Decisión Nº CA-3403-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-02-2018

Número de sentencia040-18
Número de expedienteCA-3403-17VCM
Fecha09 Febrero 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ; VÍCTIMA: A.G.G.M (SE OMITE IDENTIDAD EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 65 LOPPNNA); FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. ALBERTO MEJIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-003330
ASUNTO : AP01-R-2017-000164

Sentencia Nº 040 -18

Ponenta: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Acusado: JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.119.000,
Víctima: A.G.G.M (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA
Procedencia: Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29-06-2017, por el abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2016, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.G.G.M (se omite su identidad).

El 04 de octubre de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 354-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Admitido el recurso de apelación en fecha 04 de octubre del 2017 por esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Región Capital, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, en escrito cursante desde los folios tres (03) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación II del expediente, ejerció recurso, en los siguientes términos:
“…III
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: (omisis.

La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto a ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Es así, que la referida norma establece tres paramentos concurrentes y de estricta observancia por parte del juzgador par valorar la prueba; las reglas de la lógica, que infiere que ninguna prueba y mucho menos su valoración puede ir en contra sentido a esta formulación, dado que, en materia probatoria la existencia de acontecimientos de relevancia jurídica penal da suficiente motivo para concluir en la intervención –al menos- de un acto humano que lo haya producido bajo determinadas características que muestran las causas de su ocurrencia, y lo que no sea pertinente debe se descartado o excluido. Aunado a este criterio de las reglas de la lógica se suman los conocimientos científicos, que han de iluminar el criterio del juzgador para demostrar y explicar que un determinado acto fue producido por circunstancias que analizadas científicamente ofrecen certeza sobre las causas o la causa determinante, permitiendo ello establecer las respuestas respecto al problema de la adecuación típica y al determinante responsabilidad del sujeto activo. Además, la norma escoge las máximas de experiencia como una propuesta que define la valoración, la experiencia junto con los dos elementos anteriores.

Ahora bien, a pesar de prever la norma adjetiva penal, la labor de apreciación de la prueba bajo el signo libertario, lo hace mas intrincado, por cuanto debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científico que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las Reglas de la Sana Critica”.).

Por ellos el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por que” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostración un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el individuo derecho a la defensa.

Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser trascritas fueron valoradas y adminiculadas entre si, sin dar razón DEL COMO Y EL POR QUE se materializo el ilícito penal, en los términos expuestos en la acusación interpuesta y por las cuales se llego al convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos; y a fin de ilustrar a quien resulte ponente para la resolución de la presente acción recursiva sobre los particulares en que se funda esta denuncia, esta defensa se permite ir tomando cada uno de los órganos de prueba valorados por la juez de la recurrida, así como el análisis que de cada uno de ellos esta efectúa, en los siguientes términos:

Indica la juez recurrida, en el Capitulo de la sentencia intitulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, lo siguiente: “Esta juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia (sic) que se circunscribe dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, como se verifica en las audiencias oral y privado celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las declaraciones: (omisis).

Para concluir, ciudadanos jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es preciso destacar, que en el proceso penal debe procurarse buscar la verdad, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, ya que es uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario, se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable, por lo que manifiesta que dentro de los principios mas fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, además del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, garantizado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, es de hacer notar, que de la lectura de las actas del debate oral y público se observa que el ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, rindió declaración en todas las sesiones del juicio oral y reservado, y a criterio de la juzgadora en el cuerpo de su sentencia considero:

“…La declaración del acusado JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la victima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE”

Considera esta defensa sobre este particular, que contrario a las razones que aduce la sentenciadora para desestimar la declaración de mi representado y no otorgarle ningún análisis y consecuente valoración probatoria, existen en sus deposiciones aspectos que han debido ser tomados en consideración, máxime cuando durante todo el proceso que la ha sido seguido ha insistido en su inocencia a trato de sustentarla con distintas argumentaciones a lo largo del juicio, las cuales de ninguna forma fueron tomadas en consideración por la juez de la recurrida aunado a que los elementos objetos de carácter técnico científico a los que hace alusión la juez de instancia, con contienen la contundencia que afirma esta, aseveración que sustenta esta defensa en todas las argumentaciones que a lo largo de este escrito recursivo han sido esgrimidos.

En síntesis, considera esta defensa, que si la juez de la recurrida a través de la sana critica, os conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obtuvo la certeza de culpabilidad en la comisión del delito debatido, así lo hubiera motivado cumpliendo toda y cada una de las exigencias de valoración de pruebas, dando cuenta, en cada una, de cómo encuadro los hechos en las acción constitutiva del delito imputado y las razones de hecho y de derecho que incidieron en el fallo dictado.

El Juez para establecer la valoración de los hechos y las pruebas que se han puesto a su conocimiento debe pasearse por la dialéctica donde observe la tesis, la antitesis y la síntesis, dado que la tesis seria la acusación y posición del Ministerio Publico frente a los hechos punibles acaecidos, y que hemos narrado, la antitesis la posición de la defensa que niega y contradice todos los hechos alegando la inocencia de acusado, y en definitiva la síntesis la logramos a través de los hechos acreditados durante el debate, que en el caso de autos se obtienen de la declaración de los testigos y demás medios probatorios.

La convicción del Juez sobre las pruebas debe haberse logrado de una forma absolutamente libre, es decir que no esta sujeta a subjetividad ninguna, solo tomado en cuenta los hechos que se han aportado al proceso y que se observaran a luz de la sana critica, pues es solo con el análisis que se puede obtener una conclusión valida para la absolución o la condena según sea el caso, pues es el método analítico a través del estudio individualizado de cada medio de prueba la que permite exponer razonamiento el merito y valor que se asignara a cada uno de dichos elementos.

Solo puede llegarse a la síntesis de la que hablamos, que ya consistiría en una valoración conjunta de todos los medios de prueba, una vez que se ha realizado la individualización y valoración de cada medio por separado. Así de cada una de las deposiciones de los testigos debe llegarse a una conclusión, dejar sentado que hechos se deducen y se dan por probados y acreditados de estas y posteriormente compararlas con el resto de los testimonios ante los cuales se ha sumido la misma posición de análisis individualizado. Ha dicho en penalista Jairo Parra Quijano que: “Nadie puede olvidar que en materia penal el encartado tiene virtual y realmente a su favor la presunción de inocencia y ella obliga en todo momento a que se haga valoración de la prueba a un estudio analítico de cada medio en particular (casi diríamos pedagógico) y una vez hecho se razone sobre la influencia que cada una ejerce en la conclusión a la que se ha llegado.

