudia y del señor Ricardo? Sí, de los dos. ¿Cómo tuvo conocimiento de la separación de ellos? Por el evento del hotel en Margarita inclusive que puedo narrar; yo vi a Claudia subiendo hacia el ascensor con su mamá y con muchísimo cariño y afecto nos dimos un abrazo y yo seguí mi camino porque iba a buscar a mi esposa y después fue que me entere que ellos estaban en divorcio y me lo dijo mi cuñado. ¿Presenció usted la situación entre su cuñado Octavio y su esposa Jackeline cuando le reclamaron a la señora Claudia la denuncia en contra del señor Ricardo? No esa parte no la vi, yo lo que sí vi en Margarita porque esa noche nosotros fuimos a un Restaurant, y la segunda noche si la recuerdo que fuimos a Guillermina esa noche estábamos los dos juntos y saludé a Claudia y sentí que ella no me contestó y saludé a su mamá que si me contestó estando ella sola en una mesa y yo me paré al baño y saludar y después me pregunté y qué pasó y me dijeron no que ella tuvo una discusión. Discusión que no se los detalles están mis sobrinos mis hijos en particular en especifico en esa mesa de esa discusión y en la mañana yo coincido otra vez después de hablar con mi cuñado coincido con Claudia otra vez y nos saludamos y si no sentí el mismo afecto de la noche anterior como el que sentí hoy aquí que me volvió a saludar con el mismo cariño y en la mesa yo no sé que pasó porque yo estaba sentado a mano izquierda mi cuñado yo le digo cuñado, pero el no es mi cuñado Jackeline venia con una comida y con otra cuñada llamada Desireé y que hubo una discusión entre Claudia y Octavio en la cual yo quise intervenir, pero no me dejaron por lo tanto no emití ni una sola palabra. ¿Usted dijo que durante el tiempo que conoció a la pareja no presenció una discusión, como era la actitud de la ciudadana Claudia durante las reuniones? Una persona muy alegre muy cariñosa muy amable bien vestida bien arreglada bien peinada yo le decía princesa. Ella hacia lo que quería yo nunca vi que el le dijera que no hiciera algo, o que dejara de trabajar, ella disponía de su tiempo y espacio ¿Puede decir entonces que si algo le sucedía a la señora Claudia usted no podía verlo? Nunca lo ví. ¿Como era su actitud? Era de una persona de comportamiento equilibrado, normal que no tiene ningún problema. Yo nunca vi hechos de violencia, ella tampoco nunca me los refirió, siempre ella estaba bien. Vestía como ella quería y disponía de su tiempo y su espacio, es todo”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio del ciudadano Polanco Edgar De Jesús, se extrae lo siguiente:

Que, es amigo de ambos.
Que realizaron viajes de placer.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que tenia el mismo trato el ciudadano Ricardo Álvarez con sus hijos y el hijo de la ciudadana Claudia Cuesta.
Que la ciudadana Claudia Cuesta disponía libremente de su manera de vestir, que nunca observo que Ricardo Álvarez le cercenara la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta y de su espacio individual.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez era complaciente con ella
Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, en viajes y reuniones familiares, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un malestar emocional.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal y a lo que alega la victima.

