Decisión Nº CA-3433-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 03-05-2018

Número de expedienteCA-3433-17VCM
Número de sentencia127-18
Fecha03 Mayo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADO: CELIS ALEXIS VELIS ESCALONA; VÍCTIMA: P.G.V.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº 04 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-012959
ASUNTO : AP01-R-2017-000183

Sentencia Nº 127-18

Ponenta: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Acusado: CELIS ALEXIS VELIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084.
Víctima: P.G.V.S.
Delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Apelación contra Sentencia condenatoria.

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11-09-2017, por el abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de defensor publico auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CELIS ALEXIS VELIS ESCALONA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al precitado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente P.G.V.S. así como de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la misma adolescente.

Admitido el recurso de apelación en fecha 05 de octubre del 2017, por la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y celebrándose la audiencia el 06 de abril del 2018, correspondiendo la ponencia a la jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, se procede a decidir dicho recurso en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES


El abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CELIS ALEXIS VELIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084, en escrito cursante a los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y seis del cuaderno de apelación, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…De lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado de Control de la causa, debió decretar también la nulidad de la Acusación Fiscal de conformidad con el ARTICULO 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ARTICULOS 26 Y 49 de nuestra Carta Magna y ARTICULO 82 de la Ley Especial que rige la materia, que nos señala el lapso para la investigación por haber transcurrido muchísimo mas de un año desde la denuncia formulada por la victima el 15-02-2014 e inmediatamente el inicio de la apertura de la misma, sin olvidar que nuestro defendido se puso a derecho ante el tribunal de contro0l que conocía de la causa, no fue aprehendido se puso a derecho, ante dicho tribunal, porque siempre ha manifestado su inocencia, tal como lo señala el ARTICULO 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente, el Principio de Presunción de Inocencia.

Aunado a ello, no hay fundamentaciòn no motivación alguna en la decisión del juzgado de juicio que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y acusado por la representación fiscal, si lo único que presento y ofreció la fiscalía en la audiencia de juicio como medios de prueba, fue dos EXPERTOS, el testimonio de la funcionaria Profesional Forense II DEYANA SALAZAR adscrita la División de peritaje medico Forense del Ministerio Publico, practicado a la adolescente P.G.V.S. a la edad de 17 años, lo cual no es creíble por las contradicciones manifestadas en la denuncia, Prueba Anticipada y este Informe Pericial que le fue practicado a la victima y el Testimonio del Experto funcionario licenciado ALEXIS K. FREITEZ R. psicólogo de la División de investigaciones y Protección…del CICPC, experto que no fue evacuado al llamado del tribunal por cuanto el mismo se retiro de dicha institución policial y en su lugar el tribunal, llamo a un interprete a los fines de interpretar el Informe Psicológico practicado a la victima adolescente de 17 años de edad, lo cual no supo interpretar cuando esta defensa pregunto y que el tribunal de juicio en su decisión no valoro con logicidad en la motivación de la sentencia; así como los testigos PRESENCIALES Y REFERENCIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es el testimonio de la ciudadana PAOLA GABRIELA VELIZ SANCHEZ, adolescente de 17 años de edad, ADMITIDA Y VALORADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, MAS NO POR EL Tribunal de juicio a pesar de haber sido ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación de fecha 20-03-2015; Tampoco valoro con objetividad y logicidad manifiesta en la decisión de este tribunal, las contradicciones manifestadas por la victima en la denuncia formuladas por ante la Fiscalía como por la entrevista rendida ante el CICPC, así como en la Prueba Anticipada practicad en fecha 19-03-2015 a la victima, donde en dicha oportunidad manifestó una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no señala con preescisión en que fecha días y meses ocurrió esos hechos, ni en la denuncia formulada, ni en la entrevista rendida por ante la Fiscalía, tal como corre inserto al presente expediente en autos.

Igualmente sorprende a este defensa como el Ministerio Público puede catalogar como elemento de convicción esos elementos de convicción que ofreció en el escrito de acusación, así como los Medios de Prueba Ofrecidos, sus Documentales, Prueba Testimoniales, Expertos y al testigo Referencial que es su madre, a la cual le une un vínculo de parentesco como lo es el de la madre de la victima y esposa del acusado.

No conforme con ello, que a todas luces constituye una irresponsabilidad en el ejercicio del cargo de una representante fiscal, la misma también obvio señalar cual fue la actividad desplegada por mi defendido y acusado, situación que evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y en la presente causa tanto la representante fiscal, nunca pudo indicarle a mi defendido cual fue la actividad que desplegó sino que de una forma simplista le indico que estaba incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, como si la entidad del delito per se derogara o relevara del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control Constitucional a los fines de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al igual que aparentemente para el Juez de Control, en virtud de la entidad del delito se le puede restringir a un ciudadano del debido proceso.

