Decisión Nº CA-3464-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expedienteCA-3464-17VCM
Número de sentencia016-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO; VÍCTIMA: LITZA MARIANA RIVERO; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003398
ASUNTO : AP01-R-2017-000200

Decisión Nro.

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.835.934.
VÍCTIMA: LITZA MARIANA RIVERO AZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: JESUS ORANGEL GARCIA y BEIKER ALI PABON GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE.
FISCALÍA 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA y BEIKER ALI PABON GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2016-003398 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguido en contra del ciudadano imputado BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso de apelación al cual se hace mención es incoado contra la decisión dictada, en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, fue decretado “…SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL…” (Cursiva de la Sala), a decir de la parte apelante, “Omitiendo los hechos hostiles desplegados por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO…” (Cursiva de la Sala).

En fecha 18 de agosto de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000200, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 07 de diciembre de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA y BEIKER ALI PABON GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 29 de septiembre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA y BEIKER ALI PABON GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JESÚS ORANGEL GARCIA…a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de los corrientes… mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente causa tuvo inició en fecha 16 de mayo de 2016, por ante la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para la Defensa de la Mujer, mediante denuncia formulada por la ciudadana: LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.576.227, en contra del investigado: BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cédula de identidad No. V-15.835.934, por la presunta comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y violencia patrimonial…
(omissis)
En Sentencia Nº 095, de fecha 05 de abril de 2013, de la Sala de Casación Penal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Paul José Aponte Rueda, dejo sentado:

“tan importante es la motivación de los fallos que su inexistencia acarrea una grave pérdida para la administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica”(Subrayado Nuestro).

El gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio, el Autor Patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra intitulada LOS RECURSOS PROCESALES, Editorial Jurídica Santana, Pag. 82 y 83, establece que:

“…Como se ha venido comentando al fundamento práctico del recurso es la insatisfacción del justiciable con la decisión, la cual la considera injusta en virtud de vicio o irregularidad. Es obvio, entonces, que el recurrente tenga un gravamen o perjuicio ocasionado por la decisión que impugna. Es menester, como dice montero aroca, que la decisión judicial le haya producido un perjuicio a la parte que impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable. Por gravamen debe entenderse una desmejora o contradicción en la expectativa de la parte impugnante con relación a la pretensión deducida en el proceso. En resumen es la diferencia que existe en lo reconocido por la decisión judicial a la parte y lo que se pretende, incluso con relación a los accesorios como es el caso de costas o que produzca un perjuicio. Ese gravamen o perjuicio resulta concretamente de la decisión judicial, lo cual se materializa en el dispositivo de ésta que está en contradicción o en diferencia con la expectativa o pretensión.”

Respetables Jueces Superiores, el fallo objeto del presente Recurso adolece del vicio de INMOTIVACIÓN. En efecto, el a quo arriba a la decisión objeto de impugnación, haciendo un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, sin tomar en cuenta Jurisprudencia Vinculante para todos los Tribunales de la Republica.

No obstante lo anterior, debemos señalar que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia De Género Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal e inadmite tanto la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia así como los Medios Probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por los Apoderados Judiciales de la víctima, todo ello a favor del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cédula de identidad No. V-15.835.934, y en consecuencia se revoque la pre citada decisión y se restablezca la situación jurídica infringida, y así solicitamos se DECLARE.
(omissis)

La motivación de un auto o de una sentencia es una expresión del derecho fundamental y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual está ratificado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al estatuir “las decisiones del Tribunal serán emitidas durante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad….”

La motivación constituye una exposición del razonamiento justificativo de las bases en las cuales se fundamenta la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fáctica sumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa.

La Juez de mérito sin hacer un análisis exhaustivo de las situaciones fácticas advertidas por sentencias vinculantes proferidas por el máximo Tribunal, emite una decisión que carece de legalidad, y aunado a ello dicha decisión adolece de una motivación lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.
IV
NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA JUZGADORA A QUO
Entre las normas que regulan la materia de la Nulidad Absoluta, encontramos el texto de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor: (omissis)

La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus defectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley y en flagrante contravención de Derechos fundamentales, en especial en la causa que nos ocupa del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso consagrados en los artículos 26 en concordancia con el artículo 257 y 49 Constitucionales.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, caso: WILLIAM ALFONSO ASCANIO, citada por el autor patrio Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra “NULIDAD ABSOLUTA PENAL EN EL TSJ 200-2014” tercera edición, editorial Livrosca 2015 pagina 11, dejo sentado:

“En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994 nos dice: “ (…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…)”; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificad precisamente como delito.

Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código”. (subrayado de la Sala).

La decisión proferida por la Juez de mérito es un acto lesivo y afectado de nulidad absoluta en base a los puntos expresados a continuación: (omissis)

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficiente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, cooperación, complicidad o encubrimiento previsto por la Ley Penal Sustantiva, el numeral 4° del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, expresa literalmente lo siguiente: (omissis)

En el auto proferido por la Juzgadora de mérito, de fecha 26 de septiembre de 2017, en la dispositiva riela al folio (136) y (137) en el primer particular expresa taxativamente: (omissis)

Esta representación judicial en su debida oportunidad legal, a posteriori de la presentación formal de la representación fiscal del respectivo acto conclusivo, vale decir Acusación Fiscal en contra del ciudadano BRAULIO GARCIA PINO, interpone formal Acusación Particular Propia en contra del pre nombrado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA y PATRIMONIAL, esgrimiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de inter criminis y determinando los elementos constitutivos de los tipos penales que conllevaron a la adecuación típica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA y PATRIMONIAL, en los siguientes términos: (omissis)


Celebrada la audiencia preliminar respectiva y proferido el auto presuntamente motivado la Juez A quo resuelve inadmitir el escrito de acusación particular propia presentado por los apoderados judiciales de la victima ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA, lo cual es incierto ya que el escrito contentivo de la acusación particular propia cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el dispositivo técnico normativo contenido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal emitiendo un acto lesivo que le crea un estado de indefensión e incertidumbre jurídica a nuestra poderdante LITZA MARIANA RIVERO AZA, y contraviniendo la obligación de aplicar la ley certeramente tal como lo ordenan los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, aunado al agravio y lesión constitucional al no emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación Fiscal, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida, violentando derechos constitucionales tan preciados como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso e inmotivado su propia decisión o auto.

El proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusad, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, así lo sostuvo el ponente JESUS ORANGEL GARCÍA, en el congreso internacional de Derecho constitucional y Procesal Penal, en la Universidad Andina Simón Bolívar en la ciudad de Quito, Ecuador en el año 2007 en el tema “Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su inherencia en el proceso penal”
Y agrega el referido ponente:

“Existen nulidades no convalidables vale decir absolutas que son aquellas que tienen que ver con la nulidad de la actividad judicial, donde estén presentes la intervención, asistencia y representación tanto del imputado como la víctima y la presencia de la vindicta pública y la inobservancia y violación de derechos fundamentales y garantías.

Y adiciona la motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante suficiente y finalmente ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”

Y cita sentencia emitida en fecha 21 de noviembre de 2006, causa N° S73050-06de la sala séptima de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas en la cual se desempeño como juez presidente integrante la cual es del siguiente tenor:
“… la disposición prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ello, como el derecho a una resolución debidamente fundada lo cual exige a integra la norma contenida en el artículo 26 constitucional, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la ley y el sistema general de entes aplicables el caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos”.

“En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control…”


Al respecto citan los autores FRANK MILLA y ZAIR AMUNDARAY, en su obra “DERECHO PENAL JURISPRUDENCIAL-Parte Procesal 2000-2016, Tomo II” editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 2017, pag. 188, citan sentencia N° 456 de fecha 02 de agosto de 2007, la cual es del siguiente tenor:
“En el presente caso, resulta imperioso para la Sala Penal resaltar a los jueces penales, la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, como ordenan los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente prevén:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…) El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (sic) y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Y agrega:
“Es así que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la Ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, ele modo tan voluble cuam volunterista…”


En otro sentido la juez de merito al no dar respuesta oportuna y adecuada; vale decir al no pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal implica incongruencia omisiva trayendo en consecuencia denegación técnica de justicia e indefensión, viciando de nulidad absoluta el auto impugnado y los actos procesales subsiguientes y así pedimos formalmente sea declarado.

Al respecto el autor TOMAS GUI MORY, en su obra “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL” 1981-1995, estudio y reseña completa de la primera 3052 sentencia del TC, Editorial civitas, S.A., Madrid 1977, pag. 689 cita sentencia del Tribunal Constitucional Español:

“Indefensión por incongruencia omisiva. No dar respuesta adecuada a todos los puntos objeto del debate ni dado respuesta a una pretensión de la parte implica , y negativa a la tutela judicial (SS 61/83, de 20 de julio, FJ 7; 8/88, de 22 de enero, FJ 4, y 142/87. De 23 de julio)”.

Respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia omisiva, debe destacarse la sentencia N° 1.340 de esta Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2002, en la que señaló:
“… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso la cusa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, cardinal 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Así mismo, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 publicada el 10 de marzo de 2011, ha expresado que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”

Igualmente ha dicho esta misma Sala, en sentencia N° 3.711, de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Dámaso Alirán Castillo y otros), lo siguiente:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluyen el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”

V
DINÁMICA PROCESAL DE LA VICTIMA Y EL AGRAVIO CAUSADO POR LA RECURRIDA
En la medida en la que el proceso penal aparece estructurado como un proceso entre partes acusador acusado o imputado se imbuyen del conjunto de Derechos y Garantías que rodean todo el sistema procesal, tales como. La Tutela Judicial Efectiva, el libre acceso a los Tribunales, la igualdad ante la ley, la efectividad del sistema acusatorio, los cuales adquieren una efectividad completa y exigible materialmente de Juzgados y Tribunales, tal como lo indica el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: (omissis)

De allí que del contenido propio del Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, se desprende la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacer tal derecho mediante resolución, que sin entrara a conocer del fondo de la decisión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, precisamente por concurrir algunas de las causas legales que impiden aquel conocimiento, pido los operadores de justicia deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas, que no restrinjan injustificadamente o de forma irracionable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido, lo cual no fue razonado motivadamente por la Juzgadora de mérito en la causa que hoy nos ocupa.
La Tutela de la víctima en nuestro proceso penal presenta, de iure a nivel formal una estructuración irreprochable: la intervención del ministerio púbico, la acusación particular propia, la acción popular y la acción civil abarcan todas las diferentes posibilidades de actuaciones, a tenor del carácter público de la acción penal.