16.- El testimonio del ciudadano Andrés Emilio Motbrun Flores, cedula de identidad V-10.872.144, nacionalidad venezolano, profesión comerciante, residenciado en caracas, Urbanización Los Geranios Pase El Bosque Quinta 40, El Hatillo, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “Soy como testigo para un caso penal de violencia de genero, primero que quiero decir, estoy muy sorprendido soy amigo de ambos y hemos compartido mucho tiempo, considero que ambos son amigos mió de mi esposa y familia, Ricardo y claudia yo salíamos los fines de semana y solíamos pasear por caracas, ellos son amante de los vinos y nos hicimos amigos a fin de que compartimos unos gusto, pudimos compartir algunos viajes, en el 2012 fuimos a Alemania hacer una visita por intereses comunes somos socio de una fabrica de autos, la verdad es que ese viaje que fimos todos lo pudimos disfrutar, la relación de ellos dos es bastante bien, siempre pude ver es que cada quien tiene sus intereses, siempre vi una relación de complacencia , Ricardo es bastante complaciente, esa nueva amistad queríamos compartir, en el 2015 fuimos a Paris, disfrutamos mucho, y nos fuimos tres semanas fuimos la faGmilia completa y nos quedamos en el mismo apartamento, poco solíamos ir a Paris, claudia era la que mas sabia de esa cosa, Ricardo fue complaciente, esa es la experiencia y por eso le digo que me parece algo difícil de digerir lo que esta pasado ya que nunca vi ningún tipo de agresión”.PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. ¿Diga usted como conoce a Ricardo y claudia?. Lo conozco por interés en común, habíamos una serie de persona y es ahí sonde conozco a Ricardo y claudia ¿Diga usted en que año los conoces? En el 2010 o 2011, ¿Usted pude decir que entre claudia, Ricardo usted y su esposa se consolido una amistad? Si ¿Diga usted Porque? Si, porque teníamos interés comunes ¿Diga usted si Visitaba la residencia de la ciudadana Claudia y el señor Ricardo? Si ¿Como eran los encuentros sociales entre ustedes? eran típicamente un grupo de amigo entre 6 o 8 personas y tomábamos unos vinos, ellos dos eran un ejemplo, siempre llevaban bien la relación. ¿Usted visitaba la casa de la señora claudia y Ricardo y con que frecuencia lo hacia? Por interés en común, una o dos veces al mes. ¿Usted indico que compartió unos viajes con la señora claudia y el señor Ricardo e indico que Viajaron al exterior específicamente Alemania, usted recuerda otro país? Si en el año 2012, fuimos a un encuentro a bogota de hecho fue un evento que organizo Ricardo con ayuda de claudia, fue bien agradables, ¿Usted recuerda cuanto tiempo fueron a Paris? Tres semanas, salíamos muchísimo. Y nunca vi nada, y ella tampoco lucia como si tuviese un problema, es mas ella siempre decía que estaba feliz con el. ¿Donde se quedaron Ricardo y claudia cuando viajaron a Paris? En un apartamento de mi esposa ellos se quedaron en una habitación mi esposa y yo en otra habitación y mis hijos en la sala. ¿Usted escucho alguna discusión entre claudia y Ricardo? No vi nunca una discusión, en ese viaje el principio era que todos pudiéramos tener su libertad, Natalia (esposa) y yo ramos bastante complaciente claudia era la que realizaba la recomendación del restaurante ósea todos hacíamos lo que ella organizaba, ella mas bien se encargaba del itinerario y siempre eran muy buenas sus recomendaciones. ¿Logro ver una incomodidad de claudia en ese viaje? No siempre había una actitud de cordialidad y a claudia la vi bastante alegre. ¿Usted considera que Ricardo es violento con las damas? No, lo he presenciado, Ricardo me lleva mas de 10 años es una persona que respeto y admiro y lo tomo como referencia ¿Usted puede decir que Ricardo era complaciente con claudia? Ella es una mujer con mucho ímpetu, a ella le gusta viajar conocer, Ricardo le otorgaba para ir a ese sitio, a los sitio que decía claudia nosotros íbamos. ¿Diga usted si Ricardo le manifestó que tenía algún problema con claudia? No, nunca lo vi con preocupación. PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCALIA. ¿Usted Manifestó que es amigo de la pareja? Si de los dos Si. ¿A pesar de la separación sigue siendo amigo de Ricardo y claudia? Si ¿Usted ha tenido contacto con claudia? No he tenido contacto con claudia y si he tenido contacto con Ricardo ¿Usted es más amigo del señor Ricardo? No es eso. ¿Que tipo de violencia tiene conocimiento? Violencia psicológica ¿Usted estaba extrañado de la situación? Si ¿Usted vio a una pareja armónica y ahora esta en una situación de violencia? Me parece que no era acorde ¿Usted discutía con su pareja enfrene del señor Ricardo y claudia? Las cosas normales de parejas, ¿Usted complacía a su esposa en el viaje? Si, ¿Ricardo complacía a su esposa? Si Objeción y la declara con lugar. ¿Usted sigue invitando a claudia a su residencia? No ¿Diga usted por porque no? Porque no comparto la actitud de Claudia ¿Usted conocía a Ricardo como un señor honesto? Si ¿Usted conoce a Ricardo? Si el señor es un señor integro ¿Cuantos hijos tiene el señor Ricardo? Tres y más uno de crianza ¿Como era las discusiones que tenia el señor Ricardo con claudia? Ellos no tenían discusiones. ¿Observo alguna discusión? No, no hubo una discusión, solo se decidía las con cosas cotidianas ¿Cosas cotidianas? No eran discusiones era toma de decisiones Nosotros nos adaptábamos y de cumplir los deseos de los invitados ¿La señora claudia tuvo una actitud feliz en los viajes que realizaron juntos? Ella le gustaba hablar de las cosas de parejas y decía que ellos se manejaban como un quipo de pareja. PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. ¿Es todas las oportunidades verifico que la misma podía tener relaciones con sus amigos sin la autorización de Ricardo? La mayoría de las veces estaban juntas. Pero ella era libre de disponer de su espacio y salir con sus amigas, ella se vestía como quería y andaba con quien quería, comíamos hasta lo que ella quería. ¿Porque estaban juntos, Ricardo le prohibía hablar con otra persona a claudia? No ¿Tenía espacios individuales? Si, claro que si ¿En reuniones cada quien disponía de su espacios? Teníamos una relación mi esposa y ella Ricardo y yo y siempre coincidíamos de hecho, ella (claudia) trabaja por su cuenta ¿Sabes porque claudia renuncio a su trabajo? No, pero se que ella trabajaba después vendiendo trajes de baños ¿En ningún episodio, vio detonante de celos de Ricardo hacia claudia? No, nunca. Ella se vestía como quería, a veces comíamos lo que ella decía. Ellos se amaban. Eran una pareja modelo. Nunca estuvo Claudia bajo ninguna sumisión de Ricardo ni de Ricardo de ella, lo que el era es complaciente. Nunca la vi triste.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Andrés Emilio Motbrun Flores, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, es amigo de ambos.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer y compartían desayunos, almuerzos y cenas e inclusive en viajes pernotaban en su casa.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que Ricardo Álvarez era extremadamente complaciente, que ambos se profesaban amor, que era una pareja modelo y que nunca Claudia Cuesta estuvo bajo la sumisión de Ricardo Álvarez, que ella laboraba vendiendo trajes de baño.

Que la ciudadana Claudia Cuesta era quien se encargaba del itinerario de salidas y hasta disponía de lo que se hacia sin tener Ricardo Álvarez oposición al respecto.

Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, por cuanto en múltiples oportunidades compartieron vivencias juntos lo que descarta la presencia de algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que el ciudadano Ricardo Álvarez no es una persona violenta.
Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, de su dedicación laboral, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.

Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, viajes, salidas, paseos y convivencia de forma permanecerte no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un desequilibrio emocional o presentara una sintomatología como consecuencia de actos violentos producidos en el núcleo familiar.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia del vinculo matrimonial que existe entre el acusado y la victima, la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal.

