Decisión Nº CA-3410-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-08-2017

Fecha31 Agosto 2017
Número de sentencia284-17
Número de expedienteCA-3410-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: FREDDY JOSÉ SOSA; VÍCTIMA: N. DEL C.D (SE OMITE IDENTIDAD)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de agosto de 2017
207° y 158°

PONENTE: ROMMEL A PUGA GONZALEZ
EXP. Nro. CA-3410-17VCM
DECISION Nº 284-17

Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2014-002039 seguida en contra del ciudadano Freddy José Sosa, titular de la cédula de identidad Nª V-6.732.856, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:

El 16 de agosto de 2017, este Tribunal Colegiado mediante distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3410-17VCM, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez Rommel A Puga González.
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando lo siguiente:

“Yo, PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2014-002039 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: FREDDY JOSE SOSA, titular de la cedula de identidad Nroº V-6.732.856 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN DIAZ, Cedula de Identidad Nº V-16.856.049. Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 09 de septiembre de 2016, y en la cual se ordeno el pase a juicio conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la época hoy 107) emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Juez.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de (36 ) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE SOSA, titular de la cedula de identidad Nroº V-6.732.856, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN DIAZ, Cedula de Identidad Nº V-16.856.049.
Registrase, Diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que, ciertamente el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce la causa seguida contra el ciudadano Freddy José Sosa se inhibe por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

".Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

Y al respecto, del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consagra:

".Artículo 67. Competencia, procedimiento especial y supletoriedad.

¨…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competencia para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme el procedimiento especial previsto en esta Ley…¨

En este orden, esta Alzada observa que, la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la ineludible garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Así pues, la imparcialidad del juzgador o juzgadora es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su conocimiento, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 09 de Septiembre de 2017, donde “…PRIMERO: Por cuanto el escrito presentado cumple los requisitos del articulo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admite totalmente la acusación presentada, por los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Conforme a ello es preciso señalar que, del acta de inhibición y del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado insertas respectivamente entre los folios 1 al 13 inclusives, se verifica que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que nos ocupa por parte del hoy inhibido, cuando ejerció el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizando durante la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra el ciudadano Freddy José Sosa, en la cual entre otros particulares admitió la acusación penal y consecuencialmente al auto de apertura a juicio, por ende dicho juez no debe conocer en esta última fase, por cuanto previamente ejerció sobre la acusación presentada en contra del referido enjuiciable, el control material y sustancial del escrito acusatorio, determinando que en contra del mismo existía pronóstico de condena. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una opinión al fondo en cuanto al mismo proceso seguido en contra del ciudadano Freddy José Sosa

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente asunto al mencionado juez inhibido, por cuanto de participar en el mismo proceso, donde inicialmente ya había emitido opinión durante la fase preliminar, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2014-002039, seguido en contra del ciudadano Freddy José Sosa, titular de la cédula de identidad Nª V-6.732.856, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.
III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2014-002039, seguida en contra del ciudadano Freddy José Sosa, titular de la cédula de identidad Nª V-6.732.856, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal del juez inhibido.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


Causa Nº CA-3410-17VCM
FACL/CMQM/RAPG/aa/dbd

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