El Ministerio Público detenta el ejercicio de la acción penal según lo previsto en el artículo 11 del código orgánico procesal penal, aunado a lo plasmado en la ley orgánica del ministerio público, pero al mismo tiempo la víctima del delito en el caso que nos ocupa LITZA MARIANA RIVERO AZZA, tiene legitimación activa y capacidad procesal para instar el inicio y prosecución del proceso penal en aquellos casos en que el ilícito cometido se trata de un delito público, por consiguiente en su debida oportunidad legal interpuso tempestivamente acusación particular propia en contra de su concubino BRAULIO GARCIA, por la comisión de un concurso real de delitos arribando a la adecuación típica de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, y por su parte la representación de la vindicta pública presentó formal acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley orgánica en contra del ciudadano BRAULIO GARCIA, sesgando la Juez de Instancia derechos y garantías Constitucionales a la víctima colocando a la misma en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica y así pedimos formalmente sea declarado.

VI
PRONUNCIAMIENTOS DE FONDO POR PARTE DE LA RECURRIDA
Corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal En Funciones De Control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en concordancia con los actos procesales que se hubieren realizados, determinar si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respeto a la licitud, idoneidad, pertinencia. Utilidad y necesidad del medio probatorio oferido. En consecuencia durante esta fase se prohíbe debatir cuestiones inherentes al debate del juicio oral y público, ya que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio; vicio en el cual incurrió la juzgadora A quo; violentando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso a nuestra representada.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, del 30 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, en la cual dicha sala Constitucional se acerco a la doctrina de la sala de casación penal, al admitir que existen casos complejos, en los que el asunto controvertido debía ser debatido en el juicio oral y público, dejando sentado lo siguiente:

“Ahora bien es pertinente recordar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual, necesariamente, supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios.
Asimismo las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal.
Por ello, en la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) para que de esta manera las partes tengan el control pleno de pruebas.
(omisis)
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, SOLICITAMOS: …
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, el Recurso incoado y en consecuencia se anule y/o revoque el Sobreseimiento Definitivo decretado por la Doctora LUZ MARINA ZERPA, en su condición de Jueza Tercera De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas según consta en auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2017 y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del referido Sobreseimiento definitivo, ya que dicho auto presenta el vicio de incongruencia omisiva violentando derechos fundamentales tan preciados como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso plasmado en los artículos 26 y 49 Constitucional afectando dicho auto de inmotivación y de nulidad absoluta y así pedimos formalmente sea declarado.

TERCERO: Se ordene a un Juzgado de Control de la referida competencia distinto al que emitió el auto impugnado conozca y celebre nuevamente la audiencia preliminar respectiva y actúe conforme a derecho y de esta forma se restablezcan los derechos fundamentales violados a la víctima y se anulen los actos procesales sub siguientes al auto anulado…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11-10-2017, la ciudadana Abogada. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 88.121; actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA PINO; introduce escrito mediante el cual emite contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA y BEIKER ALI PABON GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA. En dicho escrito de contestación la ciudadana ut supra mencionada hace los siguientes alegatos:


“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados; una vez leído, como ha sido, el escrito de interposición de la apelación anteriormente mentada; esta representación de la defensa pasa a contestarla en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a contestar la apelación de manera precisa, señalando lo resuelto por el Tribunal y lo alegado por el apelante.
Y expresa el recurrente; básicamente, que existen razones para declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa, toda vez que adolece de inmotivacion; la verdad es que basta solamente con leer el acta de la Audiencia Preliminar para lograr entender los motivos de la decisión; seria inverosímil pensar que la defensa (con tanta experiencia en el poder judicial) repentinamente no entienda los motivos de lo explanado por la Juez Tercera de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que por cierto resulta ser diferente, a quien conoció de fase de investigación de la presente causa y ordeno el cese de las medidas de protección contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Sin embargo, a juicio de esta defensa, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, establece de manera programática un cúmulo de derechos fundamentales, los cuales son de respeto inexcusables, por parte de los particulares, así como por los entes del Estado. Tales derechos y garantías se encuentran claramente establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en las diversas leyes que de la primera devienen; ello con el objeto de contribuir y asegurar, la posibilidad real, de que exista una vida armoniosa entre los administrados, y que ciertamente exista un control social, que se traduzca en la exteriorización de conductas respetuosas del prójimo, de sus bienes y moral, que configuren una verdadera seguridad jurídica y calidad de vida.
Así las cosas esta defensa se toma a atribución de ilustrar a los dignos Magistrados las deferentes razones por las que encuadra perfectamente el sobreseimiento de la causa.

NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTIUCLO 265 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Analizado el escrito presentado por el Ministerio Publico, mediante el cual pretende poner fin a la etapa de la investigación en el caso que hoy nos ocupa, debemos admitir, ciudadano Juez, que el mismo adolece de múltiples y graves imprecisiones, ya que con solo hacer una lectura a lo preceptuado por el legislador Adjetivo penal en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente para percatarnos que el escrito presentado por la Fiscaliza del Ministerio Publico, no reúne los requisitos que al tal efecto son exigidos en el artículo in comento, ya que el Escrito Acusatorio, debe cumplir con todos y cada una de las previsiones plasmadas por el Legislador adjetivo penal, en virtud que tal acto conclusivo, debe, como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, sentencia numero 256, de fecha 14 de febrero de 2002, en ponencia del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, reunir de manera precisa las condiciones del tantas veces mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, y no solo ello, sino que debe la acusación, bastarse por si sola, de tal suerte que cada Capitulo del escrito, debe resultar lo suficientemente claro y sustentable en su propio contenido, sin que se vea obligado el juzgados al momento de decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, apoyarse en le legajo de actuaciones que conforman el expediente para convencerse, mas allá de la duda razonable, que existe merito para ordenar el enjuiciamiento, por lo que no siendo así, indefectiblemente esta deberá ser desestimada.

Es por ello que, al verificar el expediente original que cursa `por ante este Despacho, se puede evidenciar, los escritos interpuestos por quien aquí suscribe, dirigidos a la fiscal de investigación; en los cuales se le solicito la practica de diligencias, relacionadas al esclarecimiento de los hechos. Y a pesar de que la mayoría fue admitida y practicada, y las resultas le favorecían a mi patrocinado, fueron colocadas no solo como elementos de convicción en el escrito acusatorio; sino que la relación que realiza con cada uno de dichos elementos, respecto con el delito imputado lo hace ver como vinculante y culpatorio desde todo tipo de vista con la acusación interpuesta.

El Estado Venezolano, representado por el legislador patrio estableció como regla procesal, de fiel cumplimiento a la norma, en los cuales, el mismo Estado, ahora representado por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, ha de realizar los actos procesales correspondientes, de los cuales el Juez en Funciones de Control se constituye en un sigiloso garante del cumplimiento de las formas procesales, dentro de las cuales esta la garantía del cumplimiento del debido proceso, presunción de inocencia y derecho de la defensa.

ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL

El Representante del Ministerio Publico, señala en su capitulo “Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva”, toda vez que los hechos atribuido a mi representado se plantean de manera incoherente, sobre la base de una serie de elementos de convicción que no sirven de sustento al tipo penal invocado.

Se trata de elementos de convicción que permitan sostener el escrito acusatorio, pero debe destacarse que los mismos ha n de tener carácter incriminatorio. Requisito impretermitible para poder exigir culpabilidad al acusado. No se trata de la presentación de una serie de elementos que, no tienen fundamento serio y que no establecen una presunción razonable, siendo lo idóneos y ajustado a derecho realizar una investigación efectiva que de cómo resultados una carga probatoria acertada con respecto a la pretensión inicial, mas en el caso por los delitos tan graves que deben tener una imputación objetiva exacta con pruebas determinantes.

El fundamento serio permite la posibilidad de poder atribuir el tipo penal, lo cual no ocurrió en el presente caso por cuanto el Ministerio Publico se limito a utilizar las actuaciones complementarias que de alguna manera le favorecían para culpar a mi patrocinado, ignorando por completo aquellas que le favorecían y reunían de manera inconfundible su inocencia, como por ejemplo la declaración de las ciudadanas Mónica García y Maria Gabriela García; quienes han sido testigos presénciales de los episodios que han vivido los involucrados en la presente investigación, incluyendo el día de los hechos objetos de la renuencia; asimismo ignoro el análisis audiovisual que se le realizo a los videos de seguridad del edificio donde se encuentra el inmueble donde se suscitaron los hechos, donde se denota que efectivamente la ciudadana Litza Rivero, se ha convertido en denunciante de oficio y sus dichos llevan una carga importante de falacias; así como el análisis audiovisual del teléfono de la denunciante, entregando en el Ministerio Publico con la intención de verificar las agresiones de las que estaba siendo “victima” la denunciante; solo que como no le convenía utilizarla como elemento de convicción, toda vez que inculpa al imputado de autos, se limito siquiera a nombrarlas en el escrito acusatorio.