17.- El testimonio del ciudadano Camilo Flores, titular de la cedula de identidad numero V- 23.662.6561, quien se dedica a servicio domestico, residenciado actualmente en la lagunita, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Le hacia trabajo a Claudia en su casa, en el año 2008 me llamo para quedarme en la casa porque ellos se iban de viaje y en el 2010, me llamaron para que trabajara en su casa, Yo siempre vi en la casa armonía yo no he visto violencia. A Pregunta realizada por la defensa. ¿Diga usted como conoció a Claudia? La conocí por mi hermana y como yo estaba sin trabajo me ofrecieron trabajar con ellos. ¿Que tiempo trabajo en el apartamento de claudia? Como 4 años ¿Que tiempo trabajo para la pareja? Desde el marzo 2009 hasta el 2015, ¿Quien manejaba los asuntos de la casa, el personal de los pagos? La señora Claudia, ella era quien nos ponía lo que debíamos hacer todo lo manejaba ella ¿Como era la relación entre Claudia y Ricardo? Una relación normal de esposo, muy cariñosos. ¿En algún momento llego a observar algún maltrato? No, nunca observe Diga usted como veía Claudia, la vio angustiada o llorando? Siempre la vi normal, sonriente ¿En ese tiempo logro observar que claudia fue atenta, ejemplo que le cocinara a señor Ricardo? Si, siempre compartíamos en la mesa ¿Se celebraba reuniones en la casa del señor Ricardo y la señora claudia? Si ¿Llego a observar algún tipo de discusión entre claudia y Ricardo? Nunca lo observe ¿Las reuniones se llevaron de manera armoniosa? Si ¿Ricardo le regalaba flores a claudia? Si flores y regalos ¿Donde desayunaba claudia y Ricardo? En la habitación ¿Quien le llevaba el desayuno? Yo (¿Cuando le llevaba el desayuno llego a observar algún tipo de discusión entre claudia y Ricardo? No, en mi presencia no. ¿Diga usted Los viajes que realizaban al exterior se llevaban a orlando (hijo de claudia)?Si iban todos a los viajes, quien pagaba todo era el. Objeción con lugar .¿Ricardo Álvarez y Roberto (hijos de Ricardo) donde Vivian en la casa? Vivian en un cuarto en común ¿Usted llego atener conocimiento de reuniones sociales, en esas reuniones asistía orlando y la abuela de orlando? Si en varias reuniones asistieron los dos ¿Como calificaría usted el trato de Ricardo con la ciudadana claudia? El trato era de un caballero ¿Ricardo tuvo un trato despectivo hacia las mujeres? No ¿Cuando la ciudadana claudia se va de la casa, usted recibió alguna instrucción? Primero ella misma me dijo que le ayudara a empacar las cosas. ¿Cuando se fue la señora claudia de la casa? Los últimos días del mes de enero ¿Cuando fue la ciudadana claudia a la casa después de haberse marchado?3 o 4 veces ¿Claudia llego a coincidir cuando fue a la casa con la presencia de Ricardo? No. ¿A que hora cenaba Ricardo con claudia? No tenia hora fija ¿A que hora regresaba Ricardo de sus deberes? De 7 a nueve de la noche ¿La señora claudia lo esperaba para la cena? La mayoría de las veces ¿A que hora llegaba el señor a Ricardo por que ella tenia que esperarlo? 8 a 9 ¿Presencio alguna discusión entre Ricardo y claudia? No ¿Quien le servía la cena a los señores? Yo ¿Donde se quedaba a dormir usted en que parte de la casa? Esta dos piso a bajos del cuarto de los señores ¿Usted podía escuchar lo que sucedía en la habitación del señor Ricardo y claudia? No ¿Hubo algún Incidente por inconformidad en relación? En mi presencia no ¿Señor camilo Usted es amigo de Ricardo? Relación de empleado ¿Usted recibió instrucción de no recibir a claudia en la casa? Me dijo cuando ella fuera que lo llamara para estar presente ¿Usted la dejaba fuera de la residencia mientras que llegaba Ricardo? Si afuera ¿Quien son los propietarios de la residencia que habitaba claudia y Ricardo? Es el señor Ricardo ¿Solo es del ciudadano Ricardo? Si. PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL ¿Quien sufragaba el gasto de la casa? Ricardo ¿La señora claudia que le comento antes de irse de la casa? Nos dijo que se iba pero no nos explico el motivo ¿Claudia tenía llave de la casa? de la peatonal si, pero de la casa no ¿Cuantos años le trabajo a ambos?6 años ¿Quien disponía de las cosas de la casa? Siempre la señora Claudia ¿Cuantos empleados trabajaban en la casa?2 mi esposa y yo ¿la señora Claudia cocinaba? Si Claudia cocinaba ¿Claudia recibía visita? Si ¿La señora claudia recibía visita No estando el señor Ricardo? Si, de amistades siempre iba la señora Lucia y todas su s amigas ¿Usted vio que Ricardo le prohibiera la forma de vestirse a la señora claudia? No. Ella se vestía como quería ¿El señor Ricardo Le prohibía recibir a la señora Claudia personas en su casa? No ella recibía a quien quería, ella disponía de su tiempo ¿Claudia podía hacer lo que ella quería? Si. Era una pareja cariñosa, y excelente. El no era violento. Ella se vestía como quería. El era súper cariñoso con ella. Yo nunca la vi triste ni nada. Ellos eran completamente normal. Es todo.”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Camilo Flores, al examinarlo individualmente fue claro y fluido, de donde extrae:

Que, era el personal encargado de las labores domesticas desde el año 2009 hasta el 2015.
Que la relación de pareja era llena de armonía y era excelente.
Que en infinidades de veces realizaron viajes de placer y el hijo de Claudia en oportunidades viajaba con ellos.
Que nunca observo ni presencio actos de violencia.
Que Ricardo Álvarez nunca le cerceno la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que la ciudadana Claudia Cuesta era quien se encargaba de designar el trabajo domestico.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez sufragaba todos los gastos de la casa.
Que la convivencia entre el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuesta, era completamente normal, por cuanto siendo la persona que habitaba con ellos y realizaba distintas tareas domesticas, nunca observo algún trato humillante o vejatorio contra la ciudadana Claudia Cuesta.

Que el ciudadano Ricardo Álvarez no es una persona violenta.
Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta, de su espacio individual, sin necesidad de la intervención del ciudadano Ricardo Álvarez.
Que, en virtud de su trabajo domestico nunca observo a la ciudadana Claudia Cuesta que presentara un desequilibrio emocional.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia de la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal.

18.- El testimonio del ciudadano Perdomo Espinosa Arnaldo José, titular de la cedula de identidad V- 6.847.868, nacionalidad venezolana, natural de Caracas en condición de intérprete de la experticia social suscrita por Lic. Neury Janet Mendoza Rojas, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujer, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, quien práctico Evaluación Psicológica del ciudadano Ricardo Álvarez, a quien se le impuso del contenido del 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por la representación fiscal y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal, a quien se le exhibió la experticia social que se encuentra en la pieza numero II, en el folio 94. Y A PREGUNTAS REALIZADA POR LA DEFENSA CONTESTO: ¿De acuerdo el informe que el tribunal le acaba de poner, donde usted manifiesta, podría indicarle al tribunal que cuando el informe hace referencia a la identificación de la red familiar y se refiere a los hijos de acuerdo al verbatum señalado cuantos hijos señalo el que tenia y diga los nombre? si el manifestó que tiene tres hijos del matrimonio y uno de la relación concubinato, pero de la relación que tuvo con Claudia Cuesta no tuvo ningún hijo, pero que lo veía como hijo. ¿En cuanto al Hijo que tuvo de la Relación concubinaria señalo allí cual es el nombre del hijo y la edad? según el relato de la experta dice allí que tiene un hijo llamado Javier Ignacio Isa guirre de 14 años de edad. ¿Que se señala respecto a cual fuel el trato que tuvo el evaluado según el hijo de la pareja? establece una unión patrimonial con el denunciante, el denunciado reporta rol paterno referente afectivo del hijo de la persona precitada desde la edad de 12 años del hijo de la señora para propenciar el vinculo con su padre biológico pudiendo así hasta su edad adulta decidiendo por voluntad propia abandonar el lugar y mudarse a la vivienda de la abuela materna expresando discrepancia de orden y normas establecidos en el hogar.PREGUNTA REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. ¿Lic. En las conclusiones se manifiesta en el ultimo párrafo que el señor Ricardo tiene sentimiento de decepción e ingratitud por parte de la denunciante así como de su hijo puede de acuerdo a su conocimiento de trabajo social que significa esa conclusión? Que la señora Claudia cuesta esta presentando una situación incomoda. ¿A que se refiere cuando ella dice sentimientos de ingratitud? El ciudadano dice que ella no le agradece las cosas que a ella le estuvo dando. ¿Que la señora Claudia no agradeció los beneficios que el le otorgo tanto a ella como a su a su hijo? Si eso es correcto. Es todo.”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del experto, Perdomo Espinosa Arnaldo José, quien realizo interpretación de la experticia social de fecha 20 de septiembre, realizada por la Licenciada Neury Mendoza, este Tribunal considera que en su declaración no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para acreditar o no el hecho punible por el que se le acusa al ciudadano Ricardo Álvarez, por ende al comparecer al juicio propiamente dicho su declaración es la que se valora y al observar que el mismo no explico delante de todos los presente por el principio de contradicción, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se baso el dictamen pericial, ni el motivo del informe, los instrumentos de evaluación social utilizados, ni el diagnostico presentado, este Juzgado no puede darle pleno valor probatorio a favor o en contra del acusado, siendo que lo que se valora es el testimonio del experto y no el dictamen pericial propiamente dicho por no ser considerado como prueba documental, por ser este medio valido para incorporarlo al proceso y ser en el juicio oral y privado valorado con la declaración del experto, por ende se desestima su declaración.

