Decisión Nº CA-3438-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia139-18
Número de expedienteCA-3438-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: RAUL CARREÑO ESCOBAR; VÍCTIMA: CAREL SIMONETTE ODREMAN HERNÁNDEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA CUARTA (144º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYERLITH SUÁREZ DE VILLASMIL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de mayo de 2018
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3438-17VCM
Decisión Nº 139 -18

En fecha 26 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones, mediante Decisión Nº 371-17, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayerlith Suárez de Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 75.460, apoderada judicial de la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.178, contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada en fecha 30 del mismo mes y año, por la representación fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer.
Decisión apelada.
El Juez de la recurrida, como razones de hecho y de derecho para acordar la desestimación de la denuncia formulada el 28 de agosto de 2017, por la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-19.066.178, contra el ciudadano Raúl Carreño Escobar, titular de la cedula de identidad Nº-18.310.092, expuso que:

“…Ciertamente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la (sic) mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito publico como privado sin ningún tipo de limitaciones.

Esta ley como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidos al GENERO el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, como se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos sus ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.

Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como objetivo garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior el impulso de los cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres (Artículo 1)

Resulta obvio que la propia ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (Artículo 14) El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer,
Por ello para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial, como en la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir a través de un método analítico desde una óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

De esta manera para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerase necesariamente un delito de género, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

De esta manera resulta evidente para este juzgador que siendo que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal a quien corresponde el ius punendi del estado como integrante del Poder ciudadano (sic) estimó que los hechos no pueden ser encuadrados en ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma lo considera este Tribunal en virtud que los hechos que motivaron la denuncia versan sobre situaciones propias del termino de una relación sentimental y del inicio y finalización de un proceso de divorcio que genera como consecuencia directa la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pendiente por finiquitar, por lo tanto, considera este juzgador que dichos hechos no revisten carácter penal.

Motivo que hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DICTADA EN FECHA 28/08/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a petición Fiscal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CAREL SIMONETTE ODREMAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.066.178, así como el cese de todas las Medidas de Protección dictadas en fecha 28/08/2017, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, por lo tanto no pueden ser encuadrados dentro de los supuestos jurídicos de violencia conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Del recurso de apelación
La apelante una vez hacer referencia a la Decisión del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, formula como primera denuncia, la infracción de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la nulidad absoluta del acto de desestimación de la denuncia, al considerar:

“…Se evidencia de las actuaciones que componen el presente expediente que en fecha 28 de agosto de 2017 se formuló denuncia ante la Fiscalía 144 del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo tenor permite inferir perfectamente la presunta comisión de un delito de acción pública previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir, que ante la POSIBILIDAD de delito, existiendo unos claros señalamientos realizados por la propia VICTIMA DIRECTA del presunto ilícito penal, el Ministerio Publico se encontraba en la OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de inquirir acerca de la presunta comisión de estos hechos e investigar de forma expedita, fundada y en el orden de HACER CONSTAR la ocurrencia de tales hechos.

Resulta falso afirmar que los hechos expuestos por la denunciante no posee cobertura legal en la legislación patria; no se denuncia la sustracción de polvo lunar (hecho abiertamente atípico) sino se dice con detalle, con palabras propias de una mujer afectada por el delito cometido en su contra por su cónyuge el qué, cómo, cuándo y por qué de hechos EXPRESAMENTE PREVISTOS COMO PUNIBLES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL, específicamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, el Tribunal de Control viola la ley al acordar la desestimación de la denuncia contra la cual se recurre en este acto.