La Justicia, no se basa en cumplir pretensiones vagas de cualquiera de las partes; los intervinientes en el proceso deben aportar los elementos suficientes de lo que piensan demostrar a lo largo de la investigación, no debiendo solamente sustentar sus alegatos con pretensiones personales obviando el deber que le arropa al interviniente, no solo se debe esbozar en un acto conclusivo y amparado en la posible magnitud que haya podido influir el hecho investigado en la sociedad para así imputar y traer al proceso hechos inexistentes o imposibles de probar, ya que la Justicia no se limita al impacto mediático que genere un hecho punible, sino al resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y ala buena fe que los auxiliares de la Administración de Justicia debemos tener en todas las fases del proceso. Es por ello, que a los Jueces de Instancia no debe permitírseles obviar de manera irresponsable o abusiva los deberes que recaen sobre los intervinientes, debiendo en resguardo de los derechos de las partes resolver ajustado a Derecho y desechar del proceso lo que a bien no se aporte al mismo, con el cumplimiento de las exigencias legales y no hacer un simple y mero tramite cualquier acto procesal que se realice en un causa penal.-



CAPÍTULO III
PETITORIO

En fuerza de loa razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa en uso de las atribuciones consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Representación de la ciudadana Litza Mariana Rivero, plenamente identificada en autos, relacionada con la causa signada con las siglas AP01-S-2016-003398; llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2017; y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el tribunal y en definitiva quede, decretando el sobreseimiento definitivamente firme…” (Cursiva de la Alzada)

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 103 al 114 de la Tercera pieza del expediente, aparece inserto el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del 2017, en cuya dispositiva se dispuso lo siguiente:

“…PUNTO UNICO: Como primer punto esgrime la Defensa Privada que “ existe presente la figura de la cosa juzgada establecida en el articulo 21 eiusdem” primeramente aun cuando reposa en las actuaciones copia de la Denuncia interpuesta como primera oportunidad y decisión dictada por un tribunal de itinerante donde decreta el sobreseimiento de la causa, este Juzgado pasa analizar la siguiente solicitud, se entiende como cosa Juzgada, aquellos elementos que no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otros proceso entre las mismas partes por la misma causa pretendí si buscamos limitar el alcance de la cosa juzgada, es decir tiene que coincidencia en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron el objeto ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción y la causa a pedir, ciertamente en el folio 295 riela denuncia realizada ante el CICPC, evidenciándose que el dicho de la victima no es igual o no tiene relación con la nueva causa y la nueva denuncia, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de cosa Juzgada, ahora bien como segundo punto la defensa privada arguye que “Asimismo solicito no sea admitida la acusación particular propia interpuesta por los representante de la victima toda vez que fue interpuesta de manera intespectiva o extemporánea.” De las actuaciones revisadas en el sistema Juris 2000 se puede evidenciar que la acusación particular propia se presento siete días antes de la fijación de la audiencia preliminar, es decir la misma esta dentro del lapso consagrado por la ley por tal motivos se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Ahora como tercer punto señala la defensa: “planteamiento de nulidad por violación del articulo 265 y 266 del código orgánico procesal penal ya que al verificar el expediente original que cursa por ante este despacho se puede verificar la interposición de escritos de este representante de diligencias, a practicar las cuales en su resulta inclusive favorecía a mi patrocinado y las mismas fueron colocadas no solo como elemento de convicción sino como medio de prueba en el escrito acusatorio obviando de esta manera la relación entre cada una de ellas y el delito imputado..” Para tal fin es preciso analizar los fundamentos de su petición, con el objeto de verificar si en efecto se dan los requisitos exigidos por nuestro legislador, la cual debe ser declarada solo si existe inobservancia o violación relativa a la intervención, asistencia y representación del imputado de acuerdo a los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal que establezca o cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías, previstos en nuestra norma adjetiva, es decir la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo así con lo ordenado mediante sentencia vinculante emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual fija criterio respecto a la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, sobre la base de que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a las garantías procesales de raíz constitucional “DEBIDO PROCESO” Y “DERECHO A LA DEFENSA”, por tal motivo se observa que la defensa tenia sus recurso de control Judicial a fin de solicitar ante este Juzgado la practica de diligencias por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Por ultimo punto la defensa solicita: “la excepción prevista en el numeral 4to literal i del articulo 28 del código orgánico procesal penal relacionada con la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el ministerio publico se limitó a utilizar y nombrar elementos de convicción sin relaciona los tal como lo exige la doctrina con la supuesta acción ejecutada por mi representado por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el 34 del Código Orgánico Procesal Penal solicita esta defensa decrete el sobreseimiento de la presente causa.” Esta Juzgado observa del análisis del escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, primero de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la acusación, el Ministerio Publico basa su acusación en el delito de Violencia Psicológica, dando como medio de prueba la declaración de la licenciada Juana Ines Azparren Psicóloga clínico forense, entre otras cosas la misma señala que la victima presenta síntomas de depresión como consecuencia de la situación de violencia de genero, padecida, así como los fracasos en los tratamientos médicos para quedar embarazada; es decir con certeza dicha experta no señala cual de las dos situaciones son la detonante de la situación psicológica de la victima y la afectación de la misma; concatenado a esto, vemos que en la narración de los hechos se explana: “ Que pocos meses después de separados comenzó a agredirla verbalmente, humillándola realizando acciones que la perturbaran y le casaban inestabilidad emocional, tales como ponerla a dormir en colchón de aire, en otra habitación, llegar y colocar música a todo volumen cuando ella estaba durmiendo, regar sus cosas personales por toda la habitación, así como a proferido en su contra palabras humillantes en su condición de mujer..” ahora bien de igual forma tenemos como medios de prueba tres testigos referenciales de los hechos, es decir ninguno de los mismo son presénciales, no han estado en los supuestos hechos de violencia, si no que solo dan fe del comentario realizada por la hoy victima. De igual forma este Juzgado debe traer a colación que en fecha 03 de febrero de 2016 un tribunal de itinerante decreto el sobreseimiento en causa seguida en contra del hoy imputado donde figura como victima la ciudadana Litza Marina Rivero por el presunto delito de Violencia Psicológica es decir ya con anterioridad dicha violencia había sido planteada ante la fiscalía 130 del Ministerio publico, no encontrando dicha Fiscalia elemento para su acusación; en el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; Por todo lo antes señalada se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, siendo que la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Ahora bien este Juzgado pasa analizar el escrito de acusación particular propia presentado por los Apoderados de la victima, primeramente tenemos que el mismo fue presentado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tenemos pues que el Ministerio Publico solo imputo por el delito de Violencia Psicológica, mal pudiera este Juzgado aceptar una acusación por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, siendo que esto seria una violación flagrante al derecho de la defensa; ahora bien con respecto al delito de Violencia Psicológica el escrito de acusación particular propia establece como elementos probatorios el ataque verbal a través de amenazas y de palabras ofensivas por parte del imputado, lo que ocasiona un desequilibrio mental en la victima, pues bien no observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentara medio de prueba diferentes al de la acusación del Ministerio Publico, basándose la misma acusación particular propia en el resultado de la evaluación psicológica de la licenciada Juan Inés Azaparren y dos testigos referenciales ninguno de estos pudiendo probar los hechos por los cuales hoy se le acusan al ciudadano Braulio García por tal motivo este Juzgado NO ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentado por los Apoderados Judiciales de la victima, siendo que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en y consecuencia se decreta de igual manera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. En este orden, El Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura de inicio de investigación por parte del representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, entre ellas no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por tal motivo no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 eiusdem, de lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara. En consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano BRAULIO GARCIA y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana LITZA RIVERO El Tribunal procederá a emitir dentro del lapso legal el auto fundado de la presente decisión y las partes quedan debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia …” (Cursiva de la Sala).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación el recurrente señala como única denuncia, que la jueza A quo en su decisión presentó vicios de incongruencia omisiva, violentando derechos fundamentales tan preciados como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso plasmado en los artículos 26 y 49 Constitucional afectado dicho auto de inmotivación y de nulidad absoluta. En este mismo orden, verifica la Alzada que el recurrente indica que la jueza de la recurrida no efectuó la revisión a todos los elementos de convicción cursantes en las actas, dentro de ellas además de la versión de la víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA, los informes técnico científico que fueron aplicados a la misma, donde se verifica el estado emocional que esta presentaba por hechos presuntamente ejecutados por parte del imputado, y que además procedió a inadmitir la acusación particular propia, al considerar que no reunía los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando a decir del quejoso en claro desagravio con el derecho a la tutela judicial efectiva, en desmedro de los principios procesales y el principio de legalidad que rige el proceso penal, causando un gravamen irreparable a la víctima, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Al respecto, la Alzada, observa que la denuncia se refiere a atacar la decisión emanada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar el quejoso, que el A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Braulio Antonio García Pino, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible por el cual el Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación e inadmitiendo la acusación particular propia presentada por la víctima por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia 59 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; sin ningún tipo de motivación.

