Decisión Nº CA-3469-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-10-2018

Número de sentencia200-18
Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteCA-3469-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS:YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO Y ERNESTO JOSE GODOY VALERA; FISCALÍA SEXAGÉSIMA CUARTA (64º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 2 de octubre de 2018
208° y 159°


PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3469-17VCM
Decisión Nº: 200-18

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 02 de noviembre de 2017, por la ciudadana BEREMIG RODRIGUEZ SOJO en su carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y el ciudadano CARLOS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.019. y el ciudadano ERNESTO JOSE GODOY VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.014.812.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 08 de diciembre de 2017, se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de diciembre de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

la ciudadana BEREMIG RODRIGUEZ SOJO en su carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y el ciudadano CARLOS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 12 del cuaderno de apelación, alegaron lo siguiente:

PRIMERO: Quienes aquí suscriben consideran que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 30 octubre de 2017, genero un Gravamen Irreparable a las victimas al decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º, en función de lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le pone fin al presente proceso, dejándola en estado de indefensión ante de la conducta desplegada por parte de los acusados, ciudadanos YENNY CARIDAD GONZLAEZ CEREZO y ERNESTO JOSE GODOY VALERA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos:

En este orden de ideas en el artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que aquellas decisiones judiciales que causen un gravamen irreparable, son susceptibles de ser impugnadas.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver sin el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que ha ce el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que le cause a la parte que recurre.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Así mismo, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
(OMISSIS)
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificador por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada, por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determino:
(OMISSIS)
Es por ello que debemos tener una comprensión integral de problema relacionado con la VIOLENCIA DE GÈNERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres de nuestra sociedad de acuerdo o producto de su entorno socio-económico.

Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos) 112, 113, 117, 120, 124); La Convención de Belem Do Para “ (artículos 7); La Convección sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Paré”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde una visón de género, cuando el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltrataos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo población tradicionalmente vulnerable como lo es de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nª 229 del 14 de febrero de 2007).

Ahora bien tomando en consideración que en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, se desprende que existen suficientes elementos (los cuales damos aquí por reproducidos), así como en la actas procesales del presente expediente para comprobar la conducta típica, antijurídica culpable y punible que dio origen a la investigación ordenada en fecha 08-03-2017, (expediente policial K-17-0204-0006) seguida contra los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.019. y ERNESTO JOSE GODOY VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.014.812, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TODOS DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 88 DEL CODIGO PENAL.

DEL DELITO DE TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Convención De Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacionales, define la trata o tráfico de personas del siguiente modo: “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener en consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.”

En este mismo sentido, la definición se encuentra en el protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (también conocido como el Protocolo contra la trata de personas), complementario a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo.

La convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación contra la Mujer y el convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1949, señala: “que la trata de personas con fines de prostitución es incompatible con la dignidad y el valor de la persona” y resta toda importancia al valor del consentimiento de la persona mayor de edad. El interés jurídico-social que está detrás de la sanción de la norma es la de garantizar a una persona la libertada (tanto física como Psíquica) de autodeterminación. Libertad de elegir un plan de vida en el que pueda seguir considerándosela persona, castigando aquellas acciones que conducen a su explotación.

Con relación al delito imputado al encartado cabe efectuar las siguientes consideraciones. La denominada “trata de mujeres” es un delito contra la libertada y es considerada con razón como la nueva esclavitud en la que intervienen redes de individuos que con fines unas veces claros y otras en forma sutil, ejecutan una serie de maniobras destinadas a la explotación sexual y/o laboral a fin de obtener dividendos económicos considerables. Para ello, y estudiar el •mercado” donde los consumidores se cuentan de a miles, conformaron los modernos capitalistas del sexo una eficiente red valiéndose de las personas más desposeídas de las zonas previamente diagramadas, con situaciones económicas desfavorables como proveedoras de aquel atractivo innato en el ser humano que es lo relacionado al sexo. El requerimiento de los consumidores y su exigencia influyó en estas redes delictivas a inventar ingeniería en pro de aquella satisfacción y del negocio comercial que propician. La explotación humana que en este caso es especifica del género, buscó su “mercadería” en los sectores más humildes y desprotegidos, muchachas jóvenes con capacidad de discernir lo bueno de lo malo, pero ingenuas e incautas en el riesgo y peligro que corren en esta época contemporáneas, se asimila tanto o igual al negocio de las drogas y tráfico de armas, como así los marginados emergentes de las políticas neoliberales que asolaron a nuestros pueblos. Esta nueva figura incorporada también en la ley orgánica sobre la violencia contra la mujer, tiene especificaciones bien marcadas y su finalidad es la protección a la libertada en sus distintas manifestaciones, siendo este el bien jurídico protegido. De esta forma se ha logrado adaptar la legislación interna a la supranacional que se encuentra vigente.

En cuanto a este tipo penal, tendríamos que indicar en primer lugar como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano y al respecto de lee en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
(OMISSIS)
Quienes suscribimos consideramos, que le precepto jurídico en el que se subsumieron las conductas delictivas desplegadas por acusados, ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO y ERNESTO JOSE GODOY VALERA RICHARD EDUARDO TOLEDO CARPIO, antes identificados, contra las ciudadanas MELIZA ECHENIQUE SANCHEZ, MIRNA YASMELY BETANCOURT SANOJA, CANDY ESTEFANIA GARCIA ZAMBRANO, YASENI GI, KAREM ANALY HERNANDEZ, YOHANNY GERALDINE LOPEZ LOMBARDI, NAYRIN YOSELIN GUERRERO VILLEGAS, GERALDINE DEL CARMEN ORTEGA MORENO, LUISIANA CRISTINA ALAVARADO CARREÑO, FRANCIS DINOSKA SALAS NAVARRO, EUGENIA JOSEFINA ROJAS BARBOZA, ANDREINA SOLANGER ECHEZURIA ESQUEDA, JHOANA ANDREINA GARCIA MONTILLA, HELEN MARVELIA RESECO MORENO Y BEATRIZ DEL CARMEN MENDEZ CALDERA, ya que al analizar el contenido de las normas transcritas, así como lo expuesto por algunas de las ciudadanas antes mencionadas; y de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados durante toda la fase de investigación, se desprende que los acusados ejecutaron la conducta de acoger y recepcionar en los locales alquilados donde funcionaba la sociedad mercantil BEYOND 19 PARADISE & BENYOND19 ENTERTAIMENT & SPA, lugar donde laboraban las mencionadas ciudadanas como masajistas y en “varias ocasiones prestaban servicios sexuales”, por lo que, esto constituyen elementos de convicción que nos proporcionaron serios fundamentos para acusar por los delitos ya mencionados a los acusados de autos.

Así las cosas, es preciso indicar que la fase de investigación está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Publico, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus pregustó autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
(OMISSIS)
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que , la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsela a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Publico, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que proceden , a criterio de esta Representación Fiscal, si existe pluralidad de elementos de convicción que permiten sostener y fundamentar el señalamiento que le fuere atribuido a los ciudadanos YENNY CARIDADA GONZALEZ CEREZO y ERNESTO JOSE GODOY VALERA RICHARD, ya que al ser analizados en conjunto y en derecho, sin entrar a efectuar consideraciones de fondo que son propias de la fase del juicio oral, permiten vislumbrar una probabilidad fáctica de que en un futuro juicio se obtenga una sentencia condenatoria en contra de los procesados de autos, por la presunta comisión del delito por el cual fueron sometidos al proceso penal, imputado y acusado por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, dentro del lapso legal establecido en nuestra Ley Especial; circunstancia esta que no fue observada por el tribunal ad-quo, ya que el Juez de Control no puede rechazar in limine litis la acusación sobre la base de que con elementos de investigación aportados por la Vindicta Publica, estableció que:
(OMISSIS)
En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo violando por parte de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, incurriendo así en un gravamen irreparable de conformidad 49 del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en CONSECUENCIA SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO: llogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, se sostiene que el juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia del Área Metropolitana de Caracas, no señalo motivadamente en su decisión con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Publico y a las partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivados de hecho y derecho.

En primer lugar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señalo motivadamente su decisión, lo cual constituye requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a estas Representaciones del Ministerio Publico y a la partes que Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científico, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente , armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente es necesario señalar que el mencionado Tribunal estableció que efectivamente los acusados desplegaban una actividad comercial, como lo es su SPA, lo cual adminiculado con lo existente en actas relativo a que las victimas acudían a dicho SPA a realizar trabajos de masajes y de servicios sexuales, además de las evidencias físicas colectadas durante la inspección técnica practicada en fecha 06-04-2017, tales como preservativos, dinero en efectivo, certificados médicos sanitarios, hojas de impresas donde se podía leer: AUTORIZO PLENA Y SUFICIENTEMENTE A LA EMPRESA SIGLO XXX, C.A., A PUBLICAR MIS FOTOGRAFIAS DIGITALES VIA INTERNET EN EL DOMINIO WEB WWW.SEXYCARACAS.COM (…)”; camas colchones existentes en lugar de los hechos elementos que se relacionan inequívocamente a la prestación y/o promoción de servicios sexuales, por lo que se evidencia que los imputados efectivamente acogían o facilitaban a las victimas la actividad sexual con fines de lucro, y no únicamente los servicios de ofrecer la…..