Los hechos denunciados, preliminarmente pueden adscribirse dentro del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
(…)
De la relación de hechos que antecede queda expuesto que el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación destinado a acreditar la ocurrencia del hecho punible padecido por mi mandante (…) y el órgano fiscal y el tribunal-al avalar sin análisis jurídico real de ninguna naturaleza-sólo se dejaron llevar por una peregrina y no demostrada suposición-del tipo conjetural y prejuiciosa-consistente en que la denuncia sólo expuso circunstancias relacionadas con la ruptura de una relación de pareja, divorcio y liquidación de los derechos de las victimas de delitos de genero, cómo (sic)es el caso de la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, inobservando por vía de consecuencia TODAS las obligaciones constitucionales y legales referidas a que el ministerio publico se encuentra en la indeclinable obligación de hacer constar todos los hechos punibles, sus circunstancias de comisión, con inclusión de aquellas importantes para la calificación jurídica.
(…)
Expuesto lo anterior se hace patente que el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por mi representada con un objetivo distinto a la aplicación de la justicia, sin guardar las apariencias, actuando de manera parcializada con el agresor e incumpliendo con su obligación legal de proteger a la victima de violencia de genero (…) toda vez que basta con revisar la denuncia que interpuso mi representada, así como los hechos que están inscritos en las actas policiales y que dan fe de la medida que la reintegró al hogar conyugal, en virtud del cambio de cerradura que realizó su cónyuge, así como la practica de su evaluación psicológica (...) estamos en presencia de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas y amenazas genéricas constantes que atentan contra la estabilidad emocional y psíquica, lo cual REVISTE CARÁCTER PENAL (…)

En este contexto igualmente se advierte lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Destacado de esta Representación)

De la norma trascrita se desprende con meridiana claridad, que después de iniciar la investigación no puede solicitarse ante el Juez la desestimación de la denuncia, sino únicamente en aquellos casos en los cuales, habiéndola iniciado por hechos que revisten carácter penal, esos hechos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

La explicación sobre la prohibición de solicitar la desestimación de la denuncia alegando el supuesto de que los hechos no revisten carácter penal después de iniciada la investigación tienen su fundamento en que el requisito sine quanon para iniciarla, como se explicó, es precisamente que los hechos revistan carácter penal y que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, de manera que solo se permite desestimar la denuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción

En este orden de ideas, una vez que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia en un actuar contradictorio al iniciar una investigación por hechos que a la simple lectura de la denuncia revisten carácter penal de violencia de género, (…) se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación el 28 de agosto de 2017 y en esa misma fecha impuso medidas de protección a favor de la victima y (sic) en contra de su agresor, ordenó la practica de una evaluación psicológica a la victima, y el día 30 de agosto de 2017 la envía a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, para luego, EN ESA MISMA FECHA (30-08-2017) y sin esperar el resultado de la evaluación psicológica que ordenó realizar a la victima; SOLICITAR ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas, LA DESETIMACION DE LA DENUNCIA:

Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia de apelación, se dicte una decisión propia y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 144 del Área Metropolitana de Caracas.

Como segunda denuncia, la apelante plantea que la recurrida se funda en motivos erróneos y contrarios a derecho, al configurar en una primera parte con conceptualizaciones sobre la violencia de género, los postulados de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y afirmaciones sobre la definición de actos sexistas, para luego de pregonar sobre la aplicación de la perspectiva de genero en las decisiones jurisdiccionales, negar esa expectativa y procede a decidir en tan solo seis (6) líneas sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, sustentándose únicamente en la siguiente afirmación: que los hechos que motivaron la denuncia versan sobre situaciones propias del término de una relación sentimental y del inicio y finalización de un proceso de divorcio que genera como consecuencia directa la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pendiente por finiquitar, por lo tanto,…dichos hechos no revisten carácter penal.

Y se afirma que la recurrida se fundamenta en un supuesto de hecho y de derecho falsos por cuanto el juzgador de la Primera Instancia no cumplió con su deber de motivar la decisión sobre la base de los actos de investigación que cursan en el expediente, es decir, ante la solicitud Fiscal de desestimar la denuncia interpuesta por nuestra representada, no confrontó la misma con el expediente de investigación, toda vez (sic) de la revisión exhaustiva de los actos de investigación no se infiere de ninguna manera, que la denuncia de mi representada Carel Simonette Odreman Hernández verse sobre circunstancias relacionadas con unas supuestas desavenencias de pareja, derivadas de un proceso de divorcio en curso y de la liquidación de bienes de la sociedad conyugal.

