Decisión Nº CA-3432-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteCA-3432-17VCM
Fecha16 Octubre 2017
Número de sentencia358-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoDeclara Parcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADOS: GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ Y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA 22º DEL MP MIRANDA VALLES DEL TUY; DEFENSA PÚBLICA Nº 05 MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-003698
ASUNTO : AP01-R-2017-000204
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000204
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADOS: GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.453.673 y 19.401.490
VÍCTIMA: J. (niño de 11 años de edad) y J. (niña de 10 años de edad) (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA NRO. 05: Abogado. ANGEL REQUENA.
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual:”…en virtud de que el hecho cometido fue en el año 2014 el Ministerio Público en su oportunidad exponer ante este Tribunal no invocó ninguna de las sentencias que tienen que pueden legitimar la aprehensión al no estar en presencia de un delito flagrante, en tal sentido el tribunal DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 174…” no pronunciándose de manera alguna sobre todos los pedimentos efectuados por el Ministerio Público en dicha audiencia.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Jueza Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial en fecha 15 de septiembre de 2017 con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en la misma data; en la cual anuló la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ y no se pronunció en relación a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público, en este sentido, se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: El presente recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; tal como se evidencia en autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 15-09-2017.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una determinación que comportó la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, quienes fueron presentados como imputados y la omisiòn de pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas por la Representación Fiscal, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de septiembre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por la abogada Verónica Peter, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por la Jueza Segundo en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la misma fecha con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en esa misma data; decisión que comportó la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, quienes fueron presentados como imputados y la omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas por la Representación Fiscal, habiendo ejercido este el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…antes de emitir pronunciamiento el tribunal, esta representación fiscal solicitó la palabra en el mismo acotó cual flagrancia, por lo que antes de que este honorable tribunal emitiera pronunciamiento la vindicta pública solicitó la palabra a los fines de invocar la sentencia 274 de la sala constitucional de fecha 19-02-2002 en el sentido de que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante todos los derechos del imputado se garantizan con la celebración de la presente audiencia, mas sin embargo se negó el derecho de palabra, impidiendo así la búsqueda de la verdad del ministerio público y demás partes intervinientes en el proceso, pues le fachita (sic) a los imputados evadirse de la prosecución del proceso, penal lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, investigación en la que prela el interés superior del niño, niña y adolescente, encontrándose las víctimas niños presentes en esta audiencia. Igualmente no asegurándose el proceso a los fines de vincular a los imputados en los hechos reflejados en el presente asunto penal, encontrándose totalmente llenos los numerales establecidos en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos conllevan a través del testimonio de las victimas a incoar el delito precalificado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal de alzada se legitime la aprehensiòn de los imputados y se garantice el pronunciamiento solicitado por el Ministerio Público lo cual no fue acordado e impedido el derecho de palabra por este Tribunal, de tal manera se violentan los delitos en cuanto al ciudadano Giovanny ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de jonaiker y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código (sic) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia , AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de jonaikerlis y en cuando a Jhoana el delito de COMISIÒN POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 218 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (cursiva de la Sala)


DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, el abogado Angel Requena, Defensor Público 05 en materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano Edward José Gallegos Ruiz, al momento de serle cedido el derecho de palabra manifestó:

“…visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera que la decisión tomada por este juzgado está ajustada a derecho de acuerdo al desarrollo del debate ya que el Ministerio Público en su momento de exposición para la precalificación de los hechos no hizo mención alguna sobre la flagrancia en el presente asunto, considera esta defensa que el desarrollo de la audiencia estuvo ajustada a derecho según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, por lo que solicito sea declarada la nulidad de las presentes actuaciones, es todo” (cursiva de la Sala)

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 28 al 34 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de septiembre de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“…En virtud de que el hecho cometido fue en el año 2014 el Ministerio Público en su oportunidad de exponer ante este Tribunal no invoco ninguna de las sentencias que tienen que pueden legitimar la aprehensión al no estar en presencia de un delito flagrante, en tal sentido el Tribunal DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 174 que establece que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados con (sic) presupuesto de hecho conforme al artículo 175 serán consideradas nulidades absolutas por cuanto en la presente audiencia la inobservancia de las garantías previstas en este código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados y acuerdos internacionales…” (cursiva de la Alzada)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos Giovanny de Jesus Narvaez y Jhoana Carolina Guillen Gutierrez, al primero la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación a la niña de 10 años de edad, así como el delito de Violencia Psicológica y AMENAZA tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la segunda el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SE XUAL A NIÑA CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, solicitando la imposición en contra de los referidos ciudadanos, de la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar alcanzados cada uno de los requisitos para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, la Sala observa claramente del fallo recurrido, que la Jueza a quo estimó que en la causa en estudio lo procedente era DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento a través del cual se aprehendió a los imputados, sin embargo, observa este Tribunal colegiado que el Ministerio Público, al momento de serle cedido el derecho de palabra expuso:

“…PRIMERO: Precalificando el hecho de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano Giovanny ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de j…y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código (sic)= VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia AMENAZA, previstos sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de j…y en cuanto a J…el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 218 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Solicito se califique como FLAGRANTE la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. CUARTO: Finalmente solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3: 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean oídos los testimonios de los niños sin la presencia de los imputados, por último solicito copia simple…”

Verificando quienes suscribimos el presente fallo, que la Jueza de instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación a los trascritos pedimentos efectuados por la Representación Fiscal, presumiéndose que el A quo acordó la libertad sin restricciones de los presentado, toda vez que no se evidencia tal hecho de la decisión proferida, lo cual se extrae, de la apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia por el Ministerio Público.

Igualmente, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 15 de septiembre de 2017, se dictó el auto que guarda relación, con lo consagrado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en contra de la decisión parcialmente trascrita, la ciudadana Verónica Peter, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en consecuencia, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, y es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo la Jueza o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” (Resaltado y cursiva de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... “

Criterio éste que va en consonancia con la Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003 de la misma Sala en la cual se estableció:

“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”


De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 15 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa Nº MP21-P-2017-003698, seguida a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, al primero la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación a la niña de 10 años de edad, así como el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la segunda el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal; en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Miranda extensión Valles del Tuy decretó la nulidad absoluta de la aprehensión de dichos ciudadanos y no se pronunció en relación al los pedimentos efectuados por el Ministerio Pùblico, presumiéndose que decretó la libertad sin restricciones de los justiciables, toda vez que como se señaló ut supra no se evidencia de la decisión ni de su auto fundado tal decreto, motivo por el cual, la Fiscala Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público apeló con fundamento en el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados hasta tanto la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento, fundamentando su pedimento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, la Jueza recurrido, a petición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la libertad de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, y tramitar la apelación con efecto suspensivo invocado por la ciudadana Fiscal.

En tal sentido, la jurisprudencia de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 331, estableció criterio doctrinal con respecto a la aplicación del efecto suspensivo en los procedimientos ventilados ante la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, y textualmente señala lo siguiente:

“…Así entonces, la libertad acordada …, por el Tribunal… de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal …de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Cursiva de la Alzada)


Del texto anteriormente trascrito, se desprende la intención del legislador y la Sala de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el tribunal de alzada decida al respecto.

En este sentido, todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía de dicho principio.

Ahora bien, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia ante la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, interpuso en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior a fin de dictar el respectivo pronunciamiento.

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea revocada y en su lugar se decrete la medida judicial de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

“...cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En éste sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por la Jueza de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, en la cual cita textualmente la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:


“…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..omissis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……omissis….” (cursiva de la Sala)

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada.

Por consiguiente, logra inferirse, que la Jueza de Control para el momento de decretar presuntamente la libertad sin restricciones de los nombrados ciudadanos, sustenta legalmente la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de forma ligera e irreflexiva, que la aprehensión efectuada a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, por los funcionarios policiales, no fue en la comisión de un delito flagrante, al haber transcurrido tres años desde el último acto ejecutivo a decir día Jueza, el cual sucedió en el año 2014, obviando el acta de entrevista que cursa al folio 07 del expediente que fue tomada a la niña J., donde señaló:”…Diga usted, hace cuánto tiempo fue la última vez que el señor Giovanny te toco tus partes íntimas? CONTESTO: el domingo 10/09/2017…” (cursiva de la Sala)

Verificando esta Alzada, una vez efectuado el estudio exhaustivo a las actas que integran la presente investigación penal, que durante la decisión dictada por el a quo, en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2017, en ningún momento se analizó por la recurrida la jurisprudencia existente en relación a lo que se ha considerado delito flagrante o la flagrancia en los delitos de género, lo cual no puede ser exigido a una de las partes como requisito en sus argumentaciones, toda vez que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, dentro de los deberes de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, está el principio de “Iura Novit Curia”, es decir que los jueces somos conocedores del derecho y es allí cuando a partir de dicha premisa, todos debemos conocer la existencia doctrinal en la materia que nos es puesta bajo nuestro conocimiento, como lo fue en el presente caso, en materia penal, tal como lo refirió el Ministerio Público recurrente, en el presente asunto, resulta evidente que la Jueza de la Primera Instancia, para decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, obvió la jurisprudencia Nro. 272 del 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual era posible aplicar en el presente asunto.

Al mismo tiempo, verifica este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió su deber de analizar las circunstancias fácticas de los hechos, para determinar si los mismos se adecuaban a los tipos penales objeto de imputación, es decir, los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación a la niña de 10 años de edad, así como el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y a la segunda el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal; tal como lo exige el numeral 1 del referido artículo 236. Siendo que en el presente caso, en la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, no se pronunció de manera alguna si consideraba que existían o no actos de investigación que sindicaran la comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, obviando u omitiendo pronunciarse en la totalidad de las peticiones efectuadas por la Representación Fiscal, no solo en cuanto a pronunciarse en relación a la precalificación efectuada, sino con respecto a la solicitud de toma de testimonio de los niños de 10 y 11 años bajo la modalidad de la prueba anticipada, y el procedimiento a seguir en el presente caso.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Valles del Tuy, corresponde al Decreto de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, sin contar con una congruente motivación, conforme lo exige el mismo precepto legal, pues la recurrida sólo se limitó a establecer una mínima enunciación del por qué a su parecer, consideraba que la aprehensión de los mencionados ciudadanos no ocurrió en flagrancia, y que motivado a ello procedía a anular la misma con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose la aplicación como ya se señaló de la jurisprudencia existente en materia de género.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Así las cosas, la Jueza A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 15 de septiembre de 2017 hoy recurrida, la cual ostenta vicios en su motivación, declarando en contra de los imputados GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, la Nulidad Absoluta de su aprehensión aunado a no pronunciarse en relación a los demás pedimentos efectuados por el Ministerio Público; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso, por dictar una decisión al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención de los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y toda vez que la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad del pronunciamiento dictado durante la audiencia efectuada el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a través del cual decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, y además no se pronunció en relación a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA PETER Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control estadal y Municipal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, por medio de la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, y no se pronunció de manera alguna en relación a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y resolver lo conducente prescindiendo del vicio aca señalado. Y toda vez que los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, se encuentran detenidos, se acuerda efectuar el traslado a la sede del Juzgado de instancia a los fines acá establecidos. Y así se declara.
De igual forma y a fines didácticos, esta Sala no puede dejar de advertir a los Jueces de Instancia, el deber de aplicar en los casos cuyo tipo penal se adecue a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia de reciente data emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2017, expediente Nro. 15-0077, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán caso (Yonathan José Mendez Rojas), en la cual se estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano …vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional…” (Cursiva de la Alzada)

En tal sentido se insta a los jueces de primera instancia estadal y Municipal, se sirvan dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional y lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia cuando reciban procedimientos prescritos en hechos punibles previstos en la Ley Especial supra citada. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Verónica Peter, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de la decisión dictada en la audiencia DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, estadal y Municipal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy, por medio de la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, y no se pronunció de manera alguna en relación a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se decreta la Nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal, extensión Valles del Tuy del estado Miranda, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, estadal y Municipal, extensión Valles del Tuy del estado Miranda, efectúe nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se mantiene la situación jurídica en el que se encuentran los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS NARVAEZ y JHOANA CAROLINA GUILLEN GUTIERREZ, hasta tanto se efectúe la audiencia supra indicada; la cual debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

QUINTO: Expídase copia de la presente decisión a la jueza Segunda en Función de Control, Estadal y Municipal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de que la misma en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo acá señalado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en la fecha ut supra.
LA JUEZA PRESIDENTE.

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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