Decisión Nº CA-3430-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteCA-3430-17VCM
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentencia349-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADOS: JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, Y MARIA LUISA CAICEDO GÓMEZ; VÍCTIMA: ESTIANA COROMOTO COLMENARES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 04 de octubre de 2017
207° y 158°

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión Nº 349-17
Asunto Nº CA-3430-17VCM


Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguido contra el ciudadano Juan Andrés González, y la ciudadana Maria Luisa Caicedo Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

El 25 de septiembre de 2017, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3430-17, y se designó como Ponenta para su conocimiento a la Jueza Maria Elisa Bencomo Pirela.

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2014-008557 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra de los ciudadanos: JUAN ANDRES GONZALEZ, Y MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ, titular de las cedula de identidad Nrosº V-7.220.368 y 17.083.757 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 ejusdem. En perjuicio de la menor: S.I.G.C (SE OMITE DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPPNA). Por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2016 me encargue del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, tuve conocimiento de la presente causa constatando que realizada la Audiencia Preliminar en fecha 31 de octubre de 2016, ordenando la apertura del juicio oral y publico y realizado el auto de apertura a juicio en fecha 07 de noviembre de 2016, ordene remitir las presentes actuaciones a la oficina de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, con el objeto que fuera enviado a un tribunal de juicio, el cual no se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la audiencia celebrada, para que si lo creían conveniente ejercieran los recursos que la ley establece, en virtud de ello y según las partes el tribunal les violo el derecho a la defensa y el debido proceso al no notificarlas de la Audiencia Preliminar ni del auto de apertura pase a juicio, y por consiguiente una vez dictado el auto de apertura a juicio se remitió el expediente, y en la cual se ordeno el pase a juicio conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la época hoy 107).

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Juez en este proceso.

Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incurso en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de ( ) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta donde me pronuncie de la remisión de las actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ, Y MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ, titular de las cedula de identidad Nrosº V-7.220.368 y 17.083.757 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña S.I.G.C. (SE OMITE DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPPNA).

Registrase, Diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase...”.


Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, realiza el alcance del acta de inhibición y señala lo siguiente:


Informo a la Corte de Apelaciones, que interpuse formal inhibición [d] e la causa judicial Nº AP01-S-2014-008557, la cual es tramitada actualmente bajo el Nº AK02-X-2017-000027, en la cual por error en la elaboración del acta de inhibición de fecha 07 de agosto de 2017, omití indicar el segundo motivo que fundamenta dicha inhi9bición, por lo que presento como alcance de dicha acta, la presente, con el animo que sea agregada a los autos, y tomada en consideración para resolver la incidencia de incompetencia subjetiva que he planteado. En tal sentido siendo que el procedimiento de inhibición establecido en el articulo 99 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) no prohíbe, que el inhibido presente solicitudes adicionales, por el contrario incluso permite dentro del lapso de Ley, la presentación de pruebas, solicito que el presente escrito de alcance sea admitido y considerado para la decisión que deba ser tomada por ustedes. En este sentido. Yo, PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas (sic) Con (sic) Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2014-008557 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra de los ciudadanos: JUAN ANDRES GONZALEZ, Y MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ, titulares de las cedula (sic) de identidad Nros V-7.220.368 y V-17.083.757 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENATRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 217 ejusdem. En perjuicio de la menor S.I.G.C (SE OMITE DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPPNA). Por cuanto en fecha 17 de agosto de 2017, previo inicio a la apertura a juicio de la citada causa, la ciudadana Estiana representante de la victima, planteo la inhibición en razón de que tramite, sin notificarles el envió del citado expediente a la fase de juicio; esta petición fue avalada verbalmente por el Ministerio Público, quien exhibió a mi persona copias simples de dicho tramite; es el caso que el planteamiento del representante de la victima tomo otras dimensiones, pues cuestiono mi imparcialidad si continuaba conociendo del proceso, a tal punto punto (sic) que me siento agredido por las palabras y epítetos utilizadas contra mi objetividad como juez de juicio. Estas aseveraciones ilegitimas de la representante de la victima fueron de tal tono que me siento afectado personalmente, por cuestionar mi honorabilidad como Juez de la Republica, asi que por razones sobrevenidas siento comprometida mi objetividad en el conocimiento en la precitada causa penal, siendo que tal situación para el presente caso no enmarca en la causa 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal pero haré valer en futuras situaciones una vez que la alzada se pronuncie sobre la presente situación, enmarco la presente en la causal establecida en el articulo 89 ordinal 8 ejusdem. Considero que es una causal grave que se dirijan a un juez, con adjetivos epítetos no consono con las reglas mínimas del respeto, y que para justificar su conducta, se le impute que obstaculizo e impidió que alguna de las partes pudiera ejercer sus derechos porque según su entender debía notificarla previamente de mi abocamiento, antes de haber realizado la tramitación que remitió la causa en cuestión a la fase de juicio y que por razones de distribución, cayo nuevamente en mi conocimiento al que no se trata de un simple impase, malentendido o estado de irritación sino una afectación real a mi honorabilidad…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.


Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o la Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, el Juez inhibido Abogado Pablo Eleazar Sánchez, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Con fundamento a la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…pues cuestiono mi imparcialidad si continuaba conociendo del proceso …”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).


Ahora bien, visto el alcance de fecha 27 de septiembre de 2017, a que refiere el acta de inhibición, de manifestar el juez inhibido Pablo Eleazar Sánchez, encontrarse agredido por las palabras y epítetos utilizados contra su persona, aceptando su animadversación al cuestionar su honorabilidad como Juez por razones sobrevenidas es por lo que esta alzada considera que existe una causa fundada en motivos graves que afectaran su imparcialidad, como lo es haber manifestado tener enemistad manifiesta con la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 4 del texto adjetivo penal, por ende lo procedente y ajustado es declarar con lugar la inhibición planteada en los términos del articulo 89 numeral 8 y declarar sin lugar la causal prevista en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición presentada por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-008557, seguida contra el ciudadano Juan Andrés González, y la ciudadana Maria Luisa Caicedo Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la inhibición presentada por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-008557, seguida contra el ciudadano Juan Andrés González, y la ciudadana Maria Luisa Caicedo Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal del juez inhibido, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)



MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

FACL/MEBP/CMQM/zar/amvm/
ausa Nº CA-3430-17VCM
AK02-X-2017-000027

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