Solución que se pretende: Con base a los alegatos antes señalados, en caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en consecuencia orden al celebración de un nuevo juicio orla y publico ante un Juez o Juez distinto aquel que dicto la decisión recurrida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

En el caso de marras la ciudadana jueza al analizar los medios de prueba que indica ella misma, fueron promovidos y admitidos en su debida oportunidad, y que señala fueron evacuados en el juicio oral y a puertas cerradas, y con base a los cuales en su criterio acreditan que los hechos de forma precisa y circunstanciada se circunscriben dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizo y valoro la declaración del adolescente (G:A:L:M), de 16 años de edad, testigo referencial hermano de la victima, señalando lo siguiente: “…El testimonio del ciudadano Adolescente (G:A:L:M), identificado ut supra, la presente declaración al ser sometida al contradictorio de las presentes con sus interrogatorio, es valorada por esta Juzgadora como un testigo referencial ya que el conocimiento que tiene sobre los hechos, es el que le manifestó su progenitora y la victima, deponiendo ante la sala por cuanto fue la persona que encontró el cuaderno llamado “Diario” en le cual la victima describió que su papa, el acusado de autos, había abusado de ella, y así se desprende de su deposición cuando indico que”
…Bueno yo soy el hermano de la victima vivimos en una casa pequeña de dos cuartos y un baño y una cocina pequeña el siempre la iba a buscar para la escuela mientras nosotros estábamos en nuestras ocupaciones que eran nuestras escuelas para ese momento el se desempeñaba de moto taxi y vigilante yo fui el que conseguí el cuaderno y en el momento que lo conseguí estábamos de fin de año y lo que encuentro el cuaderno se lo doy a mi mama porque estábamos limpiando la repisa y allí estaba el cuaderno se lo entregue a mi mama porque leí fui abusada por mi padre escrito por mi hermana y so lo di a mi mama paso un tiempo y mi mama la veía rara y le preguntaba que pasaba hasta que un día me llevo a la Atlántida y allá nos interrogaron nos hicieron varias preguntas y nos explicaron todo lo que había pasado es todo…” así las cosas corroboran las circunstancias en que la victima exteriorizo el abuso al cual había sido sometida por parte del acusado, en momentos en que se quedaba a solas con el aprovechando que sus hermanos estaban en sus ocupaciones o fuera de la casa o habían salido a comprar pan y botar la basura cuando el ciudadano Jorge Gómez Gamez declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del texto integro de la sentencia recurrida, específicamente del capitulo intitulado “DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS”, se aprecia con meridiana claridad que la operadora de justicia al señalar las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio en ninguna de las cesiones que refleja dicho capitulo, hace alusión a la declaración del adolescente (G:A:L:M), y a fin de que quede plenamente establecido este hecho se permite esta defensa en forma cronológica, y tal como se desprende textualmente del contenido de dicho capitulo de la sentencia impugnada, señalar cuales fueron los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado, siendo entonces:

Que el 24 de febrero de 2016, oportunidad para cual una vez que se dio apertura al juicio oral y reservado, se acordó suspender el mismo, se evacuó los testimonios de los ciudadanos JONALBERTH ALFONZO LOVELO MUÑOZ, hermano de la victima, y la ciudadana MARILUZ MUÑOZ MARTINEZ, madre de la victima.

Que el 04 de marzo de 2016, se evacuaron los testimonios de la funcionaria Criminalisticas, del DR. JESUS ARMANDO HERNANDEZ REYES, Médica Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, y del Detective MARTINES PINO JOSE ALEJANDRO, funcionario adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Que el 09 de marzo de 2016, se evacuo el testimonio del funcionario AMILCAR CAÑIZALEZ, Detective adscrito a la Unidad Vehicular del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira.

Que el 18 de marzo de 2016, se evacuaron los testimonios de la DRA. EVA YOLANDA GUEVARA GUERRERO, Psiquiatra Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Bello Monte-Caracas, y de la LICENCIADA ELIZABETH HERNANDEZ, experta psicóloga adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bello Monte-Caracas.

Que el 20 de marzo de 2016, se evacuo el testimonio del LIC. JHONNY ALEXIS MORENO GOMEZ, experto psicólogo clínico adscrito a la Fundación Niño Simón.

Evidenciándose de esta forma, que en ninguna de las oportunidades en las que se dio continuidad al debate oral y privado, de acuerdo a lo que expresamente quedo plasmado en el texto integro de la sentencia recurrida, fue evacuado el testimonio del adolescente (G.A.L.M), sin embargo la ciudadana juez pasa a valorar su testimonio indicando darle pleno valor probatorio “…porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo…”.

Es así que, resulta evidente que la valoración de un testimonio que no es señalado en la sentencia como un medio probatorio evacuado en el juicio, vulnera ineludiblemente el derecho a la defensa.

Recordemos que la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales dan inicio con la clausura del juicio oral y culmina con su publicación, siendo que, los actos del proceso en conjunción con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso, y de la cual surgirá la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Define la sentencia el doctrinario Cafferata Nores, como el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y publico, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenado e imponiendo una pena o absolviendo al acusado.

En sintonía con lo expuesto con anterioridad, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 605 de fecha 10/05/2000 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que entre otros aspecto, se dejo asentado lo siguiente: “…La sentencia, conforme a lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste por si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de los hechos…” (Negritas de la defensa).

En suma, de lo expuesto con antelación se colige que el acto de la sentencia contempla con carácter de obligatoriedad, entre otros, el análisis y comparación entre si de los medios de prueba que se hayan debatidos en la audiencia del juicio oral y publico, por lo que, mal podrían ser objeto de análisis y valoración pruebas que no hayan sido evacuadas en el juicio, por cuanto ello vulnera flagrantemente el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, tal como ocurrió en el caso de marras, cuando el juez de la recurrida en el texto integro de la sentencia no indica el testimonio del adolescente (G.A.L.M), como un medio evacuado en el juicio, sin embargo con posterioridad analiza y valora el mismo, otorgándole pleno valor probatorio e indicando que el mismo ofrece la presunción respecto a la comisión del hecho punible.

Solución que se pretende: en caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinto aquel que dicto la decisión recurrida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. WP01-S-2012-003330, el cual se encuentran al Tribunal de Juicio Nro. 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.

VI
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tengan a bien decrete CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia procedan a declarar la NULIDAD DE SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 30 de marzo de 2016, cuyo texto integro fue publicado el 25 de mayo de 2017, mediante la cual condena al imputado JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.119.000, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programa de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (A:L:G) de 08 años de edad, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de evidente contradicción en la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artiuclo109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo establece el artículo 444 numeral 3º en concordancia con el artículo 109 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Sala)


I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:

La profesional del derecho LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ en su escrito que riela de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza segunda del cuaderno de apelación, en los siguientes términos:


“…CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas consigno escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza segunda del cuaderno de apelación, alegando lo siguiente:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACION
... la defensa es su escrito denuncia entre otras la violación relativa a la falta de motivación, en este sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación.
Motivar una sentencia es “Explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada solución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clar y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre de 2003).
Con base al ordinal 2º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuales son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos:(omisis).
Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equivoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción factica que forma el objeto del proceso penal sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y privado, explanado ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entodos sus numerales.
Es decir, que habría inmotivacion en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma esta compuesta por capítulos, dentro de ellos, desglosados de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley enrelacion a la motivación.
Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el afallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las victimas, de los expertos, y testigos.
Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe reslatarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una expalnacion sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez lso que señalan su culpabilidad, especificamente en el fallo hay una argumentacion que el juzgador ofrece a las partes como solucion a la controversia, solucion esta racional, clara y entendible, que no deja sinlugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por que se arribo a esa solucion, todo lo cual echa por tierra la denucnia de inmotivacion realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.
Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casacion Penal, en relacion conla correcta motivacion que debe contener toda sentencia, “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciacion de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razon, por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio delpro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivacion en la que debe señalarse:-La expresion de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, segun el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho esten subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.-Que la motivacion del fallo no debe ser una enumaracion material e incogruente de pruebas ni una reunion heterogenea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusion para ofrecer base segura y clara a la decision que descansa en ell; y-Que en el proceso de decantancion, se trnsaforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido asi con lo anteriro, del Codigo Organico Procesal Penal”. TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Es importante destacar que la juez valoro las pruebas, segun la sana critica los conocimientos cientificos y las maxiams de experiencia, ya que estamos en presencia de un cumulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal de los acusados de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa de expertos, victimas y testigos que señalan a los hoy acusados como los autores del hecho.
Como se puede observar, ciudadano Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo el Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyo el hecho típico y/o la acción penal cometida por los acusados; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin ultimo del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana critica.
En tal sentido, advierte la Sala Penal que la vía de casación se desestima cuando el recurrente no denuncia la existencia de un vació probatorio sino la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto en casación, pues no puede ejercer control alguna sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que esta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal. (Vid. Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, Sala de Casación Penal).
En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de os Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia Nº 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).
en este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ellos es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concertación, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones. “...deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechados por el tribunal de primera instancia desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio...”. (Vid. Sentencia Nº 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal Considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio de ilogicidad en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en al sentencia del 26 de agosto de 2010.
En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiteradas de esta Sala de casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia (vid. Sentencia N 1380 del 29 de septiembre de 2009, Sala Constitucional), a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un icio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, ,axime cuando fueron resueltas conforme a Derecho. (Vid. Sentencia Nº 341 del 5 de agosto de 2010, Sala Penal).
La defensa en su escrito denuncia de igual manera la violación relativa quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; esto se refiere a faltas tales como: la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, incluyendo denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación; así mismo, considera esta representación que el Juez A quo no incurrió en flagrantes violaciones de derechos, y por tanto no asiste la razón al recurrente.
Por ultimo invoco el contenido de articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, mas aun, en el presente caso que se trata de victimas especialmente vulnerables que tratamos de garantizar con fundamento al interés superior del niño evitar la revictimizacion.

CAPITULO II
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano GOMEZ GAMEZ JORGE JOSE, plenamente identificada en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado vargas, fecha 25-05-2017…” (Cursiva de la Sala)

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de marzo de 2016, una vez culminado el juicio oral en la causa judicial Nº WP01-S-2012-003330, la Jueza Primera en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, condenó al ciudadano JOGE JOSÈ GOMEZ GAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.000, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fallo fue publicado íntegramente el 01 de abril de 2016, cursante entre los folios 02 al 102 de la Pieza XIV del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…1.-CULPABLE, al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.119.000, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionada en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (A.L.G.) de 08 años de edad. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contenidas en el articulo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena.
3.- SE ORDENA LA RECLUSION en el Internado de RODEO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta,
4.- Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el dia 01 de Octubre del año 2033.
5.- No se condena en Costas al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.119.000.”



CAPÍTULO IV
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 22 de enero de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, (Presidente) y las juezas OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.
CAPITULO V
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALBERTO MEJÌA PIDGHIRNAY, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano JORGE JOSÈ GOMEZ GAMEZ, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verifica que el profesional del derecho fundamenta su recurso de apelación en el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, planteando los siguientes puntos de apelación:
1. Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia por falta de motivación
2. Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
En este orden, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación referido precedentemente, existe error en el fundamento de derecho para interponer el recurso, pues la norma invocada por el recurrente (artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia), estaba contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.770 del 17 de septiembre de 2007; hoy derogada por la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014; esta última, Ley vigente que debió ser la norma invocada por el apelante. Es menester acotar que la Ley vigente reedita las causales invocadas por el recurrente (numerales 2 y 3 del artículo 109 eiusdem), en el artículo 112, numerales 2 y 3 ibidem, por lo que se hace un primer y único llamado de atención al abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.136, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, para que en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción especial, no solo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano JORGE JOSÈ GOMEZ GAMES, a quien no le es atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva los vicios opuestos de inmotivación e ilogicidad y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, a las normas contenidas en su orden en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recurso en los siguientes términos:
Señala el impugnante como primera denuncia lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: (omisis)

La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto a ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Es así, que la referida norma establece tres paramentos concurrentes y de estricta observancia por parte del juzgador para valorar la prueba; las reglas de la lógica, que infiere que ninguna prueba y mucho menos su valoración puede ir en contra sentido a esta formulación, dado que, en materia probatoria la existencia de acontecimientos de relevancia jurídica penal da suficiente motivo para concluir en la intervención –al menos- de un acto humano que lo haya producido bajo determinadas características que muestran las causas de su ocurrencia, y lo que no sea pertinente debe ser descartado o excluido. Aunado a este criterio de las reglas de la lógica se suman los conocimientos científicos, que han de iluminar el criterio del juzgador para demostrar y explicar que un determinado acto fue producido por circunstancias que analizadas científicamente ofrecen certeza sobre las causas o la causa determinante, permitiendo ello establecer las respuestas respecto al problema de la adecuación típica y al determinante responsabilidad del sujeto activo. Además, la norma escoge las máximas de experiencia como una propuesta que define la valoración, la experiencia junto con los dos elementos anteriores.

Ahora bien, a pesar de prever la norma adjetiva penal, la labor de apreciación de la prueba bajo el signo libertario, lo hace más intrincado, por cuanto debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las Reglas de la Sana Critica”.).

Por ellos el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el individuo derecho a la defensa.

Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser trascritas fueron valoradas y adminiculadas entre si, sin dar razón DEL COMO Y EL POR QUE se materializo el ilícito penal, en los términos expuestos en la acusación interpuesta y por las cuales se llego al convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos; y a fin de ilustrar a quien resulte ponente para la resolución de la presente acción recursiva sobre los particulares en que se funda esta denuncia, esta defensa se permite ir tomando cada uno de los órganos de prueba valorados por la juez de la recurrida, así como el análisis que de cada uno de ellos esta efectúa, en los siguientes términos:

Indica la juez recurrida, en el Capitulo de la sentencia intitulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, lo siguiente: “Esta juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia (sic) que se circunscribe dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, como se verifica en las audiencias oral y privado celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las declaraciones: (omisis).

Para concluir, ciudadanos jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es preciso destacar, que en el proceso penal debe procurarse buscar la verdad, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, ya que es uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario, se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable, por lo que manifiesta que dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, además del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, garantizado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, es de hacer notar, que de la lectura de las actas del debate oral y público se observa que el ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, rindió declaración en todas las sesiones del juicio oral y reservado, y a criterio de la juzgadora en el cuerpo de su sentencia considero:

“…La declaración del acusado JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE”

Considera esta defensa sobre este particular, que contrario a las razones que aduce la sentenciadora para desestimar la declaración de mi representado y no otorgarle ningún análisis y consecuente valoración probatoria, existen en sus deposiciones aspectos que han debido ser tomados en consideración, máxime cuando durante todo el proceso que le ha sido seguido ha insistido en su inocencia y trató de sustentarla con distintas argumentaciones a lo largo del juicio, las cuales de ninguna forma fueron tomadas en consideración por la juez de la recurrida aunado a que los elementos objetos de carácter técnico científico a los que hace alusión la juez de instancia, contienen la contundencia que afirma esta, aseveración que sustenta esta defensa en todas las argumentaciones que a lo largo de este escrito recursivo han sido esgrimidos.