Por el contrario, la denuncia de mi representada versa sobre el hecho de que desde hace aproximadamente seis (6) meses, su esposo Raúl Raúl Carreño Escobar, comenzó a insultarla, descalificarla, humillarla, vejarla y hacerle comparaciones despectivas, con el fin de perturbarla y hacerle imposible la convivencia (…)

En el mismo orden de ideas la denuncia destaca que los insultos se hicieron más recurrentes y las vejaciones relacionadas con descalificaciones despectivas tales como: “eres una inútil como mujer, estúpida y ridícula, no me sirves”, entre otras, de manera que mi representada tuvo que recurrir a terapia psicológica y medicación, con el Dr. Rómulo Aponte, medico psiquiatra durante dos meses, quien le diagnosticó una depresión reactiva a lo malos tratos infundidos por su pareja (…)

Y ello es así, y se evidencia de la actuación del Ministerio Público, toda vez que una vez que mi representada interpone la denuncia en fecha 28 de agosto de 2017, el Fiscal comprobó y expresó en el fundamento de la orden de inicio de la investigación, que los hechos denunciados revisten carácter penal como delitos de violencia de genero, ante la verificación del nexo de la denunciante con el denunciado, la ausencia de increbilidad subjetiva de su dicho y los elementos corroborantes relacionados con el cambio de cerradura efectuado por su cónyuge y el estado emocional en la cual se encontraba la denunciante quien accedió a realizarse la evaluación psicológica en la Medicatura Forense de Caracas, por lo cual la citó para que rindiera declaración ante el despacho fiscal el 01 de septiembre de 2017 y consignara los documentos ofrecidos tales como; la constancia de haber asistido al psiquiatra meses atrás, así como el diagnostico y la medicación indicada entre otros elementos de convicción y es por ello que impuso a su favor la medida de protección de su integro al hogar conyugal y la salida simultanea del agresor, su cónyuge Raúl Raúl Carreño Escobar, y la prohibición a éste de actos de acoso, hostigamiento, intimidación y persecución contra mi representada Carel Simonette Odreman Hernández y la prohibición de acercarse a ella, su familia, en su casa y en el lugar de trabajo y/o estudio.

En este contexto, la recurrida evidencia que el juez no realizó la revisión exhaustiva de las diligencias practicadas y procedió a decidir sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, y asimismo evidencia una parcialidad grosera y flagrante con el agresor Raúl Raúl Carreño Escobar, cuando AL DÍA SIGUIENTE de recibida la solicitud fiscal el juez decidió declararla CON LUGAR, y como consecuencia mi representada quedo desprotegida y atemorizada por el fundado temor que le infunde el agresor, su cónyuge, cuando además de todos los malos tratos que le propina, en un acto de demostración de poder, le envió la dispositiva de la decisión recurrida a su madre por un mensaje de Whatsapp.

Honorables magistrada y magistrados, es ineludible para cualquier autoridad instructora y decisora, que la denuncia de mi representada versa sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidencian que los hechos revisten carácter penal de violencia de género, a saber, constitutivos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se ha explicado con prolijidad en el presente escrito y que demandan protección a favor de la victima, y así mismo exigen su investigación, acreditación y establecimiento de la sanción al culpable (…)

Así las cosas magistrada y magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la motivación exigua de la recurrida permite el control de la legalidad; y en consecuencia se verifica que los motivos en que se funda son erróneos y contrarios a derecho, lo cual sin duda alguna conllevan a declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, revocar la decisión recurrida (…)

Pedimentos
(…) Se ADMITA con efecto suspensivo el presente recurso de apelación y en la definitiva se declare CON LUGAR, y en consecuencia SE ANULE la solicitud de desestimación de la denuncia y se dicte decisión propia en esta honorable segunda instancia, ordenando se prosiga con la investigación seguida al ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, titular de la cédula de identidad No. V-198.310.09 (sic), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido contra mi representada Carel Simonette Odreman Hernández y en su defecto, se revoque la recurrida y se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se pronuncie con relación a la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, omitiendo los vicios indicados en el presente escrito de apelación.