19.- El testimonio de la ciudadana Álvarez Uzcategui Scarlett Maria, quien impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, titular de la cedula de identidad numero V- 6.013.55, venezolana, natural de caracas, de 55 años de edad, labora actualmente en la empresa Nacional de Energía, estado civil, soltera, residenciada actualmente entre Washington y España, señalo: “ Hoy estoy acá por un caso penal contra mi hermano impuesto por mi cuñada, en el año 2005, mi hermano y mi cuñada se casaron en casa de mi mama, fue una boda muy bonita y luego de la boda compartimos un rato antes de que ellos se fueran al apartamento la familia Álvarez se reunió en la cocina de la casa, en medio de una hora y luego ellos se fueron a los dos días volvimos a compartir como solemos hacerlo los fines de semana y compartir la experiencia de lo que había sido la fiesta, como había terminado como había salido y lo contento que estaban los dos, y luego ellos se fueron yo en ese momento estaba trabajando y vivía aquí en Venezuela, en el año 2007 me hicieron una propuesta para irme a vivir en Panamá y trabajar con la empresa donde trabajaba aquí y bueno acepte la propuesta y mi cuñada en ese momento recuerdo que me dijo que no debía irme, que yo debería quedarme, que debería de buscar de formar una pareja de formar una relación que ella pensaba que nunca iba a encontrar a un hombre tan bueno como mi hermano, que era un padre para Orlan, que tenia muchísimos valores que tiene una familia con valores y que yo debería de quedarme que yo lo que estaba haciendo desde hace muchos años era huyendo de una relación y que debería de quedarme en mi país y bueno luego de eso yo me fui para Panamá y estando en Panamá margarita quien es la hermana de ella (Claudia), y quiero aclarar que yo venia mucho para Venezuela porque tenia que visitar a mi mama yo iba a caracas cada 15 días, María margarita la hermana de claudia mi cuñada se mudo para Panamá e hicimos una amistad muy estrecha ella después comenzó a montar negocios yo iba después a su negocio ella puso una oficina cerca del negocio donde nosotros estábamos y yo iba muchísimo a visitarla en la tarde, hablábamos nos tomábamos un vinito, ella siempre me decía a ver cuñis no te pongas celosa, pero mi hermano es mi hermano yo a el todo se lo consulto y todo se lo cuento y siempre echábamos bromas con eso, en el año 2009 me mude a washigton, a finales de noviembre y claudia fue a visitarme con mi hermano y sobrina y recuerdo que nosotros íbamos a cenar y ella mi cuñada me dijo oye cuñi porque te viste así como una vieja, tienes que vestirte con ropas mas joven tienes que levantarte a alguien tienes que buscar una pareja como Ricardo que es un hombre maravilloso si todavía existen y entonces yo le dije mira esto es wachitong, esto aquí es una ciudad muy seria, cuando yo voy Miami o voy a caracas me puedo vestir un poco mas relajado aquí es una ciudad muy seria muy conservadora, aquí uno no se puede vestir así, en una conversación entre ella y yo en mi cuarto en el restaurante ella me hizo un comentario y me dijo mira vez aquella persona que esta de espalda, que también tiene una minifalda, y yo le dije es una minifalda mas larga de la que tu tienes y aparte de eso es una niña mírale la cara ella tiene 14 años aquí nadie se viste así y eso era para tratar de conseguir que yo no me vistiera así y mi hermano que no había oído nuestra conversación porque había sido en mi cuarto dice de que están hablando y yo le digo no que claudia que me dice que como me visto yo le digo mas bien que no estoy de acuerdo a como uno se viste aquí en esta ciudad entonces mi hermano Ricardo dice bueno scarlett nosotros somos venezolanos y así nos vestimos pues nosotros estamos aquí de visita o sea que el siempre mas bien la defendió en la forma como se vestía y el la apoyo en lo que ella quería y en sus cambios, recuerdo que estábamos caminando por whasintong y yo y mi sobrina hicimos un guía tur un turban y ella decía vamos al restauran horita y ella decía no tenemos que ir a la casa a cambiarnos de ropa, yo lo veía muchísimo nosotros somos una familia muy unidas, yo casa vez que venia acá que ya no podría ser tan frecuente desde que me mude a whasintong pero venia no mas de dos meses, porque siempre eh estado muy pendiente de mi mama y mi familia siempre hace algo cuando yo venia, yo siempre la veía muy feliz, mi hermano me dijo en una oportunidad que ella necesitaba trabajar y que porque no la ayudaba que le consiguiera una trabajo en la empresa de nosotros yo le dije mira yo no puedo porque ya nosotros no estamos acá entonces mi hermano dice no importa trata de ver si le puedes conseguir una entrevista y ella como abogada en cualquiera de las empresas de Panamá o argentina podía encontrar ese empleo, la ultima vez que la vi fue el 28 de diciembre en mi casa en Miami, ese día estábamos las dos sentadas en la terraza y hicimos una cena en la casa y ella me comento y me dijo oye cuñis sabes que me voy mañana a Panamá y yo le dije mañana es 29 vamos a pasar 31 acá y me dice no a la novia de Orlando no le dieron la visa y no puede venir, y yo quiero irme para halla a pasarla con Orlan, Ricardo fue muy cariñoso con ella , y yo le dije coye que duro y Ricardo que dice de eso y ella me dijo no que el va a decir, y bueno después hablamos de la arena hablamos de mi sobrina que acababa de llegar de Londres y estaba desesperada por el sol, hablamos de lo que era la comparación de las arenas de los roques y de las playas aquí en morrocoy y comentamos de las arenas de aruba pues que eran muy sabrosas las arenas de aruba pues me mostró las fotos donde estaban muy felices ellos estaban abrazados ellos siempre fueron muy cariñosos Ricardo siempre fue muy cariñoso con ella y muy complaciente con ella y ella siempre fue cariñosa con el bueno ella me dijo que regresaba el dos o tres y nunca regreso a Miami , yo me fui creo que fue el 11 a whasinton y bueno ella nunca regreso a Miami no regreso a estados unidos, yo quisiera decir alguna cosa doctora yo además de mi trabajo paralelo pertenezco a una asociación de mujeres de universidad de genero, y de igualdad para la mujer hay dos videos hay uno que eso fue en el salvador y el otro en santiago de chile hace como dos meses y el próximo que voy a dar es en Newtyork en octubre y el otro va a ser en noviembre en la ciudad de México le voy a decir yo fui victima de violencia , a los 27 me case con una persona que fue diagnosticado psicópata por un psiquiatra , yo pase mas de 8 años sin tener una pareja, ser victima es muy duro, luego se ese trabajo yo me avoque a mi trabajo y a mis estudios y bueno esa es unas de las razones por la que me decía claudia que tenia que buscar a una pareja que todavía existian hay hombre bueno que Ricardo no era el único, que me tenia que abrir que no me fuera para Panamá después que no me fuera a whashintong y que era mas fácil hacer una pareja con la misma cultura de uno, y que debía quedarme aquí en Venezuela, la verdad es que a mi me costo muchísimo y me costo aun mas volver a repetir lugares que viví con mi ex esposo, yo me fui de mi casa con mi ropa con un bolso y deje absolutamente todo , es muy difícil poder tener algo con una persona , o cuando hay algo que te recuerde a la persona, yo la verdad es que no entiendo esta acusación porque no entiendo cuando una persona fue victima se muda al cuarto de al lado, o cuando dicen me quiero separar me quiero divorciar y se queda en el cuarto de al lado y dice ser victima tampoco entiendo como puede ir o quiere ir cada dos días a la casa a buscar unas cosas no entiendo como se puede llevar un reloj personal de mi hermano o sea y no es porque sea mi hermano si no porque uno no quiere tener nada que le recuerde eso que paso eso que vivió emocionalmente esto es muy fuerte y uno no suele hacer eso uno huye de ese recuerdo y de esa emoción que uno ha vivido yo de verdad que no lo puedo entender no lo puedo comprender porque cuando uno es victima uno no busca a esa persona y no busca de ver a esa persona eso no lo hace una victima. Pregunta realizada por la representación fiscal. ¿Usted fue Victima de que tipo de violencia en su matrimonio? Psicológica, mi ex esposo fue diagnosticado psicópata.