En síntesis, considera esta defensa, que si la juez de la recurrida a través de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obtuvo la certeza de culpabilidad en la comisión del delito debatido, así lo hubiera motivado cumpliendo todas y cada una de las exigencias de valoración de pruebas, dando cuenta, en cada una, de cómo encuadró los hechos en las acción constitutiva del delito imputado y las razones de hecho y de derecho que incidieron en el fallo dictado.

El Juez para establecer la valoración de los hechos y las pruebas que se han puesto a su conocimiento debe pasearse por la dialéctica donde observe la tesis, la antitesis y la síntesis, dado que la tesis seria la acusación y posición del Ministerio Publico frente a los hechos punibles acaecidos, y que hemos narrado, la antitesis la posición de la defensa que niega y contradice todos los hechos alegando la inocencia de acusado, y en definitiva la síntesis la logramos a través de los hechos acreditados durante el debate, que en el caso de autos se obtienen de la declaración de los testigos y demás medios probatorios.

La convicción del Juez sobre las pruebas debe haberse logrado de una forma absolutamente libre, es decir que no está sujeta a subjetividad ninguna, solo tomado en cuenta los hechos que se han aportado al proceso y que se observaran a luz de la sana critica, pues es solo con el análisis que se puede obtener una conclusión válida para la absolución o la condena según sea el caso, pues es el método analítico a través del estudio individualizado de cada medio de prueba la que permite exponer razonamiento el merito y valor que se asignara a cada uno de dichos elementos.

Solo puede llegarse a la síntesis de la que hablamos, que ya consistiría en una valoración conjunta de todos los medios de prueba, una vez que se ha realizado la individualización y valoración de cada medio por separado. Así de cada una de las deposiciones de los testigos debe llegarse a una conclusión, dejar sentado que hechos se deducen y se dan por probados y acreditados de estas y posteriormente compararlas con el resto de los testimonios ante los cuales se ha sumido la misma posición de análisis individualizado. Ha dicho en penalista Jairo Parra Quijano que: “Nadie puede olvidar que en materia penal el encartado tiene virtual y realmente a su favor la presunción de inocencia y ella obliga en todo momento a que se haga valoración de la prueba a un estudio analítico de cada medio en particular (casi diríamos pedagógico) y una vez hecho se razone sobre la influencia que cada una ejerce en la conclusión a la que se ha llegado…” (cursiva de la Sala)

En este mismo orden, el recurrente invoca como segunda denuncia que la Juzgadora incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, fundamentando dicha denuncia en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, haciendo las siguientes argumentaciones:

“…En el caso de marras la ciudadana jueza al analizar los medios de prueba que indica ella misma, fueron promovidos y admitidos en su debida oportunidad, y que señala fueron evacuados en el juicio oral y a puertas cerradas, y con base a los cuales en su criterio acreditan que los hechos de forma precisa y circunstanciada se circunscriben dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizo y valoro la declaración del adolescente (G:A:L:M), de 16 años de edad, testigo referencial hermano de la victima, señalando lo siguiente: “…El testimonio del ciudadano Adolescente (G:A:L:M), identificado ut supra, la presente declaración al ser sometida al contradictorio de las presentes con sus interrogatorio, es valorada por esta Juzgadora como un testigo referencial ya que el conocimiento que tiene sobre los hechos, es el que le manifestó su progenitora y la victima, deponiendo ante la sala por cuanto fue la persona que encontró el cuaderno llamado “Diario” en le cual la victima describió que su papa, el acusado de autos, había abusado de ella, y así se desprende de su deposición cuando indico que”
…Bueno yo soy el hermano de la victima vivimos en una casa pequeña de dos cuartos y un baño y una cocina pequeña el siempre la iba a buscar para la escuela mientras nosotros estábamos en nuestras ocupaciones que eran nuestras escuelas para ese momento el se desempeñaba de moto taxi y vigilante yo fui el que conseguí el cuaderno y en el momento que lo conseguí estábamos de fin de año y lo que encuentro el cuaderno se lo doy a mi mama porque estábamos limpiando la repisa y allí estaba el cuaderno se lo entregue a mi mama porque leí fui abusada por mi padre escrito por mi hermana y so lo di a mi mama paso un tiempo y mi mama la veía rara y le preguntaba que pasaba hasta que un día me llevo a la Atlántida y allá nos interrogaron nos hicieron varias preguntas y nos explicaron todo lo que había pasado es todo…” así las cosas corroboran las circunstancias en que la victima exteriorizo el abuso al cual había sido sometida por parte del acusado, en momentos en que se quedaba a solas con el aprovechando que sus hermanos estaban en sus ocupaciones o fuera de la casa o habían salido a comprar pan y botar la basura cuando el ciudadano Jorge Gómez Gamez declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del texto integro de la sentencia recurrida, específicamente del capitulo intitulado “DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS”, se aprecia con meridiana claridad que la operadora de justicia al señalar las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio en ninguna de las cesiones que refleja dicho capitulo, hace alusión a la declaración del adolescente (G:A:L:M), y a fin de que quede plenamente establecido este hecho se permite esta defensa en forma cronológica, y tal como se desprende textualmente del contenido de dicho capitulo de la sentencia impugnada, señalar cuales fueron los medios de prueba evacuados en el juicio oral y privado, siendo entonces:

Que el 24 de febrero de 2016, oportunidad para cual una vez que se dio apertura al juicio oral y reservado, se acordó suspender el mismo, se evacuó los testimonios de los ciudadanos JONALBERTH ALFONZO LOVELO MUÑOZ, hermano de la victima, y la ciudadana MARILUZ MUÑOZ MARTINEZ, madre de la victima.

Que el 04 de marzo de 2016, se evacuaron los testimonios de la funcionaria Criminalisticas, del DR. JESUS ARMANDO HERNANDEZ REYES, Médica Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, y del Detective MARTINES PINO JOSE ALEJANDRO, funcionario adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Que el 09 de marzo de 2016, se evacuo el testimonio del funcionario AMILCAR CAÑIZALEZ, Detective adscrito a la Unidad Vehicular del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira.

Que el 18 de marzo de 2016, se evacuaron los testimonios de la DRA. EVA YOLANDA GUEVARA GUERRERO, Psiquiatra Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Bello Monte-Caracas, y de la LICENCIADA ELIZABETH HERNANDEZ, experta psicóloga adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bello Monte-Caracas.

Que el 20 de marzo de 2016, se evacuo el testimonio del LIC. JHONNY ALEXIS MORENO GOMEZ, experto psicólogo clínico adscrito a la Fundación Niño Simón.

Evidenciándose de esta forma, que en ninguna de las oportunidades en las que se dio continuidad al debate oral y privado, de acuerdo a lo que expresamente quedo plasmado en el texto integro de la sentencia recurrida, fue evacuado el testimonio del adolescente (G.A.L.M), sin embargo la ciudadana juez pasa a valorar su testimonio indicando darle pleno valor probatorio “…porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo…”.

Es así que, resulta evidente que la valoración de un testimonio que no es señalado en la sentencia como un medio probatorio evacuado en el juicio, vulnera ineludiblemente el derecho a la defensa.

Recordemos que la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales dan inicio con la clausura del juicio oral y culmina con su publicación, siendo que, los actos del proceso en conjunción con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso, y de la cual surgirá la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Define la sentencia el doctrinario Cafferata Nores, como el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y publico, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenado e imponiendo una pena o absolviendo al acusado.