Solicito se recabe el expediente original de investigación identificado en el Tribunal de la Causa bajo el numero de asunto AP01-S-2017-7538 (Tribunal 4to CAM), MP-383414-2017 (Fiscalía 144 AMC), en virtud que la presente apelación se ejerce con efectos suspensivo y no devolutivo, y que los actos de investigación que han sido mencionados en el presente escrito, surtan sus efectos legales para sustentar el presente recurso por tratarse de elementos de prueba documentados por escrito en el expediente de investigación.

Contestación del recurso
(…)
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar quien suscribe considera necesario señalar que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, puesto este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. No pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, al precisar que no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo.

En efecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, señala que el Ministerio Público dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, en fecha 31/08/2017, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y el cese de todas las medidas dictadas en fecha 28/08/207, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de nuestro Código Penal Adjetivo, en virtud de que los hechos que motivaron la denuncia versan sobre situaciones propias del termino de una relación sentimental y del inicio y finalización de un proceso de divorcio que genera como consecuencia directa la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal pendiente por finiquitar, considerando dicho juzgado que los mismo (sic) no revisten carácter penal.

Decisión que sin duda alguna surge del análisis por parte del juzgador de los elementos del tipo penal alegado por el recurrente en su escrito, como es el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los actos y sujeto participe del hecho denunciado….”

CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha Correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, apoderada judicial de la ciudadana CAREL SIMONETTE ODREMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.178, contra la decisión de fecha 31/08/2017, emanada del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones para decidir
Analizada la decisión adversada, el escrito recursivo y su contestación, a fin de una correcta interpretación y objetiva decisión, esta Alzada en primer lugar se permite transcribir los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Desestimación
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Efectos
(…)
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”

Al respecto, la doctrina ha señalado que la desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, una vez verificado que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.

La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal –salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo. (Hoy articulo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

Igualmente sostiene la Doctrina, que el representante fiscal tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido los escritos de denuncia o querella, teniendo a su alcance únicamente dos alternativas: apertura una investigación penal, o solicitar, ante el Juez, la desestimación; y en este particular, el autor Rionero y Bustillos sostiene que los actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad al auto de inicio de la investigación, resulta contrario a la naturaleza de la desestimación; pudiendo afirmarse no solo la imposibilidad de dar inicio a la fase preparatoria, sino que esta prohibido, porque para aperturar una averiguación penal se requiere, precisamente, que el hecho revista carácter penal, sea de acción pública, no este prescrito y no exista obstáculo legal, como límite impuesto al ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

A manera de referencia, y a objeto de reconocer la facultad del Ministerio Público en cuanto la desestimación de la denuncia, se advierte que ciertamente en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana-Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, se aprobaron las Directrices sobre las funciones de los Fiscales, cuyo artículo. 14 dispone que:

"Los fiscales no iniciarán ni continuarán un pronunciamiento, o bien, harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada."
Precisadas las anteriores consideraciones, debe destacarse la competencia de esta Alzada en la materia al disponer la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 287 de fecha 22 de junio de 2006, que: ”…el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de esta Alzada)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
“…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
(…)
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.(Negrillas de esta Alzada)