¿Cuanto tiempo tardo En decidir terminar con la relación? Un año es imposible durar mas de eso sobretodo cuando uno tiene una educación, cuando uno a estudiado cuando uno sabe lo que es el derecho de uno nadie dura mas de unos meses. ¿Hay un tiempo determinado que la victima decida terminar con la violencia? yo no considero que halla un tiempo determinado para eso pero si considero que nadie que es victima se quede hay con la persona teniendo una vida tan feliz tomándote fotos con risas con besos nadie se toma un selfit con una sonrisa de par en par no esta viajando con la persona mostrando tanta felicidad hablando y mostrando lo maravilloso que es su esposo, evita cualquier cosa que la pueda llevar hacia una situación de agresión lo evita eso es lo que hace una victima evita. ¿Conoce usted Las estadísticas de la duración del tiempo de relación de las victimas de violencia? no ¿Entonces como puede afirmar algo que no conoce? Porque fue victima ¿El conocimiento de victima la hace experta en relación a la materia de violencia de género? el conocimiento de victima me hace experta en cuanto a los sentimientos en como sentir una mujer cuando se siente victima eh conocido otras victimas. ¿Cuando estuvo en contacto con claudia y Ricardo conversaron respecto al carácter del señor Ricardo? No ¿Nunca presencio una discusión de la señora claudia y el señor Ricardo? no nunca vi ninguna discusión ella a mi nunca me planteo que hubiese una discusión. ¿Nunca se la planteo y alguna vez la presencio alguna discusión? no ¿Durante 10 años que mantuvo relación con la pareja en algún momento tuvo discusión usted con el señor Ricardo? no ¿Como define el carácter del señor Ricardo? Normal, una persona de valores, porque así nos educaron una persona con la que se puede dialogar.¿Describa el incidente que sucedió en la boda del la señora Claudia y el señor Ricardo una vez que ella dio la salutación? Nunca hubo ningún incidente, eso lo esta diciendo usted, esta poniendo palabras en mi boca qu e no he dicho, nos quedamos conversando después que termino la boda nos quedamos en la cocina conversando toda la familia Álvarez incluida ella y jamás hubo ningún incidente. ¿La señora claudia no saludo a los invitados? si saludo por su puesto ¿Qué hizo la señora claudia? Hubo un video que pasaron donde ella saludo a los invitados dio la gracias a los presentes pero no recuerdo exactamente las palabras. ¿Le pregunte del incidente? es que No hubo incidente no hubo. Pregunta realizada por la defensa privada. ¿Cuando conoció usted a la ciudadana claudia cuesta? Antes de casarse 2005 al principio. ¿Recordara usted la fecha en que contrajeron matrimonio Claudia y Ricardo? Finales del 2005. ¿En este tiempo que duro esa relación Llego usted a tener conocimiento si la señora claudia se dedico a alguna actividad comercial por ejemplo a ventas de trajes de baño y que apoyo recibía o si por lo contrario no recibía apoyo por parte del ciudadano Ricardo? Si ella vendía traje de baño los compraba en Colombia y mi hermano la apoyaba viajo con ella, buscaba los trajes de baños, los traje de baños, se los mostraba a todo el mundo a las esposas de los amigos se los mostraba para vender, siempre la apoyo. ¿Dónde se llevaba acabo la venta de esos trajes de baño que usted sepa? En la casa de mi hermano. ¿Durante el tiempo que duro la relación usted llego a tener conocimiento si Ricardo le cuestionaba la forma de vestir de la señora claudia? Nunca se lo cuestiono, mi cuñada en whashintong mi manera conservadora de vestir, mas bien cuando le decía esta es mi forma de vestir es una ciudad conservadora y mi hermano lo defendía, el mas bien decía nosotros somos venezolanos, ósea todo lo contrario el siempre la apoyó.¿En ese momento en que compartieron ustedes en Estados Unidos Usted llego a observar en algún momento que la ciudadana claudia Cuesta en un mismo día se llegase a cambiar varias veces de ropa? Si por su puesto si mi sobrina y yo muchas veces decíamos vamos a cenar vamos a comer aquí en el centro de la ciudad, teníamos que ir primero a la casa a cambiarnos porque Claudia quería cambiarse como dos o tres veces al día. ¿Esa conducta usted llego a observar que a Ricardo le molestara o no le agradara? yo decía yo no entiendo cual es la necesidad de cambiarse tanto y el me decía gorda a ella le gusta déjala tranquila que a ella le gusta a cada persona hay que complacerla en su cosa, Ricardo nunca le critico absolutamente nada, el era demasiado complaciente con ella ¿Con que frecuencia solían compartir Claudia y Ricardo y donde usted estuviera presente en eventos sociales es decir en reuniones familiares e ir a restaurante con que frecuencia sucedía eso? Nosotros somos una familia muy unida tengo 12 sobrino yo vengo a ver a mi mama que siempre me a preocupado sobretodo cuando hay primeras comuniones bautizos siempre venia y cuando vivía en Panamá lo mas que tardaba eran 15 días y en whasintong no tardaba mas de 2 meses en venir.¿Cómo eran estos encuentros sociales es decir usted llego a observar o llego a presenciar en algún momento que por parte de Claudia o de parte de Ricardo hubiese alguna actitud que no le gustara el uno al otro? Siempre fueron muy alegres siempre fueron reuniones muy amenas Claudia siempre me habla de las cosas que habían hecho, le preguntaba por la venta de los trajes de baños y me decía me fue bien compre varios trajes de baño siempre tenían un trato muy cariñoso entre ellos, yo la verdad es que siempre vi mucho amor entre ellos mi hermano estaba muy enamorado de ella y yo hasta hace un año y medio siempre pensé que ella estaba muy enamorada de mi hermano.¿En esos eventos sociales solía acudir la mama de Claudia y el hijo de claudia? Si. ¿El 28 de diciembre hubo un evento en Miami, pero de que año fue? En el año pasado el 28 de diciembre de 2015, ¿Usted hablo que allí hubo una cena en su apartamento a que hora llegaron Ricardo y claudia esa noche? 6 o 7 no recuerdo exactamente. ¿Qué observo usted cuando llego claudia allí en esa tarde a su apartamento usted observo que claudia hubiese venido de haber tenido un evento desagradable o observara que de pronto había estado llorando? absolutamente para nada. Objeción con lugar. Doctor esta incitando que conteste lo que usted desee ¿Que converso usted esa tarde con claudia hay en su apartamento en Miami? ella llego al apartamento yo le di unos regalos conversamos muy amenamente me mostró las fotos de Aruba lo bien que lo habían pasado ellos dos luego estuvimos conversando las cosas de Ariana pero estaba muy contenta cuando me dijo hay cuñi sabes que me voy mañana yo le dije no mañana para donde a Panamá pero porque bueno porque a la novia de orlando no le dieron la visa para ir a estados unidos y quiero pasar con ellos y yo le dije pero que duro 31 es pasado mañana no yo me vengo el 2 o el 3 y yo le dije guao y mi hermano que te dijo y entonces me dijo bueno no el tiene que entenderlo y le pregunte de nuevo pero cuando regresas y me dijo 2 máximo el 3. ¿Esa noche hubo allí alguna cena en su residencia en Miami? Si ¿Claudia y Ricardo Se quedaron en su apartamento o se retiraron? Ellos se quedaron en la ceno y luego se fueron ¿Sabe usted Para donde se fueron?Para el apartamento de mi familia ¿En cuanto al desarrollo personal y profesional de claudia hasta donde usted tenga conocimiento sabe usted si Ricardo le llego a impedir que claudia se desarrollara en el ámbito profesional y personal? No nunca, por que de hecho Ricardo me pidió a mí que la ayudara a conseguir un trabajo y que la contratara por la empresa mía internacional para que ella si no podía desempeñarse en caracas no importa ella podía viajar a otras empresas en Latinoamérica pero que ella podía ayudar como abogada. ¿Durante estos años que duro esta relación usted tiene conocimiento si claudia entrenaba en algún gimnasio? Si ella iba muchísimo a un gimnasio incluso ella saco muchos músculos me contaba de eso de lo bien que le había ido en el gimnasio de lo bien que le había cambiado el cuerpo que pasaba toda la mañana en el gimnasio siempre me decía que le gustaba muchísimo. Ella lo que hacia era vivir para su cuerpo y sus cosas ¿Llego a tener usted conocimiento de que Ricardo le cuestionaba que fuera al gimnasio a entrenase allí? No nunca Ricardo nunca cuestiono eso a Ricardo le encantaba mas bien que ella estuviese contenta y que ella se sintiese bien que se viera bonita ella le gusta ser coqueta ella es coqueta y a Ricardo le gustaba eso. Ella disponía de su tiempo, de su espacio y de su vestimenta, ellos eran una excelente pareja. ¿Ricardo tenia una conducta complaciente? Si la complacía en todo a ella la verdad que le pedía mucha cosas el complacía en todo el era muy complaciente con ella. ¿Usted podría decir si el ciudadano Ricardo era celoso? No imposible, un hombre celoso no deja que su mujer sea tan coqueta y que se cambie más de tres veces al día. El trato de el hacia sus hijos y el hijo de Claudia era igual como si era su hijo. Ella nunca tenia ningún problema emocional. Es todo

