Decisión Nº CA-3383-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-04-2018

Número de sentencia078-18
Número de expedienteCA-3383-17VCM
Fecha12 Abril 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADA: IVONNE VARGAS MEDINA; VÍCTIMAS: M.W.T, G.S.P.E Y M.C.V.L (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO REYES VELASQUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2016-001684
ASUNTO : AP01-R-2017-000144

Sentencia Nº 078-18

Ponenta: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Acusado: IVONNE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.772.131.
Víctimas: M.W.T, G.S.P.E y M.C.V.L (se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA).
Delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (G.P) y (M.V).
Procedencia: Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15-06-2017, por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a la precitada por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (M.W.T), así como de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (G.P) y (M.V).

Admitido el recurso de apelación en fecha 26 de julio del 2017 por la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y celebrándose la audiencia el 27 de febrero del 2018, correspondiendo la ponencia a la jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, se procede a decidir dicho recurso en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado, de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.772.131, en escrito cursante a los folios tres al doce del cuaderno de apelación, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…De la falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta.
De conformidad a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, cada prueba debe ser analizada por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y además deben ser comparadas entre si (o dicho de otra manera, deben adminicularse), pues aunque cada Juez es soberano de apreciar las pruebas, tiene un parámetro que cumplir, en el presente caso el Tribunal no valoro evidencias físicas, ello hace que el presente caso sea difícil de apreciar; es un tema muy delicado el privar de su libertad a una persona, por eso el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene que ser enervado totalmente. Afirmo, humildemente, que las pruebas testimoniales evacuadas, específicamente los testigos referenciales, las victimas en su calidad de testigos y a la lectura del acta de prueba anticipada, no fueron suficientemente comparadas entre si, esos eran los elementos probatorios principales y de ellos provenían la mayoría de los indicios y presunciones, quedaron demasiadas dudas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se omitieron muchos detalles, esto es aun mas notorio con respecto a las pruebas utilizadas para condenar a mi defendido, la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, esto se evidencia en las actas del debate del juicio oral y publico (sic), y asimismo en la motivación que realizo el Tribunal, por esto pues, afirmo que el Tribunal incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta.
CAPITULO II
La solución que se propone
Visto los breves argumentos de este escrito, donde humildemente creo que se demuestra la falta de motivación de la sentencia, solicito respetuosamente que sea revisada, se anule la sentencia condenatoria, porque son violaciones de orden constitucional y se reponga la causa al estado de la apertura del juicio oral y publico (sic), porque los hechos que especifique no fueron acreditados, no se describen las condiciones de modo, tiempo y lugar, las violaciones constitucionales son tan graves que el Tribunal afirmo que mi defendida avalo diferentes conductas, y la propia victima M.V.C, apenas la nombra, y no lo hizo indicando una conducta que podría considerarse delictiva, esta también quebranta el principio de que si no hay delito, no hay pena, a pesar de esto, el Tribunal impone una sentencia a mi defendida, IVONNE VARGAS MEDINA, por el delito de cómplice necesario de abuso sexual sin penetración, en perjuicio de la victima M.V.C, insisto, quebrantando totalmente el principio de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, al incurrir en una falta de motivación.
CAPITULO III
Petitorio
Para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, solicito a esta Corte de Apelaciones declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea pues anulada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa WP01-S-2016-001684, en contra de mi defendida, IVONNE VARGAS MEDINA, y en razón del principio de in dubio pro reo, asimismo del ciudadano ARON CANTILLO PEÑA, y en consecuencia sea ordenada la reposición de la causa al estado de apertura del juicio oral y publico, porque no hay otra manera de corregir tal violación de los principios constitucionales…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO:

La profesional del derecho LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado, de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA en su escrito que riela de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza del cuaderno de apelación, en los siguientes términos:

“…la defensa en su escrito denuncia entre otras la violacion relativa a la a la falta de motivacion, en este sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relacion a los vicios estabñecidos como falta de motivacion.
Motivar una sentencia es “Explicar la razon juridica, en virtud de la cual se adopta determinada solucion. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demas existentes en autos y por ultimo, segun la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, ademas, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de conviccion. (Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre de 2003).
Con base al ordinal 2º, del artiuclo 452 del Codigo Organico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivacion de la sentencia, denunciando la violacion del Articulo 364 ordinal 4º del Codigo Organico Priocesal Penal, al respecto es importante traer a colacion lo que establece la doctrina en relacion a cuales son las modalidades del vicio de motivacion, las cuales tenemos (omisis).
Considera esta representacion fiscal que el recurrente realiza una apreciacion equivoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decision, a traves del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a traves de la descripcion factica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y privado, explanando ampliamente la determinacion de acto punible, para luego procede al analisis exhaustivo de cada uno de los organos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, asi como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos segun la libre conviccion, observando las reglas de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artiuclo 364 del Codigo Organico Procesal Penal, en todos sus numerales.
Es decir, que habria inmotivacion en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos magistrados si examinamos la sentencia d ela recurrida, enconmtramos que la misma esta compuesta por capitulos, dentro de ellos, desglosados de manera que se cumplio con todos los requisitos establecidos en la ley en relacion a la motivacion.
Encontramos la determinacion de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Alli se expresa el contenido del ilicto de la violacion; los organos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de conviccion que singularizan la participacion del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las victimas, de los expertos, y testigos.
Si la motivacion de la sentencia segun el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entederse como la exposicion que el juzgado ofrece a las partes como solucion a la cvontroversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanacion sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, especificacmente en el fallo hay una argumentacion que el juzgador ofrece a las partes como solucion, a la controversia, solucion esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente enel justiciable, el del por que se arribo a esa solucion, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivacion realizada pro la defensa, prescisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.
Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casacion Penal, en relacion con la correcta motivacion que debe contener toda sentencia, “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciacion de las pruebas y en el establecimeinto de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razon por la cual debe somterse a las disposicones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivacion en la que debe señalarse: La expresion de las razones de hecho y de deercho en que ha de fundarse, segun el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho esten subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivacion del fallo no debe ser una enumeracion material e incongruente de pruebas ni una reunion heterogenea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusion para ofrecer base segura y clara de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circusntancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido asi ccon lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivacion, correctamente conforme al articulo 2364 del Codigo Organico Procesal Penal”. TODO LO CUAL SE DESPRENDE DE FALLO del Juzgado Primero de Primera Insancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Es importante destacar que la juez valoro las pruebas, segun la sana critica los conociemientos cientificos y las maximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cumulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal de los acusados de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa de expertos, victimas y testigos que señalan a los hoy acusados como los autores del hecho.
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decision no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decision recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y tecnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimeinto de la responsabuilidad penal de los acusados.
Asimismo el Juez A quo, estima y analiza los docuemntos que fueron incorporados a debate mediante su lectura, asi como los que fueron debidamente reconocidos por lso expertos que acudieron al llamado de la autoridad.
Es el cao, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelcion, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se recosntruyo el hecho tipico y/o la accion penal cometida por los acusados; ello respetando todas las garantias y principios procesales vigentes, establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, cumpliendo con el fin ultimo del proceso, el cual no es otro que el establecimeinto de la verdad a traves de las vias juridicas y de la sana critica.
En tal sentido, advierte la Sala Penal que la via de cascion se desestima cuando el recurrentes no denuncia la existencia de un vacio probatorio sino la valoracion o apreciacion de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto en casacion, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal (Vid. Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, Sala de Casacion Penal)....
CAPITULO II
PETITORIO
En estos terminos doy por contestado el Recurso de Apelcion, inetrpuesto por la dfensa de la ciudadana IVONNE JACQUELINE VARGAS MEDINA, plenamente identificada en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea decalarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial penal del estado Vargas, de fecha 25-05-2017. ...”