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, quienes aquí suscriben observamos que la decisión recurrida presenta un vicio de inmotivaciòn por contradicción, en virtud de que declara el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el segundo supuesto del mencionado numeral, es decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado (s), sin embargo como se describió anteriormente, en las actas procesales, que fueron incorporados al proceso, que la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los acusados, mediante el examen de los elementos de convicción antes señalados, empero, el Tribunal Sexto consideró que “ el hecho no puede atribuírsele a los imputados”.

Asimismo, alertamos que la decisión objeto del presente recurso adolece de incongruencia objetiva por minus petita, apartándose de esta manera del principio de exhaustividad por el cual se debe orientar el Juez al resolver cualquier asunto de su conocimiento, ya que el Juez Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia no hizo pronunciamiento expresó sobre la acusación presentada contra los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO Y ERNESTO GODOY VALERA, antes identificados, por el delito de ASOCIACION, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ofrece como medios de prueba de conformidad con el articulo 440 único aparte, los siguientes:

1. Copia de acta de Investigación Policial de fecha 06-04-2017.
2. Copia de Acta de Inspección Técnica Nº 0.92 de fecha 06-04-2017
3. Copia de orden (sic) de Allanamiento Nº 014-17, librada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia de acta de entrevista de la ciudadana YELIBETH, de fecha 06-04-2017, la cual se consigna marcada “A”
5. Copia de acta de entrevista de la ciudadana NG, de fecha 06-04-2017, la cual se consigna marcada “B”.
6. Copia de Acta de Investigación penal de fecha 06-04-2017.
7. Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30-10-2017.

Asimismo damos aquí por reproducidas, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la acusación contra los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO Y ERNESTO GODOY VALERA, así como los medios probatorios que propusimos presentar en juicio.
PETITORIO
En base a todos los argumentos debidamente fundamentados, requerimos de la honorable alzada, a quien corresponde conocer del presente escrito, disponga declarar CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia ANULAR la decisión de fecha e30 de octubre de 2017, dictada por el Juez Sexro de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, causa signada con el Nº AP01-S-2017-002070, en la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de los delitos de Trata de Mujeres y Legitimación de Capitales, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto declaró que el objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en consecuencia NO ADMITIÒ la Acusación Fiscal, presentada contra los ciudadanos: YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.019. y ERNESTO JOSE GODOY VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.014.812, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TODOS DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 88 DEL CODIGO PENAL.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Expuso la defensa del imputado lo siguiente:

“…Pues evidentemente consta inserto en el presente expedientes suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si demuestran de manera contundente la No responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto las victimas de las cuales el ministerio publico anuncia, la gran mayoría fueron desestimada por el Juez de control ya que la misma con su verbatum determinaron que no se sentían victimas de hecho su manifestación y declaración fue contumaz, al determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como que ellas fueron víctimas por parte de los funcionarios actuantes del CICPC. Corre inserto e audiencias de prueba anticipada la declaración de las presuntas víctimas, donde las mismas manifiestan los hechos ocurridos y el representante del Ministerio Público a lo LARGO DE LA INVESTIGACION demostró en todo momento una inactividad o impulso procesal de la protección de sus presuntas víctimas, No comparecían a las Audiencias de Prueba anticipada, no Comparecían a las fijaciones oportunas de la Audiencia Preliminar y así su conducta. A lo largo de la investigación se logró demostrar con la presunción razonada que existen suficientes elementos de convicción para REVOCAR y SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA. Pues en el contentivo del presente expediente se evidencia pruebas legales, necesarias y pertinentes para el CAMBIO, REVOCATORIA Y MODIFICACION de los delitos acusados por los representantes del Ministerio Público. Quienes se ocuparon de realizó un corte y pega de las actuaciones y no de los medios de pruebas evacuados en la fase de control como lo fue la declaración veraz de sus presuntas victimas.

Siendo así ciudadanos magistrados en atención a tal planteamiento es necesario recurrir a la doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección y el manteniendo de las mismas siendo que se deban incorporar las resultas de las valoraciones realizadas a las ciudadanas victimas específicamente en este caso cuando todas las victimas específicamente en este caso cuando todas las victimas declararon que fueron victimas de un mal procedimiento y que fueron víctimas de un mal trato dado por los funcionarios actuantes, así la Autora Española SARA ARAGONESES MARTINEZ establece que •” dada las semejanzas de las medidas de protección con las medidas cautelares, que se acaban de solicitar precede claro que las Medidas de Protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de género (fumus commisi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima” atendiendo a la doctrina, es posible establecer entonces que conforme a la finalidad (Preventiva) de las Medidas de seguridad y protección es necesario es verificar los siguientes requisitos de procedencia para su aplicación. 1.- (fumus commissi delicti) es decir, verificación de hecho o acto que pudiere ser constitutivo de algunos de los delitos de violencia contra la Mujer 2.- Existencia de un peligro concreto para la victima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico para la naturaleza jurídica de las Medidas de seguridad y protección que, tal y como fuere establecido previamente por esta JUZGADORA CONSTITUCIONAL, su finalidad es protección integral de la victima frente a actos o hechos de violencia. A fin de ilustrar a los magistrados de la corte en lo que respecta que efectivamente consta Sendas declaraciones por parte de las presuntas victimas que las mismas no son víctimas de trata o traslado, sino que las misma ofrecen el servicio en el spa de masajista. Y que las mismas siendo valoradas por el equipo adscrito a este tribunal de violencia determinaron que las mismas no son victimas del tipo penal acusado, sino del mal procedimiento por los funcionarios del CICPC orquestado por los representantes del Ministerio Público. En todo caso el interés de la Norma así como de los administradores de Justicia en materia de violencia contra la Mujer es buscar a través de los mecanismos y lapsos la seguridad de las victimas por medio de las medidas cautelares de protección y el aseguramiento de su debida asistencia técnica legal.

Y para nadie es un secreto que en este caso en particular el daño psicológico, físico, moral, patrimonial y daño irreparable causado es en contra de als victimas en prueba anticipada, del maltrato causado por el mal y descabellado procedimiento instruido por el Ministerio Público.

Ahora bien, bajo la óptica del presente exordio, resulta preciso señalar a quienes la ley reconoce como “ partes” dentro del proceso penal, veamos: a los efectos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no puede existir fraude procesal y acto falso el hecho de que al decretarse un sobreseimiento total del acto conclusivo pues resulta obvio, de las normas anteriormente señaladas, el sentido socio jurídico que se desprende de ellas, cuando el legislador brinda a la Mujer víctima de violencia de género la posibilidad de asistencia técnica jurídica y además el derecho de intervención en el proceso penal en el cual tiene interés, entendiéndose por supuesto, que dicha intervención esta lejos de ser pasiva, todo lo contrario, tiene plena facultades para hacer valer sus derechos, materializándose así la tutela judicial efectiva, lo cual es el espíritu, propósito y razón de la normativa especial. No obstante, LA VICTIMA DEL DELITO TAMBIEN GOZA DE AUTONOMIA PROCESAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU INTERVENCION PERSONAL EN EL PROCESO O, PR EL CONTRARIO, ABANDOANR AL DEFENSA DE SUS INTERESES A LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO, SIN NINGUN TIPO DE SUBORDINACION FUNCIOANML ENTRE AMBAS.

Por otra parte, se observa que tan relevante es la posición que se le reconoce a la victima de violencia de genero en el proceso penal, que con esta concepción de legitimada activa para intervenir en el proceso, queda liberada respecto del vehículo netamente positivista y formal representado por la querella, facilitándole el derecho de acceso al proceso en el cual tiene interés y facilitándole para actuar desde el momento en que exterioriza su voluntad de ejercicio en cuanto a su derecho convenga. Y en este caso en particular la presunta victima mantiene de manera tenaz el interés de que se haga justicia por el hecho en la que fueron victima al ser reseñadas por funcionarios del CICPC como delincuentes y ser tratadas como prostitutas solo por ofrecer los servicios de masajes en un spa de licito comercio.