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana Álvarez Uzcategui Scarlett Maria, se extrae lo siguiente:

Que nunca observo ni presencio actos de violencia, ni siquiera una discusión.
Que tenia el mismo trato el ciudadano Ricardo Álvarez con sus hijos y el hijo de la ciudadana Claudia Cuesta.
Que la ciudadana Claudia Cuesta disponía libremente de su manera de vestir, que nunca observo que Ricardo Álvarez le cercenara la manera de vestirse, ni de disponer libremente de su espacio individual.
Que, observó que la ciudadana Claudia Cuesta podía disponer libremente de su vestimenta y de su espacio individual y de su ocupación laboral.
Que el ciudadano Ricardo Álvarez era complaciente con ella y la apoyaba en todo
Que, compartían de forma continua con el ciudadano Ricardo Álvarez y Claudia Cuestas, en viajes y reuniones familiares, no observando en ningún momento que la ciudadana Claudia Cuesta presentara un malestar emocional.

Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la convivencia entre el acusado y la victima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones del espacio personal, por parte del acusado a la victima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la victima o “presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal y a lo que alega la victima…” (cursiva de la Sala)

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado en primer lugar, verifica que la a quo constató lo declarado por la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCON, indicando la recurrida que a dicha testimonial, le otorgaba valor probatorio por tratarse de la víctima, indicando la sentenciadora que dicho testimonio constituía una mera presunción de los hechos objetos del juicio y que ésta debía contrastarse con las demás probanzas a los fines de verificar si efectivamente adquiría fuerza para la comprobación de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado y de esta forma, desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al ciudadano Ricardo Alvarez Uzcategui, lo que efectivamente realizó la recurrida al concatenar la testimonial de dicha ciudadana con el resultado del informe psicológico efectuado por la Licenciada Sarai Perez, para concluir que de la testimonial de la experta no era posible considerar de manera certera que el estado anímico de la ciudadana Claudia Cuesta deviniera de la acción desplegada por el acusado, analizando además otras pruebas técnicas practicadas no solo en la persona de la víctima sino también al acusado, al igual que las testimoniales de testigos tanto referenciales como presenciales, determinando la recurrida durante el debate probatorio al recibir el testimonio de personas que convivieron junto a las partes cuando convivían como matrimonio, así como a personas que tuvieron la oportunidad de compartir viajes junto a los mismos.