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 09 de febrero de 2017, una vez culminado el juicio oral en la causa judicial WP01-S-2016-001684, la Jueza Primera en Función de Juicio del Estado Vargas condenó a la ciudadana IVON JACKELINE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.131, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (M.W.T), así como de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (G.P) y (M.V); cuyo fallo fue publicado íntegramente el 25 de mayo de 2017, cursante entre los folios 02 al 169 de la Pieza IV del expediente original, en cuya resolutiva se estableció lo siguiente:

“…3.-Declara CULPABLE, a la ciudadana IVON JACKELINE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.131, quien es venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 02-10-1968, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (M.W.T), así como el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (G.P) y (M.V). En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el articuló 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena.
4.-En cuanto a la condición de libertad de la acusada se Ordena su Privación de Libertad, acordándose como sitio de Reclusión Instituto nacional de Orientación Femenina de Los Teques (INOF), hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta, en consecuencia se modifica su detención Domiciliaria, motivo por el cual deberá ser ingresada al Reten Femenino de Caraballeda, hasta tanto se realice su correspondiente traslado al centro de Reclusión Femenino fijado por este Tribunal.
5.-Se establece provisionalmente como fecha en que la condena de la ciudadana IVON JACKELINE VARGAS MEDINA finalizada el día 09 de Febrero del año 2024…” (Cursiva de la Sala)


CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 27 de febrero de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial integrada por el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (Presidente) y las Juezas OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Ponente), celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

CAPÌTULO V
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ROBERTO REYES VELASQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IVONNE JACKELINE VARGAS MEDINA, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, mediante el cual CONDENÒ a dicha ciudadana, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (M.W.T), así como de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (G.P) y (M.V); verifica que el profesional del derecho fundamenta su recurso de apelación en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteando el siguiente punto de apelación:

1º Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia por falta, ilogicidad y contradicción en la motivación; sin embargo de forma oral especificó que la impugnación se efectuó por falta de motivación.

En este orden, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación referido precedentemente, existe error en el fundamento de derecho para interponer el recurso, pues la norma invocada por el recurrente (artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) estaba contenida en la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.770 del 17 de septiembre de 2007; hoy derogada por la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.551, de fecha 28 de noviembre de 2014; esta última, ley vigente que debió ser la norma invocada por el apelante; es menester acotar que la Ley vigente reedita las causales invocadas por el recurrente (numeral 2 del artículo 109 eiusdem), en el artículo 112 numeral 2 ibidem, por lo que se hace un primer y único llamado de atención al abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.201, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, para que en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción Especial; no solo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la justicia de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, a quien no le es atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva los vicios opuestos de inmotivación en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recurso en los siguientes términos:

Señala el impugnante como única denuncia lo siguiente:

“…De conformidad a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, cada prueba debe ser analizada por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y además deben ser comparadas entre si (o dicho de otra manera, deben adminicularse), pues aunque cada Juez es soberano de apreciar las pruebas, tiene un parámetro que cumplir, en el presente caso el Tribunal no valoró evidencias físicas, ello hace que el presente caso sea difícil de apreciar; es un tema muy delicado el privar de su libertad a una persona, por eso el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene que ser enervado totalmente. Afirmo, humildemente, que las pruebas testimoniales evacuadas, específicamente los testigos referenciales, las victimas en su calidad de testigos y a la lectura del acta de prueba anticipada, no fueron suficientemente comparadas entre si, esos eran los elementos probatorios principales y de ellos provenían la mayoría de los indicios y presunciones, quedaron demasiadas dudas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se omitieron muchos detalles, esto es aun mas notorio con respecto a las pruebas utilizadas para condenar a mi defendido (sic), la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, esto se evidencia en las actas del debate del juicio oral y publico (sic), y asimismo en la motivación que realizo el Tribunal, por esto pues, afirmo que el Tribunal incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta…”.

En este orden, el apelante pretende alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la jueza de instancia en su Sentencia, incurre en relación al vicio de falta de motivación en su fundamentación, violentando a decir del impugnante el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual trae como consecuencia según el recurrente que la sentencia objeto de apelación se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada verificar los medios de prueba que fueron admitidos en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar a los fines de cotejar la totalidad de su evacuación o prescindencia durante el debate oral y privado.


Se observa entonces, a los folios del 02 al 51 de la II pieza del expediente original, auto de apertura emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, en el cual se plasman los medios ofertados por el Ministerio Público que fueron admitidos por el Juzgado al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose lo siguiente:

“…Segundo: pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Publico, y en tal sentido admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR AL REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO. (Omissis). Sexto: Se admite el Escrito de excepciones presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 por la Defensa Privada, en este sentido se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa, las testimoniales de los ciudadanos: 1.-LAZARO RIERA YUSKATERI ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.865.811. 2.- VARGAS MEDINA BRANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.609.680. 3.- YULIETH PEREZ BARBOSA titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.690.851, 4.- MARIANA CAROLINA BRACHO MORON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.735.126, 5.- MARYURI MARIANNI OYOLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.574.078, 6.- LUIS ENRIQUE VALBUENA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.487.118…”

En este sentido, se observa que el Juzgado de control, discriminó los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y que fueron admitidos en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar, los cuales son:

“…PRIMERO: El testimonio de la Dr. EDWARD MORAN, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses la cual es útil y legal, pertinente por suscribe la EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL Nº 356-2252-1487 (…)

SEGUNDO: El Testimonio de la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, al cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLÓGICO, practicado a las víctimas las víctimas las Adolescentes G.P, M.M.V Y M.W.T de 15, 14 y 18 años de edad. (…)

TESTIMONIALES

PRIMERO: La testimonial de la adolescente M.V, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VÍCTIMA (…).

SEGUNDO: La testimonial de la adolescente G.P, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VÍCTIMA (…).

TERCERO: La testimonial de la adolescente M.W.T, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VÍCTIMA (…).

CUARTO: La testimonial de la ciudadana PAREDES SANDY, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO REFERENCIAL (…).

TERCERO: La testimonial de la ciudadana RAFAEL EPIAYU, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO REFERENCIAL (…).

CUARTO: La testimonial del ciudadano SIVERA WILMER, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO PRESENCIAL (…).

MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL

(…)

PRIMERO: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 23-06-2016, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, y al examen ginecológico, practicado a la Ciudadano M.W.T, de 18 años de edad (…)

SEGUNDO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, practicado a la víctima la adolescente M.V, de 14 años de edad (…)

TERCERO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, practicado a la víctima la adolescente G.P, de 15 años de edad (…)

CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, practicado a la víctima la adolescente M.W.T, de 18 años de edad (…) (cursiva de la Alzada)

En este orden, de la revisión efectuada a las distintas actas que fueron levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y privado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, verifica que fueron evacuados a partir de la apertura del debate que se inició en data 13 de diciembre de 2016, las siguientes pruebas:

1º Testimonio de la ciudadana MARIANA CAROLINA BRACHO MORAN, evacuada en fecha 13-12-2016.

2º Testimonio de la ciudadana MARYURI MARIANA OYOLA ROBLES, evacuada en fecha 13-12-2016.

3º Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, evacuada en fecha 13-12-2016.

4º Testimonio de la ciudadana YULIET PEREZ BARBOZA, evacuada en fecha 13-12-2016.

5º Testimonio de la ciudadana EDUARD JOSE MORAN SANDREA, evacuada en fecha 14-12-2016.

6º Testimonio del ciudadano BRANDO DAVID VARGAS MEDINA, evacuada en fecha 16-12-2016.

7º Testimonio del ciudadano VALBUENA MARCANO LUIS ENRIQUE, evacuada en fecha 17-01-2017.