Como corolario, es propicio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del año 2000, dictó sentencia Nº 00-145, mediante la cual falló sobre el mismo punto jurídico aquí dilucidado, respecto de la cualidad de victima como parte, aun no habiendo querellado; asi: (…) En la fase preparatoria, la victima tiene el máximo interés debido a ka lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consulado, en el sentido de que la victima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la victima para intervenir en el proceso deba tener tal carácter, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé: “La Protección y reparación al daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal (…). Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que se deba intervenir “. Conforme a lo anterior, la victima no necesariamente debe querellarse u otorgar poder para intervenir en el proceso, ya que la misma, norma antes reproducida, puede participar dentro del proceso penal. (…)

Asi las cosas, ciudadano magistrado el ciudadano Juez a cargo del Tribunal sexto de Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la mujer, asertivamente ha resguardado la integridad, protección y seguridad a favor de la victima, y a través de audiencia preliminar al interponer la MODIFICACION Y REVOCACION DICTANDO” (. . .) PUNTO UNICO: vista la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, este tribunal D E C R E T A R E L S O B R E S E I M I E N T O de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 por cuanto el hecho objeto del proceso por cuanto quedo demostrado a lo largo de la investigación no puede atribuírsele a los imputados, ya que de una breve reseña del escrito acusatorio este Tribunal observa que cuando hablamos de delito de trata podemos ver que conducta desplegadas por los acusados de auto en ningún momento podemos observar ; toda vez que evidentemente a fin de garantizar el Estado de Derecho de las partes; existe una Supremacía Constitucional como lo es que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que NO ES ATRIBUIRLE los DELITOS A los acusados por parte del representante del Ministerio Público.

Es importante señalar en lo que respecta a los medios de pruebas promovidos por esta defensa en favor de mis representados que los mismos constan insertos en el expediente y de allí se desprende…Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Ello, por la razón también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al al proceso, y se dicta generalmente antes de que èste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que si se puede dictar en esta ultima fase del proceso.

Pero, en lo que queremos insistir es, en que, la finalidad, “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que èste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción de vocablo.

Sobreseimiento. El que, por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.

Como consecuencia a los hechos y el derecho pido que en la presente apelación infundada sea declarada SIN LUGAR. En lo que respecta la decisión emanada por el ciudadano Juez a cargo del tribunal sexto de Audiencias y Medidas con competencia en violencia contra la mujer, y asi sea declarado sin lugar la realización de una nueva audiencia preliminar en otro tribunal, a fin de que no se RE-VICTIMISE los derechos a favor de las victimas; sino que la manifestación de las victimas y la clara investigación; Dieron origen a que no se puede atribuir los delitos planteados en la acusación vaga presentada por el representante del Ministerio Público es evidente tanto en autos como en resultas de valoraciones del equipo especializado que se está en presencia SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así ratificó sea decidido. …”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

Dictaminó el a quo lo siguiente:

“…Vista la acusación presentada por los fiscales del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO Y GODOY VALERA ERNESTO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Concurso Real del Delito , previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal una vez analizado el escrito acusatorio, este tribunal observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputado, ya que de una breve reseña del escrito acusatorio este tribunal observa cuando hablamos del delito de trata podemos ver que conducta desplegada por los acusados de auto en ningún momento podemos observar en el escrito acusatorio donde la fiscalía del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por los acusados de auto dentro de la facilitación de la captación transporte, traslado o acogida de personas sea bajo amenaza o acción, engaño u otro medio fraudulento de pagos para obtener el consentimiento de la victima u otra intermediario para que ejerzan trabajo de prostitución o cualquier clase de explotación sexual, por lo que podemos observar que de la conducta explanada, señalada por el Ministerio Público como fundamento de su acusación no se demuestra ninguno de los verbos rectores del tipo penal de trata demostrado para encuadrarlo dentro de la conducta del mismo, ahora bien, en cuanto al delito de legitimación de capitales podemos observar que de la conducta desplegada por los hoy acusados no se puede demostrar que el dinero obtenido por los mismos haya sido objeto de una actividad ilícita, ya que los mismos demostraron en su actividad comercial como lo es su spa que dicho dinero fue obtenido de manera licita y a través de un comercio licito tal y como lo demostrar en los registros mercantiles y demostrado en las PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público y evacuada por este tribunal, en consecuencia este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2, por consiguiente se levanta las medidas de coerción personal contra los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CERECO Y GODOY VALERA ERNESTO JOSE, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de secuestro contra los bienes muebles e inmuebles decretadas por este tribunal decretadas en fecha 04 de agosto de 2017, 20 de abril de 2017 ambas inclusive. …”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es menester determinar los puntos de apelación, para que la presente decisión se ajuste al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se observa que el recurrente opuso:

Sostienen los recurrentes, que apelan en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la recurrida omitió considerar “…que en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, se desprende que existen suficientes elementos (los cuales damos aquí por reproducidos), así como en la actas procesales del presente expediente para comprobar la conducta típica, antijurídica culpable y punible…”; e incurrió en “…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión…”; observando esta Alzada, que el apelante opone los vicios de incongruencia de la decisión con el escrito acusatorio y los elementos de convicción existentes en autos, y la ilogicidad manifiesta en su motivación, arguyendo que por ello, el fallo impugnado ocasionó gravamen no reparable a las víctimas.

En este sentido, y siendo necesario mantener la logicidad y congruencia de la presente decisión con relación a los puntos de apelación de la decisión impugnada, esgrime esta Alzada que fue alegado el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, siendo entonces la motivación un formalismo esencia, el cual no puede ser subsanado sino mediante la declaratoria de nulidad absoluta del fallo recurrido (artículos 174, 175 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que entonces se procede a resolver primariamente la delación de este vicio, y posteriormente la denuncia sobre el vicio de incongruencia.

En este orden, constata esta Alzada, que el apelante opuso el vicio de ilogicidad manifiesta, alegando que la recurrida no fundamentó “…cuales han sido los motivados (sic) de hecho y derecho. …”. Vale acotar al recurrente, que el vicio de falta de motivación es contradictorio con el vicio de ilogicidad manifiesta, pues para el primero se requiere de la ausencia de fundamentos, mientras que para el segundo es necesario que éstos existan, solo que su construcción adolece de coherencia, y/o de método de razonamiento. De allí que la labor de las Cortes de Apelaciones no se extiende a suplir las deficiencias del recurrente, quien tiene la obligación de fundamentar debidamente cada una de sus delaciones, y de guardar la técnica de apelación (artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal), sin oponer impugnaciones genéricas que impiden conocer en qué recayó el punto o puntos de la impugnación, generando forzosamente la desestimación de su denuncia, por lo que se hace un llamado de atención, por primera y única vez, a la ciudadana BEREMIG RODRIGUEZ SOJO en su carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y el ciudadano CARLOS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, respectivamente, para que en lo sucesivo, ciñan su actuación a lo previsto en el artículo 105 eiusdem.

Ahora bien, señalado lo anterior, siendo que con respecto a la motivación de las decisiones está interesado el orden público, pues se trata de un formalismo esencial de la decisión (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 157 del Código Orgánico Procesal Penal), de oficio este Tribunal Colegiado entra a analizar el fallo impugnado.

Constata esta Corte de Apelaciones que la recurrida para declarar el sobreseimiento indicó: “…una vez analizado el escrito acusatorio, este tribunal observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputado, ya que de una breve reseña del escrito acusatorio este tribunal observa cuando hablamos del delito de trata podemos ver que conducta desplegada por los acusados de auto en ningún momento podemos observar en el escrito acusatorio donde la fiscalía del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por los acusados de auto dentro de la facilitación de la captación transporte, traslado o acogida de personas sea bajo amenaza o acción, engaño u otro medio fraudulento de pagos para obtener el consentimiento de la victima u otra intermediario para que ejerzan trabajo de prostitución o cualquier clase de explotación sexual, por lo que podemos observar que de la conducta explanada, señalada por el Ministerio Público como fundamento de su acusación no se demuestra ninguno de los verbos rectores del tipo penal de trata demostrado para encuadrarlo dentro de la conducta del mismo, ahora bien, en cuanto al delito de legitimación de capitales podemos observar que de la conducta desplegada por los hoy acusados no se puede demostrar que el dinero obtenido por los mismos haya sido objeto de una actividad ilícita, ya que los mismos demostraron en su actividad comercial como lo es su spa que dicho dinero fue obtenido de manera licita y a través de un comercio licito tal y como lo demostrar en los registros mercantiles y demostrado en las PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público y evacuada por este tribunal, en consecuencia este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2, por consiguiente se levanta las medidas de coerción personal contra los ciudadanos YENNY CARIDAD GONZALEZ CERECO Y GODOY VALERA ERNESTO JOSE, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de secuestro contra los bienes muebles e inmuebles decretadas por este tribunal decretadas en fecha 04 de agosto de 2017, 20 de abril de 2017 ambas inclusive. …” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el dispositivo del fallo impugnado declaró: “…CON LUGAR la excepción opuesta (…) con fundamento en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 numeral 4 eiusdem, en relación al artículo 28 numeral 4 literal “C” ibidem, y 300 numeral 2 ibidem (…) se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) toda vez que la acusación interpuesta por el Ministerio Público se basó en hechos que no revisten carácter penal. …” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Constata esta Corte de Apelaciones, que la recurrida fundamentó el decreto de sobreseimiento en el supuesto de que el “…hecho imputado no es típico…” (Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), limitándose a indicar que para el delito de trata de personas “…no se demuestra ninguno de los verbos rectores del tipo penal de trata demostrado para encuadrarlo dentro de la conducta del mismo…”, y para el delito de legitimación de capitales el Ministerio Público no pudo “… demostrar que el dinero obtenido por los mismos haya sido objeto de una actividad ilícita…”(Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones); para soportar esta afirmación, el a quo indicó que las víctimas, en su conjunto y por separado, “…señalan que efectivamente laboraban en el spa propiedad de la ciudadana Jenny González y Ernesto Godoy de manera voluntaria, con toda libertad de salir e ingresar al mismo, con derecho a pernoctar o no en el mismo, y cuya única función era la de efectuar masajes relajantes a los clientes que acudían a dicho lugar, ubicada en La Castellana, sin ningún tipo de coacción, violencia, amenaza o agresión por parte de los imputados, resaltando además que ellas solicitaron trabajo y efectivamente tramitaron permisos emitidos por el Ministerio de Salud. De igual forma en relación al presunto lavado de dinero, se verifica de las diligencias de investigación que no fue corroborado con ninguna elemento de convicción tal hecho, siendo que si bien fueron realizadas experticias contables y documentalógica, se determinó que las funciones realizadas por la empresa Beyond19 Entertaiment & Spa, se encontraba debidamente registrada y que efectivamente se dedicaba a masajes relajantes. …”.