En tal sentido, esta Sala de seguidas pasa a enunciar:

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar y en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Alzada)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por el Ministerio Público, es realizada en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuyo auto fundado fue pronunciado el 26-09-2017, mediante la cual inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÌA PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia e inadmitió la Acusación Particular Propia, interpuesta por la víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA, a través de su apoderado judicial Dr. Jesús Orangel García, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; con fundamento a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de acusación, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa:

“…1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta, en fecha 16 de Mayo de 2016, por la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.227, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.934, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Teníamos una relación de 7 años de vivir juntos, hace 8 meses el señor termina la relación y se fue de la casa durante esos 7 años juntos realizamos 8 tratamientos de invitro para quedar embarazados pero no lo logre, desde el momento que él se fue regresa al apartamento para insultar y amenazar me dice seca que no pude tener hijos, me menos precia porque trabajo para el estado y me amenaza diciéndome que estoy sola y que él tiene poder. El día martes y me hizo varias llamadas al celular hasta que le atendí para amenazar que me iba a sacar del apartamento, me fui al apartamento Braulio me quito las llaves de mi carro y saco el carro del estacionamiento y lo dejo en la calle, luego regreso me tiro las llaves subió a la habitación y empezó a tirar todas las cosas, me amenazó me dijo que era una mierda que me iba a sacar de allí como fuera viva o muerta el día de hoy de mayo estaba en la psiquiatra cuando me llama el conserje para decirme que Braulio se encuentra en el apartamento con 7 señores de la empresa Wrangler y un camión y se están llevando las cosas del apartamento, al llegar al lugar se me abalanzó encima y me golpeo en los brazos. Es todo. "SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA. PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? El día 16 de mayo de 2016 en mi casa aproximadamente a las 8:42 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene usted algún testigo que soporte y sostenga lo que usted está manifestando el día de hoy? Contestó: Si, el señor Alejandro Pájaro y las cámaras del edificio. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la persona antes referida? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano denunciado consume sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas? Contestó: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a este despacho si el ciudadano denunciado para el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol? Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha interpuso otra denuncia en contra del ciudadano denunciado? Contestó: Si SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la persona denunciada ha estado detenida? Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con la persona denunciada? Contesto: ex pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿Digas usted, el ciudadano denunciado la ha amenazado con causarle un daño grave? Contestó: No solo de golpearme. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano denunciado porta armas de fuego o navajas o cuchillo? Contesto: Si, una pistola, DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido agredida físicamente por el denunciado? Contestó: Si. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea usted, agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No. Es todo, se leyó, y conformes firman…”
En este mismo orden de idas tenemos que a través del presente elemento de convicción, el cual se representa con la declaración de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, mediante la cual expone por ante la sede del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos siendo que el ciudadano BRAULO ANTONIO GARCIA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.934, es el único responsable de las agresiones sufridas en contra de la víctima.