8º Testimonio del ciudadano EPIAYU DESILVERA RAFAELA ESTHER, evacuada en fecha 17-01-2017.

7º Testimonio del ciudadano SILVERA RIVERA WILMER ALBERTO, evacuada en fecha 17-01-2017.

8º Testimonio de la ciudadana MILEDNI COROMOTO VILLARROEL LOPEZ, evacuada en fecha 17-01-2017.

9º Testimonio de la ciudadana PEREIR EDUARDO GABRIELA, evacuada en fecha 17-01-2017.

10º Testimonio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE WILSON TERAN, evacuada en fecha 17-01-2017.

11º Testimonio del ciudadano YUSKATERI ANDREINA LAZARO RIERA, evacuada en fecha 24-01-2017.

12º Testimonio del ciudadano SANDY CAROLINA PAREDES FLORES, evacuada en fecha 02-02-2017.

13º Experticia Médico Legal de fecha 23-06-2016, suscrita por el médico Edgard Moran, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEC, practicado a la adolescente M.W.T.

14º Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la adolescente M.V.

15º Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Maria Gabriela Angelini, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la adolescente G.P. de 15 años de edad.

16º Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Maria Gabriela Angelini, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la adolescente M.W.T.

Verificándose que los medios de prueba que fueron ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de la acusada, se evacuaron en su totalidad, durante el contradictorio en las distintas audiencias sucedidas a partir del 13-12-2016; evidenciando esta Alzada que la recurrida en la sentencia objeto de impugnación, en el punto identificado como:”…DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS…”, procede a analizar cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, dándole valor probatorio a unas y procediendo a desechar otras, verificando el engranaje entre las pruebas valoradas para arribar a la convicción de considerar que el Ministerio Público, logró enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cubría a la ciudadana IVONNE JACKELINE VARGAS MEDINA, es así como se desprende de la sentencia impugnada lo siguiente:

“…1.-Declaración de la ciudadana MARIANA CAROLINA MORAN…, así las cosas, no aportan ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
2.- Declaración de la ciudadana MARYURI MARIANA OYOLA ROBLES… así las cosas, no aportan ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
3.-De la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI…el examen mental hay elementos significativos como es el tono afectivo, depresivo, ansioso, encontramos un elemento importante que esta presente en las victimas de abuso sexual en cualquiera de su forma, actos lascivos o delito de actos lascivos esta presente una relación que pudiéramos decir inadecuada en este caso particular una relación de subordinación en la cual una persona de autoridad dentro del estilo de vida religioso de la victima se encuentra presente en sus pastores, los cuales conforme a los hechos controvertidos ejercieron coacción apara trasgredir su libertad sexual llegando a coaccionarla con el no decir nada so pena de colocarla en disciplina y destituyéndola del cargo al colocar en entre dicho su testimonio ante la congregación en la cual la victima tiene una posición de liderazgo siendo modelo a seguir de otras jóvenes, así lo señala cunado indica en la experto que de su relato…así las cosas fue hallada a nivel de su personalidad que ya forma parte de la estructura de la personalidad de la joven un rasgo de dependencia, disminución afectiva, sentimientos de baja autoestima que pueden estar presentes o no en victimas de delitos de violencia sexual, tal como se desprende de su deposición, sin embargo, para el Tribunal la declaración de la psicóloga permite constatar que son indicadores de probable abuso, cuando indico lo que la victima le refirió..El cual al ser adminiculado con el testimonio de la victima al ser valorado de forma individual se pudo corroborar ya que adujo la experto la ausencia de manipulación por terceros así como alguna animadversión que pudiera existir para con los acusados, otorgándoles certeza al ser congruente el testimonio de la victima producto además de los indicadores hallados, respondiendo a las interrogantes planteadas por las partes lo siguiente…así pues y a diferencia de lo que se pretendió señalar con relación a la personalidad de la victima al ser una persona que no se sujeta a la autoridad, el ser mentirosa, entre otros, con el fin de colocar en entre dicho su testimonio ante el grupo de personas que conformaban la congregación, enfatizo la Experto los verdaderos rasgos encontrados conforme a las pruebas y técnicas aplicadas en la evaluación afirmando de manera reiterada en cuanto a la personalidad de la victima que con lo cual, se enerva el principio de presunción de inocencia de los acusados, por cuanto conforme al resultado de las pruebas la victima sueles sujetarse a la autoridad siendo este el factor determinante para al comisión del hecho controvertido sobre la transgresión a la liberta sexual de la adolescente (GP) por parte de los acusados, en consecuencia, la presente declaración se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y, sobre los hechos que manifestara la victima y ASI SE DECIDE.
4.-De la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI…el examen psicológico hay elementos significativos como es el distanciamiento emocional, experimentando sentimientos de vulnerabilidad y desesperanza frente al hecho vivido ello por cuanto a su vez conforme a la fe que predica la presente victima y los principios rectores, la autoridad a la cual debe sujetarse que en este caso son los pastores de la iglesia, ejercida en ese momento por los acusados, era de suma importancia so pena de incurrir en transgresión conforme a la fe, por lo cual y a preguntas realizadas por las partes la victima (M.C.V) guarda silencio y conforme a su personalidad controla sus emociones permitiéndole a la experto ser halladas por las pruebas y técnicas aplicadas, así se desprende de las preguntas formuladas por las partes cuando dice.. en los indicadores encontrados en la adolescente(M.C.V) son elementos importante que esta presente en las victimas de abuso sexual en cualquiera de su forma, actos lascivos o delito de actos lascivo esta presente una relación que pudiéramos decir inadecuada en este caso particular una relación de subordinación en la cual una persona de autoridad dentro del estilo de vida religioso de la victima se encuentra presente en sus pastores, los cuales conforme a los hechos controvertidos al ella sentirse confrontada luego de un conversatorio y después de sopesar las consecuencias, de lo ocurrido hacia ella como persona y luego de ella con su entorno decide romper el silencio y habla con los pastores que en la actualidad ejercen autoridad sobre ella, relatando los hechos vividos con lo acusados, así las cosas y a pesar de las consecuencias que el develar la transgresión a su libertad sexual de la que fue objeto le pudiera traer, lo señala así la experto cuando a preguntas formuladas por las `partes dijo (omisis)… por tanto esta deposición de la experta al ser adminiculado con el testimonio de la victima y al ser valorado de forma individual se pudo corroborar se puede observar la ausencia de alguna animadversión que pudiera existir para los acusados, otorgándoles certeza al ser congruentes el testimonio de la victima producto además de los indicadores hallados, respondiendo a las interrogantes planteadas por las partes lo siguiente (omisis)..Así pues y a diferencia de lo que se pretendió señalar con relación a la personalidad de la victima al ser una persona con un mal comportamiento producto de una familia disfuncional, entre otros, con el fin de colocar en entre dicho su testimonio ante el grupo de personas que conformaban la congregación, enfatizo la Experto los verdaderos rasgos encontrados conforme a las pruebas y técnicas aplicadas en la evaluación afirmando de manera reiterada en cuanto a la personalidad de la victima que…con lo cual, se enerva el principio de presunción de inocencia de los acusados, por cuanto conforme al resultado de las pruebas la victima suele sujetarse a la autoridad siendo este el factor determinante para la comisión del hecho controvertido sobre la transgresión a la libertad sexual de la adolescente (M.C.V) por parte de los acusados, en consecuencia, la presente declaración se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y, sobre los hechos que manifestara la victima y ASI SE DECIDE.
5.- De la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI…el examen psicológico hay elementos significativos, experimentando sentimientos de vulnerabilidad y desesperanza frente al hecho vivido, por cuanto a pesar de ella haberse alejado del entorno donde ocurrió seguía siendo constreñida a volver y guardar silencia so pena de que delante de la congregación fuera revelado lo que por confianza le hizo saber sobre sus relaciones anteriores le hizo saber a la acusada por la confianza que le tuvo y porque además los pastores suelen ser las personas que están en posición de autoridad y liderazgo al frente de una organización para la dirección y guía de la vida de las personas que forman parte del grupo que tienen para pastorear, así pues este abuso no solamente consistió en la transgresión a su libertad sexual con penetración por parte del acusado ARON CANTILLO PEÑA, así como el de actos lascivos por parte de la acusada IVON JACKELINE VARGAS MEDINA, sino que además en su confianza depositada en ellos y así lo manifiesta la conforme a l relatado por la victima cuando indico lo ocurrido…permitiéndole a la experto ser halladas por las pruebas y técnicas aplicadas, así se desprende de las preguntas formuladas por las partes cuando dice…la afectación emocional que presento la adolescente (M.W.T) producto de los hechos controvertidos generan grandes inseguridades en ella logrando destruir su “yo” sus valores como mujer, siendo manipulada por la información que aportó a las personas en las que depositó su confianza sobre su vida en general y siendo usada por estos como un arma letal por la vulnerabilidad en la que(M.W.T) se encontraba, así pues de la deposición de la experto en sala podemos observar cuando a preguntas formuladas por las partes refiere… vemos pues como entonces producto de la vulnerabilidad en la que se encontraba la adolescente para el momento en que fue trasgredida su libertad sexual se encuentra afectada la victima en el presente asunto, por tanto esta deposición de la experta al ser adminiculado con el testimonio de la victima y al ser valorado d forma individual se pudo corroborar se puede observar la ausencia de alguna animadversión que pudiera existir para con los acusados, otorgándoles certeza al ser congruente el testimonio de la victima producto además de los indicadores hallados, respondiendo a las interrogantes planteadas por las partes lo siguiente…así pues y a diferencia de la que se pretendió señalar con relación a la personalidad de la victima al ser una persona que ya había tenido una actividad sexual, descalificándoles por el hecho de ser aun una adolescente y por cuanto a su vez provenía de un hogar disfuncional, responsabilizándole por ello, siendo que eso la hace mas vulnerable ante las relaciones de poder, donde ella debía sujetarse pero además donde ella decidió depositar su confianza, lo cual trajo como resultado una afectación emocional traumática y así lo afirmo la experta al señalar que…con lo cual, se enerva el principio de presunción de inocencia de los acusados, por cuanto conforme al resultado de las pruebas la victima (M.W.T) se encontraba en un estado de vulnerabilidad logrando ser coaccionada con la información sobre su vida privada en razón de la confianza que sentía hacia los acusados, en consecuencia, la presente declaración se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, prueba que enerva la presunción de inocencia de los acusados y, sobre los hechos que manifestara la victima y ASI SE DECIDE.
6.-Declaración de la ciudadana YULIET PEREZ BARBOZA…así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
7.-Declaración del ciudadano EDUARD JOSE MORAN SANDREA…apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como medico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que la victima no presentaba traumatismo en sus genitales, aun cuando tenia desfloración antigua lo que probablemente haya sido producto de una actividad sexual, desfloración que ocurrió en un tiempo mayor a siete días y así lo señalo a las interrogantes planteadas por las partes cuando el testigo experto indico que…en igual sentido al describir las características del himen con relación a los desgarros conforme a la esfera del reloj, señala el experto que aún cuando haya ocurrido un primer desgarro por un acto sexual, los siguientes no necesariamente dejan desgarro por cuanto el himen ya perdió la tensión, siendo entonces posible un contacto sexual no deseado que no deje desgarro distinto al del primer acto sexual, y por cuanto en el presente asunto ya había transcurrido tiempo no se evidencia traumatismo genital reciente, así lo afirmo a las interrogantes planteadas por las partes…siendo así entonces que efectivamente la victima ya había tenido un contacto sexual con anterioridad al hecho controvertido no determina por tanto la responsabilidad penal del acusado ARON CANTILLO PEÑA en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
8.-Declaración de la ciudadana BRANDO DAVID VARGAS MEDINA…así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
9.-Declaración del ciudadano VALBUENA MARCANO LUIS ENRIQUE…observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, toda vez que solo relata hechos que guardan relación con su ministerio dentro de la congregación en la que era pastores los acusados y al forma en que conforme a su fe se ha debido llevar el presente juicio, así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
10.-Declaración de la ciudadana EPIAYU DESILVERA RAFAELA ESTHER…así las cosas, corrobora de esa forma el testimonio de las victimas al adminicularlo con la deposición del testigo Wilmer Silvera y la Lic Maria Gabriela Angelini, quien evaluó a las tres adolescentes victimas del presente asunto, ya que en momentos distintos y cada una por separado le comento lo ocurrido, ello depuse de que (M.C.V) se sintiera confrontada por el conversatorio y que abriera el proceso a los hecho s vividos y al conversar con la pastora y ver que si le podían creer desapareciendo así el temor de hablar, las otras dos victimas (G.P) y (M.W.T) hacen lo propio, ya que también estaban siendo coaccionada por los acusados con relación al testimonio que deberían tener delante de la congregación mostrándoles que ninguno les creería por la posición de autoridad en las que ellos se encontraban y culpabilizándolas por las vivencias que cada una pudo tener en sus vidas y de los cuales ellos tenían conocimiento, así pues esta deposición es valorada por ser un elemento de prueba que da fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y que enerva el principio de presunción de inocencia de los acusados y ASI SE DECIDE.
11.-Declaración del ciudadano SILVERA RIVERA WILMER ALBERTO…observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial ya que en su condición de Pastor tuvo que atender a las victimas del presente asunto cuando se acercaron con el fin de romper con el silencio que les atormentaba producto de las transgresiones a sus libertades sexuales, por lo cual y como consecuencia de ello coloca en conocimiento de los mismos a sus superiores quienes dirigen la organización a la que pertenecen e instaron a las victimas a realizar la denuncia correspondiente conforme a los preceptos legales que imperan en nuestro País, así las cosas depuso el testigo en la sala lo siguiente (omisis)…así las cosas, corrobora de esa forma el testimonio de las victimas al adminicularlo con la deposición de la ciudadana Rafaela Epiayu y la Lic Maria Gabriela Angelini, quien evaluó a las tres adolescentes victimas del presente asunto, ya uqe en momentos distintos y cada una por separado le comento lo ocurrido, ello después de que (M.C.V) se sintiera confrontada por el conversatorio y que abriera el proceso con relación a los hechos vividos y al conversar con la pastora y ver que si le podían creer desapareciendo así el temor de hablar; las otras dos victimas (G.P) y (M.W.T) hacen lo propio, ya que también estaban siendo coaccionada por los acusados con relación al testimonio que debían tener delante de la congregación mostrándoles que ninguno les creería por la posición de autoridad en las que ellos se encontraban y culpabilizándolas por las vivencia que cada una pudo tener en sus vidas y de los cuales ellos tenían conocimiento, así pues esta deposición es valorada por ser un elemento de prueba que da fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y que enerva el principio de presunción de inocencia de los acusados y ASI SE DECIDE.