También constata esta Alzada, que la recurrida transcribió textualmente cada una de las entrevistas realizadas.

Considera esta Alzada, que el supuesto de la ausencia de tipicidad, establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho si aconteció, si se verificó en la realidad, pero escapa del ámbito de aplicación de la ley penal sustantiva. De allí que para sostener este supuesto es menester que se adentre en la Teoría General del Delito, y más íntimamente en su conformación, analizando minuciosamente el hecho que se le presenta y todas sus circunstancias, constatando si se encuentra en presencia de todos los elementos estructurales del hecho punible.

La Doctrina Moderna y la mayoría de las Escuelas que estudian la Teoría del Delito, han señalado que el delito está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: acción típica, antijuricidad y culpabilidad. Dichos elementos a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.

Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos nunca hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En caso contrario, estaríamos en presencia de un hecho atípico.

Asimismo, si media en el hecho típico una causa de justificación, como serían por ejemplo la legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el estado de necesidad justificante, entre otras, estaremos en presencia de un hecho típico jurídicamente viable. Lo mismo podría decirse respecto de la culpabilidad, en donde los elementos que la excluyen, a saber: la inimputabilidad, el error de prohibición y la no exigibilidad de otra conducta, dan como resultado la no imputación personal del hecho y por ende la inexistencia del hecho punible.

A su vez, es necesario precisar, que en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, el legislador patrio, y la doctrina internacional han indicado que la acción reprochable es un elemento jurídicamente compuesto, pues no descansa solo en el acto de violencia en cualquiera de sus formas (artículo 15.19 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), sino que además es producto de los desequilibrios derivados de las relaciones de poder, y/o de la vulnerabilidad, y/o de la discriminación y/o de la subordinación de la mujer víctima (niño, niña, adolescente y mujer), así que el elemento de la antijridicidad en materia de delitos de género lo conforma el hecho típicamente antijurídico (Artículos 1, 14, 15.19 y 56 eiusdem)

En tal sentido, es necesario precisar lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, imputado por el Ministerio Público en el caso que nos ocupa:

“Artículo 56.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.”

De lo anterior se colige, que en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, los elementos constitutivos del acto acción o actividad se refieren a quien: promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes. Implica que el sujeto activo del delito es indeterminado, y puede ser realizado dentro de un país o cruzando fronteras entre dos o más países.

De la misma manera, estableció el legislador que los medios que se consideran recurrentes en este delito, consistentes en: violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento.

Así mismo, el tipo delictivo describe los fines (el propósito o intencionalidad): explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.

Podemos observar que, de acuerdo a la acción, los medios y los fines, los elementos esenciales del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, son: el traslado (internacional o nacional) la violencia física o psicológica, y la explotación, que incluye la explotación sexual y laboral, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Sin embargo, a los elementos esenciales del traslado, la violencia y la explotación; se vinculan posibles delitos conexos tales como: la violencia y el abuso sexual, pornografía, lesiones corporales; femicidio; tortura; secuestro; prostitución forzada; aborto provocado; explotación laboral; confinamiento ilegal; retención documentos; trato cruel, inhumano o degradante, entre otros.

La trata de mujeres, niñas y adolescentes, es un delito que abarca diversas hipótesis delictivas, una gama considerable de medios comisivos de agravantes y de víctimas (niñas, mujeres y niños y hombres – por fuero atrayente - de todas las edades, todos ellos, sujetos pasivos, de los fines de explotación). Esto es lo que lo distingue, por ejemplo, del tráfico ilegal de migrantes, pero es también lo que hace de la trata de mujeres, niñas y adolescentes, uno de los delitos más graves hoy en día.

El delito de trata normalmente va acompañado de otras actividades delictivas como la prostitución forzada, la explotación laboral, lesiones, detención ilegal y falsedad documentos.

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que:

“…Art. 3. Definiciones.
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. …”.

Expresado todo lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la recurrida no abordó en su análisis ninguno de los elementos positivos y negativos del tipo penal del delito de trata de personas previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar los hechos denunciados como atípicos, pues simplemente se limitó a transcribir todas las declaraciones tomadas, sin analizarlas individualmente y entre sí, y sin concatenarlas con el resto de los elementos de la investigación recabados, afirmando que no se generaron ninguno de los verbos rectores del delito, y que las víctimas prestaron su consentimiento para trabajar en ese sitio como masajistas, y que la empresa prestadora de los servicios de masaje corporal está legalmente en funcionamiento.

En criterio de esta Alzada, el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, se compone de tres elementos esenciales y acumulativos como son la acción, los medios comisivos y la finalidad de la explotación, es decir, medios coercitivos, fraudulentos y abusivos. Lo que implica que estamos en presencia de dos elementos de carácter objetivo (las conductas típicas y los medios comisivos) y un tercero de carácter subjetivo (la finalidad perseguida).

A su vez, el Ministerio Público, imputó también los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Concurso Real del Delito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal

Esta Alzada constata que en el escrito acusatorio, y elementos existentes en autos, el Ministerio Público promovió para la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2017, los siguientes elementos de convicción:

“…PRIMERO: Cursa en el expediente Acta de Investigación de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación: “se recibió de parte de la Comisario Denire CASTILLO Jefe de Investigación de esta Dirección, orden de Inicio de Investigación de fecha 08 de Marzo del año 2017, emanada … de la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionada por la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Ministerio Público, conjuntamente con dos (02) mapas donde se delimita el área metropolitana de Caracas, en el cual se especifica diferentes zonas de relevancia donde se presume la comisión de delitos de prostitución, Explotación Sexual y situación de trabajo forzoso infantil, donde facultan a esta Dirección para practicar todas las diligencias propias de la investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupen, así como las que se mencionan a continuación: 1.- Identificación de los autores o partícipes, 2.- Identificación de las víctimas. 3.- Realizar Inspecciones Técnicas. 4.- Una vez identificados los autores solicitar información financiera. 5.- Inquirir información patrimonial de los autores o partícipes. 6.-verificar antecedentes penales. 7.- Efectuar reconocimientos médicos legales. 8.-Practicar peritajes psiquiátricos y psicológicos. 9.-Solicitar telefonía con las diferentes compañías telefónicas de los autores o partícipes. 10.- Realizar vaciado de contenido a los equipos celulares o DVR, colectados en el sitio del suceso, Esto en virtud de tener conocimiento que en diferentes zonas del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presuntamente niños, niñas y adolescente en estado de indigencia, constitución, explotación sexual y trabajo forzoso, en la cual funge como victimas por identificar. Motivo por el cual previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta oficina, se procedió a dar inicio a la averiguación número K-17-0204-00006, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al igual que por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados en el Código Penal” (…)
SEGUNDO: Cursa en el expediente Acta de Investigación de fecha veintiocho (289 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Detective Keynher Toledo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-17-0204-00006, iniciadas por ante esta Dirección por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo las 09:45 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectora Dairy Veitia y Detective Agregado Rabel Martínez, a bordo de vehículo particular, hacia las inmediaciones de la URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL a los fines de identificar posibles inmuebles en el cual se desarrollen actividades sexuales irregulares en las cuales estén involucrados o participen activamente, niñas, niños y/o adolescentes, ya que según estudios tomados de la División de Estadísticas de este Cuerpo de Investigaciones, la misma muestra un alto crecimiento de permanencia y pernota de menores de edad sin ningún tipo de compañía de sus representantes legales, algunos de ellos en condiciones visibles de calle e indigencia, pudimos observar que en el edificio TORRE 18 ubicado en la siguiente dirección URBANIZACIÓN LA CAMPAÑIA CALLE EL MIRADOR CON CALLE EL EMPALME, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ingresaban constantemente mujeres con indumentaria insinuantes, cónsonas con la vestimenta propias de personas que se dedican al trabajo sexual, igualmente se observaron varios jóvenes con rasgos notorios de homosexualismo, otro pequeño grupo de aproximadamente seis (06) adolescentes, alguno de ellos en condición de calle entre los cuales oscilaban sus edades entre catorce (14) y (17) años de edad, quines fueron abordados por tres (03) personas se (sic) sexo masculino, observándose que estos sujetos sacaban del interior de los bolsillos de3 sus pantalones, cierta cantidad de dinero en billetes de la denominación y cada adolescente abordado y luego de haber recibido la cantidad de dinero accedían a entrar al precitado edificio en compañía de los menores. En vista de lo antes expuesto, para tener una mejor percepción y verificar las actividades que estaban realizando los menores dentro del recinto los funcionarios: Inpectora Dairy Veitia y detective Agregado Rafael Mrtínez funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones), con la finalidad de constatar que tipo de actividades realizaban cada persona que ingresaban a dicho edificio, decidimos seguir a uno de los menores de sexo femenino, de una edad aproximada a los catorce (14) años de edad, quien luego del pago efectuado por uno de los adultos antes descrito, ingreso sola al edificio mencionado, ingresando al área del ascensor llegando hasta el piso 17, saliendo a mano derecha internándose en la oficina identificada con la nomenclatura PH-B, donde hicimos vigilancia estática a las adyacencias de la referida oficina, visualizando que no mostraba ningún tipo de rotulación, mi identificación de alguna actividad comercial, que pudiera justificar el ingreso constante de estas personas y adolescentes; cabe destacar que dicha vigilancia se efectuó por un tiempo aproximado de dos horas (02:00) logrando visualizar la entrada y salida de mujeres, hombres y adolescentes, al término de la comisión optamos por retirarnos del lugar, es por ello y en vista de lo ante expuesto como medida de salvaguardar la condición de vulnerabilidad que pudieran estar expuestos estas féminas menores y7o adolescentes, se presume que estas personas pudieran estar siendo utilizados por autore4s o participes para la comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido siendo las 13:00 horas de la tarde nos trasladamos a la siguiente dirección CALLE EL MIRADOR CON SEGUNDA AVENIDA, Y A LAS AFUERAS DE CENTRO PROFESIONAL SARGÓN PALACE, lugar donde realizamos vigilancia estática por el lapso aproximado de una (01:00) hora, observando una situación similar de la antes descrita pero esta vez solamente se visualizaron mujeres jóvenes en edades comprendidas entre los diecisiete (17) y veinticinco (25) que al ser abordados por mi persona y el detective Agregado Rafael Martinez, sin identificación alguna, manifestaron laborar en el local donde funciona un spa reconocido de la siguiente manera: BEYOND 19 PARADISE & SPA, lugar donde funciona una casa de servicios sexuales, ubicada en el piso 05, oficina 502, por lo que procedimos a subir a dicha oficina, donde se constato un grupo aproximado de veinte (20) mujeres que se pasean desnudas dentro de la oficina, donde se presumen que se lleven a cabo delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (…)
TERCERO: Cursa en el expediente Acta de Investigación de fechas seis (06) de abril del 2017, suscrita por el Detective Jefe Luis Ricardo Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en la que se deja constancia de las siguiente actuación:
“...siendo las doce con treinta (12:0) horas del mediodía, se constituyo comisión conformada por los funcionarios Comisario Denira Castillo, Comisario Yhajaira Valero, Inspector Aquiver Toro, Inspector Alejandro Ventura, Detective Agregado Neomar Armiño y el Detective Wilker Flores, trasladándonos a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección Calle el Mirador con segunda avenida, Centro Profesional Sargón Palace, piso 05, oficina 502 la campiña Caracas Distrito Capital, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 015-17, emanada del juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se presume que en dicho lugar se realicen actividades irregulares previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente (Prostitución, explotación Sexual y Trabajo Forzado) en el cual pudieran encontrarse presentes niñas, niños y /o adolescentes. Una vez en el mencionado lugar, hizo acto de presencia la… Fiscal Auxiliar 98del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar de verificar y coordinar la legalidad del allanamiento en cuestión procediendo de inmediato a abordar a dos (02) ciudadanos de la zona, a los efectos que fungieran como testigos presénciales del allanamiento y quines quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-DEIGGER STHENDAL MACHADO BERNAL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital… 2.- JULIO CESAR GONZALEZ de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital…. Procediendo a tocar la puerta del precitado inmueble y siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.-ERNESTO JOSE GODOY VALERA, de nacionalidad Venezolana… de profesión u oficio Comerciante, laborando en: BEYOND19 ENTERTAIMENT & SPA, residenciado en : avenida Los Apamates, Residencias MARBERA, piso 098 apartamento 8º (…) a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar previa identificación como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de investigaciones, nos manifestó ser el dueño del referido local y en relación al caso que nos ocupa nos indico que en ese local, hacen publicidad a través de la página de internet tus-fantasias.com y en la prensa de circulación nacional denominado ultimas noticias, tiene un anuncio que sale diariamente, donde se ofrecen los servicios, hay varias chicas que dan masajes a clientes en su mayoría de seo masculino que acuden al mismo para tal fin muchas de ellas ofrecen servicios o mantienen relaciones sexuales, actividad por la cual cobran cierta cantidad de dinero. Procediendo a notificar al encargado del inmueble la necesidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble, en presencia de y la Fiscal del Ministerio Público… y los testigos presénciales anteriormente descritos, solicitándole el Registro Mercantil del dicho comercio, el cual nos hizo entrega y al chequear el interior de la oficina, observamos varios cubículos que fungen como áreas destinadas para recibir masajes provistas de camas individuales, notando aue en el interior del mismo hay una especie de sala en la cual se encontraban veintitrés (23) personas de sexo femenino, de diferentes edades. De las cuales seis (06) de ellas se encontraban semi desnudas esperando a clientes que asisten a el lugar, solicitándole su documentación de identidad (….) seguidamente y con la presencia de la… Fiscal Auxiliar 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas procedimos a verificar cada una de las áreas del local, pudiendo recabar en un mostrador que da acceso al local un CPU de un computador de color negro, sin modelo y seriales aparente, un dispositivo de Grabación de Video (tipo DVR), color negro, modelo: DS-7208hfi, Serial SN417699244, una Libreta de color azul marca ALPHA, C.A. contentivo de ciento noventa y dos folios (192) en el cual se asienta y pago de servicios, veintinueve certificados médicos sanitarios… una carpeta de color marrón donde se puede visualizar en la carátula de la misma una hoja de color blanco donde se puede leer: BEYOND19 ENTERTAIMENT & SPA, RIF J-404255788, Registro Mercantil Original y copias y cédulas de socios, contentivo en su interior de tres copias fotostática de las cédulas de identidad y once folios del Registro Mercantil número: 220-31954, así como en el interior de uno de los lockers la cantidad de cincuenta y dos (52) preservativos (condones) y tres (03) gel lubricantes íntimos marca: Lubrix, los cuales servirán de evidencia para la presente investigación. (…)
CUARTO: Cursa en el expediente, ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 015-17, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser efectuada en la Urbanización La Campiña, calle el Mirador con segunda avenida, centro Profesional Sargón Palace piso 05 oficina 502 local BEYOND19 PARADISE ENTERTAIMENT & SPA., por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (…)
QUINTO: Cursa en el expediente Acta de allanamiento de fecha 6 de abril de 2017, efectuada a las 13:00 horas de la tarde, donde se desprenden los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de actuación desplegadas por los mismos, una vez que ingresaron en el referido inmueble, dejando constancia de todo lo encontrado, así como la identificación de las personas que ingresaron y observaron la actuación, donde resulto aprehendido el ciudadano Ernesto José Godoy. (…)
SEXTO: Cursa en el expediente copia simple de Acta Constitutiva de la compañía “Beyonod 19 entertaiment & spa C.A”, registrada ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, donde se desprende la razón social e dicha compañía, que quedo asentada en el Tomo 101-A, N 40 del año 2014, expediente 220-31954. (…)