En este mismo sentido, la ciudadana Juez fundamenta su Privación Judicial Preventiva de Libertad de la siguiente manera: se estima acreditado el delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, tipificado y sancionado en el ARTICULO 260 Encabezamiento y Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el ARTICULO 217 ambos Eiusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley… en cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que los denunciados son los autores del delito mencionado, se observa que tal requisito se encuentra satisfecho, para el ministerio publico toda vez que los elementos de convicción de la autoría para este momento procesal surgen de la propia declaración contradictoria de la adolescente victima quien señala directamente al denunciado, caso concreto al ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, como la persona que endecha imprecisa abuso sexualmente de ella y así se configura en referido numeral… con relación al numeral tercero este juzgado considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”, que si fuese esa la situación ciudadanos magistrados nunca se fuese puesto a derecho ante el Tribunal de Control que conoció de la presente causa, lo cual realizó mi defendido, pues aun mas, el mismo es funcionario publico jubilado, tiene domicilio fijo, no es delincuente, es una persona de conducta intachable para con la Moral y las Buenas Costumbres y tiene arraigado principios y valores aprendidos en el hogar de sus padres.

Observa la Defensa, que el Juzgado 2º de Juicio no explico en su decisión: 1)que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2)sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para privar de la libertad de un ciudadano que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada porque no existe ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y mi patrocinado ya que a pesar de haberse realizado el procedimiento en el mismo se violentaron principios y garantías constitucionales y legales.

Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISION es importante señalar reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: (omisis).

Visto entonces que no se señalo y aun pero no se motivo cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga; toda vez que se limito a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cual o cuales elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado y acusado, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el Articulo 259 encabezamiento y primer aparte y con la Agravante genérica del Artículo 217 ambos Eiusdem; 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este ultimo presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos de proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA.

Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, tipicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se baso para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuales eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especifico a cual de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que es estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadana CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, es lo manifestado por la ciudadana P.G.V.S (se omite nombre por ser una adolescente), en su denuncia por demás contradictoria con sus dichos en audiencia y en relación al examen medico forense presentado, pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apunto los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
(…)
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas –y relacionado con dicho régimen –se considera legal.

Por ende esta, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

Finalmente considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Publico, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad ante el Juez correspondiente pero no burlarse del ciudadano y decretar el una medida de arresto solo para privarlo mientras consignaba la solicitud de orden de aprehensión fijando la hora exacta de la audiencia del artículo 236, sabiendo que ya se había ejecutado pues el ciudadano ya estaba privado de su libertad deteniendo a este ciudadano por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron que jamás se podrán subsanar pues los lapsos de artículo 236, son de orden publico no son subsanables y aun por convenio entre la partes.
(omissis)
En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º 2 y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, sea autor o participe en el delito de que le ha imputado la Representante del Ministerio Publico, en virtud de que únicamente existe una acta policial de aprehensión que nada aporta, no existe prueba alguna que se haya causado o haya sufrido algún daño la victima.
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
(omissis)
Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la audiencia Oral explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales era los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad.

Cabe señalar que la Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presento en la audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta violencia sexual, cercenándose así una vez mas el derecho a la defensa del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA.

Con la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha privado del anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva penal.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Sexto en funciones de CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COFIGO ORGANICO PROCESAL PENAL visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la Republica de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana juez a esa conclusión, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva. Además la juez, no aprecio las Pruebas según la SANA CRITICA, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, buscando la finalidad del proceso, tal como no lo señala el ARTICULO 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho ya esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra de mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que esta llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturalizada el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho de la ciudadana juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.

(omisis)

Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido CELIZ ALEXIS VELIZ ESCALONA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 112 ordinal 2º de nuestra Ley Especial que rige la materia, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de Septiembre de 2017, en cuya Parte Dispositiva Acordó PRIMERO: CONDENAR al ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el ARTICULO 260 EN RELACION CON EL ARTICULO 259 encabezamiento primer aparte todos de la Ley Orgánica de protección de Niño, Niña y adolescente en perjuicio de P.G.V.S, y TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos de la ley adjetiva penal venezolana vigente, impuesta por el Tribunal de primera instancia en funciones de control por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Los profesionales del derecho CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ y DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de defensor publico auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito que riela de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza II cuaderno de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO

Es el caso honorables magistrados, que el Profesional de Derecho JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO Defensor Publico Cuarto (4º), en materia de Violncia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito no señaló en que se fundamenta su apelación como lo establece el artículo 112 de la ley Organica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se solicita a esa Digna corte de apelación sea declarado sin lugar el recurso de Apelación.
Honorables Magistrados esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (sic), de entrar a conocer el fondo del recurso de apelación, podemos observar que el Defensor Técnico, se dedicó a explanar situación que ya fueron resueltas por el Juez Sexto de Control de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le correspondia conocer de la fase preparatoria e intermedia, la cual le esta atribuida la comptencia para hacer respetar las garantias procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusacion que le sea puesto en conocimiento por la Vindicta Pùblica. En el caso en particular la decision dictada por el Juez Sexto de Control de Primera Instancia en Funcion de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar verificò que se habia cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Organico Procesal Penal.
Esta Vindicta Publica, considera pertinente destacar el énfasis que hace el abogado recurrente en cuanto a que el a quo carecía de elementos de convicción para determinar que el patrocinado de la defensa haya sido autor y participe en los hechos que se acreditan, argumento escualido y con falta de carga probatoria con que se pretende impugnar una Sentencia ajustada a derecho y que reúne todos los requisitos legales exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, pretende el recurrente llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones, los hechos, los cuales solo deben ser conocidos por el Juez de juicio, debiendo conocer la alzada solo del derecho, no señalando la incidencia que tienen las presuntas violaciones en el fallo definitivo, no señalando de manera clara la solucion que considera ajustada a derecho para el caso que nos ocupa, por lo que dicho recurso carece de los requisitos mínimos legales y los establecidos por la Jurispridencia para el ejercicio de los mismos y además carece de técnica jurídica para la formulación y presentación del mismo.
Ciudadanos Magistrados, no es cierto lo que alega el recurrente, que la Jueza no MOTIVÓ las pruebas documentales promovidas y admitidas en el juicio que nos ocupa, es falso el argumento del recurrente cuando manifiesta en su escrito que la juzgadora no tiene ni elementos, pruebas testimoniales y documentales, que determinan la culpabilidad del imputado en el hecho punible, al analizar el texto íntegro de la sentencia se evidencia que la A quo, tomó en cuenta la sana crítica, explica en forma concatenada y con justo criterio y razonamiento lógico, como se producen los hechos narrados por la víctima, la Jueza de juicio en su decisión, en forma precisa y clara especificó, por separado cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, y como formó el tribunal su conviccion razonada para considerar culpable al acusado del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sanciondao en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artiuclo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Honorables Magistrados, estamos ante una sentencia donde de forma clara y precisa se especificó por separado cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, y de manera razonada la Juzgadora explicó su convicción de por qué el ciudadano acusado ABUSÓ SEXUALMENTE A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sanciondao en el artiuclo 260 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, en relacion con el encabezamiento y primer aparte del artiuclo 259 con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artiuclo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de ello no existe el vicio inmotivación de la sentencia del tribunal de juicio, por cuanto cumplió con los requisitos de determinar en forma precisa y circunstanciada, todos y cada uno de los hechos que fueron acreditados en juicio, así como los fundamentos de hecho y de derecho que lograron demostrar la participacion del acusado en el hecho calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sanciondao en el artiuclo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente...
Distinguidos Magistrados la juzgadora en su sentencia dejó claramente establecido de manera motivada y concatenado los medios de prueba que acreditan la culpabilidad del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084, en la comision del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artiuclo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo señaló en su sentencia: (omisis).
Ciudadanos magistrados la Juez de Juicio mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece los articulos 236, 237 y 238 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto no habian variadao las circunstancias que originaron la imposicion de la misma.
Aunado a ello el delito por el cual fue condenado el Ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA titular de la cédula de identidad numero V.- 6.346.084 es tan grave y de tan incidencia negativa en la sociedad que mal podria el A quo dictar medida judicial sustitutiva de libertad cuando todos los elementos de convicción recabados, se demostró en el desarrollo del debate oral y privado que el Ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, es responsable del delito por el cual fue condenado.
Señores Magistrados el recurrente pretende confundir y mitigar la inteligencia de tan dignos doctrinarios, al proferir que por no haberse realizado la detención del hoy imputado flagrantemente, se debió otorgarle una medida sustitutiva de libertad, y con ese alegato escueto, pretenede manchar un proceso limpio, con justo criterio, razonamiento lógico y una justa recopilación de elementos de convicción que determinaron la culpabilidfad del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA en la comision del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN.
Es menester aclarar Miembros de esa Digna sala de apelaciones, que los hechos delictivos cometidos por el ciudadano: CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA fueron investigados y probados en cada una de las partes del proceso desde el inicio de la investigacion y del hallazgo de los primeros elementos que evidenciaron la participación premeditada del hoy imputdao, doblegó la inocencia de la hoy víctima, hizo uso del vínculo afectivo para cercenarle el derecho a crecer sin pertubaciones psicológicas. Mal se podría interpretar que la juzgadora según las aseveraciones de la Defensa Técnica, incurrió en un falso supuesto, cuando es público y notorio que del resultado de los peritajes realizados a los infinitos medios de pruebas recabado durante todo el proceso investigativo, se determinó que el autor de los hechos realizó todo lo necesario hacia la víctima con el único fin de hacer realidad sus más aberrantes deseos.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelción ejercido por el abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR TODAS LAS DENUNCIAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional condenó al acusado CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente ...”

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de julio de 2017, una vez culminado el juicio oral en la causa judicial AP01-S-2014-012959, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante entre los folios 71 al 92 de la Pieza II del expediente original, en cuya resolutiva se estableció lo siguiente:

“…Condena al ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V.- 6.346.084, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio jubilado de la Policía Metropolitana, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de LEIDY MARGARITA ESCALONA LEON (V) y MANUEL ENRIQUE VELIZ (V), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. No se les condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 252, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la P.G.V.S. (Se omite Identidad de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II…” (Cursiva de la Sala)


CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 06 de abril de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial integrada por el Juez y las Juezas Integrantes, FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (presidente) OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Ponente), celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

CAPÌTULO V
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público Cuarto (4) en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÒ a dicho ciudadano, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña P.G.V.S, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, planteando el siguiente punto de apelación:

1º Nulidad de la aprehensión del ciudadano Celis Alexis Velis Escalona, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º Nulidad de la acusación por haber sido presentada fuera de los lapsos del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