12.-del testimonio de la adolescente (M.C.V) TESTIGO-VICTIMA, de quien se omite su identidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual ocurría en momentos en que el acusado estaba a solas con ella y con autorización de la acusada, quien si bien no estaba presente para el momento en que ocurrieron los actos lascivos, estaba en conocimiento de que ocurrían, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, siendo consistente su testimonio cuando a su vez indica que no hubo penetración además de manifestar con mucho dolor y conmoción cada vez narraba el momento en que era trasgredida su libertad sexual por el acusado de autos; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicciones. Igualmente pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la victima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculaciòn con los medios de pruebas se pudo observar la presencia de 1.-Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la victima y el acusado ya que se evidencia del acervo probatorio que al ser no sentía animadversión hacia los acusados, tampoco se observa una enemistad entre ellos, por cuanto fue tiempo después y producto de un conversatorio que ella se siente confrontada con lo que le había ocurrido no sabiendo al principio que eso era malo, siendo fácilmente manipulable por parte de los acusados por lo bien que se sentía la victima en las distintas actividades que se realizaban en la congregación por cuanto en su entorno no era común tener ese tipo de recreación, así las cosas y luego de que estos se ganaran su confianza abusan de la misma llegando a invadir su esfera personal y anulando su libertad de decidir sobre el acceso a un contacto sexual, toda vez que interfiere en el consentimiento de la victima, haciéndole ver y comprender que lo que el ciudadano Aron Cantillo Peña realizaba no era malo, mucho menos por encontrarse avalado por su esposa, también pastora, la acusada Ivon Jackeline vargas Medina. Así pues resulta congruente con relación a los hechos debatidos, asi como con los medios de pruebas evacuados, ya que del informe psicológico y la deposición de la Lic Maria Gabriela Angelini, se constato la presencia de indicadores que guardan relación con el hecho controvertido en cuanto a la afectación emocional de la victima producto de la situación vivida con los acusados, indicando la experimentación de sentimientos de vulnerabilidad y desesperanza, corroborándose así el testimonio de la victima. 2 Verosimilitud; tal y como lo señalo la Lic Maria Gabriela Angelini hallo suficientes indicadores que mostraran la congruencia en el testimonio de la victima lo cual se corrobora a su vez con lo depuesto por los testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las actividades en la congregación a la que asistía la adolescente M.C.V., no obstante a ello, señalaron los testigos Rafaela Epiayu y Wilmer Silvera la conmoción que sintió la adolescente cuando luego del conversatorio se siente identificada con lo que le ocurrió con los acusados llegando a dudar de que le fueran a creer sobre su testimonio producto de la autoridad de la que se encontraban investidos en la Iglesia los ciudadanos Aron Cantillo e Ivon Vargas, así las cosas considera esta Juzgadora que este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Persistencia en la Incriminación: la victima manifestaba de forma reiterada que la persona que invadió su intimidad cercenándole su derecho a acceder a un contacto sexual deseado aprovechándose de su condición es el acusado aron Cantillo Peña con la autorización de la acusada Ivon Vargas quien tenia conocimiento de lo que ocurría entre ellos, descr5ibiendo la forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que al deponer sin ambigüedades ni contradicciones, relato los hechos y contesto todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar, percibiendo esta juzgadora conforme a la inmediación, la consternación, el dolor, y la ansiedad con que relataba los mismos, abriendo procesos muy emotivos durante su declaración, su forma de mirar, su tono de voz, el movimiento de sus manos, la presencia del llanto especialmente en los momentos en que el relato del hecho causo mayor impacto en ella, cuando con detalles relataba los actos sexuales y ASI SE DECIDE.
13.-Del testimonio de la adolescente (G.P.) TESTIGO-VICTIMA, de quien se omite su identidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual ocurría en momentos en que el acusado estaba a solas con ella, y con autorización de la acusada, quien si bien no estaba presente para el momento en que ocurrieron los actos lascivos, estaba en conocimiento de que ocurrían, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, siendo consistente su testimonio cuando a su vez indica que no hubo penetración además de manifestar con mucho dolor y conmoción cada vez narraba el momento en que era trasgredida su libertad sexual por el acusado de autos; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicciones. Igualmente pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la victima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculaciòn con los medios de pruebas se pudo observar1.-Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la victima y los acusados que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, ya que durante el tiempo que compartieron, no hubo ninguna manifestación por parte de la victima de querer perjudicar al acusado, todo lo contrario, encontrándose bajo amenaza de que la colocarían en disciplina y en entredicho ante la congregación sobre su testimonio y coaccionada debía guardar silencia con relación a los contacto sexuales no deseados, por otro lado, la victima decide hablar es luego de que la adolescente (M.C.V.) victima también, hallara credibilidad ante los nuevos pastores con relación a su testimonio y su experiencia vivida con los acusados, siendo una reacción típica en casos como este, toda vez que la manipulación que puede ejercer el agresor sobre la victima logran silenciarlas, ya que además y desde el pulpito cuando iba a predicar ya advertía a la congregación de que existían personas que estaban señalándole de cometer algunos hechos que no eran ciertos, asimismo a cada una de las victimas con las que ejecutaba este tipo de actos le hablaba mal de la otra de manera que entre ellas no fuera posible la comunicación asertiva y positiva llegando a perturbar su sano desarrollo e incrementándose los niveles de depresión, corroborándose lo anterior con los testimonios esgrimidos por la Lic Maria Gabriela Angelini, así como del testimonio de los testigos Rafaela Epiayu y Wilmer Silveira, con lo cual difícilmente se puede poner en duda el testimonio de la victima. En ese sentido considera esta juzgadora que se observa la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no hay elementos que pongan de relieve un posible móvil espurio de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de la victima quien para el momento de los hechos era una adolescente. 2. Verosimilitud en el testimonio de la adolescente victima, ya que en todo momento mostró coherencia y solidez en su declaración corroborándose además con el resto del acerbo probatorio, indicando detalles importantes sobre los hechos, los cuales ocurrían justamente en los momentos en que se encontraba a solas con los acusados y luego de alguna actividad recreativa de la cual participaba quedándose en casa de los acusados, coaccionándole a acceder a un contacto sexual no deseado por ella. 3 Persistencia en la Incriminación: la victima manifestaba de forma reiterada que la persona que invadió su intimidad cercenándole su derecho a acceder a un contacto sexual deseado aprovechándose de su condición es el acusado Aron Cantillo Peña con la autorización de la acusada Ivon Vargas quien tenia conocimiento de lo que ocurría entre ellos, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que al deponer sin ambigüedades ni contradicciones, relato los hechos y contesto todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar, percibiendo esta juzgadora conforme a la inmediación, la consternación, y la ansiedad con que relataba los mismos, durante su declaración, su forma de mirar, su tono de voz, el movimiento de sus manos, especialmente en los momentos en que el elato del hecho causo mayor impacto en ella, cuando con detalles relataba los actos sexuales y ASI SE DECIDE.
14.-Del testimonio de la adolescente (M.W.T) TESTIGO-VICTIMA, de quien se omite su identidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual ocurría en momentos en que el acusado estaba a solas con ella, en la habitación donde dormían, valiéndose de la confianza que la victima les tenia e incluso constriñéndola a no decir nada so pena de colocarla en entredicho delante de la congregación, además de manifestar con mucho dolor y conmoción cada vez narraba el momento en que era trasgredida su libertad sexual por el acusado de autos; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicciones, así se observa cuando… Igualmente pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la victima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculaciòn con los medios de pruebas se pudo observar 1.-Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la victima y los acusados que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, ya que durante el tiempo que compartieron, no hubo ninguna manifestación por parte de la victima de querer perjudicar al acusado, todo lo contrario, el acusado valiéndose de su posición de autoridad dentro de la iglesia ya venia colocando en entredicho el testimonio de la victima para que en el supuesto de que ella dijera algo nadie le creyera, aprovechándose de que tenia conocimiento de que ya la adolescente había tenido relaciones sexuales, por lo cual, luego que ella decide retirarse de la iglesia el continua acosándole al punto de que le hizo volver a la iglesia pero para la congregación ella se encontraba en rebeldía, en disciplina al tener una actitud no consona con la fe que predican según lo expresado por el acusado delante del pulpito, incluso se lo hacia saber a las otras victimas, ello con el fin de evitar que entre ellas pudieran conversar y comentarse lo que este conjuntamente con su mujer le hacían, la victima decide hablar es luego de que las adolescentes (M.C.V) Y (G.P) victimas también, hallaran credibilidad ante los nuevos pastores con relación a su testimonio y su experiencia vivida con los acusados, siendo una reacción típica en casos como este, toda vez que la manipulación que puede ejercer el agresor sobre la victima logran silenciarlas, ya que además y desde el pulpito cuando iba a predicar ya advertía a la congregación de que existían personas que estaban señalándole de cometer algunos hechos que no eran ciertos, asimismo a cada una de las victimas con las que ejecutaba este tipo de actos le hablaba mal de la otra de manera que entre ellas no fuera posible la comunicación asertiva y positiva llegando a perturbar su sano desarrollo e incrementándose los niveles de depresión, corroborándose lo anterior con los testimonios esgrimidos por la Lic Maria Gabriela Angelini, así como del medico Forense Dr Edgard Moran, quien explico desde el punto de la medicina medico legal las características del himen y su correspondiente desgarro y el motivo por el cual no se encontraba para el momento de la evaluación algún tipo de traumatismo, lo cual no anulaba la posibilidad de que hubiera ocurrido un contacto sexual no deseado pero que por haber transcurrido un lapso superior al de 72 horas no podía verificarse el mismo, asimismo con el testimonio de los testigos Rafaela Epiayu y Wilmer Silveira, con lo cual difícilmente se puede poner en duda el testimonio de la victima. En ese sentido considera esta juzgadora que se observa la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no hay elementos que pongan de relieve un posible móvil espurio de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de la victima quien para el momento de los hechos era una adolescente. 2.- Verosimilitud en el testimonio de la adolescente victima, ya que en todo momento mostró coherencia y solidez en su declaración corroborándose además con el resto del acerbo probatorio, indicando detalles importantes sobre los hechos, los cuales ocurrían justamente en los momentos en que se encontraba a solas con los acusados y luego de alguna actividad recreativa de la cual participaba quedándose en casa de los acusados, coaccionándole a acceder a un contacto sexual no deseado por ella. 3 Persistencia en la Incriminación: la victima manifestaba de forma reiterada que la persona que invadió su intimidad cercenándole su derecho a acceder a un contacto sexual deseado aprovechándose de su condición es el acusado Aron Cantillo Peña con la autorización de la acusada Ivon Vargas quien tenia conocimiento de lo que ocurría entre ellos, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que al deponer sin ambigüedades ni contradicciones, relato los hechos y contesto todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar, percibiendo esta juzgadora conforme a la inmediación, la consternación, y la ansiedad con que relataba los mismos, durante su declaración, su forma de mirar, su tono de voz, el movimiento de sus manos, especialmente en los momentos en que el relato del hecho causó mayor impacto en ella, cuando con detalles relataba los actos sexuales y ASI SE DECIDE.
15.-Declaración de la ciudadana YUSKATERI ANDREINA LAZARO RIERA…observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, toda vez que solo relata hechos que guardan relación con su relación con los acusados y el servicio que les prestaba dentro de la congregación en la que eran pastores, así las cosas, no aporta ningún elemento reprueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.