En sintonía con lo expuesto con anterioridad, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 605 de fecha 10/05/2000 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que entre otros aspecto, se dejo asentado lo siguiente: “…La sentencia, conforme a lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste por si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de los hechos…” (Negritas de la defensa).

En suma, de lo expuesto con antelación se colige que el acto de la sentencia contempla con carácter de obligatoriedad, entre otros, el análisis y comparación entre sí de los medios de prueba que se hayan debatidos en la audiencia del juicio oral y público, por lo que, mal podrían ser objeto de análisis y valoración pruebas que no hayan sido evacuadas en el juicio, por cuanto ello vulnera flagrantemente el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, tal como ocurrió en el caso de marras, cuando el juez de la recurrida en el texto integro de la sentencia no indica el testimonio del adolescente (G.A.L.M), como un medio evacuado en el juicio, sin embargo con posterioridad analiza y valora el mismo, otorgándole pleno valor probatorio e indicando que el mismo ofrece la presunción respecto a la comisión del hecho punible…”

En este orden, el apelante pretende alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la jueza de instancia en su sentencia, incurre en relación a la primera denuncia en el vicio de falta de motivación en su fundamentación, violentando a decir del impugnante el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en su segunda denuncia incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión del ciudadano Jorge José Gómez Gamez, basándose en que la sentenciadora procedió a valorar la testimonial del adolescente G.A.L.M., sin que constara en las actas levantadas con ocasión a cada una de las audiencias celebradas en el transcurso del juicio, la comparecencia del adolescente al mismo, lo cual trae como consecuencia a decir del impugnante que la sentencia objeto de apelación se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.

En este orden, esta Alzada una vez verificadas ambas denuncias, considera que se refieren a impugnar la sentencia en definitiva por inmotivación, toda vez que la valoración de una prueba en este caso, la testimonial de un ciudadano, cuya comparecencia y deposición no consta en las actas, aun cuando se haya evacuado durante el contradictorio, siendo esto desconocido por esta Instancia revisora, constituye en caso de ser cierto el vicio de inmotivación y no el alegado por el impugnante en su escrito recursivo, motivo por el cual ambas denuncias se sustanciarán y decidirán en un solo y único pronunciamiento. Y así se declara.

Vista las denuncias, se hace necesario para esta alzada verificar los medios de prueba que fueron admitidos en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar a los fines de cotejar la totalidad de su evacuación o prescindencia durante el debate oral y privado.

Así las cosas, se observa que cursa a los folios del 138 al 152 de la III pieza del expediente, auto de apertura emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en el cual se plasman los medios ofertados por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el Juzgado al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose lo siguiente:

“…1. Deposición del experto: Dra. MORAVIA LOZADA...
2. Deposición de los funcionarios: JOSE MARTINEZ Y AMILKAR CAÑIZALEZ…
3. Deposición de las expertas: Dra. EVA GUEVARA…ELIZABETH HERNANDEZ…
4. Deposición del experto: Licenciado JHONNY MORENO…
5. Deposición de los expertos: RODELO ALEJANDRO y URBINA YANI.
6. Testimonio de ciudadana:…MARILUZ MUÑOS…
7. Testimonio de la niña: A.L.G. de 08 años de edad…
8. Testimonio del ciudadano: el adolescente J.A.L.M. de 15 años de edad…
9. Deposición del experto:…FRANCISCO PÈREZ…
10. Testimonio del ciudadano: Adolescente G.A.L.M. de 12 años de edad…
11. Deposición de las Expertas: JANIN MUJICA y LEONIZA DUEÑAS…
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 322 ORDINAL 1 y 228 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
1. INFORME MÈDICO LEGAL NRO. 9700-138-1783, de fecha 04-07-2012 practicado a la niña…
2. INSPECCIÒN TÈCNICA NRO. 1289, de fecha 04-07-2012…
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0138-181-12 de fecha 11-07-2012…
4. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-07-2012, suscrita por los funcionarios JOSE MARTÌNEZ Y AMILKAR CAÑIZALEZ…
5. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 10-07-2012…
6. EVALUACIÒN PSICOLÒGICA, practicada a la niña A.L.G.M…
7. PERITAJE PSIQUIÁTRICO – PSICOLÒGICO FORENSE Nro. 9700-137-A-187-12 de fecha 27-11-2012.
8. Experticia Nro. 9700-030-2859 de fecha 20/08/2012, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO y URBINA YANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
9. Dictamen pericial de Actas de Muestras Manuscritas, recolectadas por las funcionarias JANIN MUJICA y LEONIZA DUEÑAS…
10. Acta de Prueba Anticipada, realizada en base a la testimonial de la niña víctima de fecha 28 de Junio de 2013…” (cursiva de la alzada)

En este orden, de la revisión efectuada a las distintas actas que fueron levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y privado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, verifica que fueron evacuados a partir de la apertura del debate que se inició en data 19 de febrero de 2016, las siguientes pruebas:

1.- Testimonio rendido por el adolescente J.A.L.M. y de la ciudadana Mariluz Muñoz Martínez (hermano y madre de la niña A.D.J.) evacuados el 24-02-2016
2.- Incorporación por su lectura del informe médico legal Nro. 9700-138-1783, suscrito por la experta médica forense Dra. Moravia Lozada adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en fecha 02-03-2016

3.- Testimonio de la Licenciada Norismar Millán, quien interpretó la experticia efectuada por el experto Francisco Pérez, quien efectuó experticia documentológica a un diario, así como el testimonio del Dr. Jesús Armando Hernández, médico forense adscrito al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó la experticia efectuada por la Dra. Moravia Lozada; de igual forma se evacuó el testimonio del detective Martínez Pino José Alejandro, quien efectuó inspección técnica al sitio denominado del suceso, rendidos en fecha 04-03-2016
4.- Testimonio del detective Amilcar Cañizalez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó inspección técnica al sitio denominado del suceso, en fecha 09-03-2016
5.- Incorporación por su lectura de la inspección técnica, efectuada al sitio denominado del suceso, en fecha 11-03-2016
6.- Incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-0138-181-12, en fecha 16-03-2016
7.- Testimonio de la Psiquiatra Forense Eva Yolanda Guevara Guerrero, y testimonio de la Psicóloga Forense Elizabeth Hernández, en fecha 18-03-2016
8.- Testimonio del Licenciado Jhonny Alexis Moreno Gómez, Psicólogo Forense, en fecha 30-03-2016
9.- Se prescindió de la testimonial del funcionario Alejandro Rodelo y se incorporaron por su lectura las siguientes: 1) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Mariluz Muñoz; 2) Entrevista tomada ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del estado Vargas, a la niña A.G.G.M. 3) Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-07-2012, 4) Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10-07-2012, 5) orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía 8º del Ministerio Público, 6) Acta de entrevista tomada al adolescente J.A.L.M., ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público, 7) Acta de entrevista tomada al adolescente G.A.L.M., ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público, 8) Evaluación psicológica efectuada en la persona de la niña A.G.G.M., 9) Peritaje psiquiátrico efectuado en la persona de la niña A.G.G.M., 10) Testimonial tomada con las formalidades de la prueba anticipada a la niña A.G.G.M, en fecha 01-04-2016

En este orden, este Tribunal Colegiado, de la revisión dispensada al acto conclusivo de acusación, verificó que las testimoniales de las funcionarias JANIN MUJICA y LEONIZA DUEÑAS quienes presuntamente efectuaron el dictamen pericial de Actas de Muestras Manuscritas, fueron promovidas en data 25-01-2013, cursante a los folios 48 y 49 de la II pieza del expediente y las testimoniales de los funcionarios RODELO ALEJANDRO y URBINA YANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la experticia Nro. 9700-030-2859 de fecha 20/08/2012, fue promovida en fecha 18-01-2013, según consta a los folios 108 al 112 de la II pieza del expediente; medios de pruebas estos que fueron admitidos al término de la audiencia preliminar por la Jueza en Función de Control, que conoció en la fase intermedia.