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 55 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:
“(…)
Dilucidado lo anterior, esta S. observa que conforme al ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal y en función de ello realiza la labor de investigación, es decir, recopila toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento de la causa o presentar su acusación.
En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y, d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
De conformidad con la norma citada supra, esta S. en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: “(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)”.
En el caso sub examine, la Sala advierte que la denuncia de autos fue interpuesta ante el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2007 y la Fiscal Sexta del Ministerio Público realizó la solicitud objeto de estudio el 14 de diciembre del mismo año, es decir, al undécimo día hábil siguiente a la consignación de la denuncia hecha ante el Ministerio Público, por lo que la solicitud resulta tempestiva, de conformidad con el aludido artículo 301 (vigente para la época). En consecuencia, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, en atención a las consideraciones siguientes:
Los representantes del Ministerio Público señalaron que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “(...) los denunciantes no establecen de manera circunstanciada el hecho constitutivo de delito, simplemente hacen referencia, de forma imprecisa ha (sic) anuncios efectuados por el Presidente de la República a través de programas de radio y/o televisión o a través de altos voceros del gobierno (...)”.
En cuanto a la desestimación de la denuncia, esta Sala Plena observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
...omissis...
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...
Dentro de este orden de ideas, en el caso sub júdice, esta Sala Plena observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como afirmó el Ministerio Público, luego de constatar que los hechos denunciados en sí mismos no constituyen delitos; se trata de hechos genéricos e imprecisos, además de que la denuncia carece de sentido lógico argumentativo, lo que imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta delictiva, ni encuadrarla en tipo penal alguno; y, por tanto, no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (narración circunstanciada de un hecho).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, tal como ocurre en el caso sub lite, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente –en este caso la Sala Plena- acordarla.
Así las cosas, dado que en el presente caso el titular de la acción penal pública decidió no ordenar el inicio de la investigación, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que no se encuentra previsto como punible en la ley, es decir, no es típico, esta S. considera pertinente declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que realizaron los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.R., en su condición de miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República; y, en consecuencia, se ordena devolver las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 64, del 27 de febrero de 2013, estableció:
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal. …
Ahora bien, como lo hemos sostenido la violencia de género va mas allá de lo jurídico, sus connotaciones científicas, filosóficas, antropológicas y culturales entre otras, así lo indican, concretamente los avances jurisprudenciales, siendo oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 486 del 24 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que:
“….los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y andocentrico imperante de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
(Omissis)
De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad. …”