16.-Declaración de la ciudadana SANDY CAROLINA PAREDES FLORES…así las cosas, se desprende que la misma había tenido algunas situaciones incomodas con que la llevaron a apartarse de la Iglesia y que se equiparan en alguna circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos controvertidos en el presente debate, por lo cual esta juzgadora le otorga el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE…

VALORACION DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

1.- Resultado del Reconocimiento Medico Lega practicado en fecha 23-06-2016, suscrito por el Dr EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense…ellos así, la experticia forense es valorada conforme a la Sana Critica, aportando para esta Juzgadora y acatando la sentencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por si misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí, donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala Casación Penal, mediante sentencia Nº 170, expediente Nº RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
2.-INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la victima la adolescente M.V de 14 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la victima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la victima, generando certeza en el testimonio de la victima con relación a los hechos controvertidos. De igual manera este tribunal catando la sentencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por si misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí, donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala Casación Penal, mediante sentencia Nº 170, expediente Nº RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
3.-INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la victima la adolescente G.P de 15 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la victima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la victima, generando certeza en el testimonio de la victima con relación a los hechos controvertidos. De igual manera este tribunal catando la sentencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por si misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí, donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala Casación Penal, mediante sentencia Nº 170, expediente Nº RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
4.-INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la victima la adolescente M.W.T de 15 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la victima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la victima, generando certeza en el testimonio de la victima con relación a los hechos controvertidos. De igual manera este tribunal catando la sentencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por si misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí, donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala Casación Penal, mediante sentencia Nº 170, expediente Nº RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
5.-Acta de la evaluación de la Testimonial de las Adolescentes (M.C.V), (G.P), (M.W.T) como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es valorada por esta juzgadora como prueba admitida, por cuanto la solicitud para el momento cumplía con los requisitos según el Tribunal de Control, no existiendo el impedimento u obstáculo llegado el Juicio Oral y privado, se dio por reproducida concurriendo las adolescentes victimas a rendir su declaración sobre los hechos denunciados, en efecto su valor probatorio esta sujeto a la declaración de la victima en el juicio oral y privado corroborándose de manera directa con su deposición en sala, generando credibilidad al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, y no surgiendo dudas ni incongruencias con el contradictorio ejercido por las partes, pudiendo esta juzgadora tener la inmediación en cada deposición logrando percibir la afectación en la que se encontraban como consecuencia directa de los hechos controvertidos, en consecuencia se otorga el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
La declaración de los acusados ARON CANTILLO PEÑA e IVON JACKELINE VARGAS MEDINA, plenamente identificados en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, siendo destruidos por la contundencia de la versión de las victimas y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia de los acusados de autos, demostrando de manera indubitable sus responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE…”

Trascrito lo anterior, este Tribunal Colegiado en primer lugar verifica que la a quo constató la declaración aportada por la ciudadana MARIANA CAROLINA MORAN, cuyo testimonio le efectuó el análisis correspondiente, considerando que la misma no aportaba ningún conocimiento sobre los hechos controvertidos; observándose el mismo análisis con la testimonial de la ciudadana MARYURI MARIANA OYOLA ROBLES, considerando luego de culminar el debate a través del principio de inmediación que ésta testimonial tampoco aportaba información importante en relación a los hechos objetos del proceso, indicando la recurrida que ambas testigas no son presénciales ni referenciales de los hechos por los cuales la ciudadana IVONNE VARGAS estaba siendo procesada.

Verificando de igual forma esta Alzada que la recurrida efectuó un análisis y valoración de la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga quien evaluó a las víctimas, indicando la jueza de instancia a través de la Sana Critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos analizando la mendacidad del testimonio de la experta quien señaló los rasgos encontrados en cada una de las mujeres evaluadas conforme a las pruebas y técnicas aplicadas en la evaluación, que con su testimonio, se enervó el principio de presunción de inocencia de la acusada, y señalando que a la declaración se le otorgaba valor probatorio; lo que de igual forma observa esta instancia superior, en relación a la declaración que rindiera la ciudadana YULIET PEREZ BARBOZA, verificando que la recurrida una vez realizado el análisis a dicha testimonial, consideró que su deposición no aportó ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos procediendo a no apreciar la testimonial en su definitiva.