3º El incumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Celis Alexis Velis Escalona

4º Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

En este orden, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación referido precedentemente, existe error en el fundamento de derecho para interponer el recurso, pues la norma invocada por el recurrente, el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal los relaciona con los artículos 111 y 112 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; cuando este instrumento legal es claro al disponer que sólo se aplicarán las normas relativas al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente, sin embargo, el impugnante de forma errada coloca como norma supletoria a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debió ser la norma invocada por el apelante; por lo que se hace un llamado de atención al abogado JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Celis Alexis Veliz Escalona, para que en lo sucesivo cuide y utilice el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción, no solo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recurso en los siguientes términos:

Señala el impugnante a través de una única denuncia varios ítems, lo cual se infiere del escrito recursivo aun cuando de manera expresa no lo solicita; pretendiendo alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la jueza de instancia en su Sentencia, incurre en inmotivación por ilogicidad en su fundamentaciòn, violentando a decir del impugnante el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia objeto de apelación se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare; de igual forma solicita el impugnante sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Celis Alexis Velis Escalona, así como de la audiencia a que se contrae el artículo “250” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, el recurrente solicita como primer punto sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano Celis Alexis Velis, por violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la nulidad de la audiencia efectuada con ocasión a la aprehensión de dicho ciudadano y sea decretada la nulidad del acto conclusivo de acusación por haber sido interpuesta fuera de los lapsos de artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por el recurrente a través de la apelación de sentencia interpuesta en data 11-09-2017, por la defensa actual del acusado Celis Alexis Velis; quien solicita la nulidad de la aprehensión de su representado por presunta violación flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la audiencia efectuada con ocasión a su aprehensión y al acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra del citado ciudadano.

En este orden, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 el derecho al debido proceso, como principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

En este sentido, la defensa del acusado alega en su escrito recursivo que el ciudadano Celis Alexis Velis, no fue detenido por orden judicial, ni cometiendo delito flagrante sino que por el contrario de forma voluntaria el mismo se presentó ante el Despacho del Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas y se puso a derecho al conocer que existía en su contra una denuncia; con el único fin de demostrar su inocencia, señalando asimismo en su recurso que:”… Finalmente considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Publico, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad ante el Juez correspondiente pero no burlarse del ciudadano y decretar el una medida de arresto solo para privarlo mientras consignaba la solicitud de orden de aprehensión fijando la hora exacta de la audiencia del artículo 236, sabiendo que ya se había ejecutado pues el ciudadano ya estaba privado de su libertad deteniendo a este ciudadano por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron que jamás se podrán subsanar pues los lapsos de artículo 236, son de orden publico no son subsanables y aun por convenio entre la partes…” (cursivas de la Alzada)

En ese mismo orden, el recurrente indica que el Juez de Control, en la fase de investigación y al momento de celebrar la audiencia para oir al imputado, no motivó con cuales elementos consideraba configurado el delito precalificado por el Ministerio Público, ni señaló de que forma se llenaban los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido, lo que de igual forma no motivó la Jueza de Juicio en su sentencia.

De igual forma, aduce el impugnante que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación un año después de haber recibido la denuncia por parte de la progenitora de la víctima y fuera de los lapsos a que se contrae el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que debió haber decretado la nulidad de la acusación el Juez de Control, en la fase intermedia, lo que no hizo dándole validez a un acto conclusivo cuya vigencia estaba viciada de nulidad lo que fue obviado por la Juzgadora de Juicio.

Indicando en consecuencia que dichos actos se encontraban viciados de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que en consecuencia solicitaba su nulidad a esta Alzada.

En este orden, se procede a efectuar un recorrido procesal a los fines de verificar lo denunciado por el quejoso, observándose lo siguiente:

Se inició la presente causa en fecha 21-02-2014, mediante denuncia interpuesta por la adolescente P.G.V.S., ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló al acusado quien es padre de la víctima, como la persona que durante dos años había abusado sexualmente de ella.

En esa misma fecha el Ministerio Público a través de la Fiscalía 98º del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de inicio de la investigación.

En fecha 24-11-2014, el Ministerio Público interpuso solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Celis Alexis Velis, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-01-2015, el Juez Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Celis Alexis Velis, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado e el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05-02-2015, el ciudadano Celis Alexis Velis, acudió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, a fin de revocar defensa y designar nueva defensa, y en ese acto el abogado Carlos Tovar, asumió el cargo y se juramentó.