Ahora bien, a partir de la apertura del juicio oral y privado, la cual se llevó a efecto en data 19-02-2016, se libraron boletas de citación a los expertos, funcionarios, testigos y víctimas a fin de su comparecencia al debate probatorio; observando esta Alzada que cursa a los folios 40 y 41 de la XIII pieza del expediente, boleta de citación a nombre de los funcionarios Alejandro Rodelo y Janin Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas órganos de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la fase intermedia; constatándose a los folios del 57 al 63, citación librada a los mismos funcionarios a través de oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bello Monte, donde se constata que no se hicieron efectivas con ocasión a que la dirección no correspondía; constatándose que se libraron nuevas citaciones en data 16-03-2016 a nombre de los prenombrados ciudadanos, constatándose a los folios del 85 al 90 resultas de las citaciones donde se verifica en la leyenda cursante al adverso de las citaciones que no se ejecutaron toda vez que la dirección no corresponde; de igual forma se verifica que desde los folios 120 al 122 de la XIII pieza del expediente, nuevas citaciones libradas por el juzgado en fecha 18-03-2016 a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constatándose de los folios 138 al 143 de la XIII del expediente, resultas de boletas de citación, en la cual informan que el funcionario Alejandro Rodelo labora en la Oficina de Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden, se verifica que a los folios del 157 al 168 de la XIII del expediente, corre inserta acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha 01-04-2016, data en la cual se continuó y culminó el juicio oral y privado en la presente causa, observándose que en dicha oportunidad el Tribunal prescindió de la testimonial del funcionario Alejandro Rodelo, pero nada significó con relación a la deposición del funcionario Jani Urbina, ambos funcionarios quienes presuntamente suscribieron la experticia Nro. 9700-030-2859 de fecha 20/08/2012, fue promovida en fecha 18-01-2013.

Así las cosas, verifica esta Alzada, que la recurrida en la sentencia objeto de impugnación, en el punto identificado con el número 2, que denominó “VALORACIÒN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES”, específicamente en el ítem señalado con el número 2.5, dejó constancia de lo siguiente:
“…Experticia Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro y Urbina Yani, debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, otorgándole valor de una prueba carente de fuerza probatoria de culpabilidad, al no señalar elementos indicativos de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad del acusado ya que no se encontró en el lugar de los hechos denunciados por la víctima ninguna evidencia de interés criminalístico y ASI SE DECIDE.” (cursiva de la Alzada)
Y en la misma sentencia en el punto señalado con el número 3, que denominó “DE LOS MEDIOS INSTRUMENTALES NO VALORADOS…”, específicamente en el señalado con el número 3.3, relativo a “Experticia Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro y Urbina Yani”, realiza la siguiente apreciación:

“…Cabe destacar que muy a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal con el fin de hacer comparecer a los funcionarios que suscribieron la experticia, no fue posible su deposición en juicio, tampoco la de un intérprete de igual ciencia tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal la deposición del experto con base a la autoría escritural que se determinó en la Experticia sobre “El Diario”, toda vez que no fueron suministrados los datos de identificación del experto en cuestión por el Ministerio Público quien además y por mandato constitucional está en el deber de coadyuvar a la comparecencia de los órganos de pruebas que depondrán el Juicio; no pudiendo incorporarse el testimonio correspondiente y en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal…la referida documental, no debe ser apreciada por esta Juzgadora este medio de prueba, por ser ilícita, por lo tanto no es suceptible de valoración Y ASI SE DECIDE” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Trascrito lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa una evidente contradicción en la motivación efectuada por la recurrida al momento de efectuar el análisis correspondiente al medio de prueba constituido por la Experticia Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro y Urbina Yani, la cual corre inserta a los folios del 48 al 49 de la segunda pieza del expediente, indicando la Jueza de instancia por una parte que la experticia “…Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro y Urbina Yani, debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, otorgándole valor de una prueba carente de fuerza probatoria de culpabilidad, al no señalar elementos indicativos de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad del acusado ya que no se encontró en el lugar de los hechos denunciados por la víctima ninguna evidencia de interés criminalístico…”, sin embargo, de la revisión dispensada a cada una de las actas levantada por la Secretaría del Tribunal desde la fecha de inicio del debate a saber el 19-02-2016, hasta su culminación que correspondió al día 31-03-2016, no se verifica que dicha experticia haya sido leída o exhibida a las partes, y menos incorporada por su lectura, aún cuando fue admitida por el Juzgado de instancia al término de la audiencia preliminar, siendo que si bien, el Juzgado de instancia procedió a incorporar por su lectura en fechas 02-03-2016, 11-03-2016, 16-03-2016 y 30-03-2016, una serie de medios de pruebas que fueron admitidos en esos términos en la fase intermedia, a saber: Incorporación por su lectura del informe médico legal Nro. 9700-138-1783, suscrito por la experta médica forense Dra. Moravia Lozada adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en fecha 02-03-2016; Incorporación por su lectura de la inspección técnica, efectuada al sitio denominado del suceso, en fecha 11-03-2016 e Incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-0138-181-12, en fecha 16-03-2016; y además en data 30-03-2016 procedió a incorporar por su lectura: 1) Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-07-2012, 2) orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía 8º del Ministerio Público, 3) Evaluación psicológica efectuada en la persona de la niña A.G.G.M., 4) Peritaje psiquiátrico efectuado en la persona de la niña A.G.G.M., y 5) Testimonial tomada con las formalidades de la prueba anticipada a la niña A.G.G.M, en fecha 01-04-2016; se observa que la recurrida además procedió a incorporar por su lectura: 1) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Mariluz Muñoz 2) Entrevista tomada ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del estado Vargas, a la niña A.G.G.M. 3) Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10-07-2012, 4) Acta de entrevista tomada al adolescente J.A.L.M., ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público, 5) Acta de entrevista tomada al adolescente G.A.L.M., ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público (actas estas que no fueron admitidas en la fase intermedia como medios de pruebas).

Verificándose de la sentencia publicada, que la recurrida indicó que en data 30-03-2016, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes: “…1) Acta de investigación Penal, de fecha 04-07-2012…2) Inspección Técnica Nro. 1289 de fecha 04-07-2012…3) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2012…4) Experticia Reconocimiento Legal Nro. 9700-0138-181-12 de fecha 11-07-2012…5) Evaluación Psicológica, practicada a la niña…6) Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nro. 9700-137-A-187-12, de fecha 27-11-2012…7) Acta de Prueba Anticipada del Testimonio de la niña…”, omitiendo por completo la incorporación por su lectura de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariluz Muñoz, así como las actas de entrevista de los adolescentes J.A.L.M. y G.A.L.M., así como el acta de investigación penal del fecha 10-07-2012, cuya incorporación por el Tribunal, se dejó constancia en el acta del debate en fecha 30-03-2016, y que se encuentra suscrita por el secretario y por la Jueza de Instancia.