En este contexto, la Jueza A quo, además de analizar la deposición de las anteriores ciudadanas, otorgándole valor probatorio a la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI, en su análisis a través de la sana crítica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a la Ley Adjetiva Penal; procedió a desechar las deposiciones de las ciudadanas MARIANA MORAN, MARYURI OYOLA y YULIET PEREZ BARBOZA, y, con respecto a la deposición del ciudadano EDUARD JOSE MORAN SANDREA, Médico Forense, verifica esta Sala que la recurrida a través de la sana critica, y garantizado el principio de inmediación, consideró que siendo que con dicha prueba no se determinó la procedencia del desgarro presentado por la evaluada, no le otorgó valor probatorio, a cuya conclusión arribó una vez efectuado el análisis de la prueba; y se evidencia de la declaración del ciudadano BRANDO DAVID VARGAS MEDINA, que la Jueza de instancia no le otorgó valor probatorio alguno por considerar que no aportaba ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos.

Así las cosas, verifica esta Alzada que la recurrida en relación a la deposición del ciudadano VALBUENA MARCANO LUIS ENRIQUE, al considerar que al no ser testigo presencial ni referencial al relatar hechos que guardan relación con su ministerio dentro de la congregación en la que era pastora la acusada no le otorgó valor probatorio, toda vez que no aportó ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos; lo que de igual forma observa este Tribunal Colegiado del análisis efectuado por la sentenciadora de juicio respecto a la Declaración de la ciudadana EPIAYU DESILVERA RAFAELA ESTHER; considerando que dicha testimonial corroboraba la versión de las victimas M.C.V., G.P. y M.W.T., adminiculando la misma con la deposición del testigo Wilmer Silvera y la Lic Maria Gabriela Angelini, otorgándole valor probatorio por ser a criterio de la recurrida un elemento de prueba que da fe sobre el conocimiento de los hechos, enervando con ello el principio de presunción de inocencia de la acusada IVONNE MEDINA.

En este orden, se verifica de igual forma que la jueza de juicio procedió a analizar la Declaración del ciudadano SILVERA RIVERA WILMER ALBERTO, testigo referencial quien en su condición de pastor atendió a las victimas del presente asunto cuando se acercaron con el fin de romper con el silencio que les atormentaba producto de las transgresiones a sus libertades sexuales, corroborando el testimonio de las victimas M.C.V., G.P. y M.W.T., y de igual forma al adminicular su testimonial con la deposición de la ciudadana Rafaela Epiayu y la Lic Maria Gabriela Angelini, quien evaluó a las tres adolescentes otorgándole la recurrida valor probatorio como elemento de prueba sobre los hechos controvertidos, deposiciones estas a su vez que fueron contrastadas con la declaración de cada una de las victimas, quienes por separado según se desprende de la sentencia objeto de impugnación indicaron el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual quedó recogido en el cuerpo de la sentencia, siendo valorada cada una de las deposiciones por separado por parte de la A quo, dentro de ellas el testimonio de la adolescente (M.C.V.); testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar la sentenciadora el hecho denunciado, indicando la recurrida que:”…la víctima momentos en que el acusado estaba a solas con ella y con autorización de la acusada, quien si bien no estaba presente para el momento en que ocurrieron los actos lascivos, estaba en conocimiento de que ocurrían, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, siendo consistente su testimonio cuando a su vez indica que no hubo penetración además de manifestar con mucho dolor y conmoción cada vez narraba el momento en que era trasgredida su libertad sexual por el acusado de autos; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicciones. Igualmente pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la victima…” culminando la recurrida que conforme a la inmediación, la consternación, el dolor, y la ansiedad con que la deponente relataba los hechos, el tono de su tono de voz, permitían su valoración.

De igual forma, verifica esta Alzada que la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio al testimonio de la adolescente (G.P.), indicando la sentenciadora que dicha testimonial al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio podía corroborarse el hecho denunciado y objeto del contradictorio, deposición esta a su vez que fue contrastadas con la declaración de cada uno de los testigos y expertos, quienes por separado según se desprende de la sentencia objeto de impugnación indicaron el modo tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, lo cual quedó recogido en el cuerpo de la sentencia, siendo valorada cada una de las deposiciones por separado por parte de la A quo, dentro de ellas el testimonio de la adolescente (G.P.); testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar la sentenciadora el hecho denunciado, indicando la recurrida que:”…la víctima momentos en que el acusado estaba a solas con ella y con autorización de la acusada, quien si bien no estaba presente para el momento en que ocurrieron los actos lascivos, estaba en conocimiento de que ocurrían, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, siendo consistente su testimonio cuando a su vez indica que no hubo penetración además de manifestar con mucho dolor y conmoción cada vez narraba el momento en que era trasgredida su libertad sexual por el acusado de autos; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicciones. Igualmente pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la victima…” culminando la recurrida que conforme a la inmediación, la consternación, el dolor, y la ansiedad con que la deponente relataba los hechos, el tono de su tono de voz, permitían su valoración.

Asimismo, se verifica que la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio al testimonio de la adolescente (M.W.T.), indicando la sentenciadora que dicha testimonial al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio podía corroborarse el hecho denunciado y objeto del contradictorio, deposición esta a su vez que fue contrastadas con la declaración de cada uno de los testigos y expertos, quienes por separado según se desprende de la sentencia objeto de impugnación indicaron el modo tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, lo cual quedó recogido en el cuerpo de la sentencia, siendo valorada cada una de las deposiciones por separado por parte de la A quo, dentro de ellas el testimonio de la adolescente (G.P.); testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio pudo constatar la sentenciadora el hecho denunciado, indicando la recurrida que:”… la victima manifestaba de forma reiterada que la persona que invadió su intimidad cercenándole su derecho a acceder a un contacto sexual deseado aprovechándose de su condición es el acusado Aron Cantillo Peña con la autorización de la acusada Ivon Vargas quien tenia conocimiento de lo que ocurría entre ellos, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que al deponer sin ambigüedades ni contradicciones, relato los hechos y contesto todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar…”, culminando la recurrida que conforme a la inmediación, la consternación, el dolor, y la ansiedad con que la deponente relataba los hechos, el tono de su tono de voz, permitían su valoración.

De igual forma esta Sala observa, que la recurrida procedió a analizar la deposición de la ciudadana YUSKATERI ANDREINA LAZARO RIERA, considerando que dicha testiga al no ser presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, y no aportar ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos procedió a desecharlo; de igual manera se observa que la jueza A quo analizó la deposición de la ciudadana SANDY CAROLINA PAREDES FLORES, a cuya testimonial le otorgó valor probatorio, con ocasión al señalar la testiga situaciones incomodas entre ella y los sujetos activos, lo que la conllevó a apartarse de la Iglesia, lo cual se compadece medianamente con los hechos controvertidos en el presente debate, otorgándole la juzgadora valor probatorio.

Por otra parte, se extrae del contenido de la sentencia objeto de impugnación que la recurrida una vez efectuado el análisis a la testimonial rendida por el experto EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense le otorgó valor probatorio junto con la deposición del médico forense; lo que de igual forma realizó con el Informe Psicológico, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, cuya prueba valoró la Jueza A quo y concatenó no sólo con la deposición de la experta sino con la versión aportada por la propia víctima en juicio, y en ese mismo orden, verifica esta Alzada que la jueza de instancia procedió a valorar el INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la victima la adolescente G.P de 15 años de edad, cuya prueba documentada valoró en conjunto con el testimonio de la experta y la deposición en vivo de la víctima; así como el INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo clínica LIC MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, practicado a la victima adolescente M.W.T de 15 años de edad, prueba esta que de igual forma otorgó valor probatorio y relacionó con el testimonio del experto y de la víctima.