2.-ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 23 de Mayo de 2016, por la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.227, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.934, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Vengo ante esta Fiscalía a denunciar a mi ex concubino por cuanto el día Lunes 16-05-2016, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, salgo a la oficina ubicada en la Avenida Libertador edificio CANTV; posteriormente, a las 8:30 de la mañana salgo a la cita con la psiquiatra. En ese momento recibo una llamada del conserje del edificio el señor Alejandro Pájaro, notificando que Braulio se encuentra en el apartamento con varios hombres y con un camión, en están sacando cajas y los enseres del apartamento. en ese me traslado hacia la casa yo me comunico con la Policía de Baruta para que me presten apoyo, en el momento que llego al edificio entro al apartamento y me consigo que ya han desarmado la nevera, el microondas, toda la cocina por completo, todo desvalijado ollas, cubiertos, todo en cajas y se lo estaban llevando las piezas grandes como microondas, calentador de agua, vinera, fabricador de hielo y todos los enseres de la cocina, en el apartamento se encontraba Braulio los hombres que estaban haciendo el traslado de los enseres del hogar, su hermana mayor Mónica García Pino, y su empleada doméstica, la señora Danilsa Salas, en ese momento le notifico y les digo a los señores que no sacaran mas nada que no tenía ninguna orden de mudanza ni nada para poder sacar todo esto. Ninguna de las personas que estaban allí me hizo caso, procedo a agarrar mi celular para tomar fotos de lo que estaba sucediendo, en el momento que yo agarro el celular y empiezo a tomar fotos, dentro de la casa, Braulio se me viene encima para agredirme y poder quitarme el celular de las manos empezamos el forcejeo, empieza agarrarme fuertemente por los brazos para que yo soltara el celular, cuando la hermana ve eso, se me viene encima también entonces tenía a los dos tratando de agredirme y de quitarme la prueba que yo tenía de lo que estaba sucediendo, igualmente. en ese momento me insultaba diciéndome perna, puta, desgraciada, en ese momento llega la otra hermana de Braulio por detrás María Gabriela García y logré zafarme de ellos, salgo corriendo a la entrada del piso donde se encuentra el ascensor y allí las dos hermanas me agarran y me empiezan a golpear, caigo al piso. en ese momento Braulio me las quita de encima. ellas entran otra vez al apartamento y siguen llevándose todas mis cosas, agarro el celular, yo gritaba pidiendo auxilio y ninguna de las personas que allí se encontraban me quiso ayudar. me levanto y entro otra vez al apartamento y prendo la grabadora para grabar a cada persona en ese momento llega la policía de Baruta, yo le notifico de lo que está sucediendo, que me acaban de golpear, que el señor no tiene ninguna orden para desalojar el apartamento como lo está haciendo, y le solicito que por favor viera videos para que constate lo que yo le estoy mencionando: eran dos policías yo bajo con uno a la Conserjería para mostrarle los videos y el otro se queda amiba y le digo que por favor no permita que sigan sacando las cosas, de lo cual el policía no hizo nada, en ese momento yo suba porque estoy viendo que siguen sacando las cosas, tomé fotos de lo que quedaba en el apartamento, los policías dijeron que teníamos que ir los dos a la institución de la vivienda y yo le dije que si ellos me habían agredido, además que se estaban llevando las cosas del apartamento, no tenía que ir a ninguna institución de la vivienda; como veo que los policías le siguen permitiendo sacar las cosas, procedo a tomar fotos de todo como está quedando antes de venir a poner la denuncia en la Fiscalía, como sacaron las puertas de la nevera, me dejaron toda la comida tirada, luego ellos se fueron, yo llame a mi abogado quien me dijo que me dirigiera a la Fiscalía a colocar la denuncia, sería como aproximadamente a las 11:00 de la mañana; una vez que formulo la denuncia y me dirijo al Médico Forense de la Fiscalía, la doctora me tomó las fotos, y como yo tenía la tensión tan baja, y con ningún aparato que tenían ellos para tomar la tensión me la pudieron tomar, la Dra. Nour Daoud me refirió a Traumatología para que me vieran en emergencia, ya que por la fuerza que hice para quitármelos de encima y evitar que me siguieran agrediendo y me quitaran el celular, estaba muy adolorida e inflamada, por lo que me dirigí a la emergencia del Centro Médico La Trinidad donde me diagnosticaron politraumatismo, traumatismo raquimedular y traumatismo cervical, de allí salí como a las 12:00 de la noche aproximadamente, cuando regreso a la casa me di cuenta que se hablan llevado cosas que se encontraban antes de yo irme. En los videos del edificio se pueden ver todas las agresiones que él me hizo. SEGUIDAMENTE ESTE REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: "El día Lunes 16-05-2016, como a las 8:40 de la mañana aproximadamente, en mi apartamento ubicado en Calle Arturo Michelena, Residencias Chaguaramal, Apto 1C. Los Naranjos, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda SEGUNDA: ¿DIGA USTED, TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO: "Alejandro Pájaro (conserje), Mónica García y María Gabriela García (hermanas del denunciado), la señora Danilsa Salas, los dos policías de Baruta que acudieron, César Vélez, el otro desconozco el nombre, y los señores que estaban con Braulio, José Gregorio Hernández (mi jefe) TERCERA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO LA HA AGREDIDO FÍSICAMENTE EN OTRAS OPORTUNIDADES? CONTESTO: "No". CUARTA: ¿DIGA USTED, SI ALGUNA VEZ FUE VICTIMA DE AGRESIONES VERBALES POR PARTE DEL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO? CONTESTO: "Si, porque no podía quedar embarazada, me hice 8 tratamientos in vitro, 3 inseminaciones artificiales; él me insultaba me decía seca, perra y puta QUINTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS FISICAS DEL CIUDADANO BRAULIO GARCÍA PINO? CONTESTO: Estatura 1,90 cm, de piel blanca, Cabello castaño con canas corto, ojos marrones, contextura gruesa, tiene un lunar grande en la espalda SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO, HA ESTADO DETENIDO POR ALGUN ÓRGANO DE SEGURIDAD DEL ESTADO? CONTESTO: "No'. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO ES CONSUMIDOR DE ALCOHOL O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS? CONTESTO: Alcohol si, toma bastante. los fines de semanas cuando se reunía con sus amigos. OCTAVA: ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO DE RELACIÓN TUVO CON EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO? CONTESTÓ: 7 años. NOVENA: ¿DIGA USTED COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO DURANTE EL TIEMPO QUE TIENEN CASADOS? CONTESTÓ: Bien, pero es una persona agresiva, yo evitaba que él llegara a ponerse bravo porque no era fácil y ya yo hacía todo como él quería. durante esos 7 años compartimos todo, hasta el año 2015 (en los meses de Abril y Mayo) él me llevó a hacerme un último tratamiento y un día llegó a gritarme y a decirme que ya estaba cansado; en ese momento él me saca del cuarto y me pone a dormir en un colchón de aire, llegaba tomado, me ponía la música alta. me dañaba las manillas de la habitación donde yo me encontraba, se llevo mis herramientas de trabajo ya que yo también trabajo con orfebrería; hasta el mes de Septiembre y Octubre de 2015 cuando él se va de la casa y regresaba a cada hora y a cada momento que él quería, no dormía allí pero siempre iba a molestarme, a botarme la comida, a asustarme. a agredirme verbalmente con groserías, llamarme puta, perra, me decía que me acostaba con media CANTV, a amenazarme con mi papá, ya que mi papá está bastante delicado de salud y él me amenazaba con llamar a mi papá y contarle lo que pesar que no dormía allí, iba constantemente a agredirme: desde Junio de 2015 yo estoy en tratamiento psiquiátrico, estuve de reposo por el seguro social por depresión DÉCIMA: ¿DIGA USTED, SI ACTUALMENTE CONVIVE CON EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO? CONTESTÓ: "No”. DÉCIMA PRIMERA ¿DIGA USTED, SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO LA AGREDE? CONTESTÓ "No se. DÉCIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCÍA PINO POSEE ARMAS? CONTESTO "No, él tenía unas pistolas con unas balas en la casa pero él se llevó todo eso. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO HA CUMPLIDO CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS? CONTESTO "Si”. DECIMA CUARTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS? CONTESTÓ: "El día Martes 10-05-2016, yo me encontraba en la casa, como a la 1:30 de la tarde Braulio me había hecho tres llamadas telefónicas diciéndome que me iba a sacar fuera como fuera y que me fuera para la mierda: cuando yo estaba terminando de almorzar él entró, yo habla dejado las llaves de mi camioneta en el muro de entrada de la casa, en el momento que veo que él llega salgo corriendo para agarrar las llaves, él me arranca las llaves de las manos, y saca la camioneta del estacionamiento y la pone en la calle. En ese momento procede a estacionar su camioneta en el medio de los dos puesto de manera que yo no tenga donde estacionar, sube al apartamento otra vez. y empieza a caerle a golpes a as mis cosas vuelve un desastre mi cuarto. me tira todo y empieza a caerle a patadas también me tiró las llaves de la camioneta, en ese momento Comunique con la policía de Baruta para que me ayudaran por la agresividad que él tenía él se va antes que llegue la policía, cuando ellos llegaron tomaron fotos y datos personales de los dos, y se retiraron; desde ese día él dejó la camioneta atravesada allí y no la buscó hasta que yo coloqué la denuncia y me dictaron las medidas: ese día procedí a cambiar la cerradura porque tenía mucho miedo, ya él estaba demasiado agresivo, de hecho me puse a calentar agua por si se me venía encima yo no iba a poder con él desde ese día él no fue más al apartamento, si fue. yo no sé. le entregué una llave al conserje del edificio por seguridad. ya que yo estoy sola y temo que me pase algo DÉCIMA QUINTA ¿DIGA USTED, SI FORMULO LA DENUNCIA DE LOS HECHOS QUE NARRA OCURRIDOS EL DÍA 10-05-2016? CONTESTÓ: "No, el policía solo tomó mis datos y tomó fotos. a la casa, no me dijo que tenía que tomarme ninguna declaración ni nada" DECIMA SEXTA: ¿DIGA USTED, SI EL DIA 10-05-2016 RESULTÓ AGREDIDO POR EL CIDUADANO BRAULIO GARCÍA PINO? CONTESTÓ: "No, solo el manoteo para arrancarme las llaves del carro. DECIMA SEPTIMA: ¿DIGA USTED, QUÉ LA MOTIVO A CAMBIAR LA CERRADURA DEL APARTAMENTO EL DIA 10-05-2016? CONTESTÓ: "La rabia con que llegó Braulio y la actitud agresiva que tenia, y las amenazas que había recibido por teléfono. DÉCIMA OCTAVA: ¿DIGA USTED, CÓMO FUE LA AMENAZA QUE LE HIZO EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO EL DIA 10-05-2016? CONTESTÓ: "me dijo te voy a sacar como sea y te vas a ir a la mierda vía telefónica, antes de ir a la casa". DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO LA HA AMENAZADO EN OTRAS OPORTUNIDADES? CONTESTÓ: "me dice que él tiene poder y que puede hacer lo que él quiera en el momento que él quiera VIGESIMA: ¿DIGA USTED, AL ENTREGARLE LAS LLAVES DE LA NUEVA CERRADURA AL CONSERJE, LEE INDICÓ QUE NO SE LAS PODIA ENTREGAR AL CIUDADANO BRAULIO GARCÍA PINO? CONTESTÓ: "Si. el me dijo que estaba bien". VIGÉSIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI EL DIA 16-05-2016 LLEGARON A FORZAR O VIOLENTAR LA CERRADURA DEL APARTAMENTO? CONTESTÓ: "No, él le pidió las llaves al conserje'. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, SI EL DIA 16-05-2016 CUANDO LLEGO AL APARTAMENTO PUDO ENTRAR CON SUS LLAVES SIN PROBLEMAS DE NINGUN TIPO EN LA CERRADURA CONTESTÓ: "Si, entré con mis llaves sin problemas". VIGÉSIMA TERCERA ¿DIGA USTED, SI EL DIA 16-05-2016 TENIA LESIONES VISIBLES EN EL CUERPO? CONTESTO: "Si, en los brazos, por el forcejeo y los rasguños que me hicieron las hermanas de Braulio ellas me rasguñaron y me manotearon VIGÉSIMA CUARTA: ¿DIGA USTED, LE INDICO A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA QUE HABIA SIDO AGREDIDA FISICAMENTE, Y SI LE MOSTRO LAS LESIONES QUE PRESENTABA PARA ESE MOMENTO? CONTESTÓ: "Si, me dijeron que tenía que ir a la casa de la vivienda y que tenía que colocar la denuncia Es todo. Se leyó y conforme firman….”
Así las cosas, de la segunda declaración realizada por la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, víctima del presente caso, el Ministerio Público conoció con más detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se vienen desarrollando los hechos ofensivos en contra de la víctima y donde se evidencia que la conducta desplegada en todo momento por el ciudadano BRAULIO GARCÍA PINO, encuadran perfectamente dentro de los tipos penales señalados por esta representación como lo son: el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud del ataque verbal a través de amenazas y de palabras ofensivas por parte del imputado, lo que ocasiona un desequilibrio mental en la victima. En cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antes referida Ley, se consuma el tipo penal el día 16-05-2017, cuando el ciudadano BRAULIO GARCÍA ingresa a la residencia despojando a la victima de sus enseres del hogar disminuyendo así el patrimonio obtenido por la ciudadana LITZA RIVERO durante años de trabajo y esfuerzo, lo que ataca directamente sus activos. Ocurre en la misma data que agrede físicamente y de forma violenta a la ciudadana LITZA RIVERO en los brazos, para evitar que ella pueda grabar los hechos que se suscitan. Dejando certeza de que el ciudadano BRAULIO GARCÍA PINO es el autor de la inestabilidad emocional que han causado esas acciones en contra de la víctima.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio de 2016, de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, titular de la cédula de N° V-10.576.227, en la identidad en la cual manifestó lo siguiente:
“…El día 02 de Julio de 2016, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, yo llego al edificio y encuentro una camioneta parada en el puesto de estacionamiento, cuando paso veo a Braulio en el carro con una mujer, él salió rápido del estacionamiento y fue cuando yo pude entrar, para mí eso es una violación de las medidas de protección porque él no puede entrar al apartamento con otras personas, yo estoy pidiendo el video de las cámaras de seguridad de ese día. El día viernes 15-07-2016, él lleva una camioneta que es de su trabajo y la estaciona en el medio de los dos puestos de estacionamiento, allí cada apartamento tiene asignado dos puestos de estacionamiento, uno detrás del otro y él atravesó la camioneta entre los dos puestos, por lo que yo he tenido que estacionar mi vehículo en la calle, actualmente la camioneta sigue allí por la inseguridad, el tener que estacionar en la calle me genera preocupación, no puedo dormir además de la inseguridad al bajarme de mi carro en la calle, es un problema de acoso lo que él tiene para generarme inquietud, ese día me llamó una vecina para contarme y cuando yo llegué ya él no estaba, me di cuenta que entró al apartamento y se llevó el cargador de mi celular, también solicito que se pidan los videos de seguridad. El día de ayer 21-07-2016, como a las 10:30 de la mañana me llama el conserje del edificio informándome que Braulio se presentó con un señor y un funcionario de la Policía de Baruta. yo me dirijo al apartamento y en el trayecto llamo a la Policía de Baruta y le informo que yo tengo unas medidas de protección contra el señor Braulio García y que estoy camino a la casa porque él se encuentra allí y está violentando las medidas, en el momento que llego al apartamento, me informaron que realizarían el reporte para que una patrulla para que se encontrara cerca de la zona me prestara apoyo, en lo que llego me encuentro a Braulio y a un cerrajero, colocando una cerradura de a un policía de Baruta seguridad en la habitación donde duermo para que yo no pueda entrar. explico al funcionario de las medidas de seguridad y él me muestra un oficio donde un juez le está permitiendo a Braulio entrar al apartamento, yo le dije al funcionario que él no podía entrar ni sacar cosas del apartamento por las medidas de protección que yo ten el funcionario no me dejaba movilizarme por el yo en una esquina arrinconada y Braulio estaba sacando las apartamento, estaba yo ame a mi abogado para notificarle lo que estaba cosas del apartamento sucediendo, le pasé el teléfono al funcionario y no lo quiso atender la llamada: yo no sabia si era un funcionario de verdad y tenía mucho pánico, yo no sabía que hacer llamé a mi otro abogado Beiker y le dije que me tenían que ayudar, luego hablé con la otra abogada que me está llevando la parte civil, ella si le atendió, le leyó el documento y le dijo que él estaba cumpliendo funciones; yo le pregunté que por qué no había llegado la patrulla que yo llamé el que no sabía qué era lo que pasaba. que él estaba radeando el funcionario me dijo un 21 ó 22 (no conozco esas claves policiales) y no le prestaban apoyo, luego Braulio bajo con el cerrajero, el funcionario me acompañó y vi unas cosas con unas cajas que estaban en el estacionamiento al lado de la camioneta, yo le pregunté que de donde había sacado esas cosas y él me respondió que eso que lo había sacado del maletero, las dejo allí, se montó en su carro y se fue después subí al apartamento y vi que me habían puesto una cerradura en la habitación para que yo no pudiera dormir, yo llamé al cerrajero para cambiar la cerradura y cambie la de la puerta principal, pero la de la habitación no pude porque tenía un gancho de seguridad especial. Yo no entiendo lo de las medidas de protección. porque a él le quitan la número 4, pero la 5 dice que él tiene prohibición de acercamiento a la residencia, lugar de trabajo, entonces no entiendo como es esa decisión, solicito que se ratifique la medida de protección del numeral 4 y se mantengan las de los numerales 5, 6 y 13 que se me habían otorgado. Esta situación ya me está trayendo problemas en mi sitio de trabajo porque cada vez que se presenta algo tengo que salir corriendo y ausentarme de mis labores por este problema. Es todo, Terminó leyó y conformes firman…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita ante la sede de la Representación Fiscal, en fecha 17 de Mayo de 2016, por el ciudadano ALEJANDRO VICTOR PAJARO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.380.556, en la cual manifestó lo siguiente:
"...El día de ayer 16 de mayo de 2016, en las residencias Chaguaramal aproximadamente a las 7:33 de la mañana llegó el señor Braulio al edificio Chaguaramal ubicado en los naranjos las mercedes calle Arturo Michelena, me llamo por celular y me dijo que quería entrar a su apartamento en el piso 1-C pero que no podía abrir porque habían cambiado el cilindro, me pregunto si yo sabía quién lo había cambiado. le dije que no sabía que yo tenía solo las llaves que él me había dado hace 11 años que fue el primer cilindro que hubo en la puerta y las llaves del cambio de cilindro que se hizo hace algunos meses, baje al piso 1 le entregue los dos juegos de llave a la hermana (no recuerdo el nombre) y ella probó con la llave de hace 11 años la puerta abrió. allí nos dimos cuenta que la señora Mariana cambio el cilindro y puso el viejo, la hermana, los señores que estaban embalando; no se los nombres pero eran como 6 y el señor Braulio entraron al apartamento yo me retire a mis labores. al rato llego la señora Mariana con un Policía de Baruta de Apellido Vélez y me pidió que le mostrara videos del edificio en un camión que estaban sacando cajas del apartamento las de color ni el modelo), luego se observa que la señora mariana entra al apartamento filmando con su celular y las hermanas del señor Braulio la recostaron del bajante del basura y la agarraron por los pelos y el señor Braulio las separó y se llevo a sus hermanas para dentro del apartamento, eso es lo vi los mientras veíamos los videos la señora Mariana me mostro los brazos y me dijo que la arañaron en los brazos sin decirme quien pero yo no le vi nada, ella insistió que la arañaron pero no se veían marcas de ningún tipo…”
En este sentido la declaración del ciudadano ALEJANDRO VICTOR PAJARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.380.556, pasa a formar parte de los elementos de convicción, toda vez que nos confirma que el ciudadano BRAULIO GARCIA ingresa a la residencia de la víctima aún cuando existían Medidas de Protección que lo prohibían, configurándose de esa manera el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, al extraer bienes muebles que forman parte de los activos de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO y disminuyendo paulatinamente su patrimonio.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de Septiembre de 2016. por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.916.025, en la cual manifestó lo siguiente:
"Yo conozco a Litza desde hace 6 años aproximadamente en principio la relación era comercial ya que ella es una de mis proveedoras, posteriormente hubo más acercamiento y desde hace un año y medio hemos tenido más acercamiento ya que me ha contado he sido la persona que la ha escuchado por la situación que está pasando con su pareja el ciudadano Braulio y por este acercamiento la he notado triste, abatida, desbastada, temblorosa, al punto que no había podido realizar más sus trabajos de orfebrería ya que esta bajo antidepresivos, al ver este cambio tan contundente en Litza lo que me ha manifestado es que ella tenía una relación estable de 8 años con el ciudadano Braulio y desde principio del año pasado (2015) comenzó a recibir maltratos verbales por parte del ciudadano Braulio quien constantemente le decía que ella era seca que no había podido tener hijos generando en Litza una afectación emocional fuerte, y de allí comenzó un acoso para que Litza saliera de la casa que ha ocupado desde hace 8 años, le quito el agua caliente, la saco de la habitación principal y la puso a dormir en una habitación auxiliar en un colchón inflable y posterior ente les quito la bomba para inflar el colchón para que ella durmiera prácticamente en el piso, siempre ejerciendo presión para sacarla del inmueble ya que ella no merecía estar allí porque era una mujer seca, Litza dentro del inmueble tenía dos perritas la cual siempre cuidaba y las quería y Braulio un día entro en el departamento y se llevo a las perritas al igual que sus productos de limpieza e higiene personal que su hermana le había enviado desde los Estados Unidos sin el consentimiento de Litza, han sido varios los eventos que este ciudadano Braulio ha venido ejerciendo en contra de Litza lo más reciente es que ha sustraído los enseres del apartamento necesarios para su subsistencia perjudicándola para ella poder cubrir sus necesidades como cocinar, lavar, guardar sus alimentos refrigerado es por elementales esto que entre vecinas y mi personas le hemos facilitado implementos de la cocina, de hecho Litza tiene una grabación en el momento que el señor Braulio y sus hermanas estaban sacando los enseres del hogar y ella para proteger su hogar se oponía y por esto fue golpeada tanto por Braulio como por sus hermanas, la vi con fuerte lesiones en su humanidad y producto a esto tenia un collarín". SEGUIDAMENTE ESTE REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA YHORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS?. CONTESTO: esto viene ocurriendo desde el año pasado (2015 y lo que va de año y lo de los golpes recuerdo que fue en el mes de mayo de este año ya que yo la llame y es cuando me cuenta todo lo ocurrido, situación esta que me preocupo, posterior a esta fecha ha seguido con el acoso y hostigamiento estacionó un vehículo mal parado ocupando los dos puestos de estacionamiento esto para que Litza tenga que estacionar afuera en la calle, todo esto como medida de presión SEGUNDA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO HA AGREDIDO VERBAL o FISICAMENTE A LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO AZA?. CONTESTÓ: "Si, por medio de Litza quien me ha contado por toda la situación que ha estado pasando por el ciudadano Braulio García y vi la grabación que ella tiene donde observe que ella estaba siendo agredida tanto por Braulio como por sus hermanas. le cayeron todos a ella sola TERCERA: DIGA USTED, POR CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO CONTESTÓ: Seis (06) años". CUARTA: DIGA USTED, DURANTE EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LA CIUDADANA LITZA RIVERO LE HA MANIFESTADO DESDE CUANDO OCURREN ESTOS PROBLEMAS? CONTESTÓ: "Durante el tiempo que tengo conociéndola los primeros años eran una pareja estable y sé que estaban tratando en todo lo posible de ser padres. QUINTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE TIEMPO TIENE DE RELACIÓN LA CIUDADANA LITZA RIVERO CON EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA?. CONTESTÓ: ellos tenían 8 años como concubinos y siempre vivió en esa misma casa" SEXTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO ES CONSUMIDOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O DE ALGUNA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA o ESTUPEFACIENTE CONTESTÓ: no tengo conocimiento SEPTIMA: DIGA USTED, COMO CALIFICARIA LA CONDUCTA DE LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO?. CONTESTÓ: ella es una mujer trabajadora, buena hija seria, preocupada. es tranquila buena esposa, es una persona sencilla OCTAVA: DIGA USTED, COMO CALIFICARIA LA CONDUCTA DEL CIUDADANO BRAULIO GARCIA? CONTESTO: A raíz de la ruptura de ellos él se convirtió en una persona hostil, abusivo agresivo no mide las consecuencias. NOVENA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE SI LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO SE HA RETIRADO DE LA VIVIENDA EN COMUN CON EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO?. en ningún momento, eso es precisamente lo que quiere Braulio que ella se vaya y ella no tiene donde vivir. DÉCIMA: DIGA USTED, PUDO OBSERVAR QUE LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO CON AGRESIONES FISICAS? CONTESTÓ: En lo que regrese de viaje como el día 22 de mayo de este año me encontré con Litza y le observe que tenia puesto un collarín, tenia morados ambos ojos, y morados en los brazos, no se podía ver bien". DECIMA SEGUNDA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CON QUE FRECUENCIA EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO RETIRO ENSERES DEL HOGAR QUE HABITA CON LA CIUDADANA LITZA RIVERO?. CONTESTÓ: fueron varias veces, la última vez fue en mayo de este año, el logro llevarse casi todo de la casa DECIMA TERCERA: DIGA USTED, DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE SI EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO HA EJERCIDO SOBRE LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO ALGUN TIPO DE PRESION PARA LOGRAR QUE DICHA CIUDADANA SE RETIRE DE LA RESIDENCIA EN COMUN?. CONTESTÓ: Si ejerce presión ya que la hostiga la acosa. la quiere tener dominada y bajo humillación'. DECIMA CUARTA DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE SI LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO HA RETIRADO ARTICULOS DE LA RESIDENCIA EN COMUN CON EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA PINO?. CONTESTO: que yo tenga conocimiento no, ya que ella vive allí. DECIMA QUINTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE PALABRAS LE INFIERE EL CIUDADANO BRAULIO GARCIA A LA CIUDADANA LITZA RIVERO? CONTESTO: que es una mujer seca que no puede tener hijos. la corre de la casa argumentándole que es por esa situación y que esa es su casa y ella se tiene que ir que nada de lo que tienen le corresponde a ella que todo es de él" DECIMA SEXTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA?. CONTESTO: que es necesario que le presten ayuda a Litza ya que ella está afectada y me siento preocupada ya que la he visto muy afectada y que este dependiendo de medicamento ya que todo esta situación le ha afectado y por ende se ven reflejado en su situación laboral y emocional". Es todo cuanto tengo que decir al respecto Es todo. Se leyó y conformes firman…”
Tenemos que este elemento de convicción procesal se constituye con el testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-6.916.025, quien funge como testigo referencial en la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene de todos los hechos que denuncia la víctima la ciudadana LITZA MARIA RIVERO AZA.
6.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Municipal de Baruta, de fecha 17 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario GARCIA ARRAIZ ALEXIS G. Comisionado, Director del Centro de Coordinación Policial, en la cual transcriben la actuación realizada en fecha 16 de Mayo de 2016 por los funcionarios Oficial Agregado César Vélez y Oficial Agregado Anderson Angarita, en los siguientes términos:
(…) 09:05 Hrs DENUNCIA ATENDIDA: Informa el OFICIAL AGREGADO CESAR VELEZ en compañía del OFICIAL AGREGADO ANDERSON ANGARITA. a bordo de la unidad 4-715, haberse trasladados hasta las residencias Los Naranjos de Mercedes, específicamente hasta el Edificio Charguarama piso 1 apartamento 1-C con la finalidad de verificar un presunto desalojo, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana RIVERA LITZA MARIANA, Cédula de identidad V- 10.576.227, de 46 años de edad, profesión administradora en la empresa telefónica Movilnet (…) quien manifestó que su ex pareja se encontraba retirando del apartamento parte del inmobiliario motivo por el cual se entrevistaron los funcionarios con dicho ciudadano, quien que identificado como GARCIA PINO BRAULIO ANTONIO, Cedula de identidad N° V.- 15.835.934 (…) quien indicó que efectivamente pretendía retirar algunas cosas de su propiedad motivado a que se encontraban en un proceso de separación, de tal manera manifestó que el apartamento era de su propiedad y que con la ciudadana mantuvo una relación de noviazgo la cual ya culminó y que la misma se negaba a retirarse de la vivienda; Se logró la mediación entre las partes instando al ciudadano a desistir de seguir retirando objetos del lugar y sugiriéndole a ambas partes trasladarse hasta fiscalía específicamente al departamento de atención a la víctima, sugerencia que ató el ciudadano mientras que la señora Litza manifestó hacer esperar en el lugar por su abogada, informando lo acontecido a centro de operaciones policiales retirándose posteriormente la comisión del lugar (…)”