Por otra parte, la Jueza del Juzgado A quo, procedió a analizar la misma prueba en el capítulo que denominó como los medios instrumentales no valorados, señalando que se evidencia que:” Cabe destacar que muy a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal con el fin de hacer comparecer a los funcionarios que suscribieron la experticia, no fue posible su deposición en juicio, tampoco la de un intérprete de igual ciencia tal como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal la deposición del experto con base a la autoría escritural que se determinó en la Experticia sobre “El Diario”, toda vez que no fueron suministrados los datos de identificación del experto en cuestión por el Ministerio Público quien además y por mandato constitucional está en el deber de coadyuvar a la comparecencia de los órganos de pruebas que depondrán el Juicio; no pudiendo incorporarse el testimonio correspondiente y en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal…la referida documental, no debe ser apreciada por esta Juzgadora este medio de prueba, por ser ilícita…”

Es decir, que luego de señalar en el análisis que efectuó a la experticia Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, cuya valoración fue realizada en el capítulo número 2, suscrita por los funcionarios Rodelo Alejandro y Urbina Yani, procedió a señalar en el capitulo número 3, con relación a la misma que a pesar de haberse agotado las vías de citación para ubicar a los funcionarios fue imposible su localización, pero luego procede a indicar que no pudieron ser citados, toda vez que no fueron suministrados los datos de identificación del experto en cuestión por parte de la Representación Fiscal, y por tal motivo a criterio de la recurrida dicha prueba no fue valorada por ser ilícita.

En este orden, con relación a la prueba ha señalado el autor Cafferata (1998) que “es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”; y afirma Carnelutti (1944 citado por García, 2002) que la prueba es “Conocimiento dirigido a la verificación de un juicio”.... es el procedimiento dirigido a tal verificación”. Por lo que acogiendo estas definiciones se puede definir igualmente a la Prueba Ilícita como aquella que es obtenida mediante la infracción del debido proceso probatorio (Saavedras 2003 ilicitud de la prueba)

Así las cosas, es relevante para esta Alzada resaltar lo que ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 181, en relación a la licitud de la prueba, y en el mismo se establece lo siguiente:”…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

Verificándose que cursa al folio 118 de la XIII pieza del expediente, incidencia planteada por la Defensa del acusado JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, a través de la cual efectúa el siguiente planteamiento:”…quiero solicitarle la nulidad de la prueba de experticia grafo técnica realizada al diario ya que las muestras que fueron tomadas en la sub delegación de la guaira no estabas (sic) respaldadas el supuesto diario y del oficio que emana la documento logia (sic) dice que los dos llegaron el mismo día la prueba tomada a la niña no aparece en la custodia es todo”. En esa oportunidad le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso:”…ya estamos en una fase de juicio y ya esa prueba fue admitida en su oportunidad en el momento de la audiencia preliminar por lo cual ya ha concluido que ya fue omitida ahora si el defensor tiene una duda a la experticia el testimonio del funcionario que le suscribe esta ofrecido pues para que deponga el desarrollo de este debate. Esta prueba no consta de cadena de custodia y en el oficio dice que fue remitido por Código Orgánico Procesal Penal, por esta acusación descarto la nulidad de la prueba…”

En este orden, cursa a los folios del 125 al 126, pronunciamiento realizado en fecha 30-03-2016, por la Jueza A quo, en la cual señaló lo siguiente:”…igualmente se planteó un incidencia sobre una nulidad absoluta planteada por la defensa privada con relación al medio de prueba promovido por el Ministerio Público de la experticia realizada por el ciudadano Romero Alejandro y Urbina Yanny…declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada las consideraciones se van hacer en el acta respectivamente fundamentada básicamente es porque considera este tribunal que la misma no adolece de vicio de nulidad absoluta todo lo contrario pues si bien es cierto no se desprende de la experticia incorporada al expediente mas no todavía al proceso que estamos llevando la misma fue recibida mediante la cadena de custodia tal y como lo refiere el oficio aun cuando no se desprende de las actas sin embargo este tribunal para el momento de su incorporación ampliará a todo evento el fundamento y la razón por la cual declara sin lugar la referida solicitud ya que la misma vuelvo y repito no ha sido incorporada al proceso en ese sentido…”

Transcrito lo anterior, observa este Tribunal Colegiado nuevamente que la Jueza de instancia procede a emitir pronunciamientos distintos con relación a la experticia Nro. 9700-030-2859, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Alejandro Rodelo y Yanni Urbina, al indicar durante el debate probatorio que dicha experticia no adolecía de ningún vicio que conllevara a decretar la nulidad absoluta de dicho medio probatorio y por otra parte en la sentencia procede a no darle valor probatorio, a dicha prueba, por considerarla “Ilícita” sin explicar motivadamente que la conllevó a arribar a dicho conclusión.

De igual forma, se verifica que el recurrente, indica en su denuncia que la recurrida procedió a efectuar una valoración individual, para concluir que adminiculado el acervo probatorio, se adecúa la conducta del ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar a decir del recurrente que la conllevó a considerar que las pruebas valoradas y adminiculadas entre sí logaban desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y demostrar su culpabilidad y responsabilidad en el hecho delictivo.

Es así como al denunciar el apelante, la violación de la norma supra citada, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto la sentencia pronunciada por el Aquo, a su juicio, presenta graves vicios, en relación al deber insoslayable de la juzgadora de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, argumentando que la misma no permite a la Defensa conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se sustentó la jueza del tribunal de instancia para valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron al fallo condenatorio, señalando que la recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son las pruebas que adminiculadas entre sí, logran establecer en forma cierta la culpabilidad penal del ciudadano Jorge José Gómez Gamez.

En este orden, verifica esta Sala que la Jueza de instancia procede efectivamente a realizar una valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, para luego señalar en el capítulo que enumeró como 4 y denominó “DE LA ADMINICULACIÒN DEL ACERVO PROBATORIO EN SU TOTALIDAD Y SU CONCATENACIÒN CON LOS HECHOS PROBADOS. DETERMINACIÒN DEL TIPO PENAL”, lo siguiente:

“…Luego de la valoración de cada uno de los medios probatorios que se formaron en Juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas a adminicular cada uno de ellos con relación a los hechos controvertidos y el ilícito penal calificado por el Ministerio Público.
…observa que el presente proceso se inició en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana Mariluz Muñoz, quien es la progenitora de la niña (A.L.G.) de ocho (08) años de edad, por cuanto en momentos en que se encontraban organizando los cuadernos viejos para el nuevo año escolar y así ver cuales podían reutilizarse, los cuales se encontraban en la Biblioteca de la casa, así las cosas el adolescente (G.A.L.) de 16 años de edad, quien es hermano de la víctima, el cual fue el que localizó un cuaderno que llevaba por titulo “Diario” en el cual alcanzó a leer que la víctima escribió que había sido abusada por su papá, motivo por el cual le informó a su progenitora quien a su vez interpuso denuncia, así las cosas como parte de las diligencias de investigación le fueron practicada a la niña víctima el peritaje psicológico psiquiátrico forense en el cual concluyeron las expertas que lo suscribieron que presentaba un discurso valido y congruente con relación a los hechos de abuso que manifestó haber sido objeto…

Es por todo lo anterior que para esta sentenciadora los hechos controvertidos en Juicio fueron efectivamente probados para determinar la responsabilidad del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ como la persona que abuso sexualmente de la niña…aprovechándose de la confianza, al ser la persona que ejercía autoridad sobre las mismas y quien a su vez mantenía una relación sentimental con su progenitora, durmiendo incluso en la misma habitación logrando así su objetivo. Y ASÍ SE DECIDE”.