En este contexto, la jueza a quo, además de analizar y comparar la declaración rendida por la víctima y el testimonio rendido por la psicóloga que evaluó tanto a la ciudadana Claudia Cuesta, como al acusado Ricardo Álvarez Uzcategui, a cuyas deposiciones les otorgó valor probatorio, indicando la sentenciadora con relación a la psicóloga que evaluó al acusado ciudadana Ruth Raquel Hernández Boscán, a quien no le otorgó el carácter de experta, sin embargo, señaló que su informe cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resaltó que el acusado se encontraba en un estado emocional depresivo; lo que de igual forma determinó al efectuar la valoración de la psicóloga clínica que luego de aplicar las baterías, se determinó que el ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, no era una persona agresiva, lo que fue valorado por la recurrida en su análisis a través de la sana crítica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En este orden, con respecto a la deposición de los ciudadanos Ricardo Enrique Álvarez Grosso, Oscar Eduardo Sabatier, Octavio José Greci, Enrique Agüero, Edgar de Jesús Polanco, Andrés Emilio Motbrun Flores, Camilo Flores, y las ciudadanas María Gabriela Gonzalez, Patricia Tobìa Leisegane, Jackeline Izquierdo de Grecia, Beatriz Uzcategui, Scarlett María Álvarez Uzcategui, a cuyas deposiciones según señalan los impugnantes, la recurrida les dio el mismo tratamiento al momento de otorgarles el valor probatorio, señalando que:”…Dicho testimonio, se valora individualmente a los fines de dejar por establecido y probada la existencia del vinculo matrimonial que existe entre el acusado y la víctima de forma normal y la ausencia de ofensas, humillaciones , aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones, limitaciones de espacio personal, por parte del acusado a la víctima, evidenciándose de su declaración que no aporta elementos de culpabilidad del acusado, descartando con su declaración la “referencia” por parte de la víctima o ”presencia de hechos” o de “sintomatología” que pudieran acoplarse a lo que es una violencia verbal”.

En este orden, si bien le está vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas que hayan sido evacuadas durante el debate oral, toda vez que dicha función está atribuida específicamente a los jueces en función de juicio, a través del principio de inmediación y contradicción; no obstante es deber de la corte verificar si los análisis efectuados por los jueces de instancia, al momento de valorar cada una de las pruebas se ajustan a la realidad fáctica, y si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; verificándose que la recurrida, si bien, procedió a establecer en cada una de las testimoniales supra descritas que sus deposiciones demostraron la convivencia del acusado RICARDO ALVAREZ UZCATEGUI, con la ciudadana CLAUDIA CUESTA, además del trato que le dispensaba éste a la misma, sin embargo, con relación a elementos de culpabilidad del acusado, consideró que dichas testimoniales, las cuales valoró por separado, no aportaban elementos serios sobre la responsabilidad del acusado, considerando la recurrida que con las deposiciones se descartaba la presencia de ofensas, humillaciones, aislamientos, vigilancia, amenazas, comparaciones y limitaciones del espacio personal, verificando además esta Alzada, que la Jueza de instancia, efectuó el mismo análisis de dichas deposiciones, toda vez que las mismas iban dirigidas a establecer el mismo hecho, lo que a criterio de esta Alzada no constituye el vicio de falta de motivación en la sentencia.

En este orden, es relevante traer a colación sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido sobre la motivación de las decisiones judiciales, lo siguiente:

“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de como resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Corte estima que la jueza a quo analizó y valoró las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y las concatenó entre sí, estableciendo el por qué les daba valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano Ricardo Alvarez Uzcategui en la comisión del mismo, todo ello en base a lo alegado y probado durante el debate probatorio.

Y en opinión de esta Corte, la recurrida si cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis probatorio que realizó y en virtud del cual arribó a la conclusión que no fue destruida la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión ésta que origina el carácter absolutorio del fallo judicial.

De tal manera, que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia absolutoria impugnada. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia al considerar que la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, en cuanto a la segunda denuncia. Así se decide.

Así las cosas, los impugnantes también aducen que la recurrida al momento de declarar sin lugar la imposición de la Medida de Protección, contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber reintegro al hogar de la ciudadana Claudia Cuesta con inmediata salida del ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, considerando que dicha decisión presenta una falta manifiesta de motivación, arguyendo que:”…no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular…”, procede en consecuencia esta Alzada a efectuar una revisión tanto del pedimento como de la solución otorgada por la jueza de instancia y al efecto verifica que:
En fecha 15 de mayo de 2017, se dio apertura al debate oral el cual se efectuó a puertas cerradas a solicitud de la víctima, verificándose que el Ministerio Público al momento de serle otorgado la palabra a fin de efectuar sus alegaciones introductorias de acusación, señaló lo siguiente:

“…la ciudadana claudia toma la decisión de irse del hogar y decidir vivir una vida tranquila, este ministerio quiere cerrar esta apertura que a pesar de los esfuerzo que ha hecho la ciudadana como mujer emprendedora y a pesar de que encontró un trabajo no `puede seguir sosteniendo un alquiler y siguiendo la doctrina el ministerio solicita que evalué la situación que rodea a la ciudadana por lo que solicito en atención al artículo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia que prevé esa protección especial mas allá que se dilucide en los tribunales competente la partición del bien conyugal, este ministerio solicita que se dicte la medida del articulo 90 numeral 3 que prevé la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad y solicita que provista a la victima de esa protección integral por cuanto establecer la unión del señor Ricardo al mismo tiempo en ese inmueble afectaría la integridad emocional la cual está protegida…”.

Es así como verifica esta Alzada, que posteriormente la Jueza A quo le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Ricardo Alvarez Uzcategui, quien adujo:

“…se opone de manera rotunda al requerimiento de medida de protección basado en el articulo 90 numeral 3, pues la salida del presunto agresor de la residencia y porque me opongo hay una razón de orden Fáctico y de orden jurídico entre las razones de orden fáctico la victima de manera a voluntaria en el año 2016 opto por retirarse del hogar, usted podrá verificar ciudadana juez de manera formal usted al revisar el acta en la audiencia preliminar, usted podrá el mismo día de la audiencia de manera sorpresiva el ministerio publico pidió en esta medida amen en que pidió una medida de sostenimiento económico que incluso fue acordada pero que ocurrió en esa oportunidad el juez de control negó esta medida, salida de mi representado del hogar ahí esta las razones del juez de control y llama poderosamente la atención que el ministerio publico no recurrió de esta medida ahí tenemos en principio una cosa juzgada, la defensa si requirió de la medida patrimonial, es por lo que a esta defensa le parece absurdo como que si no recurrió la negativa del juez de control y eso le causo una cosa juzgada, entonces pretenda en el auto de apertura a juicio, es por lo que solicito que la medida sea inamisible por improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo…”