En ese mismo orden, verifica esta alzada que la recurrida en relación a las testimoniales de las adolescentes (M.C.V), (G.P), (M.W.T) recogidas con las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó valor probatorio, al haber sido admitidas en la fase intermedia, y señalando en su análisis la juzgadora que:”…no existiendo el impedimento u obstáculo llegado el Juicio Oral y privado, se dio por reproducida concurriendo las adolescentes victimas a rendir su declaración sobre los hechos denunciados, en efecto su valor probatorio esta sujeto a la declaración de la victima en el juicio oral y privado corroborándose de manera directa con su deposición en sala, generando credibilidad al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, y no surgiendo dudas ni incongruencias con el contradictorio ejercido por las partes, pudiendo esta juzgadora tener la inmediación en cada deposición logrando percibir la afectación en la que se encontraban como consecuencia directa de los hechos controvertidos, en consecuencia se otorga el valor probatorio que de ella se desprende …”

Es decir, verifica esta Alzada que la recurrida, si efectuó un análisis otorgándole valor probatorio a las pruebas que consideró guardaban relación con los hechos objetos del proceso, y que además, dicha valoración efectuada a cada una de las pruebas por separado se efectuó de manera motivada. De igual forma se observa que la recurrida procedió una vez valoradas las pruebas, a efectuar la adminiculaciòn de las mismas arribando a la conclusión respecto a la participación de la ciudadana IVONNE JACKELINE VARGAS MEDINA que:

“…cabe mencionar que es un delito meramente doloso, en el que la culpa o negligencia no tiene cabida en el mismo. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por el sólo hecho de gozar ante la congregación de credibilidad al ser los pastores de la iglesia ganándose la confianza de éstas para que luego de conocerles su vida privada pudieran coaccionarla a acceder sin contemplación a un contacto sexual no deseado, llegando incluso a manipular la congregación desde el púlpito en las predicaciones con el fin de que no creyeren si alguna de ellas decía algo, sobre los actos con connotación sexual que ejercían sobre sus víctimas llegando a descalificarlas, amenazándolas además con colocarlas en disciplina si llegaban a alejarse de la iglesia o comentaban algo, incluso entre ellas mismas generó un bloqueo en la comunicación para que ninguna creyera en lo que la otra pudiera decir, exagerando la conducta de cada víctima con relación a lo que por confianza les había podido comentar cada una de ellas a los acusados quienes eran sus guías espirituales, de tal manera que los ciudadanos…e Ivone Vargas en aprovechamiento sobre la vulnerabilidad de las adolescentes, bien sea por provenir de una familia conflictiva, o por haber mantenido relaciones sexuales a temprana edad, o simplemente por no vivir en un lugar con el modelo ideal de Familia según la congregación, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención de los acusados de abusar sexualmente de las victimas invadiendo su libertad sexual y consecuencialmente su sano desarrollo y desenvolvimiento…
(omissis)
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignas que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad. Para este Tribunal quedó acreditado el hecho, del abuso como ut supra se indicó, ya que los ciudadanos...Ivon Jackeline Vargas Medina, manipularon la situación de manera que pudiera penetrar vía vaginal a M.W.T., quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con 14 años de edad, lo mismo ocurrió para el caso de G.P. y M.C.V. aprovechándose incluso las ocasiones de esparcimiento con el resto de los jóvenes, por ser quizás la mas necesitadas desde el punto de vista económico y emocional, dadas las carencias que en sus hogares existía, aprovechándose incluso en momentos en que le tomaba la medida para hacerle ropa, el acusado le refería incuso palabras u poco incómodas referentes a la anatomía de sus cuerpos que estaban tomando forma de mujer logrando así invadir la esfera del derecho a la libertad sexual, libre desenvolvimiento, tal y como se constató en Juicio en sus deposiciones, las cuales fueron sin ambigüedades ni contradicciones, relataron cada una y de forma individual los hechos, contestando todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar, percibiendo esta juzgadora conforme a la inmediación, la consternación, el dolor, y la ansiedad con que relataban los mismos, abriendo procesos muy emotivos durante su declaración, su forma de mirar, su tono de voz, el movimiento de sus manos, la presencia del llanto especialmente en los momentos en que el relato del hecho causó mayor impacto en ellas, cuando con detalles relataba los contactos sexuales de las que fueron objeto, afectando así su libre desenvolvimiento y sano desarrollo, su vida en general. Y así se declara.
Con relación a la Complicidad de la acusada Ivon Jackeline Vargas Medina, se hace evidente cuando le facilita a su esposo, pastor también de la Iglesia la comisión del hecho punible al participar en ellos como lo es el caso de M.W.T., y cuando a sabiendas de que se encontraba el acusado a solas con las victimas, llegando irrumpir en varios momentos daba su consentimiento para la ejecución de los mismos al dejarles claro que ella autorizaba tal situación, por lo cual también quedó demostrada para el Tribunal que la acción desplegada por la acusada Ivon Jackeline Vargas Medina con relación a los hechos cometidos en perjuicio de las adolescentes (M.C.V.) y (G.P.) y que sucedieron con su consentimiento se subsume en la norma prevista en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, siendo así cómplice necesario por generarles mayor confianza a las adolescentes de que lo que les ocurría era bueno, normal y conforme a la fe que ellos profesan, generándoles así una gran confusión a éstas victimas y afectación emocional…” (cursiva de la Sala)


Trascrito lo anterior, se observa que si bien le está vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas que hayan sido evacuadas durante el debate oral, toda vez que dicha función está atribuida específicamente a los jueces en función de juicio, a través del principio de inmediación y contradicción, no obstante es deber de la corte verificar si los análisis efectuados por los jueces de instancia, al momento de valorar cada una de las pruebas se ajustan a la realidad fàctica, y si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; verificándose que la recurrida, procedió a establecer a través de las pruebas valoradas que la acusada Ivonne Vargas Medina, quien es la cónyuge del ciudadano Aron Cantillo, y ambos fungían como pastores de la congregación evangélica ubicada en el Estado Vargas, valiéndose de su condición pastoral, permitió y ayudó a que éste último accediera carnalmente a las adolescentes, M.C.V., G.P. y M.W.T., siendo la última de las víctimas penetrada vía vaginal por el ciudadano ARON CANTILLO, efectuando además la acusada tocamientos libidinosos en contra de dicha adolescente, considerando la jueza a través de su valoración que el manto de presunción de inocencia que cubre a la acusada conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue efectivamente enervado por parte del titular de la acción penal, indicando y analizando a criterio de esta alzada la Jueza de juicio, cada una de las pruebas, evidenciándose de la revisión a la sentencia objeto de apelación que la misma se encuentra motivada, muy al contrario de lo alegado por el recurrente.

En este orden, es relevante traer a colación sentencia Nro. 523, de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha establecido sobre la motivación de las decisiones judiciales, lo siguiente:

“…la motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en un juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por que se le absuelve.

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba ara que tal actividad de cómo resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Corte estima que la jueza a quo analizó las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y las concatenó entre si, estableciendo el por qué les deba valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público pudo probar la corporeidad de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.W.T. y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.P. y M.V., asi como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la ciudadana IVONNE JACKELINE MEDINA en la comisión de los mismos, todo ello en base a lo alegado y probado durante el debate probatorio.

Y en opinión de esta Corte, no le asiste la razón al impugnante pues se verifica que la recurrida si cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis probatorio que realizó en virtud del cual arribó a la conclusión que fue destruida la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión ésta que origina el carácter condenatorio del fallo judicial.

De tal manera, que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia condenatoria impugnada. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, al considerar que la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.772.131, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas de fecha 09-02-2017, mediante la cual CONDENÒ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.W.T. y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes G.P. y M.V.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
El Juez y las Juezas Integrantes


Felix Alexis Camargo López
Presidente

Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta

La secretaria

Abogada Andreina Mariana Ayala Arwas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abogada Andreina Mariana Ayala Arwas
ASUNTO: AP01-R-2017-000144
ASUNTO: CA-3383-17VCM

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