Así las cosas, es necesario señalar que la motivación de una sentencia lo constituye un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez o jueza, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; constituyendo el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juzgador o juzgadora al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión; en atención a ello considera esta Sala, que la razón le asiste al recurrente en virtud de las consideraciones que a continuación se transcriben, donde se evalúa la motivación de cada una de las pruebas efectuada por la recurrida observándose que:

La Jueza A quo inicia en el capítulo que denominó: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la narración tanto de los medios probatorios que fueron admitidos al término de la audiencia preliminar, para luego proceder a efectuar su análisis en relación a cada una de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, iniciando con la deposición del ciudadano JONALBERT ALFONZO LOVELO MUÑOZ, indicando que:”…así las cosas corroboran las circunstancias en que la víctima exteriorizó el abuso al cual había sido sometida por parte del acusado, en momentos en que se quedaba a solas con él aprovechando que sus hermanos estaban jugando fuera de a casa o habían salido a comprar pan y botar la basura cuando el ciudadano Jorge Gómez Gamez los mandaba, así se desprende de las preguntas que le realizaron las partes al testigo…declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aportó la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedó evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo y ASI SE DECIDE..” (Cursiva de la Alzada)
En este orden, continúa la juzgadora analizando el testimonio del adolescente G.A.L.M, cuya deposición fue admitida en la fase intermedia por el Juzgado de Control, al término de la Audiencia preliminar, indicando la juzgadora en relación a dicho testimonio que:”…así las cosas corroboran las circunstancias en que la victima exteriorizó el abuso al cual había sido sometida por parte del acusado, en momentos en que se quedaba a solas con él aprovechando que sus hermanos estaban en sus ocupaciones o fuera de la casa o habían salido a comprar pan y botar la basura cuando el ciudadano Jorge José Gómez Gamez declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aportó la presunción sobre la comisión de un hecho punible que no fue denunciado en su oportunidad, lo cual quedó evidenciado en el presente proceso, motivo de los hechos que ha narrado el mismo y ASI SE DECIDE..” (Cursiva de la Alzada)

Es así como observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, en primer lugar que la recurrida inició su valoración de manera individualizada, analizando la deposición de testigos referenciales, otorgándole pleno valor probatorio, sin indicar el motivo por el cual consideró que dichas deposiciones se concatenaban entre sí o por qué al ser comparadas con la deposición de la víctima o de su progenitora corroboraban la versión de estas; y en segundo lugar, verifica esta alzada que si bien, la recurrida procedió a transcribir el presunto testimonio que durante el juicio rindió el adolescente G.A.L.M., no obstante, al efectuar la revisión de las distintas actas que fueron levantadas por la secretaría del juzgado, no se verifica que dicho adolescente efectivamente haya acudido al juzgado, resaltando este Tribunal Colegiado, que de la revisión al expediente, no se evidencia que dicho adolescente haya sido efectivamente citado por el Juzgado a través de alguna de las vías contenidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se hace imposible para esta Alzada el lograr establecer si la valoración efectuada por la recurrida se compadece con el testimonio que presuntamente rindió el adolescente, toda vez que no se logra verificar el origen de obtención de la prueba por parte de la jueza de instancia, con relación al testimonio rendido presuntamente por el adolescente G.A.L.M., y en este sentido, a criterio de este Tribunal Colegiado, su omisión en cuanto a la transcripción de su comparecencia y posterior testimonio rendido si fuere el caso que haya acudido al Juzgado a deponer, o simplemente el no haber acudido jamás a rendir testimonio y haber sido valorado por la Jueza sentenciadora, constituye claramente el vicio de inmotivación.

Observando además un desorden incurrido por la jueza sentenciadora al momento de efectuar la valoración de cada una de las pruebas, quien al realizar su análisis culmina con la valoración del testimonio rendido por la niña A.G.G.M. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando es precisamente el testimonio de la víctima, el que debe ser valorado en prima facie con principal énfasis, toda vez que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, su testimonio tiene gran relevancia dentro del proceso, y que adminiculado a las demás pruebas evacuadas cobra fuerza para inculpar o exculpar a un justiciable, lo que no se evidenció en el presente caso, en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas.

En el caso concreto, la jueza en su sentencia, en el capítulo que denominó “DE LA ADMINICULACIÒN DEL ACERVO PROBATORIO EN SU TOTALIDAD Y SU CONCATENACIÒN CON LOS HECHOS PROBADOS. DETERMINACIÒN DEL TIPO PENAL”, no fundamentó de manera concatenada cuales fueron las pruebas que la conllevaron a concluir en una sentencia condenatoria, toda vez que solo se limita a extender una historia de lo que dio inicio a la presente causa, obviando que lo correcto es valorar lo obtenido en la fase de juicio, a través del principio de inmediación, la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este orden, es relevante traer a colación sentencia Nº 523, de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido sobre la motivación de las decisiones judiciales, lo siguiente:

“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de como resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Corte estima que la jueza a quo si bien efectuó un análisis de pruebas que fueron evacuadas durante el debate probatorio, otorgándole valor o simplemente desechándolas, no efectuó la debida concatenación entre sí, para luego llegar a la conclusión sustentada del por qué el Ministerio Público pudo probar no solo la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano Jorge José Gómez Gámez en la comisión del mismo, todo ello en base a lo alegado y probado en autos, y más aun cuando se observa la valoración de la testimonial presuntamente aportada por el adolescente G.A.L.M., cuando no se verifica su comparecencia al juicio.

Y en opinión de esta Corte, la recurrida no cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis efectuado por esta Alzada a la sentencia proferida, incumpliendo de esta manera con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que al existir el vicio de inmotivación en la sentencia condenatoria impugnada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional derecho ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.000 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto donde no se encuentre cumpliendo funciones como jueza de juicio la Abogada Margherita Coppola Alvarado, a los fines de llevar a cabo un nuevo juicio con prescindencia de los juicios verificados en la presente sentencia y en cumplimiento de las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, publicada en fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.000, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, más las correspondientes accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.G.G.M.
Segundo: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto donde no se encuentre cumpliendo funciones como jueza de juicio la Abogada Margherita Coppola Alvarado, a los fines de llevar a cabo un nuevo juicio con prescindencia de los juicios verificados en la presente sentencia y en cumplimiento de las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se Anula la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, y de igual forma se mantiene incólume la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.000.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El Juez y las Juezas integrantes-



Félix Alexis Camargo López
Presidente,


Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta
La Secretaria,


Andreina Ayala Arwas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Andreina Ayala Arwas


Asunto N° AP01-R-2017-000164

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