Verificando esta Sala, que la Jueza de instancia de forma inmediata procedió a resolver la incidencia en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole cedido el derecho de la palabra a las partes pasa este Tribunal a decidir lo siguiente: Respecto a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico con respecto a la imposición conforme al articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a las Medidas de Protección y Seguridad, específicamente ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, observa este tribunal que ciertamente se desprende del auto de apertura a juicio cursante al folio 226 Pieza 2, exactamente en el pronunciamiento Octavo, que el Juez de Control en relación a la ratificación o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley especial, mantuvo las medidas establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º, imponiéndole la medida establecida en el numeral 11, relativa a proporcionarle a la victima Claudia Cuesta por parte del ciudadano Ricardo Álvarez, la obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar su subsistencia, fijándose el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, no acordando la salida del ciudadano Ricardo Álvarez, por lo que se evidencia que habiendo quedado de forma taxativa el pronunciamiento con respecto a la solicitud que hiciere el Ministerio Publico, debió el titular de la acción Penal ejercer los recursos correspondientes y observando en el inicio de apertura que el titular de la acción penal no motivo la variación de las circunstancias para considerar oportuno la salida del presunto agresor del hogar común, por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos para pronunciarse de forma anticipada sobre las Medidas de Protección y de Seguridad contenida en el articulo 90 de la Ley especial y será al final del debate que el Tribunal de Juicio mediante la sentencia que considere pertinente se pronunciara con respecto al fondo del asunto controvertido y si bien es cierto los jueces y las juezas podemos mantener, modificar o sustituir las medidas de Protección y Seguridad, existiendo en el presente caso ya un pronunciamiento de un juez de control, al que no recurrió el Ministerio Público, con respecto al caso concreto, en tal sentido este Tribunal al verificar que el Ministerio Público no demostró de forma detallada, la necesidad y urgencia de imponer al acusado la salida de la residencia en común, este Juzgado acuerda mantener incólume las Medidas de protección y Seguridad impuestas en fecha 30-11-2017, por este motivo este tribunal declara improcedente lo solicitado por el Ministerio publico…”

En este orden, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, la Jueza A quo en su motivación, luego de efectuar su análisis y realizar la fundamentación correspondiente, para arriban a la conclusión de ABSOLVER al ciudadano Ricardo Álvarez Uzcategui, de la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló en relación a la Medida de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima y la solicitud de imposición de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Especial, lo siguiente:
“…Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE INMEDIATO de las medidas de protección y de seguridad impuestas por el Ministerio Público y ratificadas el 30 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero (03) de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 11, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.006.

Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya decretado la salida de la victima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la victima fue de forma voluntaria….”

En este orden, indican los recurrentes que con dicha decisión la jueza de instancia, causó un gravamen irreparable a la ciudadana Claudia Cuesta Alarcón, al quedar ilusoria la posibilidad de la víctima de ser protegida por los órganos del Estado, para garantizar que sus derechos sean respetados, habiendo quedado según los quejosos, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Ricardo Alvarez Uzcategui, con la declaración, coherente, resonante y a través de un discurso válido por parte de la víctima, lo que a decir de los impugnantes fue corroborado con el verbatum de la madre de esta y con el informe psicológico, lo que no fue considerado por la recurrida.

Sobre el particular debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente que se entiende por “gravamen irreparable”; no obstante, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre; el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso; en este orden, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, sostiene que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En el sistema venezolano, es el Juez o Jueza quien debe analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el o la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, y explicar el por qué considera que es irreparable, ello a fin de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable por tener implícito una decisión definitiva que pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, y no puede ser reparado.
Una vez planteado lo anterior, y a la luz de la doctrina supra citada, esta Corte de Apelaciones, considera que la recurrida con su decisión, no causó un gravamen a la ciudadana Claudia Cuesta Alarcón, toda vez que como lo señaló la sentenciadora, durante el transcurso del proceso, fueron dictadas a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad al considerarlas idóneas para proteger los derechos humanos de la mencionada ciudadana, y así se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al consagrar que: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”. Derechos que fueron garantizados a la ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCON por el Juzgado A Quo en todas las diferentes etapas procesales, incluyendo el juicio cuya sentencia absolutoria fue adversada.
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias, esta Instancia Revisora, analizada la sentencia recurrida, considera por el análisis ut supra efectuado, que la misma se encuentra motivada, y en este orden, la jueza de instancia en el inicio del debate cuando decidió la incidencia en relación a la solicitud del Ministerio Público de salida del acusado Ricardo Álvarez Uzcategui de la residencia en común que habitaba junto a la ciudadana Claudia Cuesta Alarcón, fundamentó el por qué de la negativa de su decreto, lo que efectivamente indicó en el cuerpo de la sentencia, al señalar que:”… Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al reintegro al domicilio de la ciudadana Claudia Cuesta, por cuanto la misma no tiene prohibición expresa de ingresar a la residencia en común, no evidenciándose en las actuaciones procesales pronunciamiento alguno que haya decretado la salida de la victima de la residencia común, por cuanto la salida del hogar común de la victima fue de forma voluntaria…”, es decir, que la recurrida, tal y como lo manifestare el Ministerio Público, consideró que no se había ordenado la salida de la ciudadana víctima del hogar en común por un órgano jurisdiccional, por otra parte señaló tal y como lo adujo la representación fiscal, que la ciudadana Claudia Cuesta se retiró de la residencia que fungía como domicilio conyugal de manera voluntaria, y en tercer lugar, al decretarse una sentencia absolutoria cesan inmediatamente cualquier medida de coerción personal que pese en contra de un ciudadano, por lo que a criterio de esta Alzada, en el presente caso, no se causó gravamen irreparable alguno a la ciudadana Claudia Cuesta Alarcón; por consecuencia, al no configurarse la conculcación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente, así como los principios contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia revisora considera, que la sentencia se encuentra totalmente motivada.

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

En tal sentido considera esta Alzada que la recurrida, si procedió a motivar el por qué arribó a la conclusión que el Ministerio Público no logró probar durante el debate oral, la materialidad o corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, al cual hacen alusión los impugnantes, y queda establecido que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con dicha motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que ellos tienen de la cuestión que se decide; en especial la referida al cumplimiento de los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a decir de los impugnante no fueron satisfechos por la recurrida en su motivación, y así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...” (subrayado y Negrillas de esta Sala).

Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRIGUEZ, NAZARET LANDAETA y JESUS ENRIQUE PINEDA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual ABSOLVIÒ al ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.223.006, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El juez y las Juezas integrantes-



Félix Alexis Camargo López
Presidente,


Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta
La Secretaria,


Abogada. Andreina Ayala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abogada. Andreina Ayala

CA-3382-17

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