Decisión Nº CA-3408-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-09-2017

Número de sentencia288-17
Fecha04 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3408-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: ABG.IVON DEL CARMEN JIMÉNEZ MENDOZA; APODERADO JUDICIAL: ABG.EDUARDO ENRIQUE BRITO; ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de Septiembre de 2017
207º y 158º

Exp.
N°: CA-3408-17 VCM
ASUNTO: AP01-O-2017-000019
PONENTE: F.A.C.L.

DECISIÓN Nº 288-17

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C., interpuesto, por el profesional del Derecho E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.J.M., titular de la cédula de identidad No.
V-5.262.787, a quien la identifica como víctima de la causa judicial Nº 2013-007706; contra el auto de Apertura a Juicio de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de notificar dentro del lapso de Ley a la víctima del acto de la audiencia preliminar, para el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 1, 121, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de saneamiento del acto, actuación violatoria del derecho de la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 14 de agosto de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 15 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3408-17 VCM.
A tal efecto, fue designado ponente el Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

El 18 de agosto de 2017, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.); ordenándose en consecuencia, que el referido accionante del presente a.c., suministrara la siguiente información:

“… 1. Señalar, identificación del agraviante o agraviantes.
2. Indicar el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3. Expresar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de A.C. y el efecto que pretende.
4. Señalar si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue recurrida…”


El 18 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación del despacho saneador al solicitante del a.c., Abogado E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.J.M., titular de la cédula de identidad No.
V-5.262.787, para que en un lapso de 48 horas corrigiera las omisiones advertidas por esta Corte de Apelaciones; en razón de que la parte solicitante indicó ninguna dirección, ni acompañó copia de documento alguno que permitiera conocerla, se colocó la referida boleta de notificación signada con el Nº 529-17 a las puertas de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Transcurrido el lapso de las 48 horas sin que la parte solicitante del a.c. subsanara las omisiones advertidas, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.), se dejó sentada tal circunstancia mediante nota secretarial de esta Corte de Apelaciones de fecha 29 de agosto de 2017.


Relacionadas todas las actuaciones existentes en el expediente de solicitud de a.c., esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Capital, entra a resolver la admisibilidad de la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro.
1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, resulta necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. que nos ocupa, determinar la competencia de esta Alzada, la cual determina por inferencia en razón de que no fue subsanada la omisión del escrito de solicitud sobre la identificación cierta de la parte señalada como agraviante, pues se observa que la acción de a.c. está dirigida contra el auto de apertura a juicio que dicto el Juzgado un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por ello, siendo que en el presente asunto está dirigida contra una actuación judicial (auto de apertura a juicio) emitida por un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien presuntamente no notificó dentro del lapso de Ley a la víctima del acto de la audiencia preliminar, para el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 1, 121, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de saneamiento del acto, actuación violatoria del derecho de la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.


Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de a.c. y la no subsanación de las omisiones advertidas por esta Alzada en el escrito de solicitud de tutela Constitucional presentado por el profesional del Derecho E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.J.M., titular de la cédula de identidad No.
V-5.262.787, a quien la identifica como víctima de la causa judicial Nº 2013-007706, en la que pretende sea declarada con lugar la solicitud de acción de a.c., acordando la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 10 de agosto de 2017, inserto en la causa judicial Nº 2013-007706.

Con base a todo lo relacionado se observa la existencia de varias causas o supuestos de Ley que hacen inadmisible la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

Se constata que el solicitante en a.c. no acompañó prueba de su legitimación como apoderado de la víctima en la causa judicial Nº 2013-0007706, ni las copias certificadas que demuestran su pretensión, produciendo el efecto de su inadmisibilidad; y así se declara; además, esta Corte de Apelaciones se vio en la obligación de emitir un despacho saneador para que el solicitante corrigiera las omisiones verificadas en su escrito de solicitud Tutela Constitucional, sin embargo, no se observa que haya subsanado sus omisiones generándose en consecuencia el efecto de inadmisibilidad de su solicitud establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.


Con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de a.c. la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, indicó lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:
(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas.
Así se decide
(Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada.
El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción.
Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …”

Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta violación constitucional, y del documento que comprueba su legitimación para actuar como apoderado de la víctima, impide la admisibilidad de la presente acción constitucional de conformidad con el contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.