De la sentencia parcialmente trascrita se ratifica la visión feminista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no admite interpretación, en especial lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.
Ahora bien, con relación a los argumentos de la apelante, observa esta Alzada, que la misma interpuso formalmente dos denuncias:
Por una parte, la apelante alega el incumplimiento de la recurrida de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del tipo penal de violencia psicológica, por lo que a su parecer, la recurrida debió anular la solicitud de desestimación de la denuncia, y a su vez, impugna la decisión por inmotivación, por lo que para el correcto empleo de la técnica recursiva, se procede a resolver primero la impugnación sobre el vicio de la motivación de la sentencia, y luego la delación de la tipicidad.
Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante argumenta que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…por cuanto el juzgador de la Primera Instancia no cumplió con su deber de motivar la decisión sobre la base de los actos de investigación, es decir, (…) no confrontó la misma con el expediente de investigación no se infiere de ninguna manera, que la denuncia de mi representada Carel Simonette Odreman Hernández verse sobre circunstancias relacionadas con unas supuestas desavenencias de pareja, derivadas de un proceso de divorcio en curso y de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal”.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. …”.
Resulta evidente, que la parte apelante emplea erradamente un vicio propio recurrible solo en materia administrativa o contenciosa administrativa, que no es el caso de autos, por lo que se insta, por primera y única vez, a la apelante hacer uso correcto de los recursos de Ley; y en cuanto el alegato de que la decisión judicial está inmotivada, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que dicho vicio puede producirse de tres maneras: a) Por falta absoluta; b) Por ilogicidad; y c) Por contradicción; haciendo esta Corte de Apelaciones un esfuerzo para entender el vicio alegado por el apelante, quien deja entrever una supuesta contradicción o incongruencia, pues alegó que la instancia “…no confrontó la misma la denuncia con el expediente de investigación, …”.
En este aspecto, yerra la apelante en su alegato, dado que la normativa establecida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que en las causales de desestimación de la denuncia referidas: a) cuando el hecho no revista carácter penal; o b) cuya acción está evidentemente prescrita; se deciden como punto de derecho, solo con vista a la denuncia o querella presentada; de allí que no es posible en tales casos sostener la inmotivación de la decisión por contradicción o incongruencia entre la denuncia y/o la querella, y los elementos de convicción; en efecto, en el caso de autos, la recurrida dispuso en la decisión del 31 de agosto de 2017, acordar la petición fiscal de la desestimación de la denuncia de la causa judicial Nº AP01-S-2017-007538, basada en “…que los hechos no revisten carácter penal, …”, por lo que, en el presente caso, no es impugnable por supuestos vicios de contradicción o incongruencia entre lo que esta en la denuncia y la investigación, pues dicha decisión debe atenerse in iure en el marco de la denuncia presentada. Y así se decide.
No obstante lo anterior, con el fin de salvaguardar las garantías a favor de la víctima establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada revisa la motivación de la decisión impugnada, para determinar si la recurrida cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que ciertamente como se dejó previamente sentado en la presente decisión, el Ministerio Público, en fecha 28 de agosto de 2017, dictó auto de inicio en el que acordó una serie de diligencias de investigación, y en la misma fecha libró el oficio Nº 01-F144-2098-2017, a la Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Bello Monte, para que se practicara la evaluación psicológica a la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández; y dictó Medidas de Protección al denunciado Raúl Raúl Carreño Escobar; observàndose así mismo de la revisión de las actuaciones del referido expediente, que en fecha 30 de agosto de 2017, el Ministerio Público presentó solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.066.178, contra el ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.310.092, basado en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, verifica este Tribunal Colegiado, que la recurrida dejó constancia en su decisión, de las fechas de interposición de la denuncia, y de la solicitud de su desestimación, por lo que se concluye que solo transcurrieron dos (2) días calendario, a partir del 28 de agosto de 2017, en consecuencia, desde el punto de vista de la temporalidad la solicitud fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Respecto a la motivación de la decisión, se observa que la recurrida fundamentó su decisión en razonamientos de derecho, en el que expuso las circunstancias de género, desigualdad y vulnerabilidad consagradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que lo expuesto por la denunciante no se subsume en ninguno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Especial, llegando a la conclusión que “…los hechos que motivaron la denuncia versa sobre situaciones propias del término de la relación sentimental, y del inicio y finalización de un proceso de divorcio que genera como consecuencia directa la liquidación de bienes de la comunidad conyugal…”. De lo anterior se colige, que la recurrida concluyó que los asuntos relacionados con la liquidación de la comunidad conyugal son atípicos, y por ende procedente la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia.
Constata esta Alzada, que el Ministerio Público señaló como fecha del hecho denunciado el 27 de agosto de 2017, fecha en la que presuntamente la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández no logró entrar a la vivienda, indicando que la cerradura de la puerta estaba cambiada, exponiendo textualmente la denunciante que ello ocurrió: “…por no poderse llegar a un acuerdo respecto a la separación de los bienes…”.