En data 05-02-2015, se celebró audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa que asistía al hoy acusado señaló: “…un acto de imputación y que sea ventilada la orden de aprehensión el 15 de febrero de 2015 se inicia el inicio de la presente investigación en contra de mi defendido, existe una notificación que hace el ministerio público a mi representado el Ministerio Público no agotó la vía para existe una violación del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal el 20 e (sic) noviembre termina el acto conclusivo, porque no se ha imputado al ciudadano y si es bien cierto que existe elementos de convicción es injusto que el Ministerio Público se base en un acta de entrevista, y la ley establece que tiene 4 meses para investigar, la mediad (sic) de protección no se dio, todavía falte material de investigación; el 24 de noviembre solicita una medida de aprehensión antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 10-11-2014 se presentó ante la fiscalía porque el Ministerio Público no lo imputo, es injusto inhumano también se debe reconocer de su inocencia hay una presunción de inocencia, cuando las defensa hace la investigación de campo observa que el Tribunal acordó dicha solicitud del Ministerio Público, y el Tribunal desconoce muchas cosas, el Fiscal solicita 236, 237 y 238 una privativa, yo te presento ante el Tribunal con el fin de prestar declaración y estamos el beneficio de la duda y esa (sic) diabético, hipertenso y sería violatorio darla una privativa de libertad y para mandarlo a donde una orden para mandarlo a un centro de reclusión, el podía cumplir con las medidas de protección porque esta separada de su esposo el no esta imputado y aquí esta puede revisar el expediente que solo esta una notificación para que se presente ante el despacho fiscal para imputarlo y solicito una mediad (sic) cautelar 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, existe falla en la acusación fiscal y no agotaron la vía, solicito que desestime la acusación fiscal, mi defendido tiene una trayectoria implacable y solcito (sic) que se deje sin efecto la orden de aprenhension (sic)…”

Verificando que el ciudadano Juez al término de la audiencia emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX…a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibidem; advirtiendo el cumplimiento de la sentencia Nro. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratoria del 27 de noviembre del mismo año, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO; Vista que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO…en perjuicio de la adolescente P.G.V.S. de 16 años de edad…cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 3 y 4 y Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 20-03-2015, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17-06-2015, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas plantea el recurrente que el ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, le fue violentado el derecho de su libertad personal al no haber sido aprehendido en la comisión de flagrante delito, y sin que mediara orden judicial, toda vez que el mismo de forma voluntaria acudió al despacho judicial con la finalidad de conocer el estado de su causa y es cuando proceden a aprehenderlo, indicando además que el Juzgador de Control, procedió a decretarle Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sin verificar la inconsistencia en los elementos de convicción y sin analizar los alegatos de la defensa, lo que fue corroborado por la Jueza de Juicio, manteniéndose en el tiempo la violación de normas constitucionales y legales en contra de su patrocinado.
En este sentido, la fase inmediata del proceso que le sigue a la preparatoria es la Intermedia, una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de acusación, siendo el acto procesal correspondiente la celebración de la audiencia preliminar.
Se observa que la Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2015, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas a fijar el acto de la audiencia preliminar, librando las respectivas notificaciones las partes.
En fecha 08 de mayo de 2015, el profesional del derecho Juan Blanco, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado CELIS ALEXIS VELIZ, haciendo uso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepciones con fundamento al artículo 28 numeral 4° literal i eiusdem, al considerar que el acto conclusivo no llenaba los extremos establecidos y exigidos en el artículo 308 ibidem, de igual manera procedió a promover las pruebas que consideraron lícitas, necesarias y pertinentes a fin de demostrar su respectiva argumentación.
Es así como en fecha 17 de junio de 2015, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde el acusado efectivamente rindió declaración impuesto de todas sus garantías y derechos y de igual forma le fue cedido el derecho de palabra a su defensa quien dentro de sus alegatos de defensa manifestó:
“…siendo esta la oportunidad para que tenga lugar esta audiencia quiero exponer lo siguiente, primero me opongo a la acusación presentada por ministerio publico, así como los hechos que hoy se están ventilando, toda vez que de autos se desoprende (sic), los elementos presentados y cursante en autos, las excepciones en el artículo 28 numeral 4 literal B, es por lo que esta defensa aunado que no cumple con lo requerido del 308 numeral 2, 3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello dado que puede observarse que no existe una relación precisa del hecho que se le atribuye a mi defendido, partiendo incluso que desde el mismo acto conclusivo existía la falsedad de la victima supuesto como es el afirmar que mi defendido abusara de la victima cuando aun esta era una niña, y mucho menos el supuesto de que existiera una penetración anal y vajinal (sic) como lo califica el ministerio publico, también cabe destacar que no consta en la investigación ese elemento que nos lleve a determinar si la victima fue violada por padre, por tales circunstancias podíamos estar ante una simulación de un hecho punible por parte de la presunta victima, lo que conllevaría a la responsabilidad penal a la misma por lo cual solicito que ella sea procesada una vez sea demostrada la inocencia de mi defendido de igual manera, se puede inferir del escrito presentado en las actas que lo acompañan que hay una carencia y precisión entre los hechos narrados de mi defendido y los hechos presentados por el ministerio publico, el acta de denuncia, el informa psicológico, la prueba anticipada, el acta de entrevista realizada a la madre de la victima y la partida de nacimiento de la misma, en relación estas pruebas considera la defensa que las mismas no expresa la relación de los hechos que se le quieren atribuir a mi defendido, por lo tanto estas pruebas no constituyen elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido por el delito que se le atribuye y así va a ser demostrado en juicio a todo evento de conformidad con el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome el principio de la comunidad de las pruebas en caso de ser admitidas las pruebas presentados por el ministerio publico me adieron (sic) las mismas reservándome el derecho de repreguntar a la supuesta victima, testigos experto, y peritos, de igual manera ratifico las pruebas presentadas por mi en el escrito que consta en autos las cuales consistes en tomas fotográficas relativas en el entorno familiar de mi representado y la supuesta victima sentada en esta sala, se puede observar que por contrario a lo dicho hoy en sala en donde se puede observar a ka supuesta victima que es una persona que se a convertido desde los 10 años fecha en que ocurrieron los hechos es una persona con sentimiento de frustración y tristeza o como dice el informe percibe su entorno como hostil, durante tantos años y lo considerado por esta defensa a dichas tomas espresan (sic) de que la victima es capaz de mentir para conseguir su cometido en realcion (sic) a la medida solicita por ministerio Publico, esta defensa se opone y por contrario a la atribuciones (sic) 311, solicita se acuerde una mediada (sic) menos gravos (sic) de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, muy distinta a la actual para por ello solicito al tribunal que tome en consideración que mi defendido no ha presentado una conducta predilectual alguna siendo por contrario una persona de buena conducta tiene domicilio fijo el cual es distinto al de la victima, no pretende evadirse del proceso en ningún momento por el contrario mi representado se presento de forma voluntaria acudió a las sede del tribunal para ver de lo que se le estaba acusando por lo tanto esta defensa considera que no hay peligro de fuga, esta defensa considera que no hay peligro de fuga, esta defensa considera que si han cambiado las circunstancias, toda vez que ya concluyo la inverstigacion (sic) y desde el primer día se puso a derecho, en los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y el 49 numeral 5 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo…”


Y el Tribunal de Control, una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes procedió efectivamente a considerar que el acto conclusivo de acusación llenaba los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:

“…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar…

…Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)…”

Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. Nro. 1228 del 06-06-2005).

Siguiendo el orden se tiene que la misma sala en sentencia de fecha 05-09-2002, Caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Nro. 2161, ha señalado que:”…De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo mas inmediatamente posible mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional…” (Cursivas del Tribunal).
Partiendo de ello, tenemos que la defensa del acusado Abg. José Rafael Trejo, solicitan la nulidad de las actuaciones con el único fin que se efectúe nuevamente la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en su escrito señala que le fue vulnerado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando que en fecha 09-01-2015, fue dictada decisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dicta orden de aprehensión en contra del acusado, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, verifica esta Alzada que en contra del justiciable existía una orden de aprehensión librada por un órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el momento procesal más inmediato a la audiencia que se llevó a efecto con ocasión a que el ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ acudió al despacho judicial, ejecutándose la orden de aprehensión la cual se celebró en el Juzgado en función de Control en fecha 05-02-2015, lo constituyó la Audiencia Preliminar, y se evidencia de los argumentos efectuados no sólo por el acusado sino por la defensa que lo representó en ese momento, que ninguno adujo dentro de sus exposiciones que existía un vicio con relación a la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, tampoco señaló la defensa en sus alegatos durante la audiencia preliminar que solicitaba la nulidad de la audiencia llevada a efecto al momento de ejecutarse la orden de aprehensión, por considerar que la misma adolecía de algún vicio que la hiciera anulable, no solicitando de igual manera dentro de sus exposiciones la nulidad del acto que aduce la defensa actual se encuentra viciado, observando esta Corte de Apelaciones que la defensa efectivamente procedió a promover pruebas que consideró eran necesarios útiles y pertinentes para demostrar su alegación, que efectivamente fueron admitidas por el Tribunal en sus pronunciamientos; es tanto así, que en caso de haberlo considerado, ambas partes de forma oral y por escrito pudieron haber solicitado la nulidad del acto lo que efectivamente no hicieron.
Acorde con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que ha considerado la Sala Penal, en decisión supra citada, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, con relación a la oportunidad para denunciar las presuntas irregularidades ocurridas en la fase preparatoria, es así como ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).
Al respecto, ha señalado la misma Sala que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009)
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el acusado tuvo su oportunidad para alegar si lo consideraba a través de su defensa la nulidad del acto presuntamente viciado, quienes no impugnaron por ninguna vía las decisiones emitidas guante la audiencia celebrada con ocasión a ala ejecución de la orden de privación dictada contra el ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, constatándose de la revisión del expediente, que los abogados Juan Blanco y Norquis Aponte, quienes estaban designados y juramentados desde la fase de investigación hasta la fase intermedia, efectivamente realizaron actos de defensa a favor de su representado, al haber interpuesto en el momento correspondiente, escrito de excepciones dentro del lapso legal correspondiente, el cual fue tomado en cuenta dentro de los pronunciamientos que efectuó el Juez en función de Control Audiencias y Medidas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no invocando en ningún momento la nulidad del acto presuntamente viciado, ni impugnando posteriormente los pronunciamientos emitidos por la Jueza al término de la audiencia; evidenciándose que efectivamente la defensa privada ejercieron la defensa del acusado ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello, no fue sino hasta la fase del juicio oral y ya en las conclusiones, a saber el día 25 de julio de 2017, es decir DOS (02) AÑOS DESPUÉS, cuando la defensa solicita la nulidad del acto a través del cual se ejecuta la aprehensión del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, cuya audiencia primigenia se celebró en data 05 de febrero de 2015.
Es importante acotar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Roberto Lamarca Gabriela, Nro. 62, de fecha 16-02-2011, ha sostenido con relación a los Jueces y Juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la Mujer, que deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hecho relacionados con su integridad física y mental. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública que asiste al acusado CELIS ALEXIS VELIZ. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la denuncia a través de la cual la defensa aduce que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se verifica que el recurrente indicó lo siguiente:

“…Aunado a ello, no hay fundamentaciòn no motivación alguna en la decisión del juzgado de juicio que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y acusado por la representación fiscal, si lo único que presento y ofreció la fiscalía en la audiencia de juicio como medios de prueba, fue dos EXPERTOS, el testimonio de la funcionaria Profesional Forense II DEYANA SALAZAR adscrita la División de peritaje medico Forense del Ministerio Publico, practicado a la adolescente P.G.V.S. a la edad de 17 años, lo cual no es creíble por las contradicciones manifestadas en la denuncia, Prueba Anticipada y este Informe Pericial que le fue practicado a la victima y el Testimonio del Experto funcionario licenciado ALEXIS K. FREITEZ R. psicólogo de la División de investigaciones y Protección…del CICPC, experto que no fue evacuado al llamado del tribunal por cuanto el mismo se retiro de dicha institución policial y en su lugar el tribunal, llamo a un interprete a los fines de interpretar el Informe Psicológico practicado a la victima adolescente de 17 años de edad, lo cual no supo interpretar cuando esta defensa pregunto y que el tribunal de juicio en su decisión no valoró con logicidad en la motivación de la sentencia; así como los testigos PRESENCIALES Y REFERENCIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es el testimonio de la ciudadana PAOLA GABRIELA VELIZ SANCHEZ, adolescente de 17 años de edad, ADMITIDA Y VALORADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, MAS NO POR EL Tribunal de juicio a pesar de haber sido ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación de fecha 20-03-2015; Tampoco valoro con objetividad y logicidad manifiesta en la decisión de este tribunal, las contradicciones manifestadas por la victima en la denuncia formuladas por ante la Fiscalía como por la entrevista rendida ante el CICPC, así como en la Prueba Anticipada practicada en fecha 19-03-2015 a la victima, donde en dicha oportunidad manifestó una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no señala con precisión en que fecha días y meses ocurrió esos hechos, ni en la denuncia formulada, ni en la entrevista rendida por ante la Fiscalía, tal como corre inserto al presente expediente en autos.
Igualmente sorprende a este defensa como el Ministerio Público puede catalogar como elemento de convicción esos elementos de convicción que ofreció en el escrito de acusación, así como los Medios de Prueba Ofrecidos, sus Documentales, Prueba Testimoniales, Expertos y al testigo Referencial que es su madre, a la cual le une un vínculo de parentesco como lo es el de la madre de la victima y esposa del acusado.
(…omisis)

Observa la Defensa, que el Juzgado 2º de Juicio no explicó en su decisión: 1)que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2)sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para privar de la libertad de un ciudadano que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada porque no existe ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y mi patrocinado ya que a pesar de haberse realizado el procedimiento en el mismo se violentaron principios y garantías constitucionales y legales.
Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISION es importante señalar reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: (omisis).
Visto entonces que no se señaló y aun pero no se motivó cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cual o cuales elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado y acusado, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el Articulo 259 encabezamiento y primer aparte y con la Agravante genérica del Artículo 217 ambos Eiusdem; 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, tipicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se baso para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuales eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especifico a cual de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que es estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadana CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, es lo manifestado por la ciudadana P.G.V.S (se omite nombre por ser una adolescente), en su denuncia por demás contradictoria con sus dichos en audiencia y en relación al examen medico forense presentado, pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apunto los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas –y relacionado con dicho régimen –se considera legal.
Por ende esta, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
(…)
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la audiencia Oral explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales era los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad.
(…)
Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Sexto en funciones de CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA…”


En este orden, el apelante pretende alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la Jueza de juicio en su sentencia, incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad en su fundamentaciòn al momento de motivar, aun cuando no explicó el impugnante de que manera la recurrida incurrió en el vicio denunciado, sin embargo invocó como fundamento de su apelación el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando el quejoso que al declararse con lugar trae como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.