Sólo con fines pedagógicos, y sobre la utilidad de la consignación de las copias certificadas de la presunta violación constitucional, y del documento comprobatorio de su legitimación como apoderado judicial de la víctima, hubiesen permitido constatar lo dicho por el accionante, y verificar de acuerdo a la jurisprudencia nacional la determinación de cuáles actuaciones del auto de apertura eran revisables por la acción de a.c., relacionadas con la denuncia de la presunta omisión en la notificación de la víctima en el Lapso de Ley para la audiencia preliminar de la causa judicial Nº 2013-007706; en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 04 de junio de 2014, Expediente Nº 14-0308, citando otros fallos de la misma Sala, estableció:

“…En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala) Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
(Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).
En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.

Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito.
Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.L.G.D., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público.
La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quoconstitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.

Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato.
Así se declara.

2. Respecto al segundo alegato planteado en el recurso de apelación, relativo a que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado mediante por vía de amparo, debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio.
Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2).
Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último,aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de a.c..
Por su parte, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal también prevé que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control puede dictar el sobreseimiento de la causa (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); decidir sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); aprobar los acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), declarándolas admisibles o inadmisibles, según sea el caso.

Ahora bien, el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares (numeral 5), y concretamente, aquél mediante el cual el Juez de Control declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, es susceptible de ser apelado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 de la ley adjetiva penal, según el cual será recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión que
“… declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que
“… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro.
1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.
En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:
“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”
.
Asimismo, en sentencia nro.
1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:
“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
(…)
… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos.
Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su auto de apertura a juicio del 14 de enero de 2014, declaró, entre otras cosas, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.L.G.D., e igualmente, admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral.
Es el caso, que estas dos resoluciones formaron parte del objeto del amparo interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.G.D..
Como bien lo señaló el referido Tribunal a quo constitucional en su sentencia del 10 de marzo de 2014 -hoy recurrida-, los pronunciamientos señalados en el párrafo anterior no eran susceptibles de ser impugnados mediante la demanda de tutela constitucional, toda vez que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita, como lo es el recurso de apelación, en el cual el accionante podía denunciar y cuestionar el vicio de inmotivación.
En vista de ello, el amparo interpuesto resultaba inadmisible, únicamente en lo que se refiere a la impugnación de tales pronunciamientos del Juez de Control. Igualmente, en el caso de autos la declaratoria de inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, también podía ser cuestionada mediante el recurso de apelación, de allí que, en este aspecto, la acción de amparo también debía ser declarada inadmisible, como acertadamente lo indicó la primera instancia constitucional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación.
Es decir, en lo que se refiere a este particular, la Corte de Apelaciones consideró que el amparo interpuesto sí era admisible a trámite. Esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el juzgamiento de la Corte de Apelaciones se ajustó a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, así como también a las disposiciones de la ley adjetiva penal, cuando admitió a trámite la acción de amparo, únicamente en lo que se refería a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral, así como también cuando declaró inadmisible dicha solicitud de tutela constitucional, respecto a la impugnación de la medida privativa de libertad y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha este segundo alegato.
Así se declara. …”.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, y en este sentido, como Tribunal de Primera Instancia, declara inadmisible la solicitud de acción de a.c. propuesta por efecto del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de A.C., presentada por el profesional del Derecho E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.J.M., titular de la cédula de identidad No.
V-5.262.787, a quien la identifica como víctima de la causa judicial Nº 2013-007706; contra el auto de Apertura a Juicio de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de notificar dentro del lapso de Ley a la víctima del acto de la audiencia preliminar, para el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 1, 121, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de saneamiento del acto, actuación violatoria del derecho de la defensa y debido proceso contenidos.

SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del Derecho E.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.306, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.J.M., titular de la cédula de identidad No.
V-5.262.787, a quien la identifica como víctima de la causa judicial Nº 2013-007706; contra el auto de Apertura a Juicio de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de notificar, dentro del lapso de Ley, a la víctima del acto de la audiencia preliminar, para el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 1, 121, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de saneamiento del acto, actuación violatoria del derecho de la defensa y debido proceso contenidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R.; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES



F.A.C.L.

(PRESIDENTE - PONENTE)



R.P.G.C.M.Q.M.


LA SECRETARIA,


Abogada.
ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abogada.
ANDREINA AYALA

Exp.
N° CA-3408-17 VCM
AP01-O-2017-000019
FACL/CQ/RP/aa/yc

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2017-000019
ASUNTO: AP01-O-2017-000019

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