SEPTIMO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (069 de abril de 2017, del ciudadano DEIGGER STHANDAL MACHADO BERNAL, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (…)
OCTAVO: cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA , de fecha seis (06) de abril de 2017, del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (…)
NOVENO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ ACOSTA, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
DECIMO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano FRANCIS DINOSKA SALAS NAVARRO, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO PRIMERO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano EUGENIA JOSEFINA ROJAS BARBOZA, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO SEGUNDO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano ANDREINA SOLANYER ECHEZURIA, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO TERCERO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano JHOANA ANDREINA GARCIA MONTILLA, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO CUARTO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano HELEN MARVELIA RESECO MORENO, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO QUINTO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano BEATRIZ DEL CARMEN MENDEZ CALDERA, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO SEXTO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano EUGENIA JOSEFINA ROJAS BARBOZA, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO SEPTIMO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano EUGENIA JOSEFINA ROJAS BARBOZA, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (….)
DECIMO OCTAVO: Cursa en el expediente, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNIC, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS signada con el Nº 0953 de fecha 06 de abril de 2017, practicada por el Detective agregado Ana Rodríguez y el Detective Rudymar l,atan, adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo de Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en la OFICINA 502, PISO 5 DEL CENTRO PROFESIONAL, SARGON PALACE, UBICADA EN LA AVENIDA EL MIRADOR, CON SEGUNDA CALLE EL MIRADOR PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTITO CAPITAL. (…)
DECIMO NOVENO: Cursa en el expediente Acta de Investigación de fecha 06 de abril de 2017 suscrita por la Inspectora Dairy Veitia, adscrita a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., en la que se deja constancia de la siguiente actuación:
“…siendo las 14:00 horas de loa tarde, se constituyo comisión conformada por los funcionarios comisario William Gamez cred. 23.707, Detective Agregado Rafael Martínez Cred. 33.468, Juan Calzadilla cred. 38520, Keybher Toledo Cre. 38.824 a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección; Calle el Mirador con calle empalme, edificio Torre 18 piso 17, oficina PHB La Campiña Caracas Distrito Capital, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 0414-17, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se presume que en dicho lugar se realicen actividades irregulares previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes (Prostitución, Explotación Sexual y Trabajo Forzado), en el cual pudieran encontrarse presentes niñas, niños y/o adolescentes. Una vez en el lugar hizo acto de presencia… el Fiscal 98 del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, con la finalidad de verificar y coordinar la legalidad del allanamiento en cuestión; procediendo de inmediato a abordar a dos (02) ciudadanos de la zona a los efectos que fungieran como testigo presénciales del allanamiento (…) procediendo a tocar la puerta del precitado inmueble y siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada de la siguiente manera: 1.-DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ (…) nos manifestó ser el dueño del referido local y en relación al caso que nos ocupa nos indico que en ese local, hacen publicidad a través de la página de Internet tus-fantasias.com y en la prensa de circulación nacional denominado ultimas noticias, tiene un anuncio que sale diariamente, donde se ofrecen los servicios, hay varias chicas que dan masajes a clientes en su mayoría de sexo masculino que acuden al mismo para tal fin y muchas de ellas ofrecen servicios ó mantienen relaciones sexuales, actividad por la cual cobran cierta cantidad de dinero. Procediendo a notificarle al encargado del inmueble la necesidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble, en presencia del fiscal del ministerio Público supra mencionado y los testigos presénciales anteriormente descritos, solicitándole el Registro Mercantil de dicho comercio, el cual manifestó no tenerlo al momento del procedimiento, es por ello que al chequear el interior de la oficina, observamos varios cubículos que fungen como áreas destinadas para recibir masajes provistos de camas individuales, notando que en el interior del mismo hay una especie de sala en la cual se encontraban nueve (09) personas de sexo femenino, de diferentes edades, las cuales al ser solicitadas su documentación de identidad, quedaron identificadas (…) seguidamente y con la debida precaución procedimos a verificar cada una de las áreas del local, pudiendo recabar en un mostrador que da acceso al local, 1.-un CPU de computador color negro, sin modelo y seriales aparente, 2.- Un dispositivo de Grabación de Video (tipo DRV) color negro, modelo: DVP-SR320 serial: 3303579. 3.- Un DVD marca Sony de color negro, modelo DVP-SR320 serial 1220400 con su respectivo cableado. 4.-un router marca cisco de color negro modelo E1000 serial CVN21L439470. 5.-contrato de arrendamiento original entre las ciudadanas Carolina Narváez de Aponte titular de la cédula de identidad V-3.800.645 con la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.733.019, por la cantidad de quinientos cincuenta mil (550.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, 6.-Una Libreta de diferentes colores marca LOS ALPES CA, contentivo de veintiún manuscritos constante de folios (21), en el cual se asienta el pago de ingresos percibidos por las chicas que laboran en dicho recinto, 7.- un recibo de pago emitido por el estacionamiento (…) 8.- un reporte detallado de transacciones de la empresa Inversiones MY 777 C.A. J-317437527, por un monto de cuatrocientos noventa y seis milo bolívares (bs 496.000,00) de fecha 05/04/2017, una 801) (…) 9.- Treinta y dos (32) certificados médicos sanitarios (…) 10.- Seis (06) carpeta de color amarillo con documentación diversa, 11.- nueve (09) dc cada uno en su respectivo, estuche, 12.- un punto de venta marca verifone modelo 510 serial 213-030-254, con su respectivo cable de alimentación de electricidad, (…) 13.- una hoja de papel con letras impresas en color negro, donde se puede leer “Yo mayor de edad, portadora de la cedula de identidad, quien en lo adelante utilizare el seudónimo, de mi propia voluntad, sin coacción alguna el pleno uso de mis facultades mentales, autorizo plena y suficientemente a la empresa siglo XXX C.A., a publicar mis fotografías digitales en Internet en el dominio web www.sexycaracas.com, en este mismo orden de ideas, se realizó revisión y se encontró en el interior de una de las gavetas ubicadas debajo del mostrador, la cantidad de Doscientos setenta (270) preservativos (condones), 14.-Un dispositivo eléctrico de telecomunicaciones denominado comúnmente celular (…) 24.- Una (01) tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Banesco (…) a nombre de Yenny C Gonzalez C. 25.- Una (01) tarjeta de débito de la entidad financiera Banco Exterior (….) a nombre de Yenny C Gonzalez, 26.- dos (029 dispositivos de comunicaciones Radio Transmisores, marca Motorota (…)
VIGESIMO: Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN Nº 0539-17 de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el Detective Agregado Kent Navarro experto informático, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
VIGESIMO PRIMERO: Cursa en el expediente ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO TÉCNICO COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el Nº 9700-030-970 de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por el Comisario Jefe Alejandro Rodelo y Detective Jefe Jesús Benítez, expertos en Documentología, adscritos a la División de de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (…)
VIGESIMO SEGUNDO: Cursa en el expediente Contrato de prestación de Servicio de la ciudadana FRANCIS SALAS, titular de la cédula de identidad V-14.445.602, de fecha 18 de noviembre del 2014, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA. (…)
VIGESIMO TERCERO: Cursa en el expediente contrato de prestación de Servicio de la ciudadana ANDREINA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad V-16.092.790, de fecha 02 de junio del 2014, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA. (…)
VIGESIMO CUARTO: Cursa en el expediente contrato de prestación de Servicio de la ciudadana HELEN RESECO, titular de la cédula de identidad V-16.092.790, de fecha 14 de noviembre del 2014, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA.
VIGESIMO QUINTO: Cursa en el expediente contrato de prestación de Servicio de la ciudadana JHOANA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.671.505, de fecha 15 de noviembre del 2014, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA.
VIGESIMO SEXTO: Cursa en el expediente contrato de prestación de Servicio de la ciudadana EUGENIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-19.555.852, de fecha 05 de septiembre del 2016, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA.
VIGESIMO SEPTIMO: Cursa en el expediente contrato de prestación de Servicio de la ciudadana BEATRIZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.065.753, de fecha 05 de septiembre del 2016, donde se evidencia la relación laboral entre la referida ciudadana, las condiciones de trabajo, las normativa que avala dicho documento, suscrito con BEYOND 19 ENTERTEINENMT & SPA.
VIGESIMO OCTAVO: Cursa en el expediente Experticia Informática N 0541-de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por el Experto Detective Anderson Andrés Blanco Vargas, adscrito a la División de Experticias Informática, con el fin de realizar Experticia de descripción técnico legal, extracción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes e agenda telefónica, al material (…)
VIGESIMO NOVENO: Cursa en el expediente copia del acta Constitutiva de la Empresa TURIS TRAVEL ORTEGA, C.A., registrada en el Registro mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre, la misma se encuentra inscrita bajo el Nº 33 Constitución Compañías Anónimas, tomo 29-A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 01-03-2012 (…)
TRIGESIMO: Cursa en el expediente experticia financiera, numero 0541-17 realizado por los funcionarios Experto Profesional BELKIS AGUILERA Y JHON UZCATEGUI, Analistas Financieros adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
TRIGESIMO PRIMERO: INFORME PERICIAL, numero DSTI-0275-2017, de fecha 22 de Mayo de 2017, correspondiente al Reconocimiento Técnico y descripción de página web. http://tus-fantasias.com suscrita por los expertos Rhaiza Herrera y Vestí Meza, adscrito a la División de Análisis de sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público; en el cual se deja constancia lo siguiente: DAMAS: Se pudo observar…. Publicaciones con alto contenido sexual… parcialmente desnudas… AGENCIAS: … se puede apreciar publicaciones con servicios alusivos a hotel….(…)
TRIGESIMO SEGUNDO: Comunicación, Nª 0386 de fecha 16 de mayo de 2017, emanada del intendente nacional de tributos internos, ciudadano Erick Romero Salazar, del cual se desprende información tributaria de los ciudadanos (…)
TRIGESIMO TERCERO: Cursa en el expediente acta de entrevista de fecha 09 de mayo del 2017, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo, el testigo identificado H.U, (…) en el cual manifestó lo siguiente: (…) “conocí al Ciudadano Ernesto Godoy, porque él fue recomendado por otro cliente de nombre Lucas Ortega, quien a su vez tienen un hijastro de nombre Edison Navarro, el cual también es socio de Ernesto Godoy en el referido Spa, ubicado en la campiña, eso fue a mediados del año 2014, sabía que estaba ubicada allí, sin embargo nunca visite sus instalaciones, la documentación contable era preparada por una ciudadana de nombre Raxel Bouchert, quien fungía como encargada o gerente del Spa y con siempre mantenía comunicación telefónica acerca de los soportes contables que ella me enviaba con su mensajero de nombre Jesús, mi trabajo se limitó a recibir la información que era enviada por Ernesto Godoy para la preparación de todo lo concerniente a la contabilidad y la preparación de los estados financieros que sirven de base para el cálculo de las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, quiero dejar en claro en esta entrevista que no realice auditoria, ni verificación en la documentación contable entregada por los representantes de dicha sociedad mercantil y por ende no puedo dar fe, de la procedencia licita de los fondos que manejaba, ya que nunca se concilio la información suministrada con los movimientos bancarios que dicha empresa pudiera haber manejado en el sistema financiero nacional, a pesar que en varias oportunidades lo asesore para que anexara los movimientos bancarios mensuales que justificaran su actividad comercial, hizo caso omiso y me enviaba solamente lo que consta n cada una de las carpetas que fueron ubicadas en su oficina (…)
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 28 de abril del 2017 se realiza por parte de la Dirección de Investigación al Terrorismo, acta de investigación suscrita por el funcionario Inspectora DAIRY VEITIA, adscrita a esta Dirección de este Cuerpo de Investigaciones (….)
TRIGESIMO QUINTO: en fecha 28 de abril del 2017 se realiza por parte de la Dirección de Investigación al Terrorismo, acta de investigación suscrita por el funcionario inspectora DAIRY VEITIA, adscrita a esta Dirección de este Cuerpo de Investigaciones (…)
PRIMERO: Cursa en el expediente, orden de ALLANAMIENTO Nº 014-17, de fecha 04 de abril de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser efectuada en la Urbanización La Capiña, calle El Empalme, edificio Torre 18, piso 17 oficina PH-B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Cursa en el expediente Acta de Investigación de fecha 06 de abril del 2017 suscrita por la inspectora Dairy Veitia, adscrita a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación: “siendo las 14:00 horas de loa tarde, se constituyo comisión conformada por los funcionarios comisario William Gamez cred. 23.707, Detective Agregado Rafael Martínez Cred. 33.468, Juan Calzadilla cred. 38520, Keybher Toledo Cre. 38.824 a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección; Calle el Mirador con calle empalme, edificio Torre 18 piso 17, oficina PHB La Campiña Caracas Distrito Capital, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 0414-17, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se presume que en dicho lugar se realicen actividades irregulares previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes (Prostitución, Explotación Sexual y Trabajo Forzado), en el cual pudieran encontrarse presentes niñas, niños y/o adolescentes. Una vez en el lugar hizo acto de presencia… el Fiscal 98 del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, con la finalidad de verificar y coordinar la legalidad del allanamiento en cuestión; procediendo de inmediato a abordar a dos (02) ciudadanos de la zona a los efectos que fungieran como testigo presénciales del allanamiento (…) procediendo a tocar la puerta del precitado inmueble y siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada de la siguiente manera: 1.-DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ (…) nos manifestó ser el dueño del referido local y en relación al caso que nos ocupa nos indico que en ese local, hacen publicidad a través de la página de Internet tus-fantasias.com y en la prensa de circulación nacional denominado ultimas noticias, tiene un anuncio que sale diariamente, donde se ofrecen los servicios, hay varias chicas que dan masajes a clientes en su mayoría de sexo masculino que acuden al mismo para tal fin y muchas de ellas ofrecen servicios ó mantienen relaciones sexuales, actividad por la cual cobran cierta cantidad de dinero. Procediendo a notificarle al encargado del inmueble la necesidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento en el inmueble, en presencia del fiscal del ministerio Público supremencionado y los testigos presénciales anteriormente descritos, solicitándole el Registro Mercantil de dicho comercio, el cual manifestó no tenerlo al momento del procedimiento, es por ello que al chequear el interior de la oficina, observamos varios cubículos que fungen como áreas destinadas para recibir masajes provistos de camas individuales, notando que en el interior del mismo hay una especie de sala en la cual se encontraban nueve (09) personas de sexo femenino, de diferentes edades, las cuales al ser solicitadas su documentación de identidad, quedaron identificadas (…) seguidamente y con la debida precaución procedimos a verificar cada una de las áreas del local, pudiendo recabar en un mostrador que da acceso al local, 1.-un CPU de computador color negro, sin modelo y seriales aparente, 2.- Un dispositivo de Grabación de Video (tipo DRV) color negro, modelo: DVP-SR320 serial: 3303579. 3.- Un DVD marca Sony de color negro, modelo DVP-SR320 serial 1220400 con su respectivo cableado. 4.-un router marca cisco de color negro modelo E1000 serial CVN21L439470. 5.-contrato de arrendamiento original entre las ciudadanas Carolina Narváez de Aponte titular de la cédula de identidad V-3.800.645 con la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.733.019, por la cantidad de quinientos cincuenta mil (550.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, 6.-Una Libreta de diferentes colores marca LOS ALPES CA, contentivo de veintiún manuscritos constante de folios (21), en el cual se asienta el pago de ingresos percibidos por las chicas que laboran en dicho recinto, 7.- un recibo de pago emitido por el estacionamiento (…) 8.- un reporte detallado de transacciones de la empresa Inversiones MY 777 C.A. J-317437527, por un monto de cuatrocientos noventa y seis milo bolívares (bs 496.000,00) de fecha 05/04/2017, una 801) (…) 9.- Treinta y dos (32) certificados médicos sanitarios (…) 10.- Seis (06) carpeta de color amarillo con documentación diversa, 11.- nueve (09) dc cada uno en su respectivo, estuche, 12.- un punto de venta marca verifone modelo 510 serial 213-030-254, con su respectivo cable de alimentación de electricidad, (…) 13.- una hoja de papel con letras impresas en color negro, donde se puede leer “Yo mayor de edad, portadora de la cedula de identidad, quien en lo adelante utilizare el seudónimo, de mi propia voluntad, sin coacción alguna el pleno uso de mis facultades mentales, autorizo plena y suficientemente a la empresa siglo XXX C.A., a publicar mis fotografías digitales en Internet en el dominio web www.sexycaracas.com, en este mismo orden de ideas, se realizó revisión y se encontró en el interior de una de las gavetas ubicadas debajo del mostrador, la cantidad de Doscientos setenta (270) preservativos (condones), 14.-Un dispositivo eléctrico de telecomunicaciones denominado comúnmente celular (…) 24.- Una (01) tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Banesco (…) a nombre de Yenny C Gonzalez C. 25.- Una (01) tarjeta de débito de la entidad financiera Banco Exterior (….) a nombre de Yenny C González, 26.- dos (029 dispositivos de comunicaciones Radio Transmisores, marca Motorota” (…)
TERCERO: Cursa en el expediente, Orden de ALLANAMIENTO Nº 014-17, de fecha 04 de abril de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser efectuada en la Urbanización La Capiña, calle El Empalme, edificio Torre 18, piso 17 oficina PH-B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Cursa en el expediente, Acta de Allanamiento, de fecha 06 de abril de 2017, del efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo conformada por una comisión, en la que se detallan los nombres de cada uno de ellos,, la cual fuere efectuada en Urbanización La Campiña, calle Miranda con calle el empalme, edificio Torre 18, piso 17, oficina PHB, en la que se deja constancia de las personas que allí se encontraban, así como todas las evidencias que ahí se colectaron.
QUINTO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano YELIBETH GARCIA LOPEZ, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. (…)
SEXTO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano NIUMAR JOSE BRITO GUARAMATA, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas . (…)
SEPTIMO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano LUISANA CRISITINA ALVARADO CARREÑO, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. (…)
OCTAVO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano KERWIN DANIEL MENDEZ, en su condición de testigo, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. (…)
NOVENO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano KERWIN DANIEL MENDEZ, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. (…)
DECIMO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano GERALDINE DEL CARMEN ORTEGA MORENO, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. (…)
DECIMO PRIMERO: Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, del ciudadano ANGELICA GONZALEZ ARISMENDI, en su condición de victima, rendida ante la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y posteriormente en fecha 02 de mayo del año en curso rinde declaración como prueba anticipada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del AMC.
DECIMO SEGUNDO: Cursa en el expediente, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 0952 de fecha 06 de abril de 2017, practicada por el Detective Agregado Ana Rodríguez y el Detective Rudymar Latan, adscritos la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la OFICINA PH-B, UBICADA EN EL PISO 17, CALLE EL MIRADOR CON CALLE EL EMPALME PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
DECIMO TERCERO: Original de Constancia Medica de fecha 04 de junio del 2016, emitida por la Dra. Silvana Destrotti, Ginecológica y Obstetricia, donde se deja constancia que la paciente Nailyn Guerrero titular de la cédula de identidad N V-18.598.198 de 27 años de edad acudió a consulta.
DECIMO CUARTO: Original de Constancia Medica de fecha 23 de mayo del 2016, emitida por la Dra. Berenice Lunar de Ponte, emitida por Pediatría, donde se deja constancia que la paciente Luisana Alvarado titular de la cédula de identidad N 19.692.572 lleva a su menor hijo a consulta.
DECIMO QUINTO: Contrato original de arrendamiento entre las ciudadanas Carolina Narváez de Aponte titular de la cedula de identidad V-3.800.645 con la ciudadana Jenny caridad González titular de la cedula de identidad V-11.733.019 por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes mensuales.
DECIMO SEXTO: Cursa en el expediente Libreta Original marca LOS ALPES CA, contentiva de veintiún folios útiles, en el cual se asienta el pago de ingresos percibidos por las ciudadanas que laboran diariamente, detallando el servicio ofrecido, y el monto.
DECIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENINTENIDO, numero 0541-17 realizado por el funcionario Detective Areys Mendo adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas¨; en el cual se deja constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH, de color BLANCO sin serial aparente, con su respectiva bateria de la misma marca de color Negro serial: B128483ADA, provisto de tarjeta SIM CARD, de la compañía telefónica MOVISTAR serial: 89580442000640137, Desprovisto de tarjeta MICRO SD, el mismo se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento.
DECIMO OCTAVO: RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, numero 0541-17 realizado por el funcionario Detective Anderson Andrés Blanco Vargas adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las características del objeto activo correspondiente a la presente causa.
DECIMO NOVENO: INFORME PERICIAL, numero DSTI-0275-2017, de fecha 22 de Mayo de 2017, correspondiente al Reconocimiento Técnico y descripción de página web. http://tus-fantasias.com suscrita por los expertos Rhaiza Herrera y Vestí Meza, adscrito a la División de Análisis de sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público; en el cual se deja constancia lo siguiente: DAMAS: Se pudo observar…. Publicaciones con alto contenido sexual… parcialmente desnudas… AGENCIAS: … se puede apreciar publicaciones con servicios alusivos a hotel…”.

De lo anterior, se colige, que la recurrida basó su decisión solo en las declaraciones de las víctimas, obviando el resto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y promovidos como prueba por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y sobre las cuales no emitió pronunciamiento alguno.

En tal sentido, las conclusiones de la recurrida, sin los análisis de los elementos positivos y negativos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para que proceda la atipicidad prevista en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una falta absoluta de motivación, sin que pueda calificarse como motivado exiguamente, pues las argumentaciones del a quo fueron formuladas al margen del supuesto de la atipicidad contenida en la norma en comento, que debió disertar, reafirmando lo dicho, sobre los elementos positivos y negativos de los tipos penales imputados, máximo ante la existencia de un escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el que se alega pronóstico de condena.

Observa así mismo esta Alzada, pese a que el tipo delictual de trata de mujeres, niñas y adolescentes, admite la concurrencia de otros delitos, en este aspecto solo indicó el a quo, sin mayores disertaciones y análisis, que los hechos denunciados tampoco se subsumían en ningún otro delito.

En este orden, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, cumplir con todas las formalidades establecidas en la Ley Especial, y la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, consagran las normativas señaladas en su orden, lo siguiente:

“De la audiencia preliminar
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.”

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (cursivas de esta Jueza)

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar las pruebas aportadas conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, como ocurrió en el presente caso, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Jueza Disidente)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas y cursivas de esta Jueza)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de esta Alzada, el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho.

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación, lo que a criterio de esta Alzada no fue cumplido por la recurrida; efectivamente le corresponde el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que el a quo no explicó por qué llegó a dicha conclusión y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, procediendo a inadmitir el acto conclusivo, de acuerdo con los establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “C” y 300, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo todo ello el vicio de inmotivación constatado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Colegiado considera la existencia del vicio de inmotivación de la decisión recurrida, la nulidad es la única vía para remediar esta situación de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, es menester acotar:

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…” (cursiva de la Jueza disidente)

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

En el caso concreto tal y como se estableció Ut Supra en relación a la institución de las nulidades, esta Alzada, efectuó una revisión al pronunciamiento dictado por la recurrida, observando que efectivamente la a quo celebró la audiencia preliminar, acto siguiente a la interposición del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público; sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia inicia su decisión trascribiendo varias sentencias de nuestro máximo tribunal en relación a las formalidades de la audiencia preliminar, así como el control formal y material que debe efectuar el Juez de control, sobre la acusación, procediendo a efectuar un análisis jurídico del tipo penal de TRATA DE MUJERES, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Concurso Real del Delito , previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, considerando que los hechos denunciados y sobre los cuales se interpuso acto conclusivo de acusación por parte de la Representación Fiscal y por parte de la víctima en su acusación particular propia no revisten carácter penal, sin explicar el por qué llegó a dicha conclusión, culminando con explicar la institución del Sobreseimiento lo cual a su criterio la conllevó a una inadmisión de la acusación y en considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sin señalar en un mínimo ni siquiera cuales fueron los hechos, ni contrastar entre sí los elementos de convicción y de esta manera verificar cuales fueron los fundamentos en los cuales la parte acusadora y la Fiscalía basaron su acusación en contra de la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.019 y del ciudadano ERNESTO JOSE GODOY VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.014.812.

En consecuencia, al no existir ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación y proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano YENNY CARIDAD GONZÁLEZ CEREZO y ERNESTO JOSÉ GODOY VALERA, lo procedente es declarar su nulidad por inmotivación. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha considerado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez o Jueza de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. (cursiva de la Jueza disidente)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para la Corte de Apelaciones constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, lo que a mi criterio y con el respeto de los demás integrantes de esta honorable Corte no fue cumplido en la presente decisión.

Por tales razones, la recurrida debió cumplir con la fundamentación debida, y al omitirla indefectiblemente violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

En este orden, toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su decisión, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2017, por la ciudadana BEREMIG RODRIGUEZ SOJO en su carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y el ciudadano CARLOS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretò el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.733.019 y del ciudadano ERNESTO JOSE GODOY VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.014.812.


SEGUNDO: ANULA DE OFICIO por inmotivación con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2017 celebrada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra la ciudadana YENNY CARIDAD GONZALEZ CEREZO, y el ciudadano titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.733.019, y V- 17.014.812 respectivamente, y ANULA EL AUTO FUNDADO del 02 de noviembre, en la cual la recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En tal sentido, en vista de que actualmente el referido Juzgado es regentado por una Jueza distinta al que dictó el fallo apelado, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por lo que ordena que en el Tribunal de la recurrida realice nuevamente la audiencia preliminar, la cual debe ser convocada en un lapso máximo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del ingreso de la causa al a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.



LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS SISO ORENCE


LA SECRETARIA,

Abogada. Andreina Mariana Ayala Arwas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. Andreina Mariana Ayala Arwas

FACL/ ODC / CSo /aaa/gs.-
Exp Nº : CA-3479-17

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