Consideramos que la actuación realizada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de la Policial Municipal de Baruta constituyen otro elemento de convicción procesal, en el momento en que acuden a la vivienda de la ciudadana LITZA RIVERA, con ocasión al llamado que la misma realizara para detener la conducta agresiva y ofensiva del ciudadano BRAULIO GARCIA tendiente a continuar disminuyendo el patrimonio de la víctima, sacando enseres del hogar y nuevamente notamos que se configura de este modo el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
7.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por la Psicólogo Clínico Forense Licenciada JUANA INES AZPARREN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) DATOS DE IDENTIFICACION:
Se trata de la ciudadana: LITZA MARIANA RIVERO AZA de 46 años de edad, Cedula de identidad V- 10.576.227. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 14/03/1970. Nacionalidad: Venezolana. Estado civil soltera. Grado de instrucción Superior (Lic. En Administración). Ocupación: empleada en CANTV. Dirección: Calle Arturo Elena. Residencias Chaguaramal, Apartamento 1C. Los Naranjos, Las Mercedes. Fecha de nacimiento: 14/03/1970. Historia: 1012-2016.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Nosotros tenemos 7 años como pareja viviendo juntos. Durante ese tiempo hicimos 8 tratamientos in vitro para poder quedar embarazados. Ningún tratamiento fue efectivo. Desde el año pasado empezaron sus agresiones verbales y de maltrato en el sentido de insultos porque yo no podía quedar embarazada, Vino la separación, él se va de la casa como en octubre del 2015, pero siempre regresaba porque él dejó sus cosas, con sus insultos y amenazas. Me botaba la comida de la nevera, me tenía en constante zozobra porque cada vez que iba era de una forma violenta, insultando... Empezó a llevarse las cosas del apartamento, los enseres, lavadora, secadora... Este año esto ha arreciado mas... El martes 10 de este mes yo estoy en el apartamento, y él entra... salgo corriendo, agarro las llaves y él me arranca las llaves. Saca el carro del estacionamiento y lo deja en la calle... Entra a apartamento, sube a mi habitación, le cayó a patadas a todo... agarró mis cosas, las tiró al piso. Yo llamé a la policía de Baruta. Cuando él vio que llamé a la policía se fue... el martes llegó con un camión y 7 personas. me llaman a la oficina y me avisan... me voy corriendo y llamo otra vez a la policía que me dicen que tomé fotos. Cuando llegó empiezo a tomar fotos y él se me viene encima a quitarme el celular viene su hermana y empiezan entre los dos, ella golpeándome y él quitándome el celular, lega la otra hermana pero logró zafarme, salgo corriendo pero ellas me agarraron en el pasillo y siguieron golpeándome. El sabe que en el pasillo si hay cámaras y va y me las quita... la policía no hizo nada y él se llevó todo... yo me fui a fiscalía…”
ANTECEDENTES FAMILIARES RELEVANTES:
No contributorios al caso.
ANTECEDENTES PERSONALES RELEVANTES
Concubinato por 7 años con Braulio Antonio García Pino (48 años dueños de fabrica de pantalones). No procrean hijos. Separados desde Octubre 2015.
Actualmente vive sola en apartamento propiedad del Sr. García.
Desde Junio 2015 recibe tratamiento psiquiátrico por los problemas de pareja (el me sacó del cuarto y me puso a dormir en el piso Inicio con psiquiatra privado y luego continúa con psiquiatra del Seguro Social. Mantiene tratamiento psicofarmacológico hasta la actualidad (Alpram, Sertalina, Lexapro).
Acude a la evaluación con collarín por presentar traumatismo cervical como consecuencia de las agresiones sufridas.
INSTRUMENTOS EMPLEADOS:
-Entrevista Clínica.
-Batería Aplicada.
-Test de personalidad.
-Test de coordinación perceptivo motriz.
RESULTADOS:
AREA INTELECTUAL:
Para el momento de la evaluación el nivel de funcionamiento intelectual de la consultante se encuentra comprendido dentro de los limites que definen a la inteligencia normal promedio. Atención y concentración adecuadas.
AREA EMOCIONAL SOCIAL:
La consultante, adulta de 46 años de edad, se mostró abordable y colaboradora con la situación de evaluación.
Presenta disminución de su autoestima, tristeza, decaimiento, sentimiento de vacío y refiere insomnio (sin tratamiento no puedo dormir") y disminución del apetito con pérdida de peso, como consecuencia de la violencia padecida, señalando a su ex pareja como el agresor, y como consecuencia del fracaso de los procedimientos médicos realizados para quedar embarazada.
Además, a consecuencia del evento de violencia física del que fue víctima, donde fue agredida por su ex pareja y hermanas de éste, presenta elevación de la ansiedad, retraimiento, temor por su integridad y aparición de pesadillas.
La evaluada tiene conciencia de su realidad y puede diferenciar entre el bien y el mal.
AREA MOTORA:
Para el momento de la exploración no se observaron en la consultante signos que sugieren deterioro cortical.
DIAGNOSTICO:
-Episodio depresivo leve (F32.0).
-Reacción al estrés agudo (F43.0).
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
Posterior a la evaluación psicológica se concluye que la evaluada presenta síntomas de depresión como consecuencia de la situación de violencia de género padecida, así como los fracasos en los tratamientos médicos para quedar embarazada.
Además, presenta una reacción de ansiedad (reacción al estrés agudo) como consecuencia de las agresiones físicas recientes de las que fue víctima donde fue vulnerada su integridad y sintió en riesgo su vida.
Se deben tomar con urgencia las medidas pertinentes para garantizar el cese inmediato de toda violencia en su contra (física, psicológica y patrimonial).
Igualmente se sugiere que mantenga el tratamiento psiquiátrico mientras persistan los síntomas referidos”.
Del presente Informe Psicológico se desprenden las distintas afecciones que afectan a la victima LITZA RIVERO, pasando a ser dicho informe un importante elemento de convicción procesal, que corrobora la situación de inestabilidad emocional a la cual es sometida la ciudadana LITZA MARIANA, y que concluye con episodios de depresión y fuertes reacciones al estrés causado por el ciudadano BRAULIO GARCIA…” (cursiva de la Alzada)

De la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:

“…En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación...” (cursiva de la Alzada)

Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico, constituyen el presunto delito objeto de impugnación, con las exposición dada por la Víctima LITZA MARIANA RIVERO AZA, en su denuncia interpuesta ante la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2016, así como la versión aportada por el ciudadano Alejandro Víctor Pájaro González, testigo presencial de hechos presuntamente suscitados en data 16-05-2016, así como el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, a decir de la jueza A quo no se compadece con los hechos denunciados, indicando además la A quo que:”…del análisis del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, primero de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la acusación, el Ministerio Publico basa su acusación en el delito de Violencia Psicológica, dando como medio de prueba la declaración de la licenciada Juana Ines Azparren Psicóloga clínico forense, entre otras cosas la misma señala que la victima presenta síntomas de depresión como consecuencia de la situación de violencia de género, padecida, así como los fracasos en los tratamientos médicos para quedar embarazada; es decir con certeza dicha experta no señala cual de las dos situaciones son la detonante de la situación psicológica de la víctima y la afectación de la misma…” (cursiva de la Sala)

En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, no tomó en cuenta que de las actas de investigación, que fueron aportados como elementos de convicción, cursan las entrevistas del ciudadano Alejandro Víctor Pájaro González, testigo presencial de hechos presuntamente suscitados en data 16-05-2016, ante el Despacho Fiscal, quien señaló que:”…El día de ayer 16 de mayo de 2016, en las residencias Chaguaramal aproximadamente a las 7:33 de la mañana llegó el señor Braulio al edificio Chaguaramal ubicado en los naranjos las mercedes calle Arturo Michelena, me llamo por celular y me dijo que quería entrar a su apartamento en el piso 1-C pero que no podía abrir porque habían cambiado el cilindro, me pregunto si yo sabía quién lo había cambiado. le dije que no sabía que yo tenía solo las llaves que él me había dado hace 11 años que fue el primer cilindro que hubo en la puerta y las llaves del cambio de cilindro que se hizo hace algunos meses, baje al piso 1 le entregue los dos juegos de llave a la hermana (no recuerdo el nombre) y ella probó con la llave de hace 11 años la puerta abrió. allí nos dimos cuenta que la señora Mariana cambio el cilindro y puso el viejo, la hermana, los señores que estaban embalando; no se los nombres pero eran como 6 y el señor Braulio entraron al apartamento yo me retire a mis labores. al rato llego la señora Mariana con un Policía de Baruta de Apellido Vélez y me pidió que le mostrara videos del edificio en un camión que estaban sacando cajas del apartamento las de color ni el modelo), luego se observa que la señora mariana entra al apartamento filmando con su celular y las hermanas del señor Braulio la recostaron del bajante del basura y la agarraron por los pelos y el señor Braulio las separó y se llevo a sus hermanas para dentro del apartamento…”, así como la entrevista tomada a la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, ante el despacho fiscal, quien indicó entre otras cosas que:”…Yo conozco a Litza desde hace 6 años aproximadamente en principio la relación era comercial ya que ella es una de mis proveedoras, posteriormente hubo más acercamiento y desde hace un año y medio hemos tenido más acercamiento ya que me ha contado he sido la persona que la ha escuchado por la situación que está pasando con su pareja el ciudadano Braulio y por este acercamiento la he notado triste, abatida, desbastada, temblorosa, al punto que no había podido realizar más sus trabajos de orfebrería ya que esta bajo antidepresivos, al ver este cambio tan contundente en Litza lo que me ha manifestado es que ella tenía una relación estable de 8 años con el ciudadano Braulio y desde principio del año pasado (2015) comenzó a recibir maltratos verbales por parte del ciudadano Braulio quien constantemente le decía que ella era seca que no había podido tener hijos generando en Litza una afectación emocional fuerte, y de allí comenzó un acoso para que Litza saliera de la casa que ha ocupado desde hace 8 años, le quito el agua caliente, la saco de la habitación principal y la puso a dormir en una habitación auxiliar en un colchón inflable y posterior ente les quito la bomba para inflar el colchón para que ella durmiera prácticamente en el piso, siempre ejerciendo presión para sacarla del inmueble ya que ella no merecía estar allí porque era una mujer seca, Litza dentro del inmueble tenía dos perritas la cual siempre cuidaba y las quería y Braulio un día entro en el departamento y se llevo a las perritas al igual que sus productos de limpieza e higiene personal que su hermana le había enviado desde los Estados Unidos sin el consentimiento de Litza, han sido varios los eventos que este ciudadano Braulio ha venido ejerciendo en contra de Litza lo más reciente es que ha sustraído los enseres del apartamento necesarios para su subsistencia perjudicándola para ella poder cubrir sus necesidades como cocinar, lavar, guardar sus alimentos refrigerado es por elementales esto que entre vecinas y mi personas le hemos facilitado implementos de la cocina, de hecho Litza tiene una grabación en el momento que el señor Braulio y sus hermanas estaban sacando los enseres del hogar y ella para proteger su hogar se oponía y por esto fue golpeada tanto por Braulio como por sus hermanas, la vi con fuerte lesiones en su humanidad y producto a esto tenia un collarín", y el resultado del informe psicológico de fecha 28-06-2016, suscrito por la Licenciada Juana Ines Azparren, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien concluyó que:”… Posterior a la evaluación psicológica se concluye que la evaluada presenta síntomas de depresión como consecuencia de la situación de violencia de género padecida, así como los fracasos en los tratamientos médicos para quedar embarazada…Además, presenta una reacción de ansiedad (reacción al estrés agudo) como consecuencia de las agresiones físicas recientes de las que fue víctima donde fue vulnerada su integridad y sintió en riesgo su vida.Se deben tomar con urgencia las medidas pertinentes para garantizar el cese inmediato de toda violencia en su contra…”; y si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.


Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que la versión aportada por la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, no se corroboraba con los demás elementos de convicción y además indica que:” los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación..”, obviando el resultado del informe psicológico, verificando esta Alzada, que la recurrida efectuó una valoración a priori del contenido del mismo; lo que determinó el Juez de instancia en su decisión, al realizar una comparación de la versión de esta frente a los demás medios probatorios presentes en actas, producto de la investigación, verificándose en consecuencia que la instancia en su decisión procedió a efectuar un juicio de valor adelantado al fondo del asunto.

En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso la jueza a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló:”… De igual forma este Juzgado debe traer a colación que en fecha 03 de febrero de 2016 un tribunal de itinerante decreto el sobreseimiento en causa seguida en contra del hoy imputado donde figura como victima la ciudadana Litza Marina Rivero por el presunto delito de Violencia Psicológica es decir ya con anterioridad dicha violencia había sido planteada ante la fiscalía 130 del Ministerio público, no encontrando dicha Fiscalia elemento para su acusación; en el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; Por todo lo antes señalada se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, siendo que la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Ahora bien este Juzgado pasa analizar el escrito de acusación particular propia presentado por los Apoderados de la victima, primeramente tenemos que el mismo fue presentado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tenemos pues que el Ministerio Publico solo imputo por el delito de Violencia Psicológica, mal pudiera este Juzgado aceptar una acusación por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, siendo que esto seria una violación flagrante al derecho de la defensa; ahora bien con respecto al delito de Violencia Psicológica el escrito de acusación particular propia establece como elementos probatorios el ataque verbal a través de amenazas y de palabras ofensivas por parte del imputado, lo que ocasiona un desequilibrio mental en la victima, pues bien no observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentara medio de prueba diferentes al de la acusación del Ministerio Publico, basándose la misma acusación particular propia en el resultado de la evaluación psicológica de la licenciada Juan Inés Azaparren y dos testigos referenciales ninguno de estos pudiendo probar los hechos por los cuales hoy se le acusan al ciudadano Braulio García por tal motivo este Juzgado NO ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentado por los Apoderados Judiciales de la victima, siendo que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en y consecuencia se decreta de igual manera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCIA, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal…” (cursiva de la Sala). Lo que efectivamente le correspondió resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la Sala que la A quo efectuó un juicio de valor más allá de un análisis formal y material del acto conclusivo de acusación, y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, y menos el estudio que debió efectuarle a la acusación particular propia interpuesta por la víctima a través de sus apoderados, procediendo a inadmitir el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Despacho Fiscal y la Acusación Particular Propia, adoleciendo a criterio de esta Alzada a todas luces la decisión recurrida de total motivación, denunciado por el recurrente.


Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que el profesional del derecho Dr. Jesús Orangel García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por el recurrente a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por el quejoso, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Braulio Antonio García Pino, acusación ésta en la cual el Representante Fiscal, discrimina una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como la acusación particular propia interpuesta por la víctima por los delitos además de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia así como la participación del imputado en la comisión de los mismos.

En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público así como el interpuesto por la víctima, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo a criterio de este Tribunal Colegiado, tal y como fue establecido ut supra de manera inmotivada, señalando por una parte que la victima adujo una serie de eventos suscitadas entre ella, el ciudadano BRAULIO GARCÌA y las hermanas de este, lo que concatenó con el informe psicológico, el cual señala que la misma presenta depresión entre otros trastornos emocionales que devienen de la situación de violencia de género por parte de la convivencia en pareja, para luego decir que no existen elementos de convicción suficientes que avalen los hechos narrados con los elementos de convicción presentados, incurriendo la jueza en incongruencia omisiva, lo que ha sido definida por la jurisprudencia, como “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1816, de fecha 30-11-2011, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nro. 10-1056.
En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo celebró la audiencia preliminar, acto siguiente a la interposición del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público; y de la consignación de la Acusación Particular Propia, por parte de la víctima ciudadana Litza Mariana Rivero Aza, sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que si bien, la Juzgadora de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, señalando que:”… Esta Juzgado observa del análisis del escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, primero de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la acusación, el Ministerio Publico basa su acusación en el delito de Violencia Psicológica, dando como medio de prueba la declaración de la licenciada Juana Ines Azparren Psicóloga clínico forense, entre otras cosas la misma señala que la victima presenta síntomas de depresión como consecuencia de la situación de violencia de genero, padecida, así como los fracasos en los tratamientos médicos para quedar embarazada; es decir con certeza dicha experta no señala cual de las dos situaciones son la detonante de la situación psicológica de la victima y la afectación de la misma; concatenado a esto, vemos que en la narración de los hechos se explana: “ Que pocos meses después de separados comenzó a agredirla verbalmente, humillándola realizando acciones que la perturbaran y le casaban inestabilidad emocional, tales como ponerla a dormir en colchón de aire, en otra habitación, llegar y colocar música a todo volumen cuando ella estaba durmiendo, regar sus cosas personales por toda la habitación, así como a proferido en su contra palabras humillantes en su condición de mujer..” ahora bien de igual forma tenemos como medios de prueba tres testigos referenciales de los hechos, es decir ninguno de los mismo son presénciales, no han estado en los supuestos hechos de violencia, si no que solo dan fe del comentario realizada por la hoy victima. …” para luego señalar que los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustenta su acto conclusivo no son suficientes para la demostración de los hechos calificados en el mismo, concluyendo que en consecuencia lo procedente era decretar El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Braulio Antonio García Pino.

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación, así como la acusación particular propia y proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano Braulio Antonio García Pino. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte de la A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y efectuó una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, y si bien, la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivado y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre si, y no de forma genérica, obviando unos de otros,
En este orden, toda vez que el juez de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Orangel García, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Litza Mariana Rivero Aza y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya audiencia preliminar es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público y los demás actos procesales que al respecto le secunden, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto el 29 de septiembre de 2016, por el ciudadano Abg. Jesús Orangel García, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Braulio Antonio García Pino, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación interpuesta por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se anula la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuyo auto motivado se emitió en fecha 26 de septiembre de 2017, todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, y se pronuncia de manera motivada, prescindiendo del vicio acá advertido.


Publíquese, Regístrese notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 23 días del mes de enero de 2018.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

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