Es así como al denunciar el apelante, la violación de la norma supra citada, por considerar que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, limitándose a señalar que no existen elementos de convicción suficientes para estimar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recurrida procedió a mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ, tomando en consideración como único elemento la declaración de la víctima P.G.V.S., no adminiculando su testimonio a decir del apelante con ningún otro elemento, resaltando además que no existe relación de causalidad entre los hechos y el delito calificado.
Al respecto, esta Alzada, del examen que efectuó al escrito en el que se plasma la primera denuncia del recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales cuyo vicio presuntamente incurrido por la sentenciadora cuestionan, sin siquiera explicar de qué manera la Jueza A quo incurrió en ilogicidad en la sentencia proferida y por lo menos indicar a esta Corte en cual valoración efectuada por la Jueza de instancia considera que hubo ilogicidad en su motivación, sólo se limitan a citar la norma adjetivante presuntamente violentada, lo que efectúan de manera errónea, toda vez que fundamentan su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto sería artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la recurrida, por lo que al efecto este Tribunal Colegiado insta al Defensor Público, que en lo sucesivo den cumplimiento en sus recursos a fundamentar lo mismo a través de las herramientas contenidas en la Ley Especial, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal solo es aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cuando exista laguna en la misma, lo que no ocurre en el presente caso.
En lo que concierne a la ilogicidad manifiesta en la motivación, alegada en la presente denuncia por el quejoso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…Aunado a ello, no hay fundamentaciòn no motivación alguna en la decisión del juzgado de juicio que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y acusado por la representación fiscal, si lo único que presento y ofreció la fiscalía en la audiencia de juicio como medios de prueba, fue dos EXPERTOS, el testimonio de la funcionaria Profesional Forense II DEYANA SALAZAR adscrita la División de peritaje medico Forense del Ministerio Publico, practicado a la adolescente P.G.V.S. a la edad de 17 años, lo cual no es creíble por las contradicciones manifestadas en la denuncia, Prueba Anticipada y este Informe Pericial que le fue practicado a la victima y el Testimonio del Experto funcionario licenciado ALEXIS K. FREITEZ R. psicólogo de la División de investigaciones y Protección…del CICPC, experto que no fue evacuado al llamado del tribunal por cuanto el mismo se retiro de dicha institución policial y en su lugar el tribunal, llamo a un interprete a los fines de interpretar el Informe Psicológico practicado a la victima adolescente de 17 años de edad, lo cual no supo interpretar cuando esta defensa pregunto y que el tribunal de juicio en su decisión no valoró con logicidad en la motivación de la sentencia; así como los testigos PRESENCIALES Y REFERENCIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es el testimonio de la ciudadana PAOLA GABRIELA VELIZ SANCHEZ, adolescente de 17 años de edad, ADMITIDA Y VALORADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, MAS NO POR EL Tribunal de juicio a pesar de haber sido ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación de fecha 20-03-2015; Tampoco valoro con objetividad y logicidad manifiesta en la decisión de este tribunal, las contradicciones manifestadas por la victima en la denuncia formuladas por ante la Fiscalía como por la entrevista rendida ante el CICPC, así como en la Prueba Anticipada practicada en fecha 19-03-2015 a la victima, donde en dicha oportunidad manifestó una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no señala con precisión en que fecha días y meses ocurrió esos hechos, ni en la denuncia formulada, ni en la entrevista rendida por ante la Fiscalía, tal como corre inserto al presente expediente en autos…”. De las citas precedentes, se concluye que el recurrente omiten explicar así sea un somero análisis del por qué consideran que la jueza de instancia incurrió en ilogicidad manifiesta al momento de efectuar la valoración de las pruebas y su relación a la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada la disposición legal en la cual fundamentan su recurso por parte de la recurrida y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de apelación de sentencia no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y, en qué medida no fueron aplicados. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, el recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.
Por otra parte, se verifica que el recurrente, a pesar de alegar la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, además de no explicar específicamente en que parte del fallo se resalta la ilogicidad de la juzgadora, aun cuando indica que la juzgadora procedió a mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Celis Alexis Veliz, y que solo tomò como prueba irrefutable el testimonio de la vìctima P.G.V.S., no señala de que parte de la sentencia extrajo dicho convencimiento, olvidándose el recurrente de la deposición de la ciudadana “Yannira Surimay Sánchez de Veliz”, quien es madre de la vìctima y también fue evacuada durante el juicio y cuya testimonial fue analizada por la recurrida, no observando esta Corte subjetividad en la fundamentación proferida por la instancia, que pudieran considerar ilogicidad al momento de efectuar su valoración a cada una de las probanzas, sea para desecharlas o darles valor en relación a la demostración de los hechos objetos del juicio; asì como el testimonio rendido por el Licenciado Carlos Alberto Ortiz Mora, en su carácter de Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), contradicciones éstas que dificultan a esta Sala de la Corte de Apelaciones el análisis jurídico y el entendimiento del recurso interpuesto con relación a la presente denuncia, por cuanto no se logra establecer si se alega ilogicidad de motivación del fallo recurrido, o si por el contrario se cuestiona contradicción en la motivación del mismo.

Advierte esta Sala que, en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. …”

Así las cosas, es pertinente mencionar que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido constante y únicamente que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos dados por el juzgador son vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y que dicha ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 83 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).

Lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, una vez efectuada la revisión de la sentencia impugnada se verifica que en relación a la valoración de las pruebas que fueron resaltadas por el quejoso, no se observa ilogicidad en cuanto a la motivación efectuada por la Jueza de instancia, y se resalta además que el recurrente no explica en qué consistió la ilogicidad denunciada, de tal manera que, al ser a todas luces imprecisa la denuncia, se le hace imposible a la Sala deducir en qué consiste tal ilogicidad denunciada por el impugnante, al no encontrarse delimitado en modo alguno el planteamiento para su solución, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.084, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 06 de septiembre de 2017, mediante la cual CONDENÒ al precitado ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN.
Segundo: Se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El Juez y las Juezas integrantes-



Félix Alexis Camargo López
Presidente,

Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta
La Secretaria,


Abogada. Norys Martínez Niño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abogada. Norys Martínez Niño

CA-3433-17

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