Considera esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que le asiste la razón a la recurrida de considerar el hecho denunciado del 27 de agosto de 2017, como atípico, pues el hecho delatado en sí mismo no se enmarca en ninguno de los ilícitos penales en materia de delitos de violencia contra la mujer, y ninguna otra Ley que contenga delitos penales, dado que el cambio de una cerradura hecha por el dueño del inmueble deviene del ejercicio propio del derecho de propiedad, constituyendo un acto permitido por la Ley; y la circunstancia de que por ello supuestamente no logró ingresar al inmueble, sin que el denunciante hubiese incurrido en alguna forma de violencia contra la denunciante, resulta forzoso indicar como lo acordó la recurrida, procedente la solicitud de desestimación de la denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, a parte del hecho concreto denunciado presuntamente ocurrido el 28 de agosto de 2017, observa esta Alzada, que la denunciante esgrimió que fue objeto de tratos humillantes, vejatorios, insultos, por parte del ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, supuestamente, durante los últimos seis meses previos a la denuncia interpuesta el 28 de agosto de 2017, sin embargo, se observa la existencia de un impedimento legal para considerar típico ese hecho, dado que no precisó en el texto de la denuncia, ni en las respuestas proporcionadas ante el funcionario receptor de la denuncia, los hechos en concreto supuestamente ocurridos durante el lapso de tiempo señalado, que permitieran al Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas competente, resolver si tales hechos se enmarcan en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en alguna otra ley que establezca algún ilícito penal en el que pueda subsumirse, y determinar la competencia correspondiente.
Sobre la denuncia genérica, o imprecisa, y en consecuencia, procedente la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 28 de fecha 11 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejó sentado lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, los denunciantes apuntan algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, que aproximan más el escrito presentado, en todo caso, a una escueta compilación de notas periodísticas enmarcadas dentro de un proceso electoral (como podría resultar de la infortunada unión de las tres notas que adjuntan los denunciantes como fundamento de su acción), que a una denuncia penal; la cual presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento -fundado- de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión se asocia a una pena, y, además, ese hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo (requisitos que no parecieran satisfacer uno o varios artículos de prensa o la mera información aparecida en cualquier otro medio de comunicación social –al menos si se pretende actuar de forma responsable y, en fin, ajustada ética que debe guiarnos a cada instante-), pues, de lo contrario, quien examina lo denunciados sólo podrá encontrar dudas razonables (vid. Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal) e, incluso, comportamientos penalmente lícitos, tal como ocurrió en el presente asunto en el que el titular de la acción penal pública advirtió que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
(…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:
PRIMERO
Declara CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de las denuncias interpuestas,…”.
En acatamiento de la doctrina anterior, este Tribunal Colegiado cita textualmente lo establecido en el encabezado del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la relación circunstanciada del hecho…” (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de esta Alzada).
En acotación de la norma anterior, y de la jurisprudencia citada, resulta necesario para determinar el hecho como típico penalmente, que el denunciante, o el querellante, según sea el caso, indique señalamientos de tiempo, lugar y modo, que permitan dicho análisis, de lo contrario, resulta procedente, la desestimación de la denuncia, por resultar atípico el hecho denunciado, tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Considera igualmente esta Corte de Apelaciones, en atención de la jurisprudencia en comento, que ante la presencia de un delito de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de dar inicio a la investigación, sin que ello constituya un formalismo esencial, para impedir que dentro del plazo establecido en el artículo 283 del Código Penal Adjetivo citado, o aun fuera de él, en cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda el Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia, siempre y cuando el investigado no haya sido individualizado como imputado, pues en tal caso, lo procedente en derecho ante el hecho atípico es solicitar el respectivo sobreseimiento de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 300.2 up supra.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que la apoderada judicial de la víctima en su escrito de apelación señaló hechos no contenidos en la denuncia que nos ocupa de fecha 28 de agosto de 2017, presuntamente realizados por el ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, en contra del ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, describiendo circunstancia en tiempo, modo y lugar, pero que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no deben ser consideradas por esta Alzada en el presente proceso, pero que pueden ser hechos concretos, distintos de lo denunciado, y ser presentados en una nueva denuncia o querella, dado que la presente decisión no se pronuncia sobre ellos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la desestimación de la causa solicitada por la representación fiscal por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Carel Simonette Odreman Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.178, no pueden ser encuadrados en ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, no revisten carácter penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión Apelada.
Notifíquese a las partes y Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

FCL/OC/CMQM/aa/av.
Asunto Nº CA-3438-17VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR